viernes, 9 de noviembre de 2018

Trabajo Final, tema 4 - Simón Bohórquez Salgado


El fenómeno de la liberalización económica y de apertura de mercados a nivel mundial propugna a incentivar el comercio transfronterizo de bienes y servicios entre                                                                                                          las distintas naciones. Producto de lo anterior, la Organización Mundial del Comercio (en adelante ‘’OMC’’) funge como uno de los actores principales para alcanzar el fin mencionado. Dicho organismo propende por la regulación del comercio entre los países mediante Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio negociados y suscritos por los interesados, en concordancia con la normatividad de la OMC. Dentro de la estructura y funcionamiento de la OMC, se encuentra el Órgano de Solución de Diferencias (en adelante “OSD”) cuya función consiste en conocer y proveer respuestas a las diferencias que puedan surgir entre los miembros de la organización fruto de la aplicación y ejecución de un Acuerdo Comercial o Tratado de Libre Comercio suscrito.
Sin embargo, la intervención de la OMC en la regulación del comercio transfronterizo debe ir acompañada de la voluntad de los países de constituir Zonas de Libre Comercio. Debe entenderse como Zona de Libre Comercio, aquel espacio geográfico creado a partir de la voluntad de dos o más países y en el que las barreras arancelarias son nulas, generando facilidad en el comercio de bienes y servicios dentro de su espacio.
El presente escrito busca brindar una respuesta o aproximación a la siguiente problemática:
En virtud del objetivo de una Zona de Libre Comercio, analice el artículo 2.3 del TLC con Alianza del Pacifico, Chile, Costa Rica y el artículo 22 del TLC con la Unión Europea. Indique tal como lo indica el numeral 6 del artículo 2.3. del TLC con Costa Rica o el numeral 7 (b) del TLC con la Unión Europea, cuándo un País puede mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Señale, si existen, los casos en que esto ha ocurrido en la OMC.
Planteada la introducción a la temática a abordar, el presente escrito se desarrollará de la siguiente manera. Se expondrá el concepto de eliminación e imposición arancelaria en los Acuerdos Comerciales y Tratados de Libre Comercio. A continuación, se evidenciarán disposiciones específicas que contemplan el tratamiento arancelario dentro de dichos acuerdos y tratados[1]. Posteriormente, se mencionará el supuesto bajo el cual una parte deberá acudir a la autorización de la OSD para aumentar o mantener un arancel. En seguida, se expondrá un caso en el que tuvo lugar un aumento de barreras arancelarias con autorización del OSD. Finalmente, se realizarán conclusiones respecto a lo abordado.
La eliminación de barreras arancelarias entre los países que suscriben un acuerdo o tratado busca, principalmente, el incremento y libertad de competitividad en materia de comercialización de bienes y servicios; permitiendo la exportación e importación de estos a bajo costo al eliminar el pago de impuestos generados por introducir ese bien o servicio a otro territorio. Por otro lado y por cuestiones de política económica de cada uno de los países, estos constituyen barreras arancelarias a determinados bienes o servicios. Lo anterior tiene como sustento la protección e incentivo a la industria nacional o equilibrio en la balanza comercial de una nación. Sin embargo, la imposición de dichas barreras no depende únicamente de las causas mencionadas. Estas también pueden generarse en el marco de un Acuerdo Comercial a partir del incumplimiento de una de las partes respecto a un mandato del OSD.
Como se indicó en la parte introductoria de este escrito, en los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia con Costa Rica[2], Alianza del Pacífico, Chile[3] y la Unión Europea[4] existen disposiciones que regulan en especifico la conducta que deberán adoptar las partes suscriptoras en relación con la eliminación total o progresiva de aranceles y la autorización del OSD para mantener o aumentar los mismos. Así mismo, existen Acuerdos Comerciales que remiten tal situación directamente al OSD, sino que determinan un mecanismo resolutivo previo consistente en la creación de una Comisión o Consejo que goce de atribuciones similares al OSD[5]. Normalmente, además del contenido regulatorio de estas disposiciones en materia de mantenimiento o aumento de aranceles[6], las mismas contemplan que las partes eliminarán de forma completa la imposición de aranceles o iniciarán un proceso de eliminación arancelaria progresivo sobre un grupo de bienes o servicios determinado y dentro de un plazo específico.
En relación con la causal bajo la cual un país parte puede solicitar al OSD autorización para mantener o incrementar un arancel aduanero, es posible identificar la siguiente situación. Dicho supuesto obedece a la ejecución de una medida de retorsión proveniente de un país parte reclamante contra otro país parte que haya incumplido las recomendaciones del OSD o no hubiese realizado el pago de una indemnización previamente declarada. El numeral 2 del artículo 22 de las Normas de Entendimiento de Solución de Diferencias (en adelante “ESD”) contempla lo siguiente: 
Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.”
De esta forma, se puede evidenciar que el aumento o mantenimiento de un arancel aduanero con previa autorización del OSD aplica en aquellas situaciones en las cuales uno de los países Miembro no acata las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el órgano en mención. El país Miembro reclamante está facultado para suspender las concesiones u obligaciones contenidas en los acuerdos celebrados entre los intervinientes y, en consecuencia, un arancel que haya sido reducido o eliminado a partir de la celebración del Acuerdo Comercial, tendría aplicación plena. La situación descrita pretende demostrar que el aumento de un arancel podría generarse como efecto de la suspensión de una concesión o cumplimiento de una obligación, es decir, de la posibilidad de ejecutar una medida de retorsión.
En el marco de los conflictos suscitados ante el OSD, en 1996 tuvo lugar un caso en el que Estados Unidos solicitó la celebración de una consulta[7] con las Comunidades Europeas alegando que las medidas adoptadas por éstas en virtud de la Directiva del Consejo por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal, restringían o impedían las importaciones de carne y productos cárnicos procedentes de los Estados Unidos y parecían ser incompatibles con los artículos III u XI del GATT de 1994, los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo MSF, el artículo 2 del Acuerdo OTC y el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Una vez resuelta de la diferencia por el OSD y surtido el proceso de apelación ante el Órgano de Apelaciones, hacia el año 1999 Estados Unidos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 22 del ESD[8], tramitó una autorización ante el OSD para suspender las concesiones otorgadas a las Comunidades Europeas por un valor de 202 millones de dólares.

Bajo la misma línea, actualmente se encuentra en curso el trámite de una diferencia suscitada entre Colombia y Panamá. La presente diferencia se generó debido a una Consulta que formuló Panamá en el año 2013, en virtud de la cual alegó una imposición de un arancel compuesto por parte de Colombia que afectaba las importaciones de productos textiles, calzado y prendas de vestir procedentes de Panamá; vulnerando los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, el párrafo 1 a) del artículo VIII y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Posteriormente, el Grupo Especial designado para analizar la controversia, definió que Colombia había vulnerado los compromisos adquiridos con Panamá debido a que el arancel mixto aplicado sobrepasaba el arancel consolidado que había sido negociado bajo los términos de la OMC. Conocida tal decisión, Colombia apeló la misma en el año 2016 obteniendo confirmación por parte del Órgano de Apelaciones.  

De igual forma, en el año 2016, Colombia informó al OSD que mediante el Decreto 1744 de ese mismo año, había dado vía al cumplimiento de la decisión del organismo, modificando los aranceles aplicables a las importaciones de los productos en cuestión. Sin embargo, en el año 2017, Panamá solicitó al OSD autorizar la suspensión de concesiones u otras obligaciones con fundamento en el artículo 22 del ESD (artículo mencionado a lo largo de este escrito) y alegando que Colombia no había cumplido con las resoluciones del Organismo. Después de que Colombia hubiese solicitado la impugnación de dicha suspensión, el asunto se sometió a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Los Grupos Especiales, derivados del arbitraje, concluyeron que Colombia ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en Colombia — Medidas Relativas a la Importación de Textiles, Prendas de Vestir y Calzado de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Al haber constatado que Panamá no ha acreditado que Colombia ha actuado de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC, los Grupos Especiales consideraron que no es necesaria ninguna recomendación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, y no formularon ninguna.

En conclusión y según lo expuesto en estas líneas, se puede evidenciar que la OMC, a través de su Órgano de Solución de Diferencias, permite mantener o aumentar un arancel con previa autorización y siguiendo un procedimiento delimitado en las normas de Entendimiento de Solución de Diferencias, partiendo del supuesto de una medida de retorsión entre dos Estados parte de una relación comercial.












Referencias Bibliográficas:
'Cessation and Reparation in the GATT/WTO Legal System: A View from the Law of State Responsibility', Sherzod Shadikhojaev, Nohyoung Park, Issue 6, pp. 1237–1258.

Organización Mundial del Comercio. Normas de Entendimiento de Solución de Diferencias (PDF). Recuperado de https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu.pdf

Organización Mundial del Comercio. (2017). Manual Sobre el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC (PDF). Recuperado de https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/dispuhandbook17_s.pdf


Organización Mundial del Comercio. Comunidades Europeas – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) (PDF). Recuperado de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds26_s.htm

Organización Mundial del Comercio. Colombia — Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado. Recuperado de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds461_s.htm


Naciones Unidas. (2008). Guía Práctica de Solución de Diferencias en la OMC (PDF). Recuperado de https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/3637/1/S2008846_es.pdf

Organización Mundial del Comercio. Aranceles y negociaciones arancelarias (PDF). Recuperado de https://ecampus.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1448/ModuleDocuments/NAMA-M3-R1-S.pdf

Organización Mundial del Comercio. ¿Qué es la OMC?. Recuperado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/whatis_s.htm


Tratado de Libre Comercio Colombia – Costa Rica
Tratado de Libre Comercio Colombia - Chile
Tratado de Libre Comercio Colombia – Unión Europea
Normas de Entendimiento de Solución de Diferencias
Artículo
ARTÍCULO 2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ARTICULO 5.12: COMITÉ DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTICULO 22: ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
ARTICULO 22




[1] Las disposiciones específicas serán extraídas de los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia con Costa Rica, Alianza del Pacífico, Chile y la Unión Europea.
[2] El artículo 2.3, numeral 6, literal B señala que una parte podrá “mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.”.
[3] El Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Chile no contempla de manera expresa que el mantenimiento o aumento de un arancel aduanero requiera autorización del OSD. Sin embargo, en su artículo 5.12, establece que las partes crearán un Comité de Facilitación del Comercio que tendrá dentro de sus funciones “(…) proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten con: (i) la interpretación, administración y aplicación de este Capitulo (…)”. El Capitulo al que hace referencia el aparte citado corresponde al numero cinco y en virtud del cual se regula el establecimiento de aranceles entre las partes.
[4] En su artículo 22, numeral 7, literal B se señala que cada Parte podrá “mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (…)”.
[5] Este es el caso del Acuerdo Comercial celebrado entre Colombia y Chile.
[6] Tal como se referenció en el pie de página número 4.
[7] La Consulta es el mecanismo mediante el cual se inicia el tramite de una diferencia ante el OSD.
[8] El artículo 22 del Entendimiento de Solución de Diferencias contempla lo atinente a la compensación y suspensión de concesiones, específicamente, su numeral 2 señala que si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario