viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 2 - Paula Ponce de León

Pontificia Universidad Javeriana                                                 9 de noviembre de 2018
Facultad de Ciencias Jurídicas
Paula Ponce de León Martínez
Tema 2
 
Aplicación de las Disposiciones de Inversión y Compras Públicas de un TLC ante Autoridades Centrales y Locales en Colombia

Los tratados de libre comercio firmados por un Estado lo comprometen a cumplir con una serie de obligaciones en temas arancelarios, fitosanitarios, de derechos humanos, de estándares de calidad entre otros. Estas obligaciones regirán la posibilidad de importar y exportar productos que tiene dicho Estado. En el caso colombiano los distintos departamentos son productores de diversos productos y la firma de un TLC afecta directamente el mercado de estos. Regionalmente el ejemplo más significativo ha sido el de las licoreras pues sobre todo en los municipios son una de las principales fuentes de recaudo de fondos, si el TLC logra que se obligue a cumplir el principio de trato nacional en esta materia los ingresos del municipio disminuirán con el cambio de algunos consumidores a licores extranjeros por razones de precio.  Es por esto que resulta pertinente estudiar cómo se da la aplicación de las disposiciones pactadas en los tratados de libre comercio ante las autoridades centrales y locales de un Estado. Para responder a este interrogante, en primer lugar, se hará un recuento general de la aplicación de los TLC por autoridades locales y centrales en un país federal donde la diferencia es más evidente haciendo la debida distinción en casos de compras públicas e inversión extranjera y en segundo lugar, se hará lo mismo pero para el caso colombiano, la mayoría se desarrollará estudiando la aplicación del TLC entre Colombia y la Unión Europea, en subsidio se mirará con el TLC con Estados Unidos.

Es importante antes de entrar en materia aclarar algunos conceptos que se utilizarán a lo largo de este artículo. El primer concepto clave es el de “trato nacional”, este es un principio establecido en el artículo III del GATT que establece que no se puede dar un trato diferente a productos que se importen al país del trato que se les da a los productos nacionales. Esto quiere decir, que es ilegal imponer trabas arancelarias o no arancelarias que dificulten la comercialización de bienes importados con el fin de favorecer la venta de productos nacionales. Este mismo principio existe en el caso de compras públicas más ya no se le aplica a todos los bienes y servicios que se importen, sino únicamente a aquellos de origen de países con los que se tiene un TLC o de países miembros de la CAN o proveedores a quienes específicamente se les haya certificado con ese beneficio[1]. Este término guarda relación con el tema porque se va a estudiar si es posible excluir de este principio a un departamento o municipio de un país miembro de la OMC con el que se pacta un TLC. Otros conceptos son, el de “compra pública” que hace referencia a los gastos en que incurre el Estado en bienes, obras y servicios para cumplir sus funciones[2] y el de “inversión” que, para este caso, hace referencia a situaciones en las que una persona jurídica o natural de un país extranjero emplea sus recursos en Colombia buscando obtener ganancias y asumiendo un riesgo. Algunos ejemplos de inversión extranjera son la celebración de contratos de asistencia técnica, la transferencia de tecnología, la participación en el mercado bursátil o la adquisición de un activo en ese país para administrarlo[3]. Estos dos conceptos se relacionan con el tema porque son los dos casos en que se revisará cómo aplica el principio de trato nacional y qué diferencias hay entre ellos al momento de hacer valer el TLC.
 La investigación sobre el tema de la aplicación de un TLC ante autoridades locales y centrales se ha desarrollado principalmente en países que tienen un gobierno federal dada la mayor fuerza de las autoridades locales en estos modelos. En Estados Unidos, los tratados de libre comercio suscritos con otros países se convierten en ley federal y para ellos la ley federal tiene un rango superior a la ley de los diferentes estados[4]. Por lo tanto, el GATT que también tiene rango de ley federal, al decir en su artículo XXIV: 12
 “Cada parte contratante deberá́ tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.[5]”(resaltado fuera del texto)
advierte que sus disposiciones, entre ellas el principio de trato nacional, tienen que respetarse por las autoridades locales del país. Las leyes locales pueden ser contrarias a lo que dice el tratado y no quedan derogadas, pero si se suspenden[6]. Cooper critica que en este artículo el usar los términos de medidas disponibles y razonables permite mucha discrecionalidad que puede llevar a incumplimiento[7]. Advierte que en el caso estadounidense había medidas disponibles por la jerarquía de las leyes, por lo tanto, el debate se centraba en la razonabilidad. Se empezó a entender este artículo del GATT como un limitante a la posibilidad de obligar a los estados a acatar las disposiciones del tratado. Cuando realmente este hacía referencia a los casos en que la autoridad con sus facultades conferidas constitucionalmente no podía obligar o de alguna forma someter a las autoridades locales. El autor prefiere la forma en que fue redactado en NAFTA por ser más estricta al exigir que se pruebe que se tomaron todas las medidas necesarias para que las autoridades locales acataran[8]. Esto es especialmente importante para poder garantizarle a otras naciones que a sus productos se les dará el mismo trato que al producto nacional.
Otro asunto muy distinto ha sido el de las compras públicas en Estados Unidos. Ya que estas están expresamente excluidas del principio del trato nacional del GATT[9]. Están incluidas en el Tokyo Round Government Procurement Code pero solo a partir de determinado monto y solo las entidades designadas por el Estado contratante[10]. La principal regulación de este tema se encuentra en el Acuerdo Plurilateral sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC firmado por las más grandes potencias. En materia de compra pública sería muy intrusivo que el Estado federal pudiera vincular de forma obligatoria las compras públicas de los diferentes estados, el Estado federal no tiene esa potestad por lo tanto los estados solo se entenderán vinculados si voluntariamente deciden acatarlo. Hay pocos incentivos para que lo hagan porque si bien trae ventajas para el país como conjunto muchas veces no las trae para cada estado individualmente[11].

Las disposiciones sobre la inversión en Estados Unidos otorgarán una protección federal es decir que tendrá que ser acatada por todos los Estados, este capítulo principalmente protege del riesgo de expropiaciones. Al analizar las inversiones en Colombia se hizo con el TLC firmado con Estados Unidos por lo que se desarrollará con mayor profundidad este tema más adelante.

En el caso concreto de Colombia las cosas funcionan de una forma un tanto distinta al ser un país unitario. La legislación es nacional, obligatoria para todo el territorio, y cuando se suscribe un tratado y surte todo el trámite de aprobación y ratificación este pasa a tener rango legal, con prevalencia sobre leyes que se le opongan[12]. Siendo así, la única alternativa restante para que una autoridad local no tenga que acogerse a lo previsto en el tratado, es que ese municipio o departamento aparezca exento en el texto de dicho tratado. Para esto, serán los alcaldes y gobernadores los que tendrán la carga de ejercer presión política sobre el presidente para convencerlo de que el perjuicio causado al municipio o departamento vinculándolo a ese TLC es significativo y que debe excluirlo al momento de la negociación. Sin embargo, es muy poco probable que el otro Estado contratante esté dispuesto a firmar un TLC que no aplica para todo el territorio desfigurando necesariamente el principio de trato nacional.

Para comprobar este punto es pertinente revisar diferentes TLC entre Colombia y otros Estados y sus redacciones sobre la aplicabilidad de las disposiciones de estos tratados ante sus autoridades regionales o locales. El de Costa Rica, en su artículo 1.3 dice:
“Cada parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.[13]” (resaltado fuera del texto)
El TLC con la Unión Europea en el primer numeral del artículo 8 dice:
“Cada parte es responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades.[14]” (resaltado fuera del texto)
Podemos ver que en ambos casos corrigen la falla que Cooper mencionaba sobre la discrecionalidad excesiva, que promovía la redacción del GATT, al consagrar el artículo del TLC con La Unión Europea igual que el previsto en NAFTA que reza que “se tomarán todas las medidas necesarias”. En el de Costa Rica la formulación es aún más exigente, al establecer que cada parte deberá “asegurar” el cumplimiento. Se ve que en ninguno de los dos TLC se hace ninguna exclusión de ningún municipio o departamento.

Lo que si se da en los tratados es el trato diferenciado para algunas mercancías que en algunos casos se derivará en la ruptura del trato nacional y que necesariamente se asociará a ciertos departamentos por ser los departamentos de producción de la mercancía excepcionada. El ejemplo que más se ha presentado en Colombia es el de la industria de licores. Esta industria es uno de nuestros monopolios rentísticos, es decir que en Colombia es manejada exclusivamente por el Estado, no en cumplimiento de función pública sino con el objetivo de obtener rentas[15]. En el TLC con la Unión Europea se dio un plazo de dos años durante el cual se permitió una discriminación a los licores extranjeros en temas de impuestos, esta discriminación debía desaparecer culminado ese término y pasar a aplicarse de lleno el principio de trato nacional[16].

El artículo 21 del TLC entre Colombia la UE y Perú dice se debe respetar el trato nacional en todos los niveles de gobierno, pero en su pie de página establece “esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los monopolios de licores establecidos en Colombia”[17]. Si bien esto debería significar la imposibilidad de cualquier tipo de discriminación, en la práctica se ha entendido que con motivo del mantenimiento del monopolio los entes territoriales pueden “establecer cantidades mínimas; establecer cuotas mínimas de ventas; colaborar a las autoridades departamentales en la realización de campañas publicitarias; no autorizar el ingreso de licores; establecer  precios mínimos o gravámenes adicionales a la tarifa de participación económica exclusivos para productos importados ( % de publicidad, reservas, estampillas, etc.)”[18] y restringir el número de proveedores en sus jurisdicciones.[19] Todas estas medidas implican una restricción al acceso a mercado  que no se permite por dicho TLC pero que se ha excusado en el mantenimiento del monopolio rentístico. Esta restricción si aparece consagrada en el Anexo II del TLC entre Colombia y Estados Unidos para el caso de los licores y por ello si se permite. En el TLC con Cosa Rica en el artículo 2.2 se habla de ciertas mercancías mencionadas en el Anexo 2-A para las que se entenderá que no aplica el principio de trato nacional, es decir es aún más permisivo. Las mercancías mencionadas son las bebidas alcohólicas, el café y las mercancías usadas o remanufacturadas. Este tratado no se limita a autorizar unas restricciones en el acceso a merado, sino que permite una diferenciación en la aplicación de impuestos.

Para aterrizar lo anteriormente mencionado en casos concretos es importante conocer que el Estado Colombiano declaró como empresas industriales y comerciales del Estado a : “la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, Aguardiente Nariño, Unidad de Licores del Meta, la Empresa Licorera del Magdalena, Industria Licorera de Boyacá, Industria Licorera de Bolívar, Industria de Licores del Atlántico, Empresa de Licores del Huila, la Industria Licorera de Caldas, Empresas de Licores de Cundinamarca, Industria de Licores del Valle del Cauca, Industria Licorera del Cauca y Fábrica de Licores del Tolima.” Siendo así, estas empresas aun siendo manejadas por el Estado deberían competir en igualdad de condiciones con los demás comerciantes y regirse por la legislación comercial[20].

Los departamentos de Cauca, Cundinamarca, Arauca, Cesar y Tolima han sido procesados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos por violación del principio de trato nacional al dar presunta o realmente un trato diferenciado a su industria licorera a partir de tributación protectora. Los tres supuestos que se repetían fueron: la causación del impuesto en momentos distintos para licores nacionales y extranjeros, una tarifa relativa a los grados de alcohol contenida en la bebida y un valor mínimo de impuestos cobrado a productos extranjeros. La tendencia del Consejo de Estado fue a negar la existencia de una discriminación en los primeros dos casos y a reconocerla en el tercero diciendo que era nula la condición de “extranjero” cómo hecho generador del impuesto.[21]

Estos procesos se han tramitado a través de acciones de nulidad dirigidas contra los actos administrativos que contrarían los tratados firmados, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha considerado que es la acción idónea ya que se está tratando de proteger el ordenamiento jurídico[22]. La Jurisdicción Contencioso Administrativa ha resuelto las controversias aplicando de forma directa las disposiciones del artículo III. 1 y 2 del GATT de 1994 que según la regla general no serían autoejecutables dado que tratan sobre un principio consagrado en TLC que se deriva de acuerdos de la OMC y no tienen la precisión y el detalle para aplicarse directamente, sin embargo, esta jurisdicción continúa haciéndolo.[23]

Sobre los temas de regulación frente a inversión extranjera Colombia tienen disposiciones expresas en los TLC con el Triángulo del Norte[24], México, Estados Unidos, Chile, Canadá y AELC[25]. Adicionalmente tiene acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones, en adelante APPRI, con China, España, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, India, Japón, Perú y Suiza[26]. En todos estos acuerdos que protegen la inversión extranjera se entiende obligatorio el respeto al principio de trato nacional. Se entenderá que todas las disposiciones de dichos tratados aplican a las inversiones cubiertas, que serán aquellas existentes cuando entra en vigencia el acuerdo y todas las que se hagan a partir de ese momento[27]. No se tendrán que asegurar estos beneficios a los Estados con los que no se tenga un TLC que lo disponga o un APPRI. Existe una diferencia entre los beneficios que trae tener un APPRI y un TLC y es que en el primero la protección a la inversión se da a partir del momento en que se realiza y la inversión se hará siguiendo la normativa interna del Estado, mientras que en el segundo la protección se da desde el instante en que se decide que se va a invertir, siendo así más amplia y en el acuerdo se debe hacer una lista que diga que inversiones son contrarias a ese acuerdo[28].

Respecto de autoridades locales y regionales se entiende que por ser un Estado unitario y no aparecer ninguna de estas excluidas expresamente en ninguno de los acuerdos antes mencionados, se les aplicaran enteramente las disposiciones allí previstas. En el tercer apartado del artículo 10.3 del capítulo de inversión del TLC con Estados Unidos lo aclara expresamente: “El trato concedido por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.”[29]  En los párrafos 1 y 2 se hace la misma afirmación pero respecto de la autoridad central.

En el tema de compras públicas será menester respetar los principios de transparencia, convergencia y no discriminación. En cuanto al principio de trato nacional aplica solo a las que estén cubiertas por el acuerdo, que serán: las entidades que estén expresamente consagradas y las que cumplan con los umbrales medidos en derechos especiales de giro[30]. Se tienen TLC que incluyen derechos y obligaciones relativos a compras públicas con la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Triángulo del Norte, México, Chile y Corea del Sur. En el anexo 1 aparece la lista positiva de las entidades a las que les aplica en el TLC con La Unión Europea. Se establece que para ser excluidas no pueden hacer una discriminación arbitraria y tienen que buscar proteger:
“la moral, el orden o la seguridad pública; la salud, vida humana, animal o vegetal; la propiedad intelectual; los servicios o productos prestados o fabricados por discapacitados, obras de beneficencia o personas privadas de la libertad y temas de defensa y seguridad nacional”[31].
El autor hace referencia a la misma exclusión de las compras públicas hecha en el artículo III: 8 (a) del GATT, sin embargo, menciona que en el TLC de Colombia con la Unión Europea lo incluye en sus artículos 173 y siguientes cuyas disposiciones son autoejecutables[32]. Este mismo tratado en su artículo 167 contiene unas excepciones para las cuales el Estado tiene mayor autonomía y no está obligado a respetar el principio de trato nacional siempre y cuando no lo vulnere por motivos discriminatorios o injustificados. Las materias son: seguridad y orden público, vida y salud de los humanos, animales y vegetales, protección de tesoros nacionales y garantía de cumplimiento de legislación que protege la privacidad de las personas y previene de prácticas fraudulentas. Se entiende que en los tratados donde se consagre la inclusión de compra pública esa se deberá acoplar al principio de trato nacional. Respecto de los países con los que no haya tratado, la compra pública se manejará de acuerdo a la reciprocidad que consiste en:
“Conceder al proponente de bienes y servicios extranjero el mismo tratamiento, condiciones, requisitos y criterios de adjudicación que el concedido al proponente nacional por el país de dicho proponente extranjero.[33]

En el caso colombiano se entiende que no hay una distinción entre las partes del tratado que afecten a la autoridad central y a las locales basada en si es una compra pública o una simple importación. Todo lo pactado en el TLC aplica a la totalidad del territorio salvo disposición expresa en contrario. Para el caso del TLC con la Unión Europea y de Costa Rica en la subsección que hace referencia al sector sub-central se incluyen todos los municipios y departamentos, por lo tanto, no se hace ninguna exclusión. La principal diferencia radicará en que, en temas de importación y exportación, la regla general, es la aplicación del principio de trato nacional y en compra pública dicho principio solo se aplicará a países con los que se tenga TLC, sean miembros de la CAN o se haya pactado expresamente un trato nacional para compras públicas, en el resto de los casos este principio no será obligatorio y se manejará bajo un parámetro de reciprocidad.

Sin embargo, si existen algunas diferencias en las compras públicas entre las autoridades centrales y subcentrales la más evidente es la de las cuantías, que en las compras públicas de mercancías y servicios la cuantía para que se entiendan sujetas al tratado las entidades sub-centrales es mayor que la requerida por las centrales. Otra distinción es que al ser una lista positiva es relativamente fácil evidenciar que entidades no se encuentran cubiertas por el tratado y vemos que la cobertura del sector sub-central es general al enlistarse todos los municipios y departamentos, mientras que la lista de las entidades centrales es mucho más detallada y guarda mayor reserva un ejemplo es que deja por fuera las tres altas cortes.

Este trato nacional diferente que se aplica en materia de compras públicas no es violatorio del principio de igualdad porque no se hace un trato discriminatorio, el trato no es igual, pero por razones fundadas y eso está permitido por la Constitución. El principal fundamento del trato diferenciado es que con las compras públicas se busca satisfacer el interés general y para hacerlo es mejor poder negociar con aquellos Estados con los que tiene mayor garantía de seriedad, por lo tanto, la distinción en el trato es racional y legítima[34].

En conclusión, la mayoría de la aplicación de los tratados para Colombia que es un país unitario no contienen ninguna distinción en su aplicación hacia autoridad local o central. Esta distinción es mucho más evidente en los países federales. El permitir menor autonomía de los gobiernos locales hace más fácil la aplicación del TLC pero puede ser perjudicial para los municipios o departamentos al no permitirles a ellos mismos evaluar los riesgos de esa apertura. Se mira el interés global del Estado y no el de cada región. El único caso relevante en Colombia donde los municipios han interpuesto real resistencia es el de las licoreras que con la característica de ser un monopolio rentístico son una gran fuente de recaudo para las entidades territoriales. Es por esto que sobre estos casos existe tanto debate sobre el respeto al principio del trato nacional y una prolongada lista de precedentes en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre protección de inversiones el trato nacional se da sobre aquellos con los que se tenga ciertos tipos de acuerdo al igual que con las compras públicas y aplican para todo el territorio. Para importaciones y exportaciones el trato nacional aplicará con cualquier país miembro de la OMC.


Anexo 1 [35]

COBERTURA SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN COLOMBIA

SUBSECCIÓN 1 ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL DE GOBIERNO
Cuando el valor de la contratación se ha estimado en:
Mercancías: Umbral: 130 000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, «DEG») Servicios: Umbral: 130 000 DEG
Servicios de construcción: Umbral: 5 000 000 DEG
Entidades contratantes:
Rama Ejecutiva
1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
2. Ministerio del Interior y de Justicia
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
5. Ministerio de Defensa Nacional
6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
7. Ministerio de Protección Social
8. Ministerio de Minas y Energía
9. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
10. Ministerio de Educación Nacional
11. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
12. Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones
13. Ministerio del Transporte
14. Ministerio de Cultura
15. Departamento Nacional de Planeación
16. Departamento Administrativo de Seguridad
17. Departamento Administrativo de la Función Pública
18. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas
19. Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria

Rama Legislativa
20. Senado de la República
21. Cámara de Representantes

Rama Judicial
22. Consejo Superior de la Judicatura
23. Fiscalía General de la Nación

Organismos de Control
24. Contraloría General de la República
25. Auditoría General de la República
26. Procuraduría General de la Nación
27. Defensoría del Pueblo Organización Electoral
28. Registraduría Nacional del Estado Civil

SUBSECCIÓN 2 ENTIDADES DEL NIVEL SUB-CENTRAL DE GOBIERNO
el valor de la contratación se ha estimado en:
Mercancías: Umbral: 200 000 DEG
Servicios: Umbral: 200 000 DEG
Servicios de construcción: Umbral: 5 000 000 DEG.

Entidades contratantes:
1. Todos los Departamentos
2. Todos los Municipios

SUBSECCIÓN 3 OTRAS ENTIDADES CUBIERTAS cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado en:
Mercancías: Umbral: 200 000 DEG
Servicios: Umbral: 200 000 DEG
Servicios de construcción: Umbral: 5 000 000 DEG.

Entidades contratantes:
1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares
2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
3. Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad
4. Instituto de Casas Fiscales del Ejército
5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
6. Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)
7. Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas (COLCIENCIAS)
8. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)
9. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
10. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

SUBSECCIÓN 4 MERCANCÍAS
Todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las subsecciones 1 a 3

SUBSECCIÓN 5 SERVICIOS Todos los servicios contratados por las entidades listadas en las subsecciones 1 a 3.

SUBSECCIÓN 6 SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN A.
Todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las subsecciones 1 a 3.
Contratos de concesión de obra pública Los contratos de concesión de obra pública, cuando sean adjudicados por entidades contratantes pertenecientes a las subsecciones 1 y 2  




Bibliografía:
-       Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.  artículo XXIV: 12. noviembre 1947
-       Aprovechamiento De Acuerdos Internacionales Relacionados Con Inversión Una Oportunidad Para La Internacionalización De Empresas Colombianas. Ministerio de Comercio. Consultado el 9 de noviembre de 2018. disponible en: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=75282&name=CartillaAprovechamientoAcuerdosInternacionales.pdf&prefijo=file
-       Carlos Aguirre Cárdenas, La Regulación de la Inversión Extranjera en los TLC, Foro Derecho Mercantil, jul-sept 2013. At. 13. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document?obra=rmercantil&document=rmercantil_e24377f11b28001ae0430a010151001a
-       Corte Constitucional: C- 530 de 1993
-       Decreto 1510 de 2013 [Presidente de la República]. Por medio del cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. 17 de julio de 2013. Art 150
-       Jose Manuel Restrepo Abondano, Trato Nacional en materia de compras públicas en Colombia, Revista Derecho Económico Internacional, 27 de mayo de 2015. At. 56. Disponible en: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/component/k2/item/413-trato-nacional-en-materia-de-compras-publicas-en-colombia
-       Juan David Barbosa Mariño, Interpretación de Tratados y Acuerdos Comerciales: - contenido, análisis y aplicación, pg. 19 - 55 y 111- 128 (segundo semestre 2018).
-       Manual para entender la Compra Pública para la Innovación. http://www.funcionpublica.gov.co/eva/admon/files/empresas/ZW1wcmVzYV83Ng==/imagenes/1125/manual_de_compra_publica_para_la_innovacion.pdf
-       Oscar Andrés Espinosa Acuña Y Paola Andrea Vaca González, Impacto y Consecuencias en el Sector Azucarero en Colombia a partir del TLC con la Unión Europea, Horizontes Empresariales, 2011. At. 7
-       To Compel Or Encourage: Seeking Compliance With International Trade Agreements At The State Level. Kenneth J. Cooper. Minnesota Journal of Global Trade; Kenneth J. Cooper. 2 MNJGT 143. Winter 1993.
-       Tratado de Libre Comercio. Colombia – Costa Rica. Artículo 1.3 de 2016
-       Tratado de Libre Comercio. Colombia – Estados Unidos. Artículo 10.1 apartado 3
-       Tratado de Libre Comercio. Colombia – Perú – Unión Europea. Artículo 8 de 2013



[1]Decreto 1510 de 2013 [Presidente de la República]. Por medio del cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. 17 de julio de 2013. Art 150
[2] Manual para entender la Compra Pública para la Innovación. http://www.funcionpublica.gov.co/eva/admon/files/empresas/ZW1wcmVzYV83Ng==/imagenes/1125/manual_de_compra_publica_para_la_innovacion.pdf
[3]Carlos Aguirre Cárdenas, La Regulación de la Inversión Extranjera en los TLC, Foro Derecho Mercantil, jul-sept 2013. At. 13. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document?obra=rmercantil&document=rmercantil_e24377f11b28001ae0430a010151001a

[4] To Compel Or Encourage: Seeking Compliance With International Trade Agreements At The State Level. Kenneth J. Cooper. Minnesota Journal of Global Trade; Kenneth J. Cooper. 2 MNJGT 143. Winter 1993
[5] Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.  artículo XXIV: 12. Noviembre 1995
[6] Supra.4
[7] Id.
[8] Id.
[9] Supra 5. Art III: 8 (a)
[10] Supra 4
[11] Id.
[12] Juan David Barbosa Mariño, Interpretación de Tratados y Acuerdos Comerciales: - contenido, análisis y aplicación, pg.43 (segundo semestre 2018).
[13] Tratado de Libre Comercio. Colombia – Costa Rica. Artículo 1.3 de 2016
[14] Tratado de Libre Comercio. Colombia – Perú – Unión Europea. Artículo 8 de 2013
[15] Supra 12. Pgs 65 y 66
[16] Id.
[17] Id. Artículo 21 pie de página 1
[18] Supra 12. Pg 64 – nota al pie 217

[20] Supra 5. Art XVII 4 a
[21] Supra 12. Pg 37-40
[22] Supra 12. Pg 51
[23] Supra 12. Pg 19-55
[24] Conformado por: El Salvador, Guatemala y Honduras
[25] Conformado por: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza
[26] Supra 3
[27] Tratado de Libre Comercio. Colombia – Estados Unidos. Artículo 10.1 apartado 3
[28] Aprovechamiento De Acuerdos Internacionales Relacionados Con Inversión Una Oportunidad Para La Internacionalización De Empresas Colombianas. Ministerio de Comercio. Consultado el 9 de noviembre de 2018. disponible en: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=75282&name=CartillaAprovechamientoAcuerdosInternacionales.pdf&prefijo=file

[29] El análisis de un TLC en específico se hizo con el de Estados Unidos  y no con el de la Unión Europea como se venía realizando dado que en el de la Unión Europea no hay un capítulo de inversión vigente.
[30] Supra 14 pg.111- 128
[31] Id. “se encuentra en TLC con EEUU en el artículo 9.14.; en el TLC con México en el Capítulo XV, Artículo 15-19; en el TLC con Honduras, Guatemala y Salvador en el artículo 11.3, Capitulo 11; en el TLC con Chile en el Capítulo 13, Artículo 13.16; EFTA, Artículo 7.3; Canadá, Artículo 1402.” Y Supra 14 art. 174
[32] Supra 20
[33] Supra 20
[34] Corte Constitucional: C- 530 de 1993

[35] Supra 14. Anexo XII

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