PROTECCIÓN DE INVERSIONES Y ARBITRAJE DE
INVERSIÓN EN COLOMBIA, ACIERTOS Y DESACIERTOS.
Felipe Nova Delgado.
Resumen.
En el presente escrito, se abordarán dos temas que han tomado relevancia
en el tráfico comercial colombiano, uno de ellos es la protección de la
inversión extranjera y el otro es el arbitraje de inversión. Se mostrará un
panorama conceptual en donde se definen los conceptos anteriormente
mencionados, también se dará una breve introducción sobre qué es y para qué
sirve el CIADI. Principalmente, se evaluarán las directivas presidenciales
sobre arbitraje de inversión, en especial sobre contratación estatal y se
presentarán unas conclusiones en donde se diga si las decisiones de la
administración son acertadas o desacertadas.
Introducción
El arbitraje de inversión y la protección de inversiones han tomado una
relevancia en los últimos tiempos en Colombia; esto se ha dado por el contexto
económico que actualmente se vive, en donde las fronteras entre Estados para el
comercio, prácticamente han desaparecido[1].
También ha tomado relevancia por los casos en los cuales grandes compañías han
demandado a Estados en los cuales se han establecido, esto, por violaciones a
Tratados Bilaterales de Inversión o Capítulos de Inversión que se encuentran en
los Tratados de Libre Comercio [2],
estas demandas se han llevado a cabo frente al tribunal que ha sido envestido
para la solución de estas controversias, este es el CIADI.
Esto ha generado que muchos se pregunten por el futuro de estas
demandas, en las cuales las cantidades que se tienen en las pretensiones son
elevadas y pueden llegar a afectar la economía de un país. En el caso colombiano,
en la actualidad se tienen nueve procesos[3]
en los cuales se demanda al Estado por parte de inversionistas de distintas
nacionalidades; por la cuantía, estos casos afectarían las finanzas de un país
y por la relevancia, podrían afectar las inversiones actuales y futuras. En
muchos de estos casos se han violado directrices de la OMC sobre inversiones
En el presente escrito se pretende: en primer lugar se esbozar
brevemente que se entiende por protección de las inversiones en los capítulos correspondientes
a estos en los Tratados de Libre Comercio; los orígenes y funciones del CIADI
como órgano que se encarga de dirimir las controversias de inversión;
posteriormente se examinarán los textos sobre solución de controversias de
inversionistas en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia; luego
se compararán estos con la directiva presidencial 4 del 18 de mayo de 2018 en
donde se prohíbe que se suscriban pactos arbitrales de contratos estatales bajo
reglas CIADI, luego se responderá la pregunta si esta directiva es contraria a
los Tratados firmados por Colombia para terminar otorgando unas conclusiones.
La protección de Inversiones.
Cómo se dijo anteriormente, en los últimos años ha tomado relevancia el
tema de la protección de las inversiones extranjeras en el país, esto se ha
generado por virtud de la apertura del mercado colombiano al mercado global;
desde los años noventa se han firmado Tratados le Libre Comercio (en adelante
TLC) y Tratados Bilaterales de Inversión (en adelante TBI)[4]
en los cuales dentro de sus capítulos de
inversión se han fijado pautas mínimas para la solución de controversias entre
los Estados en materia de inversión[5].
A raíz de esto, se ha formado un
campo de estudio amplio en el derecho, el cual es el de protección de las
inversiones; este tiene como finalidad respaldar al empresario extranjero que
ha decidido invertir en un Estado por virtud de un capítulo de inversiones que
se tiene en un TLC o por virtud de un Tratado Bilateral de Inversión -TBI[6],
para esto, se han ideado y puesto en marcha mecanismos para brindarle una
seguridad al inversionista y también para brindarle una eventual manera de
solucionar los conflictos en los cuales se vea amenazada su inversión en un
determinado Estado.
Ahora bien, los TLC y TBI que se firman[7],
y reafirmando lo que se dijo en líneas anteriores, tienen en su estructura un
capítulo dedicado a la protección de inversiones, en donde se le otorga
competencia a un tribunal especializado (del cual se hablará más adelante) para
que sea este el encargado de dirimir las controversias que se lleguen a generar
por virtud de las actividades empresariales que desarrolla un extranjero en un
país por virtud de un TLC o TBI.
En los últimos años, se han presentado controversias en torno a decisiones
administrativas que han afectado inversiones extranjeras en Colombia[8][9],
decisiones estas que se encuentran dentro de la contratación estatal, más
específicamente en los contratos de concesión que han suscrito inversionistas
extranjeros con el Estado colombiano, estas controversias se han presentado,
principalmente, en los sectores de minería y de telecomunicaciones. Algunos de
estas controversias son:
-
Telefónica
vs Colombia: en este caso se demanda la reversión de activos que se generaron
por virtud de un contrato de concesión que se firmó para la operación de la
telefonía móvil en Colombia. Año de la demanda 2018
-
América
Móvil vs Colombia: en este caso también se demanda un contrato de concesión, al
igual que la demanda de Telefónica, versa sobre la reversión de un contrato.
Este caso además, alega un incumplimiento del Tratado de Libre Comercio firmado
por Colombia y México en 1994.
Este ha sido el marco general en el cual se ha desarrollado la
protección de inversiones en Colombia, en donde hay pautas para la solución de
controversias en los TLC suscritos y ratificados, en donde sigue siendo una
materia nueva en la cual pocos profesionales han profundizado su ejercicio y
donde generalmente se ven afectados intereses de diversas partes.
¿Qué es y para qué sirve el CIADI?
El CIADI o ICSID (por sus siglas en Inglés) es “es la institución líder a nivel mundial
dedicada al arreglo de diferencias relativas a inversiones internacionales.”[10] Esta institución que se encuentra adscrita al Banco Mundial es
el foro en el cual se han de dirimir las controversias que se generen entre
inversionistas y Estados[11].
Durante los últimos años, Colombia ha estado presente
en este foro, principalmente, como parte demandada en procesos de protección de
inversiones, los procesos que se adelantan a la fecha de la elaboración de este
escrito se tienen en el anexo del presente documento.[12]
Para poder llegar a este foro, se pueden utilizar las
siguientes vías:
i.
Acuerdo
directo entre el Estado receptor de la inversión y el inversionista.
ii.
Oferta de
arbitraje formulada en la legislación nacional.
iii.
Tratados
internacionales.
Estos últimos serán la principal fuente para obligarse a un pacto
arbitral con inversionistas, la cual se entiende incluida en cada contrato que
se suscriba con un inversionista extranjero, incluyendo contratos estatales,
esto, teniendo en cuenta que el arbitraje debe nacer por virtud de las partes[13],
las cuales se encargar de someter sus controversias al tribunal que se conforme.
Por tal razón, es importante tener en cuenta que los contratos estatales
en los cuales la parte contratante sea un inversionista extranjero, deberán
solucionar sus controversias en el CIADI, en donde, por virtud del acuerdo que
se haya ratificado debidamente, se podrá dirimir la controversia que se
presente.
Cómo se relaciona la OMC con el CIADI
La Organización Mundial del Comercio ha previsto de distintos mecanismos
para la solución de los conflictos que se pueden generar entre los países que
se encuentran dentro de esta, el órgano máximo de solución de controversias, en
donde intervienen los países es el Órgano de Apelaciones de la OMC, el cual es
el encargado de hacer cumplir las leyes de esta organización[14].
Pero, como es sabido por virtud del Artículo XXIV del GATT se permite la
creación de Zonas de Libre Comercio entre los Estados, lo cual ha generado los
TLC y TB[15]I que se
han mencionado.
Es en este momento en donde toma una un papel protagónico el CIADI,
puesto que por virtud de los TLC o TBI se acude a este órgano de solución de
controversias para que inversionistas privados, amparados en las disposiciones
de estos tratados puedan dirimir sus conflictos con el Estado receptor de la
inversión.
Es importante recalcar que en el caso colombiano, la mayoría de los
casos que se tienen ante este órgano, el CIADI, el instrumento que es invocado
para la solución de controversias es el TBI o TLC, como se referencia en líneas
anteriores y se puede ver en el Anexo 1 del presente documento.
De lo anteriormente expresado encontramos el hilo que se encarga de
relacionar a la OMC con el CIADI, si bien ambos pueden solucionar
controversias, estas dos formas de solución funcionan de manera diferente:
-
En el
CIADI se maneja un tribunal, el cual será el encargado de dirimir el conflicto,
funciona de la misma forma de un arbitraje comercial internacional y en ciertos
casos se aplican las normas de UNCITRAL o de la Cámara de Comercio
Internacional; mientras que en la OMC será por medio de un panel de la misma
organización, además, que se realizan una serie de consultas que se han
establecido por virtud de la Ronda de Uruguay[16]
Solución de controversias en tratados
ratificados por Colombia.
Como se dijo en líneas anteriores, los TLC debidamente ratificados por
Colombia, en donde se tiene un capítulo de inversión generalmente traen consigo
una cláusula en la cual se establece la forma en la cual se dirimirán las
controversias entre los inversionistas y los Estados.
Estas cláusulas traen consigo todo el procedimiento que debe surtirse
para que se lograr dirimir una controversia en el foro que se reconoce legítimo
para hacerla, en este caso el foro que mayormente se ha utilizado es el del
CIADI. Como veremos a continuación, en los capítulos de inversión de los TLC
que se han firmado y ratificado con Estados Unidos y Canadá, se establece
claramente el procedimiento arbitral y también las excepciones que no podrán
ser objeto de este procedimiento. En el Anexo 2 se listan las disposiciones
sobre solución de controversias que se generen en virtud de un TLC
De estas se puede colegir lo siguiente:
-
Acuerdo
de voluntades: Las partes firmantes, en este caso los Estados, establecen que
las soluciones a los conflictos que se generen se dirimirán en el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a la Inversión.
-
Las
causales por las cuales se inicie el procedimiento deben ser taxativas y a su
vez, deben estar totalmente consolidadas.
-
Debe ser
un flagrante atentado contra la inversión realizada y se debe haber vulnerado
los principios que se encontraban estipulados en el TBI o TLC.
Pero, para finalizar esta pregunta, es necesario preguntarse ¿Cuál es el
estado actual, en materia normativa que se tiene en el ordenamiento jurídico
sobre arbitraje de inversiones?
En este punto es importante tener en cuenta la Ley 1563 de 2012, la
Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos
Internacionales de 1958 la cual se ratificó por virtud de la Ley 39 de 1990, en
donde se establece en el Artículo II de la mencionada Convención que los
Estados que hayan ratificado la misma deberán reconocer por escrito los Laudos
que se profieran en un arbitraje internacional.
Es importante traer este tema a colación puesto que el Estado colombiano
al tener un estatuto arbitral tan nuevo el cual propende por impulsar el
arbitraje, no puede ir en contravía de sus deseos cuando se profieran
sentencias en el marco de un Arbitraje de Inversiones, allí el Estado deberá
asumir sus consecuencias y hacer cumplir las disposiciones que estén contenidas
en el Laudo Final que sea proferido.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que las demandas que se han
formulado contra Colombia se presentaron con la vigencia del nuevo estatuto
arbitral, además Colombia desde la Ley 267 de 1995 ratificó el Convenio de
Washington en donde se creó el CIADI.
De lo anterior se puede concluir que existe un amplio marco normativo
que obliga al Estado a colombiano a someterse a las disposiciones del CIADI y,
además, a reconocer los Laudos que se profieran; por tal razón las
consecuencias, jurídicas y económicas, están por verse cuando se empiecen a
proferir los primeros Laudos y ojalá se reconozcan y no se caiga en el error de
no cumplirlos, puesto que sin contar en las consecuencias que esto acarrearía,
sería caer en una profunda incoherencia.
¿La directiva presidencial 04 del 18 de mayo
de 2018 atenta con lo establecido en los Tratados?
Para desarrollar este punto, es necesario comparar lo que se ha
establecido en los tratados ratificados por Colombia con la directiva, esto es
un ejercicio conceptual que permitirá llegar a una conclusión en la cual se
determine si dicha directiva es acertada, o por el contrario, es un desacierto
de grandes proporciones.
La directiva que se hace mención estipula lo siguiente:
“La suscripción de pactos
arbitrales de alcance internacional deberá contar con el concepto favorable del
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En todo caso,
se prohíbe la suscripción· de pactos arbitrales en contratos estatales bajo
reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI)”
Esta disposición afecta directamente a los contratos
estatales, en especial los contratos de concesión, en donde la mayoría de las
partes interesadas en concesionar con el Estado colombiano son extranjeros, tal
como se puede observar en el Anexo 1. Además, esta disposición tiene que ser
revisada en virtud de su aplicación en el tiempo, puesto que su vigencia es
posterior a la entrada en vigencia de los TLC. También, debe ser revisada su
ubicación en la jerarquía de leyes de nuestro país, puesto que se trata de una
directiva, la cual no tiene la fuerza de un Decreto-Ley y si nos suscribimos a
las fuentes del derecho postuladas por Kelsen, serían un mero criterio
auxiliar.
Esta mención tiene dos características que es necesario
resaltar:
-
Se da vía
libre a la suscripción de acuerdos de arbitraje internacional, esto, se da
obedeciendo la filosofía pro arbitraje de la Ley 1563 de 2012. Pero, se le
condiciona el concepto favorable de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, lo cual puede ser muy loable, pero, puede tornarse en un trámite
burocrático lento que pueda llegar a frenar la firma de contratos importantes
para el Estado
-
Se
prohíbe la suscripción de pactos arbitrales bajo reglas CIADI, esta disposición
no puede ser más absurda, porque como se ha visto, los TLC que ya están en
plena vigencia, tienen implícita la suscripción de pacto arbitral bajo regla
CIADI, la cual ha obedecido al acuerdo de voluntades de los Estados que han
firmado los Tratados.
De esta directiva podemos decir que es desafortunada en materia de
inversión, puesto que al prohibir los pactos CIADI, genera un pánico en los
inversionistas que quieran celebrar contratos con el Estado, puesto que ya no
podrán concurrir al foro que por regla general los protegería y no podrán hacer
valer los derechos que nacen en virtud no solo del Tratado firmando, sino
también de las disposiciones de la OMC.
Es importante tener esto en cuenta, puesto que las disposiciones
contenidas en el GATT, las cuales permiten la creación de zonas de libre
comercio donde los países pueden incluir capítulos de protección de
inversiones, están siendo atentadas con esta directiva, que a todas luces es
altamente desafortunada y, que responde a una urgencia tremenda, la cual es que
en los dos últimos años 2017 y 2018 es donde se han presentado la mayor
cantidad de demandas contra el Estado Colombiano en el CIADI[17],
esto, queriendo evitar ir a este foro en donde las posibilidades de salir
indemne como Estado, son pocas
Conclusiones.
Podemos llegar a varias conclusiones con el presente escrito, las cuales
nos dejan entrever, de entrada, que la directiva que fue objeto de estudio es
desafortunada y obedece a una situación de contexto.
También se pudo construir un hilo por virtud del cual la OMC tiene una
relación con los mecanismos de solución de conflictos entre los inversionistas
y Estados, este hilo nace por virtud del Artículo XXIV del GATT, el cual
permite la creación de Zonas de Libre Comercio, siempre y cuando los efectos de
esta zona no afecten de manera discriminatoria a los demás países que hacen
parte de la OMC y que no hacen parte de esta zona.
Es por virtud de esta prerrogativa, la creación de la zona de libre
comercio, en donde nace la necesidad de proteger las inversiones, puesto que
para que nazcan estas zonas, es importantes que los Estados suscriban un TLC o
TBI, en donde se deje claro que para la solución de controversias entre Estado
e inversionistas, se recurrirá ante el CIADI para dirimirlas.
Ahora bien, encargándome de la directiva, esta puede llegar a torpedear
los contratos internacionales que se celebren entre Estado e inversionista,
puesto que se encarga de ubicar a una directiva presidencial por encima de los
Tratados Internacionales que han sido ratificados por Colombia, además, porque
no es claro el lugar que ocupan las directivas presidenciales en la jerarquía
de fuentes del derecho en Colombia, esto, en concordancia con el artículo 230
de la Constitución Política que establece las fuentes formales del derecho y
además, se está en contravía del artículo 93 de la Constitución Política que se
encarga de enunciar el Bloque de Constitucionalidad en donde se le da una
jerarquía a los tratados que han sido ratificados por Colombia.
Por último, en cuanto a sus efectos, la directiva que se ha mencionado
no puede ser más desafortunada, puesto que atenta contra la seguridad jurídica,
que es un pilar de nuestro ordenamiento y, las expectativas legítimas que
podrían tener los inversionistas que tuvieran una intención de entrar al
mercado colombiano; más exactamente se afectarían a los inversionistas que
deseen suscribir algún contrato estatal,
que dicho sea de paso el de concesión es el más utilizado y es por el cual más
procesos lleva ante el CIADI. Además, esta directiva puede ser un des incentivo
porque los inversionistas no podrán llevar sus controversias al foro que se ha
pactado en el tratado que da las bases para la inversión.
Por tal razón, sería lógico y más que eso, coherente ante la realidad
económica del país, que se elimine de nuestro ordenamiento esta directiva, que
por querer buscar una protección patrimonial del Estado ahorrando un
procedimiento ante el CIADI y una eventual condena, termina rezagando al país y
dejando que inversionistas que pueden aportar se vayan a buscar un mejor lugar
puesto que aquí no podrán encontrar una seguridad para realizar su actividad.
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Monroy
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-
Medina
Casas, Héctor Mauricio. Las partes en el arbitraje CIADI. International Law 15.
Revista Colombiana de Derecho Internacional. Pontificia Universidad Javeriana.
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Rey
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Segura
Umaña, María Beatriz. Arbitraje de Inversión: ¿un incentivo para la inversión
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Andes. Bogotá. 2015.
-
Zuleta
Londoño, Eduardo. Arbitraje de Inversión el Colombia. Nuevo Estatuto Arbitral.
Legis Editores. Bogotá. 2013.
Normatividad:
-
Ley 1147
de 2007.
-
Decreto
993 del 15 de mayo de 2012.
-
Ley 1363
de 2009.
-
Ley 1563
de 2012.
-
Ley 267
de 1995.
-
Ley 39 de
1990.
Noticias:
Otros
-
https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/cases/AdvancedSearch.aspx
Anexo 1
No. Caso
|
Demandante
|
Demandado
|
Instrumento Invocado
|
UNCT/18/1
|
Gas Natural SDG S.A y Gas Natural Fenosa
Electricidad Colombiana S.L
|
República de Colombia
|
Agreement for the Reciprocal
Promotion and Protection of Investments between The Republic of Colombia and
The Kingdom of Spain (2005)
|
ARB/18/23
|
Grand Colombia Gold Corp
|
República de Colombia
|
·
FTA Canada - Colombia
|
ARB/18/13
|
Galway Gold Inc
|
República de Colombia
|
FTA
Canada - Colombia
|
ARB/18/12
|
Red Eagle Exploration Limited
|
República de Colombia
|
·
FTA Canada - Colombia
|
ARB/18/5
|
Astrida Benita Carrizosa
|
República de Colombia
|
BIT Colombia - India 2009, BIT Colombia - Switzerland 2006 - TPA United States – Colombia 2006
|
ARB/18/3
|
Telefónica S.A
|
República de Colombia
|
·
BIT Colombia - Spain 2005
|
ARB/16/41
|
Eco Oro Minerales Corp
|
República de Colombia
|
FTA Canada - Colombia
|
ARB/16/5
|
América Móvil S.A.B de C.V.
|
República de Colombia
|
·
FTA México-Colombia
|
ARB/16/6
|
Glencore International A.G and C.I Prodeco S.A
|
República de Colombia
|
·
BIT Colombia - Switzerland
2006
|
Anexo 2
País
|
Reglas en el Tratado relacionadas con la solución de
Controversias.
|
Estados Unidos
|
Art. 10 Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado
Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje
1.
En
caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una
controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:
(a)
el
demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en
la que se alegue
(i)
que el demandado ha
violado:
A. Una obligación de conformidad con la Sección A
B.
Una autorización de
Inversión, o
C.
Un acuerdo de
inversión.
Artículo 10.17:
Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje
1.
Cada
Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta
Sección y de conformidad con este Acuerdo.
2.
El
consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los
requisitos señalados en:
(a)
el
Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito
de las partes de la controversia;
(b)
el
Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por
escrito”; y
(c)
el Artículo I de la
Convención Interamericana, que requiere un
“acuerdo”.
Artículo 10.18:
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1.
Ninguna
reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo
o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo
establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por
las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) o la empresa
(por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió
pérdidas o daños.
2.
Ninguna reclamación
puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
(a)
el
demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con
los procedimientos previstos en este Acuerdo; y
(b)
la notificación de
arbitraje esté acompañada,
(i)
de
la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a
arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a);
y
(ii)
de
las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones
sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10. 16.1(b).
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante
cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier
Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier
actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una
violación a las que se refiere el Artículo 10.16.
3.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(b), el demandante (por
reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la
empresa (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) pueden
iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños
monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre
que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos
e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación
del arbitraje9.
4.
(a) Ninguna reclamación puede ser sometida
a arbitraje:
(i)
por
una violación de una autorización de inversión, según el Artículo
10.16.1(a)(i)(B) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(B); o
(ii)
por
una violación de un acuerdo de inversión, según el Artículo 10.16.1(a)(i)(C)
o el Artículo 10.16.1(b)(i)(C).
si el demandante (por reclamaciones iniciadas bajo el
Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (por reclamaciones
iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) ha sometido previamente la misma
violación alegada ante un tribunal administrativo o corte del demandado, o
ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.
(b) Para
mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación del tipo
descrito en el subpárrafo (a), ante una corte judicial o tribunal
administrativo del demandado o ante cualquier otro procedimiento de solución
de controversias vinculante, el demandante no puede, a partir de ese momento,
someter la reclamación a arbitraje conforme a la Sección B.
|
Canadá
|
Sección B - Solución de Controversias Entre un
Inversionista y la Parte Anfitriona
Artículo 821: Condiciones Precedentes para el
Sometimiento de Una Reclamación a Arbitraje
1.
Las partes
contendientes sostendrán consultas y negociaciones para intentar solucionar
una reclamación amigablemente antes que un inversionista contendiente pueda
someter una reclamación a arbitraje. Las consultas se sostendrán dentro de
los 30 días siguientes a la presentación de la Notificación de Intención para
Someter una Reclamación a Arbitraje prevista en el subpárrafo 2(c), a menos
que las partes contendientes acuerden otra cosa. Las consultas y
negociaciones podrán incluir el uso de procedimientos no vinculantes con la
ayuda de terceras partes. El lugar de las consultas será la capital de la
Parte contendiente, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa.
Artículo 822:
Sometimiento de Una Reclamación a Arbitraje
1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 822, un
inversionista contendiente que cumpla con las condiciones establecidas en el
Artículo 821 podrá someter la reclamación a arbitraje de conformidad con:
(a) el Convenio CIADI y las Reglas Procesales
Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto la
Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean partes
del Convenio CIADI;
(b) el Reglamento del Mecanismo Complementario del
CIADI, siempre que la Parte contendiente o la Parte del inversionista
contendiente, pero no ambas, sea parte del Convenio CIADI; o
(c) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
|
[1]
Recuperado el 1 de septiembre de 2018 de: http://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=Apertura_econ%C3%B3mica#Caso_colombiano
[2]
Recuperado el día 1 de septiembre de 2018 de: https://www.dinero.com/empresas/articulo/telefonica-demando-a-colombia-por-reversion-de-activos/255705
[3]
Recuperado el día 1 de septiembre de 2018 de: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/cases/AdvancedSearch.aspx
[4]
Estos Tratados pueden ser firmados por países que pertenecen a la OMC por
virtud del Artículo XXIV del GATT en donde se pueden establecer Zonas de Libre
Comercio.
[5]
Pablo Rey Vallejo. El arbitraje de inversiones y los retos de la globalización.
Revista de Derecho Privado No. 38. Universidad de los Andes. 2007.
[6]
María Beatriz Segura Umaña. Arbitraje de inversión: ¿un incentivo para la
inversión extranjera directa? Revista de Derecho Privado No. 51. Universidad de
los Andes. Bogotá. 2015
[7]
En la actualidad, el Estado Colombiano tiene vigentes Tratados de Libre
Comercio con: Estados Unidos, Canadá, México, Chile, Israel, por nombrar
algunos, estos, en su estructura tienen un capítulo de inversiones, el cual se
estudiará más adelante.
[8]
Se anexa el listado de demandas que se tiene en contra del Estado Colombiano en
el CIADI
[9]María Natalia Castro Peña El Estado colombiano
ante un arbitraje internacional de inversión. Derecho del Estado. Universidad
Externado de Colombia. Bogotá. 2017.
[10]
Recuperado el 1 de septiembre de 2018 de: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/about/default.aspx
[11]
Héctor Mauricio Medina Casas, Las partes
en el arbitraje CIADI, 15 International Law. Revista colombiana de derecho
internacional, 215-242. 2009
[12]
Para profundizar sobre el arbitraje de inversiones y sus consecuencias económicas
se recomienda: Arbitraje de Inversión: ¿un incentivo para la inversión
extranjera directa? María Beatriz Segura Umaña. Revista de Derecho Privado No.
51 Universidad de los Andes. Bogotá.2015. La cláusula de nación más favorecida
en los tratados bilaterales de inversión vigentes para Colombia y sus efectos
de acuerdo con los laudos arbitrales CIADI. María Clemencia Monroy Hernández.
Revista de Derecho Público No. 35. Universidad de los Andes. Bogotá 2015.
[13]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-500 de 2015 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[14]
Julio Lacarte. El Sistema de Solución de Diferencias. El Derecho de la
OMC. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2016
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El estado de los casos contra Colombia se puede consultar en: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/cases/searchcases.aspx
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