Pontificia Universidad Javeriana 9 de noviembre de 2018
Facultad de Ciencias Jurídicas
Paula Ponce de León Martínez
Tema 2
Aplicación de las Disposiciones de
Inversión y Compras Públicas de un TLC ante Autoridades Centrales y Locales en
Colombia
Los tratados de libre comercio firmados por un Estado lo comprometen a
cumplir con una serie de obligaciones en temas arancelarios, fitosanitarios, de
derechos humanos, de estándares de calidad entre otros. Estas obligaciones
regirán la posibilidad de importar y exportar productos que tiene dicho Estado.
En el caso colombiano los distintos departamentos son productores de diversos
productos y la firma de un TLC afecta directamente el mercado de estos. Regionalmente
el ejemplo más significativo ha sido el de las licoreras pues sobre todo en los
municipios son una de las principales fuentes de recaudo de fondos, si el TLC
logra que se obligue a cumplir el principio de trato nacional en esta materia los
ingresos del municipio disminuirán con el cambio de algunos consumidores a
licores extranjeros por razones de precio. Es por esto que resulta pertinente estudiar cómo
se da la aplicación de las disposiciones pactadas en los tratados de libre
comercio ante las autoridades centrales y locales de un Estado. Para responder
a este interrogante, en primer lugar, se hará un recuento general de la
aplicación de los TLC por autoridades locales y centrales en un país federal
donde la diferencia es más evidente haciendo la debida distinción en casos de
compras públicas e inversión extranjera y en segundo lugar, se hará lo mismo
pero para el caso colombiano, la mayoría se desarrollará estudiando la
aplicación del TLC entre Colombia y la Unión Europea, en subsidio se mirará con
el TLC con Estados Unidos.
Es importante antes de entrar en materia aclarar algunos conceptos que
se utilizarán a lo largo de este artículo. El primer concepto clave es el de
“trato nacional”, este es un principio establecido en el artículo III del GATT
que establece que no se puede dar un trato diferente a productos que se
importen al país del trato que se les da a los productos nacionales. Esto
quiere decir, que es ilegal imponer trabas arancelarias o no arancelarias que
dificulten la comercialización de bienes importados con el fin de favorecer la
venta de productos nacionales. Este mismo principio existe en el caso de
compras públicas más ya no se le aplica a todos los bienes y servicios que se
importen, sino únicamente a aquellos de origen de países con los que se tiene
un TLC o de países miembros de la CAN o proveedores a quienes específicamente
se les haya certificado con ese beneficio[1].
Este término guarda relación con el tema porque se va a estudiar si es posible
excluir de este principio a un departamento o municipio de un país miembro de
la OMC con el que se pacta un TLC. Otros conceptos son, el de “compra pública”
que hace referencia a los gastos en que incurre el Estado en bienes, obras y
servicios para cumplir sus funciones[2]
y el de “inversión” que, para este caso, hace referencia a situaciones en las
que una persona jurídica o natural de un país extranjero emplea sus recursos en
Colombia buscando obtener ganancias y asumiendo un riesgo. Algunos ejemplos de
inversión extranjera son la celebración de contratos de asistencia técnica, la
transferencia de tecnología, la participación en el mercado bursátil o la
adquisición de un activo en ese país para administrarlo[3]. Estos dos conceptos se relacionan con el tema porque son los dos casos
en que se revisará cómo aplica el principio de trato nacional y qué diferencias
hay entre ellos al momento de hacer valer el TLC.
La investigación sobre el tema de la
aplicación de un TLC ante autoridades locales y centrales se ha desarrollado
principalmente en países que tienen un gobierno federal dada la mayor fuerza de
las autoridades locales en estos modelos. En Estados Unidos, los tratados de
libre comercio suscritos con otros países se convierten en ley federal y para
ellos la ley federal tiene un rango superior a la ley de los diferentes estados[4].
Por lo tanto, el GATT que también tiene rango de ley federal, al decir en su
artículo XXIV: 12
“Cada parte contratante deberá́
tomar las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y
autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente
Acuerdo.[5]”(resaltado
fuera del texto)
advierte que sus
disposiciones, entre ellas el principio de trato nacional, tienen que
respetarse por las autoridades locales del país. Las leyes locales pueden ser
contrarias a lo que dice el tratado y no quedan derogadas, pero si se suspenden[6].
Cooper critica que en este artículo el usar los términos de medidas disponibles
y razonables permite mucha discrecionalidad que puede llevar a incumplimiento[7].
Advierte que en el caso estadounidense había medidas disponibles por la
jerarquía de las leyes, por lo tanto, el debate se centraba en la razonabilidad.
Se empezó a entender este artículo del GATT como un limitante a la posibilidad
de obligar a los estados a acatar las disposiciones del tratado. Cuando
realmente este hacía referencia a los casos en que la autoridad con sus
facultades conferidas constitucionalmente no podía obligar o de alguna forma
someter a las autoridades locales. El autor prefiere la forma en que fue
redactado en NAFTA por ser más estricta al exigir que se pruebe que se tomaron
todas las medidas necesarias para que las autoridades locales acataran[8].
Esto es especialmente importante para poder garantizarle a otras naciones que a
sus productos se les dará el mismo trato que al producto nacional.
Otro asunto muy distinto ha sido el de las compras públicas en Estados
Unidos. Ya que estas están expresamente excluidas del principio del trato
nacional del GATT[9]. Están
incluidas en el Tokyo Round Government Procurement Code pero solo a partir de
determinado monto y solo las entidades designadas por el Estado contratante[10].
La principal regulación de este tema se encuentra en el Acuerdo Plurilateral
sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC firmado por las más grandes potencias.
En materia de compra pública sería muy intrusivo que el Estado federal pudiera
vincular de forma obligatoria las compras públicas de los diferentes estados,
el Estado federal no tiene esa potestad por lo tanto los estados solo se
entenderán vinculados si voluntariamente deciden acatarlo. Hay pocos incentivos
para que lo hagan porque si bien trae ventajas para el país como conjunto
muchas veces no las trae para cada estado individualmente[11].
Las disposiciones sobre la inversión en Estados Unidos otorgarán una
protección federal es decir que tendrá que ser acatada por todos los Estados,
este capítulo principalmente protege del riesgo de expropiaciones. Al analizar
las inversiones en Colombia se hizo con el TLC firmado con Estados Unidos por
lo que se desarrollará con mayor profundidad este tema más adelante.
En el caso concreto de Colombia las cosas funcionan de una forma un
tanto distinta al ser un país unitario. La legislación es nacional, obligatoria
para todo el territorio, y cuando se suscribe un tratado y surte todo el
trámite de aprobación y ratificación este pasa a tener rango legal, con prevalencia
sobre leyes que se le opongan[12].
Siendo así, la única alternativa restante para que una autoridad local no tenga
que acogerse a lo previsto en el tratado, es que ese municipio o departamento
aparezca exento en el texto de dicho tratado. Para esto, serán los alcaldes y
gobernadores los que tendrán la carga de ejercer presión política sobre el
presidente para convencerlo de que el perjuicio causado al municipio o
departamento vinculándolo a ese TLC es significativo y que debe excluirlo al
momento de la negociación. Sin embargo, es muy poco probable que el otro Estado
contratante esté dispuesto a firmar un TLC que no aplica para todo el
territorio desfigurando necesariamente el principio de trato nacional.
Para comprobar este punto es pertinente revisar diferentes TLC entre
Colombia y otros Estados y sus redacciones sobre la aplicabilidad de las
disposiciones de estos tratados ante sus autoridades regionales o locales. El de
Costa Rica, en su artículo 1.3 dice:
“Cada parte asegurará
la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de
gobierno.[13]” (resaltado
fuera del texto)
El TLC con la Unión Europea en el primer numeral del artículo 8 dice:
“Cada parte es responsable de la observancia de todas las
disposiciones de este Acuerdo y tomará cualquier
medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en
virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades
centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en
ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades.[14]”
(resaltado fuera del texto)
Podemos ver que en ambos casos corrigen la falla que Cooper mencionaba
sobre la discrecionalidad excesiva, que promovía la redacción del GATT, al
consagrar el artículo del TLC con La Unión Europea igual que el previsto en NAFTA
que reza que “se tomarán todas las medidas necesarias”. En el de Costa Rica la
formulación es aún más exigente, al establecer que cada parte deberá “asegurar”
el cumplimiento. Se ve que en ninguno de los dos TLC se hace ninguna exclusión de ningún
municipio o departamento.
Lo que si se da en los tratados es el trato diferenciado para algunas mercancías
que en algunos casos se derivará en la ruptura del trato nacional y que necesariamente
se asociará a ciertos departamentos por ser los departamentos de producción de
la mercancía excepcionada. El ejemplo que más se ha presentado en Colombia es
el de la industria de licores. Esta industria es uno de nuestros monopolios
rentísticos, es decir que en Colombia es manejada exclusivamente por el Estado,
no en cumplimiento de función pública sino con el objetivo de obtener rentas[15].
En el TLC con la Unión Europea se dio un plazo de dos años durante el cual se permitió
una discriminación a los licores extranjeros en temas de impuestos, esta
discriminación debía desaparecer culminado ese término y pasar a aplicarse de
lleno el principio de trato nacional[16].
El artículo 21 del TLC entre Colombia la UE y Perú dice se debe respetar
el trato nacional en todos los niveles de gobierno, pero en su pie de página
establece “esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los
monopolios de licores establecidos en Colombia”[17].
Si bien esto debería significar la imposibilidad de cualquier tipo de
discriminación, en la práctica se ha entendido que con motivo del mantenimiento
del monopolio los entes territoriales pueden “establecer
cantidades mínimas; establecer cuotas mínimas de ventas; colaborar a las
autoridades departamentales en la realización de campañas publicitarias; no autorizar
el ingreso de licores; establecer precios mínimos o gravámenes adicionales a la
tarifa de participación económica exclusivos para productos importados ( % de
publicidad, reservas, estampillas, etc.)”[18] y restringir el número de proveedores en sus jurisdicciones.[19]
Todas estas medidas implican una restricción al acceso a mercado que no se permite por dicho TLC pero que se
ha excusado en el mantenimiento del monopolio rentístico. Esta restricción si aparece
consagrada en el Anexo II del TLC entre Colombia y Estados Unidos para el caso
de los licores y por ello si se permite. En el TLC con Cosa Rica en el artículo
2.2 se habla de ciertas mercancías mencionadas en el Anexo 2-A para las que se
entenderá que no aplica el principio de trato nacional, es decir es aún más
permisivo. Las mercancías mencionadas son las bebidas alcohólicas, el café y
las mercancías usadas o remanufacturadas. Este tratado no se limita a autorizar
unas restricciones en el acceso a merado, sino que permite una diferenciación
en la aplicación de impuestos.
Para aterrizar lo anteriormente mencionado en casos concretos es
importante conocer que el Estado Colombiano declaró como empresas industriales
y comerciales del Estado a : “la Fábrica de Licores y Alcoholes de
Antioquia, Aguardiente Nariño, Unidad de Licores del Meta, la Empresa Licorera
del Magdalena, Industria Licorera de Boyacá, Industria Licorera de Bolívar,
Industria de Licores del Atlántico, Empresa de Licores del Huila, la Industria
Licorera de Caldas, Empresas de Licores de Cundinamarca, Industria de Licores
del Valle del Cauca, Industria Licorera del Cauca y Fábrica de Licores del
Tolima.” Siendo así, estas empresas aun siendo manejadas por el Estado deberían
competir en igualdad de condiciones con los demás comerciantes y regirse por la
legislación comercial[20].
Los
departamentos de Cauca, Cundinamarca, Arauca, Cesar y
Tolima han sido procesados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
todos por violación del principio de trato nacional al dar presunta o realmente
un trato diferenciado a su industria licorera a partir de tributación
protectora. Los tres supuestos que se repetían fueron: la causación del
impuesto en momentos distintos para licores nacionales y extranjeros, una
tarifa relativa a los grados de alcohol contenida en la bebida y un valor
mínimo de impuestos cobrado a productos extranjeros. La tendencia del Consejo
de Estado fue a negar la existencia de una discriminación en los primeros dos
casos y a reconocerla en el tercero diciendo que era nula la condición de “extranjero”
cómo hecho generador del impuesto.[21]
Estos procesos se han tramitado a través de acciones de nulidad
dirigidas contra los actos administrativos que contrarían los tratados firmados,
pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha considerado
que es la acción idónea ya que se está tratando de proteger el ordenamiento
jurídico[22]. La
Jurisdicción Contencioso Administrativa ha resuelto las controversias aplicando
de forma directa las disposiciones del artículo III. 1 y 2 del GATT de 1994 que
según la regla general no serían autoejecutables dado que tratan sobre un
principio consagrado en TLC que se deriva de acuerdos de la OMC y no tienen la
precisión y el detalle para aplicarse directamente, sin embargo, esta
jurisdicción continúa haciéndolo.[23]
Sobre los temas de regulación frente a inversión extranjera Colombia
tienen disposiciones expresas en los TLC con el Triángulo del Norte[24],
México, Estados Unidos, Chile, Canadá y AELC[25].
Adicionalmente tiene acuerdos
de promoción y protección recíproca de inversiones, en adelante APPRI, con
China, España, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, India, Japón, Perú y Suiza[26].
En todos estos acuerdos que protegen la inversión extranjera se entiende obligatorio
el respeto al principio de trato nacional. Se entenderá que todas las
disposiciones de dichos tratados aplican a las inversiones cubiertas, que serán
aquellas existentes cuando entra en vigencia el acuerdo y todas las que se
hagan a partir de ese momento[27].
No se tendrán que asegurar estos beneficios a los Estados con los que no se
tenga un TLC que lo disponga o un APPRI. Existe una diferencia entre los
beneficios que trae tener un APPRI y un TLC y es que en el primero la
protección a la inversión se da a partir del momento en que se realiza y la
inversión se hará siguiendo la normativa interna del Estado, mientras que en el
segundo la protección se da desde el instante en que se decide que se va a
invertir, siendo así más amplia y en el acuerdo se debe hacer una lista que
diga que inversiones son contrarias a ese acuerdo[28].
Respecto de autoridades locales y
regionales se entiende que por ser un Estado unitario y no aparecer ninguna de estas
excluidas expresamente en ninguno de los acuerdos antes mencionados, se les
aplicaran enteramente las disposiciones allí previstas. En el tercer apartado
del artículo 10.3 del capítulo de inversión del TLC con Estados Unidos lo
aclara expresamente: “El trato concedido por una Parte de
conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel
regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese
gobierno de nivel regional conceda, en circunstancias similares, a los
inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma
parte.”[29] En los párrafos 1 y 2 se hace la misma
afirmación pero respecto de la autoridad central.
En el tema de compras públicas será menester respetar los principios de
transparencia, convergencia y no discriminación. En cuanto al principio de
trato nacional aplica solo a las que estén cubiertas por el acuerdo, que serán:
las entidades que estén expresamente consagradas y las que cumplan con los
umbrales medidos en derechos especiales de giro[30].
Se tienen TLC que incluyen derechos y obligaciones relativos a compras públicas
con la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Triángulo del Norte, México,
Chile y Corea del Sur. En el anexo 1
aparece la lista positiva de las entidades a las que les aplica en el TLC con
La Unión Europea. Se establece que para ser excluidas no pueden hacer una
discriminación arbitraria y tienen que buscar proteger:
“la moral, el orden o la seguridad pública; la salud,
vida humana, animal o vegetal; la propiedad intelectual; los servicios o
productos prestados o fabricados por discapacitados, obras de beneficencia o
personas privadas de la libertad y temas de defensa y seguridad nacional”[31].
El autor hace referencia a la misma exclusión de las compras públicas
hecha en el artículo III: 8 (a) del GATT, sin embargo, menciona que en el TLC de Colombia con la Unión
Europea lo incluye en sus artículos 173 y siguientes cuyas disposiciones son
autoejecutables[32]. Este
mismo tratado en su artículo 167 contiene unas excepciones para las cuales el
Estado tiene mayor autonomía y no está obligado a respetar el principio de
trato nacional siempre y cuando no lo vulnere por motivos discriminatorios o
injustificados. Las materias son: seguridad y orden público, vida y salud de
los humanos, animales y vegetales, protección de tesoros nacionales y garantía
de cumplimiento de legislación que protege la privacidad de las personas y
previene de prácticas fraudulentas. Se entiende que en los tratados donde se
consagre la inclusión de compra pública esa se deberá acoplar al principio de
trato nacional. Respecto de los países con los que no haya tratado, la compra
pública se manejará de acuerdo a la reciprocidad que consiste en:
“Conceder al proponente de bienes y servicios extranjero
el mismo tratamiento, condiciones, requisitos y criterios de adjudicación que
el concedido al proponente nacional por el país de dicho proponente extranjero.[33]”
En el caso colombiano se entiende que no hay una distinción entre las
partes del tratado que afecten a la autoridad central y a las locales basada en
si es una compra pública o una simple importación. Todo lo pactado en el TLC
aplica a la totalidad del territorio salvo disposición expresa en contrario.
Para el caso del TLC con la Unión Europea y de Costa Rica en la subsección que
hace referencia al sector sub-central se incluyen todos los municipios y
departamentos, por lo tanto, no se hace ninguna exclusión. La principal diferencia
radicará en que, en temas de importación y exportación, la regla general, es la
aplicación del principio de trato nacional y en compra pública dicho principio
solo se aplicará a países con los que se tenga TLC, sean miembros de la CAN o
se haya pactado expresamente un trato nacional para compras públicas, en el
resto de los casos este principio no será obligatorio y se manejará bajo un
parámetro de reciprocidad.
Sin embargo, si existen algunas diferencias en las compras públicas
entre las autoridades centrales y subcentrales la más evidente es la de las
cuantías, que en las compras públicas de mercancías y servicios la cuantía para
que se entiendan sujetas al tratado las entidades sub-centrales es mayor que la
requerida por las centrales. Otra distinción es que al ser una lista positiva
es relativamente fácil evidenciar que entidades no se encuentran cubiertas por
el tratado y vemos que la cobertura del sector sub-central es general al
enlistarse todos los municipios y departamentos, mientras que la lista de las
entidades centrales es mucho más detallada y guarda mayor reserva un ejemplo es
que deja por fuera las tres altas cortes.
Este trato nacional diferente que se aplica en materia de compras
públicas no es violatorio del principio de igualdad porque no se hace un trato
discriminatorio, el trato no es igual, pero por razones fundadas y eso está
permitido por la Constitución. El principal fundamento del trato diferenciado es que con las compras
públicas se busca satisfacer el interés general y para hacerlo es mejor poder
negociar con aquellos Estados con los que tiene mayor garantía de seriedad, por
lo tanto, la distinción en el trato es racional y legítima[34].
En conclusión, la mayoría de la aplicación de los tratados para Colombia
que es un país unitario no contienen ninguna distinción en su aplicación hacia
autoridad local o central. Esta distinción es mucho más evidente en los países federales.
El permitir menor autonomía de los gobiernos locales hace más fácil la
aplicación del TLC pero puede ser perjudicial para los municipios o
departamentos al no permitirles a ellos mismos evaluar los riesgos de esa
apertura. Se mira el interés global del Estado y no el de cada región. El único
caso relevante en Colombia donde los municipios han interpuesto real resistencia
es el de las licoreras que con la característica de ser un monopolio rentístico
son una gran fuente de recaudo para las entidades territoriales. Es por esto
que sobre estos casos existe tanto debate sobre el respeto al principio del
trato nacional y una prolongada lista de precedentes en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Sobre protección de inversiones el trato nacional
se da sobre aquellos con los que se tenga ciertos tipos de acuerdo al igual que
con las compras públicas y aplican para todo el territorio. Para importaciones
y exportaciones el trato nacional aplicará con cualquier país miembro de la
OMC.
Anexo 1 [35]
COBERTURA SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN
COLOMBIA
SUBSECCIÓN
1 ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL DE GOBIERNO
Cuando
el valor de la contratación se ha estimado en:
Mercancías:
Umbral: 130 000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, «DEG») Servicios:
Umbral: 130 000 DEG
Servicios
de construcción: Umbral: 5 000 000 DEG
Entidades contratantes:
Rama
Ejecutiva
1. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
2. Ministerio del
Interior y de Justicia
3. Ministerio de
Relaciones Exteriores
4. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
5. Ministerio de
Defensa Nacional
6. Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
7. Ministerio de
Protección Social
8. Ministerio de
Minas y Energía
9. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
10. Ministerio de
Educación Nacional
11. Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
12. Ministerio de
Tecnología de la Información y las Comunicaciones
13. Ministerio del
Transporte
14. Ministerio de
Cultura
15. Departamento
Nacional de Planeación
16. Departamento
Administrativo de Seguridad
17. Departamento
Administrativo de la Función Pública
18. Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas
19. Departamento
Administrativo Nacional de Economía Solidaria
Rama Legislativa
20. Senado de la
República
21. Cámara de
Representantes
Rama Judicial
22. Consejo Superior
de la Judicatura
23. Fiscalía General
de la Nación
Organismos de Control
24. Contraloría
General de la República
25. Auditoría General
de la República
26. Procuraduría
General de la Nación
27. Defensoría del
Pueblo Organización Electoral
28. Registraduría
Nacional del Estado Civil
SUBSECCIÓN 2 ENTIDADES
DEL NIVEL SUB-CENTRAL DE GOBIERNO
el valor de la
contratación se ha estimado en:
Mercancías: Umbral:
200 000 DEG
Servicios: Umbral:
200 000 DEG
Servicios de
construcción: Umbral: 5 000 000 DEG.
Entidades contratantes:
1. Todos los
Departamentos
2. Todos los
Municipios
SUBSECCIÓN 3 OTRAS
ENTIDADES CUBIERTAS cuando el valor de la respectiva contratación se ha
estimado en:
Mercancías: Umbral:
200 000 DEG
Servicios: Umbral:
200 000 DEG
Servicios de
construcción: Umbral: 5 000 000 DEG.
Entidades contratantes:
1. Agencia Logística
de las Fuerzas Militares
2. Fondo Rotatorio de
la Policía Nacional
3. Fondo Rotatorio
del Departamento Administrativo de Seguridad
4. Instituto de Casas
Fiscales del Ejército
5. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
6. Instituto
Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)
7. Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de
Caldas (COLCIENCIAS)
8. Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)
9. Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
10. Servicio Nacional
de Aprendizaje (SENA)
SUBSECCIÓN 4
MERCANCÍAS
Todas las mercancías
adquiridas por las entidades listadas en las subsecciones 1 a 3
SUBSECCIÓN 5
SERVICIOS Todos los servicios contratados por las entidades listadas en las
subsecciones 1 a 3.
SUBSECCIÓN 6
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN A.
Todos los servicios
de construcción contratados por las entidades listadas en las subsecciones 1 a
3.
Contratos de
concesión de obra pública Los contratos de concesión de obra pública, cuando
sean adjudicados por entidades contratantes pertenecientes a las subsecciones 1
y 2
Bibliografía:
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Aduaneros y Comercio. artículo XXIV: 12.
noviembre 1947
-
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Internacionales Relacionados Con Inversión Una Oportunidad Para La Internacionalización
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-
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-
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Abondano, Trato Nacional en materia de compras públicas en Colombia, Revista
Derecho Económico Internacional, 27 de mayo de 2015. At. 56. Disponible en: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/component/k2/item/413-trato-nacional-en-materia-de-compras-publicas-en-colombia
-
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aplicación, pg. 19 - 55 y 111- 128 (segundo semestre 2018).
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Consecuencias en el Sector Azucarero en Colombia a partir del TLC con la Unión
Europea, Horizontes Empresariales, 2011. At. 7
-
To Compel Or Encourage: Seeking
Compliance With International Trade Agreements At The State Level. Kenneth J.
Cooper. Minnesota Journal of Global Trade; Kenneth J. Cooper. 2 MNJGT 143.
Winter 1993.
-
Tratado de Libre Comercio. Colombia –
Costa Rica. Artículo 1.3 de 2016
-
Tratado de Libre Comercio. Colombia – Estados Unidos.
Artículo 10.1 apartado 3
-
Tratado de Libre Comercio. Colombia – Perú – Unión Europea. Artículo 8 de
2013
[1]Decreto
1510 de 2013 [Presidente de la República]. Por medio del cual se reglamenta el sistema
de compras y contratación pública. 17 de julio de 2013. Art 150
[2] Manual para entender la Compra
Pública para la Innovación. http://www.funcionpublica.gov.co/eva/admon/files/empresas/ZW1wcmVzYV83Ng==/imagenes/1125/manual_de_compra_publica_para_la_innovacion.pdf
[3]Carlos
Aguirre Cárdenas, La Regulación de la Inversión Extranjera en los TLC, Foro
Derecho Mercantil, jul-sept 2013. At. 13. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document?obra=rmercantil&document=rmercantil_e24377f11b28001ae0430a010151001a
[4] To
Compel Or Encourage: Seeking Compliance With International Trade Agreements At
The State Level. Kenneth J. Cooper. Minnesota Journal of Global Trade; Kenneth
J. Cooper. 2 MNJGT 143. Winter 1993
[10]
Supra 4
[12]
Juan David Barbosa Mariño, Interpretación de Tratados y Acuerdos
Comerciales: - contenido, análisis y aplicación, pg.43 (segundo semestre 2018).
[13] Tratado de Libre Comercio. Colombia
– Costa Rica. Artículo 1.3 de 2016
[15]
Supra 12. Pgs 65 y 66
[16]
Id.
[17]
Id. Artículo 21 pie de página 1
[18]
Supra 12. Pg 64 – nota al pie 217
[20]
Supra 5. Art XVII 4 a
[21]
Supra 12. Pg 37-40
[22]
Supra 12. Pg 51
[24]
Conformado por: El Salvador, Guatemala
y Honduras
[25]
Conformado por: Islandia,
Liechtenstein, Noruega y Suiza
[26]
Supra 3
[28]
Aprovechamiento De Acuerdos Internacionales Relacionados Con
Inversión Una Oportunidad Para La Internacionalización De Empresas Colombianas.
Ministerio de Comercio. Consultado el 9 de noviembre de 2018. disponible en:
http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=75282&name=CartillaAprovechamientoAcuerdosInternacionales.pdf&prefijo=file
[29]
El análisis de un
TLC en específico se hizo con el de Estados Unidos y no con el de la Unión Europea como se venía
realizando dado que en el de la Unión Europea no hay un capítulo de inversión
vigente.
[31] Id. “se encuentra en TLC con EEUU en el artículo 9.14.; en el TLC con
México en el Capítulo XV, Artículo 15-19; en el TLC con Honduras, Guatemala y
Salvador en el artículo 11.3, Capitulo 11; en el TLC con Chile en el Capítulo
13, Artículo 13.16; EFTA, Artículo 7.3; Canadá, Artículo 1402.” Y Supra 14 art. 174
[35]
Supra 14. Anexo XII
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