viernes, 9 de noviembre de 2018

María Camila Sánchez Tema 6: Restriccion a la importación y la exportación.


RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.

María Camila Sánchez Lozano.

A partir del fenómeno de la globalización,[1] se generó a nivel mundial un proceso de liberalización del comercio, caracterizado por la búsqueda de la eficiencia de la economía, la productividad, la innovación, la participación de empresas multinacionales en el intercambio internacional de bienes y servicios y el papel desempeñado por los Estados que se vieron compelidos a adecuar sus estructuras jurídicas internas, a cambiar sus políticas[2] en materia de comercio y economía para propender por modelos de apertura en los que la interacción con los demás Estados es crucial  en términos de desarrollo y competitividad.

En este ámbito de apertura e integración económica, se ha generado una tendencia a la celebración de acuerdos comerciales y Tratados de Libre Comercio[3], cuyo objetivo principal es la creación de mejores condiciones para las empresas de los Estados parte de dichos acuerdos y facilitación del acceso a los mercados mediante la reducción de barreras arancelarias y no arancelarias[4]. El hecho de que la definición de “barreras arancelarias” sea más claro y explícito en los tratados, como se verá más adelante, y de que su identificación sea más sencilla, genera un efecto inverso consistente en que los países como respuesta a la reducción de sus aranceles opten por implementar medidas de tipo no arancelario para proteger los mercados nacionales.

Dentro de las medidas no arancelarias se encuentran las restricciones a la importación y la exportación, reguladas en el artículo XI del GATT 1994. El análisis sobre este tipo de restricciones será el objeto central del presente trabajo, cuya finalidad principal es mostrar la importancia de los TLC como herramienta idónea a partir de la cual se regula y materializa el reconocimiento que hacen los países de la necesidad y pertinencia de la implementación de estas medias como contrapeso y escudo frente a una globalización absoluta que amenace bienes jurídicos nacionales protegidos.

Para tal efecto se dará respuesta al interrogante de ¿Qué diferencia existe entre el artículo 23 del TLC entre Colombia y la Unión Europea y el articulo XI del GATT 1994? Haciendo en primer lugar se una aproximación sobre qué se entiende por restricciones cuantitativas a la luz de la OMC, el GATT de 1994, los TLC celebrados por Colombia con la Unión Europea, Corea y Costa rica; posteriormente se analizaran dos casos discutidos en la OMC, específicamente el caso de China- Tierras raras 2012 y Argentina- Medidas relativas a la importación, en los que se evidencia la implementación de restricciones contrarias a la prohibición contenida en el artículo XI del GATT de 1994; finalmente se establecerán conclusiones direccionadas a establecer en que escenarios son convenientes dichas medidas y como se puede controlar su proliferación.

I.            Medidas de la OMC relacionadas con las restricciones a la importación y la exportación.

En primer lugar es pertinente mencionar que este tipo de restricciones son indeseable en el ámbito del comercio internacional porque son contrarias al objetivo de apertura económica y los principios que orientan la OMC, como el de trato nacional que busca que los estados den un mismo trato a sus productos nacionales como a los que  importan para así generar un mercado caracterizado por la libre y justa competencia.

Para que las restricciones[5] a la importación y la exportación sean permitidas en el ámbito de la liberalización económica deben tener por finalidad la consecución de un objetivo que las justifique. Dichos objetivos justificables son los que se contemplan en las excepciones concretas a la prohibición general de imponer tales restricciones, así el primer instrumento de la OMC llamado a regular el tema bajo estudio es el GATT de 1997, en específico el artículo XI relativo al comercio de mercancías y el artículo XX.

El articulo XI se titula como restricciones cuantitativas, las cuales no encuentran una definición determinada en los acuerdos de la OMC, pero si se establece que puede tomar la forma de contingentes, de licencias de importación o exportación o de otras medidas.

Los contingentes pueden ser arancelarios o cuantitativos. La OMC define los contingentes arancelarios como “volúmenes limitados de importación para un producto en particular con un arancel menor que el arancel consolidado para el resto de importaciones del mismo producto.” Por su parte los contingentes cuantitativos son cupos o cantidades máximas para importar o exportar de ciertas mercancías originarias de determinados países, en un período de tiempo determinado[6]. Por ejemplo[7], en Colombia la resolución 54 de 2012 del Ministerio de Agricultura reglamenta la asignación de cupos para las importaciones de quesos originarios de suiza, a los que únicamente pueden acceder las empresas lácteas nacionales. Así mismo en desarrollo de lo acordado en el TLC Colombia-Corea el artículo 34 del decreto 1078[8] del 30 de junio de 2016 establece un contingente arancelario anual de 100 toneladas métricas de mercancías originarias de Corea, las cuales quedan libres de arancel, si se sobrepasa el tope de importación se tratarán las mercancías según la categoría de desgravación E del artículo 29 del decreto.

Las licencias de importación o exportación son procedimientos administrativos que exigen la presentación de una solicitud y documentación a la autoridad competente como condición previa para importar mercancías[9]. El articulo VIII del GATT 1994 exige que este tipo de formalidades no pueden revestir una protección indirecta a los productos nacionales y que sus efectos y complejidad deben simplificarse.

La interpretación que el órgano de apelación de la OMC hace del párrafo primero del citado artículo, en el año 2015consistió en que:

“La utilización de la palabra “cuantitativas” (…) informa la interpretación de los términos “restricción” y “prohibición”, por lo que indica que el ámbito de aplicación del artículo XI abarca las prohibiciones y restricciones que limitan la cantidad o la cuantía de un producto importado o exportado (…) no es necesario demostrar esta limitación cuantificando los efectos de la medida en litigio; esos efectos limitativos se pueden demostrar a través del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida en litigio considerados en su contexto pertinente”[10].

Lo anterior significa que la limitación no solo se verifica en el resultado de la medida, sino que debe analizarse dentro de la medida en si misma considerada[11]. El órgano de apelación también indica que las disposiciones XII, XIV, XV. XX y XXI del GATT[12],contienen excepciones a la prohibición general y que solo operan si satisfacen todas las condiciones previstas para tenerse como tal, las cuales normalmente se relacionan con el criterio de “necesidad”, entonces se tiene que, sí la restricción excede este criterio en relación con el objetivo autorizado, infringirá el articulo XI.

Otra disposición de la OMC que afecta la materia bajo examen es la decisión adoptada por el Consejo del Comercio de Mercancías el 22 de junio de 2012, que busca llevar un seguimiento sobre las medidas no arancelarias que implementan los estados, teniendo en cuenta que estas medidas son difíciles de identificar y pueden adoptar cualquier forma dentro del ordenamiento jurídico de un estado (ya sea una ley, un reglamento, disposiciones no escritas, etc.). La decisión ordena a los Estados miembro de la OMC notificar cada dos años, todas las restricciones cuantitativas en rigor y sus modificaciones.[13]

Finalmente, el Acuerdo sobre la agricultura[14]también tiene incidencia sobre las restricciones a la importación y la exportación al tener por objetivo mejorar el acceso a los mercados. Para el logro de tal fin, ordena que las medidas no arancelarias sean convertidas en derechos de aduanas, es decir, las importaciones y exportaciones sobre estos productos solo podrán ser limitadas por medidas arancelarias las cuales posteriormente debían ser reducidas progresivamente[15].



II.            Diferencias existentes entre el Artículo 23 del TLC entre Colombia y la Unión Europea y el articulo XL del GATT de 1994[16]



Las diferencias se circunscriben a que en primer lugar el título del articulo XI del GATT habla de “restricciones cuantitativas” y en su párrafo 1 las diferencia los derechos de aduana, impuesto u otras cargas y establece que estas pueden ser aplicadas a trabas de contingentes, licencias de importación o de exportación o por medio de otras medidas. Por su parte el TLC Colombia-UE se limita a prohibir de manera general las “prohibiciones o restricciones”

En el párrafo 2 del artículo XI contempla las excepciones específicas al párrafo 1. El artículo 23 del TLC Colombia- UE no contempla excepciones determinadas frente a la prohibición general, lo que hace es de manera general introducir las excepciones que puedan constar en el TLC y además incorpora el articulo XI del GATT y sus notas interpretativas, por lo que las excepciones especificas estipuladas en tal artículo también son aplicables en el ámbito del TLC.

III.            Regulación de las restricciones a la importación en los TLC de Colombia celebrados con COREA, con Costa Rica y con la Unión Europea:

Ø  Las similitudes y diferencias de las mencionadas regulaciones se pueden consultar de manera ampliada en el anexo 1 del presente documento. Del análisis se puede concluir que entre TLC de Colombia- Corea y Colombia Costa Rica hay más similitudes que diferencias; que con respecto a párrafo primero todos los TLC manejan la misma  estructura de la norma, la cual se caracteriza por establecer de manera previa y general que disposiciones pueden exceptuar la prohibición general que consagra de manera posterior y además integran el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas;  que una de las diferencias que incorpora el TLC de Colombia- Costa rica es que en el párrafo 1 hace referencia a “medidas no arancelarias”; y que el articulo 23 TLC Colombia- U.E. se limita a consagrar una prohibición general y no contempla regulaciones adicionales ni excepciones especificas a dicha prohibición.



IV.            Casos discutidos en la OMC que evidencian la implementación de restricciones a la exportación e importación Contrarias al artículo XI del GATT:

Ø  China- Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras[17], Volframio y Molibdeno:

La importancia de traer a colación el caso de China - tierras raras está dada por las particularidades de este tipo de materias primas que se han vuelto fundamentales para la producción de bienes tecnológicos. El hecho de que tales materias estén concentradas geográficamente en pocos países, especialmente en China, quien para el 201 2 controlaba entre el 95% y 97% de su producción mundial[18]; que tengan pocos sustitutos y no sean fácilmente remplazables hace que el impacto de las políticas y medidas restrictivas de exportación tengan incidencia directa en su precio y cantidades disponibles en los mercados mundiales.

La controversia surge en el año 2010 cuando China decidió reducir en un 40% la cuota de exportación de tierras raras, provocando que la demanda mundial por estas materias primas excediera su oferta; así mismo en el 2012 adoptó medidas relativas a las condiciones de aplicación y procedimientos de calificación de las cuotas de exportación de tierras raras sobre los distribuidores, quienes para poder exportar debían demostrar que sus suministros tenían origen en productores con certificación ambiental.[19] Los principales afectados por las medidas mencionadas fueron Japón, EEUU y la UE debido a la dependencia de sus industrias de alta tecnología a estos insumos. En el 2012 solicitan consultas con China, afirmando la contrariedad de las medidas frente al Protocolo de Adhesión de China a la OMC y al artículo XI del GATT 1994, porque son medidas gubernamentales que imponen restricciones cuantitativas al limitar la exportación de dichos productos a un volumen máximo. Además, en su concepto se excluye la aplicación del artículo g) XX del GATT (excepción a la prohibición general de imponer restricciones a las importaciones o exportaciones, consistente en medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales) porque no se acredita que la relación entre la medida y el objetivo de conservación sea de una estrecha relación de medios y fines; y porque tales las medidas aumentan los costos de las materias primas para los consumidores extranjeros, pero no los disminuyen con respecto a los consumidores nacionales, lo cual es contrario al objetivo de conservación.

 Adicionalmente para estos países el objetivo real de las medidas adoptadas por China es estimular su propia economía aumentando la producción nacional de productos que requieren tierras raras e incrementando así la ventaja competitiva de sus productores nacionales frente a productores extranjeros; o el de ser una herramienta diplomática de presión por parte de China al momento de enfrentar políticas que afecten sus intereses nacionales.[20]

China justifica sus medidas bajo el amparo del artículo g) XX del GATT, al ser relativas a la conservación de los recursos naturales agotables. Alega que tienen por objeto la preservación del medio ambiente,[21] desincentivar la extracción y comercialización ilegal de tales insumos y lograr un equilibrio entre la preservación de los recursos para generaciones futuras y la demanda de usuarios extranjeros y nacionales, teniendo presente que al tratarse de recursos limitados su intensa explotación trae consigo su agotamiento en cantidad y calidad. Argumenta que las medidas se sustentan en sus leyes nacionales que designan a las tierras raras como minerales objeto de minería protectora y además que los contingentes de exportación cumplen con la prescripción de imparcialidad exigida por la jurisprudencia del OA (órgano de apelación) con respecto al apartado g) artículo XX, porque se aplican conjuntamente con unos de extracción y producción nacional restringiéndose por consiguiente el consumo nacional.[22]

El Grupo especial[23] concluyó que las medidas tenían por finalidad lograr objetivos de política industrial y no de conservación; que no se cumplió con la condición del apartado g) porque las medidas no restringieron el consumo nacional, por el contrario, lo estimularon y fomentaron la extracción de tales insumos.  Por su parte la decisión del órgano de apelación[24] consistió en que las medidas tomadas por china no estaban justificadas bajo el articulo g)  XX del GATT y que eran incompatibles con el articulo XI del GATT. Concluyo que el análisis debía recaer sobre el diseño y la estructura de la medida más que en sus efectos en el mercado; y que pese a las conclusiones del Grupo Especial, la carga de la conservación no tenía que distribuirse equitativamente ente los consumidores extranjeros y los productores o consumidores nacional.[25]

Ø  Argentina- Medidas relativas a la importación 2012:

El caso de Argentina es relevante porque muestra como su política de administración del comercio tiene una tendencia marcada y sistemáticamente proteccionista[26]. El proteccionismo se manifiesta en la adopción de medidas que se aplican de manera ampliada a todas las importaciones, consisten en la exigencia de licencias y declaraciones, la imposición a los importadores de mercancías de limitar sus importaciones, equilibrarlas con sus exportaciones, invertir en instalaciones productivas de argentina, aumentar el contenido nacional de los productos que se fabrican en argentina y no transferir los beneficios al extranjero y/o controlar sus precios. En consideración del reclamante, la Unión Europea, tales medidas buscan restringir las importaciones en ese país atendiendo a la promoción de “políticas de reindustrialización, sustitución de importaciones y eliminación de los déficits de la balanza comercial”[27]

Argentina considera que las medidas que impone constituyen formalidades aduaneras tendientes a controlar el riesgo de incumplimiento de otras disposiciones argentinas y por lo tanto se excluyen del ámbito de evaluación del articulo XI del GATT, aun cuando estas tienen efecto sobre el volumen de las importaciones deben ser evaluadas por el artículo VIII.[28] Dentro de las finalidades que promulga están las de incentivar el consumo, fortalecer la producción nacional y promover una mejora en la distribución del ingreso[29].

El órgano de apelación en efecto determina que las medidas vulneran el articulo XI del GATT por ser ampliamente restrictivas. Concluye que no toda carga relacionada con una formalidad o prescripción de importación entraña incompatibilidad con el párrafo del artículo XI del GATT, a menos que tenga un efecto limitativo en la importación y que las formalidades o prescripciones contenidas en el artículo VII no están excluidas per se del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI.[30]

Conclusiones.

El hecho de que, en los acuerdos y TLC estudiados, aparte de consagrar una prohibición general se establezcan excepciones a ella, es indicativo de que es inviable la eliminación total de las barreras al acceso de los mercados, porque en el tráfico comercial inciden factores, como el medio ambiente, que per sé requieren ser protegidos y por ende se convierten en objetivos justificables de las restricciones. Por consiguiente, las excepciones no frustran los objetivos de liberalización de los TLC, por el contrario, los hace viables al tener en cuenta las situaciones particulares de los Estados en el marco de una negociación en el que los propios estados pueden determinar el nivel de protección adecuado en cada situación.       

Con el caso del China - tierras raras se constata que a la hora de imponer restricciones a la exportación o la importación de determinados productos debe realizarse un estudio previo direccionado a determinar 1) que caracteriza al producto en términos de demanda, concentración de producción y elasticidad; 2) cual es el impacto[31]probable que tales medidas pueden generar; 3) que se busca proteger; 4) si existe una relación de medio- fin entre las medidas y el objetivo perseguido; y 5) si la reducción de las exportaciones o importaciones trae consigo una disminución en la producción para los casos en los que se busca la protección de recursos naturales no renovables[32].

Finalmente se evidencia que las restricciones cuantitativas no tienen una forma específica, pueden materializarse mediante cualquier tipo de medidas siempre que su impacto sea el de limitar los volúmenes de exportación o importación de un producto. Eso sumado al hecho de que las disposiciones analizadas en el presente documento solo establezcan prohibiciones generales y que no incorporen ningún listado enunciativo de la forma que puede tomar una restricción, genera que la identificación de la existencia de tales medidas sea más compleja y que haya que atender tanto a la medida en si misma considerada como a sus efectos, los cuales en ciertos casos pueden ser diversos por cumplir su objetivo protector pero al mismo tiempo materializar intereses diversos a los amparados en las excepciones a la prohibición. En estos escenarios hay lugar a la ponderación. 

ANEXO 1.
GATT 1994
TLC COLOMBIA- U.E.
TLC COLOMBIA-COREA
TLC COLOMBIA COSTA RICA
Artículo XI Eliminación general de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto: i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado;  o ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este
sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable. Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor.  Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones.  Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate

Artículo 23: Restricciones a la importación y la exportación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el Articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.


Artículo 2.8: Restricciones a la importación y la exportación.
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el  Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.     
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2.2.   
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: 
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; 
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño;  o 
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.


Artículo 2.8: Restricciones a la importación y a la exportación 
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: 
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; 
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o 
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A.
4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 
5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.


Comentarios:
·         Todos los TLC incorporan el articulo XI del GATT de 1964 y sus notas interpretativas como integrantes de cada uno de ellos respectivamente, mutatis mutandi. El termino mutatis mutandi implica que el articulo XI del GATT se incorpora al tratado, pero a este se le hacen los cambios necesarios teniendo en cuenta las disposiciones del tratado, es decir, se tienen en cuenta los cambios, en lo que no sean compatible se aplica el tratado.
·         En todos los TLC la estructura de la norma se caracteriza por establecer de manera previa y general que disposiciones pueden exceptuar la prohibición general que consagra de manera posterior.
·         En el TLC de Colombia con la Unión Europea solo se establece una prohibición general, no contempla disposiciones adicionales o excepciones a la prohibición general como si lo hacen el articulo XI del GATT y los TLC de Colombia con Corea y Costa Rica
·         Los TLC de Colombia con Corea y Costa Rica[1] contemplan cuatro supuestos en los que no se dará aplicación al articulo sobre restricciones a la importación y exportación:
Corea[2]: hace referencia a los controles sobre la exportación de café; los impuestos a las bebidas alcohólicas; los controles sobre la importación de mercancías relacionados con licencias previas o solicitudes de registro; y los controles sobre la importación de vehículos automotores.
Costa Rica[3]: impuestos sobre bebidas alcohólicas; controles a la exportación de café; controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, etc.; y se contempla la posibilidad de someter cualquier tipo de medida a autorización del Órgano de Control de Diferencias de la OMC.
·         El TLC de Colombia con Costa Rica, en el párrafo 1 hace alusión al termino de “medidas no arancelarias” por lo que circunscribe las restricciones a la importación y la exportación a las medidas no arancelarias, dentro de las cuales, según la Sección de del Capítulo 2, se encuentran las licencias de importación, las cargas, formalidades administrativas e impuestos y otras cargas a la exportación. Lo cual difiere al articulo XI del GATT en el que las restricciones a la importación y la exportación se entienden como un tipo de medidas no arancelarias, que en especifico hacen referencia a las restricciones cuantitativas, diferenciándolas de los derechos de aduana, impuestos y otras cargas. En los TLC de Colombia con la Unión Europea y con Corea solo se habla en términos generales de “prohibiciones o restricciones”, pero en atención a su ubicación dentro de la sección de medidas no arancelarias se entiende que estas son un tipo de estas medidas.
·         Tanto el TLC de Colombia con Corea, como el TLC con Costa Rica incorporan de manera explícita prohibiciones adicionales relativas a la adopción o mantenimiento de “(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.”
·         Tanto el TLC de Colombia con Corea, como el TLC con Costa Rica incorporan la prohibición de condicionar el compromiso de importación o la importación de una mercancía a la contratación entre una persona del otro Estado y un distribuidor del Estado importador. Ambos TLC definen al “distribuidor” como “ a persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.”
·         El TLC de Colombia con Corea contempla la posibilidad de que una Parte pida la designación de un agente que facilite la comunicación entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.
·         Las notas interpretativas del articulo XI del GATT que se incorporan a los TLC bajo analisis son las siguientes:
En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones "restricciones a la importación" o "restricciones a la exportación" se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.
Al artículo XI Párrafo 2 c) La expresión "cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe" debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de dichos productos frescos. Párrafo 2, último apartado La expresión "factores especiales" comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza.
·         Una última apreciación sobre los citados tratados es la relativa a su estructura, estimo adecuado que se permitan las restricciones a las importaciones por vía de excepción porque así se preserva el objetivo principal de este tipo de acuerdos, es decir la liberalización de los mercados. Así mismo es acertado que no se imponga un listado taxativo de la forma que pueden tomar las restricciones, de lo contrario los Estados encontrarían la manera de eludir el listado a través de la implementación otro tipo de medidas con efectos restrictivos, perdiendo efectividad la prohibición general.
Bibliografía
 Normas:
·         Decreto 1078 de 2016 [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por medio del cual se desarrollan los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del TLC entre la República de Colombia y la República de Corea. Junio 30 de 2016.
·         Resolución 54 de 2012. [Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural]. Por la cual se reglamenta y administra para el año 2012 los contingentes para las importaciones de productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein establecidos en el Decreto número 0029 de 2012. Febrero 7 de 2012.
Tratados y acuerdos internacionales:
·         Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio. GATT 1994.
·         Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. TLC. 26 de junio de 2012
·         Acuerdo Comercial entre la Republica de Colombia y la República de Corea. 2014.
·         Acuerdo Comercial entre Colombia y Costa Rica. Junio de 2012
Artículos:
·         Anibal Pinto, Eugenio Lahera, La liberalización comercial en América Latina, Revista de la CEPAL 50, 1993, 41.
·         Calo Blanco y José Méndez Naya, Integración económica, barreras no arancelarias y Bienestar Social, ICE, 2005, 91.
·         Guillermo de la Dehesa, Comprender la Globalización, Ed. Alianza Editorial. (2000)
·         Fichas técnicas sobre la Unión Europea- 2018, el acuerdo sobre la agricultura de la OMC. http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_3.2.7.pdf
·         Liu, Han, Maughan&John . “China´s Rare Earth Export Quotas: Out of the China-Raw Materials gate, but past the WTO´s finish line?”. Journalof International EconomicLaw, Vol.15, N° 4, (2012)
·         OMC E-learning; Los acuerdos multilaterales sobre el comercio en la OMC, 2014, p. 131
·         KaremVásquez. Restricciones a las exportaciones de REE impuestas por China en el marco de la OMC. Universidad de Chile, (2014).
·         Korinek,J and J. Kim. “Export Restrctions on strategic raw materials and their impact on trade”, OECD Trade policy working papers, No 95, OEC. (2010).
·         Mincomercio Industria y Turismo. Contingentes. (2016).
Internet:
·         El Mundo. La OMC condena a Argentina por limitar las importaciones. Buenos aires. (2014). https://www.elmundo.es/america/2014/08/22/53f78141ca4741aa568b4598.html
·         ICTSD.  El fallo de la OMC sobre medidas comerciales de Argentina: consideraciones y perspectivas. (2015). https://www.ictsd.org/bridges-news/puentes/news/el-fallo-de-la-omc-sobre-medidas-comerciales-de-argentina-consideraciones
·         Información técnica sobre las licencias de importación. OMC https://www.wto.org/spanish/tratop_s/implic_s/implic_info_s.htm
·          
·         RPP Noticias. Argentina aumentó el uso de restricciones comerciales. (2013).
OMC:
·         Informe del Órgano de Apelación, Argentina- medidas que afectan a la importación de mercancías, OMC, (2015).
·         Informe del Órgano de apelación, Argentina- medidas relativas a la importación, párrafo 217, OMC.
·         OMC, la decisión sobre el procedimiento de notificación de las restricciones cuantitativas, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/qrfaq_s.htm
·         Fichas técnicas sobre la Unión Europea- 2018, el acuerdo sobre la agricultura de la OMC. http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_3.2.7.pdf
·         Organización Mundial Del Comercio “china- medidas relacionadas con la exportación de tierrar raras, volframio y molibdeno, Informe grupo especial” https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/431_432_433r_a_s.pdf
·         Decisión del órgano de apelación.  https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/cases_e/1pagesum_e/ds431sum_e.pdf.
·         UnionEuropea, solicitud de celebración de consultas, OMC 2012






[1] No obstante lo dispuesto en los Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando:  
(a) medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, y sus reformas;
(b) controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus reformas; 
(c) controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y sus reformas;  
(d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
[2] Anexo 2.2 TLC Colombia- Corea: “En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:  
(a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991; 
(b) Los impuestos a las bebidas alcohólicas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de agosto de 2013; 
(c) Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3  (“La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, así como respecto de aquellos bienes objeto de licencia de importación no reembolsable en las condiciones establecidas en el presente decreto; aquellas en que se solicite exención de gravámenes arancelarios; las legalizaciones de acuerdo con las normas vigentes aduaneras; las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), . subestand2r, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecido por la autoridad competente.”) y 6 (“En las solicitudes de registro o de licencia de importación, al efectuarse la descripción de los bienes o mercancías, deberá indicarse además, si se trata de mercancía nueva, usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de inventario, desperdicios, sobrantes o chatarra; señalando la clase de imperfección, el año de fabricación, el valor cuando tenia la calidad de nueva y el que podría corresponder normalmente si fuera mercancía de primera calidad o de temporada. Para el caso de maquinaria y equipo usado o reconstruido, además de lo anterior, se podrán exigir requisitos tales como certificación de vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del país. ”) del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados  ; y 
(d) Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.
 2.  La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de este acuerdo.”
[3] No obstante lo dispuesto en los Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando:   
(a) medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, y sus reformas;
(b) controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus reformas; 
(c) controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y sus reformas;  
(d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.









[1] Según Guillermo de la Dehesa, Comprender la Globalización, Ed. Alianza Editorial. (2000) la globalización es el proceso dinámico de creciente libertad e integración mundial de los mercados de trabajo, bienes, servicios, tecnología y capitales.
[2] Por ejemplo en Latinoamérica dicho proceso se dio entre los 70s- 80s  “A mediados de los años ochenta se vislumbraba ya una tendencia a un giro radical de la estrategia de desarrollo y de las políticas que la acompañaban, luego de más de medio siglo de proteccionismo (…).” Anibal Pinto, Eugenio Lahera, La liberalización comercial en América Latina, Revista de la CEPAL 50, 1993, 41.
[3] Los cuales se rigen por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969,
[4] Calo Blanco y José Méndez Naya, Integración económica, barreras no arancelarias y Bienestar Social, ICE, 2005, 91. “las barreras no arancelarias (...) incluyen tanto normas legales como procedimientos administrativos (…) debido a su naturaleza, estas barreras son difíciles de conocer, interpretar y cumplir, puesto que no suelen ser transparentes. Su número y variedad es muy amplio (…) son discriminatorias en el sentido de que perjudican los productos importados frente a los nacionales (…) son utilizadas como mecanismos alternativos a las políticas tradicionales para proteger los mercados nacionales”
[5]Korinek,J and J. Kim. “Export Restrctions on strategic raw materials and their impact on trade”, OECD Trade policy working papers, No 95, OECD.(2010).Dentro las razones que justifican la creación de restricciones a las exportaciones se encuentran: la protección al medio ambiente, la preservación de los recursos naturales, la protección de la industria downstream y las imperfecciones del mercado. Las restricciones pueden ser cuantitativas o contingentes, que consisten en topes impuestos por un país al volumen total del producto que se puede exportar; consistir en impuestos a las exportaciones; requisitos de licencia, aquellos que regulan que exportadores pueden vender sus productos en el extranjero y que solo se consideran restricciones cuando son muy rigurosos y nos transparentes; y en precios mínimos de exportación obligatorios.
[9]Información técnica sobre las licencias de importación. OMC https://www.wto.org/spanish/tratop_s/implic_s/implic_info_s.htm
[11] Abarca las restricciones de iure i de facto, es decir cuando la restricción se desprende del propio texto del instrumento jurídico y cuando una medida aparentemente no restrictiva tiene en la practica un efecto restrictivo. OMC E-learning; Los acuerdos multilaterales sobre el comercio en la OMC, 2014, p. 131
[12] Relativas a las restricciones para proteger la balanza de pagos, las excepciones generales como la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.
[13] OMC, la decisión sobre el procedimiento de notificación de las restricciones cuantitativas, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/qrfaq_s.htm. Existe un sitio web sobre restricciones cuantitativas, el cual es una base de datos en la que se recopila información sobre estas restricciones a partir de lo notificado por los Miembros de la OMC.
[14] Regula los denominados “productos agropecuarios” enumerados en el anexo 1 del acuerdo.

Acuerdo sobre la agricultura artìculo 4 inciso 2 “Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.”
[16] En el anexo 1 se reproduce el texto de las normas.
[17] Las Tierras raras están dentro del grupo de los metales y minerales usados en el desarrollo de productos sofisticados, estudiados en el artículo de Korinek,J and J. Kim “exportRestrctionsonstrategic raw materials and theirimpactontrade”, OECD Tradepolicyworkingpapers, No 95, OECD, (2010). Etas materias primas se caracterizan por 1. Estár geográficamente concentradas en pocos países, lo que genera que haya dependencia sobre su importación por parte de los países que consumen esas materias primas o productos derivados de ellas. 2. Son usadas para la producción de bienes de alta tecnología en sectores estratégicos, y 3. No son fácilmente remplazables en el mediano plazo.
Las tierras raras son una serie de 17 metales que tienen características químicas, magnéticas y fluorescentes únicas. Se usan en bienes de alta tecnología como celulares, computadores, baterías etc.
[18] Liu, Han, Maughan&John . “China´s Rare Earth Export Quotas: Out of the China-Raw Materials gate, but past the WTO´s finish line?”. Journalof International EconomicLaw, Vol.15, N° 4, (2012) pp. 971-1005. [versión electrónica]Recuperado del 29 de noviembre de 2013 de http://jiel.oxfordjournals.org.
Las ventajas de China que le otorgan tener un gran porcentaje del control del mercado de tierras raras consisten en la pureza de sus yacimientos y por ende su extracción menos costosa, la laxitud de sus leyes medio ambientales, es decir, la falta de un sistema de control de impacto ambiental eficiente en comparación a otros países productores y consumidores de tierras raras. KaremVásquez. Restricciones a las exportaciones de REE impuestas por China en el marco de la OMC. Universidad de Chile, (2014) pp. 13.

[19] Se suma a la controversia que China tomara medidas arbitrarias consistentes en la suspensión del envió de tierras raras a Japón como consecuencia de que las autoridades japonesas detuvieran al capitán de un barco chino que chocó con un barco de la guardia costera japonesa. Karem Vásquez. Restricciones a las exportaciones de REE impuestas por China en el marco de la OMC. Universidad de Chile, (2014) pp. 26.
[20]Ibid., pp. 27.
[21] En atención a que su extracción y procesamiento es altamente contaminante, porque las materias primas contienen sustancias radioactivas y se utilizan ácidos tóxicos en su proceso de producción. Ibid., pp. 15-18
[23]Karem Vásquez. Restricciones a las exportaciones de REE impuestas por China en el marco de la OMC. Universidad de Chile, (2014) pp. 34-35.
[24] China y EEUU apelaron la decisión del grupo especial por las razones expuestas Ibid., pp. 37-38.
[26] Los sectores mas protegidos son el de automóviles, autopartes, textiles, calzado y manufacturas. La aplicación de las restricciones no solo afecta las exportaciones de los países con los que comercia argentina, sino que ha generado una caída en su actividad industrial. www.consultoradni.com/desde-hace-4-anos-la-restriccion-de-importaciones-afecta-a-la-actividad-industrial/ (2015).
[28]  Informe del grupo especial, Argentina, medidas que afectan a la importación de mercancías, OMC, 2014, p. 90. Argumentos con base en la interpretación que Argentina hace el párrafo 1 del articulo XI del GATT “El párrafo 1 del artículo XI del GATT se refiere a la "eliminación general de las restricciones cuantitativas". Las formalidades y prescripciones de importación pueden considerarse una restricción cuantitativa prohibida por el artículo XI en la medida en que: (1) limiten la cantidad o volumen de las importaciones a un nivel material distinto e independiente del efecto restrictivo de cualquier la norma sustantiva de importación implementen; y (2) este efecto restrictivo sobre el comercio distinto e independiente sea mayor que el efecto que normalmente se asocia con una formalidad o un prescripción de esta naturaleza.”
[29] Aplicación de un modelo de crecimiento económico con Inclusión social y mejora de la productividad. RPP Noticias. Argentina aumentó el uso de restricciones comerciales. (2013)
[30] Informe del Órgano de Apelación, Argentina- medidas que afectan a la importación de mercancías, OMC, (2015)., pp 6. la Argentinano ha identificado en el artículo VIII ningún texto u obligación específica que supuestamente esté en conflicto con la obligación de eliminar las restricciones cuantitativas establecidas en el párrafo 1 del artículo XI. Tampoco ha explicado cómo interpreta ese conflicto(..)”.
[31]Korinek,J and J. Kim“Export Restrctions on strategic raw materials and their impact on trade”, OECD Trade policy working papers, No 95.(2010).Las restricciones a la exportación impuestas por un país pueden producir medidas similares de otros exportadores generando que en últimas el país importador desvíe su fuente de importación.
[32]  de Korinek,J and J. Kim “Export Restrctions on strategic raw materials and their impact on trade”, OECD Trade policy working papers, No 95.(2010). Para ser eficaz, las restricciones a la exportación deben afectar los niveles de producción. El gobierno espera que al aplicar las restricciones y reducir el volumen de exportación, los productos sean menos consumidos a nivel nacional y en el mercado extranjero.

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