viernes, 9 de noviembre de 2018

Aplicación de un TLC y su observancia por los distintos gobiernos y autoridades centrales y locales. Alejandro Orozco Giraldo


APLICACIÓN DE UN TLC Y SU OBSERVANCIA POR LOS DISTINTOS GOBIERNOS Y AUTORIDADES CENTRALES Y LOCALES. ¿CÓMO APLICAN EN COLOMBIA LAS DISPOSICIONES DE INVERSIÓN Y DE COMPRAS PÚBLICAS DE UN TLC EN UN MUNICIPIO? ¿CÓMO APLICAN RESPECTO DE BOGOTÁ?

Alejandro Orozco Giraldo

Hoy en día, los Tratados de Libre Comercio son una de las herramientas más importantes en el tráfico jurídico-comercial entre naciones, pues logran impulsar la cooperación económica desde la esfera interna y externa de un país, como quiera que se establecen directrices beneficiosas para todas aquellas partes que suscriben el acuerdo.

Colombia no es la excepción a lo anterior, pues los más de 10 acuerdos de libre comercio que actualmente están vigentes en nuestro país (Alianza del Pacífico, Costa Rica, Corea, Unión Europea, AELC, Canadá, Triángulo del Norte, Chile, Estados Unidos, Cuba. MERCOSUR, CARICOM, EFTA, CAN y México) permiten aseverar que el Estado colombiano ha tratado de expandir nuestra economía por medio de la transferencia de bienes y servicios con otras naciones, y que no ha sido ajeno a la dinámica que se viene presentando a nivel mundial.

No obstante lo anterior, la realidad es más compleja de lo que parece. La problemática que aquí se pondrá en evidencia y se buscará resolver es acerca de la aplicación de los TLC a nivel interno, pues los casos prácticos han sacado a la luz ciertas situaciones en las que los operadores jurídicos nacionales, en este caso los colombianos, no gozan de la suficiente claridad para aplicar las normas de derecho internacional que contienen los acuerdos de libre comercio alcanzados por el Estado colombiano.

Más específicamente, hablaremos sobre las disposiciones de inversión y compra de los TLC y su aplicación en los municipios colombianos.

Para empezar, es menester hablar sobre la aplicación general que se la dado a los TLC en el derecho colombiano. Como lo plantean Juan David Barbosa, Mauricio Andrés Salcedo y Miguel Antonio Villamizar en su texto Los Tratados de Libre Comercio y su aplicación en el Derecho Colombiano[1], la discusión más relevante y genérica en este caso es aquella entre la relación del derecho internacional y el derecho nacional, pues de acuerdo con la posición que se adopte, el resultado tenderá a variar.

Luego de un análisis de distintos fallos jurisprudenciales esbozados por las cortes colombianas, y de desarrollar puntualmente los conceptos y diferencias entre las normas de aplicación directa propias del derecho comunitario, y las normas autoejecutables pertenecientes a los TLC, los autores mencionados llegan a la conclusión de que “es altamente probable que los tribunales acepten que los individuos invoquen las obligaciones de los TLC como fuentes directas de derechos u obligaciones –cuando estas sean autoejecutables–. No obstante, tal como se ha sostenido en este escrito, es importante que los tribunales desarrollen con mayor claridad un conjunto de parámetros que permitan resolver la pregunta sobre cuándo una disposición puede ser considerada autoejecutable. Esto brindará claridad frente a un aspecto central para que los jueces puedan contribuir a una aplicación articulada y coherente del derecho internacional. De no avanzar en este sentido, los jueces se enfrentarán sin herramientas claras a posibles reclamaciones en que les requieran resolver casos a partir de los compromisos internacionales de Colombia adquiridos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales.”[2]

En otras palabras, la aplicación de los TLC en Colombia, en la actualidad, ha sido limitada a la distinción entre tratados autoejecutables, no ejecutables y de aplicación directa, lo cual genera un obstáculo para todo aquel que busque hacer valer las disposiciones contempladas en dichos tratados, pues genera confusión en el aparato judicial al no haber una posición decantada frente al particular.

Corolario de lo anterior, podemos concluir que las autoridades centrales y locales están obligadas a darle a los TLC la aplicación que la jurisprudencia ha ido decantando a lo largo del tiempo, pues sumado a la incertidumbre jurídica que la aplicación de dichas normas de derecho internacional genera en nuestro ordenamiento, no existe lineamiento alguno que brinde claridad.

Ahora bien, si contrastamos la posición de las sedes judiciales colombianas con algunas disposiciones pertenecientes a los acuerdos de libre comercio suscritos por Colombia, nos encontraremos con una controversia acerca de si el Estado colombiano, ante la tesis adoptada por los tribunales nacionales, ha cumplido efectivamente sus obligaciones internacionales, como lo es la consagrada en el artículo 1.3 del TLC con Costa Rica, que reza así:

“ARTÍCULO 1.3: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES. Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.”[3]

Como quiera que cada Estado debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, es menester para nuestro país implementar una política menos compleja respecto al ámbito de aplicación de dichos acuerdos de libre comercio, para que así las autoridades centralizadas y descentralizadas puedan alcanzar un uso uniforme de dichas normativas.

En lo tocante a la aplicación de las disposiciones de compras e inversiones, es importante traer a colación el principio de trato nacional para mercancías, pues en virtud del GATT, el principio de trato nacional de este debe distinguirse del consagrado en materia de servicios contenido en el GATS, ambos excluyentes del trato nacional en materia de compras públicas[4].

Así, el GATS, en su artículo XIII, referente a la contratación pública, señala:

“1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.”

Un ejemplo del principio de trato nacional que haya sido adoptado por Colombia es el que contiene el Tratado de Libre Comercio celebrado por Colombia con la Unión Europea, que en su artículo 175 señala:

“1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta:

(a) la parte UE, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de los Países Andinos signatarios, y a los proveedores de los Países Andinos signatarios que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores;

(b) cada País Andino signatario, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la Parte UE, y a los proveedores de la Parte UE que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propias mercancías, servicios y proveedores.”

Respecto del principio de trato nacional, queda demostrado que en el ordenamiento jurídico colombiano hay diversas disposiciones que están vigentes y dan aplicación al postulado mencionado, pues en el evento en que un determinado operador judicial o autoridad de cualquier nivel territorial dudaran acerca de la validez de dicho principio, la existencia de esas mismas disposiciones en diferentes cuerpos normativos zanjaría toda laguna que pudiere suscitarse.

Por otro lado, es importante hacer mención al principio de reciprocidad que se refiere a “la posibilidad de limitar el acceso y otorgamiento de contratos sólo a las entidades de países que permitan a entidades colombianas que la capacidad de participar en proceso de contratación pública de bienes y servicios en sus propios mercados[5].

Asimismo, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Ley 80 de 1993, en su artículo 20, hace referencia al denominado principio de reciprocidad en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos paises los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.”
Como es evidente, la norma rectora en materia de contratación pública consagra el principio de reciprocidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, dándole un mayor soporte a todas aquellas obligaciones que en esta materia ha contraído el Estado colombiano, pues dada la vulnerabilidad que tienen a la hora de aplicación interna las normas contenidas en los TLC celebrados por Colombia, no cabe duda que la existencia del artículo 20 precitado le brinda un carácter más vinculante al principio de reciprocidad como quiera que resuelve la divergencia planteada con anterioridad respecto del desconocimiento de dichas disposiciones internacionales por parte de jueces locales.
En lo que a los municipios y a Bogotá respecta, una vez expuesto el panorama normativo y las trabas que la aplicación de los TLC ha presentado en nuestra realidad, se puede aseverar que las diferentes autoridades de orden nacional, departamental y municipal que en medio del ejercicio de sus funciones deba recurrir a normas existentes en dichos tratados, o que se encuentre ante el campo de acción de las mismas, están obligadas a acatar lo que el Estado colombiano en el ejercicio de sus relaciones internacionales en materia comercial ha querido poner en vigencia en nuestro territorio, y deben poner en funcionamiento dichos preceptos en la manera en que el mismo acuerdo comercial lo establezca, o bien porque una norma de carácter interno busque darle cumplimiento a lo dispuesto en dicho tratado.

Sintetizando lo anterior, nos encontramos ante las siguientes conclusiones:

1. La aplicación de las normas de derecho internacional contenidas en los TLC todavía no ostentan una vinculatoriedad clara para los operadores judiciales, y las leyes colombianas todavía no han determinado cómo se debe abordar dicha problemática.

2. Las autoridades centrales y municipales no cuentan con un marco de aplicación acorde a lo que el Estado colombiano ha celebrado en los TLC, por lo que limita el uso que se puede hacer de los beneficios que dichos tratados otorgan.

3. En el tema de inversiones y compras, los principios de trato nacional y el principio de reciprocidad son las directrices que rigen la normativa interna colombiana en dicha materia, y que tienen un carácter preponderante a la hora de aplicarse en el tráfico jurídico colombiano por parte de las autoridades locales y municipales.








Bibliografía

Barbosa, J. D. (s.f.). Las compras públicas en el Acuerdo.
Barbosa, J. D., Salcedo, M. A., & Villamizar, M. A. (s.f.). Los tratados de libre comercio y su aplicación en el derecho colombiano.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica. (22 de mayo de 2015).
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea (26 de junio de 2012).
Ley 80 de 1993. Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.






[1]Juan David Barbosa, Mauricio Andrés Salcedo y Miguel Antonio Villamizar. Los Tratados de Libre Comercio y su aplicación en el Derecho Colombiano.
[2] Obra citada. Pg. 36
[3] Tratado de Libre Comercio Colombia – Costa Rica. Artículo 1.3. 22 de mayo de 2013.
[4] Juan David Barbosa. Las compras públicas en el Acuerdo. Página 12
[5] Obr. Citada, Páginas 13 y 14.

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