miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 25. Trato Nacional de los TLC en materia de servicios.

30 de Abril de 2014.
Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Profesor: Dr. Juan David Barbosa Mariño
Presentado por: David Gómez Torres
Tema. 25.

El alcance del Trato Nacional de los TLC en materia de servicios.
Con mucha frecuencia se oye en los medios, entrevistas y debates hablar del comercio internacional de mercaderías, en especial del comercio de productos agrícolas. Pero el sector de los servicios también es muy importante en el comercio internacional, y cada vez ha tomado más fuerza a través de organismos multilaterales como la OMC y la OECD, la aparición de nuevos tratados de libre comercio (OMC plus), alianzas comerciales, y, en general, la evolución de las relaciones entre los diferentes Estados como resultado de la globalización. Esto se debe a que durante mucho tiempo los Estados en sus negociaciones en el plano internacional mostraban poco interés comercial en el sector servicios, pues sus economías estaban más enfocadas en la producción de bienes.[1] Además, hay que tener en cuenta que el Acuerdo General sobre comercio de servicios (GATS) entra en vigor en 1995, pero el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio venía desarrollándose desde 1947 y que su mayor desarrollo se enfocó principalmente en la liberalización del intercambio de productos.[2]
En todo caso, la evolución y el desarrollo de la liberalización en el comercio internacional de servicios ha tenido su auge en los últimos 6 años, desde la Mini Conferencia Ministerial de 2008[3], y esto se ha reflejado en la preocupación que cada vez más muestran los Estados que negocian TLCs y en las negociaciones que han venido realizando Miembros de la OMC en sus conferencias[4], y en el análisis e interpretación de instituciones propias del derecho comercial internacional, que han sido ya muy decantadas desde el comercio de bienes pero que varían en el área de servicios, como lo es el Principio del Trato Nacional, el cual es objeto de estudio en este ensayo.
El propósito de este ensayo es analizar el alcance de la aplicación del Principio del Trato Nacional en materia de servicios, para lo cual: (i) se diferenciará con el Principio de Trato Nacional en materia de bienes (ii) se comparará la consagración de este principio en los TLC suscritos entre Colombia y Estados Unidos, Colombia y Canadá, Colombia y México, y Colombia e Israel; y, por último, (iii) se explicará un caso en concreto en el que se indicará si el Congreso de la República de Colombia puede establecer una medida en que se establezca un porcentaje de películas colombianas del 20 % frente al total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición. Debido a esta decisión, qué se le puede sugerir a una compañía estadounidense que distribuye películas en Colombia. Además, esta medida violaría los pactos hechos por Colombia en el GATS.
¿Qué es el principio de Trato Nacional en Servicios y qué lo diferencia del Trato Nacional en materia de Bienes?
El Principio de Trato Nacional se fundamenta en el Principio de No Discriminación y el Principio de Igualdad, los cuales son más amplios y generales pero orientan su finalidad. El Trato Nacional en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en materia de bienes o en materia de servicios, tiene un propósito muy claro conforme a los otros principios mencionados, esto es, impedir que los Estados en sus transacciones comerciales opten por tomar medidas proteccionistas en aras de salvaguardar su industria nacional, de tal manera que se afecte la apertura económica y la competencia con la industria de los Estados con los que sostienen relaciones comerciales.[5]
Como se ha anotado, el Principio de Trato Nacional se aplica de manera diferente según se trate de de comercio de bienes o de servicios.  En el primer sentido el Artículo III del GATT estipula una cláusula general del Trato Nacional que aplica para todos los bienes y productos importados con el fin de que no sean afectados y puestos en desventaja frente a la producción nacional[6], a través de la implementación de impuestos internos, leyes, reglamentos y, en general, cualquier otro tipo de cargas u obstáculos internos que no se impongan a los productos propios. En cuanto al segundo, el Artículo XVII del GATS, por su parte, consagra una disposición mucho más específica y limitada. Si bien tiene la misma finalidad del Artículo III del GATT en el sentido de evitar la discriminación entre empresarios nacionales y extranjeros, con la particularidad de que el propósito es que el Estado dé un igual trato a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares extranjeros que el que se da a los nacionales; se diferencia sustancialmente en su aplicación.
Estas diferencias se plasman en la necesidad de que los miembros de la OMC y las partes de un en un TLC (GATS plus) en el capítulo de servicios, establezcan una lista que incluya los sectores con las condiciones, limitaciones y especificaciones sobre la aplicación del Trato Nacional en cada uno de ellos. Además, el Estado receptor no está en la obligación de compensar las desventajas propias o inherentes de la inversión extranjera o las dificultades que per se implique a inversión, pero sí deberá indemnizar cuando se toman medidas que afectan la competencia y las condiciones de la inversión extranjera en servicios o de los proveedores extranjeros de servicios por su condición de extranjero, es decir por no tratarse de un prestador de servicios o de servicios nacionales, de tal forma que estos se beneficie injustificadamente y se favorezcan frente a aquellos. Por último, según el numeral 3 del Artículo XVII, se permite un tratamiento formalmente idéntico o formalmente diferente, siempre que éste último no altere o afecte la competencia entre los servicios y proveedores de servicios extranjeros con el fin de favorecer los nacionales.[7] 
Así las cosas, en tratándose de tratados de libre comercio existe una estrecha relación entre el Principio de Trato Nacional en servicios y las modalidades en que se pacten los compromisos en servicios, esto es, si se trata de listas positivas (Bottom Up) o si se trata de listas negativas (Top Down). En caso de que se haya pactado una lista Bottom Up se entenderá que dentro del acuerdo comercial, en lo que respectado a servicios, se incluyen los sectores que se quieren liberalizar, es decir, los que por política pública internacional cada una de las partes en el tratado quiere que sean objeto de transacciones que con la mayor reducción y, en su momento, la eliminación de aranceles, y demás barreras comerciales. Si el tratado en materia de servicios se estructura con una lista Bottom – Up se entenderá que la aplicación del Principio de Trato Nacional y las obligaciones derivadas ella, deberán ser cumplidas por los Estados parte en aquellos servicios que se encuentran establecidos en la lista, toda vez que los que no se entienden incluidos en ésta, se considerarán como una exclusión del tratado por  voluntad de los Estados. Pero, si el pacto en servicios se estructura en una lista Top Down se entenderán que todos los servicios están incluidos, exceptuando aquellos que expresamente los Estados hayan decidido excluir de acuerdo con sus negociaciones, lo que implica que la aplicación del Principio de Trato Nacional se hace obligatoria en los servicios exceptuando en los excluidos. [8]
El acuerdo de servicios en el artículo 11.2 del TLC Colombia – Estados Unidos en comparación con el mismo acuerdo en los tratados entre Colombia y Canadá, México e Israel.
El TLC Colombia – Estados Unidos se incorpora en Colombia por medio de la Ley 1143 de 2007 y en Estados Unidos se incorporó en octubre de 2011, sin embargo entra en vigor en el año 2012 con la publicación del mismo con el Decreto 993 del 15 de mayo de 2012. El artículo 11.2 del TLC Colombia – Estados Unidos establece el Principio de Trato Nacional en materia de comercio de servicios, en el cual de manera muy simple se refiere a un trato no menos favorable a los proveedores de servicios extranjeros, en circunstancias similares, que a los nacionales; lo propio consagra el artículo 903 del TLC entre Colombia y Canadá, sin establecer una diferencia sustancial, aunque en el párrafo 2 de este artículo existe una pequeña diferencia en cuanto a que, para referirse al trato no menos favorable que el trato más favorable que un país otorgue a los proveedores de servicios propios frente a los proveedores extranjeros, utiliza el término de gobierno subnacional, mientras que en el TLC con Estados Unidos se emplea el término nivel regional de gobierno, pero en esencia, como ya se mencionó, es lo mismo.
Por su parte, el TLC Colombia – México en el artículo 10-04 tampoco establece una variación sustancial sobre el Principio de Trato Nacional en servicios, simplemente además de referirse a los proveedores de servicios, también menciona los servicios en sí mismos, y en el párrafo 2 en vez de emplear el término gobierno subnacional o nivel regional de gobierno, emplea el término estado o departamento. Sin embargo, en esencia es prácticamente lo mismo.
Y por último, el TLC Colombia – Israel en su artículo 11.5 incorpora el Principio de Trato Nacional en materia de Servicios, pero con mayor diferencia con los tratados mencionados anteriormente. Esto se debe a que hace un mención especial a los sectores de servicios que estén incluidos en las listas y según las condiciones y salvedades hechas en esas listas, de lo cual se puede interpretar que se trata de un Bottom Up Agreement. También, se diferencia de el pacto e Trato Nacional en servicios de los otros tratados en que es mucho más apegado a lo consagrado en el Artículo XVII del GATS, pues su redacción en los párrafos 2 y 3 es muy similar a los de éste artículo. Sin embargo, es claro que su finalidad es la misma. Además, hace referencia al trato formalmente idéntico o formalmente diferente como está establecido en el GATS, de acuerdo a lo comentado anteriormente.
En todo y cada uno de los TLCs mencionados se busca que no se privilegie los servicios y los proveedores de servicios nacionales con medidas proteccionistas frente a los servicios y proveedores de servicios extranjeros, de manera que se afecte su competencia, suministro y prestación del servicio.
¿Puede el Congreso de Colombia adoptar una medida que establezca un porcentaje de películas colombianas del 20 % frente al total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine y exhibición anualmente en salas de cine exhibición, de acuerdo con los TLCs entre Colombia y Estados Unidos, Canadá, México e Israel, y el GATS?
Para resolver este caso es necesario analizar cada uno de los TLC mencionados y establecer si la medida que pretende adoptar el Congreso de Colombia viola o no alguno de esos acuerdos y si viola lo pactado por Colombia en el GATS según la cláusula de Principio de Trato Nacional en Servicios.
En cuanto a los tratados con Estados Unidos, y Canadá es claro que el Principio de Trato Nacional se consagra de manera general todos los servicios, exceptuando aquellos que por la voluntad de los Estados se hayan excluido (Top Down Agreements). Por esta razón, es necesario remitir a los anexos de cada uno de los tratados, para establecer si los servicios audiovisuales si les es aplicable o no el Principio de Trato Nacional.
En el caso del TLC con Estados Unidos hay que remitirse al Anexo I sobre Medidas Disconformes para Servicios de e Inversión, el cual establece en el sector cinematografía, según el cual sólo se establece una limitación a la exhibición o distribución de películas extranjeras por la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico del 8,5 % de los ingresos netos mensuales  derivados de esa exhibición o distribución, y podrá ser disminuida a 2,25 %, cuando la presentación de películas extranjeras se haga de manera conjunta con largometrajes colombianos. Así las cosas, es claro que en ningún momento se permite establecer una cuota cuantitativa que permita limitar el número de películas extranjeras, que con la imposición de que un porcentaje de películas que se exhiben en Colombia deban ser nacionales, se pretende hacer. Por lo cual si la medida es adoptada por el Congreso Colombiano se violaría el Trato.
También, la susodicha medida sería violatoria del Tratado entre Colombia y Canadá, toda vez que en los Anexos de éste, no se anota una exclusión de servicios de cinematografía en ningún parte de la lista de exclusiones y, al tratarse este acuerdo de un Top Down agreement o de una lista negativa, deben excluirse específicamente los sectores a los que no se quiere dar aplicación del Principio de Trato Nacional. Así, si el Congreso decide limitar la exhibición películas extranjeras por beneficiar al proveedor de servicios nacionales, habría una afectación en la competencia y el suministro de los servicios de entretenimiento de obras cinematográficas.
Pero por otro lado, los tratados con México y con Israel si establecen que se aplica el tratado y, en consecuencia, el Principio de Trato Nacional de los servicios a un listado específico de ellos que se consagra en sus anexos. Por lo cual se establece que son tratados Bottom Down o de listas positivas. En el caso del Tratado con México el artículo 10-02 numeral 4 establece claramente que el capítulo sobre principios generales del comercio de servicios en el tratado sólo aplicará a aquellos que se encuentren en los Anexos I y II a este artículo y los demás anexos regulan cada servicio en particular y la aplicación de los principio de Trato Nacional. En este tratado no hay una regulación particular o un anexo que incluya el servicio de exhibición o suministro de obras cinematográficas, por lo cual no habría una violación del Tratado, pues no se establece la aplicación particular del Principio de Trato Nacional en este servicio.
En cuanto al Tratado con Israel, el propio artículo que consagra Trato Nacional establece en servicios establece claramente que se debe analizar conforme a la lista de servicios. En las listas de servicios se establece particularmente, según el sector, si aplica o no el Principio de Trato Nacional; pero en este Tratado no se encuentra en los anexos una regulación particular sobre los servicios cinematográficos que indiquen si se aplica dicho principio. Por lo tanto, es admisible sostener que el Tratado con Israel no se vería vulnerado, pues Colombia no tiene la obligación de aplicar el Principio de Trato Nacional en sus relaciones comerciales en el comercio de servicios cinematográficos.
En el eventual caso de que, por ejemplo, Estados Unidos quisiera iniciar un litigio contra Colombia por la violación del Trato Nacional en servicios, es recomendable que se acuda a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el Tratado y a los organismos para la solución de controversias o diferencias como la OMC, teniendo en cuenta que ambos son miembros de dicha organización. Recomendaría acudir al establecimiento de una Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 21 del Capítulo 21 de la Sección A del TLC entre Colombia y Estados Unidos con el fin de que solucione la diferencia, para que Colombia no aplique esa ley de manera irrestricta y no la extienda al TLC con Estados Unidos.
Por otro lado, esta medida no puede violar el GATS porque Colombia adquirió una lista positiva de compromisos específicos en materia de servicios entre las cuales no se encuentra el servicio de cinematografía, por lo cual no se entiende que deba aplicar el Trato Nacional a este sector. A diferencia, en materia de servicios financieros[9] o telecomunicaciones[10] si ha adquiridos compromisos específicos en dicha materia.
En conclusión la aplicación del Trato Nacional en Servicios depende de la manera como se pacte, esto es, si se trata de una lista negativa o positiva. Con base en esto se empieza el análisis de si la medida que tome un país miembro de la OMC o parte de un TLC, es o no violatoria del Principio. También, es importante tener en cuenta que la claridad sobre la aplicación del Principio de Trato Nacional es fundamental, para poder solucionarlas diferencias y cada vez toma más importancia  en la medida en que los servicios con el paso del tiempo han empezado a jugar un papel más relevante en el comercio internacional.







ANEXO
Tabla comparativa entre los TLC suscritos por Colombia con Estados Unidos, con Canadá, con México e Israel.
TLC Colombia - USA
TLC Colombia - Canadá
TLC Colombia – México.
TLC Colombia - Israel
Diferencias
Similitudes
Artículo 11.2. Trato Nacional.
1.        Cada parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,  en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2.        El trato otorgado de una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte a de la cual forma parte integrante.
Artículo 902: Trato Nacional.
1.        Cada parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue,  en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2.        El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte.
Artículo 10-04: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.
ARTICULO 11.5: TRATO NACIONAL.
1. En los sectores inscritos en su Lista y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto de todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.


El Trato nacional en servicios en los tratados con Estados Unidos y Canadá poco se diferencian pero utilizan el de Canadá utiliza el término de gobierno subnacional y el del Estados Unidos utiliza el término de nivel regional de gobierno.

El Trato Nacional en Servicios en el Tratado de México aunque en principio parecería ser similar cambia porque su aplicación según una lista positiva por el artículo 10.

En el caso de Israel cambia mucho ese artículo porque es una disposición un poco más  extensa, apegada a la misma en el GATT e incluye la necesidad de una lista, para saber su aplicación, porque se trata de una lista positiva.
Todos los principios de Trato Nacional en los tratados se consagran con el mismo fin y eso queda muy claro en sus disposiciones.
El Tratado con Israel y con México tienen en común de que se trata de listas positivas, por lo que el principio de Trato Nacional sólo aplica en los sectores o servicios en los que así se especifica.

En el caso de Estados Unidos y Canadá, los tratados en materia de servicios son de listas negativas y todo aquel servicio que no se excluya se entenderá que se le debe aplicar el Principio de Trato Nacional de manera general.


BIBLIOGRAFÍA
1.       Rudolf  Adlung and Hamid Mamdouh. How To Design Trade Agreements In Services: Top Down or Bottom Up. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web de la OMC: http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.

2.       Sebastián Sáenz, El comercio de servicios en el marco del sistema de solución de controversias de la organización mundial del comercio. Recuperado el día 20 de Abril de 2014, del sitio web: http://books.google.com.co/books?id=2gGIpaoiPSwC&pg=PA20&lpg=PA20&dq=trato+formalmente+diferente+en+servicios&source=bl&ots=8m7QiYE8fF&sig=_l_Sbvid-DYkfAQ8oM75sKdiTHo&hl=es-419&sa=X&ei=o1FgU4CeBuG2sASfloG4Cg&ved=0CDwQ6AEwAw#v=onepage&q=trato%20formalmente%20diferente%20en%20servicios&f=false

3.       Pablo González Bianchi, La cláusula del “Trato Nacional” del GATT de 1994 con especial referencia a los ajustes fiscales en frontera.

4.       Pablo Martín Rodríguez y Carmen López-Jurado, Capítulo IV. La regulación material del comercio internacional, Derecho internacional económico, 2010.

5.       John H. Jackson, (1989). National treatment obligations and non-tariff barriers, Michigan Journal of International Law.

6.       TLC Colombia – México

7.       TLC Colombia - Estados Unidos

8.       TLC Colombia – Canadá

9.       TLC Colombia – Israel

10.    GATT 1947 – 1994.

11.    GATS de 1995
12.    MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL AGCS: CAPÍTULO 1. Finalidad y conceptos básicos. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, de la web de la OMC:  http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/cbt_course_s/c1s7p1_s.htm

13.    El Comercio de Servicios. Recuperado el día 10 de abril de 2014, de la web de la OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/serv_s.htm

14.    Conferencia de Bali de diciembre de 2013, los Miembros de la OMC hicieron énfasis en la importancia en el programa de trabajo sobre servicios. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web: http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/serv_01apr14_s.htm.

15.    El acuerdo general sobre el comercio de servicios (AGCS): objetivos, alcance y disciplinas. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, de la página web de la OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm

16.    El Trato Nacional. Recuperado el día 10 de Abril de 204, de la página web de la Cancillería de Colombia: http://www.cancilleria.gov.co/juridicainternacional/trata.

17.     Bradly J. Condon (2007). El Derecho de la Organización Mundial del Comercio, Tratados, Jurisprudencia y Práctica. Recuperado el 17 de Abril de 2014, del sitio web: http://books.google.com.co/books?id=7nyy5wd7Qj8C&pg=PA12&lpg=PA12&dq=trato+nacional+en+servicios&source=bl&ots=xccBQlxHI3&sig=YxrrqVxi5SQ7_OFiqXbaq4uhMQE&hl=es-419&sa=X&ei=NZFUU6jUBIPIsASh1ICoCQ&ved=0CFEQ6AEwBQ#v=onepage&q=trato%20nacional%20en%20servicios&f=false





[1] For the first six years of the DDA, up to a 'mini-ministerial meeting' in July 2008, negotiators did not generally perceive services as a high-profile item. Yet this perception had little, if anything, to do with the architecture of the GATS or any particular scheduling approach. Rather, it reflected Members' assessment of negotiating priorities within the framework of a 'single undertaking' where nothing is agreed until everything has been agreed upon. Paragraph 24 of the Hong Kong Ministerial Declaration, in December 2005, even gave the impression that the services negotiations were of lesser importance or, at least, deserved less political attention and resources than, especially, those on agriculture and non-agricultural market access (NAMA). Rudolf  Adlung and Hamid Mamdouh. How To Design Trade Agreements In Services: Top Down or Bottom Up. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web de la OMC: http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
[2]  El preámbulo del GATT de 1947 establece en uno de sus apartes que “Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben tender al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos.
[3] During the 'mini-ministerial' in July 2008, when agreement on the modalities for agriculture and NAMA seemed to be within reach, the outlook of the services negotiations brightened up significantly. Towards the end of the meeting, some 30 ministers representing a broad range of WTO  Members met in a 'Signalling Conference' on services. According to the chairman's summary of the statements made, the sectoral and modal coverage of the envisaged offers was impressive; several participants expressed willingness to close the gap between applied regimes and existing commitments in a number of sectors and to grant new market opportunities beyond status quo conditions. Rudolf  Adlung and Hamid Mamdouh (2013). How To Design Trade Agreements In Services: Top Down or Bottom Up. Pág. 5. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web de la OMC:                   http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.

[4] En la Conferencia de Bali de diciembre de 2013, los Miembros de la OMC hicieron énfasis en la importancia en el programa de trabajo sobre servicios. Recuperado el día 20 de Abril de 2014, del sitio web: http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/serv_01apr14_s.htm
[5] La piedra angular del GATT es el principio de no discriminación, según el cual un Estado debe discernir el mismo tratamiento a todos los Estados con los cuales efectúa transacciones comerciales o sea tratamiento igualitario y uniforme, sea cual sea el país con el cual son realizadas las transacciones. El principio de no discriminación implica que los intercambios comerciales entre los Estados deben realizarse sobre una base igualitaria. (…) El principio de no discriminación en materia comercial implica simultáneamente la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida y la aplicación de la cláusula del trato nacional.” También “La finalidad de la cláusula - refiriéndose al trato nacional – es evitar el proteccionismo. El principio general de interdicción de medidas con finalidad proteccionista, denominado también principio del trato nacional, está incluido en el párr. 1º del art. III del GATT y sirve como base de interpretación de los demás párrafos de este artículo. (Comentario fuera de texto) Pablo González Bianchi, La cláusula del “Trato Nacional” del GATT de 1994 con especial referencia a los ajustes fiscales en frontera. Si bien el autor se refiere al Principio de Trato Nacional en materia de bienes, pues toma como objeto de análisis el artículo III del GATT, su interpretación es admisible y extensible al Trato Nacional en general, inclusive el Trato Nacional en servicios.
[6] Pablo Martín Rodríguez y Carmen López-Jurado afirman que “Según el art. III GATT, <<Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional>>” Pablo Martín Rodríguez y Carmen López-Jurado, Capítulo IV. La regulación material del comercio internacional, Derecho internacional económico, 2010.

“(…) the national treatment obligation requires the treatment of imported goods (once the have cleared customs and border procedures) to be no worse tan for domestically produced goods. Obviously an important policy behind this rule is to prevent domestic tax and regulatory policies from being used as a protectionist measure tha woul defeat the purpose of tariff bindings. It should be noted, however, thet this obligation applies to all products, not just to bound products. Thus, this rule assists the general goal of reducing retraints on imports.” John H. Jackson, (1989). National treatment obligations and non-tariff barriers, Michigan Journal of International Law.
[7] Sebastián Sáenz, El comercio de servicios en el marco del sistema de solución de controversias de la organización mundial del comercio. Recuperado el día 20 de Abril de 2014, del sitio web: http://books.google.com.co/books?id=2gGIpaoiPSwC&pg=PA20&lpg=PA20&dq=trato+formalmente+diferente+en+servicios&source=bl&ots=8m7QiYE8fF&sig=_l_Sbvid-DYkfAQ8oM75sKdiTHo&hl=es-419&sa=X&ei=o1FgU4CeBuG2sASfloG4Cg&ved=0CDwQ6AEwAw#v=onepage&q=trato%20formalmente%20diferente%20en%20servicios&f=false
[8] Rudolf  Adlung and Hamid Mamdouh (2013). How To Design Trade Agreements In Services: Top Down or Bottom Up. Pág. 7. Recuperado el día 10 de Abril de 2014, del sitio web de la OMC:                   http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.

[9]  GATS/S.3/C.1 y  GATS/SC.1.
[10] GATS/SC/20 – GATS/SC/20/Suppl.2

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