30 de Abril de 2014.
Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Profesor: Dr. Juan David Barbosa Mariño
Presentado por: David Gómez Torres
Tema. 25.
El alcance del Trato Nacional de los TLC en materia de
servicios.
Con mucha
frecuencia se oye en los medios, entrevistas y debates hablar del comercio
internacional de mercaderías, en especial del comercio de productos agrícolas.
Pero el sector de los servicios también es muy importante en el comercio internacional,
y cada vez ha tomado más fuerza a través de organismos multilaterales como la
OMC y la OECD, la aparición de nuevos tratados de libre comercio (OMC plus),
alianzas comerciales, y, en general, la evolución de las relaciones entre los
diferentes Estados como resultado de la globalización. Esto se debe a que
durante mucho tiempo los Estados en sus negociaciones en el plano internacional
mostraban poco interés comercial en el sector servicios, pues sus economías
estaban más enfocadas en la producción de bienes.[1] Además,
hay que tener en cuenta que el Acuerdo General sobre comercio de servicios (GATS)
entra en vigor en 1995, pero el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio venía desarrollándose desde 1947 y que su mayor desarrollo se enfocó
principalmente en la liberalización del intercambio de productos.[2]
En todo
caso, la evolución y el desarrollo de la liberalización en el comercio
internacional de servicios ha tenido su auge en los últimos 6 años, desde la
Mini Conferencia Ministerial de 2008[3], y
esto se ha reflejado en la preocupación que cada vez más muestran los Estados
que negocian TLCs y en las negociaciones que han venido realizando Miembros de
la OMC en sus conferencias[4], y
en el análisis e interpretación de instituciones propias del derecho comercial
internacional, que han sido ya muy decantadas desde el comercio de bienes pero
que varían en el área de servicios, como lo es el Principio del Trato Nacional,
el cual es objeto de estudio en este ensayo.
El propósito
de este ensayo es analizar el alcance de la aplicación del Principio del Trato
Nacional en materia de servicios, para lo cual: (i) se diferenciará con el
Principio de Trato Nacional en materia de bienes (ii) se comparará la
consagración de este principio en los TLC suscritos entre Colombia y Estados
Unidos, Colombia y Canadá, Colombia y México, y Colombia e Israel; y, por
último, (iii) se explicará un caso en concreto en el que se indicará si el
Congreso de la República de Colombia puede establecer una medida en que se
establezca un porcentaje de películas colombianas del 20 % frente al total de
obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición. Debido
a esta decisión, qué se le puede sugerir a una compañía estadounidense que distribuye
películas en Colombia. Además, esta medida violaría los pactos hechos por
Colombia en el GATS.
¿Qué es el principio de Trato Nacional en Servicios y qué
lo diferencia del Trato Nacional en materia de Bienes?
El Principio
de Trato Nacional se fundamenta en el Principio de No Discriminación y el
Principio de Igualdad, los cuales son más amplios y generales pero orientan su
finalidad. El Trato Nacional en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en
materia de bienes o en materia de servicios, tiene un propósito muy claro
conforme a los otros principios mencionados, esto es, impedir que los Estados
en sus transacciones comerciales opten por tomar medidas proteccionistas en
aras de salvaguardar su industria nacional, de tal manera que se afecte la apertura
económica y la competencia con la industria de los Estados con los que
sostienen relaciones comerciales.[5]
Como se ha
anotado, el Principio de Trato Nacional se aplica de manera diferente según se
trate de de comercio de bienes o de servicios.
En el primer sentido el Artículo III del GATT estipula una cláusula
general del Trato Nacional que aplica para todos los bienes y productos
importados con el fin de que no sean afectados y puestos en desventaja frente a
la producción nacional[6], a
través de la implementación de impuestos internos, leyes, reglamentos y, en
general, cualquier otro tipo de cargas u obstáculos internos que no se impongan
a los productos propios. En cuanto al segundo, el Artículo XVII del GATS, por
su parte, consagra una disposición mucho más específica y limitada. Si bien
tiene la misma finalidad del Artículo III del GATT en el sentido de evitar la
discriminación entre empresarios nacionales y extranjeros, con la
particularidad de que el propósito es que el Estado dé un igual trato a los
servicios similares y a los proveedores de servicios similares extranjeros que el
que se da a los nacionales; se diferencia sustancialmente en su aplicación.
Estas
diferencias se plasman en la necesidad de que los miembros de la OMC y las
partes de un en un TLC (GATS plus) en el capítulo de servicios, establezcan una
lista que incluya los sectores con las condiciones, limitaciones y
especificaciones sobre la aplicación del Trato Nacional en cada uno de ellos. Además,
el Estado receptor no está en la obligación de compensar las desventajas
propias o inherentes de la inversión extranjera o las dificultades que per se implique a inversión, pero sí
deberá indemnizar cuando se toman medidas que afectan la competencia y las
condiciones de la inversión extranjera en servicios o de los proveedores
extranjeros de servicios por su condición de extranjero, es decir por no
tratarse de un prestador de servicios o de servicios nacionales, de tal forma
que estos se beneficie injustificadamente y se favorezcan frente a aquellos. Por
último, según el numeral 3 del Artículo XVII, se permite un tratamiento
formalmente idéntico o formalmente diferente, siempre que éste último no altere
o afecte la competencia entre los servicios y proveedores de servicios extranjeros
con el fin de favorecer los nacionales.[7]
Así las
cosas, en tratándose de tratados de libre comercio existe una estrecha relación
entre el Principio de Trato Nacional en servicios y las modalidades en que se
pacten los compromisos en servicios, esto es, si se trata de listas positivas
(Bottom Up) o si se trata de listas negativas (Top Down). En caso de que se
haya pactado una lista Bottom Up se entenderá que dentro del acuerdo comercial,
en lo que respectado a servicios, se incluyen los sectores que se quieren
liberalizar, es decir, los que por política pública internacional cada una de
las partes en el tratado quiere que sean objeto de transacciones que con la
mayor reducción y, en su momento, la eliminación de aranceles, y demás barreras
comerciales. Si el tratado en materia de servicios se estructura con una lista
Bottom – Up se entenderá que la aplicación del Principio de Trato Nacional y
las obligaciones derivadas ella, deberán ser cumplidas por los Estados parte en
aquellos servicios que se encuentran establecidos en la lista, toda vez que los
que no se entienden incluidos en ésta, se considerarán como una exclusión del
tratado por voluntad de los Estados. Pero,
si el pacto en servicios se estructura en una lista Top Down se entenderán que
todos los servicios están incluidos, exceptuando aquellos que expresamente los
Estados hayan decidido excluir de acuerdo con sus negociaciones, lo que implica
que la aplicación del Principio de Trato Nacional se hace obligatoria en los
servicios exceptuando en los excluidos. [8]
El acuerdo de servicios en el artículo 11.2 del TLC
Colombia – Estados Unidos en comparación con el mismo acuerdo en los tratados
entre Colombia y Canadá, México e Israel.
El TLC
Colombia – Estados Unidos se incorpora en Colombia por medio de la Ley 1143 de
2007 y en Estados Unidos se incorporó en octubre de 2011, sin embargo entra en
vigor en el año 2012 con la publicación del mismo con el Decreto 993 del 15 de
mayo de 2012. El artículo 11.2 del TLC Colombia – Estados Unidos establece el Principio
de Trato Nacional en materia de comercio de servicios, en el cual de manera muy
simple se refiere a un trato no menos favorable a los proveedores de servicios
extranjeros, en circunstancias similares, que a los nacionales; lo propio
consagra el artículo 903 del TLC entre Colombia y Canadá, sin establecer una
diferencia sustancial, aunque en el párrafo 2 de este artículo existe una
pequeña diferencia en cuanto a que, para referirse al trato no menos favorable
que el trato más favorable que un país otorgue a los proveedores de servicios
propios frente a los proveedores extranjeros, utiliza el término de gobierno
subnacional, mientras que en el TLC con Estados Unidos se emplea el término
nivel regional de gobierno, pero en esencia, como ya se mencionó, es lo mismo.
Por su
parte, el TLC Colombia – México en el artículo 10-04 tampoco establece una
variación sustancial sobre el Principio de Trato Nacional en servicios,
simplemente además de referirse a los proveedores de servicios, también menciona
los servicios en sí mismos, y en el párrafo 2 en vez de emplear el término
gobierno subnacional o nivel regional de gobierno, emplea el término estado o
departamento. Sin embargo, en esencia es prácticamente lo mismo.
Y por
último, el TLC Colombia – Israel en su artículo 11.5 incorpora el Principio de
Trato Nacional en materia de Servicios, pero con mayor diferencia con los
tratados mencionados anteriormente. Esto se debe a que hace un mención especial
a los sectores de servicios que estén incluidos en las listas y según las
condiciones y salvedades hechas en esas listas, de lo cual se puede interpretar
que se trata de un Bottom Up Agreement. También, se diferencia de el pacto e
Trato Nacional en servicios de los otros tratados en que es mucho más apegado a
lo consagrado en el Artículo XVII del GATS, pues su redacción en los párrafos 2
y 3 es muy similar a los de éste artículo. Sin embargo, es claro que su
finalidad es la misma. Además, hace referencia al trato formalmente idéntico o formalmente
diferente como está establecido en el GATS, de acuerdo a lo comentado
anteriormente.
En todo y
cada uno de los TLCs mencionados se busca que no se privilegie los servicios y
los proveedores de servicios nacionales con medidas proteccionistas frente a
los servicios y proveedores de servicios extranjeros, de manera que se afecte
su competencia, suministro y prestación del servicio.
¿Puede el Congreso de Colombia adoptar una medida que
establezca un porcentaje de películas colombianas del 20 % frente al total de
obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine y exhibición anualmente
en salas de cine exhibición, de acuerdo con los TLCs entre Colombia y Estados
Unidos, Canadá, México e Israel, y el GATS?
Para
resolver este caso es necesario analizar cada uno de los TLC mencionados y
establecer si la medida que pretende adoptar el Congreso de Colombia viola o no
alguno de esos acuerdos y si viola lo pactado por Colombia en el GATS según la
cláusula de Principio de Trato Nacional en Servicios.
En cuanto a
los tratados con Estados Unidos, y Canadá es claro que el Principio de Trato
Nacional se consagra de manera general todos los servicios, exceptuando aquellos
que por la voluntad de los Estados se hayan excluido (Top Down Agreements). Por
esta razón, es necesario remitir a los anexos de cada uno de los tratados, para
establecer si los servicios audiovisuales si les es aplicable o no el Principio
de Trato Nacional.
En el caso
del TLC con Estados Unidos hay que remitirse al Anexo I sobre Medidas
Disconformes para Servicios de e Inversión, el cual establece en el sector cinematografía,
según el cual sólo se establece una limitación a la exhibición o distribución
de películas extranjeras por la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico del
8,5 % de los ingresos netos mensuales derivados
de esa exhibición o distribución, y podrá ser disminuida a 2,25 %, cuando la
presentación de películas extranjeras se haga de manera conjunta con
largometrajes colombianos. Así las cosas, es claro que en ningún momento se
permite establecer una cuota cuantitativa que permita limitar el número de
películas extranjeras, que con la imposición de que un porcentaje de películas
que se exhiben en Colombia deban ser nacionales, se pretende hacer. Por lo cual
si la medida es adoptada por el Congreso Colombiano se violaría el Trato.
También, la
susodicha medida sería violatoria del Tratado entre Colombia y Canadá, toda vez
que en los Anexos de éste, no se anota una exclusión de servicios de
cinematografía en ningún parte de la lista de exclusiones y, al tratarse este
acuerdo de un Top Down agreement o de una lista negativa, deben excluirse
específicamente los sectores a los que no se quiere dar aplicación del
Principio de Trato Nacional. Así, si el Congreso decide limitar la exhibición
películas extranjeras por beneficiar al proveedor de servicios nacionales, habría
una afectación en la competencia y el suministro de los servicios de
entretenimiento de obras cinematográficas.
Pero por
otro lado, los tratados con México y con Israel si establecen que se aplica el
tratado y, en consecuencia, el Principio de Trato Nacional de los servicios a
un listado específico de ellos que se consagra en sus anexos. Por lo cual se
establece que son tratados Bottom Down o de listas positivas. En el caso del
Tratado con México el artículo 10-02 numeral 4 establece claramente que el
capítulo sobre principios generales del comercio de servicios en el tratado
sólo aplicará a aquellos que se encuentren en los Anexos I y II a este artículo
y los demás anexos regulan cada servicio en particular y la aplicación de los
principio de Trato Nacional. En este tratado no hay una regulación particular o
un anexo que incluya el servicio de exhibición o suministro de obras cinematográficas,
por lo cual no habría una violación del Tratado, pues no se establece la
aplicación particular del Principio de Trato Nacional en este servicio.
En cuanto al
Tratado con Israel, el propio artículo que consagra Trato Nacional establece en
servicios establece claramente que se debe analizar conforme a la lista de
servicios. En las listas de servicios se establece particularmente, según el
sector, si aplica o no el Principio de Trato Nacional; pero en este Tratado no
se encuentra en los anexos una regulación particular sobre los servicios cinematográficos
que indiquen si se aplica dicho principio. Por lo tanto, es admisible sostener
que el Tratado con Israel no se vería vulnerado, pues Colombia no tiene la
obligación de aplicar el Principio de Trato Nacional en sus relaciones
comerciales en el comercio de servicios cinematográficos.
En el
eventual caso de que, por ejemplo, Estados Unidos quisiera iniciar un litigio
contra Colombia por la violación del Trato Nacional en servicios, es
recomendable que se acuda a los mecanismos de solución de controversias
establecidos en el Tratado y a los organismos para la solución de controversias
o diferencias como la OMC, teniendo en cuenta que ambos son miembros de dicha
organización. Recomendaría acudir al establecimiento de una Panel Arbitral de
conformidad con el Artículo 21 del Capítulo 21 de la Sección A del TLC entre
Colombia y Estados Unidos con el fin de que solucione la diferencia, para que
Colombia no aplique esa ley de manera irrestricta y no la extienda al TLC con
Estados Unidos.
Por otro
lado, esta medida no puede violar el GATS porque Colombia adquirió una lista
positiva de compromisos específicos en materia de servicios entre las cuales no
se encuentra el servicio de cinematografía, por lo cual no se entiende que deba
aplicar el Trato Nacional a este sector. A diferencia, en materia de servicios
financieros[9] o telecomunicaciones[10]
si ha adquiridos compromisos específicos en dicha materia.
En conclusión
la aplicación del Trato Nacional en Servicios depende de la manera como se
pacte, esto es, si se trata de una lista negativa o positiva. Con base en esto
se empieza el análisis de si la medida que tome un país miembro de la OMC o
parte de un TLC, es o no violatoria del Principio. También, es importante tener
en cuenta que la claridad sobre la aplicación del Principio de Trato Nacional
es fundamental, para poder solucionarlas diferencias y cada vez toma más importancia
en la medida en que los servicios con el
paso del tiempo han empezado a jugar un papel más relevante en el comercio
internacional.
ANEXO
Tabla comparativa entre los TLC suscritos por Colombia
con Estados Unidos, con Canadá, con México e Israel.
TLC Colombia - USA
|
TLC Colombia - Canadá
|
TLC Colombia – México.
|
TLC Colombia - Israel
|
Diferencias
|
Similitudes
|
Artículo 11.2. Trato Nacional.
1.
Cada parte otorgará a los proveedores de servicios de
otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.
2.
El trato otorgado de una Parte de conformidad con el
párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no
menos favorable que el trato más favorable que ese nivel de gobierno otorgue,
en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte a de
la cual forma parte integrante.
|
Artículo 902: Trato Nacional.
1.
Cada parte otorgará a los proveedores de servicios de
otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.
2.
El trato otorgado por una Parte de
conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a las medidas adoptadas o
mantenidas por un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el
trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias
similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte.
|
Artículo 10-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los
servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un
trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus
servicios o prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte
de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un
departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese
estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores
de servicios de la Parte de la cual sea integrante.
|
ARTICULO 11.5: TRATO NACIONAL.
1.
En los sectores inscritos en su Lista y con sujeción a las condiciones y
salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a
los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto de todas las medidas
que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el
que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios
similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1
otorgando a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte
un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que concede a sus
propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de
competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte
en comparación con los servicios
similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
|
El Trato nacional en servicios en los tratados con
Estados Unidos y Canadá poco se diferencian pero utilizan el de Canadá utiliza
el término de gobierno subnacional y el del Estados Unidos utiliza el término
de nivel regional de gobierno.
El Trato Nacional en Servicios en el Tratado de México
aunque en principio parecería ser similar cambia porque su aplicación según
una lista positiva por el artículo 10.
En el caso de Israel cambia mucho ese artículo porque es
una disposición un poco más extensa,
apegada a la misma en el GATT e incluye la necesidad de una lista, para saber
su aplicación, porque se trata de una lista positiva.
|
Todos los principios de Trato Nacional en los tratados
se consagran con el mismo fin y eso queda muy claro en sus disposiciones.
El Tratado con Israel y con México tienen en común de
que se trata de listas positivas, por lo que el principio de Trato Nacional
sólo aplica en los sectores o servicios en los que así se especifica.
En el caso de Estados Unidos y Canadá, los tratados en
materia de servicios son de listas negativas y todo aquel servicio que no se
excluya se entenderá que se le debe aplicar el Principio de Trato Nacional de
manera general.
|
BIBLIOGRAFÍA
1. Rudolf Adlung and Hamid Mamdouh. How To Design Trade Agreements In Services:
Top Down or Bottom Up. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web
de la OMC: http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
2.
Sebastián Sáenz, El
comercio de servicios en el marco del sistema de solución de controversias de
la organización mundial del comercio. Recuperado el día 20 de Abril de
2014, del sitio web: http://books.google.com.co/books?id=2gGIpaoiPSwC&pg=PA20&lpg=PA20&dq=trato+formalmente+diferente+en+servicios&source=bl&ots=8m7QiYE8fF&sig=_l_Sbvid-DYkfAQ8oM75sKdiTHo&hl=es-419&sa=X&ei=o1FgU4CeBuG2sASfloG4Cg&ved=0CDwQ6AEwAw#v=onepage&q=trato%20formalmente%20diferente%20en%20servicios&f=false
3. Pablo González Bianchi, La cláusula
del “Trato Nacional” del GATT de 1994 con especial referencia a los ajustes
fiscales en frontera.
4. Pablo
Martín Rodríguez y Carmen López-Jurado, Capítulo
IV. La regulación material del
comercio internacional, Derecho internacional económico, 2010.
5. John
H. Jackson, (1989). National treatment
obligations and non-tariff barriers, Michigan
Journal of International Law.
6.
TLC Colombia – México
7.
TLC Colombia - Estados
Unidos
8.
TLC Colombia – Canadá
9.
TLC Colombia – Israel
10.
GATT 1947 – 1994.
11.
GATS de 1995
12. MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL AGCS: CAPÍTULO 1. Finalidad y conceptos básicos. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, de
la web de la OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/cbt_course_s/c1s7p1_s.htm
13. El Comercio de Servicios. Recuperado el día 10
de abril de 2014, de la web de la OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/serv_s.htm
14. Conferencia de Bali de diciembre de 2013, los Miembros
de la OMC hicieron énfasis en la importancia en el programa de trabajo sobre
servicios. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web: http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/serv_01apr14_s.htm.
15.
El acuerdo general sobre el comercio de servicios
(AGCS): objetivos, alcance y disciplinas. Recuperado el día 10
de Abril de 2014, de la página web de la OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm
16.
El Trato
Nacional. Recuperado el día 10 de Abril de 204, de la página web de la
Cancillería de Colombia: http://www.cancilleria.gov.co/juridicainternacional/trata.
17.
Bradly
J. Condon (2007). El Derecho de la
Organización Mundial del Comercio, Tratados, Jurisprudencia y Práctica. Recuperado
el 17 de Abril de 2014, del sitio web: http://books.google.com.co/books?id=7nyy5wd7Qj8C&pg=PA12&lpg=PA12&dq=trato+nacional+en+servicios&source=bl&ots=xccBQlxHI3&sig=YxrrqVxi5SQ7_OFiqXbaq4uhMQE&hl=es-419&sa=X&ei=NZFUU6jUBIPIsASh1ICoCQ&ved=0CFEQ6AEwBQ#v=onepage&q=trato%20nacional%20en%20servicios&f=false
[1] For the first six years of the DDA, up to a
'mini-ministerial meeting' in July 2008, negotiators did not generally perceive
services as a high-profile item. Yet this perception had little, if anything,
to do with the architecture of the GATS or any particular scheduling approach.
Rather, it reflected Members' assessment of negotiating priorities within the
framework of a 'single undertaking' where nothing is agreed until everything has
been agreed upon. Paragraph 24 of the Hong Kong Ministerial Declaration, in
December 2005, even gave the impression that the services negotiations were of
lesser importance or, at least, deserved less political attention and resources
than, especially, those on agriculture and non-agricultural market access
(NAMA). Rudolf Adlung and Hamid Mamdouh.
How To Design Trade Agreements In
Services: Top Down or Bottom Up. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del
sitio web de la OMC: http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
[2] El preámbulo del GATT de 1947 establece en uno de sus
apartes que “Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben tender
al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y de
un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a
la utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción
y de los intercambios de productos.
[3] During the 'mini-ministerial' in July 2008, when
agreement on the modalities for agriculture and NAMA seemed to be within reach,
the outlook of the services negotiations brightened up significantly. Towards
the end of the meeting, some 30 ministers representing a broad range of
WTO Members met in a 'Signalling
Conference' on services. According to the chairman's summary of the statements
made, the sectoral and modal coverage of the envisaged offers was impressive; several
participants expressed willingness to close the gap between applied regimes and
existing commitments in a number of sectors and to grant new market
opportunities beyond status quo conditions. Rudolf Adlung and Hamid Mamdouh (2013). How To Design Trade Agreements In Services:
Top Down or Bottom Up. Pág. 5. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del
sitio web de la OMC: http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
[4] En
la Conferencia de Bali de diciembre de 2013, los Miembros de la OMC hicieron
énfasis en la importancia en el programa de trabajo sobre servicios. Recuperado
el día 20 de Abril de 2014, del sitio web: http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/serv_01apr14_s.htm
[5] “La piedra
angular del GATT es el principio de no
discriminación, según el cual un Estado debe discernir el mismo tratamiento
a todos los Estados con los cuales efectúa transacciones comerciales o sea
tratamiento igualitario y uniforme, sea cual sea el país con el cual son
realizadas las transacciones. El principio de no discriminación implica que los
intercambios comerciales entre los Estados deben realizarse sobre una base
igualitaria. (…) El principio de no discriminación en materia comercial implica
simultáneamente la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida y la
aplicación de la cláusula del trato nacional.” También “La finalidad de la
cláusula - refiriéndose al trato nacional – es evitar el proteccionismo. El principio general de interdicción de
medidas con finalidad proteccionista, denominado también principio del trato
nacional, está incluido en el párr. 1º del art. III del GATT y sirve como base
de interpretación de los demás párrafos de este artículo. (Comentario fuera de
texto) Pablo González Bianchi, La
cláusula del “Trato Nacional” del GATT de 1994 con especial referencia a los
ajustes fiscales en frontera. Si bien el autor se refiere al Principio de
Trato Nacional en materia de bienes, pues toma como objeto de análisis el
artículo III del GATT, su interpretación es admisible y extensible al Trato
Nacional en general, inclusive el Trato Nacional en servicios.
[6] Pablo
Martín Rodríguez y Carmen López-Jurado afirman que “Según el art. III GATT,
<<Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas
interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten la
venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el
uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas
interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos
productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a
los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción
nacional>>” Pablo Martín Rodríguez y Carmen López-Jurado, Capítulo IV. La regulación material del comercio internacional, Derecho
internacional económico, 2010.
“(…) the national treatment obligation requires the treatment of imported goods (once the have cleared customs and
border procedures) to be no worse tan for domestically produced goods.
Obviously an important policy behind this rule is to prevent domestic tax and
regulatory policies from being used as a protectionist measure tha woul defeat
the purpose of tariff bindings. It should be noted, however, thet this
obligation applies to all products, not just to bound products. Thus, this rule
assists the general goal of reducing retraints on imports.” John H. Jackson,
(1989). National treatment obligations
and non-tariff barriers, Michigan
Journal of International Law.
[7] Sebastián Sáenz, El
comercio de servicios en el marco del sistema de solución de controversias de
la organización mundial del comercio. Recuperado el día 20 de Abril de
2014, del sitio web: http://books.google.com.co/books?id=2gGIpaoiPSwC&pg=PA20&lpg=PA20&dq=trato+formalmente+diferente+en+servicios&source=bl&ots=8m7QiYE8fF&sig=_l_Sbvid-DYkfAQ8oM75sKdiTHo&hl=es-419&sa=X&ei=o1FgU4CeBuG2sASfloG4Cg&ved=0CDwQ6AEwAw#v=onepage&q=trato%20formalmente%20diferente%20en%20servicios&f=false
[8] Rudolf Adlung and
Hamid Mamdouh (2013). How To Design Trade
Agreements In Services: Top Down or Bottom Up. Pág. 7. Recuperado el día 10
de Abril de 2014, del sitio web de la OMC: http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
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