viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 19- Ana María Mesa R




RESTRICCIONES CUANTITATIVAS: ¿ES EL CONTINGENTE A LA EXPORTACIÓN LA RESPUESTA AL CASO COLOMBIANO DEL CUERO?


Los bienes que resultan necesarios para satisfacer las necesidades de los miembros de una sociedad, no siempre pueden encontrarse dentro del territorio donde se asienta la misma. Ya sea por las condiciones geográficas, climáticas, entre otras, unos países carecen de las condiciones o de la infraestructura necesaria para la producción y explotación de ciertos bienes y esto conlleva a que se vean en la necesidad de acudir, por medio del comercio, a aquellos que tienen el privilegio de contar con ellos. Este intercambio de bienes y servicios ha adquirido el nombre de comercio exterior[1] (Comercio y Aduanas, 2012) y es un concepto que resulta fundamental para poder entender los temas que se pretenden tratar en este ensayo.
Si bien los Estados han encontrado en el comercio exterior una forma de suplir las necesidades que se presentan dentro del mercado, también han entendido que es necesario establecer una serie de reglas, para que no se produzcan abusos, a la hora de realizar importaciones o exportaciones, de los bienes que puedan lesionar los principios de Trato Nacional y Nación Más Favorecida. Para efectos de este trabajo, se hará énfasis en la exportación y en la forma en la que algunos de los Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC) celebrados por Colombia, han regulado el tema de aranceles e impuestos aplicables a la misma, a la luz del Artículo XI del GATT[2].

 “La salida de mercancías del territorio aduanero colombiano con destino a otro país o a una Zona Franca industrial de bienes y servicios, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma” (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, 2012). Son varios los países que encuentran en Colombia los bienes y servicios necesarios, ya sea para el consumo en el diario vivir de sus habitantes o para el desarrollo de sus industrias y; de igual manera, Colombia requiere bienes provenientes de mercados foráneos. Lo anterior ha permitido el surgimiento de escenarios en los que, para beneficios recíprocos entre países, la celebración de TLC resulte ser la mejor decisión en temas de comercio e intercambio de bienes y servicios.
Para efectos de este ensayo resulta acertado en este punto hablar sobre algunas de las múltiples ventajas que representa el iniciar procesos de exportación para los países; la diversificación de productos y mercados, la no limitación a la economía local y la entrada al mercado mundial, por nombrar algunas.
El problema surge cuando por decisiones tomadas al interior de cada uno de los países, como lo son la imposición de medidas arancelarias y las no arancelarias, estas ventajas pueden verse amenazadas. Dentro del grupo de las medidas no arancelarias se encuentran las restricciones cuantitativas entendidas como, “límites específicos sobre el volumen o el valor de las mercancías que se pueden importar o exportar durante un período de tiempo determinado. Las restricciones más comunes son las prohibiciones y los contingentes” (World Trade Organization). Para efectos de esta investigación, se presentará un panorama muy general sobre qué son las restricciones cuantitativas y después se focalizará la discusión en torno a una de las representaciones de las mismas: los contingentes.

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

La apertura de los mercados a nivel internacional tuvo un impacto muy relevante a nivel interno. El hecho de que tanto la oferta como la demanda se vieran intervenidas por actores externos a los productores y a los consumidores nacionales obligó a que cada Estado buscara la forma de adecuar su legislación de tal forma que se defendiera y fomentara la libre competencia, pero sin dejar de lado la obligación de proteger el mercado nacional. Por el lado del fomento del intercambio de bienes y servicios a nivel internacional debe hablarse del surgimiento de la OMC como instrumento para establecer reglas claras de comercio entre las naciones y por el lado de la protección de los mercados nacionales la aparición de instrumentos tales como las restricciones cuantitativas.

Las restricciones cuantitativas pueden presentarse de muchas formas: contingentes, impuestos a la exportación, deberes, cargas y precios mínimos de exportación son unas de ellas. Lo que estas medidas buscan es afectar los volúmenes de exportación de tal manera que se logre proteger el ambiente, preservar los recursos naturales, proteger las industrias transformadoras o hacer frente a imperfecciones que se presenten dentro del mercado (Korinek & Kim, 2011).

El Artículo XI del GATT de 1994[3] establece, para los miembros de la OMC, la eliminación general de las restricciones cuantitativas impuestas sobre la importación, exportación o venta para la exportación de productos, haciendo que únicamente puedan imponerse derechos de aduana, impuestos u otras cargas. Con esta disposición se puede ver que lo que busca el acuerdo es eliminar aquellos obstáculos que perjudican el intercambio de bienes y servicios en los mercados, para así incentivar el comercio exterior. Si bien la eliminación y prohibición de este tipo de medidas es la regla general, a renglón seguido, el artículo se encarga de numerar una serie de excepciones a la misma que aplican en los casos en que se busca prevenir una escasez de productos, aplicar normas o reglamentaciones sobre estos, ejecutar medidas gubernamentales, entre otras[4].

Dentro del artículo de Korinek y Kim, anteriormente citado, se resalta una de las particularidades de las restricciones a la exportación y es que, estas no deben ser reportadas en el ámbito internacional ya que no existe un mecanismo formal como el existente en la OMC. El hecho de no tener que reportar este tipo de medidas hace que, al interior de cada país, éstas puedan imponerse sin que medie ningún tipo de notificación al respecto para el resto de los países que, debido a la necesidad de adquirir los productos que se ven afectados por las medidas se vean obligados a aceptarlas. Para ejemplificar esta idea, los autores presentan el caso de restricciones a la exportación impuestas a ciertos metales y minerales (cuya explotación se encuentra limitada a ciertos países) que resultan esenciales para el desarrollo de productos tecnológicos. En este caso, como son pocos los países que cuentan con los minerales necesarios para la creación de productos, por medio de la imposición de restricciones a la exportación pueden controlar las cantidades y el precio de los mismos dentro del mercado. El texto se encarga de hacer un análisis detallado sobre cómo las restricciones a la exportación pueden impactar un determinado mercado y cuáles son las razones que ofrecen aquellos que se encargan de imponer las medidas. Vale la pena rescatar una de las reflexiones finales de ese texto y es que “el gobierno que aplica las restricciones espera que, reduciendo el volumen de exportación se reduzca el volumen de producción. Sin embargo, esta conexión no puede garantizarse (…) entonces, ¿realmente las restricciones a la exportación son la herramienta más efectiva para lograr los objetivos del Estado?(Korinek & Kim, 2011).

Buscando ahondar un poco más en la reflexión que plantean los autores y teniendo en cuenta que el contingente es la medida restrictiva más utilizada, se hará un análisis del mismo en el territorio colombiano con miras a determinar si esta medida puede utilizarse siempre que la estabilidad de un producto se vea amenazada o si hay normas que definen su procedencia.


CASO COLOMBIANO  

Con la Constitución de 1991, se introdujeron varias reformas en los temas de política comercial y comercio exterior colombiano, entre ellas las referentes a la imposición y aplicación de medidas no arancelarias. El problema consistió en que, si bien se quiso expandir el ámbito comercial, por un lado, por otro las restricciones al comercio se alborotaron generando así el resultado inverso, el impedimento de un crecimiento al comercio exterior colombiano. En 2014, las medidas no arancelarias fueron la principal fuente de restricción al comercio. Dentro de estas, podemos encontrar los conocidos contingentes.

El Artículo 26 del Decreto 152 de 1998 dispone las obligaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer una medida de salvaguardia[5] en forma de restricción cuantitativa. Aun cuando hace referencia más específica al tema de las importaciones, permite determinar que a nivel de las exportaciones también se aplican este tipo de medidas cuando lo que se busca es o prevenir o hacer frente a situaciones de coyunturas externas o internas al interés comercial del país. Para entender un poco mejor la idea de los contingentes se responderá a la pregunta de si el Presidente de la República de Colombia puede establecer mediante un Decreto un contingente a la exportación de cuero contra los países con los que no se haya celebrado un TLC, utilizando como guías, casos que ya existen frente a la materia.

Aquí resulta de vital importancia distinguir entre contingentes y contingentes arancelarios. Los primeros tienen como característica principal “un límite absoluto del volumen que se podría importar o exportar (es decir, se prohíben las importaciones o exportaciones superiores al volumen prescrito, aun cuando se esté dispuesto a pagar un arancel de importación mucho más elevado (World Trade Organization)” mientras que los segundos son unos aranceles de dos niveles que buscan permitir la importación o exportación de unas cantidades previamente establecidas de producto a un tipo de derecho de aduana preferencial por un tiempo y estableciendo un arancel más alto para aquellos que quieran importar o aportar una cantidad de producto que se encuentre por fuera del contingente. Es claro que existen diferencias entre estos conceptos, pero también lo es que tienen un punto de conexión: son herramientas que buscan, por medio de la limitación y restricción del comercio, proteger el mercado y los cambios abruptos que puedan presentarse en el mismo en razón de uno de sus productos.

Lo anterior puede verse materializado en casos como el que se trata en el Decreto 2469 de 2013 “Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (wet-blue)”. En este caso la justificación del Estado para restringir las exportaciones del producto por medio de un contingente anual de exportaciones, fue la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable suministro de materia prima de calidad para la industria nacional; argumento totalmente válido y enmarcable en las disposiciones del Artículo XI del GATT de 1994.
Con esto se demuestra que la discusión realmente no es si el Presidente cuenta o no con la facultad para expedir el decreto, porque el numeral 25 del Artículo 189 de la Constitución Política expresamente le otorga facultades para regular los temas de comercio exterior, sino sobre si es válido regularlo utilizando una restricción cuantitativa (el contingente) dirigida únicamente a aquellos que no hayan celebrado un TLC con Colombia.

Partiendo de la obligación establecida en el Artículo XI del GATT de 1994 de eliminar las restricciones cuantitativas-aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-, no sería ilógico pensar que el contingente establecido en el decreto no es válido; pero esta teoría se cae en el inciso siguiente del mismo artículo cuando se establecen unas situaciones en las que las prohibiciones no aplican. Así como se estableció en el Decreto anteriormente citado, en el caso objeto de análisis bien podría alegarse que la medida de establecer un contingente a la exportación de cuero buscaría prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora que puede verse a partir del análisis del comportamiento histórico del producto dentro del mercado en un periodo de tiempo determinado.
El problema entonces tampoco recae sobre las situaciones que dan lugar al establecimiento del contingente. Esto hace que la respuesta entonces se encuentre en el análisis del pedazo que dispone que el contingente únicamente aplicaría contra los países con los que Colombia no haya celebrado un TLC. Pues bien, sin duda alguna éste es el momento en el que lo dispuesto en el Artículo I del GATT no puede dejarse de lado ya que el Trato general de la Nación más favorecida es el que podría verse directamente vulnerado con la imposición del contingente.
 Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado (subrayado propio)[6]
Este principio estructural del texto del GATT hace parte de la legislación colombiana desde 1994[7], lo que significa que debe ser observado en todo momento, pero más aún cuando se expide una ley, o en este caso, un decreto. Este argumento es lo suficientemente contundente para argumentar que aun cuando la justificación para establecer el contingente podría encuadrarse dentro de alguna de las excepciones a la prohibición a las restricciones cuantitativas que propone el Artículo XI del GATT, éste no podría expedirse sin que alguno de los países que se viera afectado por los efectos del mismo atacara la validez y licitud del decreto, ya que existiría una clara violación al principio de nación más favorecida por cuanto no existe una razón válida para distinguir entre aquellos países que han celebrado un TLC con Colombia y aquellos que no y gravar a unos con un contingente.

ALTERNATIVAS LEGALES DE COMPRADORES DE CUERO EN EEUU Y CHINA

En este Capítulo lo primero que vale la pena advertir es que Colombia, China y Estados Unidos son países miembros de la OMC y por lo tanto, cualquier controversia que surja entre los mismos, estará obligada a acogerse a las normas y los procedimientos que se establezcan en las mismas para poder encontrar una solución que tenga en cuenta las disposiciones que han sido adoptadas por estos países en el marco internacional.
Como en el caso objeto de estudio la medida del contingente sólo se pretende aplicar a aquellos países con los que Colombia no haya celebrado un TLC, las alternativas a las que puede acudir Estados Unidos son diferentes a aquellas que puede acudir China.

ALTERNATIVAS PARA EEUU

En primera medida, como entre Colombia y Estados Unidos efectivamente existe un Tratado de Libre Comercio, no podría darse la aplicación del contingente a la exportación que surge del Decreto expedido por el Presidente.
Las disposiciones establecidas en un Tratado bilateral deben ser aplicadas de forma preferencial a cualquier norma que pueda existir dentro del ordenamiento interno ya que se supone que las partes al firmarlo, aceptaban las disposiciones que el mismo contenía y permitía satisfacer de la mejor forma posible los intereses de las mismas.

El Artículo 2.11 del TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos:

“Impuestos a la Exportación. Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía o territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno”.

Queda claro que entre los países firmantes del Tratado se estableció expresamente una prohibición a las restricciones cuantitativas salvo en aquellos casos dispuestos en el Acuerdo. Como no existe una disposición en la que se permita la imposición de una medida como la adoptada por el Gobierno colombiano, en el caso en el que esta pretenda aplicarse a compradores de cuero provenientes de Estados Unidos, los mismos se encontraran perfectamente facultados para tomar acciones en el asunto y hacer que se respeten los compromisos adquiridos por Colombia.

Otra alternativa que tendría Estados Unidos sería la de presentar una solicitud ante el órgano de Solución de Diferencias establecido por la OMC para aquellos casos en los que se estén incumpliendo acuerdos internacionales. Aquí podría alegarse la clara violación de Colombia a las disposiciones del TLC celebrado, del Artículo XI del GATT de 1994 y otras disposiciones del GATT referentes a las medidas no arancelarias, adoptadas en las Rondas Tokio y Uruguay.

CHINA

Como china no cuenta con un TLC celebrado con Colombia debe acudir a vías distintas. La única que le aplica al igual que a Estados Unidos es la de elevar una solicitud ante el órgano de Solución de diferencias de la OMC, en virtud a que tanto China como Colombia son miembros de la Organización y por lo tanto están sometidos a sus disposiciones. En este caso podría alegarse una violación de la prohibición general establecida en el Artículo XI del GATT de 1994.

De la mano con lo anterior iría la vulneración al Artículo I (también del GATT) referente al principio de Nación más favorecida ya que, si bien es cierto que el GATT en sus Artículos XI, XX, entre otros, establece unas excepciones a la prohibición de las restricciones cuantitativas, el establecimiento del contingente a países que no hayan celebrado un TLC con Colombia es una discriminación que no tiene cabida en ninguno de estos y por el contrario es una actuación completamente injustificada  que se vería claramente reflejada en la ventaja especial que obtendrían aquellos Estados que sí cuentan con un Tratado.

Por otro lado, una alternativa más clara para China consistiría en  atacar directamente la validez del acto administrativo expedido por el Presidente de la República de Colombia, alegando que el mismo se encuentra viciado de nulidad figura establecida en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o la establecida en el Artículo 138 del mismo código que hace referencia a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud a que se está viendo vulnerado por la medida.
Esta defensa podría tener como uno de sus argumentos más fuertes el hecho de que Colombia, por medio de la Ley 170 de 1994, aprobó el Acuerdo por el que se establece la OMC, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino y no solo convirtió dichas disposiciones en elementos parte de la legislación colombiana sino que les dio rango de ley, haciendo que las mismas no puedan ser desconocidas y menos por un instrumento que se encuentra sometido a la misma como lo son los decretos. Esto daría lugar a que China solicitara la nulidad del Decreto que establece el contingente, alegando que el mismo es manifiestamente contrario al compromiso adquirido por Colombia, de contribuir a la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales y de actuar sobre la base de la reciprocidad.

CONCLUSIÓN

Es cierto que en materia legislativa el comercio internacional y sus dinámicas son tan cambiantes que traen tanto ventajas como desventajas para el funcionamiento del mercado nacional de cada Estado. También lo es el hecho de que aun cuando siempre se debe tener como objetivo el tránsito de bienes y servicios libre de barreras y restricciones, existen situaciones que ameritan medidas que se manifiestan en restricciones a ese libre comercio. Las restricciones cuantitativas y más específicamente los contingentes, tienen una razón de ser poderosa y necesaria. Lo importante es no perder de vista que los mismos no pueden usarse de tal forma que lo que se busque no sea ayudar a ese funcionamiento efectivo del comercio, por medio de intervenciones encaminadas a remediar o asegurar el adecuado funcionamiento de determinada industria nacional y sus procesos productivos (completamente influyentes en la economía del país), sino obtener beneficios por medio de la imposición de medidas que atentan contra los principios estructurales del comercio, como lo es el de Nación más favorecida en el caso de análisis concreto.




 

Bibliografía

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. (15 de Junio de 2012). MINCIT. Recuperado el 30 de Agosto de 2018, de http://www.mipymes.gov.co/publicaciones/8799/Exportacion
Comercio y Aduanas. (11 de Abril de 2012). Comercio y Aduanas. Obtenido de http://www.comercioyaduanas.com.mx/comercioexterior/comercioexterioryaduanas/que-es-comercio-exterior/
Decreto 152 "Por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios" Diario Oficial del 13 de enero de 1998.

Decreto 2469 "Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul ("wet-blue")" Diario Oficial del 7 de noviembre de 2013.
Decreto 586 "Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (Wet-blue) Diario Oficial del 11 de abril de 2016

Subirats, A. (s.f.). PROCOLOMBIA EXPORTACIONES TURISMO INVERSIÓN MARCA PAÍS. Recuperado el 1 de Septiembre de 2018, de http://www.colombiatrade.com.co/como-exportar/por-que-exportar
World Trade Organization. (s.f.). Recuperado el 1 de Septiembre de 2018, de https://ecampus.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1461/ModuleDocuments/NAMA-M5-R1-S.pdf
Korinek, J., & Kim, J. (2011). Export Restrictions on Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply. Journal of World Trade, Issue 2(45), 225-281.
Bonivento, L. (29 de Abril de 2014). Aranceles e impuestos a la Exportación. Recuperado el 29 de Agosto de 2018, de Blogspot: http://derechoeconomicointernacional.blogspot.com/2014/04/pontificia-universidad-javeriana.html
Solución de Diferencias de la OMC. (8 de Octubre de 1998). Organización Mundial del Comercio. Recuperado el 30 de Agosto de 2018, de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds147_s.htm
MINCOMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. (s.f.). Instructivo Contingentes Arancelarios para el Acuerdo de Promoción Comercial con EEUU. Recuperado el 30 de Agosto de 2018, de http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=73598&name=Instructivo_Contingentes__Version_Final.pdf&prefijo=file
García, J., López, D. C., & Montes U, E. (2018). Las Barreras y las Medidas No Arancelarias en Colombia- Nota explicativa. Banco de la República, Borradores de Economía.

ART. 2.11 TLC EEUU-COLOMBIA: “Impuestos a la Exportación. Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía o territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen  o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno”.




SIMILITUDES




DIFERENCIAS








TLC COLOMBIA- COSTA RICA
ARTÍCULO 2.8 TLC CON COSTA RICA

RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

ART. 2.11: Impuestos y otras cargas a la exportación. Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra parte.


1.     Mientras que el Artículo del TLC EEUU-COL establece un postulado general de prohibición en cuanto a los impuestos a la exportación, en el TLC con Costa Rica los numerales 2, 3 y 4 del Artículo analizado, se encargan de especificar qué restricciones en concreto se encuentran prohibidas y cómo su pacto implicaría una violación a lo dispuesto en el GATT de 1994
2.      El Artículo dispone de manera expresa la incorporación de ciertos Artículos del GATT al Tratado y sus notas interpretativas y la forma en la que, si se impone una restricción que pueda encuadrarse dentro de los casos establecidos en el Artículo XI




   



     TLC COLOMBIA- CHILE

Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis

1.Al igual que en el TLC con Costa Rica, los numerales 2, 3 y 4 del Artículo analizado, se encargan de especificar qué restricciones en concreto se encuentran prohibidas y cómo su pacto implicaría una violación a lo dispuesto en el GATT de 1994

2.En el numeral 3 se hace alusión al Acuerdo sobre subsidios y en el Artículo 3.5 se complementa el tema diciendo que las Partes tienen como objetivo la eliminación multilateral de los subsidios y, por lo tanto, ninguna de ellas introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra parte.
1.      














TLC COLOMBIA- MÉXICO
SecciónD-Medidasno arancelarias Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
1. Los numerales 3 y 4 del Artículo disponen formas en las que las Partes podrán actuar o deberán entender las disposiciones en aquellos casos en los que la otra Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la exportación a países que no sean parte del Acuerdo. Esto sirve mucho ya que evita problemas de interpretación entre las partes, en el caso en el que después del Acuerdo surja una restricción en el territorio de alguna de las Partes 
2. Se establecen unas excepciones al Artículo 3-09 específicas para cada una de las Partes del TLC en temas de medidas no arancelarias








TLC COLOMBIA-ALIANZA DEL PACÍFICO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
CAPITULO 3: Acceso a mercados, Sección D: Medidas No Arancelarias
ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación 1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 3.10: Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.10, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno sobre las exportaciones de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.


1.No es un tratado entre dos países, sino que múltiples países constituyen un área de integración regional. En conexidad con esto, en el Artículo 8 (“Relaciones con otros Acuerdos) se aclara que “las decisiones del consejo de ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las partes.

2.Al ser un Acuerdo multilateral, no hace prohibiciones o aclaraciones generales sino que se encarga de establecer las medidas para cada uno de los países parte.

















[1] El comercio exterior es el intercambio de bienes o servicios existente entre dos o más naciones con el propósito de que cada uno pueda satisfacer sus necesidades de mercado tanto internas como externas. Está regulado por normas, tratados, acuerdos  y convenios internacionales entre los países para simplificar sus procesos y busca cubrir la demanda interna que no pueda ser atendida por la producción   nacional (http://www.comercioyaduanas.com.mx/comercioexterior/comercioexterioryaduanas/que-es-comercio-exterior/)
[2] General Agreement on Trade and Tariffs. Fue un acuerdo entre 90 países que surgió después de la Segunda Guerra Mundial, con el objeto de impulsar un ordenamiento comercial a escala mundial más abierto, estable y transparente. A partir de 1995, el GATT ha sido reemplazado por la Organización Mundial del Comercio (OMC), que es un organismo multilateral del nivel del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial. (http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt)
[3] Artículo XI* Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
[4] Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto: i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este 521 sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable. Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate. (Punto 2. Artículo XI, GATT 1994)

[5] Entendida como aquella medida que busca restringir temporalmente las importaciones de un producto para proteger a una rama de producción nacional específica de un aumento de las importaciones de un producto que cause o amenace causar daño grave a esa rama de producción.

[6] Artículo I, GATT 1994.
[7] Año en el cual, por medio de la Ley 170, Colombia adoptó el Acuerdo por medio del cual se estableció la Organización Mundial del Comercio

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