RESTRICCIONES
CUANTITATIVAS: ¿ES EL CONTINGENTE A LA EXPORTACIÓN LA RESPUESTA AL CASO
COLOMBIANO DEL CUERO?
Los bienes que
resultan necesarios para satisfacer las necesidades de los miembros de una
sociedad, no siempre pueden encontrarse dentro del territorio donde se asienta
la misma. Ya sea por las condiciones geográficas, climáticas, entre otras, unos
países carecen de las condiciones o de la infraestructura necesaria para la
producción y explotación de ciertos bienes y esto conlleva a que se vean en la
necesidad de acudir, por medio del comercio, a aquellos que tienen el
privilegio de contar con ellos. Este intercambio de bienes y servicios ha
adquirido el nombre de comercio exterior[1] (Comercio y Aduanas, 2012) y es un concepto que
resulta fundamental para poder entender los temas que se pretenden tratar en
este ensayo.
Si bien los
Estados han encontrado en el comercio exterior una forma de suplir las
necesidades que se presentan dentro del mercado, también han entendido que es
necesario establecer una serie de reglas, para que no se produzcan abusos, a la
hora de realizar importaciones o exportaciones, de los bienes que puedan
lesionar los principios de Trato Nacional y Nación Más Favorecida. Para efectos
de este trabajo, se hará énfasis en la exportación y en la forma en la que
algunos de los Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC) celebrados por
Colombia, han regulado el tema de aranceles e impuestos aplicables a la misma,
a la luz del Artículo XI del GATT[2].
“La salida de
mercancías del territorio aduanero colombiano con destino a otro país o a una
Zona Franca industrial de bienes y servicios, con el cumplimiento de los
requisitos previstos en la norma” (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
2012) . Son varios los países que encuentran en
Colombia los bienes y servicios necesarios, ya sea para el consumo en el diario
vivir de sus habitantes o para el desarrollo de sus industrias y; de igual manera,
Colombia requiere bienes provenientes de mercados foráneos. Lo anterior ha
permitido el surgimiento de escenarios en los que, para beneficios recíprocos
entre países, la celebración de TLC resulte ser la mejor decisión en temas de
comercio e intercambio de bienes y servicios.
Para efectos de
este ensayo resulta acertado en este punto hablar sobre algunas de las
múltiples ventajas que representa el iniciar procesos de exportación para los
países; la diversificación de productos y mercados, la no limitación a la
economía local y la entrada al mercado mundial, por nombrar algunas.
El problema
surge cuando por decisiones tomadas al interior de cada uno de los países, como
lo son la imposición de medidas arancelarias y las no arancelarias, estas
ventajas pueden verse amenazadas. Dentro del grupo de las medidas no
arancelarias se encuentran las restricciones cuantitativas entendidas como, “límites
específicos sobre el volumen o el valor de las mercancías que se pueden
importar o exportar durante un período de tiempo determinado. Las restricciones
más comunes son las prohibiciones y los contingentes” (World Trade Organization) . Para efectos de
esta investigación, se presentará un panorama muy general sobre qué son las
restricciones cuantitativas y después se focalizará la discusión en torno a una
de las representaciones de las mismas: los contingentes.
RESTRICCIONES
CUANTITATIVAS
La apertura de
los mercados a nivel internacional tuvo un impacto muy relevante a nivel
interno. El hecho de que tanto la oferta como la demanda se vieran intervenidas
por actores externos a los productores y a los consumidores nacionales obligó a
que cada Estado buscara la forma de adecuar su legislación de tal forma que se
defendiera y fomentara la libre competencia, pero sin dejar de lado la
obligación de proteger el mercado nacional. Por el lado del fomento del
intercambio de bienes y servicios a nivel internacional debe hablarse del
surgimiento de la OMC como instrumento para establecer reglas claras de
comercio entre las naciones y por el lado de la protección de los mercados
nacionales la aparición de instrumentos tales como las restricciones
cuantitativas.
Las
restricciones cuantitativas pueden presentarse de muchas formas: contingentes,
impuestos a la exportación, deberes, cargas y precios mínimos de exportación
son unas de ellas. Lo que estas medidas buscan es afectar los volúmenes de
exportación de tal manera que se logre proteger el ambiente, preservar los
recursos naturales, proteger las industrias transformadoras o hacer frente a
imperfecciones que se presenten dentro del mercado (Korinek & Kim, 2011) .
El Artículo XI del GATT de 1994[3]
establece, para los miembros de la OMC, la eliminación general de las
restricciones cuantitativas impuestas sobre la importación, exportación o venta
para la exportación de productos, haciendo que únicamente puedan imponerse
derechos de aduana, impuestos u otras cargas. Con esta disposición se puede ver
que lo que busca el acuerdo es eliminar aquellos obstáculos que perjudican el
intercambio de bienes y servicios en los mercados, para así incentivar el
comercio exterior. Si bien la eliminación y prohibición de este tipo de medidas
es la regla general, a renglón seguido, el artículo se encarga de numerar una
serie de excepciones a la misma que aplican en los casos en que se busca
prevenir una escasez de productos, aplicar normas o reglamentaciones sobre
estos, ejecutar medidas gubernamentales, entre otras[4].
Dentro del artículo de Korinek y Kim, anteriormente
citado, se resalta una de las particularidades de las restricciones a la
exportación y es que, estas no deben ser reportadas en el ámbito internacional
ya que no existe un mecanismo formal como el existente en la OMC. El hecho de
no tener que reportar este tipo de medidas hace que, al interior de cada país,
éstas puedan imponerse sin que medie ningún tipo de notificación al respecto
para el resto de los países que, debido a la necesidad de adquirir los
productos que se ven afectados por las medidas se vean obligados a aceptarlas.
Para ejemplificar esta idea, los autores presentan el caso de restricciones a
la exportación impuestas a ciertos metales y minerales (cuya explotación se
encuentra limitada a ciertos países) que resultan esenciales para el desarrollo
de productos tecnológicos. En este caso, como son pocos los países que cuentan
con los minerales necesarios para la creación de productos, por medio de la
imposición de restricciones a la exportación pueden controlar las cantidades y
el precio de los mismos dentro del mercado. El texto se encarga de hacer un
análisis detallado sobre cómo las restricciones a la exportación pueden
impactar un determinado mercado y cuáles son las razones que ofrecen aquellos
que se encargan de imponer las medidas. Vale la pena rescatar una de las
reflexiones finales de ese texto y es que “el
gobierno que aplica las restricciones espera que, reduciendo el volumen de
exportación se reduzca el volumen de producción. Sin embargo, esta conexión no
puede garantizarse (…) entonces, ¿realmente las restricciones a la exportación
son la herramienta más efectiva para lograr los objetivos del Estado?” (Korinek & Kim, 2011) .
Buscando ahondar un poco más en la reflexión que
plantean los autores y teniendo en cuenta que el contingente es la medida
restrictiva más utilizada, se hará un análisis del mismo en el territorio
colombiano con miras a determinar si esta medida puede utilizarse siempre que
la estabilidad de un producto se vea amenazada o si hay normas que definen su
procedencia.
CASO
COLOMBIANO
Con la Constitución de 1991, se introdujeron
varias reformas en los temas de política comercial y comercio exterior
colombiano, entre ellas las referentes a la imposición y aplicación de medidas
no arancelarias. El problema consistió en que, si bien se quiso expandir el
ámbito comercial, por un lado, por otro las restricciones al comercio se
alborotaron generando así el resultado inverso, el impedimento de un
crecimiento al comercio exterior colombiano. En 2014, las medidas no
arancelarias fueron la principal fuente de restricción al comercio. Dentro de
estas, podemos encontrar los conocidos contingentes.
El Artículo 26 del Decreto 152 de 1998 dispone
las obligaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer una medida
de salvaguardia[5]
en forma de restricción cuantitativa. Aun cuando hace referencia más específica
al tema de las importaciones, permite determinar que a nivel de las
exportaciones también se aplican este tipo de medidas cuando lo que se busca es
o prevenir o hacer frente a situaciones de coyunturas externas o internas al
interés comercial del país. Para entender un poco mejor la idea de los
contingentes se responderá a la pregunta de si el Presidente de la República de
Colombia puede establecer mediante un Decreto un contingente a la exportación
de cuero contra los países con los que no se haya celebrado un TLC, utilizando
como guías, casos que ya existen frente a la materia.
Aquí resulta de vital importancia distinguir
entre contingentes y contingentes arancelarios. Los primeros tienen como
característica principal “un límite absoluto del volumen que se podría importar
o exportar (es decir, se prohíben las importaciones o exportaciones superiores
al volumen prescrito, aun cuando se esté dispuesto a pagar un arancel de
importación mucho más elevado (World Trade Organization) ” mientras que los
segundos son unos aranceles de dos niveles que buscan permitir la importación o
exportación de unas cantidades previamente establecidas de producto a un tipo
de derecho de aduana preferencial por un tiempo y estableciendo un arancel más
alto para aquellos que quieran importar o aportar una cantidad de producto que
se encuentre por fuera del contingente. Es claro que existen diferencias entre
estos conceptos, pero también lo es que tienen un punto de conexión: son
herramientas que buscan, por medio de la limitación y restricción del comercio,
proteger el mercado y los cambios abruptos que puedan presentarse en el mismo
en razón de uno de sus productos.
Lo anterior puede verse materializado en casos como
el que se trata en el Decreto 2469 de 2013 “Por
el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles
en bruto y en estado húmedo en azul (wet-blue)”. En este caso la
justificación del Estado para restringir las exportaciones del producto por
medio de un contingente anual de exportaciones, fue la necesidad de asegurar el
adecuado e indispensable suministro de materia prima de calidad para la
industria nacional; argumento totalmente válido y enmarcable en las
disposiciones del Artículo XI del GATT de 1994.
Con esto se demuestra que la discusión realmente no
es si el Presidente cuenta o no con la facultad para expedir el decreto, porque
el numeral 25 del Artículo 189 de la Constitución Política expresamente le
otorga facultades para regular los temas de comercio exterior, sino sobre si es
válido regularlo utilizando una restricción cuantitativa (el contingente)
dirigida únicamente a aquellos que no hayan celebrado un TLC con Colombia.
Partiendo de la obligación establecida en el Artículo
XI del GATT de 1994 de eliminar las restricciones cuantitativas-aparte de los
derechos de aduana, impuestos u otras cargas-, no sería ilógico pensar que el
contingente establecido en el decreto no es válido; pero esta teoría se cae en
el inciso siguiente del mismo artículo cuando se establecen unas situaciones en
las que las prohibiciones no aplican. Así como se estableció en el Decreto
anteriormente citado, en el caso objeto de análisis bien podría alegarse que la
medida de establecer un contingente a la exportación de cuero buscaría prevenir
o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales
para la parte contratante exportadora que puede verse a partir del análisis del
comportamiento histórico del producto dentro del mercado en un periodo de
tiempo determinado.
El problema entonces tampoco
recae sobre las situaciones que dan lugar al establecimiento del contingente.
Esto hace que la respuesta entonces se encuentre en el análisis del pedazo que
dispone que el contingente únicamente aplicaría contra los países con los que
Colombia no haya celebrado un TLC. Pues bien, sin duda alguna éste es el
momento en el que lo dispuesto en el Artículo I del GATT no puede dejarse de
lado ya que el Trato general de la Nación más favorecida es el que podría verse
directamente vulnerado con la imposición del contingente.
“Con respecto a los derechos
de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las
exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias
internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o
exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y
cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las
importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a
que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier ventaja,
favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto
originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de
todas las demás partes contratantes o a ellos destinado (subrayado propio)[6]
Este principio estructural
del texto del GATT hace parte de la legislación colombiana desde 1994[7],
lo que significa que debe ser observado en todo momento, pero más aún cuando se
expide una ley, o en este caso, un decreto. Este argumento es lo suficientemente
contundente para argumentar que aun cuando la justificación para establecer el
contingente podría encuadrarse dentro de alguna de las excepciones a la
prohibición a las restricciones cuantitativas que propone el Artículo XI del
GATT, éste no podría expedirse sin que alguno de los países que se viera
afectado por los efectos del mismo atacara la validez y licitud del decreto, ya
que existiría una clara violación al principio de nación más favorecida por
cuanto no existe una razón válida para distinguir entre aquellos países que han
celebrado un TLC con Colombia y aquellos que no y gravar a unos con un
contingente.
ALTERNATIVAS
LEGALES DE COMPRADORES DE CUERO EN EEUU Y CHINA
En este Capítulo lo primero que vale la pena
advertir es que Colombia, China y Estados Unidos son países miembros de la OMC
y por lo tanto, cualquier controversia que surja entre los mismos, estará
obligada a acogerse a las normas y los procedimientos que se establezcan en las
mismas para poder encontrar una solución que tenga en cuenta las disposiciones
que han sido adoptadas por estos países en el marco internacional.
Como
en el caso objeto de estudio la medida del contingente sólo se pretende aplicar
a aquellos países con los que Colombia no haya celebrado un TLC, las
alternativas a las que puede acudir Estados Unidos son diferentes a aquellas
que puede acudir China.
ALTERNATIVAS PARA EEUU
En
primera medida, como entre Colombia y Estados Unidos efectivamente existe un
Tratado de Libre Comercio, no podría darse la aplicación del contingente a la
exportación que surge del Decreto expedido por el Presidente.
Las
disposiciones establecidas en un Tratado bilateral deben ser aplicadas de forma
preferencial a cualquier norma que pueda existir dentro del ordenamiento
interno ya que se supone que las partes al firmarlo, aceptaban las
disposiciones que el mismo contenía y permitía satisfacer de la mejor forma
posible los intereses de las mismas.
El Artículo 2.11 del TLC celebrado entre Colombia
y Estados Unidos:
“Impuestos
a la Exportación. Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna
parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la
exportación de alguna mercancía o territorio de otra Parte, a menos que tal
impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía
cuando esté destinada al consumo interno”.
Queda claro que entre los países firmantes del
Tratado se estableció expresamente una prohibición a las restricciones
cuantitativas salvo en aquellos casos dispuestos en el Acuerdo. Como no existe
una disposición en la que se permita la imposición de una medida como la
adoptada por el Gobierno colombiano, en el caso en el que esta pretenda
aplicarse a compradores de cuero provenientes de Estados Unidos, los mismos se
encontraran perfectamente facultados para tomar acciones en el asunto y hacer
que se respeten los compromisos adquiridos por Colombia.
Otra alternativa que tendría Estados Unidos sería
la de presentar una solicitud ante el órgano de Solución de Diferencias
establecido por la OMC para aquellos casos en los que se estén incumpliendo
acuerdos internacionales. Aquí podría alegarse la clara violación de Colombia a
las disposiciones del TLC celebrado, del Artículo XI del GATT de 1994 y otras
disposiciones del GATT referentes a las medidas no arancelarias, adoptadas en
las Rondas Tokio y Uruguay.
CHINA
Como china no
cuenta con un TLC celebrado con Colombia debe acudir a vías distintas. La única
que le aplica al igual que a Estados Unidos es la de elevar una solicitud ante
el órgano de Solución de diferencias de la OMC, en virtud a que tanto China como
Colombia son miembros de la Organización y por lo tanto están sometidos a sus
disposiciones. En este caso podría alegarse una violación de la prohibición
general establecida en el Artículo XI del GATT de 1994.
De la mano con
lo anterior iría la vulneración al Artículo I (también del GATT) referente al
principio de Nación más favorecida ya que, si bien es cierto que el GATT en sus
Artículos XI, XX, entre otros, establece unas excepciones a la prohibición de
las restricciones cuantitativas, el establecimiento del contingente a países
que no hayan celebrado un TLC con Colombia es una discriminación que no tiene
cabida en ninguno de estos y por el contrario es una actuación completamente
injustificada que se vería claramente
reflejada en la ventaja especial que obtendrían aquellos Estados que sí cuentan
con un Tratado.
Por otro lado, una
alternativa más clara para China consistiría en atacar directamente la validez del acto
administrativo expedido por el Presidente de la República de Colombia, alegando
que el mismo se encuentra viciado de nulidad figura establecida en el Artículo
137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), o la establecida en el Artículo 138 del mismo código
que hace referencia a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud a
que se está viendo vulnerado por la medida.
Esta defensa
podría tener como uno de sus argumentos más fuertes el hecho de que Colombia,
por medio de la Ley 170 de 1994, aprobó el Acuerdo por el que se establece la
OMC, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre
la Carne de Bovino y no solo convirtió dichas disposiciones en elementos parte
de la legislación colombiana sino que les dio rango de ley, haciendo que las
mismas no puedan ser desconocidas y menos por un instrumento que se encuentra
sometido a la misma como lo son los decretos. Esto daría lugar a que China
solicitara la nulidad del Decreto que establece el contingente, alegando que el
mismo es manifiestamente contrario al compromiso adquirido por Colombia, de
contribuir a la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones
comerciales internacionales y de actuar sobre la base de la reciprocidad.
CONCLUSIÓN
Es cierto que en
materia legislativa el comercio internacional y sus dinámicas son tan
cambiantes que traen tanto ventajas como desventajas para el funcionamiento del
mercado nacional de cada Estado. También lo es el hecho de que aun cuando
siempre se debe tener como objetivo el tránsito de bienes y servicios libre de
barreras y restricciones, existen situaciones que ameritan medidas que se
manifiestan en restricciones a ese libre comercio. Las restricciones
cuantitativas y más específicamente los contingentes, tienen una razón de ser
poderosa y necesaria. Lo importante es no perder de vista que los mismos no
pueden usarse de tal forma que lo que se busque no sea ayudar a ese
funcionamiento efectivo del comercio, por medio de intervenciones encaminadas a
remediar o asegurar el adecuado funcionamiento de determinada industria
nacional y sus procesos productivos (completamente influyentes en la economía
del país), sino obtener beneficios por medio de la imposición de medidas que
atentan contra los principios estructurales del comercio, como lo es el de
Nación más favorecida en el caso de análisis concreto.
Bibliografía
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Decreto
152 "Por
el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de
medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos
comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia
especial para productos agropecuarios" Diario Oficial del 13 de enero de
1998.
Decreto 2469 "Por el cual se adoptan
medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado
húmedo en azul ("wet-blue")"
Diario Oficial del 7 de noviembre de 2013.
Decreto 586 "Por
el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles
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García,
J., López, D. C., & Montes U, E. (2018). Las Barreras y las Medidas No
Arancelarias en Colombia- Nota explicativa. Banco de la República,
Borradores de Economía.
ART. 2.11 TLC EEUU-COLOMBIA: “Impuestos a la Exportación. Salvo que se disponga algo distinto en
este Acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía o territorio de
otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido
sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno”.
|
SIMILITUDES
|
DIFERENCIAS
|
TLC COLOMBIA- COSTA RICA
|
ARTÍCULO 2.8 TLC CON COSTA RICA
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA
EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en
contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
ART. 2.11: Impuestos y otras cargas a la exportación. Salvo lo
dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto,
gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de
la otra parte.
|
1.
Mientras que el Artículo
del TLC EEUU-COL establece un postulado general de prohibición en cuanto a
los impuestos a la exportación, en el TLC con Costa Rica los numerales 2, 3 y
4 del Artículo analizado, se encargan de especificar qué restricciones en
concreto se encuentran prohibidas y cómo su pacto implicaría una violación a
lo dispuesto en el GATT de 1994
2.
El Artículo dispone de manera expresa la
incorporación de ciertos Artículos del GATT al Tratado y sus notas
interpretativas y la forma en la que, si se impone una restricción que pueda
encuadrarse dentro de los casos establecidos en el Artículo XI
|
TLC
COLOMBIA- CHILE
|
Artículo
3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a
la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o
venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la
otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis mutandis
|
1.Al igual que en el TLC
con Costa Rica, los numerales 2, 3 y 4 del Artículo analizado, se encargan de
especificar qué restricciones en concreto se encuentran prohibidas y cómo su
pacto implicaría una violación a lo dispuesto en el GATT de 1994
2.En el numeral 3 se hace
alusión al Acuerdo sobre subsidios y en el Artículo 3.5 se complementa el
tema diciendo que las Partes tienen como objetivo la eliminación multilateral
de los subsidios y, por lo tanto, ninguna de ellas introducirá o mantendrá
ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria
destinada al territorio de la otra parte.
1.
|
TLC COLOMBIA- MÉXICO
|
SecciónD-Medidasno arancelarias Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación. 1. Salvo que se
disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra
Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado
a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT
y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte
integrante del mismo.
2. Las Partes entienden
que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben,
en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el
establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo
permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
|
1. Los numerales 3 y 4 del Artículo disponen formas en las que las Partes
podrán actuar o deberán entender las disposiciones en aquellos casos en los
que la otra Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
exportación a países que no sean parte del Acuerdo. Esto sirve mucho ya que
evita problemas de interpretación entre las partes, en el caso en el que
después del Acuerdo surja una restricción en el territorio de alguna de las
Partes
2. Se establecen unas excepciones al Artículo 3-09 específicas para
cada una de las Partes del TLC en temas de medidas no arancelarias
|
TLC COLOMBIA-ALIANZA DEL PACÍFICO
|
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
CAPITULO
3: Acceso a mercados, Sección D: Medidas No Arancelarias
ARTÍCULO 3.6:
Restricciones a la Importación y Exportación 1.
Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la
importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta
para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra
Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus
notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son
parte integrante del mismo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 3.10:
Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación Salvo
lo dispuesto en el Anexo 3.10, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier
impuesto, gravamen o cargo alguno sobre las exportaciones de cualquier
mercancía destinada al territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto,
gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre dicha mercancía
cuando esté destinada al consumo interno.
|
1.No es un tratado entre dos países, sino que múltiples países
constituyen un área de integración regional. En conexidad con esto, en el Artículo
8 (“Relaciones con otros Acuerdos) se aclara que “las decisiones del consejo
de ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del
Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales
y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las
partes.
2.Al ser un Acuerdo multilateral, no hace prohibiciones o aclaraciones
generales sino que se encarga de establecer las medidas para cada uno de los
países parte.
|
[1]
El
comercio exterior es el intercambio de bienes o servicios existente entre dos o
más naciones con el propósito de que cada uno pueda satisfacer sus necesidades
de mercado tanto internas como externas. Está regulado por normas, tratados,
acuerdos y convenios internacionales entre los países para simplificar
sus procesos y busca cubrir la demanda interna que no pueda ser atendida por la
producción nacional (http://www.comercioyaduanas.com.mx/comercioexterior/comercioexterioryaduanas/que-es-comercio-exterior/)
[2] General Agreement on Trade and Tariffs. Fue un acuerdo entre 90 países que
surgió después de la Segunda Guerra Mundial, con
el objeto de impulsar un ordenamiento comercial a escala mundial más abierto,
estable y transparente. A partir de 1995, el GATT ha sido reemplazado por la
Organización Mundial del Comercio (OMC), que es un organismo multilateral del
nivel del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial. (http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt)
[3] Artículo XI* Eliminación general de las restricciones
cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de
los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni
restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto
destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante
contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras
medidas.
[4] Las disposiciones del párrafo 1
de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o
restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar
una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales
para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la
importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o
reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la
comercialización de productos destinados al comercio internacional; c)
Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero,
cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean
necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser
comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del
producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido
directamente por el producto importado; o ii) eliminar un sobrante temporal del
producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del
producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido
directamente por el producto importado, poniendo este 521 sobrante a la
disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a
precios inferiores a los corrientes en el mercado; o iii) restringir la
cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya
producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del
producto importado, cuando la producción nacional de este último sea
relativamente desdeñable. Toda parte contratante que imponga restricciones a la
importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de
este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya
importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo
cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones
que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como
consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y
el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente
esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la
parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente
durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que
hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
(Punto 2. Artículo XI, GATT 1994)
[5] Entendida como aquella
medida que busca restringir temporalmente las importaciones de
un producto para proteger a una rama de producción nacional específica de un
aumento de las importaciones de un producto que cause o amenace causar daño
grave a esa rama de producción.
[6]
Artículo I, GATT 1994.
[7]
Año en el cual, por medio de la Ley
170, Colombia adoptó el Acuerdo por medio del cual se estableció la Organización
Mundial del Comercio
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