RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA
EXPORTACIÓN.
María Camila Sánchez Lozano.
A
partir del fenómeno de la globalización,[1] se generó a nivel mundial
un proceso de liberalización del comercio, caracterizado por la búsqueda de la
eficiencia de la economía, la productividad, la innovación, la participación de
empresas multinacionales en el intercambio internacional de bienes y servicios
y el papel desempeñado por los Estados que se vieron compelidos a adecuar sus
estructuras jurídicas internas, a cambiar sus políticas[2] en materia de comercio y
economía para propender por modelos de apertura en los que la interacción con
los demás Estados es crucial en términos
de desarrollo y competitividad.
En
este ámbito de apertura e integración económica, se ha generado una tendencia a
la celebración de acuerdos comerciales y Tratados de Libre Comercio[3], cuyo objetivo principal es
la creación de mejores condiciones para las empresas de los Estados parte de
dichos acuerdos y facilitación del acceso a los mercados mediante la reducción
de barreras arancelarias y no arancelarias[4]. El hecho de que la
definición de “barreras arancelarias” sea más claro y explícito en los
tratados, como se verá más adelante, y de que su identificación sea más
sencilla, genera un efecto inverso consistente en que los países como respuesta
a la reducción de sus aranceles opten por implementar medidas de tipo no
arancelario para proteger los mercados nacionales.
Dentro
de las medidas no arancelarias se encuentran las restricciones a la importación
y la exportación, reguladas en el artículo XI del GATT 1994. El análisis sobre
este tipo de restricciones será el objeto central del presente trabajo, cuya
finalidad principal es mostrar la importancia de los TLC como herramienta idónea
a partir de la cual se regula y materializa el reconocimiento que hacen los
países de la necesidad y pertinencia de la implementación de estas medias como
contrapeso y escudo frente a una globalización absoluta que amenace bienes
jurídicos nacionales protegidos.
Para
tal efecto se dará respuesta al interrogante de ¿Qué diferencia existe entre el
artículo 23 del TLC entre Colombia y la Unión Europea y el articulo XI del GATT
1994? Haciendo en primer lugar se una aproximación sobre qué se entiende por
restricciones cuantitativas a la luz de la OMC, el GATT de 1994, los TLC
celebrados por Colombia con la Unión Europea, Corea y Costa rica;
posteriormente se analizaran dos casos discutidos en la OMC, específicamente el
caso de China- Tierras raras 2012 y Argentina- Medidas relativas a la importación,
en los que se evidencia la implementación de restricciones contrarias a la
prohibición contenida en el artículo XI del GATT de 1994; finalmente se
establecerán conclusiones direccionadas a establecer en que escenarios son
convenientes dichas medidas y como se puede controlar su proliferación.
I.
Medidas
de la OMC relacionadas con las restricciones a la importación y la exportación.
En primer lugar es pertinente
mencionar que este tipo de restricciones son indeseable en el ámbito del
comercio internacional porque son contrarias al objetivo de apertura económica y
los principios que orientan la OMC, como el de trato nacional que busca que los
estados den un mismo trato a sus productos nacionales como a los que importan para así generar un mercado caracterizado
por la libre y justa competencia.
Para que las restricciones[5] a la importación y la
exportación sean permitidas en el ámbito de la liberalización económica deben
tener por finalidad la consecución de un objetivo que las justifique. Dichos
objetivos justificables son los que se contemplan en las excepciones concretas
a la prohibición general de imponer tales restricciones, así el primer
instrumento de la OMC llamado a regular el tema bajo estudio es el GATT de
1997, en específico el artículo XI relativo al comercio de mercancías y el
artículo XX.
El articulo XI se titula como
restricciones cuantitativas, las cuales no encuentran una definición
determinada en los acuerdos de la OMC, pero si se establece que puede tomar la
forma de contingentes, de licencias de importación o exportación o de otras
medidas.
Los
contingentes pueden ser arancelarios o cuantitativos. La OMC define los
contingentes arancelarios como “volúmenes limitados de importación para un
producto en particular con un arancel menor que el arancel consolidado para el
resto de importaciones del mismo producto.” Por su parte los contingentes
cuantitativos son cupos o cantidades máximas para importar o exportar de ciertas
mercancías originarias de determinados países, en un período de tiempo
determinado[6].
Por ejemplo[7],
en Colombia la resolución 54 de 2012 del Ministerio de Agricultura reglamenta
la asignación de cupos para las importaciones de quesos originarios de suiza, a
los que únicamente pueden acceder las empresas lácteas nacionales. Así mismo en
desarrollo de lo acordado en el TLC Colombia-Corea el artículo 34 del decreto
1078[8] del 30 de junio de 2016
establece un contingente arancelario anual de 100 toneladas métricas de
mercancías originarias de Corea, las cuales quedan libres de arancel, si se
sobrepasa el tope de importación se tratarán las mercancías según la categoría
de desgravación E del artículo 29 del decreto.
Las
licencias de importación o exportación son procedimientos administrativos que
exigen la presentación de una solicitud y documentación a la autoridad
competente como condición previa para importar mercancías[9]. El articulo VIII del GATT
1994 exige que este tipo de formalidades no pueden revestir una protección indirecta
a los productos nacionales y que sus efectos y complejidad deben simplificarse.
La interpretación que el órgano de
apelación de la OMC hace del párrafo primero del citado artículo, en el año
2015consistió en que:
“La utilización de
la palabra “cuantitativas” (…) informa la interpretación de los términos
“restricción” y “prohibición”, por lo que indica que el ámbito de aplicación
del artículo XI abarca las prohibiciones y restricciones que limitan la
cantidad o la cuantía de un producto importado o exportado (…) no es necesario
demostrar esta limitación cuantificando los efectos de la medida en litigio;
esos efectos limitativos se pueden demostrar a través del diseño, la
arquitectura y la estructura reveladora de la medida en litigio considerados en
su contexto pertinente”[10].
Lo anterior significa que la
limitación no solo se verifica en el resultado de la medida, sino que debe
analizarse dentro de la medida en si misma considerada[11]. El órgano de apelación
también indica que las disposiciones XII, XIV, XV. XX y XXI del GATT[12],contienen excepciones a
la prohibición general y que solo operan si satisfacen todas las condiciones
previstas para tenerse como tal, las cuales normalmente se relacionan con el
criterio de “necesidad”, entonces se tiene que, sí la restricción excede este
criterio en relación con el objetivo autorizado, infringirá el articulo XI.
Otra disposición de la OMC que afecta
la materia bajo examen es la decisión adoptada por el Consejo del Comercio de
Mercancías el 22 de junio de 2012, que busca llevar un seguimiento sobre las
medidas no arancelarias que implementan los estados, teniendo en cuenta que
estas medidas son difíciles de identificar y pueden adoptar cualquier forma
dentro del ordenamiento jurídico de un estado (ya sea una ley, un reglamento,
disposiciones no escritas, etc.). La decisión ordena a los Estados miembro de
la OMC notificar cada dos años, todas las restricciones cuantitativas en rigor
y sus modificaciones.[13]
Finalmente, el Acuerdo sobre la
agricultura[14]también
tiene incidencia sobre las restricciones a la importación y la exportación al tener
por objetivo mejorar el acceso a los mercados. Para el logro de tal fin, ordena
que las medidas no arancelarias sean convertidas en derechos de aduanas, es
decir, las importaciones y exportaciones sobre estos productos solo podrán ser
limitadas por medidas arancelarias las cuales posteriormente debían ser
reducidas progresivamente[15].
II.
Diferencias
existentes entre el Artículo 23 del TLC entre Colombia y la Unión Europea y el
articulo XL del GATT de 1994[16]
Las diferencias se circunscriben a
que en primer lugar el título del articulo XI del GATT habla de “restricciones
cuantitativas” y en su párrafo 1 las diferencia los derechos de aduana,
impuesto u otras cargas y establece que estas pueden ser aplicadas a trabas de
contingentes, licencias de importación o de exportación o por medio de otras
medidas. Por su parte el TLC Colombia-UE se limita a prohibir de manera general
las “prohibiciones o restricciones”
En el párrafo 2 del artículo XI
contempla las excepciones específicas al párrafo 1. El artículo 23 del TLC
Colombia- UE no contempla excepciones determinadas frente a la prohibición
general, lo que hace es de manera general introducir las excepciones que puedan
constar en el TLC y además incorpora el articulo XI del GATT y sus notas
interpretativas, por lo que las excepciones especificas estipuladas en tal
artículo también son aplicables en el ámbito del TLC.
III.
Regulación
de las restricciones a la importación en los TLC de Colombia celebrados con
COREA, con Costa Rica y con la Unión Europea:
Ø Las
similitudes y diferencias de las mencionadas regulaciones se pueden consultar
de manera ampliada en el anexo 1 del presente documento. Del análisis se puede
concluir que entre TLC de Colombia- Corea y Colombia Costa Rica hay más
similitudes que diferencias; que con respecto a párrafo primero todos los TLC
manejan la misma estructura de la norma,
la cual se caracteriza por establecer de manera previa y general que
disposiciones pueden exceptuar la prohibición general que consagra de manera
posterior y además integran el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas; que una de las
diferencias que incorpora el TLC de Colombia- Costa rica es que en el párrafo 1
hace referencia a “medidas no arancelarias”; y que el articulo 23 TLC Colombia-
U.E. se limita a consagrar una prohibición general y no contempla regulaciones
adicionales ni excepciones especificas a dicha prohibición.
IV.
Casos
discutidos en la OMC que evidencian la implementación de restricciones a la
exportación e importación Contrarias al artículo XI del GATT:
Ø China- Medidas relacionadas con la
exportación de tierras raras[17],
Volframio y Molibdeno:
La
importancia de traer a colación el caso de China - tierras raras está dada por
las particularidades de este tipo de materias primas que se han vuelto fundamentales
para la producción de bienes tecnológicos. El hecho de que tales materias estén
concentradas geográficamente en pocos países, especialmente en China, quien
para el 201 2 controlaba entre el 95% y 97% de su producción mundial[18]; que tengan pocos
sustitutos y no sean fácilmente remplazables hace que el impacto de las
políticas y medidas restrictivas de exportación tengan incidencia directa en su
precio y cantidades disponibles en los mercados mundiales.
La
controversia surge en el año 2010 cuando China decidió reducir en un 40% la
cuota de exportación de tierras raras, provocando que la demanda mundial por estas
materias primas excediera su oferta; así mismo en el 2012 adoptó medidas
relativas a las condiciones de aplicación y procedimientos de calificación de
las cuotas de exportación de tierras raras sobre los distribuidores, quienes para
poder exportar debían demostrar que sus suministros tenían origen en productores
con certificación ambiental.[19] Los principales afectados
por las medidas mencionadas fueron Japón, EEUU y la UE debido a la dependencia
de sus industrias de alta tecnología a estos insumos. En el 2012 solicitan
consultas con China, afirmando la contrariedad de las medidas frente al Protocolo
de Adhesión de China a la OMC y al artículo XI del GATT 1994, porque son
medidas gubernamentales que imponen restricciones cuantitativas al limitar la
exportación de dichos productos a un volumen máximo. Además, en su concepto se excluye
la aplicación del artículo g) XX del GATT (excepción a la prohibición general
de imponer restricciones a las importaciones o exportaciones, consistente en
medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la
producción o al consumo nacionales) porque no se acredita que la relación entre
la medida y el objetivo de conservación sea de una estrecha relación de medios
y fines; y porque tales las medidas aumentan los costos de las materias primas
para los consumidores extranjeros, pero no los disminuyen con respecto a los
consumidores nacionales, lo cual es contrario al objetivo de conservación.
Adicionalmente para estos países el objetivo
real de las medidas adoptadas por China es estimular su propia economía aumentando
la producción nacional de productos que requieren tierras raras e incrementando
así la ventaja competitiva de sus productores nacionales frente a productores
extranjeros; o el de ser una herramienta diplomática de presión por parte de China
al momento de enfrentar políticas que afecten sus intereses nacionales.[20]
China
justifica sus medidas bajo el amparo del artículo g) XX del GATT, al ser
relativas a la conservación de los recursos naturales agotables. Alega que
tienen por objeto la preservación del medio ambiente,[21] desincentivar la
extracción y comercialización ilegal de tales insumos y lograr un equilibrio
entre la preservación de los recursos para generaciones futuras y la demanda de
usuarios extranjeros y nacionales, teniendo presente que al tratarse de
recursos limitados su intensa explotación trae consigo su agotamiento en
cantidad y calidad. Argumenta que las medidas se sustentan en sus leyes
nacionales que designan a las tierras raras como minerales objeto de minería
protectora y además que los contingentes de exportación cumplen con la
prescripción de imparcialidad exigida por la jurisprudencia del OA (órgano de
apelación) con respecto al apartado g) artículo XX, porque se aplican conjuntamente
con unos de extracción y producción nacional restringiéndose por consiguiente el
consumo nacional.[22]
El
Grupo especial[23]
concluyó que las medidas tenían por finalidad lograr objetivos de política
industrial y no de conservación; que no se cumplió con la condición del
apartado g) porque las medidas no restringieron el consumo nacional, por el
contrario, lo estimularon y fomentaron la extracción de tales insumos. Por su parte la decisión del órgano de
apelación[24]
consistió en que las medidas tomadas por china no estaban justificadas bajo el
articulo g) XX del GATT y que eran
incompatibles con el articulo XI del GATT. Concluyo que el análisis debía recaer
sobre el diseño y la estructura de la medida más que en sus efectos en el
mercado; y que pese a las conclusiones del Grupo Especial, la carga de la
conservación no tenía que distribuirse equitativamente ente los consumidores
extranjeros y los productores o consumidores nacional.[25]
Ø Argentina- Medidas relativas a la
importación 2012:
El
caso de Argentina es relevante porque muestra como su política de administración
del comercio tiene una tendencia marcada y sistemáticamente proteccionista[26]. El proteccionismo se
manifiesta en la adopción de medidas que se aplican de manera ampliada a todas las
importaciones, consisten en la exigencia de licencias y declaraciones, la
imposición a los importadores de mercancías de limitar sus importaciones,
equilibrarlas con sus exportaciones, invertir en instalaciones productivas de
argentina, aumentar el contenido nacional de los productos que se fabrican en
argentina y no transferir los beneficios al extranjero y/o controlar sus
precios. En consideración del reclamante, la Unión Europea, tales medidas
buscan restringir las importaciones en ese país atendiendo a la promoción de
“políticas de reindustrialización, sustitución de importaciones y eliminación
de los déficits de la balanza comercial”[27]
Argentina
considera que las medidas que impone constituyen formalidades aduaneras
tendientes a controlar el riesgo de incumplimiento de otras disposiciones
argentinas y por lo tanto se excluyen del ámbito de evaluación del articulo XI
del GATT, aun cuando estas tienen efecto sobre el volumen de las importaciones
deben ser evaluadas por el artículo VIII.[28] Dentro de las finalidades
que promulga están las de incentivar el consumo, fortalecer la producción nacional
y promover una mejora en la distribución del ingreso[29].
El
órgano de apelación en efecto determina que las medidas vulneran el articulo XI
del GATT por ser ampliamente restrictivas. Concluye que no toda carga
relacionada con una formalidad o prescripción de importación entraña
incompatibilidad con el párrafo del artículo XI del GATT, a menos que tenga un
efecto limitativo en la importación y que las formalidades o prescripciones
contenidas en el artículo VII no están excluidas per se del ámbito de
aplicación del párrafo 1 del artículo XI.[30]
Conclusiones.
El
hecho de que, en los acuerdos y TLC estudiados, aparte de consagrar una
prohibición general se establezcan excepciones a ella, es indicativo de que es
inviable la eliminación total de las barreras al acceso de los mercados, porque
en el tráfico comercial inciden factores, como el medio ambiente, que per sé
requieren ser protegidos y por ende se convierten en objetivos justificables de
las restricciones. Por consiguiente, las excepciones no frustran los objetivos
de liberalización de los TLC, por el contrario, los hace viables al tener en
cuenta las situaciones particulares de los Estados en el marco de una
negociación en el que los propios estados pueden determinar el nivel de
protección adecuado en cada situación.
Con el caso del China - tierras raras se
constata que a la hora de imponer restricciones a la exportación o la
importación de determinados productos debe realizarse un estudio previo
direccionado a determinar 1) que caracteriza al producto en términos de demanda,
concentración de producción y elasticidad; 2) cual es el impacto[31]probable que tales medidas
pueden generar; 3) que se busca proteger; 4) si existe una relación de medio-
fin entre las medidas y el objetivo perseguido; y 5) si la reducción de las
exportaciones o importaciones trae consigo una disminución en la producción
para los casos en los que se busca la protección de recursos naturales no
renovables[32].
Finalmente
se evidencia que las restricciones cuantitativas no tienen una forma
específica, pueden materializarse mediante cualquier tipo de medidas siempre
que su impacto sea el de limitar los volúmenes de exportación o importación de
un producto. Eso sumado al hecho de que las disposiciones analizadas en el
presente documento solo establezcan prohibiciones generales y que no incorporen
ningún listado enunciativo de la forma que puede tomar una restricción, genera
que la identificación de la existencia de tales medidas sea más compleja y que
haya que atender tanto a la medida en si misma considerada como a sus efectos,
los cuales en ciertos casos pueden ser diversos por cumplir su objetivo
protector pero al mismo tiempo materializar intereses diversos a los amparados
en las excepciones a la prohibición. En estos escenarios hay lugar a la
ponderación.
ANEXO 1.
GATT
1994
|
TLC
COLOMBIA- U.E.
|
TLC
COLOMBIA-COREA
|
TLC
COLOMBIA COSTA RICA
|
Artículo
XI
Eliminación general de las
restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá ni
mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-
prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio
de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación
de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean
aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o
por medio de otras medidas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o
restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o
remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o
restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de
normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o
la comercialización de productos destinados al comercio internacional; c)
Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero,
cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean
necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por
efecto: i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser
comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del
producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido
directamente por el producto importado;
o ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o,
de no haber producción nacional importante del producto similar, de un
producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto
importado, poniendo este
sobrante a la disposición de ciertos
grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los
corrientes en el mercado; o iii) restringir la cantidad que pueda ser
producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa
directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado,
cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un
producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo,
publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se
autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que
se produzca en ese volumen o en ese valor.
Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i)
anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre
el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación
con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales
restricciones. Al determinar esta
relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación
existente durante un período representativo anterior y todos los factores
especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de
que se trate
|
Artículo
23: Restricciones a la importación y la exportación.
Salvo disposición en contrario en este
Acuerdo o lo previsto en el Articulo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, ninguna parte adoptará o mantendrá prohibiciones o
restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la
exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio
de otra Parte. Para ese fin, el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este acuerdo y son parte integrante del mismo
mutatis mutandis.
|
Artículo
2.8: Restricciones a la importación y la exportación.
1. Salvo disposición en contrario en
este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o
restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante
del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las
medidas establecidas en el Anexo 2.2.
3. Las Partes entienden que los derechos
y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en
cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de
restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación
e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de
importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la
exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas
bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del
Acuerdo AD.
4. Ninguna Parte podrá requerir que,
como condición de compromiso de importación o para la importación de una
mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación
contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una
Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar
las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una
persona de la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 4,
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la
distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
|
Artículo
2.8: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no
arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de
la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier
mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el
Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto,
el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en
el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos
y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en
cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de
restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación
e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de
importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño;
o
(c) restricciones voluntarias a la
exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas
bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el
Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a
las medidas establecidas en el Anexo 2-A.
4. Ninguna Parte podrá requerir que,
como condición de compromiso de importación o para la importación de una
mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación
contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su
territorio.
5. Para los efectos del párrafo 4,
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la
distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
|
Comentarios:
·
Todos los TLC incorporan el articulo XI
del GATT de 1964 y sus notas interpretativas como integrantes de cada uno de
ellos respectivamente, mutatis mutandi. El termino mutatis mutandi implica que
el articulo XI del GATT se incorpora al tratado, pero a este se le hacen los
cambios necesarios teniendo en cuenta las disposiciones del tratado, es decir,
se tienen en cuenta los cambios, en lo que no sean compatible se aplica el
tratado.
·
En todos los TLC la estructura de la norma
se caracteriza por establecer de manera previa y general que disposiciones
pueden exceptuar la prohibición general que consagra de manera posterior.
·
En el TLC de Colombia con la Unión Europea
solo se establece una prohibición general, no contempla disposiciones
adicionales o excepciones a la prohibición general como si lo hacen el articulo
XI del GATT y los TLC de Colombia con Corea y Costa Rica
·
Los TLC de Colombia con Corea y Costa Rica[1] contemplan cuatro
supuestos en los que no se dará aplicación al articulo sobre restricciones a la
importación y exportación:
Corea[2]:
hace
referencia a los controles sobre la exportación de café; los impuestos a las
bebidas alcohólicas; los controles sobre la importación de mercancías
relacionados con licencias previas o solicitudes de registro; y los controles
sobre la importación de vehículos automotores.
Costa
Rica[3]: impuestos sobre
bebidas alcohólicas; controles a la exportación de café; controles sobre la
importación de mercancías usadas, imperfectas, etc.; y se contempla la
posibilidad de someter cualquier tipo de medida a autorización del Órgano de
Control de Diferencias de la OMC.
·
El TLC de Colombia con Costa Rica, en el
párrafo 1 hace alusión al termino de “medidas no arancelarias” por lo que circunscribe
las restricciones a la importación y la exportación a las medidas no
arancelarias, dentro de las cuales, según la Sección de del Capítulo 2, se
encuentran las licencias de importación, las cargas, formalidades
administrativas e impuestos y otras cargas a la exportación. Lo cual difiere al
articulo XI del GATT en el que las restricciones a la importación y la
exportación se entienden como un tipo de medidas no arancelarias, que en
especifico hacen referencia a las restricciones cuantitativas, diferenciándolas
de los derechos de aduana, impuestos y otras cargas. En los TLC de Colombia con
la Unión Europea y con Corea solo se habla en términos generales de
“prohibiciones o restricciones”, pero en atención a su ubicación dentro de la
sección de medidas no arancelarias se entiende que estas son un tipo de estas
medidas.
·
Tanto el TLC de Colombia con Corea, como
el TLC con Costa Rica incorporan de manera explícita prohibiciones adicionales
relativas a la adopción o mantenimiento de “(a) requisitos de precios de
exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las
disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al
cumplimiento de un requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la
exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas
bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el
Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.”
·
Tanto el TLC de Colombia con Corea, como
el TLC con Costa Rica incorporan la prohibición de condicionar el compromiso de
importación o la importación de una mercancía a la contratación entre una
persona del otro Estado y un distribuidor del Estado importador. Ambos TLC
definen al “distribuidor” como “ a persona de una Parte que es responsable por
la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.”
·
El TLC de Colombia con Corea contempla la
posibilidad de que una Parte pida la designación de un agente que facilite la
comunicación entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de
otra Parte.
·
Las notas interpretativas del articulo XI
del GATT que se incorporan a los TLC bajo analisis son las siguientes:
En los artículos XI, XII,
XIII, XIV y XVIII las expresiones "restricciones a la importación" o
"restricciones a la exportación" se refieren igualmente a las
aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.
Al artículo XI Párrafo 2
c) La expresión "cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe"
debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en
una fase de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos,
compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados
libremente, tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la
importación de dichos productos frescos. Párrafo 2, último apartado La
expresión "factores especiales" comprende las variaciones de la
productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre
los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas
artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza.
·
Una última apreciación sobre los citados
tratados es la relativa a su estructura, estimo adecuado que se permitan las
restricciones a las importaciones por vía de excepción porque así se preserva
el objetivo principal de este tipo de acuerdos, es decir la liberalización de
los mercados. Así mismo es acertado que no se imponga un listado taxativo de la
forma que pueden tomar las restricciones, de lo contrario los Estados encontrarían
la manera de eludir el listado a través de la implementación otro tipo de
medidas con efectos restrictivos, perdiendo efectividad la prohibición general.
Bibliografía
Normas:
·
Decreto 1078 de 2016 [Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo]. Por medio del cual se desarrollan los
compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del TLC entre la
República de Colombia y la República de Corea. Junio 30 de 2016.
·
Resolución 54 de 2012. [Ministerio de
agricultura y Desarrollo Rural]. Por la cual se reglamenta y administra para el
año 2012 los contingentes para las importaciones de productos originarios de la
Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein establecidos en el Decreto
número 0029 de 2012. Febrero
7 de 2012.
Tratados
y acuerdos internacionales:
·
Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio.
GATT 1994.
·
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia
y Perú. TLC. 26 de junio de 2012
·
Acuerdo Comercial entre la Republica de Colombia
y la República de Corea. 2014.
·
Acuerdo Comercial entre Colombia y Costa
Rica. Junio de 2012
Artículos:
·
Anibal Pinto, Eugenio Lahera, La
liberalización comercial en América Latina, Revista de la CEPAL 50, 1993, 41.
·
Calo Blanco y José Méndez Naya,
Integración económica, barreras no arancelarias y Bienestar Social, ICE, 2005,
91.
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Guillermo de la Dehesa, Comprender la
Globalización, Ed. Alianza Editorial. (2000)
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relacionadas con la exportación de tierrar raras, volframio y molibdeno,
Informe grupo especial” https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/431_432_433r_a_s.pdf
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UnionEuropea,
solicitud de celebración de consultas, OMC 2012
[1] No obstante lo dispuesto en los
Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando:
(a) medidas relacionadas con la aplicación de
impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo
previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22
de diciembre de 1995, y sus reformas;
(b) controles a la exportación de café, de conformidad
con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus reformas;
(c) controles sobre la importación de mercancías
usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes,
desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de
vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya
importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su
fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No.
3803 de octubre de 2006 y sus reformas;
(d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución
de Diferencias de la OMC.
[2] Anexo 2.2 TLC Colombia- Corea: “En
el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:
(a) Los controles sobre la exportación de café, de
conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991;
(b) Los impuestos a las bebidas alcohólicas de
conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22
diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de agosto de 2013;
(c) Los controles a la
importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 (“La licencia previa será obligatoria para
los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las
entidades competentes, así como respecto de aquellos bienes objeto de licencia
de importación no reembolsable en las condiciones establecidas en el presente
decreto; aquellas en que se solicite exención de gravámenes arancelarios; las
legalizaciones de acuerdo con las normas vigentes aduaneras; las que amparen
mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished),
. subestand2r, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el
sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con
excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de
licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior,
deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecido por
la autoridad competente.”) y 6 (“En las solicitudes de registro o de licencia
de importación, al efectuarse la descripción de los bienes o mercancías, deberá
indicarse además, si se trata de mercancía nueva, usada, imperfecta, reparada,
reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de
inventario, desperdicios, sobrantes o chatarra; señalando la clase de
imperfección, el año de fabricación, el valor cuando tenia la calidad de nueva
y el que podría corresponder normalmente si fuera mercancía de primera calidad
o de temporada. Para el caso de maquinaria y equipo usado o reconstruido,
además de lo anterior, se podrán exigir requisitos tales como certificación de
vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita
identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del
país. ”) del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos
remanufacturados ; y
(d) Los controles sobre la importación de vehículos
automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados
después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las
disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.
2. La necesidad de mantener las medidas
contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años
después de la entrada en vigencia de este acuerdo.”
[3] No obstante lo dispuesto en los
Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando:
(a) medidas relacionadas con la aplicación de
impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo
previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22
de diciembre de 1995, y sus reformas;
(b) controles a la exportación de café, de conformidad
con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus reformas;
(c) controles sobre la importación de mercancías
usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes,
desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de
vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya
importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su
fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No.
3803 de octubre de 2006 y sus reformas;
(d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución
de Diferencias de la OMC.
[1] Según Guillermo de la Dehesa, Comprender la Globalización, Ed.
Alianza Editorial. (2000) la globalización es el proceso dinámico de
creciente libertad e integración mundial de los mercados de trabajo, bienes,
servicios, tecnología y capitales.
[2] Por ejemplo en
Latinoamérica dicho proceso se dio entre los 70s- 80s “A mediados de los años ochenta se
vislumbraba ya una tendencia a un giro radical de la estrategia de desarrollo y
de las políticas que la acompañaban, luego de más de medio siglo de
proteccionismo (…).” Anibal Pinto, Eugenio Lahera, La
liberalización comercial en América Latina, Revista de la CEPAL 50, 1993, 41.
[3] Los cuales se
rigen por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969,
[4] Calo Blanco y José Méndez Naya, Integración
económica, barreras no arancelarias y Bienestar Social, ICE, 2005, 91. “las barreras no
arancelarias (...) incluyen tanto normas legales como procedimientos
administrativos (…) debido a su naturaleza, estas barreras son difíciles de
conocer, interpretar y cumplir, puesto que no suelen ser transparentes. Su
número y variedad es muy amplio (…) son discriminatorias en el sentido de que
perjudican los productos importados frente a los nacionales (…) son utilizadas
como mecanismos alternativos a las políticas tradicionales para proteger los
mercados nacionales”
[5]Korinek,J and J. Kim. “Export Restrctions on strategic raw materials and
their impact on trade”, OECD Trade policy working papers, No 95, OECD.(2010).Dentro las
razones que justifican la creación de restricciones a las exportaciones se
encuentran: la protección al medio ambiente, la preservación de los recursos
naturales, la protección de la industria downstream y las imperfecciones del
mercado. Las restricciones pueden ser cuantitativas o contingentes, que
consisten en topes impuestos por un país al volumen total del producto que se
puede exportar; consistir en impuestos a las exportaciones; requisitos de
licencia, aquellos que regulan que exportadores pueden vender sus productos en
el extranjero y que solo se consideran restricciones cuando son muy rigurosos y
nos transparentes; y en precios mínimos de exportación obligatorios.
[7]La resolución
consigna dos grupos ente los cuales distribuya las asignaciones de cupo de
importación, al grupo uno le da el 75% y al segundo el 25% del cupo total
equivalente a 100 toneladas. Resolución 54 de 2012.
[Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural]. Por la cual se reglamenta y
administra para el año 2012 los contingentes para las importaciones de
productos originarios de la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein establecidos en el Decreto número 0029 de 2012. Febrero 7 de
2012.
[9]Información técnica sobre las licencias de importación.
OMC https://www.wto.org/spanish/tratop_s/implic_s/implic_info_s.htm
[11] Abarca las
restricciones de iure i de facto, es decir cuando la restricción se desprende
del propio texto del instrumento jurídico y cuando una medida aparentemente no
restrictiva tiene en la practica un efecto restrictivo.
OMC E-learning; Los acuerdos multilaterales sobre el comercio en la OMC, 2014,
p. 131
[12] Relativas a las
restricciones para proteger la balanza de pagos, las excepciones generales como
la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales
medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al
consumo nacionales.
[13] OMC, la decisión sobre el procedimiento de notificación de
las restricciones cuantitativas, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/qrfaq_s.htm. Existe un sitio web sobre
restricciones cuantitativas, el cual es una base de datos en la que se recopila
información sobre estas restricciones a partir de lo notificado por los
Miembros de la OMC.
[14] Regula los denominados
“productos agropecuarios” enumerados en el anexo 1 del acuerdo.
[15] Fichas técnicas sobre la Unión Europea- 2018, el acuerdo
sobre la agricultura de la OMC. http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_3.2.7.pdf
Acuerdo sobre la agricultura artìculo 4 inciso 2 “Salvo disposición en
contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará
ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos.”
[16] En el anexo 1 se reproduce el texto de las
normas.
[17] Las Tierras raras
están dentro del grupo de los metales y minerales usados en el desarrollo de
productos sofisticados, estudiados en el artículo de Korinek,J and J. Kim
“exportRestrctionsonstrategic raw materials and theirimpactontrade”, OECD
Tradepolicyworkingpapers, No 95, OECD, (2010). Etas materias primas se
caracterizan por 1. Estár geográficamente concentradas en pocos países, lo que
genera que haya dependencia sobre su importación por parte de los países que
consumen esas materias primas o productos derivados de ellas. 2. Son usadas
para la producción de bienes de alta tecnología en sectores estratégicos, y 3.
No son fácilmente remplazables en el mediano plazo.
Las tierras raras son una serie de
17 metales que tienen características químicas, magnéticas y fluorescentes
únicas. Se usan en bienes de alta tecnología como celulares, computadores,
baterías etc.
[18] Liu, Han, Maughan&John . “China´s Rare
Earth Export Quotas: Out of the China-Raw Materials gate, but past the WTO´s
finish line?”. Journalof International
EconomicLaw, Vol.15, N° 4, (2012) pp. 971-1005. [versión electrónica]Recuperado
del 29 de noviembre de 2013 de http://jiel.oxfordjournals.org.
Las ventajas de China que le otorgan
tener un gran porcentaje del control del mercado de tierras raras consisten en
la pureza de sus yacimientos y por ende su extracción menos costosa, la laxitud
de sus leyes medio ambientales, es decir, la falta de un sistema de control de
impacto ambiental eficiente en comparación a otros países productores y
consumidores de tierras raras. KaremVásquez.
Restricciones a las exportaciones de REE impuestas por China en el marco de la
OMC. Universidad de Chile, (2014) pp. 13.
[19] Se suma a la
controversia que China tomara medidas arbitrarias consistentes en la suspensión
del envió de tierras raras a Japón como consecuencia de que las autoridades
japonesas detuvieran al capitán de un barco chino que chocó con un barco de la
guardia costera japonesa. Karem Vásquez. Restricciones a las exportaciones de
REE impuestas por China en el marco de la OMC. Universidad de Chile, (2014) pp.
26.
[21] En atención a que
su extracción y procesamiento es altamente contaminante, porque las materias
primas contienen sustancias radioactivas y se utilizan ácidos tóxicos en su
proceso de producción. Ibid., pp.
15-18
[22] Mirar Organización Mundial Del Comercio “china- medidas
relacionadas con la exportación de tierrar raras, volframio y molibdeno,
Informe grupo especial” https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/431_432_433r_a_s.pdf, donde constan de manera ampliada
los argumentos de los reclamantes y de China.
[23]Karem Vásquez.
Restricciones a las exportaciones de REE impuestas por China en el marco de la
OMC. Universidad de Chile, (2014) pp. 34-35.
[24] China y EEUU
apelaron la decisión del grupo especial por las razones expuestas Ibid., pp. 37-38.
[26] Los sectores mas
protegidos son el de automóviles, autopartes, textiles, calzado y manufacturas.
La aplicación de las restricciones no solo afecta las exportaciones de los países
con los que comercia argentina, sino que ha generado una caída en su actividad
industrial. www.consultoradni.com/desde-hace-4-anos-la-restriccion-de-importaciones-afecta-a-la-actividad-industrial/
(2015).
[28] Informe del grupo especial, Argentina,
medidas que afectan a la importación de mercancías, OMC, 2014, p. 90.
Argumentos con base en la interpretación que Argentina hace el párrafo 1 del
articulo XI del GATT “El párrafo 1 del artículo XI del GATT se refiere a la "eliminación
general de las restricciones cuantitativas". Las formalidades y
prescripciones de importación pueden considerarse una restricción cuantitativa
prohibida por el artículo XI en la medida en que: (1) limiten la cantidad o
volumen de las importaciones a un nivel material distinto e independiente del
efecto restrictivo de cualquier la norma sustantiva de importación implementen;
y (2) este efecto restrictivo sobre el comercio distinto e independiente sea
mayor que el efecto que normalmente se asocia con una formalidad o un
prescripción de esta naturaleza.”
[29] Aplicación de un
modelo de crecimiento económico con Inclusión social y mejora de la
productividad. RPP Noticias. Argentina aumentó el uso
de restricciones comerciales. (2013)
[30] Informe del Órgano de Apelación, Argentina- medidas que
afectan a la importación de mercancías, OMC, (2015)., pp 6. la Argentinano
ha identificado en el artículo VIII ningún texto u obligación específica que
supuestamente esté en conflicto con la obligación de eliminar las restricciones
cuantitativas establecidas en el párrafo 1 del artículo XI. Tampoco ha
explicado cómo interpreta ese conflicto(..)”.
[31]Korinek,J and J.
Kim“Export Restrctions on strategic raw materials and their impact on trade”,
OECD Trade policy working papers, No 95.(2010).Las restricciones a la exportación impuestas por un país pueden producir
medidas similares de otros exportadores generando que en últimas el país
importador desvíe su fuente de importación.
[32] de Korinek,J and J. Kim “Export
Restrctions on strategic raw materials and their impact on trade”, OECD Trade
policy working papers, No 95.(2010). Para ser eficaz, las restricciones a la
exportación deben afectar los niveles de producción. El gobierno espera que al
aplicar las restricciones y reducir el volumen de exportación, los productos
sean menos consumidos a nivel nacional y en el mercado extranjero.
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