Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Ahizar Alfonso Baquero Apolinar
LA NOCION DE PRODUCTOS SIMILARES: EN EL MARCO DEL ACUERDO ANTIDUMPING DE
LA OMC Y LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA EN COLOMBIA
I. Introducción
Desde
que Colombia es miembro de la OMC en 1995 ha adquirido un sin número de
obligaciones a nivel internacional, entre las mas importantes a tratar en este
ensayo, el principio de trato nacional, el cual se menciona en el artículo III del GATT como “aquel que exige
se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un
trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o
similares de producción nacional.”[1](Subrayado
fuera de texto). Por lo anterior surge la pregunta de si existe una aplicación
diferente de la noción de producto similar (“like product”) entre los órganos
de la OMC y las autoridades de competencia de Colombia, y si existiere dicha
discrepancia, si esta podría llevar al incumplimiento del principio de trato
nacional de donde se derivarían contingencias importantes en contra de
Colombia.
Palabras claves: productos
similares, competencia, noción, casos, pautas, aplicación.
2. PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA
DETERMINAR LOS PRODUCTOS SIMILARES ENTRE LOS DISTINTOS ENTES.
Es
de suma importancia iniciar observando la noción que tiene cada parte de
productos similares y el procedimiento que se lleva a cabo para determinar en cada
caso la similitud o no de los productos. Por tanto, en primera instancia podemos
encontrar que en el artículo 2.6 de Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994(en
adelante “Acuerdo Antidumping”) se menciona que“(…) la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos
los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado”[2],
de la anterior disposición podemos apreciar una definición amplia y vaga que
deja bastante discrecionalidad al momento de determinarse si dos productos son o
no similares, por lo que hemos de acudir ahora al Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en él, pese a que se hace mención a los
productos similares a lo largo de este(por ejemplo, en los artículos I.1,
III.4, VI.1, IX.1, XI.2 del GATT), no se encuentra en el mismo una definición o
noción de estos.
Ahora,
respecto a nuestra legislación nacional existe el Decreto 2550 de 2010, el cual
modifico y actualizo el Decreto 991 de 1998 que regulaba la aplicación de
derechos antidumping y que en su artículo 4, nos brinda una definición de
producto similar, que es idéntica en comparación con la dispuesta en el Acuerdo
Antidumping, salvo una disposición final que añade “(…) Para estos efectos se
podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de
materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de
distribución, clasificación arancelaria, entre otros, para efectos de probar la
similaridad”[3].
Teniendo en cuenta lo anterior, es de resaltar que, en cuanto a la noción de
producto similar, parece no haber contradicciones notorias entre nuestra
legislación nacional y lo que dispone la Organización Mundial del Comercio (En
adelante “OMC”), por lo que lo siguiente a analizar serán los métodos y
mecanismos utilizados para en la practica del caso a caso determinar cuando dos
productos son similares.
Empezamos
entonces con la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC), cuyo
proceso para determinar la similitud entre dos productos se basa en el llamado Mercado Relevante, este es un concepto
jurídico que como tal no tiene una definición en la ley, pero que según
concepto de la SIC este se trata de “(…)un concepto fundamental en el derecho
de competencia (…) que permite
establecer los bienes y servicios respecto de los cuales recae una restricción
de la competencia, así como el ámbito geográfico que comprende el mercado
afectado.”[4]
El
mercado relevante a su vez se divide en dos, primero, el mercado geográfico que
sería el equivalente a preguntarse ¿Dónde?, que generalmente mira donde se
presta el servicio o donde se vende el producto, no solo a nivel nacional,
departamental, sino incluso de localidades, dependiendo del producto o servicio;
segundo, el mercado producto que busca una respuesta a un ¿Qué?; este contiene
3 elementos importantes, el precio, las características y el uso del mismo; en
este mercado generalmente se determinan la alternativas de consumo que existen
para el producto o servicio que se analiza y si dichas alternativas sustituyen
el uso del mismo.
Siguiendo
lo dispuesto en el concepto, para definir el mercado relevante se utilizan
varios test, entre los más importantes, el monopolista hipotético o SNIPP por
sus siglas en inglés, el cual toma una serie de productos que son sustitutos
imperfectos entre sí, y se asume que una sola empresa hipotética produce todos
estos bienes o servicios; después, se hace un
ejercicio en el que se analiza qué sucedería si se incrementara el precio de
todos estos productos; este incremento debe ser pequeño, significativo y
no-transitorio: sólo así es posible determinar si las preferencias de los
consumidores cambiarían con el alza en los precios del producto. Si los
beneficios del monopolista hipotético aumentan o se mantienen constantes, la
conclusión será que el mercado se ha definido adecuadamente; si los beneficios
disminuyen, lo más probable es que un producto sustituto haya sido dejado por
fuera de la canasta de productos analizada[5].
El
otro test es
el llamado experimentos naturales o análisis de shock donde principalmente se
revisan eventos históricos que puedan dar información sobre la competencia en
el sector analizado [6];
este
termina siendo mas que todo un indicio importante que pueda llevar a la SIC a
analizar el mercado con otros test mas profundos como el SNIPP ya mencionado.
Ahora
bien, respecto de las pautas usadas por parte del Grupo Especial y el Órgano de
Apelación para determinar la similaridad en los productos, se encuentra que
según doctrinantes como Matthias Herdegen (luego del análisis de varios
informes sobre casos de estos dos organismos), 4 criterios principales, los
cuales son: primero, la naturaleza y las cualidades de los productos, teniendo
en cuenta que siendo que la materia prima puede hacer parte de esa cualidad del
producto, se debe entender que si dicha diferencia en la materia prima no
afecta el producto final, se podrán tratar aun así como productos similares;
segundo, los usos a los que son destinados; tercero las actitudes y costumbres
de los consumidores, que trae implícito el análisis de caso a caso, pues como
afirmo el Órgano de Apelación en el caso Filipinas - Impuestos sobres
aguardientes, el hecho de que se consideren dos productos como similares no quiere decir que vayan a ser productos
similares en otro mercado[7];
y finalmente cuarto, la clasificación arancelaria, que se trata de un “Sistema
por el cual, todas las mercaderías son objeto de una clasificación en la
Nomenclatura Arancelaria correspondiente, con base en el Sistema Armonizado de
Clasificación y Codificación de Mercancías, de modo tal que, todas y cada una
de ellas pueden ser clasificadas en alguna partida arancelaria, con su
correspondiente arancel de importación y exportación”[8],
que además, es implementado de manera casi discrecional por la entidad
correspondiente en cada país, pero que se ha intentado homogenizar con
instrumentos internacionales que ha acogido recientemente Colombia, tal es el
caso del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías o comúnmente conocido como el Sistema de Armonizado (SA por sus siglas en español), que da este
cuarto criterio un grado de cohesión. Dicho sea de paso, este cuarto criterio,
es de los cuatro, el que resulta ser el más novedoso en la
jurisprudencia de estos grupos[9].
Finalmente,
en cuanto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo(de ahora en adelante
“MINCIT”) cabe mencionar que sus pautas son muy similares a las usadas por el
Grupo Especial y el Órgano de Apelación, en parte debido a que rigen gran parte
de su desarrollo en el Decreto 2550 de 2010, el cual como ya se mencionó posee
igual definición de producto similar a la del Acuerdo Antidumping, solo
modificada por una adición que en realidad complementa lo que dispone la misma.
Dicha utilización de criterios se expone en los expedientes de los casos que
esta entidad maneja, por mencionar algunos, el correspondiente a placas de yeso,
expediente D-493-02-84 de 2016, donde se informó que existía similaridad en los
productos debido a la clasificación arancelaria, nombre técnico,
características físicas y químicas, normas técnicas, usos, materiales usados en
su fabricación, proceso de producción y tecnología[10];
caso licuadoras, expediente D-215-15-50, donde acepto la similaridad de
productos por las pruebas allegadas que mencionaban que los insumos utilizados
para la fabricación de licuadoras en ambos países eran los mismos, que tenían
los mismos usos, servían para las mismas tareas y seguían procedimientos y
composiciones estándares universales, adicionalmente que una vez comparadas la
información técnica en cuanto al uso, funcionamiento y materiales constitutivos de las licuadoras
clasificadas en la subpartida 8509.40.10.00 originarias de la republica popular
de china con las del productor colombiano, se terminó de comprobar que estas
eran similares[11].
De
lo observado en estas pautas y procedimientos que se tienen para la
determinación de productos similares podemos afirmar que existe cierta
similitud entre los procedimientos de la SIC, el MINCIT y el Grupo Especial y
el Órgano de Apelación; por ejemplo, observemos el tercer criterio que utiliza
el Grupo Especial y el Órgano de Apelación que a su vez se adecua a lo
utilizado por el MINCIT, referente a las actitudes y costumbres de los
consumidores y contrastémoslo con el mercado geográfico que usa la SIC para
resolver sus casos, en ambos es clara la necesidad de responder a la pregunta ¿Dónde?, pues con esto
se busca ver el entorno que rodea a los productos o servicios para ver como
estos se desenvuelven allí y analizar en ese determinado lugar los efectos y
relaciones del mismo producto; esto sucede porque estas entidades entienden la diferencia
que puede surgir de la aplicación de dicho conflicto en un mercado diferente,
porque su variación es posible no solo a nivel de países sino de localidades
como entre barrios debido a las condiciones que cada sociedad en su entorno
pueden tener y condicionar el despliegue del producto o servicio.
Lo
anterior lleva a otra conclusión y es que, estas entidades a pesar de manejar
unas pautas que frecuentemente utilizan como una regla a seguir en la mayoría
de sus decisiones sobre estos temas, entienden que debe llevarse todo en un
mecanismo de caso a caso, entendiendo que, aunque existen similitudes entre
unos y otros casos, es inapropiado hacer una aplicación exacta de un caso a
otro pues pequeñas variaciones en el mercado pueden cambiar el resultado.
Terminado
el análisis del tercer criterio, pasemos a observar conjuntamente el contraste
del primer criterio correspondiente a la naturaleza y las cualidades de los
productos, y el segundo criterio que atañe a los usos a los que son destinados
los productos aplicable no solo como pautas para los organismos de la OMC sino
también para el MINCIT(como quedo constatado en lo casos de licuadoras y placas
de yeso) con el mercado producto que utiliza la SIC, pues, nada más recordar
los 3 elementos que encierra el mercado producto, precio, características y uso
del mismo, vemos que ya hay 2 de estos que también se mencionan y se tratan en
los criterios del Órgano de Apelación y el Grupo Especial, y que en cuanto al
MINCIT los 3 criterios se encuentran utilizados en sus casos. Sumado a lo
anterior valdría la pena agregar que el Órgano de Apelación y el Grupo
Especial, han usado en algunos casos el mismo parámetro que la SIC referente a
la búsqueda de alternatividad en el consumo del producto que pueda llevar a la
sustituibilidad del mismo, este uso similar al de la SIC se ve reflejado en
casos como Filipinas-Impuestos sobre Aguardientes o México - Medidas fiscales
sobre los refrescos y otras bebidas, este último donde se menciona que deben
examinarse 3 elementos distintos, entre los que se encuentra, el análisis de si
los productos son directamente competidores o pueden llegar a sustituirse
directamente entre sí[12];
parámetro ultimo que parece estar ausente en los casos del MINCIT.
Finalmente,
del cuarto criterio se puede aducir que es el único que no puede asemejarse
claramente a algún elemento o pauta que utilice la SIC para resolver sus casos,
pero por el contrario parece ser un elemento muy remarcado e importante en los
casos del MINCIT y que no debería ser contrario al que utilice el Órgano de
Apelación y el Grupo Especial pues se basa en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, que no es otra cosa que una nomenclatura
internacional polivalente de productos y que fue acogida en recientemente por Colombia
por el Decreto 1496 de 2018.
De
lo anterior entonces, podemos concluir que en cuanto a la pautas que muestra
cada entidad en la determinación de productos similares hay una marcada
semejanza, dado que de los 4 criterios analizados del Grupo Especial y del
Órgano de Apelación, 3 tienen una marcada relación y similitud con las pautas
que utiliza la SIC para la aplicación del mercado relevante y 4 de estos tienen
dicha semejanza y relación con los empleados por el MINCIT, esto sumado a la idéntica
definición que se tiene en la legislación nacional sobre “producto similar” con
la noción que del mismo tiene el Acuerdo Antidumping, nos lleva a pensar que no
debería existir un eventual conflicto entre una diferente aplicación de la noción
de productos similares entre las disposiciones del Acuerdo Antidumping de la
OMC y las autoridades de Competencia en Colombia, dado que no parece plausible
una diferente en la aplicación, sin embargo son conclusiones prematuras que
podremos llegar confirmar o refutar con un menor margen de error con el
análisis que se llevara a cabo a continuación.
SOLUCIONES DADA A CASOS SIMILARES
ENTRE LOS DIFERENTES ENTES
En
beneficio de un mayor entendimiento de una posible aplicación diferente entre
estas entidades, es menester observar cómo ha sido la resolución de casos
similares a la óptica de cada entidad, para esto es importante señalarle al
lector que el procedimiento de solución de diferencias que manejan el Órgano de
Apelación y el Grupo Especial a diferencia del de la SIC y el MINCIT, es cuasi
jurisdiccional, pues aunque existen unos aspectos formales, como que sus
soluciones tienen una estructura similar a una sentencia (hechos, argumentos de
las partes, fundamentos en derecho, etc) estos grupos no formulan estrictamente
sentencias condenatorias o absolutorias, pues no buscan estrictamente una
sanción por el incumplimiento de las normas contenidas en el acuerdo, sino más
bien una restitución al estado de derecho y equilibro de concesiones y ventajas
de los miembros; sumado a esto esta el hecho que la iniciación del proceso ante
estos grupos se dará aun cuando una de las partes del conflicto se oponga a
ello[13],
mostrándose así que su comparecencia es una obligación y no una carga como
generalmente ocurre. Teniendo en cuenta este punto pasamos ahora al análisis de
los casos.
Para
una mejor comprensión de lo que aquí se pretende exponer, abordaremos dos casos
semejantes en los que se plantee el problema de los productos similares, por un
lado será un caso de la SIC y por el otro un caso del Grupo Especial, ambos
sobre el tema de bebidas alcohólicas para mantener un margen de comparación
entre ambas, observaremos solo lo referente a los productos similares, como se
abordaron en cada caso y al final como se fallo sobre estos, cabe mencionar que
aquí no se encuentra caso del MINCIT no porque sus pautas y procedimientos como
vimos anteriormente sean casi idénticos a los del Grupo Especial y Órgano de
Apelación, sino por una ausencia de casos semejantes entre el MINCIT y el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación para una correcta comparación, por esta
razón, el MINCIT queda excluido de este análisis comparativo.
Empezamos
entonces con el caso de la SIC, referente a la resolución 4839 de 2013, se
señala primero que este mercado (el de licores) en Colombia comprende “la
producción, distribución, ventas e introducción de bebidas alcohólicas, cuyo
contenido principal corresponde al etanol, el cual corresponde a un líquido
incoloro, de baja masa molecular y de olor característico, menos denso que el
agua, aunque soluble en ella”[14];
en este apartado comienza entonces delimitando a que mercado hace referencia y
que comprende este mercado, además de su principal elemento y las
características de este. Posteriormente señala que las bebidas alcohólicas
pueden diferenciarse de acuerdo a su elaboración en dos grupos a saber: “(i)
Las producidas por fermentación, como el vino o la cerveza en las que el
contenido en alcohol no suele superar los 18-20 grados las producidas por
destilación (generalmente a partir de un producto de fermentación) como el
whisky. la ginebra, el brandy, aguardientes, vodka, el mezcal y el tequila y
otros licores que suelen superar los 40 grados alcoholimétricos. Así las cosas,
existen dos grandes grupos de bebidas alcohólicas: las que tienen un grado de
alcohol superior a los 20 grados alcoholmetricos y las que tienen un grado
inferior a los 20 grados alcoholímetricos.”[15]
Aquí se dedica entonces a clasificar y desglosar el gran mercado llamado
licores en otros mercados según las características de estos (en este caso la
forma como son producidos y su grado de alcohol), para adentrarse mas en el
mercado específico del caso en concreto.
Continua
entonces haciendo un análisis de la industria licorera Colombiana explicando
que esta se “concentra principalmente en la producción de cerveza, con un 92%
del mercado, seguido de las bebidas alcohólicas como el aguardiente y el ron
con un 6% , y los vinos y otras bebidas (aperitivos y similares con menos de 15
grados de alcohol)”[16].
Finalmente
concluye aduciendo que los licores fermentados como la cerveza, tienen “diferencias
en cuanto a las características físicas, técnicas de producción, precio,
hábitos, preferencia y ocasiones de consumo, respecto de los licores
destilados, los vinos y otras bebidas como aperitivos y similares”[17].
Aquí trata ya el tema de las cualidades del producto y los usos que el
consumidor le da al mismo, para proseguir con el elemento del precio donde
señala que “es evidente la gran diferencia entre los licores fermentados y los
licores destilados, en la medida en que existe una fuerte diferencia entre el
contenido de alcohol, la presentación y el proceso de producción. No obstante,
lo anterior, cuando hablamos de las preferencias, hábitos y ocasiones de
consumo. para el caso colombiano. el aguardiente y la cerveza serian sustitutos
ya que las ocasiones de consumo son diversas. pero en la mayoría de los casos coinciden
con la ingesta de cerveza.”[18]
Por último nos señala en la situación en
concreto un posible caso de sustituibilidad, con lo que en suma no considera a
la cerveza y al aguardiente como productos similares pero si en determinados
casos como sustitutos, esto principalmente basado en una encuesta que es
muestra de la importancia que se le da para la sustituibilidad la opinión en
cuanto al uso común que le da el consumidor. Seguidamente como se expuso en
dicho análisis, es importa recordar que la SIC separo las bebidas alcohólicas
principalmente en atención a su grado de alcohol (cualidad del producto) y
método de preparación.
Siguiendo
el análisis de casos, proseguimos con el del Grupo Especial, caso de Japón-Impuesto
sobre las bebidas alcohólicas, analizo primero las características físicas del
vodka y el shochu determinándolos como similares, ya que utilizaban elementos
similares en su elaboración (con esto refiriéndose a las materias primas), además
de sus características físicas y químicas como el ser ambos aguardientes
blancos/incoloros, pero que tenían un método de preparación distinto, más
específicamente en cuanto al filtrado[19],
elemento que no fue determinante para el grupo en aquella ocasión, además al
observar la graduación alcohólica notaron otra diferencia entre los dos
productos, distinción que tampoco se le dio mayor importancia y que en palabras
del Grupo Especial “no impedía constatar su similitud especialmente habida
cuenta que las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas.”[20]
Posteriormente
paso al análisis de clasificación arancelaria donde adujo que estos se
encontraban en el mismo rubro de arancel, aun cuando en la nueva clasificación
este había cambiado y se encontraban en distintos rubros, aplicarían el
primero, por ser la que existía al momento que se negoció la concesión
arancelaria[21]. Adicionalmente
se refirió al tema del uso que se le daba a estos dos licores y afirmo que era
un uso similar en el Japón que no había cambiado a la época de este caso, por
lo que era otro elemento que afianzaba la similitud entra ambos, además agrego
que “en cuanto a otros licores el shochu no es similar a el gin y a la ginebra
por la utilización de aditivos; al ron por la utilización de ingredientes y al
whisky y al brandy debido a su apariencia que es consecuencia de su proceso de
elaboración.”[22]
Por
último, cabe mencionar que el Grupo Especial también atendía a un supuesto de
sustituibilidad donde tomo como competidores y sustitutos del shochu a los
aguardientes “negros” y “blancos” esto en relación al precio, a la
disponibilidad de los mismos según el comercio y otras relaciones competencia, además
de una encuesta entre los consumidores de aquel mercado[23].
Llegados
a este punto y al contrastar ambos casos hay que resaltar que, aunque usan unas
pautas similares como lo fueron las cualidades, características y proceso de
elaboración del producto, el mercado y los usos del consumidor en este, existieron
discrepancias en la importancia que se les da a las mismas, siendo que la SIC
le daba una alta preponderancia al grado de alcohol que aportaba cada bebida
para separarlas en subcategorías, mientras que el Grupo Especial siguió firme
en la similitud de los productos aun cuando el grado de alcohol variaba.
CONCLUSIONES
Aunque
existen bastantes semejanzas entre las pautas y las nociones que se tienen de
los productos similares entre el la SIC, el MINCIT, el Grupo Especial y el
Órgano de Apelaciones (especialmente entre estos últimos tres), también es
cierto, que manejan en cierto grado criterios que el otro no maneja, esto en
parte debido a la óptica con la que se atiende cada caso pues uno esta buscando
mantener el equilibrio de un mercado internacional y el otro la no vulneración
de la competencia nacional; sin embargo no es este el punto quiebre entre la
diferencia entre uno y otro, lo es la preponderancia que cada uno le da a estos
criterios al momento de fallar el caso, pues como pudimos observar mientras la
SIC apuntaba a dar mas importancia al grado de alcohol de la bebida, el Grupo
Especial lo dejaba de lado y prefería ir mas por las características y
cualidades del producto; cabe destacar que los dos casos pese a tener bastantes
similitudes tienen diferencias claves que pudieron llegar a determinar que no
se diese una valoración y fallo semejante entre los dos entes; por lo que como
conclusión queda mencionar que la respuesta sigue siendo incierta a saber si
puede existir dicha discrepancia entre estos entes en un determinado caso de
aplicación de productos similares y que llegado el caso de darse no parece
plausible que prevalezca el derecho interno pues la Convención de Viena en su artículo
27 dispone que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado”[24];
razón por la que parece lógico el comportamiento de Colombia al evitar
situaciones como estas y que se reflejada en la adopción de sistemas
internacionales de unificación como lo es el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
BIBLIOGRAFIA
Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y
Comercio de 1994. Articulo 2.6. 1994
Concepto
440 de 2015.[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual se da
respuesta a la pregunta de cuáles son los "criterios que usa la SIC para
determinar el mercado relevante ante el sector de la salud y
telecomunicaciones", en especial "cómo se determinan los
submercados". Julio 15 de 2015
Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados. Articulo 27. Enero 27 de 1980.
Decreto
2550 de 2010[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Por el cual se regula
la aplicación de los derechos “antidumping”. 15 de Julio de 2010.
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Grupo Especial.
México-Medidas fiscales sobres los refrescos y otras bebidas. WT/DS308/R (2005)
https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/v/2531/8/innova.front/clasificacion-arancelaria.html (Entrar a la pagina www.aduanas.gub.uy ir a información
al usuario, dar click en glosario, luego en la letra C y buscar clasificación
arancelaria).
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm:Glosario
Términos OMC. URL de la raíz. (Entrar a la pagina de la OMC, poner en el cuadro
de búsqueda de la esquina superior derecha “glosario” dar click en buscar y
seleccionar la primera opción).
Jose
Manuel Alvarez Z, LA O.M.C Comentarios Juridicos Economicos para Colombia,
editorial Universidad Externado, 214-215.(1998)
Órgano de Apelación.
Filipinas – Impuestos sobre Aguardientes, WTS/DS403/AB/R.(2011)
Mathias Herdegen. Derecho
Económico Internacional, Editorial Universidad del Rosario,191.(2012)
Resolución
0261 de 2009.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se
adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada
mediante la resolución 0031 del 16 de febrero de 2009.04 de junio de 2009.
Resolución
170 de 2016.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se
adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada
mediante la resolución 098 del 08 de julio de 2016.10 de octubre de 2016.
Resolución
4839 de 2013[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual se orden
el cierre de una investigación.15 de febrero de 2013.
[1] https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm:Glosario Términos
OMC. URL de la raíz. (Entrar a la pagina de la OMC, poner en el cuadro de
búsqueda de la esquina superior derecha “glosario” dar click en buscar y
seleccionar la primera opción).
[2]
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Articulo 2.6. 1994
[3]
Decreto 2550 de 2010[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Por el cual se
regula la aplicación de los derechos “antidumping”. 15 de Julio de 2010.
[4]
Concepto 440 de 2015.[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual
se da respuesta a la pregunta de cuáles son los "criterios que usa la SIC
para determinar el mercado relevante ante el sector de la salud y telecomunicaciones",
en especial "cómo se determinan los submercados". Julio 15 de 2015
[5] Ibidem
[6]
Ibidem
[7]
Órgano de Apelación. Filipinas – Impuestos sobre Aguardientes,
WTS/DS403/AB/R.(2011)
[8] https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/v/2531/8/innova.front/clasificacion-arancelaria.html
(Entrar a la pagina www.aduanas.gub.uy
ir a información al usuario, dar click en glosario, luego en la letra C y
buscar clasificación arancelaria).
[9]
Mathias Herdegen. Derecho Económico Internacional, Editorial Universidad del
Rosario,191.(2012)
[10]
Resolución 170 de 2016.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el
cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa
iniciada mediante la resolución 098 del 08 de julio de 2016.10 de octubre de
2016.
[11] Resolución
0261 de 2009.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se
adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada
mediante la resolución 0031 del 16 de febrero de 2009.04 de junio de 2009.
[12]
Grupo Especial. México-Medidas fiscales sobres los refrescos y otras bebidas.
WT/DS308/R (2005)
[13]
Jose Manuel Alvarez Z, LA O.M.C Comentarios Juridicos Economicos para Colombia,
editorial Universidad Externado, 214-215.(1998)
[14]
Resolución 4839 de 2013[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual
se orden el cierre de una investigación.15 de febrero de 2013.
[15]
Ibidem
[16]
Ibidem
[17]
Ibidem
[18]
Ibidem
[19]
Grupo Especial. Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas. WT/DS 8,10,11/R
(1998)
[20]
Ibidem
[21]
Ibidem
[22]
Ibidem
[23]
Ibidem
[24]
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Articulo 27. Enero 27 de
1980.
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