viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 16 . Angélica Briceño.



COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES Y PRESENCIA LOCAL
  

Angélica Paola Briceño Fonseca
Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C., Colombia.


RESUMEN

El presente ensayo tiene como propósito brindar al lector un acercamiento al manejo del comercio transfronterizo de servicios y su marco jurídico, principalmente internacional, a través de diferentes Tratados de Libre Comercio que ha celebrado Colombia bajo el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. El tema se abordará específicamente en cuanto a la prohibición de la presencia local en la prestación de servicios audiovisuales y para esto, se debe hacer una lectura exegética y sistemática de los TLC, de los Anexos a estos tratados, de las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y de las Rondas de Uruguay y Doha. Todo esto, bajo el entendido de que por medio del AGCS se pretende la liberalización del comercio y de ahí su relación con la prohibición de presencia local, claro está, teniendo en cuenta las reservas de los países previstas en los Anexos a los Tratados de Libre Comercio.


PALABRAS CLAVE

Comercio transfronterizo de servicios, Tratados de Libre Comercio, Presencia Local, Comunidad Andina de Naciones, Organización Mundial del Comercio, Servicios audiovisuales.


CROSS-BORDER COMMERCE OF AUDIOVISUAL SERVICES AND LOCAL PRESENCE


ABSTRACT

The purpose of this essay is to provide the reader with an approach to the management of cross-border trade in services and its legal framework, mainly international, through different Free Trade Agreements that Colombia has subscribed under the General Agreement on Trade in Services. The issue will be specifically addressed in terms of the prohibition of local presence in the provision of audiovisual services and for this, an exegetical and systematic reading of both the FTAs ​​and the Annexes to these treaties must be made, as well as taking into account those decisions of the Andean Community of Nations and the Uruguay and Doha Rounds. All this, with the understanding that through the GATS, the liberalization of trade is sought and hence its relationship with the prohibition of local presence, of course, taking into account the reserves of the countries provided for in the Annexes to the Free Trade Agreements.


KEYWORDS

Cross-border Trade in Services, Free Trade Agreements, Local Presence, Andean Community of Nations, World Trade Organization, Audiovisual Services. 


SUMARIO

1. Introducción, 2. Conceptos a tener en cuenta para el desarrollo de los problemas jurídicos planteados, 3. Descripción y desarrollo de los problemas jurídicos, 4. Conclusiones, 5. Anexos, 6. Referencias bibliográficas.


1.      Introducción

En materia del comercio transfronterizo de servicios, previsto en el GATS, a lo largo de este texto veremos cómo Colombia ha venido adoptando acuerdos comerciales con diferentes países, teniendo como uno de los objetivos el de liberalizar el comercio de servicios. Asimismo, uno de los temas que se ha tratado en este ámbito es el de la presencia local, la cual, en el marco de los TLC, debe ser leída e interpretada a la luz no solo del texto de los TLC sino también de los Anexos que los países han incluido a dichos acuerdos dado que en estos se prevén reservas a las obligaciones, las cuales están contenidas en la normatividad interna de cada país. Igualmente, hay que tener presente normas como las Decisiones de la CAN, específicamente en sus pronunciamientos en cuanto al tema del comercio de servicios.

2.      Conceptos a tener en cuenta para el desarrollo de los problemas jurídicos planteados

Para el desarrollo de este ensayo, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que “los aspectos del comercio de servicios que se abordan en una negociación comercial se refieren a la regulación de los cuatro modos de prestación de servicios”[1], estos son, el suministro transfronterizo, el consumo en el extranjero, el suministro mediante presencia comercial y el suministro mediante presencia de personas físicas[2]. El primero es aquel en el cual “los servicios se suministran desde el territorio de un miembro de un acuerdo comercial al territorio de otro miembro”[3]. En el segundo “los servicios se suministran en el territorio de un miembro de un acuerdo comercial a consumidores de otro miembro. Este modo de suministro requiere que el consumidor de servicios se traslade al extranjero”[4].

Por su parte, la presencia local o comercial es aquella en virtud de la cual, “los servicios se suministran a través de cualquier forma de establecimiento comercial o personal, es decir, inversión extranjera directa de un miembro de un acuerdo comercial en el territorio de otro miembro”[5]. Finalmente, el cuarto modo consiste en que “los servicios son suministrados por nacionales de un miembro de un acuerdo comercial en el territorio de otro miembro. Requiere la presencia física del proveedor del servicio en el país anfitrión”[6]

Ahora, respecto del comercio transfronterizo de servicios, en el Anexo 1 de este texto se muestran en un cuadro comparativo los diferentes elementos en los TLC negociados por Colombia con Estados Unidos, la Unión Europea y  Perú, la Alianza del Pacífico y Corea. No obstante, hay que decir que en términos generales, en los Acuerdos Comerciales celebrados por Colombia “es común que se establezcan disposiciones que manifiesten que ningún país podrá exigir al proveedor de servicios del otro país, establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio”.[7]

Asimismo, hay que resaltar que, “al igual que en el caso de los bienes, los acuerdos comerciales internacionales en servicios se fundamentan en el principio de la No Discriminación. Este principio a su vez comprende otros principios importantes como el de Nación Más Favorecida (NMF) y el principio del Trato Nacional”, en adelante TN.[8] Al respecto, los TLC establecen a través de lo que se conoce como Medidas Disconformes, “excepciones sobre las cuales los países miembros de un acuerdo se reservan algunas de las obligaciones […] generalmente […] como excepciones a la Nación Más Favorecida (NMF), al Trato Nacional (“TN”), al acceso a los mercados y a la presencia local”[9].

En el marco de la OMC es importante tener en cuenta el GATS[10] por sus siglas en inglés (General Agreement in trade and services) o AGCS por sus siglas en español (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) junto con sus anexos, “incluyendo el Anexo sobre Exenciones a las Obligaciones del Artículo II, y, por la Lista de Compromisos Específicos  de cada Miembro de la OMC”[11]. Esto para saber diferenciar entre las formas de exportar o importar servicios o modos de prestación, los cuales “son acogidos por los distintos tratados cuando incluyen normas sobre liberalización del comercio de servicios”[12].

Además, porque este “contiene los principios aplicables al comercio de servicios audiovisuales”[13], entendidos estos como aquellos que comprenden “los servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo, los servicios de proyección de películas cinematográficas, los servicios de radio y televisión, los servicios de transmisión de sonido e imágenes y la grabación sonora”[14]. El AGCS[15] permite también que los países miembros de la OMC suscriban TLC “que liberalicen el comercio de servicios entre los miembros del acuerdo, de una manera más profunda que los compromisos que esos países tienen en el ámbito multilateral, sin tener que extender esos beneficios a los demás miembros de la Organización”[16], lo cual es una clara excepción al principio de la Nación Más Favorecida  (en adelante “NMF”).

No obstante, cabe mencionar que el GATT[17] (Acuerdo general sobre el comercio de Mercancías) también debe ser tenido en cuenta para determinar si un acercamiento al GATT funciona en el comercio de servicios bajo el marco del GATS[18]. En comparación con el GATS, el GATT prevé cláusulas sobre NMF, Trato Nacional (TN), las cuales no resultan per se en dicha liberalización, es más, no hay ni siquiera ninguna obligación general bajo el GATS para acordar TN para servicios extranjeros dentro de un país, lo que hace al GATS menos exigente que el GATT[19].

Tal y como Rudolf Adlung y Sébastien Miroudot lo afirman, mientras los compromisos del GATT y las obligaciones son típicamente estrictas, enfocadas en el suministro y comercio transfronterizo de servicios, el tema de servicios ha ganado relevancia en el complejo mundo bajo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Los compromisos en cuanto a servicios son multi-dimensionales, estos prevén cuatro tipos de transacciones (modos de suministro) que necesitan ser coordinadas entre diferentes ministerios dispersos y agencias[20]. El GATS tiene entonces un enfoque dirigido a los modos de suministro de servicio, y tiene a su vez, artículos menos rigurosos que el GATT.

Ahora, en cuanto a lo que se entiende por servicio, es importante hacer la diferenciación con el concepto de bienes. De acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, los “(…) servicios pueden definirse como las actividades que agregan valor a un producto o a una persona”[21]. Estos tienen tres características principales que los diferencian de los bienes: son intangibles (aunque en muchas ocasiones están incorporados en productos tangibles), no se pueden almacenar e involucran una acción simultánea entre el productor y el consumidor”[22]. Además, “los bienes a diferencia de los servicios, pueden siempre almacenarse y no tienen una naturaleza difícil de manejar como sí sucede en el caso de los servicios al ser intangibles”[23] y, asimismo, en el caso de los bienes no se requiere de interacción entre el proveedor del servicio y su consumidor como sí sucede en los servicios[24].
3.      Descripción y desarrollo de los problemas jurídicos

En primer lugar, se analizará la aplicación de la presencia local de los TLC en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 11.5 del TLC con Estados Unidos y se comparará con el TLC de la Unión Europea, la Alianza del Pacífico y Corea en el Anexo 1 de este ensayo. En segundo lugar se indicará si en virtud del artículo en mención, una empresa que desea prestar el servicio de películas y series transmitidas al instante por Internet debe constituirse en Colombia si desea facturar estos servicios. Y, por último, se establecerá cómo Colombia ha negociado los temas de presencial local en el marco del AGCS o GATS[25].

En cuanto al primer interrogante, se puede afirmar que, a partir de una lectura sistemática del artículo 11.5 junto con los demás TLC y sus anexos, los acuerdos bajo el marco de la OMC, las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN)[26] y las medidas adoptadas por el Estado colombiano (previstas en los Anexos de los TLC) estudiadas a lo largo del presente documento, una empresa que desea prestar el servicio de películas y series transmitidas al instante por Internet no debe constituirse en Colombia si desea facturar estos servicios dado que no se le exige presencia local para este fin. Esto, debido también a que lo que buscan las normas estudiadas es la liberalización del comercio en materia de servicios, específicamente, en cuanto al GATS, que inicialmente concluyó como parte de la Ronda de Uruguay, y en el cual se llegó al consenso general de que la actual liberalización se había alcanzado[27].

Adicionalmente, según la Decisión 439, la presencia local “se establece con base en lo que cada Estado Parte disponga en sus listas de Restricciones”[28]. En el caso de los servicios de películas y series transmitidas al instante por Internet, esto no está inmerso en los supuestos de hecho de las normas colombianas como medidas que toma el Estado para establecer las excepciones en materia de presencia local y las cuales se prevén en el Anexo I del TLC con Estados Unidos.

Tampoco se establecen dichas excepciones en servicios audiovisuales en los demás TLC estudiados en el Anexo I del presente documento, los cuales, exigen la presencia local para temas de servicios pero no para aquellos relacionados con los servicios audiovisuales en mención. Lo anterior, haciendo la salvedad de que para el caso del TLC Colombia-UE-Perú, en este acuerdo a diferencia de lo que sucede con los otros TLC en mención, no se establece el principio de Presencia Local, es decir la prohibición que una Parte exija a un proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación como condición para el suministro del servicio”[29].

En cuanto al segundo interrogante, es necesario mencionar que conforme al AGCS (artículo XIX) “el objetivo general de las negociaciones es facilitar un acceso efectivo a los mercados”[30], lo cual se logra “de manera progresiva en sucesivas rondas de negociación, en cada una de las cuales debe aumentarse el nivel general de los compromisos contraídos hasta la anterior ronda”[31].  La manera de facilitar dicho “acceso es mediante la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de Servicios.  Se entiende por “medida” cualquier ley, reglamento, regla procedimiento, decisión o disposición administrativa, o cualquier otra medida adoptada por las autoridades”[32].

Así, los TLC hacen parte de los acuerdos negociados por Colombia, los cuales en materia de servicios[33] se acogen a los principios previstos en el GATS y se rigen, de igual forma, bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la cual “se aplica a los tratados entre Estados”[34]. Entre estos encontramos, por una parte, los TLC (descritos en el Anexo I) con Estados Unidos, la Unión Europea, Corea y el Acuerdo con la Alianza del Pacífico, en cuanto a sus diferencias y similitudes basadas principalmente en las medidas que Colombia ha tomado en el tema de comercio transfronterizo de servicios y la presencia local (en esto las diferencias entre TLC están basadas principalmente en los tipos de servicios a los que se les exige Presencia Local en los diferentes TLC).

Por otra parte, el TLC Colombia-Chile “establece que ninguna de las Partes puede exigir al proveedor de un servicio extranjero que se establezca, tenga una oficina de representación o cualquier otro tipo de empresa en su territorio como condición para poder prestar el servicio”[35]. Igualmente, en el Acuerdo de los 2 (G2), Colombia-Méjico, se establece “una obligación por vía negativa, es decir, se obliga a los Estados Parte el no obligar a los prestadores de servicios de la otra Parte su presencia local en el territorio nacional como requisito para poder prestar un servicio”[36]. En contraposición a este, en el TLC Colombia-EFTA (Noruega, Suiza, Islandia, Liechtenstein), no se trata el tema de presencia local[37].

Asimismo, el Acuerdo Colombia-Canadá prohíbe que las Partes de ese Acuerdo exijan a los proveedores de servicios “que provengan de otras Partes mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa como condición para que pueda suministrar el servicio en territorio de esa Parte. Tampoco es posible exigir la residencia del proveedor del servicio”[38]. Así como el TLC Triángulo Norte (Honduras, Guatemala, El Salvador-Colombia) en el que tampoco “se permite a los Estados Parte exigir a los proveedores de servicios de otra Parte establecerse o mantener oficinas de representación u otro tipo de empresa o que resida en el territorio de la Parte como condición para que pueda suministrar el servicio”[39].

No obstante, en materia de presencia local, hay que resaltar un componente cultural importante en cuanto a que en el TCL con EE.U “se permite a Colombia no aplicar los principios de TN y NMF, así como exigir presencia local o limitar el acceso al mercado de servicios en lo que tenga que ver con asuntos relacionados con minorías y grupos étnicos”[40]. Por lo que “Colombia puede adoptar y mantener medidas que otorguen derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos”[41].

Por otra parte, Rudolf Adlung y Sébastien Miroudot en su texto Poison in the Wine? Tracing GATS, mencionan los Acuerdos Comerciales Regionales RTAs (Regional Trade Agreement) así como el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales[42] (CACR). Al respecto, la OMC establece que “aunque el término utilizado en la OMC es “regionales”, este tema incluye acuerdos de libre comercio bilaterales entre países o grupos de países que no están en la misma región”[43]. Sobre el Comité en mención, la OMC establece que este “examina los acuerdos regionales individuales y se encarga asimismo de debatir las consecuencias sistémicas de esos acuerdos sobre el sistema multilateral de comercio”[44]

Respecto de los Acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la OMC calcula que “más de la mitad del comercio mundial se desarrolla actualmente al amparo de acuerdos de este tipo. Estos existen en todos los continentes, entre los más famosos se encuentra […] el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”[45], con estos Estados que hacen parte del MERCOSUR Colombia ha celebrado el Acuerdo de Complementación Económica No. 72. (“ACE-72”). No obstante, este Acuerdo establece “el marco a través del cual Colombia, Ecuador y Venezuela otorgan y reciben de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, preferencias comerciales bilaterales, progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria”, lo cual no influye en la materia de este ensayo[46].

Por último, respecto del tema en estudio, Colombia “ha sido receptor de peticiones plurilaterales de parte de Miembros interesados en aperturas en: servicios audiovisuales”, mayores detalles de esto se muestran en el Anexo II del presente documento.

·                ·   Paneles sobre el comercio de servicios
En este punto, cabe reiterar que la Ronda de Uruguay contó con la “participación de países en vías de desarrollo y de temas claves para el comercio, la Ronda de Uruguay ha sido una de las más importantes desde la creación del GATT, en la medida en que participaron 117 países”[47]. Esta negociación se realizó bajo los siguientes parámetros: “los países en desarrollo aceptaron negociar acerca de los nuevos problemas —los servicios, los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), y las medidas concernientes a las inversiones ligadas al comercio (MIC)”[48].

Por otra parte, los países de la OMC han debatido en la Ronda de Doha temas diversos, entre estos, los relativos a servicios. Esta se inició oficialmente en la “Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, “celebrada en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. La Declaración Ministerial de Doha establecía el mandato para las negociaciones, entre ellas las relativas a la agricultura, los servicios y un tema de propiedad intelectual, que habían comenzado antes”[49]. La relación con los acuerdos suscritos bajo el marco de la OMC es que en virtud del artículo XIX del AGCS “los Miembros se (auto) obligan a entablar sucesivas rondas de negociaciones sobre los servicios con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado”[50]. En el Anexo III se muestran los pasos que ha surtido la Ronda de Doha en materia de servicios.

Por último y a forma de breve mención, se realizó un simposio de la OMC sobre el suministro transfronterizo de servicios en Ginebra el 28 y 29 de abril de 2005, pero este está enfocado más que todo en los servicios financieros[51].

·         Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
Respecto del tema tratado a lo largo de este texto, la CAN en Decisión 439 establece “el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina”[52], su objetivo en un principio se establecía como “un conjunto de principios y normas para la liberalización progresiva del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del Mercado Común Andino de Servicios, mediante la eliminación de las medidas restrictivas al interior de la Comunidad Andina”[53]. Adicionalmente, se debe tener en cuenta la Decisión 510 y Anexos y la Decisión 659.

4.      Conclusiones

Para concluir, es importante resaltar que Colombia, luego del surgimiento del GATS ha venido adquiriendo compromisos con diferentes Estados en materia del comercio transfronterizo de servicios y presencia local, estos principalmente mediante los TLC. En cuanto al tema tratado específicamente a lo largo de este documento, más los anexos que se exponen más adelante, se puede afirmar que para que una empresa pueda facturar los servicios de transmisión al instante por internet de películas y series, no es necesario que establezcan o mantengan oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, ni ser residente en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio. Esto principalmente, dado el objetivo de liberalización del comercio en los temas de servicios.

Todo lo anterior debe leerse a la luz de las Decisiones de la CAN, de las cuales resalta la Decisión 439 que busca precisamente dicha liberalización en materia de servicios y determina que la presencia local se establece con base en lo que cada Estado disponga en sus listas de restricciones, para lo cual, como se vio en los TLC, Colombia no ha tomado medidas internas que resulten en una excepción en materia de servicios audiovisuales a la aplicación de la prohibición contenida en los artículos del TLC respecto de la presencia local.

5.      Anexos
Anexo 1. TLC de Colombia con Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacífico y Corea.

El artículo de referencia es el 11.5 del TLC con EE.UU, el cual en materia de Presencia Local prevé que “Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio[54]”.

Temas
TLC con Estados Unidos[55]
TLC con la Unión Europea y Perú[56]
Acuerdo Marco Alianza del Pacífico[57]
TLC con Corea[58]
Presencia Local
Artículo 11.5. Citado en el párrafo anterior.
No hay disposiciones sobre el tema, lo cual es una diferencia clara con el resto de TLC, ya que las diferencias entre los demás TLC son en palabras que no varían el sentido del artículo.
Art. 9.5. Cambia la expresión al proveedor por a un proveedor, establecer o mantener oficinas de representación por que establezca o mantenga una oficina de representación,  o ser residente en su territorio por que sea residente, en su territorio.
Artículo 9.5.  Cambia de otra Parte por de la otra Parte. El resto del artículo es el mismo que para el TLC con Estados Unidos.
Medidas disconformes:
Son “excepciones sobre las cuales los países miembros de un acuerdo se reservan algunas de las obligaciones […] generalmente […] como excepciones a la Nación Más Favorecida (NMF), al Trato Nacional (TN), al acceso a los mercados y a la presencia local”[59]
Artículo 11.6. [60]
“1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii) un nivel local de gobierno.
b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 ó 11.5.
2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II”.
No hay disposiciones sobre el tema, lo cual es una diferencia clara con el resto de TLC.
Artículo 9.7.  
1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5. y 9.6 no se aplican a: 
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por: 
(i) el gobierno o autoridades de nivel central o federal de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno o autoridades de nivel regional o estatal de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6.
2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se estipula en su Lista del Anexo II. 
Artículo 9.6.
“1. Los Artículos 9.2 al 9.5 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Anexo I; o
(ii) un nivel local de gobierno;
(b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, 9.3, 9.4, o 9.5. 2.
Los Artículos 9.2 al 9.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Anexo II”[61].

En materia de medidas disconformes no se prevé en este TLC de Corea el nivel regional para cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte, a diferencia de los TLC con EE.UU y la UE y Perú.
Excepciones previstas en los Anexos
Anexo I.
En materia del comercio transfronterizo de servicios, respecto de la presencia local “Una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en el exterior, debe establecerse por lo menos como una sucursal en Colombia para desarrollar una concesión obtenida del Estado colombiano”[62].
En segundo lugar, “Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus negocios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región. Para mayor claridad, esta medida no afecta el suministro de servicios como está definido en el artículo 11.14.1 (a) y (b)”[63].
E tercer lugar, “Para suministrar servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en el exterior deberá establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia. Lo anterior no aplica para la prestación de aquellos servicios con duración inferior a un año”[64].
En cuarto lugar, “Extranjeros no domiciliados en Colombia no podrán prestar servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia. Para mayor certeza, esta entrada no aplica a los servicios prestados por guías de turismo, ni afecta el comercio transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 11.14.1 (a) y (b)”[65].
En quinto lugar, “Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estar legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia como sociedades por acciones, salvo en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto corporativo es el suministro de servicios públicos domiciliarios bajo el régimen de “empresas de servicios públicos” o “E.S.P.””[66].
En sexto lugar, “Para realizar actividades de intermediación aduanera, intermediación para servicios postales y de mensajería especializada (incluyendo envíos urgentes), depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, y actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Altamente Exportadores, una persona debe estar domiciliada en Colombia o contar con un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia”[67].
En séptimo lugar, “Solamente personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia podrán prestar servicios postales y de mensajería especializada en Colombia”[68].
En octavo lugar, “Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia pueden recibir concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en Colombia”[69].
En noveno lugar, “Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión sonora solo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia. El número de concesiones para la prestación de los servicios”[70].
En décimo lugar, “Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta”[71].
En onceavo lugar, “Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción”[72].
En doceavo lugar, “Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil”[73].
En treceavo lugar, “Los prestadores de servicios públicos de transporte dentro del territorio colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia”[74].  
En catorceavo lugar, “Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia, utilizando naves de bandera colombiana, pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje)”[75].
En quinceavo lugar, “Los titulares de las concesiones portuarias deben estar constituidos legalmente en Colombia como una sociedad anónima, cuyo objeto social es la inversión en construcción, mantenimiento y administración de puertos”[76].
Por último, “Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia pueden prestar trabajos aéreos especiales dentro del territorio colombiano”[77]. 
Anexo VIII.
En materia del comercio transfronterizo de servicios, la nota número 4 de este Anexo establece que “para desarrollar una concesión obtenida del Estado colombiano, una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en el exterior, debe establecerse como una sucursal en Colombia”[78].
Además, se habla de presencia comercial en apartados de este Anexo, por ejemplo, para Perú, “Para proveer los servicios postales, de correo y de telecomunicaciones en el Perú se requiere contar con una concesión u otro título habilitante. Para otorgar una concesión u otra autorización se requiere presencia comercial”[79].
Anexo I.
En materia del comercio transfronterizo de servicios, sobre presencia local se establece, en primer lugar, que “Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región”[80].
En segundo lugar, “Para suministrar servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país, deberá establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia”[81].
En tercer lugar, “Solamente una empresa organizada en virtud de las leyes colombianas como sociedad de responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y seguridad privada puede prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia”[82].
En cuarto lugar, “Extranjeros no domiciliados en Colombia no podrán prestar servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia”[83].
En quinto lugar, “Una empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene que establecerse bajo el régimen de “Empresas de Servicios Públicos” o “E.S.P.”, debe estar domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones”[84].
En sexto lugar, “Solamente personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia podrán prestar servicios postales y de mensajería especializada3 en Colombia”[85].
En séptimo lugar, “Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción”[86].
En octavo lugar, “Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil”[87].
En noveno lugar, “Los proveedores de servicios públicos de transporte dentro del territorio colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia”[88].
En décimo lugar, “Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia utilizando naves de bandera colombiana pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje)”[89].
Por último, “Los titulares de una concesión para prestar servicios portuarios deben estar constituidos legalmente en Colombia como sociedad anónima, cuyo objeto social sea la construcción, mantenimiento y administración de puertos”[90].
En este Anexo se prevén menos excepciones en materia de Presencia Local que las contenidas en los TLC-EE.UU y TLC-Corea.
Anexo I.
En materia de comercio transfronterizo de servicios en cuanto a la presencia local, en primer lugar se requiere que
“una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con las leyes de otro país y con domicilio principal en otro país, debe establecerse como una sucursal en Colombia para desarrollar una concesión otorgada por el Estado colombiano”.
En segundo lugar, “solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región. Para mayor certeza, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 9.13.”[91].
En tercer lugar, “Para suministrar servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país, deberá establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia. Para mayor certeza, esta ficha no aplica a los proveedores de servicios involucrados en dichos servicios por menos de un año”[92].
En cuarto lugar, “Solamente una empresa organizada en virtud de las leyes colombianas como sociedad de responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y seguridad privada puede prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia”[93].
En quinto lugar, “Los extranjeros deben estar domiciliados en Colombia para prestar servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia. Para mayor certeza, esta entrada no aplica a los servicios prestados por guías de turismo, ni afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 9.13”[94].
En sexto lugar, “Una empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene que establecerse bajo el régimen de “Empresas de Servicios Públicos” (E.S.P.), debe estar domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado”[95].
En séptimo lugar, “Para realizar actividades de intermediación aduanera, intermediación para servicios postales y de mensajería especializada (incluyendo envíos urgentes), depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, y actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Altamente Exportadores, una persona debe estar domiciliada en Colombia o contar con un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia”[96].
En octavo lugar, “Solamente personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia podrán prestar servicios postales y de mensajería especializada (tal como se definió en la nota al pie de la ficha anterior) en Colombia”[97].
En noveno lugar, “Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia pueden recibir concesiones para el suministro de servicios de telecomunicaciones en Colombia”[98].
En décimo lugar, “Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia”[99].
En onceavo lugar, “Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta”[100].
En doceavo lugar, “Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción”[101].
En doceavo lugar, “Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil”[102].
En treceavo lugar, “Los proveedores de servicios públicos de transporte dentro del territorio colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia. Solamente las empresas extranjeras que cuenten con un agente o un representante domiciliado y responsable legalmente por sus actividades en Colombia, pueden suministrar servicios de transporte multimodal de carga, dentro y desde el territorio de Colombia”[103].
En catorceavo lugar, “Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia utilizando naves de bandera colombiana pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje)”[104].
En quinceavo lugar, “Los titulares de una concesión para prestar servicios portuarios deben estar constituidos legalmente en Colombia como sociedad anónima, cuyo objeto social es la construcción, mantenimiento y administración de puertos”[105].
Este TLC tiene similitudes con el TLC con EE.UU en cuanto a que en las materias previstas en los apartados citados, se requiere la presencia local. No obstante este TLC no prevé la última que trae el TLC con EE.UU respecto de los trabajos aéreos especiales.

Anexo II. Plurilateral Request for Audiovisual Services

Plurilateral Request for Audiovisual Services[106]
Background and objective
“Further to paragraphs 25 through 27 of the Hong Kong Ministerial Declaration, and in accordance with paragraphs 7 and 11(b) of Annex C of the Hong Kong Ministerial Declaration, the Permanent Mission of the Separate Customs Territory of Taiwan, Penghu, Kinmen and Matsu is pleased to present the delegation of Colombia with the collective request in Audiovisual Services on behalf of the following interested Members: Hong Kong, China, Japan, Mexico, Singapore, the Separate Customs Territory of Taiwan, Penghu, Kinmen and Matsu, and the United States. There is no collective request to LDCs. This request identifies specific objectives for Audiovisual Services liberalization, while recognizing the flexibilities provided for individual developing country Members in accordance with Article XIX:2 of the GATS. The aforementioned interested Members are also deemed to be recipients of this request. In accordance with paragraph 7 of Annex C of the Hong Kong Ministerial Declaration, this collective request is intended to complement, and not supersede, the bilateral request/offer negotiations and the specificity of bilateral requests. The Permanent Mission of the Separate Customs Territory of Taiwan, Penghu, Kinmen and Matsu has the further pleasure to invite Colombia to participate in a plurilateral discussion of this request, which will be organized in Geneva during the Services cluster taking place from 27 March to 7 April, 2006. Please note that 27 other Members have received collective requests in Audiovisual Services from the aforementioned group of interested Members, and have also been invited to this plurilateral meeting. The aforementioned interested Members reserve the right to modify the content of this request in the future. The list of interested Members is also subject to change. Any comments regarding this request, including written questions of a technical nature in advance of the plurilateral meeting, may be addressed to: Mrs. Jen-Ni Yang, Counsellor, the Permanent Mission of the Separate Customs Territory of Taiwan, Penghu, Kinmen and Matsu”[subrayas fuera de texto original].
Plurilateral Request
“Audiovisual services like all services under the GATS, are an integral part of the services negotiations. In accordance with the Guidelines and Procedures for the Negotiations on Trade in Services of 29 March 2001 (S/L/93), there shall be no a priori exclusion of any service sector or mode of supply. Opening the audiovisual services market benefits the domestic industry by introducing new technologies, skills and business methods which in turn lead to the development of a multitude of new services, encourage investment in digital networks, and foster local creativity and innovation. A growing number of countries have come to recognize that opening the audiovisual sector to foreign participation has broad, positive spill-over effects for the local economy, including for such sectors as tourism, education and local manufacturing.
In order to achieve progressively higher levels of liberalization of trade in Audiovisual Services, Members should ensure that their new and improved commitments adhere to the following objectives: (a) Sector coverage Undertake commitments in the following sub-sectors: - Promotion or Advertising Services (CPC 96111) - Motion Picture* Production Services (part of CPC 96112) - Videotape† Production Services (part of CPC 96112) - Motion Picture Distribution§ Services (part of CPC 96113) - Videotape† Distribution§ Services (part of CPC 96113) - Other Services in Connection with Motion Picture and Videotape† Production and Distribution§ (CPC 96114) - Motion Picture Projection Services (CPC 9612) - Sound Recording Services (b) Level of commitment z Commitments on Modes 1 and 2 that reflect the level of de facto openness z Commitments on Mode 3 without the following, to the greatest extent possible: * For purposes of clarity, this class includes, but is not limited to, celluloid film, videotape, optical disc and any digital format for primarily theatrical use. † For purposes of clarity, this class includes, but is not limited to, videotape, optical disc and any digital format for primarily non-theatrical use. § For greater clarity, distribution services in this context may include the licensing of motion pictures or video tapes to other service providers for exhibition, broadcasting, or other transmission, rental, sale or other use. - Content quotas - Foreign equity restrictions - Restrictions on the number of suppliers and other quantitative limitations - Nationality or residency requirements - Economic needs tests (ENTs) - Restrictions on the type of legal entity - Discriminatory tax treatment - Discriminatory licensing requirements - Discriminatory local production, employment, and sponsorship requirements (c) MFN exemptions z Reduce the scope and number of MFN exemptions in the above sub-sectors z Clarify remaining MFN exemptions in terms of scope of application and duration (d) Flexibilities Certain flexibilities (e.g., subsidies, co-production agreements, phase-outs…etc.) will be discussed in the plurilateral negotiations”[subrayas fuera de texto original].


Anexo III. Cronología de las negociaciones

Fechas
“Las negociaciones sobre los servicios llevaban en curso cerca de dos años cuando se incorporaron al nuevo Programa de Doha.  En marzo de 2001 el Consejo del Comercio de Servicios estableció las directrices y procedimientos para las negociaciones”[107].
Enero de 2000
“Comienzan las negociaciones
Marzo de 2001
Marzo de 2001: Se adoptan las Directrices y procedimientos para las negociaciones sobre el comercio de servicios (véase abajo)

Noviembre de 2001
Marzo de 2003
Plazo para recibir “ofertas iniciales”. A la conclusión de la Ronda Uruguay los Miembros presentaron sus listas de compromisos específicos el objetivo en esta nueva Ronda es ampliar tales compromisos.  Por ello con la presentación de ofertas iniciales cada Miembro debe indicar qué ofrece comprometer adicionalmente.
Julio de 2004
El “Paquete de Julio” establece el plazo de mayo de 2005 para la presentación de ofertas revisadas.  Como en toda negociación, con la presentación de ofertas iniciales se evidenciaron posiciones extremas alta ambición versus ausencia de ambición.  Por eso el paquete de Julio dispuso fechas para que las ofertas iniciales fueran revisadas. Al mismo tiempo se abre la opción de presentarse peticiones bilaterales.  Las peticiones bilaterales son las que un Miembro formula a otro sobre aquellos aspectos de su lista de Compromisos Específicos en los que desea haya mejoras específicas, en relación con uno o varios sectores o con uno o varios modos de prestación (Ver abajo explicación de los sectores y los modos de prestación).
Diciembre de 2005
La Declaración Ministerial de Hong Kong, además de reafirma los principios fundamentales de las negociaciones sobre servicios,  promueve la realización de negociaciones en grupos plurilaterales, conformados por los Miembros que tienen un interés común en un determinado sector, así como a  los Miembros a quienes se dirige ese interés.
2006
Suspensión de las negociaciones ante la imposibilidad de lograrse avances sustantivos en agricultura.
2007
Reanudación de las negociaciones de Doha suspendidas en 2006, mediante el proceso de negociación en grupos plurilaterales.  Estos grupos no se apartan del esquema de oferta/petición que caracteriza a la negociación bilateral.  La diferencia radica en que los dos extremos de la negociación están compuestos por varios Miembros.
Mayo de 2008
Se publica el informe del presidente del CCS-SE acerca de los elementos necesarios para la conclusión de las negociaciones sobre los servicios cuya versión definitiva se encuentra en el Documento TN/S/34 del 28 de julio de 2008.
Julio de 2008
Ejercicio de Señalización para indicar el grado de ambición que tendrían las próximas ofertas de Servicios”[108].

6.      Referencias bibliográficas

Alastair Tosh. Simposio de la OMC sobre el suministro transfronterizo de servicios
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[1] Gamboa y Reina. La cultura de las negociaciones comerciales regionales. pág. 10 (2004). En: http://www.repository.fedesarrollo.org.co/bitstream/handle/11445/1148/Repor_Mayo_2004_Reina_Gamboa_y_Guerra.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[2] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 11 y 12. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y citando a Ministerio de Comercio, Industria y Comercio en: http://www.mincomercio.gov.co/eContent/newsdetail. asp?id=5398&idcompany=1
[3] Sistema de Información de Comercio Exterior. Diccionario de términos de comercio. En: http://www.sice.oas.org/Dictionary/SV_s.asp
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 21. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
[8]Ibídem. Pág. 24.
[9] “Las medidas disconformes se plasman a través de unos anexos. Los TLC generalmente contienen dos tipos de anexos, mediante los cuales se establecen las medidas relativas a servicios en su territorio, en los cuales se reservan el derecho de no aplicar determinadas obligaciones consagradas en el mismo. En el Anexo I se incluyen las medidas del gobierno central que quedan exceptuadas de las obligaciones mencionadas, de acuerdo con lo establecido para cada una de ellas. Esas medidas se podrán continuar aplicando pero no se podrán modificar, si con esa modificación se aumenta el grado de disconformidad de la medida con el respectivo TLC. Las medidas existentes y adoptadas por los gobiernos locales en el caso de Colombia los departamentos y los municipios, generalmente se pueden mantener aunque no hayan sido incorporadas en el Anexo I, es decir, las regulaciones en materia de servicios transfronterizos adoptadas por un municipio, no serán controvertibles en el respectivo TLC, pero no podrán modificarse en el futuro si esa modificación implica aumentar la disconformidad con el Tratado. En el Anexo II se incluyen los sectores que pueden estar exceptuados de las obligaciones del capítulo de liberalización del comercio de servicios”. Ibídem. Pág. 24.
[10] “GATS is a subsection of the Marrakesh agreement which closed the Uruguay round in April 1994”. Pauweline, Caroline. The WTO and the audiovisual sector. Pág. 7. (2008). En: http://citeseerx.ist.psu.edu/viewdoc/download?doi=10.1.1.474.4505&rep=rep1&type=pdf
[11] Barbosa, Juan David. Capítulo 6. Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico en el acuerdo comercial desde la perspectiva de Colombia de Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis e interpretación. pág. 130. (2018).
[12] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 11 y 12. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y citando a Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en: http://www.mincomercio.gov.co/eContent/newsdetail. asp?id=5398&idcompany=1   
[13] Organización Mundial del Comercio. Servicios Audiovisuales. En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/audiovisual_s/audiovisual_s.htm
[14]Ibídem.
[16] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 14. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[17] EL GATT en su ámbito de aplicación abarca “el comercio internacional de mercancías”. Organización Mundial del Comercio. El GATT y el Consejo del Comercio de Mercancías. En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/gatt_s/gatt_s.htm
[18] Kenneth W. Dam. The rules of the global game. The University of Chicago Press. Pág. 120. (2011).
[19] Ibídem. pág. 120-121.
[20] Traducido de: “while GATT commitments and related preferential obligations are typically straightforward […] the issue has gained relevance in the far more complex world of the GATS, the General Agreement on Trade in Services. Commitments in services are 'multi-dimensional'; they relate to four types of transactions (modes of supply) […] and may need to be coordinated between many disparate ministries and agencies”. Rudolf Adlung and Sébastien Miroudot. Poison in the Wine? Tracing GATS. Pág. 3. (2012). En: https://www.econstor.eu/bitstream/10419/57593/1/684915472.pdf
[21] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 9. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y citando a Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en: http://www.mincomercio.gov.co/eContent/newsdetail. asp?id=5398&idcompany=1
[22]Ibídem. Pág. 9
[23] Ibídem. Pág. 10.
[24] Ibídem. Pág. 10.
[25] El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios es “el primer y único conjunto de normas multilaterales que regulan el comercio internacional de servicios. Negociado en la Ronda Uruguay, se elaboró en respuesta al enorme crecimiento de la economía de servicios durante los 30 últimos años y al mayor potencial de comercialización de los servicios como consecuencia de la revolución de las comunicaciones”. En cuanto a su ámbito de aplicación, “el Acuerdo abarca todos los servicios objeto de comercio internacional: por ejemplo, los servicios bancarios, las telecomunicaciones, el turismo, los servicios profesionales, etc.,” e igualmente, los audiovisuales. Organización Mundial del Comercio. Servicios: normas encaminadas. En: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm
[26] De esta hacen parte los países miembros: Bolivia, Ecuador, Perú y Colombia, los países asociados: Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay y el país observador: España. Cancillería. Comunidad Andina (CAN). En: http://www.cancilleria.gov.co/international/regional/can
[27] I Kenneth W. Dam. The rules of the global game. The University of Chicago Press. Pág. 120. (2011).
[28] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 66. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y  
[29] Barbosa, Juan David. Acuerdo Comercial desde la perspectiva de Colombia de Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis e interpretación. pág. 149 (2018).
[30]Ministerio de Comercio Exterior. Servicios en las negociaciones comerciales. En: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones/16019/servicios_en_las_negociaciones_comerciales
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] “Para el año 2000 y ante el estancamiento  del foro multilateral como escenario idóneo para liberalizar el comercio de servicios, muchos países miembros de la OMC ya habían recurrido a la liberalización bilateral a través de la creación de zonas de libre comercio que incluían la liberación también en materia de servicios. Colombia emprendió desde el año 2004 este mismo camino con el inicio de la negociación de un tratado con Estados Unidos. Posteriormente, además de la Unión Europea, Colombia ha negociado en materia de liberalización de servicios capítulos en esta materia con Chile, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, el Salvador, Guatemala, Honduras, Canadá, Costa Rica, Corea del Sur, Panamá e Israel”. Barbosa, Juan David. Capítulo 6. Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico en el acuerdo comercial desde la perspectiva de Colombia de Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis e interpretación. Pág. 129. (2018).
[34]. Organización de los Estados Americanos. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (1969). En: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
[35]Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 40. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y  
[36] Ibídem. Pág. 45.
[37] Ibídem. Pág. 51.
[38] Ibídem. Pág. 57.
[39] Ibídem. Pág. 61.
[40] Ibídem. Pág. 86.
[41] Ibídem. Pág. 86.
[42] Rudolf Adlung and Sébastien Miroudot. Poison in the Wine? Tracing GATS. (2012). En: https://www.econstor.eu/bitstream/10419/57593/1/684915472.pdf
[43] Organización Mundial del Comercio. ¿Elementos constructivos y obstáculos? En: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min03_s/brief_s/brief12_s.htm
[44] Organización Mundial del Comercio. El Comité de Acuerdos Comerciales Regionales. En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/region_s/regcom_s.htm
[45] Ibídem.
[46] Organización Mundial del Comercio. Acuerdo de Complementación Económica No. 72. ACE-72. En: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/13228/acuerdo_de_complementacion_economica_n_72_ace-72
[47]Laura Victoria García-Matamoros. La Ronda de Doha para el desarrollo ocho años después: de grandes propósitos a modestos acuerdos. 16 International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional. pág. 220. (2010). En: http://www.scielo.org.co/pdf/ilrdi/n16/n16a08.pdf
[48] Ibídem. Pág. 221.
[49]Organización Mundial del Comercio. La Ronda de Doha. En:  https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dda_s/dda_s.htm
[50]Organización Mundial del Comercio. El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS): objetivos, alcance y disciplinas. En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm#16
[51]Alastair Tosh. Simposio de la OMC sobre el suministro transfronterizo de servicios
Ginebra, 28 y 29 de abril de 2005. La experiencia de los organismos de reglamentación. Organización Mundial del Comercio.
[52]Organización de los Estados Americanos.  Decisión 439 Comunidad Andina de Naciones. En: http://www.sice.oas.org/trade/junac/decisiones/dec439s.asp
[53] Compromisos asumidos por los países miembros en materia de comercio  de  servicios en los distintos acuerdos vigentes. Tomo I. Textos del estudio Anexos A y B. Pág. 13. (1999).
[54]Tratado de Libre Comercio Colombia-EE.UU. Capítulo once. Comercio Transfronterizo de Servicios. En: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59288&name=11_SERVICIOS_TRANSFRONTERIZOS._final_letter.pdf&prefijo=file
[55] Ibídem.
[57] Organización de los Estados Americanos. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp#c9
[58]Tratado de Libre Comercio Colombia-Corea. Capítulo nueve. Comercio Transfronterizo de Servicios. En: http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=65534&name=9_CTS_final_COL.pdf&prefijo=file
[59] Coalición Regional de Servicios. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pág. 24. En: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[60] Sobre el tema de las medidas disconformes, debe aclararse que en la “lista negativa del TLC con Estados Unidos, cada parte determina que todos los sectores de servicios quedan liberalizados salvo aquellos que queden expresamente exceptuados en las listas anexas. Estas listas son conocidas como Medidas Disconformes, y en ellas los estados listan todas sus medidas incompatibles con las provisiones del Acuerdo ya que estas imponen obligaciones generales”. Barbosa, Juan David. Capítulo 6. Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico en el acuerdo comercial desde la perspectiva de Colombia de Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis e interpretación. Pág. 130. (2018).
[61] Tratado de Libre Comercio Colombia-Corea. Capítulo nueve. Comercio Transfronterizo de Servicios. Pág. 3. En: http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=65534&name=9_CTS_final_COL.pdf&prefijo=file.

[63] Ibídem. Pág. 6.
[64] Ibídem. Pág. 10.
[66] Ibídem. Pág. 15.
[68] Ibídem. Pág. 18.
[69] Ibídem. Pág. 19.
[71] Ibídem. Pág. 22.
[72] Ibídem. Pág. 24.
[74] Ibídem. Pág. 28.
[75] Ibídem. Pág. 29.
[76] Ibídem. Pág. 30.
[80] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 4. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[82] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 9. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[83] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 11. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[84] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 64. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[85] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 65. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[86] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 66. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[87] Ibídem. Pág. 23.
[88] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 25. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[89] Ibídem. Pág. 26.
[90] Anexo I al Acuerdo Alianza del Pacífico. Pág. 27. En: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Anexo_I_COL_FINAL.pdf
[92] Ibídem. Pág. 10.
[102] Ibídem. Pág. 26.
[104] Ibídem. Pág. 29.
[105] Ibídem. Pág. 30.
[107]Ministerio de Comercio Exterior. Ronda Doha para el Desarrollo. En:  http://www.mincit.gov.co/publicaciones/15992/ronda_doha_para_el_desarrollo
[108] Ibídem.


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