viernes, 9 de noviembre de 2018

TEMA 5. Fery Daniel Cure Aarón


Prohibición de Requisitos de desempeño: Entre la política y el comercio

La Organización Mundial del Comercio (OMC) tiene por objetivo principal la apertura del comercio en beneficio de todos, puesto que la “apertura de los mercados nacionales al comercio internacional, con excepciones justificables o con la flexibilidad adecuada, fomentará y favorecerá el desarrollo sostenible, mejorará el bienestar de las personas, reducirá la pobreza y promoverá la paz y la estabilidad”[1]. Así, para Fontheim & Gadbaw “el libre flujo del comercio y de capital promueve la interdependencia económica y esto, a su vez, causa estabilidad política internacional, los países con conexiones económicas entre sí son menos propensos a las disputas que pueden escalar a conflictos armados”[2]. De lo anterior se desprende que en el mundo contemporáneo, especialmente bajo el sistema de la OMC, existe una unión entre política y comercio internacional. Por esto, es importante reconocer que si bien los países que hacen parte de la OMC, en principio creen en los beneficios de la apertura, y muchos han celebrado varios tratados de libre comercio (TLC), la coyuntura política puede hacer que los intereses del país con los de la OMC e incluso con los de los TLC que suscriban no estén perfectamente alineados.
En efecto,  la apertura económica entre los países implica la necesidad de reglas claras y la eliminación de barreras injustificadas al comercio ya sean arancelarias, y sobretodo no arancelarias con el fin de no hacer completamente ineficaces los objetivos que se buscan con ella. Sin embargo, los países, incluso aquellos que han suscrito TLC, han utilizado diferentes estrategias con el fin de privilegiar sus propios intereses y proteger sus industrias poniendo en tensión el comercio internacional y la política, tal vez el ejemplo más claro ha sido el uso de requisitos de desempeño, y es que estos siempre suponen dicha tensión.
Un requisito de desempeño, según la UNCTAD, es una: “medida que utilizan los países receptores de la inver­sión en las que se exige a los inversionistas que cumplan con metas específicas respecto a su operación o como condición para el establecimiento”[3]. Para Collins aunque no hay una definición específica de estos, en general se refieren a una variedad de medidas regulatorias que impone el gobierno del país receptor de la inversión sobre las actividades de los inversionistas extranjeros[4]. Para el departamento de comercio de Estados Unidos, citado por Jacobsen, son “medidas que los gobiernos usan para asegurar que la inversión extranjera servirá  a objetivos nacionales particulares”[5]. Fontheim & Gadbaw dicen que estos se imponen por los gobiernos para asegurar que los inversionistas extranjeros actúen en concordancia con los objetivos políticos nacionales, por ejemplo el desarrollo regional, el entrenamiento de trabajadores locales y trasferencias de tecnología[6]. 
De las anteriores definiciones se puede establecer que aunque están enfocadas hacia la inversión, olvidan que estos requisitos no sólo aplican para inversionistas, sino también pueden imponerse como restricciones para el acceso a mercados y por esto, como se verá más adelante, están prohibidos no sólo por el acuerdo sobre las medidas en materia de inversión relacionadas con el comercio (MIC) sino también bajo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y además son incluidos tanto en los capítulos de inversión de los TLC como en los capítulos de acceso a mercados (ver anexos).  Para efectos de este escrito se entenderán como requisitos de desempeño aquellas medidas que los gobiernos de países imponen como condicionantes de la existencia, permanencia, extensión u ampliación de las exenciones arancelarias a importadores o exportadores, o de los beneficios especiales que reciben los inversionistas extranjeros, que tienen como objeto determinar o incentivar un determinado comportamiento en los beneficiarios de las medidas mencionadas con el fin de logar un objetivo determinado, usualmente de política nacional. Pueden ser explícitos o implícitos, si son claros y directos o si no lo son pero su aplicación produce los mismos efectos que un requisito de desempeño[7]. 
Estos requisitos son controversiales, para la UNCTAD han sido usados especialmente por países no desarrollados para alcanzar objetivos de desarrollo, como el fortalecimiento de la industria nacional, el desarrollo de experticia en un sector específico, asegurar la transferencia de tecnología, reducir el desempleo, ayudar a la generación y distribución de empleo y algunos objetivos no económicos como la independencia política[8]. Reconoce que la efectividad de los mismos parece estar basada en el contexto[9], pero en todo caso a través de un estudio sobre países desarrollados y no desarrollados concluye que existe una tendencia a la disminución del uso de estos requisitos explicado, entre otros, por la necesidad de cumplir las normas internacionales, especialmente el GATT y las MIC, la inefectividad de los mismos, y la existencia de acuerdos multilaterales[10].  
De hecho Fontehim & Gadbaw hacen un estudio sobre los efectos económicos y políticos de estos requisitos, respecto de los primeros establece que causan distorsiones en el flujo internacional del comercio y de capital mientras proporcionan a los gobiernos que las implementan una herramienta económica adicional, estos requisitos imponen a las empresas un actuar que de otra forma no sería elegido en un mercado libre, en consecuencia se pierde eficiencia en el mercado y los consumidores se ven perjudicados por precios más altos, adicionalmente tienen el efecto de proteger a las industrias locales, de acuerdo a los intereses del gobierno[11]. Respecto de los efectos políticos reconoce que existe una preocupación por la pérdida de soberanía a través de la inversión extranjera, pero afirma que los requisitos de desempeño son hostiles a la economía de libre mercado y promoción del comercio internacional, por tanto el uso de estos requisitos puede causar ineficiencias económicas que hagan inútiles los objetivos que el gobierno buscaba[12] [13]. Por estas razones es que estos requisitos se encuentran prohibidos bajo el sistema de la OMC. También Colombia ha reconocido que se pueden convertir en obstáculos y desincentivos para la inversión y el comercio[14].     
Fontheim & Gadbaw dicen que hay una clara contradicción entre el sistema del GATT que busca promover el libre comercio con los requisitos de desempeño por ser medidas proteccionistas, por ello propone presumir que no pueden, bajo el GATT, ser válidos[15]. Los requisitos de desempeño se encuentran prohibidos en varias normas del GATT, en concreto la prohibición se desprende de los artículos XI, III y XXIII del acuerdo.
 En primer lugar, el principio de trato nacional del artículo III, busca evitar la discriminación hacia los productos importados, obligando a dar el mismo trato a los productos importados que a los productos nacionales. El articulo III.2 establece este principio general, prohibiendo cualquier clase de medida discriminatoria, como podrían ser los requisitos de desempeño. El III.1 establece que todas las cargas interiores que afecten a los productos no pueden usarse con fines proteccionistas. Es interesante destacar el III.5 que evita el establecimiento de reglamentaciones cuantitativas que establezca de alguna forma que una cantidad determinada de un producto venga de fuentes de producción nacional, situación que constituye un típico ejemplo de un requisito de desempeño claramente prohibido por el GATT, por ejemplo, si un gobierno impone que la margarina importada contenga un 20% de margarina producida localmente será a todas luces incompatible con el GATT[16]. La prohibición también se desprende del III.4 en los eventos de comercialización de los mismos.
En segundo lugar el artículo XI, que contiene el principio de eliminación de restricciones cuantitativas, que busca evitar que los países firmantes impongan prohibiciones o restricciones adicionales, por fuera de los impuestos y aranceles, a la importación o exportación de productos mediante contingentes, licencias de importación o exportación o cualquier otra medida, se observa como los requisitos de desempeño pueden estar incluidos dentro de estas medidas, gracias a que precisamente imponen una restricción adicional a la circulación de bienes, independientemente del objetivo que persigan.
Por último, el artículo XXIII permite que un país miembro del GATT que considere que una de las ventajas resultantes del acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento del acuerdo estuviere comprometido ya sea por incumplimiento, o porque una parte aplique una medida contraria o no, o que exista otra situación a las disposiciones del acuerdo, tiene la posibilidad de intentar un acuerdo y otras para llegar a una solución. La imposición de requisitos de desempeño puede por tanto provocar la aplicación de este artículo. 
Adicionalmente el acuerdo sobre las MIC reconoce la posibilidad que algunas mediadas que toman los países, especialmente en temas de inversión, pueden restringir y distorsionar el comercio, y por ello es claro en establecer en el artículo 2, sobre trato nacional y restricciones cuantitativas, que no se pueden imponer medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con el articulo III y XI del GATT, artículos que como se vio contienen la prohibición del establecimiento de requisitos de desempeño.
Es claro entonces que bajo el sistema de la OMC, ya sea por el GATT o por el acuerdo sobre las MIC, la imposición de requisitos de desempeño se encuentra prohibida, por las razones anotadas anteriormente. De hecho, aunque hay quienes los ven como una herramienta efectiva de desarrollo, otros piensan que en realidad no son útiles sino que obstaculizan indebidamente el comercio, esta visión se ha reflejado en la inclusión de cláusulas en acuerdos comerciales que prohíben o limitan el uso de requisitos de desempeño[17].
Lo anterior aplica para el caso colombiano, los TLC que ha suscrito el país contienen tanto prohibiciones expresas, como incorporación de disposiciones del GATT lo que refuerza la idea de la imposición de estos requisitos se encuentra prohibida. Los TLC suscritos con Corea, Costa Rica y Estados Unidos, respectivamente, siguen la misma estructura y las mismas exactas disposiciones en relación con los requisitos de desempeño, de hecho su redacción es la misma, pero para mayor claridad véase el cuadro anexo a este escrito.
  En los acuerdos mencionados, el capítulo 2 se refiere a trato nacional y acceso a mercados, el artículo 2.2 incorpora la obligación de trato nacional a las partes de conformidad con el artículo III del GATT, derivándose de ahí una primera prohibición a los requisitos de desempeño de acuerdo a lo dicho anteriormente. No obstante, el artículo 2.4 de todos estos acuerdos, contiene una cláusula expresa de prohibición del uso de requisitos de desempeño: en virtud de la cual ninguna parte del tratado puede someter el establecimiento o continuación de exenciones arancelarias, o su limitación bajo la condición del cumplimiento, explícito o implícito, de requisitos de desempeño.  Igualmente el artículo 2.8 de los tratados en mención, referente a medidas no arancelarias, contiene la prohibición de adoptar o mantener medidas no arancelarias que limiten o prohíban la circulación de mercancías, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo XI del GATT que se entiende incorporado a dichos acuerdos, y de igual forma mencionan expresamente la prohibición de someter concesiones de licencias de importación bajo la condición de cumplir un requisito de desempeño[18], en consecuencia este articulo los prohíbe expresamente ya sea bajo la óptica del GATT o por la disposición expresa. Es importante recalcar que también existen disposiciones en los capítulos de inversión que los prohíben[19].  Esto demuestra que las partes consideran que los requisitos de desempeño, según se anticipó se consideran como contrariaros al libre comercio y a los objetivos de los acuerdo, por tanto se prohíben.
    Más aún, en los artículos de definiciones de esos capítulos en los TLC[20] se establece la definición de requisito de desempeño, en función de establecer que requisitos se encuentran prohibidos.  Sin embargo, se quiere resaltar que no todos los acuerdos comerciales contemplan expresamente la prohibición de la imposición de estos requisitos, en estos deben entenderse prohibidos si en el acuerdo se incorpora el GATT o las partes son miembros de la OMC, como es el caso del TLC con la Unión Europea, que incorpora en el artículo 21 el principio de Trato nacional de acurdo con el GATT, y en el artículo 23 sobre restricciones a la importación y a la exportación, se incorpora el articulo XI del GATT, de esto se colige que en virtud de este tratado no se puede imponer requisitos de desempeño.   
A pesar de lo anterior, cabe preguntarse qué pasaría frente a un importador si Estado colombiano, que se ha obligado a no imponer dichos requisitos en virtud de los TLC o el GATT, los establezca de forma implícita o explícita, ya sea mediante una ley o un acto administrativo. Por ejemplo, supóngase que el Estado colombiano con el fin de fomentar la industria aeroespacial del país, establece que todo producto aeroespacial debe contar con un 50% de fabricación colombiana y al menos un 10% de materiales fabricados en el país. Un importador que se ve enfrentado a esta situación no estaría obligado a acatar dicho requisito.
 Lo anterior por varias razones (aclaramos que esta no es una respuesta definitiva), primero dado que el país manifestó su voluntad de obligarse a cumplir con ciertas obligaciones, aprobadas por el órgano de representación del pueblo, el congreso, debe cumplir lo pactado, porque de lo contrario sería responsable internacionalmente, por consiguiente no es legítima la imposición de estas medidas ni siquiera por el congreso, mientras el TLC respectivo o el GATT estén vigentes, lo que no implica que el acuerdo comercial tenga preeminencia sobre el derecho nacional sólo es una cuestión de hacer cumplir lo pactado y de seguridad jurídica. Segundo, el importador adquirió una expectativa legítima de un régimen jurídico que el Estado suscribió y además sancionó como ley, luego no está obligado a acatar esa medida, aun cuando puede que en la práctica lo termine haciendo mientras se define la situación jurídica.
En primer lugar, las disputas y controversias sobre cualquier aspecto de los acuerdos de la OMC o los TLC, se resuelven únicamente entre los Estados implicados. Tanto el órgano de solución de controversias de la OMC como los mecanismos concretos que se acuerdan en los TLC tienen esta perspectiva, y por tanto los particulares usualmente no tienen un papel diferente al de apoyo[21]. Está visión trae como consecuencia que especialmente los mecanismos de solución de controversias de los TLC tengan un “déficit democrático en cuanto a la participación de la sociedad civil”[22], por cuanto los particulares no tienen derecho de acción sobre las decisiones de los TLC. Este déficit es tan grande que incluso se establecen cláusulas expresas para evitar que los países confieran algún derecho de acción a los particulares contra los demás países que suscriben el acuerdo, así lo establece por ejemplo el artículo 21.21 del TLC con Estados Unidos, y por consiguiente los particulares están limitados a actuar conjuntamente con su gobierno para denunciar el incumplimiento de los acuerdos por parte del otro país.
Lo anterior demuestra que, existe una vía cuando el que incumple es el otro Estado contratante; pero, hay mayor dificultad cuando quien incumple el acuerdo es el mismo Estado del particular que se ve afectado por la medida, es el caso que se planteado con el importador. Al igual que Insignares Cera consideramos que existe un: “deber constitucional e internacional de cada Estado establecer las garantías para que los particulares puedan canalizar sus observaciones e inquietudes derivadas de la implementación del Tratado”[23]. Lo anterior no sólo como una medida básica de transparencia y justicia, sino como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia en el marco constitucional. 
Adicionalmente, debe considerarse que el incumplimiento puede ocurrir en virtud de una ley o de un acto administrativo.  En el caso de incumplimiento a través de una ley, parece no existir ningún mecanismo judicial que permita discutir la validez de la ley frente a otra ley, explicado en parte históricamente porque se entendía que la ley posterior derogaba a la anterior; sin embargo, cuando la ley anterior es la que incorpora un tratado comercial no sirve asumir esa posición sobre todo porque el incumplimiento del acuerdo puede llevar a responsabilidad internacional del Estado que incumplió.
 Ante esta medida, frente al Estado afectado seguramente se iniciara el procedimiento establecido en el acuerdo comercial, pero frente al particular de ese mismo Estado parece no existir ninguna opción, dado que no es viable intentar una acción pública de inconstitucionalidad[24] por cuanto los acuerdos comerciales están al mismo nivel que la ley interna, a diferencia de los tratados que comportan el bloque de constitucionalidad. En este evento la única opción verdaderamente viable consiste en acudir al otro Estado contratante con el fin de que eleve una reclamación o el procedimiento establecido en el acuerdo para que el Estado cese su incumplimiento, más allá de eso parece no existir ninguna alternativa judicial de acción. En consecuencia, parece que en este caso es probable que el importador termine cumpliendo con el requisito de desempeño, aun cuando no está obligado a hacerlo simplemente porque si no lo cumple, seguramente le negarán la concesión de la licencia de importación o perderá cualquier exención o beneficio arancelario que no tendría por qué perder en virtud del acuerdo negociado.
Otra situación muy distinta es cuando el requisito de desempeño se establece vía acto administrativo, porque en este caso existe todo un régimen de control de la actuación de la administración ante la jurisdicción contencioso administrativa, así puede intentarse la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (si busca que se le restablezca un derecho que le fue afectado), además de poder solicitar la medida de suspensión provisional (se suspendan sus efectos) contra el acto administrativo por el cual se incumple el TLC, gracias a la contrariedad manifiesta que existiría en una norma con carácter legal y un mero acto administrativo, sobre todo en los TLC que incluyen la prohibición expresa, pero también sin ningún problema si se trata del TLC con la Unión Europea ya que se pueden aplicar las normas legales de los acuerdos de la OMC de los cuales se desprende la prohibición de establecer requisitos de desempeño. Así consideramos al igual que Barbosa que aunque los acuerdos comerciales no tengan preminencia frente al derecho nacional, si se incumple lo pactado se dará lugar a responsabilidad internacional del país, y adicionalmente las cortes deben establecer reglas claras que permitan establecer cuando una disposición de un TLC puede ser reclamada directamente por un ciudadano[25] por ejemplo para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que incumple el acuerdo internacional.
En este punto es importante resaltar la declaración que hizo en 2011 el gobierno australiano[26] en el cual establecía que desde ese momento las disputas entre inversionistas extranjeros y el país australiano, se resolverían por las cortes internas del país. El principal argumento se encaminaba a que la inversión constituía una forma de pérdida de soberanía de los estados  y subyacente a eso como se constituye en una herramienta para cambiar la política pública[27]. Trakman establece que las cortes nacionales, no son la solución adecuada o necesaria ya que por ejemplo el sistema de apelación no necesariamente garantiza que habrá justicia, los jueces nacionales no son expertos en la materia, no necesariamente garantiza que se trate igualmente a inversionistas y a nacionales, y sobretodo que los estándares del arbitraje de inversión a diferencia de las cortes domesticas siguen estándares, reglas y principios transnacionales y es más estable que el constante cambio de leyes que sufre un país[28]. En consecuencia, los gobiernos no sólo están obligados a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia sino que también deben plantearse que la solución no necesariamente pasa por las cortes nacionales, de hecho estas pueden no ser el mejor remedio.
 Por qué no establecer dentro del sistema de la OMC o dentro de los tratados un sistema internacional de arbitraje que permita a los particulares que no pueden acudir al arbitraje de inversión, plantar sus dudas, inquietudes e incluso accionar contra cualquiera de los Estados que hacen parte del acuerdo con el fin de evitar  que los particulares no tengan derecho a dirimir sus controversias en casos como el que se planteó del importador, sobre todo en una materia que puede truncar el objetivo de los acuerdos comerciales como lo son los requisitos de desempeño. O incluso como propone Trakman se puede establecer un sistema transnacional de solución de conflictos de acuerdos comerciales, que involucre en primera instancia a las cortes nacionales pero que tenga posibilidad de revisión internacional[29].
En conclusión, aunque los requisitos de desempeño puedan ser vistos como una herramienta política para lograr objetivos razonables y deseables, no son vistos así por el sistema de la OMC y los TLC, por tanto en los paises miembros, como el caso de Colombia, se impone la prohibición de su uso, imponiéndose expresamente también en los diferentes TLC, pero aún en los que no la establecen, en consideración al marco general de la OMC.
Es importante entender que requisitos son permitidos y cuáles no, pues esto aporta seguridad jurídica y permite el desarrollo de la voluntad de los Estados en los acuerdos comerciales, que es precisamente facilitar el comercio. Adicionalmente, dicha prohibición aplica no sólo para casos de inversión sino también de comercio, pero es mucha la diferencia que existe en cuanto al acceso a la administración de justicia al encontrarse en uno de estos dos casos, puesto que si es inversión existe facilidad de acudir al arbitraje internacional, además de existir normas más claras y especificas al respecto, en cambio, como se vio, un particular no inversionista puede tener mucha dificultad a la hora de rebatir la imposición de un requisito de desempeño que lo afecta, por esta razón consideramos al igual que Trakman que debe establecerse una pronta solución a este problema, especialmente en el caso de leyes que son contrarias a los TLC y afectan directamente a particulares de ese mismo Estado. Con todo, estamos a favor de la inclusión de dichas cláusulas en los acuerdos comerciales pero criticamos la falencia en materia de solución de controversias cuando se impone un requisito de desempeño no ligado a temas de inversión, sobre todo si se tiene en cuenta que el derecho a de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental de todo colombiano, luego esta situación no sólo es ineficiente sino que podría considerarse también inconstitucional.


[1] OMC. Visión general. Disponible en https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/wto_dg_stat_s.htm
[2] Claude G. B. Fontheim; R. Michael Gadbaw, Trade-Related Performance Requirements under the GATT-MTN System and U.S. Law, 14 Law & Pol'y Int'l Bus. (1982). Pg 142.
[3] UNCTAD. “Foreign Direct Investment and Performance Requi­rements: New evidence from selected countries”. New York y Ginebra. (2003). Pg. 2.
[4] David Collins. Performance requirements and investment incentives under international economic law.  Edward Elgar Publishing Limited. (2015). Pg 9-10.
[5] Mark P. Jacobsen, Mexico's Computer Decree: The Problem of Performance Requirements and a U.S. Response, 14 Law & Pol'y Int'l Bus. 1159 (1983), Citando a Office of int'l finance and investment, industry and trade admin., U.S. dep't of commerce. Incentives and performance requirements for foreign direct investments in selected countries (1978) Pg.1.
[6] Fontheim & Gadbaw. Supra nota 2. Pg. 129-130
[7] Véase el anexo 4 respectivo a ejemplos de requisitos de desempeño
[8] UNCTAD, supra nota 3 Pg.7
[9] UNCTAD, supra nota 3 Pg.8
[10] UNCTAD, supra nota 3 Pg.18-20.
[11] Supra note 2 Pg 134-139
[12] Supra note 2 Pg 139-142
[13] A la misma conclusión llega Al-Louzi quien afirma sin duda alguna que los requisitos de desempeño introducen barreras que pueden impedir la capacidad del inversionista de manejar su inversión y en algunos casos pueden perjudicar el valor de su inversión, pero además estos requisitos también distorsionan el comercio, y en consecuencia son prohibidos no solo por el acuerdo de las MIC sino también por el GATT. Rawan Al-Louzi, A Coherence Review of Investment Protection under Bilateral Investment Treaties and Free Trade Agreements, 12 Manchester J. Int'l Econ. L. 270-286 (2015) Pg.281
[14] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Aprovechamiento de acuerdos internacionales relacionados con la inversión. Una oportunidad para la internacionalización de empresas colombianas. Disponible en http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=75282&name=CartillaAprovechamientoAcuerdosInternacionales.pdf&prefijo=file
[15] Supra nota 2 Pg. 143.
[16] Supra nota 2 Pg. 146.
[17]International Institute for Sustainable Development. Performance requirements in Investment Treaties. (Diciembre 2014) Pg.1 Disponible en https://www.iisd.org/sites/default/files/publications/best-practices-performance-requirements-investment-treaties-en.pdf.
[18] En el caso del TLC con Estados Unidos, se exceptúa el anexo 2.3 que contiene disposiciones sobre desgravación.
[19] Artículo 10.9 del TLC con Estados Unidos, 8.9 del TLC con Corea y 12.6 del TLC con Costa Rica.
[20] Artículo 2.17 en Corea y Costa Rica, 2.22 en Estados Unidos. Véanse los cuadros anexos a este escrito.
[21] Insignares Cera, Silvana. El acceso a la justicia a partir del mecanismo de solución de controversias previsto en el TLC COL-USA. Revista de derecho, Universidad Norte. Vol. 43. Pg. 197-236, 2015. Página 220. 
[22] Ibíd. Pg.229.
[23] Ibíd. Pg 230.
[24] Barbosa, Juan. Et al. Los tratados de libre comercio y su aplicación en el derecho colombiano. Pg. 51. Copia suministrada por el autor.
[25] Ibíd. Pg. 55. Aunque el  mismo Barbosa celebra que de acuerdo con la Jurisprudencia del consejo de Estado, es probable que los tribunales acepten que los individuos invoquen obligaciones de los TLC como fuentes directas de derechos y obligaciones.
[26] Este tema es estudiado en profundidad por Trakman, L. Investor state arbitration or local courts: will Australia set a new trend? University of New South Wales, Law research series. Pg. 83-120, 2012.
[27] Si se asume la postura de entender los requisitos de desempeño cómo herramienta de política pública, desde la perspectiva de esta declaración se constituirían en el mecanismo perfecto para neutralizar los alegados efectos perversos de la  inversión, logrando un efectivo desarrollo. Sin embargo esta no es la posición adoptada, por los argumentos antes señalados.
[28] Ibíd. Pg113-116
[29] Ibíd. Pg. 119.

ANEXO 1. Cuadro comparativo


Característica
TLC con Estados Unidos
TLC con Corea
TLC con Costa Rica
TLC con la Unión Europea
Normas
Artículo 2.4. Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliara la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 2.4. Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliara la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 2.4. Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliara la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
A diferencia de los otros TLC analizados, el de la Unión Europea, NO contempla disposiciones expresas que hablen sobre los requisitos de desempeño.

Sin embargo se incluyen en este cuadro las disposiciones del GATT y las MIC relacionadas con el tema.

Artículo 21. Trato Nacional.
1.  Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.

2. Para mayor claridad, las partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que se pueden substituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción. 

Artículo 23. Restricciones a la importación y a la exportación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.

GATT
Artículo III. Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.
2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1


Artículo XI. Eliminación general de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:
a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o
 ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.

Acuerdo sobre las MIC
Artículo 2.
Trato nacional y restricciones cuantitativas

1.         Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.

2.         En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del art ículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.


ARTÍCULO 2.8: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a)    requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b)    concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la lista de una parte al anexo 2.3; o
(c)    restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

ARTÍCULO 2.22: Definiciones
Para efectos de este Capítulo: (…)

Requisito de desempeño significa un requisito de:
 (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
 (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
 (d) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
 (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
 (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;


ARTÍCULO 10.9: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de:
 (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
 (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;
 (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
 (b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;
 (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3.  (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio .

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:
 (i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o
 (ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por una corte, tribunal administrativo, o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada, después de un proceso judicial o administrativo, como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b), se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
 (iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.

(d) Los párrafos 1(a), (b), y (c) y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplican a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.
 5. Este Artículo no impide la observancia de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito. Para los propósitos de este Artículo, partes privadas incluyen monopolios designados o empresas estatales, cuando tales entidades no están ejerciendo autoridad gubernamental delegada.




ARTÍCULO 22.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
(…)
5. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.
ARTÍCULO 2.8: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(d)   requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(e)     concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(f)    restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.





ARTÍCULO 2.17: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo: (…)

Requisito de desempeño significa un requisito de:
 (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
 (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
 (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
 (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
 (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;


ARTÍCULO 8.9: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de:
 (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
 (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;
 (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
 (b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;
 (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio .

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:
 (i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o
 (ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por una corte, tribunal administrativo, o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada, después de un proceso judicial o administrativo, como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b), se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
 (iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.

(d) Los párrafos 1(a), (b), y (c) y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplican a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.
 5. Este Artículo no impide la observancia de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito. Para los propósitos de este Artículo, partes privadas incluyen monopolios designados o empresas estatales, cuando tales entidades no están ejerciendo autoridad gubernamental delegada.




ARTÍCULO 21.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
(…)
5. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.
ARTÍCULO 2.8: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a)    requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b)    concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c)     restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.






ARTÍCULO 2.17: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo: (…)

Requisito de desempeño significa un requisito de:
 (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
 (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
 (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
 (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
 (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;





ARTÍCULO 12.6: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un  inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de :
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
 (f) transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a persona en su territorio, salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte; o
 (g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f).

3. El párrafo 1(f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 315 del Acuerdo sobre los ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del  ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC .

 4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

 5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
 (b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

7. Los párrafos 1 y 5 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.

8. Las disposiciones de los:
(a) párrafos 1(a), (b) y (c), y 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; y
(b) Párrafos 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 5(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo;
(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
 (c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

10. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 5(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

11. El presente Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

ARTÍCULO 21.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
(…)
6. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 3,5,6,7,8,9 y 10 del Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño) se aplicarán a las medidas tributarias.
Similitudes
En relación con la prohibición de requisitos de desempeño sigue la estructura general de los tratados con Costa Rica y Corea, esto es incluir una cláusula expresa que los prohíbe.

Adicionalmente, contempla la misma definición que los demás tratados mencionados , y las mismas disposiciones en materia de inversión y tributación.
En relación con la prohibición de requisitos de desempeño sigue la estructura general de los tratados con Costa Rica y Estados Unidos, esto es incluir una cláusula expresa que los prohíbe.

Adicionalmente, contempla la misma definición que los demás tratados mencionados , y las mismas disposiciones en materia de inversión y tributación.
En relación con la prohibición de requisitos de desempeño sigue la estructura general de los tratados con Estados Unidos y Corea, esto es incluir una cláusula expresa que los prohíbe.

Adicionalmente, contempla la misma definición que los demás tratados mencionados, y comparte algunas disposiciones en materia de inversión y tributación.
En principio en esta materia el TLC con la Unión Europea no comparte similitudes con el modelo adoptado por estos tratados.
Diferencias
La única diferencia relevante en relación con los otros tratados es incluir expresamente en el artículo 2.8 del TLC, relativo a la prohibición de imponer requisitos de desempeño a la concesión de licencias de importación, la excepción del anexo 2.3 relativo a la desgravación de ciertas mercancías.
Este tratado implica no presenta diferencias sustanciales con los demás, pues la base es igual. De hecho los otros tratados sólo imponen aclaraciones o requisitos adicionales a los que este tratado establece.
La principal diferencia de este tratado con los demás es que tiene diferencias relativas a la redacción de la regulación de los requisitos de desempeño en materia de inversión. Por ejemplo, en el caso de la prohibición de exigir transferencias de tecnología, este se puede imponer en el caso de inversiones que utilicen una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente.  Aunque al igual que los otros tratados se puede encontrar la regla general que los permite atender a estas excepciones de carácter ambiental.

En materia de tributación, a diferencia del TLC con Corea y Estados Unidos, se prefirió listar específicamente los párrafos del artículo 12.6 del Tratado a los cuales se les aplicaran las medidas tributarias. Aunque en últimas tiene el mismo espíritu que los demás tratados.

Esencialmente el TLC con la Unión Europea no regula de forma expresa la prohibición de requisitos de desempeño. Por lo que podría afirmarse que esta prohibición no existe en este acuerdo, pero ello es incorrecto. Toda vez que el acuerdo en mención se le incorpora las normas de la OMC, normas de las cuales e puede desprender la prohibición de establecer requisitos de desempeño. Especialmente hay que tener en cuenta el artículo III sobre el principio de Trato nacional y el artículo XI del GATT, que habla sobre la prohibición de establecer requisitos adicionales. Un estudio conjunto de ambos artículos, permite derivar la prohibición del establecimiento de requisitos de desempeño como condicionantes de una exención arancelaria, puesto que esta sería podría llegar a contrariar el articulo III, al incorporar un trato diferenciado de mercancías nacionales con mercancías importadas, pero más importante es que los requisitos de desempeño van en contravía del articulo XI al establecer un requisito adicional para la circulación de mercancías o servicios, por tal motivo se puede entender que bajo este tratado igual aplica dicha prohibición. Incluso el acuerdo sobre medidas en materia de inversión MIC de la OMC, recalca en el artículo 2.1 que ningún miembro puede aplicar alguna MIC incompatible con las disposiciones de los articulo III u XI del GATT, lo que reafirma en materia de inversiones la prohibición. Es tan así, que el mismo acuerdo incorpora en su anexo una lista ilustrativa de aquellas MIC que son incompatibles tanto con el trato nacional como con el articulo XI del GATT, y aun cuando no mencionan específicamente los requisitos de desempeño, la prohibición de establecerlos se puede inferir del mandato de evitar imponer cualquier MIC cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja y que restrinja de alguna forma la importación o exportación en general o a cantidades pro volumen o valor, que pueden ser requisitos de desempeño.








ANEXO 2.  Tipos de requisitos de desempeño según la UNCTAD 





Aclarando que no sólo están prohibidos por el acuerdo sobre las MIC (TRIMs en inglés) sino también por el GATT. 


ANEXO 3. Lista ilustrativa (no taxativa) del acuerdo sobre las MIC, que pueden considerarse requisitos de desempeño.

1.         Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
            a)         la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local;  o
            b)         que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.
2.         Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:
            a)         la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;
            b)         la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa;  o
            c)         la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local.



ANEXO 4. Definición y ejemplos de requisitos de desempeño

Definición de Requisitos de desempeño de acuerdo con los TLC  de Estados Unidos, Corea y Costa Rica, de acuerdo con el artículo 2.22 (Estados unidos) y 2.17 (Corea y Costa rica)
Requisito de desempeño significa un requisito de:
(a)   exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;  
Por ejemplo Supóngase que se estableció una exención arancelaria en un TLC para la importación de vehículos, pero el gobierno establece que esa exención únicamente aplica si se exporta al menos el 20% de los vehículos fabricados en el país.
(b)   sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
Por ejemplo Supóngase que  existe una exención para la importación de partes de computadores, pero esta sólo es aplicable siempre que el computador se fabrique con un 20% de partes producidas en Colombia.
(c)    que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
Por ejemplo Un ejemplo de este requisito podría darse si la exención que fue otorgada por un país, por ejemplo a ciertos productos textiles y algunas telas, únicamente sea posible cuando la persona que exporta o importa dichos productos adquiera cierta cantidad de telas o productos textiles nacionales, o que deba preferir a los nacionales sobre los importados.  

(d)   que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico.
Por ejemplo Supóngase que el gobierno negoció un TLC, que se encuentra vigente, en virtud del cual estableció una exención de aranceles a la importación de bebidas alcohólicas, decide posteriormente que esa exención sólo se mantendrá si las compañías importadoras producen el 30% de su mercancía en el país.   

(e)    relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas:
Por ejemplo En este evento, la exención del arancel que se da por ejemplo a algunos productos agrícolas en virtud de un TLC, se somete a la condición de que el valor de las importaciones de dichos productos no sea superior al 80% de las exportaciones nacionales de esos productos o similares. 
Lo anterior no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f)    posteriormente exportada;
(g)   utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h)   sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
 (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

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