El
fenómeno de la liberalización económica y de apertura de mercados a nivel
mundial propugna a incentivar el comercio transfronterizo de bienes y servicios
entre
las distintas naciones.
Producto de lo anterior, la Organización Mundial del Comercio (en adelante
‘’OMC’’) funge como uno de los actores principales para alcanzar el fin
mencionado. Dicho organismo propende por la regulación del comercio entre los
países mediante Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio negociados y
suscritos por los interesados, en concordancia con la normatividad de la OMC. Dentro
de la estructura y funcionamiento de la OMC, se encuentra el Órgano de Solución
de Diferencias (en adelante “OSD”) cuya función consiste en conocer y proveer
respuestas a las diferencias que puedan surgir entre los miembros de la
organización fruto de la aplicación y ejecución de un Acuerdo Comercial o
Tratado de Libre Comercio suscrito.
Sin
embargo, la intervención de la OMC en la regulación del comercio
transfronterizo debe ir acompañada de la voluntad de los países de constituir
Zonas de Libre Comercio. Debe entenderse como Zona de Libre Comercio, aquel
espacio geográfico creado a partir de la voluntad de dos o más países y en el
que las barreras arancelarias son nulas, generando facilidad en el comercio de
bienes y servicios dentro de su espacio.
El
presente escrito busca brindar una respuesta o aproximación a la siguiente
problemática:
En
virtud del objetivo de una Zona de Libre Comercio, analice el artículo 2.3 del
TLC con Alianza del Pacifico, Chile, Costa Rica y el artículo 22 del TLC con la
Unión Europea. Indique tal como lo indica el numeral 6 del artículo 2.3. del
TLC con Costa Rica o el numeral 7 (b) del TLC con la Unión Europea, cuándo un
País puede mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Señale, si existen, los casos en
que esto ha ocurrido en la OMC.
Planteada la introducción a la temática a
abordar, el presente escrito se desarrollará de la siguiente manera. Se
expondrá el concepto de eliminación e imposición arancelaria en los Acuerdos
Comerciales y Tratados de Libre Comercio. A continuación, se evidenciarán
disposiciones específicas que contemplan el tratamiento arancelario dentro de
dichos acuerdos y tratados[1].
Posteriormente, se mencionará el supuesto bajo el cual una parte deberá acudir
a la autorización de la OSD para aumentar o mantener un arancel. En seguida, se
expondrá un caso en el que tuvo lugar un aumento de barreras arancelarias con
autorización del OSD. Finalmente, se realizarán conclusiones respecto a lo
abordado.
La eliminación de barreras arancelarias entre
los países que suscriben un acuerdo o tratado busca, principalmente, el
incremento y libertad de competitividad en materia de comercialización de
bienes y servicios; permitiendo la exportación e importación de estos a bajo
costo al eliminar el pago de impuestos generados por introducir ese bien o
servicio a otro territorio. Por otro lado y por cuestiones de política
económica de cada uno de los países, estos constituyen barreras arancelarias a
determinados bienes o servicios. Lo anterior tiene como sustento la protección
e incentivo a la industria nacional o equilibrio en la balanza comercial de una
nación. Sin embargo, la imposición de dichas barreras no depende únicamente de
las causas mencionadas. Estas también pueden generarse en el marco de un
Acuerdo Comercial a partir del incumplimiento de una de las partes respecto a
un mandato del OSD.
Como se indicó en la parte introductoria de
este escrito, en los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia con
Costa Rica[2],
Alianza del Pacífico, Chile[3]
y la Unión Europea[4] existen
disposiciones que regulan en especifico la conducta que deberán adoptar las partes
suscriptoras en relación con la eliminación total o progresiva de aranceles y
la autorización del OSD para mantener o aumentar los mismos. Así mismo, existen
Acuerdos Comerciales que remiten tal situación directamente al OSD, sino que
determinan un mecanismo resolutivo previo consistente en la creación de una
Comisión o Consejo que goce de atribuciones similares al OSD[5].
Normalmente, además del contenido regulatorio de estas disposiciones en materia
de mantenimiento o aumento de aranceles[6],
las mismas contemplan que las partes eliminarán de forma completa la imposición
de aranceles o iniciarán un proceso de eliminación arancelaria progresivo sobre
un grupo de bienes o servicios determinado y dentro de un plazo específico.
En relación con la causal bajo la cual un
país parte puede solicitar al OSD autorización para mantener o incrementar un
arancel aduanero, es posible identificar la siguiente situación. Dicho supuesto
obedece a la ejecución de una medida de retorsión proveniente de un país parte
reclamante contra otro país parte que haya incumplido las recomendaciones del
OSD o no hubiese realizado el pago de una indemnización previamente declarada.
El numeral 2 del artículo 22 de las Normas de Entendimiento de Solución de
Diferencias (en adelante “ESD”) contempla lo siguiente:
“Si el Miembro afectado no pone en
conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o
no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del
plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21,
ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo
prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan
recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una
compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación
satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución
de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación
al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los
acuerdos abarcados.”
De esta forma, se puede evidenciar que el
aumento o mantenimiento de un arancel aduanero con previa autorización del OSD
aplica en aquellas situaciones en las cuales uno de los países Miembro no acata
las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el órgano en mención. El país
Miembro reclamante está facultado para suspender las concesiones u obligaciones
contenidas en los acuerdos celebrados entre los intervinientes y, en
consecuencia, un arancel que haya sido reducido o eliminado a partir de la
celebración del Acuerdo Comercial, tendría aplicación plena. La situación
descrita pretende demostrar que el aumento de un arancel podría generarse como
efecto de la suspensión de una concesión o cumplimiento de una obligación, es
decir, de la posibilidad de ejecutar una medida de retorsión.
En el marco de los conflictos suscitados ante
el OSD, en 1996 tuvo lugar un caso en el que Estados Unidos solicitó la
celebración de una consulta[7]
con las Comunidades Europeas alegando que las medidas adoptadas por éstas en virtud de la
Directiva del Consejo por la que se prohíbe la utilización de ciertas
sustancias de efecto hormonal en el sector animal, restringían o impedían las
importaciones de carne y productos cárnicos procedentes de los Estados Unidos y
parecían ser incompatibles con los artículos III u XI del GATT de 1994, los
artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo MSF, el artículo 2 del Acuerdo OTC y el artículo
4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Una vez resuelta de la diferencia por el
OSD y surtido el proceso de apelación ante el Órgano de Apelaciones, hacia el
año 1999 Estados Unidos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 22 del ESD[8],
tramitó una autorización ante el OSD para suspender las concesiones otorgadas a
las Comunidades Europeas por un valor de 202 millones de dólares.
Bajo la misma línea, actualmente se
encuentra en curso el trámite de una diferencia suscitada entre Colombia y
Panamá. La presente diferencia se generó debido a una Consulta que formuló
Panamá en el año 2013, en virtud de la cual alegó una imposición de un arancel
compuesto por parte de Colombia que afectaba las importaciones de productos
textiles, calzado y prendas de vestir procedentes de Panamá; vulnerando los
apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, el párrafo 1 a) del artículo
VIII y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.
Posteriormente, el Grupo Especial designado para analizar la controversia,
definió que Colombia había vulnerado los compromisos adquiridos con Panamá
debido a que el arancel mixto aplicado sobrepasaba el arancel consolidado que
había sido negociado bajo los términos de la OMC. Conocida tal decisión,
Colombia apeló la misma en el año 2016 obteniendo confirmación por parte del
Órgano de Apelaciones.
De igual forma, en el año 2016, Colombia informó al OSD que mediante el
Decreto 1744 de ese mismo año, había dado vía al cumplimiento de la decisión
del organismo, modificando los aranceles aplicables a las importaciones de los
productos en cuestión. Sin embargo, en el año 2017, Panamá solicitó al OSD
autorizar la suspensión de concesiones u otras obligaciones con fundamento en el
artículo 22 del ESD (artículo mencionado a lo largo de este escrito) y alegando
que Colombia no había cumplido con las resoluciones del Organismo. Después de
que Colombia hubiese solicitado la impugnación de dicha suspensión, el asunto
se sometió a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 22 del ESD. Los Grupos Especiales, derivados del arbitraje, concluyeron que
Colombia ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en Colombia
— Medidas Relativas a la Importación de Textiles, Prendas de Vestir y
Calzado de poner su medida en conformidad con las obligaciones
que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Al haber constatado que
Panamá no ha acreditado que Colombia ha actuado de manera incompatible con las
obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC, los Grupos
Especiales consideraron que no es necesaria ninguna recomendación con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, y no formularon ninguna.
En conclusión y según lo expuesto en estas líneas, se puede evidenciar
que la OMC, a través de su Órgano de Solución de Diferencias, permite mantener
o aumentar un arancel con previa autorización y siguiendo un procedimiento
delimitado en las normas de Entendimiento de Solución de Diferencias, partiendo
del supuesto de una medida de retorsión entre dos Estados parte de una relación
comercial.
Referencias Bibliográficas:
'Cessation
and Reparation in the GATT/WTO Legal System: A View from the Law of State
Responsibility', Sherzod Shadikhojaev, Nohyoung Park, Issue 6, pp. 1237–1258.
Organización Mundial del Comercio. Normas de
Entendimiento de Solución de Diferencias (PDF). Recuperado de https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu.pdf
Organización Mundial del Comercio. (2017).
Manual Sobre el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC (PDF). Recuperado
de https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/dispuhandbook17_s.pdf
Organización
Mundial del Comercio. Comunidades Europeas – Medidas que afectan a la carne y
los productos cárnicos (hormonas) (PDF). Recuperado de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds26_s.htm
Organización Mundial del Comercio. Colombia — Medidas
relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado. Recuperado
de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds461_s.htm
Naciones Unidas.
(2008). Guía Práctica de Solución de Diferencias en la OMC (PDF). Recuperado de
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/3637/1/S2008846_es.pdf
Organización
Mundial del Comercio. Aranceles y negociaciones arancelarias (PDF). Recuperado
de https://ecampus.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1448/ModuleDocuments/NAMA-M3-R1-S.pdf
Organización
Mundial del Comercio. ¿Qué es la OMC?. Recuperado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/whatis_s.htm
Tratado de Libre
Comercio Colombia – Costa Rica
|
Tratado de Libre
Comercio Colombia - Chile
|
Tratado de Libre Comercio
Colombia – Unión Europea
|
Normas de Entendimiento
de Solución de Diferencias
|
|
Artículo
|
ARTÍCULO
2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
|
ARTICULO
5.12: COMITÉ DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
|
ARTICULO
22: ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
|
ARTICULO
22
|
[1] Las disposiciones
específicas serán extraídas de los Tratados de Libre Comercio celebrados por
Colombia con Costa Rica, Alianza del Pacífico, Chile y la Unión Europea.
[2] El artículo 2.3,
numeral 6, literal B señala que una parte podrá “mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.”.
[3] El Acuerdo de
Libre Comercio celebrado entre Colombia y Chile no contempla de manera expresa
que el mantenimiento o aumento de un arancel aduanero requiera autorización del
OSD. Sin embargo, en su artículo 5.12, establece que las partes crearán un
Comité de Facilitación del Comercio que tendrá dentro de sus funciones “(…) proponer a la Comisión soluciones sobre
diferencias que se presenten con: (i) la interpretación, administración y
aplicación de este Capitulo (…)”. El Capitulo al que hace referencia el
aparte citado corresponde al numero cinco y en virtud del cual se regula el
establecimiento de aranceles entre las partes.
[4] En su artículo
22, numeral 7, literal B se señala que cada Parte podrá “mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución
de Diferencias de la OMC (…)”.
[7]
La Consulta es el mecanismo mediante el cual se inicia el tramite de una
diferencia ante el OSD.
[8] El
artículo 22 del Entendimiento de Solución de Diferencias contempla lo atinente
a la compensación y suspensión de concesiones, específicamente, su numeral 2
señala que “si
el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida
declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y
resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más
tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con
cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de
diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si
dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial
no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya
recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la
autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de
concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.”
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