ALTERNATIVAS ANTE LA VULNERACIÓN DE
DERECHOS LABORALES EN EL MARCO DEL TLC DE COLOMBIA CON LA UNIÓN EUROPEA
Diana
Camila Gaitán Hemelberg (TEMA 17)
1. Introducción
A lo largo de las
últimas décadas muchos Estados han optado por abrir sus puertas y fortalecer su
economía por medio del comercio exterior; este es el caso de Colombia. Somos un
país que en los últimos años ha optado por impulsar las exportaciones,
importaciones, y la inversión extranjera. Por esta razón, hemos buscado crear
alianzas comerciales con socios estratégicos, generando relaciones en las que
tanto Colombia como el otro Estado resulten beneficiados.
Un socio
estratégico para Colombia es la Unión Europea. Algunos de sus miembros, como España
y los Países Bajos, constituyen unos de los principales destinos de las exportaciones
de nuestro país; en el 2016 se exportaron $1,2 y $1,53 miles
de millones[1],
respectivamente, de un total de $32,9 miles de millones; ocuparon el tercero y
quinto lugar, después de Estados Unidos, Panamá y Ecuador. Una de las razones
por las que las relaciones con estos países se han afianzado en materia de
comercio exterior, es la firma del TLC entre la Unión Europea, Colombia y Perú[2].
Es claro que el
objetivo principal del mencionado TLC es la eliminación de las barreras al
comercio, por lo que la mayoría del articulado se refiere a mercancías y
servicios. Sin embargo, es importante
tener en cuenta que aunque evidentemente el TLC es de naturaleza comercial, las partes
decidieron incluir algunas cláusulas que no tienen tal naturaleza, y que buscan
la “humanización” de las relaciones comerciales, es decir, que aunque el fin
del tratado sea conseguir los beneficios económicos mencionados anteriormente,
para Colombia y la Unión Europea es fundamental que la consecución de tales
objetivos vaya acompañada del respeto por el ser humano. Estas disposiciones a
las que nos referimos, son las que regulan temas relacionados con Derechos
Humanos y derecho laboral[3].
En este sentido, a lo largo de este escrito explicaremos cómo están
regulados los aspectos laborales y de Derechos Humanos en el TLC de Colombia con la Unión
Europea, con el fin de dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Qué puede
hacer un trabajador si su empleador es una empresa extranjera (de
la Unión Europea) ubicada en Colombia, y esta vulnera sus derechos laborales incumpliendo alguna
obligación adquirida en virtud del TLC?
2. Las disposiciones laborales en los TLC y la OMC.
Antes de explicar las disposiciones laborales del TLC con la Unión Europea,
es importante mencionar a la Organización Mundial del Comercio, ya que sus
acuerdos son base fundamental para la celebración de tales tratados. La OMC “es la única organización
internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los
países. Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han
sido negociados y firmados por la mayoría de los países que participan en el
comercio mundial y ratificados por sus respectivos Parlamentos”[4]. Estos
acuerdos versan sobre diferentes aspectos relacionados con el comercio de
mercancías, servicios, y temas de propiedad intelectual; adicionalmente, es
importante resaltar que son de obligatorio cumplimiento para los Estados
miembro de la organización.
Ahora bien, además de los acuerdos de la OMC, los Estados pueden valerse
de otros instrumentos para facilitar aún más las relaciones comerciales entre
ellos, como los tratados de libre comercio. Por medio de estos acuerdos los
países pactan obligaciones para cada parte, que tienen como objetivo la
disminución de las barreras comerciales entre ellos, y en algunas ocasiones
incorporan acuerdos de la OMC. De igual forma, como lo mencionábamos anteriormente,
en los TLC las partes pueden pactar cláusulas que no tienen que ver con las
relaciones comerciales en sí mismas, como lo son las relacionadas con derechos
humanos y derecho laboral; sin embargo, a diferencia de los temas de las
“cláusulas comerciales”, los temas laborales no han sido objeto de negociación
en la OMC, por lo que no existe la posibilidad de incorporar ningún acuerdo OMC
sobre este tema al TLC. Esto implica que si los países quieren tratar temas
laborales en el acuerdo comercial, deberán pactar expresa y detalladamente
cuáles son las obligaciones y derechos que deberán respetarse, o remitirse a
acuerdos de una organización diferente, como lo es la OIT.
Es importante resaltar que el motivo por el que la OMC no ha
realizado acuerdos sobre temas laborales es que en la Conferencia Ministerial
de la OMC de 1996, celebrada en Singapur, se discutió la posibilidad de que
esta organización pudiera realizar acuerdos sobre temas laborales; sin embargo,
la respuesta de los Estados miembro a esta propuesta fue negativa. En la
Declaración Ministerial resultante de la conferencia, se refleja “la reticencia de muchos países a tomar decisiones en el marco de la OMC
sobre normas del trabajo; en ella los Estados Miembros de dicha organización se
limitaban a reconocer a la OIT como «el órgano competente para establecer esas
normas y ocuparse de ellas», rechazaban la utilización de las normas del
trabajo con fines proteccionistas y tomaban nota de que las secretarías de
ambas organizaciones seguirían colaborando”[5].
Colombia fue uno de los países
que rechazaron la propuesta de incluir asuntos laborales en los acuerdos de la
OMC, expresando que estos temas debían seguir siendo regulados por la OIT. En
la Conferencia mencionada, el viceministro de Comercio Exterior de Colombia
declaró:
“Colombia
comparte la necesidad de preservar y mejorar los derechos y condiciones de vida
de los trabajadores, pero considera que la competencia para el estudio y debate
de este tema escapa al dominio de la OMC. Ello corresponde en forma exclusiva a
la Organización Internacional del Trabajo, como agencia especializada para el
manejo de los derechos laborales”[6].
Esta posición fue ratificada en la Cuarta Conferencia Ministerial,
celebrada en el 2001 en Doha, y desde entonces no se ha vuelto a intentar acordar
temas laborales en la OMC. A pesar de esto, muchos países están comprometidos
con la humanización de las relaciones comerciales, por lo que “ante la falta de
mecanismos en la OMC, el contenido laboral de los TLC ha sido la primera vía
comercial que ha recogido lo laboral en la regulación de los negocios
internacionales”[7].
Este es el caso del TLC entre Colombia y la Unión Europea, cuyas disposiciones
laborales analizaremos en el siguiente apartado.
3. Los derechos humanos y el
derecho laboral en el TLC con la Unión Europea.
En el Acuerdo Comercial celebrado entre Colombia, Perú y la Unión
Europea, no se incluyó un capítulo específico dedicado solo a temas laborales;
sin embargo, como lo hemos mencionado, sí tiene algunas disposiciones referidas
a derechos humanos y derecho laboral; a continuación haremos referencia a cada
una de ellas.
Las disposiciones de derechos humanos están reguladas en los primeros
artículos del TLC. El artículo primero del acuerdo establece que el respeto por
los derechos humanos fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, es un elemento esencial del acuerdo comercial; además, establece que
ellos son uno de los principios que inspiran las relaciones internas e
internacionales de las partes. Ahora bien, aunque este artículo da cuenta de la
importancia que la partes le dan al respeto por el ser humano, la disposición que
verdaderamente lo garantiza es el numeral tercero del artículo 8 del acuerdo,
en la medida en que establece que el incumplimiento del artículo primero
habilita a la otra parte a tomar inmediatamente medidas apropiadas, de acuerdo
con el Derecho Internacional[8]. Es
importante resaltar que esta consecuencia ante el incumplimiento de una
obligación es excepcional en el mencionado TLC, toda vez que en la mayoría de
los casos de incumplimiento, el acuerdo prevé una solución diplomática y el
respectivo procedimiento. Es importante resaltar que las partes no definieron
qué debía entenderse por medida adecuada; sin embargo, consideramos que en este
caso se debería dar aplicación a instrumentos internacionales como la
resolución de la Asamblea de la ONU sobre “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones”. En todo caso, consideramos que la
falta de especificidad en este tema puede generar inconvenientes en la
aplicación del artículo octavo.
Por otro lado,
las disposiciones laborales están contempladas en el Título IX del TLC. En el
anexo 1 se hace una relación de los artículos específicos que tratan temas
laborales. Lo que queremos resaltar en este punto, es que este conjunto de
disposiciones tiene un objetivo principal, que es “promover el comercio
internacional pero contribuyendo al empleo productivo y al trabajo decente, ya
que se reconoce la importancia de mejorar políticas y prácticas de protección
laboral”[9].
De esta forma, para conseguir tal objetivo, artículos como el 269, lo que hacen
es comprometer a las partes a la aplicación adecuada de su legislación laboral
interna, y a cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas sobre el
tema, es decir, a cumplir los convenios de la OIT. En este sentido, el TLC lo
que hace es reafirmar compromisos existentes, pero no genera obligaciones
nuevas para las partes[10].
Ahora bien, en
cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de tales disposiciones,
debemos resaltar que son diferentes al incumplimiento del artículo primero.
Estas están reguladas a partir del artículo 280, y establecen soluciones
diplomáticas a las controversias en materia laboral. Según estas cláusulas, los
incumplimientos deberán resolverse a través de consultas gubernamentales, y en
caso de que las partes no puedan solucionar sus diferencias por este medio,
podrán solicitar el establecimiento de un Panel de Expertos, el cual, después
de estudiar el caso, emitirá una recomendación. Adicional a esto, también se
establece que los sujetos involucrados con los incumplimientos estatales no
podrán interponer quejas de forma directa, sino que primero tendrán que hacerlo
ante el punto de contacto establecido por cada Estado[11].
Con respecto a lo
anterior, Jorge Toyama y Aracelli Morales afirman que “ (…) el mecanismo de
solución de controversias que se encuentra implementado en este TLC funciona
más como un mecanismo de protección diplomática que como uno verdaderamente
coercitivo (…)”[12].
Estamos de acuerdo con ellos, en la medida en que no se establece un mecanismo
que en la práctica pueda obligar al cumplimiento; sin embargo, también es
importante tener en cuenta que, en este tipo de acuerdos, las soluciones
diplomáticas pueden ser ventajosas, toda vez que propenden porque la ejecución
de las obligaciones comerciales se vea lo menos afectada posible[13].
4. Situación
problema.
Habiendo expuesto
lo anterior, en el presente apartado procederemos a realizar el análisis de la pregunta
planteada al comienzo de este escrito; sin embargo, para poder hacer un estudio
más adecuado, asumiremos que el trabajador es un sindicalista, miembro de Junta
Directiva del sindicato, que fue despedido sin justa causa, y que la empresa
empleadora es francesa. Teniendo esto en cuenta, en los siguientes apartados
nos ocuparemos de explicar qué puede hacer el trabajador.
4.1.
Frente al TLC con la Unión Europea.
Para responder el
interrogante, lo primero que hay que tener en cuenta es que el TLC con la Unión
Europea tiene aplicación, en la medida en que nos encontramos ante una relación
comercial de inversión extranjera, consistente en la constitución de una filial
de una sociedad francesa en Colombia, o en la constitución de una sucursal de
una sociedad francesa; y cualquiera de las situaciones está regulada en el TLC,
por lo que a tal relación se le podrían aplicar las disposiciones laborales del
acuerdo.
En segunda
medida, como ya lo expresamos, debemos tener en cuenta que el TLC en materia
laboral principalmente consagra la obligación de los Estados parte de darle una
efectiva aplicación a la legislación laboral interna, y a los Convenios
fundamentales de la OIT; así mismo, el acuerdo consagra expresamente la
obligación de los Estados parte de respetar el derecho de asociación sindical. En
este sentido, como la legislación colombiana ya incluye las disposiciones de
tal organización, nos referiremos a las normas nacionales que regulan el fuero
sindical; en todo caso, en el anexo 2 se exponen los convenios de la OIT que
regulan la libertad de asociación sindical.
El artículo 406
del Código Sustantivo del Trabajo[14]
(en adelante CST), consagra que los miembros de la junta directiva de un sindicato
gozan del fuero sindical; y el 405 del mismo estatuto, establece que el fuero
sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, trasladados, ni desmejoradas sus condiciones de trabajo, salvo que
medie justa causa calificada por un juez laboral. De acuerdo con esto, es claro
que si la empresa del caso propuesto despide al sindicalista miembro de junta
sin justa causa, está incurriendo en una violación a la legislación laboral
colombiana; sin embargo, ¿podría afirmarse que por este hecho, Colombia o la
Unión Europea estarían incumpliendo el TLC?
Para responder
este interrogante, es necesario entender las disposiciones laborales del TLC
junto con el artículo 336 del acuerdo, que establece que las obligaciones y
derechos que confiere solo obligan a las partes (los Estados) teniendo en
cuenta las reglas del Derecho Internacional Público. Por esta razón, y de
acuerdo con la redacción de las cláusulas laborales, consideramos que,
precisamente, estas solo establecen obligaciones que son exigibles para los
Estados, lo que implica que tanto para
Colombia, como la Unión Europea, su obligación se concreta en la aplicación
efectiva de las normas laborales en sus respectivos territorios; en este
sentido, en el caso concreto Colombia estaría cumpliendo su obligación si el
sindicalista interpone una acción de tutela y el juez ordena su reintegro y el
pago de los salarios que dejó de percibir; y la incumpliría si el juez (como
representante del Estado) negara la acción de tutela, y le otorgara validez al
despido del trabajador; pero no se puede entender que incumple por el mero acto
de la empresa. De igual forma, la Unión Europea tampoco sería responsable por
la sola actuación de la empresa, pues su obligación en el marco del TLC es dar
aplicación a las normas laborales en su territorio, por lo que la actuación de
la empresa está por fuera de su jurisdicción.
Por lo
anteriormente mencionado, es evidente que el sindicalista en virtud del TLC no
podría quejarse ni reclamar nada en la medida en que no hay incumplimiento de
las obligaciones del tratado. Asimismo, es importante aclarar que aunque
hubiera habido un incumplimiento, el camino a seguir es el señalado en el
anterior apartado, por lo que ni el sindicalista ni el sindicato pueden solicitar
directamente la constitución de un Panel de Expertos, en la medida en que las
quejas se interponen ante el punto de contacto de cada parte, y las
controversias se solucionan por medio de consultas; la convocatoria del panel
es una solución de ultima ratio.
En conclusión, el
caso expuesto se trata de una vulneración a derechos laborales por parte de una
entidad privada, no por el Estado, por lo que el trabajador no podrá alegar
incumplimiento del TLC, sino que tendrá que hacer uso de los mecanismos
nacionales que le ofrece el ordenamiento jurídico Colombiano, como lo es la
acción de tutela, o una demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria. En todo
caso, en el siguiente apartado estudiaremos otra alternativa de solución que
aplicaría en caso de que la empresa empleadora fuera una multinacional.
4.2. Frente a las directrices de la OCDE sobre Empresas
Multinacionales.
A pesar de que no
haya incumplimiento del TLC en el caso propuesto, a continuación expondremos
por qué sí puede haber un incumplimiento de otro instrumento internacional
aplicable al caso; nos referimos a las directrices de la OCDE sobre Empresas
Multinacionales[15]
(en adelante las directrices), que son un instrumento constitutivo de la Declaración sobre Inversión Internacional y
Empresas Multinacionales.
Las directrices
son recomendaciones que hacen los países miembro de la OCDE a las empresas
multinacionales; algunas de ellas de carácter laboral. Es importante tener en
cuenta que para las empresas son estándares, no normas vinculantes, mientras
que para los Estados que se hubieren adherido a la Declaración, son de obligatoria aplicación; por esta
razón, los países están comprometidos con su divulgación y promoción, por
lo que, según las directrices, deben a crear un Punto Nacional de Contacto
(PNC); Colombia lo hizo por medio del Decreto 1400 de 2012.
Afirmamos que son
aplicables al caso concreto porque tanto Colombia como Francia son miembros de
la OCDE, porque estamos asumiendo que la
empresa francesa tiene presencia en varios países, es decir, que es una multinacional, y porque en el capítulo quinto sobre empleo y
relaciones laborales, se incluye un literal sobre la prohibición de
discriminación por cualquier causa, lo que incluye la discriminación por
pertenecer a un sindicato. De acuerdo con esto, consideramos que el sindicato
debería seguir lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1400, en la medida
en que dispone que “cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada
directa o indirectamente, podrá presentar un caso específico ante el Punto
Nacional de Contacto por el posible incumplimiento de las Directrices por parte
de una empresa multinacional”[16],
y además dispone cómo se debe hacer la presentación del caso ante el PNC.
En cuanto al
procedimiento a seguir, es importante destacar que después de la presentación
se hace una evaluación inicial del caso, donde el PNC determina si seguirá o no
con el análisis. Posteriormente se lleva a cabo la etapa de mediación, en la
que se busca que las partes lleguen a
una solución de común acuerdo; si esto no se logra, se continúa con la
evaluación final del caso. El proceso termina con la comunicación final del
PNC, la cual no tendrá efectos vinculantes.
Consideramos que
aunque no es una solución que pueda efectivamente obligar a la empresa a actuar
de determinada manera, sí es una forma rápida y conciliadora de solucionar los
conflictos entre, por ejemplo, los trabajadores y la empresa multinacional. Queremos
resaltar que al PNC de Colombia han llegado casos interesantes, en algunos de
ellos se han visto involucrados sindicatos que presentan el caso por una
presunta violación del libre derecho de asociación; estos casos son expuestos
en el anexo 3.
Es importante
destacar el caso de Sinthol contra Hodecol S.A.S. expuesto en el mencionado
anexo, ya que como allí se explica, los trabajadores del sindicato solicitaron
al PNC que declarara como verdadero empleador a esta última sociedad[17];
sin embargo, el PNC establece que su competencia no es la misma que tienen los
jueces laborales, por lo que no podrán declarar ni ordenar diferentes
situaciones que solo pueden ser estudiadas en un proceso judicial ordinario,
como lo es la declaración de verdadero empleador. En este sentido, consideramos
que en el caso que nos ocupa en este apartado cabe el mismo argumento, por lo
que el sindicato no podrá solicitar al PNC que ordene el reintegro del
sindicalista, en la medida en que se trata de un tema que solo puede ordenar un
juez; por esto, lo que deberá hacer es pedir que la empresa deje de ejecutar
despidos injustificados, y con la mediación del PNC, llegar a una solución de
común acuerdo sobre el trabajador que ya fue desvinculado.
5. Conclusiones
Teniendo en
cuenta el análisis realizado a lo largo de este escrito, y dando una respuesta
concreta al interrogante planteado, podemos concluir que cuando a un trabajador
se le vulneran sus derechos laborales, sus alternativas de solución dependerán
de quién es el sujeto que viola las normas laborales. Así, si quien vulnera los
derechos es el Estado, y a la relación es aplicable el TLC de la Unión Europea,
el trabajador podrá utilizar los mecanismos estipulados en él para interponer
la queja y alegar la vulneración del tratado. De igual forma, bajo este
supuesto otro mecanismo de solución puede ser que el sindicato presente la
queja contra el Estado ante un Comité de la OIT, como lo es el Comité de
libertad sindical; sin embargo, en este caso no deberá argumentar violación del
TLC, sino vulneración de el respectivo convenio de la OIT.
Por otra parte, cuando sea el empleador
el que vulnera los derechos laborales, consideramos que la alternativa de
solución más efectiva es acudir a los instrumentos nacionales como la acción de
tutela, las quejas ante el Ministerio del Trabajo, y las demandas laborales
ordinarias. Asimismo, en este supuesto otra alternativa de solución es acudir
al PNC alegando vulneración de las Directrices de la OCDE sobre Empresas Multinacionales , siempre que no se
trate de un tema que solo pueda declarar un juez, como lo es el reintegro de un
trabajador, o la declaración de un contrato realidad; y que la empresa
empleadora sea una multinacional.
Finalmente, una última conclusión es que
aunque el TLC con la Unión Europea propende por la protección de los
trabajadores, realmente no es un instrumento que por sí mismo brinde garantías
adicionales, tanto así que aunque si en él no se hubiera dicho nada en materia
laboral, los trabajadores seguirían gozando de los mismos derechos que están
consagrados en el CST, y en los diferentes Convenios de la OIT, que además
contemplan mecanismos mucho más efectivos de protección que los contemplados en
el acuerdo comercial.
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Felipe Jaramillo.
Declaración Del Excmo. Sr. Felipe Jaramillo Viceministro De Comercio Exterior. Conferencia Ministerial De Singapur, (1996).
Disponible en: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min96_s/sing_state_s.htm
Jorge
Toyama & Aracelli Morales, Previsiones Laborales Del Acuerdo
Comercial Con La Unión Europea. in Acuerdo Comercial Entre Colombia,
Perú y La Unión Europea (Grupo Editorial Ibáñez, Pontificia Universidad
Javeriana, Bogotá, 2015).
Liam Campling et
al., Disposiciones Laborales En Acuerdos De Libre Comercio De La UE: Un
Marco Para Investigar Sus Efectos En Los Países Socios, Revista
Internacional Del Trabajo, (2016)
OCDE. Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD
Publishing, 2013. Disponible en: https://www.oecd.org/daf/inv/mne/MNEguidelinesESPANOL.pdf
Pablo Lazo, Los acuerdos comerciales y su relación con
las normas laborales. Estado actual del arte, Documento de Fondo No 5,
International Centre for Trade and Sustainable Development, (2009). Disponible en: https://www.direcon.gob.cl/wp-content/uploads/2017/08/acuerdos-comerciales-y-su-relacion-con-las-normas-laborales.pdf
Punto Nacional de
Contacto, Evaluación inicial del PNC
Queja contra la Empresa Multinacional Hoteles Decamerón Colombia S.A.S Hodecol
S.A.S, por parte de Sinthol. Disponible en: http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=81148&name=Decision_PNC_-_Caso_SINTHOL_-_HODECOL_S.A.S._VF.pdf&prefijo=file
Weifeng ZHOU
& Ludo CUYVER, Linking International
Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European
Union’s GSP, Journal Of World Trade, 63-85 (2011)
LEGISLACIÓN
COLOMBIANA
Colombia,
Código Sustantivo del Trabajo, 27.622
Diario Oficial, 7 de junio de 1951.
Disponible en: http://www.mintrabajo.gov.co/normatividad/leyes-y-decretos-ley/codigo-sustantivo-del-trabajo
Colombia,
Decreto 1400 de 2012, por el cual se
establece el Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el
procedimiento previsto en las Líneas Directrices de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos ("OCDE") para Empresas
Multinacionales, 48480 Diario oficial,
29 de julio de 2012. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Decretos/1280228?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0
Colombia,
Ley 1669 del 2013, Por medio de la cual
se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012., 48.853 Diario
oficial, 16 de julio de 2013. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1669_2013.html#ACUERDO%20%20COMERCIAL
SITIOS WEB
atlas.media.mit.edu, Exportaciones Colombia, 2016. Disponible en: https://atlas.media.mit.edu/es/profile/country/col/
[1] atlas.media.mit.edu, Exportaciones Colombia, 2016. Disponible
en: https://atlas.media.mit.edu/es/profile/country/col/.
[2] Colombia, Ley 1669 del
2013, Por medio de la cual se aprueba
el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26
de junio de 2012., 48.853 Diario oficial,
16 de julio de 2013. Disponible en:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1669_2013.html#ACUERDO%20%20COMERCIAL
[3] Es importante mencionar
en este punto, que Colombia, antes de la firma del TLC con la Unión Europea, ya era beneficiario del
Sistema Generalizado de Preferencias de la Unión Europea. Estas preferencias
estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del 2013. De igual forma, cabe
resaltar que el SGP consagraba estímulos especiales para aquellos países que
cumplieran con estándares establecidos de derecho laboral.
[4] OMC, La OMC, 2018. Disponible en:
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/thewto_s.htm
[5] Liam Campling et al., Disposiciones
Laborales En Acuerdos De Libre Comercio De La UE: Un Marco Para Investigar Sus
Efectos En Los Países Socios, Revista Internacional Del Trabajo, 388
(2016)
[6] Felipe Jaramillo. Declaración Del Excmo.
Sr. Felipe Jaramillo Viceministro De Comercio Exterior. Conferencia Ministerial De Singapur, (1996).
Disponible en:
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min96_s/sing_state_s.htm
[7] Jorge Toyama &
Aracelli Morales, Previsiones Laborales Del Acuerdo Comercial Con La
Unión Europea. in Acuerdo Comercial Entre Colombia, Perú y La Unión
Europea 621 (Grupo Editorial Ibáñez, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá,
2015).
[8] El artículo 8 también
estipula que estas medidas deben ser proporcionales a la violación, y que
deberán preferirse aquellas que perturben en menor medida la ejecución del
acuerdo.
[9] Jorge Toyama &
Aracelli Morales, Previsiones Laborales Del Acuerdo Comercial Con La
Unión Europea. En Acuerdo Comercial Entre Colombia, Perú y La Unión Europea
625 (Grupo Editorial Ibáñez, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2015).
[10] En este punto es
importante resaltar que “crecientemente los acuerdos de carácter bilateral
aluden a la OIT y a sus instrumentos de modo tal que se van concatenando las
obligaciones de una y otra sede y todas van siendo integradas en una sola
arquitectura que va haciendo cada vez más exigibles los derechos laborales,
especialmente los fundamentales. (…) De este modo, el rol regulador y de
control internacional que detenta la OIT se ha visto fortalecido por los
avances que los temas laborales han comenzado a tener en el plano de las
negociaciones comerciales, particularmente porque el tema ya ha pasado a estar
obligadamente en la agenda comercial internacional”. Pablo
Lazo, Los acuerdos comerciales y su
relación con las normas laborales. Estado actual del arte, Documento de
Fondo No 5, International Centre for Trade and Sustainable Development, 46
(2009). Disponible en: https://www.direcon.gob.cl/wp-content/uploads/2017/08/acuerdos-comerciales-y-su-relacion-con-las-normas-laborales.pdf
[11] El artículo 280
establece que: “cada
Parte designará una oficina dentro de su administración que servirá de punto de
contacto con las otras Partes, con el fin de implementar aspectos de desarrollo
sostenible relacionados con el comercio y canalizar todos los asuntos y
comunicaciones que surjan en relación con el presente Título”.
[12] Jorge Toyama &
Aracelli Morales, Previsiones Laborales Del Acuerdo Comercial Con La
Unión Europea. En Acuerdo Comercial Entre Colombia, Perú y La Unión Europea
626 (Grupo Editorial Ibáñez, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2015).
[13] Vale la pena mencionar
en este punto que el Sistema Generalizado de Preferencias de la Unión Europea
que aplicaba a Colombia antes de la entrada en vigencia del TLC, establecía
como consecuencias al incumplimiento de estándares laborales internacionales,
la retirada de las preferencias al país infractor. En este sentido, podría
afirmarse que esta medida era más coercitiva que las consecuencias que establece
el TLC ante el incumplimiento. Sin embargo, según un estudio realizado por Weifeng Zhou y Ludo Cuyver, las sanciones del SGP en realidad no tenían
efectividad, y que países que vulneraron derechos laborales no vieron afectadas
su nivel de exportaciones con la UE, sino que por el contrario, se
potencializaron. En esta medida, se podría afirmar que las consecuencias al
incumplimiento del acuerdo comercial, aunque no tienen consecuencias
comerciales, sí pueden resultar más efectivas que las que se tenían antes de su
entrada en vigencia. See Weifeng
ZHOU & Ludo CUYVER, Linking
International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under
the European Union’s GSP, Journal Of World Trade, 63-85 (2011)
[14] Colombia, Código
Sustantivo del Trabajo, 27.622 Diario Oficial, 7 de junio de 1951.
Disponible en:
http://www.mintrabajo.gov.co/normatividad/leyes-y-decretos-ley/codigo-sustantivo-del-trabajo
[15] OCDE. Líneas Directrices de la OCDE para Empresas
Multinacionales, OECD Publishing, 2013. Disponible en:
https://www.oecd.org/daf/inv/mne/MNEguidelinesESPANOL.pdf
[16] Colombia, Decreto 1400
de 2012, por el cual se establece el
Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el procedimiento previsto en
las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos ("OCDE") para Empresas Multinacionales, 48480 Diario oficial, 29 de julio de
2012. Disponible en:
http://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Decretos/1280228?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0
[17] En
el caso los trabajadores hicieron la petición de declaración de verdadero
empleador, porque el Hotel Campestre las Heliconias, lugar donde trabajan, fue
objeto de extinción de dominio y su administración quedó en manos de Hodecol
S.A.S. Posteriormente los trabajadores del Hotel decidieron afiliarse a Sinthol
y celebraron una convención colectiva con el Hotel.
Y
así, más adelante Sinthol presenta una solicitud de instancia, pidiendo que se
declare a Hodecol S.A.S. como verdadero empleador, con el fin de que el sindicato
pueda celebrar con esa sociedad una nueva convención colectiva directamente con
esta sociedad. Punto Nacional de Contacto, Evaluación inicial del PNC Queja contra la Empresa Multinacional
Hoteles Decamerón Colombia S.A.S Hodecol S.A.S, por parte de Sinthol. Disponible
en:
http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=81148&name=Decision_PNC_-_Caso_SINTHOL_-_HODECOL_S.A.S._VF.pdf&prefijo=file
ANEXOS
ANEXO 1
Artículos con disposiciones laborales
del TLC Colombia, Perú y UE
|
Resumen del contenido
|
Artículo
269
|
-Establece
el compromiso de las partes en cooperar mutuamente con temas laborales
relacionados con el comercio.
-
Cada parte se compromete a la aplicación efectiva de su legislación laboral
en todo su territorio.
-
Establece que son de obligatoria aplicación por parte de los Estados parte,
las leyes laborales internas que tengan reconocimiento internacional por parte
de la OIT.
-Dispone
que las partes no podrán utilizar las normas laborales con fines
proteccionistas.
|
Artículo
276
|
-
Establece la prohibición de discriminación de los trabajadores que sean
migrantes legales.
|
Artículo
286 (b) (k)
|
-Las
partes se comprometen a realizar actividades de cooperación relativas a la
investigación, monitoreo y aplicación efectiva de los convenios fundamentales
de la OIT. Así como a actividades relativas a los aspectos relacionados con
el comercio de la Agenda de Trabajo
Decente de la OIT.
|
ANEXO 2
ACUERDO
DE LA OIT
|
CONTENIDO
PRINCIPAL APLICABLE AL CASO
|
NORMA
QUE LO DESARROLLA EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO
|
¿QUÉ
SE PUEDE HACER EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO?
|
C098 - Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949
|
Es importante para el caso estudiado,
sobre todo por el artículo 1, que establece la obligación que tienen los Estados de
proteger de actos que tiendan a “despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
|
El ordenamiento colombiano protege a
los sindicalistas de despidos por causa de su afiliación sindical, por medio
de la creación del fuero sindical, contemplado en los artículos 405 y
siguientes del CST. Este protege a los fundadores del sindicato y a los
miembros de junta directiva, de despidos y desmejora de sus condiciones
laborales sin que medie justa causa, previamente calificada por un juez
laboral.
|
En caso de que el Estado colombiano
vulnere alguno de los derechos laborales que consagran los mencionados
convenios de la OIT, organizaciones de
empleadores o de trabajadores pueden acudir el Comité de Libertad Sidical e
interponer la queja. Una vez se haga esto, se comunicará con el gobierno para
establecer cuáles fueron los hechos. Posteriormente procede a determinar si
efectivamente existe una vulneración de derechos, para luego emitir un
informe y recomendaciones para dar solución a la situación.
|
C087 - Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
|
Este convenio consagra el derecho a la
libertad de asociación sindical, la obligación que tienen los Estados de
garantizarlo, y asimismo, la prohibición de que estos sometan el proceso de
creación de sindicatos a autorizaciones previas.
|
Este postulado está expresamente
desarrollado en la Constitución; por lo que ha sido implementado por la Corte
Constitucional en varias sentencias que prohíben expresamente las
autorizaciones previas en la creación de sindicatos por parte del Ministerio
del Trabajo.
|
|
C111 - Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958
|
Este convenio prohíbe “cualquier
distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación”.
|
Para esta parte del convenio caben las
mismas consideraciones de los artículos 405 y siguientes del CST.
|
ANEXO 3
CASOS
DE PNC EN LOS QUE HA INTERVENIDO COLOMBIA
|
PRESENTADO
ANTE:
|
HECHOS
|
Queja contra la Empresa Multinacional Drummond LTD. por parte de las asociaciones sindicales: SINTRADEM, CGT Seccional Cesar, CGT
Colombia.
|
PNC de Colombia
|
La empresa Drummond Ltd. realizó varios
actos que son indicio de una persecución sindical. Algunos de estos son: i)
presentó una demanda contra el sindicato, con el fin de que cancelaran su
personería jurídica; el juez falló a favor del sindicato, la empresa apeló,
el Tribunal en segunda instancia confirmó el fallo y la empresa interpuso una
acción de tutela contra éste.; ii) no aceptó el pliego de peticiones
presentado por el sindicato; iii) solicitó el levantamiento del fuero
sindical del vicepresidente del sindicato.
Sintradem presenta el caso ante el PNC
de Colombia, este lo acepta en la evaluación inicial, invita a la mediación
entre ambas partes, y estima una duración del proceso de 24 semanas.
|
Sinthol contra Hodecol S.A.S.
|
PNC de Colombia
|
El Hotel Campestre las Heliconias fue
objeto de extinción de dominio. Su administración quedó en manos de Hodecol
S.A.S.
Los trabajadores del Hotel decidieron
afiliarse a Sinthol. Posteriormente se celebró una convención colectiva entre
este sindicato y el Hotel las Heliconias.
Sinthol presenta una solicitud de
instancia, pidiendo que se declare a Hodecol S.A.S. como verdadero empleador,
con el fin de que el sindicato pueda celebrar con esa sociedad una nueva
convención colectiva.
El PNC de Colombia rechaza el examen de
solicitud de instancia específica, en la medida en que la solicitud excede
sus competencias, toda vez que el sindicato pide que se declare una situación
que es de carácter legal y que solo puede ser calificada por un juez.
|
UNI Global
Union (UNI) y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte
(ITF) contra Deutsche Post DHL
|
PNC alemán
|
La UNI y el ITF presentan
una queja ante el PNC alemán porque afirman que la Deutsche Post ha violado
las directrices en Turquía, India, Colombia, Indonesia y Vietnam, países
donde tiene presencia.
La principal afirmación de la queja es que la empresa multinacional no ha
respetado los derechos de los trabajadores a establecer y unirse a sindicatos
en varios países en los que opera y que sus procedimientos de debida
diligencia son insuficientes para respetar estos derechos.
El PNC alemán solicitó a los PNC de los países involucrados que se
pronunciaran. En el caso colombiano, el PNC afirmó que los despidos que se
dieron en Colombia no constituían una violación a la legislación nacional;
sin embargo, afirma que se invitó a las partes a que realizaran diálogos
periódicos con el fin de que el miedo de los trabajadores a sindicalizarse,
desapareciera.
En los países mencionados, los diferentes PNC han optado por la
mediación, lo que implica, según el PNC alemán, que las quejas presentadas ya
fueron aclaradas en cada país.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario