viernes, 9 de noviembre de 2018

Ensayo por Ahizar Alfonso Baquero


Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Ahizar Alfonso Baquero Apolinar
LA NOCION DE PRODUCTOS SIMILARES: EN EL MARCO DEL ACUERDO ANTIDUMPING DE LA OMC Y LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA EN COLOMBIA

I.    Introducción

Desde que Colombia es miembro de la OMC en 1995 ha adquirido un sin número de obligaciones a nivel internacional, entre las mas importantes a tratar en este ensayo, el principio de trato nacional, el cual se menciona en el  artículo III del GATT como “aquel que exige se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional.”[1](Subrayado fuera de texto). Por lo anterior surge la pregunta de si existe una aplicación diferente de la noción de producto similar (“like product”) entre los órganos de la OMC y las autoridades de competencia de Colombia, y si existiere dicha discrepancia, si esta podría llevar al incumplimiento del principio de trato nacional de donde se derivarían contingencias importantes en contra de Colombia.

Palabras claves: productos similares, competencia, noción, casos, pautas, aplicación.

2. PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LOS PRODUCTOS SIMILARES ENTRE LOS DISTINTOS ENTES.

Es de suma importancia iniciar observando la noción que tiene cada parte de productos similares y el procedimiento que se lleva a cabo para determinar en cada caso la similitud o no de los productos. Por tanto, en primera instancia podemos encontrar que en el artículo 2.6 de Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994(en adelante “Acuerdo Antidumping”) se menciona que“(…) la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”[2], de la anterior disposición podemos apreciar una definición amplia y vaga que deja bastante discrecionalidad al momento de determinarse si dos productos son o no similares, por lo que hemos de acudir ahora al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en él, pese a que se hace mención a los productos similares a lo largo de este(por ejemplo, en los artículos I.1, III.4, VI.1, IX.1, XI.2 del GATT), no se encuentra en el mismo una definición o noción de estos.

Ahora, respecto a nuestra legislación nacional existe el Decreto 2550 de 2010, el cual modifico y actualizo el Decreto 991 de 1998 que regulaba la aplicación de derechos antidumping y que en su artículo 4, nos brinda una definición de producto similar, que es idéntica en comparación con la dispuesta en el Acuerdo Antidumping, salvo una disposición final que añade “(…) Para estos efectos se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros, para efectos de probar la similaridad”[3]. Teniendo en cuenta lo anterior, es de resaltar que, en cuanto a la noción de producto similar, parece no haber contradicciones notorias entre nuestra legislación nacional y lo que dispone la Organización Mundial del Comercio (En adelante “OMC”), por lo que lo siguiente a analizar serán los métodos y mecanismos utilizados para en la practica del caso a caso determinar cuando dos productos son similares.

Empezamos entonces con la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC), cuyo proceso para determinar la similitud entre dos productos se basa en el llamado Mercado Relevante, este es un concepto jurídico que como tal no tiene una definición en la ley, pero que según concepto de la SIC este se trata de “(…)un concepto fundamental en el derecho de competencia (…) que permite establecer los bienes y servicios respecto de los cuales recae una restricción de la competencia, así como el ámbito geográfico que comprende el mercado afectado.”[4]

El mercado relevante a su vez se divide en dos, primero, el mercado geográfico que sería el equivalente a preguntarse ¿Dónde?, que generalmente mira donde se presta el servicio o donde se vende el producto, no solo a nivel nacional, departamental, sino incluso de localidades, dependiendo del producto o servicio; segundo, el mercado producto que busca una respuesta a un ¿Qué?; este contiene 3 elementos importantes, el precio, las características y el uso del mismo; en este mercado generalmente se determinan la alternativas de consumo que existen para el producto o servicio que se analiza y si dichas alternativas sustituyen el uso del mismo.

Siguiendo lo dispuesto en el concepto, para definir el mercado relevante se utilizan varios test, entre los más importantes, el monopolista hipotético o SNIPP por sus siglas en inglés, el cual toma una serie de productos que son sustitutos imperfectos entre sí, y se asume que una sola empresa hipotética produce todos estos bienes o servicios; después, se hace un ejercicio en el que se analiza qué sucedería si se incrementara el precio de todos estos productos; este incremento debe ser pequeño, significativo y no-transitorio: sólo así es posible determinar si las preferencias de los consumidores cambiarían con el alza en los precios del producto. Si los beneficios del monopolista hipotético aumentan o se mantienen constantes, la conclusión será que el mercado se ha definido adecuadamente; si los beneficios disminuyen, lo más probable es que un producto sustituto haya sido dejado por fuera de la canasta de productos analizada[5].

El otro test es el llamado experimentos naturales o análisis de shock donde principalmente se revisan eventos históricos que puedan dar información sobre la competencia en el sector analizado [6]; este termina siendo mas que todo un indicio importante que pueda llevar a la SIC a analizar el mercado con otros test mas profundos como el SNIPP ya mencionado.

Ahora bien, respecto de las pautas usadas por parte del Grupo Especial y el Órgano de Apelación para determinar la similaridad en los productos, se encuentra que según doctrinantes como Matthias Herdegen (luego del análisis de varios informes sobre casos de estos dos organismos), 4 criterios principales, los cuales son: primero, la naturaleza y las cualidades de los productos, teniendo en cuenta que siendo que la materia prima puede hacer parte de esa cualidad del producto, se debe entender que si dicha diferencia en la materia prima no afecta el producto final, se podrán tratar aun así como productos similares; segundo, los usos a los que son destinados; tercero las actitudes y costumbres de los consumidores, que trae implícito el análisis de caso a caso, pues como afirmo el Órgano de Apelación en el caso Filipinas - Impuestos sobres aguardientes, el hecho de que se consideren dos productos como similares  no quiere decir que vayan a ser productos similares en otro mercado[7]; y finalmente cuarto, la clasificación arancelaria, que se trata de un “Sistema por el cual, todas las mercaderías son objeto de una clasificación en la Nomenclatura Arancelaria correspondiente, con base en el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías, de modo tal que, todas y cada una de ellas pueden ser clasificadas en alguna partida arancelaria, con su correspondiente arancel de importación y exportación”[8], que además, es implementado de manera casi discrecional por la entidad correspondiente en cada país, pero que se ha intentado homogenizar con instrumentos internacionales que ha acogido recientemente Colombia, tal es el caso del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o comúnmente conocido como el Sistema de Armonizado (SA por sus siglas en español), que da este cuarto criterio un grado de cohesión. Dicho sea de paso, este cuarto criterio, es de los cuatro, el que resulta ser el más novedoso en la jurisprudencia de estos grupos[9].

Finalmente, en cuanto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo(de ahora en adelante “MINCIT”) cabe mencionar que sus pautas son muy similares a las usadas por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación, en parte debido a que rigen gran parte de su desarrollo en el Decreto 2550 de 2010, el cual como ya se mencionó posee igual definición de producto similar a la del Acuerdo Antidumping, solo modificada por una adición que en realidad complementa lo que dispone la misma. Dicha utilización de criterios se expone en los expedientes de los casos que esta entidad maneja, por mencionar algunos, el correspondiente a placas de yeso, expediente D-493-02-84 de 2016, donde se informó que existía similaridad en los productos debido a la clasificación arancelaria, nombre técnico, características físicas y químicas, normas técnicas, usos, materiales usados en su fabricación, proceso de producción y tecnología[10]; caso licuadoras, expediente D-215-15-50, donde acepto la similaridad de productos por las pruebas allegadas que mencionaban que los insumos utilizados para la fabricación de licuadoras en ambos países eran los mismos, que tenían los mismos usos, servían para las mismas tareas y seguían procedimientos y composiciones estándares universales, adicionalmente que una vez comparadas la información técnica en cuanto al uso, funcionamiento y  materiales constitutivos de las licuadoras clasificadas en la subpartida 8509.40.10.00 originarias de la republica popular de china con las del productor colombiano, se terminó de comprobar que estas eran similares[11].

De lo observado en estas pautas y procedimientos que se tienen para la determinación de productos similares podemos afirmar que existe cierta similitud entre los procedimientos de la SIC, el MINCIT y el Grupo Especial y el Órgano de Apelación; por ejemplo, observemos el tercer criterio que utiliza el Grupo Especial y el Órgano de Apelación que a su vez se adecua a lo utilizado por el MINCIT, referente a las actitudes y costumbres de los consumidores y contrastémoslo con el mercado geográfico que usa la SIC para resolver sus casos, en ambos es clara la necesidad de  responder a la pregunta ¿Dónde?, pues con esto se busca ver el entorno que rodea a los productos o servicios para ver como estos se desenvuelven allí y analizar en ese determinado lugar los efectos y relaciones del mismo producto; esto sucede porque estas entidades entienden la diferencia que puede surgir de la aplicación de dicho conflicto en un mercado diferente, porque su variación es posible no solo a nivel de países sino de localidades como entre barrios debido a las condiciones que cada sociedad en su entorno pueden tener y condicionar el despliegue del producto o servicio.

Lo anterior lleva a otra conclusión y es que, estas entidades a pesar de manejar unas pautas que frecuentemente utilizan como una regla a seguir en la mayoría de sus decisiones sobre estos temas, entienden que debe llevarse todo en un mecanismo de caso a caso, entendiendo que, aunque existen similitudes entre unos y otros casos, es inapropiado hacer una aplicación exacta de un caso a otro pues pequeñas variaciones en el mercado pueden cambiar el resultado.

Terminado el análisis del tercer criterio, pasemos a observar conjuntamente el contraste del primer criterio correspondiente a la naturaleza y las cualidades de los productos, y el segundo criterio que atañe a los usos a los que son destinados los productos aplicable no solo como pautas para los organismos de la OMC sino también para el MINCIT(como quedo constatado en lo casos de licuadoras y placas de yeso) con el mercado producto que utiliza la SIC, pues, nada más recordar los 3 elementos que encierra el mercado producto, precio, características y uso del mismo, vemos que ya hay 2 de estos que también se mencionan y se tratan en los criterios del Órgano de Apelación y el Grupo Especial, y que en cuanto al MINCIT los 3 criterios se encuentran utilizados en sus casos. Sumado a lo anterior valdría la pena agregar que el Órgano de Apelación y el Grupo Especial, han usado en algunos casos el mismo parámetro que la SIC referente a la búsqueda de alternatividad en el consumo del producto que pueda llevar a la sustituibilidad del mismo, este uso similar al de la SIC se ve reflejado en casos como Filipinas-Impuestos sobre Aguardientes o México - Medidas fiscales sobre los refrescos y otras bebidas, este último donde se menciona que deben examinarse 3 elementos distintos, entre los que se encuentra, el análisis de si los productos son directamente competidores o pueden llegar a sustituirse directamente entre sí[12]; parámetro ultimo que parece estar ausente en los casos del MINCIT.

Finalmente, del cuarto criterio se puede aducir que es el único que no puede asemejarse claramente a algún elemento o pauta que utilice la SIC para resolver sus casos, pero por el contrario parece ser un elemento muy remarcado e importante en los casos del MINCIT y que no debería ser contrario al que utilice el Órgano de Apelación y el Grupo Especial pues se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que no es otra cosa que una nomenclatura internacional polivalente de productos y que fue acogida en recientemente por Colombia por el Decreto 1496 de 2018.

De lo anterior entonces, podemos concluir que en cuanto a la pautas que muestra cada entidad en la determinación de productos similares hay una marcada semejanza, dado que de los 4 criterios analizados del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, 3 tienen una marcada relación y similitud con las pautas que utiliza la SIC para la aplicación del mercado relevante y 4 de estos tienen dicha semejanza y relación con los empleados por el MINCIT, esto sumado a la idéntica definición que se tiene en la legislación nacional sobre “producto similar” con la noción que del mismo tiene el Acuerdo Antidumping, nos lleva a pensar que no debería existir un eventual conflicto entre una diferente aplicación de la noción de productos similares entre las disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y las autoridades de Competencia en Colombia, dado que no parece plausible una diferente en la aplicación, sin embargo son conclusiones prematuras que podremos llegar confirmar o refutar con un menor margen de error con el análisis que se llevara a cabo a continuación.



SOLUCIONES DADA A CASOS SIMILARES ENTRE LOS DIFERENTES ENTES

En beneficio de un mayor entendimiento de una posible aplicación diferente entre estas entidades, es menester observar cómo ha sido la resolución de casos similares a la óptica de cada entidad, para esto es importante señalarle al lector que el procedimiento de solución de diferencias que manejan el Órgano de Apelación y el Grupo Especial a diferencia del de la SIC y el MINCIT, es cuasi jurisdiccional, pues aunque existen unos aspectos formales, como que sus soluciones tienen una estructura similar a una sentencia (hechos, argumentos de las partes, fundamentos en derecho, etc) estos grupos no formulan estrictamente sentencias condenatorias o absolutorias, pues no buscan estrictamente una sanción por el incumplimiento de las normas contenidas en el acuerdo, sino más bien una restitución al estado de derecho y equilibro de concesiones y ventajas de los miembros; sumado a esto esta el hecho que la iniciación del proceso ante estos grupos se dará aun cuando una de las partes del conflicto se oponga a ello[13], mostrándose así que su comparecencia es una obligación y no una carga como generalmente ocurre. Teniendo en cuenta este punto pasamos ahora al análisis de los casos.

Para una mejor comprensión de lo que aquí se pretende exponer, abordaremos dos casos semejantes en los que se plantee el problema de los productos similares, por un lado será un caso de la SIC y por el otro un caso del Grupo Especial, ambos sobre el tema de bebidas alcohólicas para mantener un margen de comparación entre ambas, observaremos solo lo referente a los productos similares, como se abordaron en cada caso y al final como se fallo sobre estos, cabe mencionar que aquí no se encuentra caso del MINCIT no porque sus pautas y procedimientos como vimos anteriormente sean casi idénticos a los del Grupo Especial y Órgano de Apelación, sino por una ausencia de casos semejantes entre el MINCIT y el Grupo Especial o el Órgano de Apelación para una correcta comparación, por esta razón, el MINCIT queda excluido de este análisis comparativo.

Empezamos entonces con el caso de la SIC, referente a la resolución 4839 de 2013, se señala primero que este mercado (el de licores) en Colombia comprende “la producción, distribución, ventas e introducción de bebidas alcohólicas, cuyo contenido principal corresponde al etanol, el cual corresponde a un líquido incoloro, de baja masa molecular y de olor característico, menos denso que el agua, aunque soluble en ella”[14]; en este apartado comienza entonces delimitando a que mercado hace referencia y que comprende este mercado, además de su principal elemento y las características de este. Posteriormente señala que las bebidas alcohólicas pueden diferenciarse de acuerdo a su elaboración en dos grupos a saber: “(i) Las producidas por fermentación, como el vino o la cerveza en las que el contenido en alcohol no suele superar los 18-20 grados las producidas por destilación (generalmente a partir de un producto de fermentación) como el whisky. la ginebra, el brandy, aguardientes, vodka, el mezcal y el tequila y otros licores que suelen superar los 40 grados alcoholimétricos. Así las cosas, existen dos grandes grupos de bebidas alcohólicas: las que tienen un grado de alcohol superior a los 20 grados alcoholmetricos y las que tienen un grado inferior a los 20 grados alcoholímetricos.”[15] Aquí se dedica entonces a clasificar y desglosar el gran mercado llamado licores en otros mercados según las características de estos (en este caso la forma como son producidos y su grado de alcohol), para adentrarse mas en el mercado específico del caso en concreto.

Continua entonces haciendo un análisis de la industria licorera Colombiana explicando que esta se “concentra principalmente en la producción de cerveza, con un 92% del mercado, seguido de las bebidas alcohólicas como el aguardiente y el ron con un 6% , y los vinos y otras bebidas (aperitivos y similares con menos de 15 grados de alcohol)”[16].

Finalmente concluye aduciendo que los licores fermentados como la cerveza, tienen “diferencias en cuanto a las características físicas, técnicas de producción, precio, hábitos, preferencia y ocasiones de consumo, respecto de los licores destilados, los vinos y otras bebidas como aperitivos y similares”[17]. Aquí trata ya el tema de las cualidades del producto y los usos que el consumidor le da al mismo, para proseguir con el elemento del precio donde señala que “es evidente la gran diferencia entre los licores fermentados y los licores destilados, en la medida en que existe una fuerte diferencia entre el contenido de alcohol, la presentación y el proceso de producción. No obstante, lo anterior, cuando hablamos de las preferencias, hábitos y ocasiones de consumo. para el caso colombiano. el aguardiente y la cerveza serian sustitutos ya que las ocasiones de consumo son diversas. pero en la mayoría de los casos coinciden con la ingesta de cerveza.”[18]

Por último nos señala en la situación en concreto un posible caso de sustituibilidad, con lo que en suma no considera a la cerveza y al aguardiente como productos similares pero si en determinados casos como sustitutos, esto principalmente basado en una encuesta que es muestra de la importancia que se le da para la sustituibilidad la opinión en cuanto al uso común que le da el consumidor. Seguidamente como se expuso en dicho análisis, es importa recordar que la SIC separo las bebidas alcohólicas principalmente en atención a su grado de alcohol (cualidad del producto) y método de preparación.

Siguiendo el análisis de casos, proseguimos con el del Grupo Especial, caso de Japón-Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, analizo primero las características físicas del vodka y el shochu determinándolos como similares, ya que utilizaban elementos similares en su elaboración (con esto refiriéndose a las materias primas), además de sus características físicas y químicas como el ser ambos aguardientes blancos/incoloros, pero que tenían un método de preparación distinto, más específicamente en cuanto al filtrado[19], elemento que no fue determinante para el grupo en aquella ocasión, además al observar la graduación alcohólica notaron otra diferencia entre los dos productos, distinción que tampoco se le dio mayor importancia y que en palabras del Grupo Especial “no impedía constatar su similitud especialmente habida cuenta que las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas.”[20]

Posteriormente paso al análisis de clasificación arancelaria donde adujo que estos se encontraban en el mismo rubro de arancel, aun cuando en la nueva clasificación este había cambiado y se encontraban en distintos rubros, aplicarían el primero, por ser la que existía al momento que se negoció la concesión arancelaria[21]. Adicionalmente se refirió al tema del uso que se le daba a estos dos licores y afirmo que era un uso similar en el Japón que no había cambiado a la época de este caso, por lo que era otro elemento que afianzaba la similitud entra ambos, además agrego que “en cuanto a otros licores el shochu no es similar a el gin y a la ginebra por la utilización de aditivos; al ron por la utilización de ingredientes y al whisky y al brandy debido a su apariencia que es consecuencia de su proceso de elaboración.”[22]

Por último, cabe mencionar que el Grupo Especial también atendía a un supuesto de sustituibilidad donde tomo como competidores y sustitutos del shochu a los aguardientes “negros” y “blancos” esto en relación al precio, a la disponibilidad de los mismos según el comercio y otras relaciones competencia, además de una encuesta entre los consumidores de aquel mercado[23].

Llegados a este punto y al contrastar ambos casos hay que resaltar que, aunque usan unas pautas similares como lo fueron las cualidades, características y proceso de elaboración del producto, el mercado y los usos del consumidor en este, existieron discrepancias en la importancia que se les da a las mismas, siendo que la SIC le daba una alta preponderancia al grado de alcohol que aportaba cada bebida para separarlas en subcategorías, mientras que el Grupo Especial siguió firme en la similitud de los productos aun cuando el grado de alcohol variaba.

CONCLUSIONES
Aunque existen bastantes semejanzas entre las pautas y las nociones que se tienen de los productos similares entre el la SIC, el MINCIT, el Grupo Especial y el Órgano de Apelaciones (especialmente entre estos últimos tres), también es cierto, que manejan en cierto grado criterios que el otro no maneja, esto en parte debido a la óptica con la que se atiende cada caso pues uno esta buscando mantener el equilibrio de un mercado internacional y el otro la no vulneración de la competencia nacional; sin embargo no es este el punto quiebre entre la diferencia entre uno y otro, lo es la preponderancia que cada uno le da a estos criterios al momento de fallar el caso, pues como pudimos observar mientras la SIC apuntaba a dar mas importancia al grado de alcohol de la bebida, el Grupo Especial lo dejaba de lado y prefería ir mas por las características y cualidades del producto; cabe destacar que los dos casos pese a tener bastantes similitudes tienen diferencias claves que pudieron llegar a determinar que no se diese una valoración y fallo semejante entre los dos entes; por lo que como conclusión queda mencionar que la respuesta sigue siendo incierta a saber si puede existir dicha discrepancia entre estos entes en un determinado caso de aplicación de productos similares y que llegado el caso de darse no parece plausible que prevalezca el derecho interno pues la Convención de Viena en su artículo 27 dispone que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”[24]; razón por la que parece lógico el comportamiento de Colombia al evitar situaciones como estas y que se reflejada en la adopción de sistemas internacionales de unificación como lo es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

BIBLIOGRAFIA
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y 
Comercio de 1994. Articulo 2.6. 1994

Concepto 440 de 2015.[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual se da respuesta a la pregunta de cuáles son los "criterios que usa la SIC para determinar el mercado relevante ante el sector de la salud y telecomunicaciones", en especial "cómo se determinan los submercados". Julio 15 de 2015

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Articulo 27. Enero 27 de 1980.

Decreto 2550 de 2010[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Por el cual se regula la aplicación de los derechos “antidumping”. 15 de Julio de 2010.

Grupo Especial. Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas. WT/DS 8,10,11/R (1998)

Grupo Especial. México-Medidas fiscales sobres los refrescos y otras bebidas. WT/DS308/R (2005)

https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/v/2531/8/innova.front/clasificacion-arancelaria.html (Entrar a la pagina www.aduanas.gub.uy ir a información al usuario, dar click en glosario, luego en la letra C y buscar clasificación arancelaria).

https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm:Glosario Términos OMC. URL de la raíz. (Entrar a la pagina de la OMC, poner en el cuadro de búsqueda de la esquina superior derecha “glosario” dar click en buscar y seleccionar la primera opción).

Jose Manuel Alvarez Z, LA O.M.C Comentarios Juridicos Economicos para Colombia, editorial Universidad Externado, 214-215.(1998)

Órgano de Apelación. Filipinas – Impuestos sobre Aguardientes, WTS/DS403/AB/R.(2011)
Mathias Herdegen. Derecho Económico Internacional, Editorial Universidad del Rosario,191.(2012)

Resolución 0261 de 2009.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la resolución 0031 del 16 de febrero de 2009.04 de junio de 2009.

Resolución 170 de 2016.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la resolución 098 del 08 de julio de 2016.10 de octubre de 2016.

Resolución 4839 de 2013[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual se orden el cierre de una investigación.15 de febrero de 2013.




[1] https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm:Glosario Términos OMC. URL de la raíz. (Entrar a la pagina de la OMC, poner en el cuadro de búsqueda de la esquina superior derecha “glosario” dar click en buscar y seleccionar la primera opción).
[2] Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Articulo 2.6. 1994
[3] Decreto 2550 de 2010[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Por el cual se regula la aplicación de los derechos “antidumping”. 15 de Julio de 2010.
[4] Concepto 440 de 2015.[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual se da respuesta a la pregunta de cuáles son los "criterios que usa la SIC para determinar el mercado relevante ante el sector de la salud y telecomunicaciones", en especial "cómo se determinan los submercados". Julio 15 de 2015
[5] Ibidem
[6] Ibidem
[7] Órgano de Apelación. Filipinas – Impuestos sobre Aguardientes, WTS/DS403/AB/R.(2011)
[8] https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/v/2531/8/innova.front/clasificacion-arancelaria.html (Entrar a la pagina www.aduanas.gub.uy ir a información al usuario, dar click en glosario, luego en la letra C y buscar clasificación arancelaria).
[9] Mathias Herdegen. Derecho Económico Internacional, Editorial Universidad del Rosario,191.(2012)
[10] Resolución 170 de 2016.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la resolución 098 del 08 de julio de 2016.10 de octubre de 2016.
[11] Resolución 0261 de 2009.[Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la resolución 0031 del 16 de febrero de 2009.04 de junio de 2009.
[12] Grupo Especial. México-Medidas fiscales sobres los refrescos y otras bebidas. WT/DS308/R (2005)

[13] Jose Manuel Alvarez Z, LA O.M.C Comentarios Juridicos Economicos para Colombia, editorial Universidad Externado, 214-215.(1998)
[14] Resolución 4839 de 2013[Super Intendencia de Industria y Comercio]. Por el cual se orden el cierre de una investigación.15 de febrero de 2013.
[15] Ibidem
[16] Ibidem
[17] Ibidem
[18] Ibidem
[19] Grupo Especial. Japón – Impuestos sobre bebidas alcohólicas. WT/DS 8,10,11/R (1998)
[20] Ibidem
[21] Ibidem
[22] Ibidem
[23] Ibidem
[24] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Articulo 27. Enero 27 de 1980.

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