viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 13 - Sebástian Santos



Las compras públicas en el comercio internacional.

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Dr Juan David Barbosa
Sebástian Santos Gracia

1.     Introducción
El régimen de compras públicas de nuestro país ha sido materia de estudio y de constantes cambios jurídicos en los últimos años, la evolución misma del estado, de sus necesidades y el contexto de la contratación hicieron que la legislación aplicable a la forma en la que este se provee, haya tenido que seguir este mismo camino, en dicho proceso podemos identificar como normatividades estructurales la ley 80 de 1993, a la cual siguieron los decretos reglamentarios y algunas reformas, para luego llegar la ley 1150 de 2007 y por último la ley 1882 de 2018.

En palabras de Luis Guillermo Dávila “ El objetivo de la ley 80 (de 1993) consistió en adaptar la normatividad de la constitución de 1991, adecuarla de tal manera que se satisface la necesidad de dotar a las entidades de normas que ofrecieran soluciones a las dificultades que presenta la actividad contractual del Estado, debido al excesivo reglamentarismo de la época, la desnaturalización del contrato y las múltiples instancias de revisión y aprobación que caracterizaron su contenido” (DAVILA, 2016)

Esta evolución era más que necesaria, teniendo en cuenta que para el 2016 según lo informó la revista Portafolio, las compras públicas equivalen al 12,5% del PIB y al 35,7% del gasto del gobierno[1] aunado a lo anterior, el antiguo estatuto estaba comprendido en el decreto 222 de 1983, el cual no guardaba relación de coherencia con la carta política de 1991, y era un compilado de disposiciones que no eran coherentes con el contexto del país, es por esto que el cambio más importante de la nueva normatividad, fue establecer un régimen de contratación pública basado en principios y no en disposiciones cerradas.

Estos principios no son taxativos, lo cual significa que pueden ser complementados con diferentes disposiciones, que no se encuentran únicamente en las leyes o decretos que regulan la materia de manera expresa. Lo cual permite que la contratación estatal sea una materia totalmente interdisciplinaria, esto pues, el cumplimiento de los principios que la rigen, esta supeditado al correcto análisis y aplicación de diferentes materias con las que esta se relaciona.


De esta forma podemos llegar a una primera afirmación que nos servirá de guía en estas páginas, y es que así como las leyes de reforma, los decretos reglamentarios, las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en cuanto se refieren a las compras públicas, hacen parte integrante del estatuto general de la contratación pública y están permeadas de los principios que lo integran.

Las compras públicas en nuestro país han sido definidas de la siguiente manera “ Es la adquisición de bienes y servicios que el estado realiza para su debido funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines. Esta adquisición se hace sobre bienes y servicios que el sector privado oferta. La compra pública se da por ende, cuando una entidad pública contrata una persona natural o jurídica del sector privado”(ABC de la contratación)

Así pues, es dentro de este contexto que los principios anteriormente señalados encuentran su campo de acción, siendo entre ellos uno de los más importantes, dado el contexto de corrupción del país, el principio de legalidad, el cual se encuentra desarrollado en la ley 80 de 1993, y es complementado con otro principio que si bien es independiente permite trabaja de manera armónica con el primero, y es el principio de selección objetiva.

Ambos pueden ser evidenciados mediante los mecanismos de selección con los que cuentan las entidades públicas para llevar a cabo sus compras, la elección de estos está reglamentada mediante la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, en estas podemos encontrar los supuestos de hechos que de manera estricta señalan en qué momento la entidad debe llevar a cabo uno u otro de los mecanismos de selección.

En este punto, resulta importante llamar la atención sobre la existencia de la regulación anti - corrupción de nuestro país, esta fue condensada mediante la ley 1474 de 2011 y en términos prácticos, lo que hace es exigir un grado alto de cumplimiento de los principios constitucionales sobre los cuales se busca que combatir la corrupción.

Esta normativa es aplicable sin lugar a dudas a los contratos celebrados por entidades estatales colombianas y empresas extranjeras, toda vez que la participación de las entidades colombianas en estos negocios permea la relación jurídica de su cumplimiento.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, primero realizaremos comentarios específicos a algunos de los Tratado de Libre Comercio (En adelante TLC) que ha celebrado Colombia  y que incluyen disposiciones específicas respecto de las compras públicas, para luego señalar algunas diferencias y semejanzas entre ellos respecto del manejo de los principios de la contratación pública, y por último poder determinar cuales son las implicaciones de la inclusión de las compras públicas en un TLC.

Es necesario realizar un comentario previo a el análisis de los TLC, respecto de la forma en la que las entidades determinan algunos aspectos de sus procesos de selección teniendo en cuenta que en un mismo proceso pueden converger oferentes que se encuentren cubiertos por distintos TLC, para esto el Decreto 734 de 2012 en el parágrafo segundo del artículo 8.1.17, el cual trata de los acuerdos y tratados internacionales en materia de contratación pública, señala que “Cuando la entidad identifique que debe aplicar las reglas especiales incluidas en los Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio, deberá tener en cuenta las previsiones que sobre los plazos se haga en el o los Acuerdos o Tratados aplicables al respectivo proceso. Si una contratación se encuentra cobijada por varios Acuerdos Internacionales o Tratados de Libre Comercio, la entidad deberá adoptar los plazos que permitan cumplir con la totalidad de cada uno de ellos para el respectivo proceso”

Además de esto, los paso a seguir para determinar si una compra pública está cubierta por un acuerdo internacional son los siguientes:

1. “Identificar si la entidad pública está incluida en la lista de entidades cubiertas por los diferentes capítulos de compras públicas de cada acuerdo”
2. “Verificar si el proceso de contratación que desea adelantar se encuentra igualmente cubierto o por el contrario ha sido excluido de alguno de ellos”

Respecto del segundo punto, existen diferentes contrataciones que de manera común no son cubiertas por los tratados, y otras que no lo son por disposiciones específicas de los mismos, en atención a criterios de cuantía, objeto del contrato o la naturaleza del bien o servicio

2.     Comentarios a los diferentes TLC

            2.1 Disposiciones OMC

Este organismo multilateral, ha creado un instrumento llamado Acuerdo sobre Contratación Pública, el cual ha sido reformado en diferentes ocasiones con el fin de actualizar sus disposiciones para lograr que el texto sea más atractivo a los diferentes miembros de la organización ya que no todos lo han suscrito.

El texto de este Acuerdo tiene una estructura que como veremos en el análisis de los TLC, en su mayoría se replica,  siendo esta la explicación de porqué en materia de compras públicas, la estructura de estos TLC es casi idéntica con algunas salvedades específicas.

La principal característica que tiene este acuerdo para el ordenamiento colombiano es la inclusión de principios que le son coherentes, y que permiten que la contratación pública de las entidades colombianas, sea un mercado que se abra a los diferentes países interesados en realizar negocios en Colombia.

2.2 TLC con Estados Unidos

Como regla general para nuestra región, las relaciones comerciales con Estados Unidos son parte decisiva del crecimiento de las naciones, razón por la cual las consideraciones especiales que incluye este tratado son de especial relevancia.

Encontramos en los artículos 9.1 a 9.16 del TLC, el desarrollo de las consideraciones específicas que se fijan para las compras públicas. En primer lugar respecto de los sujetos, señala que debe ser una entidad contratante, es decir que el ámbito de cobertura está enfocado a las entidades sin personería jurídica que hacen parte del sector central de la administración, puesto que se entiende que la entidad contratante es el Estado. Bajo este análisis, los entes descentralizados o independientes, no podrían realizar compras exigiendo el trato especial contenido en este TLC.

En cuanto al objeto de los contratos que se encuentra cubiertos por este tratado, se encuentran todas aquellas compras de mercancías, servicios o ambas, que se realicen por cualquier medio contractual, teniendo en cuenta unas cuantías que la misma norma fija, señalando que la misma debe igualar o exceder la cuantía señalada. Por vía de exclusión, señala que todas las acciones de asistencia de una parte respecto de la otra, no serán cubiertas, ni tampoco las que tengan relación con servicios financieros tendientes a el endeudamiento público y administración de pasivos, y la contratación de servidores públicos.

Es necesario aclarar que el artículo 11.1 del mismo texto señala que no serán aplicables las disposiciones del comercio transfronterizo a la contratación pública, esto significa que el estado colombiano no podrá comprar servicios para su posterior venta por vía de este TLC, sin embargo esto no tiene como resultado que el estado no pueda comprar ningún tipo de servicio, sólo señala que deberá comprarlos para uso propio.

Luego de señalar estos puntos clave respecto de la contratación pública en el marco de este acuerdo, de manera muy coherente con la naturaleza del estatuto de contratación colombiano, el TLC introduce una serie de principios aplicables a este régimen. En primer lugar hace referencia al Trato Nacional el cual se resume en otorgar a las mercancías o servicios de la otra parte, un trato no menos favorable que el que se le da a sus productos o servicios nacionales.

Luego de esto señala el uso de Procedimientos de Licitación y las Condiciones Compensatorias Especiales como principios independientes, sin embargo respecto de estos, se podrían entender en nuestro ordenamiento como parte del principio de selección objetiva, señalado en la ley 1150 de 2007.

El siguiente principio debe ser entendido en contexto con otras normativas, ya que las reglas de origen consagradas como principio, tienen a su vez una regulación especial, a la cual el mismo TLC remite.

Las disposiciones que contienen diferencias un poco más marcadas respecto del régimen general de las compras públicas de nuestro país, las encontramos en aspectos que hacen referencia a etapas pre - contractuales, de selección y contractuales, que en sí  difieren del régimen general en cuanto al contenido específico de las mismas, pero la naturaleza se mantiene.

Por otra parte, este TLC introduce 2 mecanismos de selección distintos a los consagrados en el ordenamiento colombiano, estos son las listas multiusos y la licitación selectiva, estos claramente solo podrán ser aplicados por la entidad, cuando se refiera a la compra de alguna mercancía o servicio que se encuentre cubierta por el convenio en cuestión. Además incluye modificaciones a la contratación directa.

Es en el punto de adjudicación en el cual encontramos una disposición que puede causar conflictos en el marco de un proceso de contratación, ya que el TLC señala que las entidades no podrán cancelar una contratación pública, facultad que las entidades que siguen el régimen general de la contratación estatal, si tienen, por un momento dado entre la expedición del acto administrativo de adjudicación del contrato y la celebración del mismo, momento en el cual este acto administrativo que por expresa disposición del artículo 9 de la ley 1150 de 2007, en su inciso 3  es irrevocable, encuentra 2 supuestos de hecho en los cuales si podría ser revocado, estos son a saber:
1.     Cuando sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad.
2.     Cuando se demuestra que el acto ha sido obtenido por medios ilegales.

Lo más grave de esta afirmación es que es introducida al ordenamiento por vía de ley, con lo cual se afecta la independencia que tienen las entidades territoriales, la cual está consagrada en la constitución, permitiendo que una de estas entidades se pueda oponer al cumplimiento de dicha disposición estando en su derecho, pero afectando el cumplimiento del TLC por parte de Colombia.

2.3 ACE 72 Mercosur

            El acuerdo CAN Mercosur, en general no tiene disposiciones específicas a la contratación pública, sin embargo, el propio ordenamiento colombiano le ha dado apliación al principio del trato nacional respecto de los países pertenecientes a esta organización, así pues podemos observar como el artículo 150 del decreto 1510 de 2013, en su literal C señala lo siguiente: “Artículo 150. Existencia de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno nacional haya certificado que los oferentes de bienes y servicios nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia(Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, esta norma señala que se debe atender a la regulación aplicable a la materia, y en este acuerdo esta regulación se encuentra en el ACE 72, el cual incluye los principios de régimen de origen, trato nacional, medidas antidumping y compensatorias, libre competencia y subvenciones. Entonces, si bien estas normas no son específicas para la contratación pública, por la disposición ya citada se les debería dar aplicación.

2.4 TLC con Corea

Si bien la forma de este TLC no difiere mucho del TLC con los Estados Unidos, y las consagraciones en cuanto a los sujetos y el objeto de los contratos terminan siendo las mismas aunque se redactan de forma diferente, es en el apartado en el cual se integran principios propios de este convenio en el que se encuentra la mayor diferencia.

La consagración del uso de los medios electrónicos como un principio de la contratación entre las partes, modifica de manera automática la lectura del texto en general, porque además de esto luego se incluyen obligaciones de publicidad de información que tienen como resultado un régimen en el cual es eje primordial el uso de dichos medios.

Esto tiene diferentes consecuencias, por ejemplo la obligación de información que contraen las partes los obliga a tener bases de datos que permiten verificar con un costo menor la información de los oferentes, sin embargo, esto para el régimen colombiano no es extraño, desde la existencia del SECOP y posteriormente el SECOP 2, esta información ya ha sido recopilada de manera efectiva, sin embargo su inclusión en un TLC, permite que en estas relaciones la efectividad y la calidad de la información no sea un costo adicional.

Por otra parte aunado a lo anterior, encontramos que los mecanismos de contratación que incluye este TLC también son basados en el uso de medios electrónicos, las listas de uso múltiple y las subastas electrónicas tienen como base la pre existencia de una infraestructura electrónica que permita que se realicen.

 Por último y sin que realmente sea una diferencia estructural, encontramos que este TLC a fin de evitar licitaciones que sean declaradas desiertas, permite un tipo de contratación directa en estos casos, imponiendo una serie de condiciones, tal como lo hace la normatividad colombiana tratándose de contratación directa.

2.5 TLC con La Unión Europea

            Este acuerdo destina su artículo 175 a la inclusión de los principios que lo gobiernan, y podemos evidenciar que hace expresó el trato nacional, y exige por parte de los países andinos iguales condiciones. Luego incluye el principio de transparencia, imponiendo como carga para las partes combatir la corrupción.

También hace referencia al uso de los mecanismos de contratación pública como principio, y señala que deben ser empleados de manera idónea y con apego a la ley, de la mano de este principio incluye el uso de medios electrónicos para la contratación.

En cuanto a las reglas de origen, el texto del tratado señala que no se aplicaran procedimientos distintos de los que una parte le aplicaría a la otra, esta consagración sin embargo, más que un principio autónomo, pareciera desarrollo del principio de trato nacional.

El artículo 176 de este TLC está dedicado al principio de publicidad, y señala de manera genérica las obligaciones que en virtud del mismo las partes adquieren respecto de la publicidad, esto en la práctica puede ser muy positivo respecto de los plazos de los procesos, ya que al no establecer plazos cerrados, no riñe con otro tratado ni con la normatividad colombiana.

2.6 TLC con Costa Rica

Este tratado sigue la misma línea que hemos visto en cuanto a la forma que toman los TLC respecto de la contratación pública, (a excepción del TLC con la Unión Europea) ya que la determinación de los sujetos es la misma y respecto de la determinación de los objetos se mantiene el doble criterio de clase de mercancía o servicio y la cuantía de la misma.

Por otra parte respecto de las etapas contractuales, encontramos que regula de manera cuidadosa los plazos para cada una de las actuaciones que se deben surtir para el correcto desarrollo de un proceso de contratación. Señala como mecanismos de contratación la Licitación abierta, que sería la licitación pública de nuestro régimen general; la contratación directa, que tampoco encuentra mayor diferencia, además de las propias que le son naturales por el contexto del documento que la consagra y por último la subasta electrónica.

En cuanto a los principios, encontramos que este TLC también incluye el principio del uso de medios electrónicos, lo cual como ya hemos analizado produce una reducción significativa de costos por la facilidad en el manejo de la información.

3. Diferencias

En cuanto a las principales diferencias debemos señalar que el acuerdo CAN mercosur, no tiene por sí mismo, consagraciones que permitan  unificar el trato respecto de las compras públicas en tratándose de los principios, esto puede ser debido a que el acuerdo CAN Mercosur el modelo OMC de tratados en cuanto a compras públicas.

La inclusión de diferentes tipos de licitaciones en los diferentes tratados, resulta en un trabajo adicional para la entidad contratante quien deberá ser muy juiciosa en el análisis de las consideraciones especiales que se deba de tener respecto de cada oferente que hace parte de un TLC

Cada acuerdo delimita de manera distinta su ámbito de aplicación, esto responde a las necesidades e intereses recíprocos de los países negociantes, sin embargo, es común encontrar que la mayor parte de las restricciones se enfoca en la prestación se servicios, al respecto Krajewski (2003) señala que:

“It is therefore more useful to base a concept of public services on a broader
political understanding of services in the common or general interest. Pursuing
a ‘public interest’ is indeed the ‘raison d’eˆtre’ of state involvement in
services. The idea that the special nature of certain services is based on the
public interest can be traced back to the common law doctrines of ‘common
callings’ and of ‘businesses affected with a public interest”

            Con lo cual de seguir dicha teoría, la mayoría de los tratados tendrían en cuanto al manejo de las compras públicas de servicios, aún una parte proteccionista arraigada que no permitiría a los empresarios tratar de cumplir con ese interés público.

4. Similitudes

            En general la aplicación del modelo OMC para acuerdos de compras públicas permite que los países manejen un mismo lenguaje, y a su vez, de manera indirecta, estableció los principios comunes para las compras públicas, lo cual realmente es muy útil respecto de la negociación y aplicación de este tipo de acuerdos, sobre todo en cuanto se trata del alcance que las entidades le deben a estos.

            Por otra parte resulta generalizada la aplicación del principio de las reglas de origen, que como señale anteriormente, más que ser un principio independiente, debería ser visto como un desarrollo del principio de trato nacional, puesto que ambos buscan el mismo propósito.

5. Conclusiones

 1. Los principios generales de la contratación pública,  a la luz de los TLC, son los de transparencia, no discriminación, y convergencia, sin embargo, estos principios no necesitan ser señalados de manera expresa  por los tratados en cuanto a colombia se trata, ya que cada uno de estos encuentra una consagración legal dentro de nuestro ordenamiento, misma que no es excluyente para los negociadores extranjeros.

2. Por otra parte también evidenciamos como los mismos acuerdos dan rangos diferentes a los principios, siendo por ejemplo de carácter específico el principio de publicidad el cual se ve plasmado con diferentes características en la mayoría de ellos, y cómo se mantiene en todos como un principio rector la transparencia.

3. Los acuerdos siguen la regla general de la contratación pública que es el mecanismo de la Licitación, sin embargo, encontramos que algunos como el de Corea, incentivan de manera preponderante el uso de nuevas tecnologías, permitiendo así que las ofertas puedan ser más ágiles y tengan diversidad en sus opciones.

4. En cuanto al ámbito de cobertura de los acuerdos, encontramos que es limitado según los intereses de cada uno, así pues, podemos evidenciar que como criterios diferenciadores dentro de la especificidad de cada acuerdo están los tipos de entidades, umbrales de cuantía y bienes y servicios que están expresamente excluidos.


Bibliografía

      Acuerdo Sobre Contratación pública, Organización Mundial del Comercio, 1994
      Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia, 2012
      Tratado de Libre Comercio entre Corea y Colombia, 2009.
      Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Colombia, 2013
      Tratado de Libre Comercio entre La Unión europea y Los países Andinos, 2012
      Acuerdo de Complementación Económica 72 de Mercosur, 2017
      Acuerdo de la Alianza del Pacífico, 2011.
      Luis guillermo dávila , L.G.D.V. (2016). RÉgimen Jurídico de la Contratación Estatal . (3 ed.). Bogotá: Legis.
      ABC de las Compras Públicas para las MyPime, recuperado de: http://www.mipymes.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=3666&name=ABC_Compras_publicas.pdf, el 4 de noviembre de 2018.
      Markus Krajewski. (2003).  PUBLIC SERVICES AND TRADE LIBERALIZATION: MAPPING THE LEGAL FRAMEWORK. Journal of International Economic Law, 6, 341-367.
      Corrupción: un mal que azota al país y que según los colombianos sigue en aumento, recuperado de:https://www.portafolio.co/economia/gobierno/corrupcion-en-colombia-sigue-en-aumento-segun-gallup-498710, el 4 de noviembre d 2018.
      Ley 80 de 1993
      Ley 1150 de 2007
      Decreto 1082 de 2013
      Decreto 1510 de 2013



[1]https://www.portafolio.co/economia/gobierno/corrupcion-en-colombia-sigue-en-aumento-segun-gallup-498710

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