viernes, 9 de noviembre de 2018

Juan F. Molina Impuestos de ajuste en frontera en el marco de los tratados de libre comercio y en el sistema multilateral de la Organización Mundial del Comercio




Impuestos de ajuste en frontera en el marco de los tratados de libre comercio
y en el sistema multilateral de la Organización Mundial del Comercio

Juan Felipe Molina Vigoya
Derecho Económico Internacional
Segundo Semestre de 2018



     I.         Introducción
   II.         Principio de Trato Nacional
III.         Impuestos de Equiparación
 IV.         Las Clausulas de Escape
   V.         Conclusión


I.              Introducción

Esta generación, ve el comercio como algo cotidiano e inherente de sus vidas, tanto así que se podría llegar a decirse que es algo que es algo que se da por sentado. En su libro “A Splendid Exchange” William Bernstein, cuenta la fascinante historia del comercio en el mundo, desde la época de las rutas de la seda hasta nuestros días. Bernstein describe el sentimiento que generaban los artefactos que eran traídos desde lugares muy remotos, como las sedas que llegaban a roma desde Asia, junto con especies y artefactos que resultaban mágicos[1]. Lamentablemente cuando recibimos un paquete que pedimos por Amazon o las frutas que nos encontramos en el supermercado, que probablemente recorrieron medio mundo, ya no sentimos el mismo sentimiento de asombro. Sin embargo detrás de ese comercio que nos parece tan normal, yacen estructuras jurídicas tan complejas, que no deberían causarnos un sentimiento inferior al que sentían los antiguos cuando recibían un objeto de un lugar muy lejano.

Estas estructuras jurídicas, que permiten el movimiento cada vez mayor de mercancías, personas, servicios y capitales, se presentan de diferentes formas, como lo son tratados de libre comercio, uniones aduaneras, uniones económicas, tratados multilaterales (como lo es el tratado de la Organización Mundial del Comercio) y plurilaterales[2] entre otros. La creciente proliferación de acuerdos comerciales, ha dado lugar a diversos problemas. En algunos casos se pueden presentar conflictos respecto de cual es la normatividad aplicable, conflictos de jurisdicción y confusión, entre un complejo mundo de normas existentes, que pueden parecer aplicables a un mismo supuesto fáctico. La doctrina no pudo darle un mejor nombre a dicho fenómeno, por el cual atravesamos en nuestros días al catalogarlo como un “spaghetti bowl”, el cual amenaza con la “fragmentación” del sistema multilateral[3].

Colombia no se ha quedado atrás y ha suscrito 20 acuerdos comerciales que a la fecha se encuentran vigentes. Entre ellos hace parte de distintos Tratados de Libre Comercio, un acuerdo multilateral y una “imperfecta unión aduanera” [4]. Todos los tratados comerciales suscritos por Colombia, contienen artículos relativos al Trato Nacional y a la Eliminación Arancelaria. En los segundos por lo general se establece “que salvo disposición en contrario en cada TLC, Colombia no podrá adoptar o mantener cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el principio de trato nacional, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otro país miembro del respectivo TLC.” A lo largo de este breve escrito, analizaremos a que obedece la existencia de una clausula de este tipo, al igual que se hará un análisis de el principio de Trato Nacional y de a que se refieren los redactores de estas clausulas con “salvo disposición en contrario”.

Este ensayo, busca demostrar como las estipulaciones contenidas en tratados de libre comercio y del mismo acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, que consagran el derecho de un estado de establecer impuestos de equiparación, respecto de productos importados de otro estado, no es  una conducta contraria al Principio de Trato Nacional, sino que esto se realiza de conformidad con el mismo, por lo cual no se puede considerar como una excepción a este postulado, como si lo son las llamadas cláusulas de escape y las salvaguardas.

Nuestro estudio se iniciará haciendo un breve análisis del Principio de Trato Nacional, luego de se hará referencia a los impuestos de equiparación, continuando con una breve referencia a las cargas internas y por último se analizan las llamadas clausulas de escape y salvaguardas comerciales.

II.            El principio de Trato Nacional

El sistema multilateral de la Organización Mundial del Comercio, tiene sus cimientos en dos principios. Estos son el Principio de Nación Más Favorecida (Most Favored Nation) y el de Trato Nacional (National Treatment). El primero  se encuentra consagrado en el Artículo I del GATT[5] y el Cuerpo de Apelaciones del órgano de solución de controversias de la OMC (en adelante “Cuerpo de Apelaciones”) señalo sobre este:

“La esencia de una obligación de no discriminación es que productos productos similares sean tratado igual, si importar su origen.[6]

En ese caso, relativo al régimen de importación, distribución y venta de bananos, el Cuerpo de Apelaciones continuó señalando:

“Ningún participante pone en disputa el hecho de que todos los bananos son productos similares, clausula de no discriminación, aplica a todas las importaciones de bananos, sin importar como un Estado Miembro categorice o subdivida estas importaciones por motivos administrativos”[7].

Por otro lado el Artículo III del GATT, consagra el Principio Trato Nacional y fue definido por Gabriel Ibarra como aquel “según el cual en materia de tributación y regulaciones internas, ninguna parte contratante podrá brindar un trato menos favorable respecto a los bienes importados con el fin de protegerá los productos similares nacionales. En este escrito nos ocuparemos exclusivamente de este segundo principio.[8]

El Artículo III del GATT, previamente mencionado, señala lo siguiente:

“Artículo III: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.” (Negrillas insertadas)

De lo anterior se pueden hacer las siguientes anotaciones: En primer lugar el Principio de Trato Nacional, se fija en los productos tras haberse surtido el proceso de importación, una vez están en el mercado interno. Además este principio se busca que no se generen restricciones a productos importados, como medida proteccionista de la industria nacional.

III.         Impuestos de equiparación

Es importante, sin embargo, hacer una diferenciación de las cargas internas, explicadas previamente, con los impuestos de equiparación o de de igualación, que la doctrina ha denominado “border tax adjustments”. Como bien señala Gabriel Ibarra en su libro, estos tienen como objetivo neutralizar o disminuir las distorsiones económicas en los precios de los bienes comercializados, al igual que  igualar las condiciones de competencia.[9]  El mismo autor, al hacer un recuento de lo establecido en el Informe del Grupo Especial, Estados Unidos- Impuestos sobre el petróleo, señalando que los impuestos sobre las importaciones, salvaguardan el principio de trato nacional, toda vez que este era el equivalente a un gravamen aplicado a mercancías nacionales similares.[10] Esto impuestos, también conocidos como “impuestos de ajustes en frontera” son regulados en el marco de la OMC, por el artículo II:2.a del GATT, que consagra lo siguiente:
“2.       Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto:
a)           una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III* a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado;”
El GATT, en el marco de la OMC, no es el único acuerdo que establece reglas que facultan a los estados la posibilidad de establecer impuestos de equiparación. Los Tratados de Libre comercio que Colombia ha suscrito contienen disposiciones similares. Así puede observarse en el TLC entre Colombia-Perú y la Unión Europea:
“Artículo 25. Aranceles e impuestos a la exportación
Salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado con el artículo 21, (el cual consagra el principio de Trato Nacional) a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra parte.”
Por su parte el TLC con Estados Unidos establece:
“Artículo 2.11: Impuestos a la exportación
Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.”
Como se puede observar, si bien el TLC con Estados Unidos a diferencia, de aquel que se encuentra vigente con la Unión Europea, no hace remisión a un artículo que contenga el Principio de Trato Nacional, pero de la lectura de este, se puede deducir que el redactor condiciono de forma imperativa, el derecho de un estado de adoptar impuestos a la exportación, a que “tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido” respecto de mercancías nacionales. Sin embargo ambas disposiciones nos llevan a concluir que esta regla no es absoluta y podría ser excepcionada, al incluirse en su redacción el término “salvo disposición en contrario”.

IV.          Las clausulas de escape

Según la doctrina, las clausulas de escape o de emergencia, son aquellas “que acordadas por las partes en un tratado y que contemplan que ante la ocurrencia de determinados hechos que pongan en peligro intereses esenciales de uno de los estados parte el Estado afectado podrá adoptar medidas —que en principio podrían afectar compromisos asumidos en el tratado— sin que las mismas impliquen violación alguna.” Como se dijo anteriormente, la redacción de los artículos que contienen aranceles e impuestos a la exportación, como el artículo 25 del TLC entre Colombia y la Unión Europea, al contener la expresión “salvo disposición en contrario” supone que esta norma no es absoluta y que pueden existir excepciones a su aplicación. Lo anterior obedeciendo al parágrafo primero del artículo 31 de la convención de Viena, el cual señala que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado”.

Sin embargo, como acertadamente ha sentado la doctrina la aplicación de el artículo 31 de la Convención de Viena supone un ejercicio holístico, que examine cada uno de los elementos que contiene este artículo, es decir primero el texto de este, luego el contexto y por ultimo el objeto y propósito del mismo, en ese orden[11]. La anterior aplicación ha sido la misma que ha empleado el Cuerpo de Apelaciones en sus reportes al utilizar esta regla interpretativa. En virtud de lo anterior, tras analizar el texto del tratado se debe proceder a examinar el contexto del mismo, dentro de lo cual se debe tener en cuenta, entre otras cosas, el texto completo del tratado. Haciendo este examen, se pueden identificar entre otras, dos excepciones al Principio de Trato Nacional, las cuales son las clausulas de emergencia ya mencionadas y las salvaguardas. Cabe recordar que el Principio de Trato Nacional resulta relevante, ya que las normas bajo estudio es decir aquellas que establecen impuestos de equiparación, hacen una remisión a este principio o señalan que la conformidad de este tipo de impuesto con el mismo.

Una discusión similar se dio respecto de la aplicación de la Excepción General del GATT, consagrada en el Artículo XX, al Protocolo de Accesión de China a la OMC. Si bien los Tratados de Libre Comercio solo generan efectos entre las partes contratantes y su naturaleza es diferente de dicho protocolo, ya que este último se entiende como parte integral del acuerdo de la OMC[12].

En consecuencia, muchos de estos tratados contienen disposiciones que adoptan la excepción general del Artículo XX del GATT de manera expresa. Este es el caso del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, el cual establece que se adopta “mutatis mutandis”, es decir haciendo únicamente los ajustes requeridos, por lo cual hace parte integral de este Acuerdo Comercial, como se puede observar a continuación:

“Capítulo Veintidós
Excepciones

Artículo 22.

1: Excepciones Generales1. Para efectos de los Capítulos Dos al Siete (Trato Nacional y Acceso a Mercado para Bienes, Textiles y Vestido, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.”

Disposiciones idénticas están contenidas en el Articulo 21:1 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica, en el Artículo 18.1 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Por su parte el TLC de Colombia con la Unión Europea, se desvía de los tratados mencionados anteriormente y no adopta como propia la Excepción del GATT del Articulo XX, sino que crea su propio propio capitulo que contiene tres tipos de excepciones generales en materia de seguridad, balanza de pagos e impuestos.

La excepción del artículo XX del GATT

Esta excepción, permite a los países miembros conjurar situaciones de coyuntura al interior de sus territorios, cuando las medidas que se quiere implementar resultan violatorias de una disposición del tratado[13]. Es decir, que si un estado busca perseguir intereses legítimos,  para lo cual debe Es pertinente empezar por analizar el texto de este artículo:

Artículo XX: Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(…)
d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo 
e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
(…)
g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
(…)
i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional (…) (Partes relevantes)


Para que una medida, violatoria del Principio de Trato Nacional, por ejemplo, pueda ampararse bajo esta excepción, deberá cumplir con un test de dos niveles (two-tier test). En primer lugar se debe mirar si la medida encaja dentro de uno de uno de los parágrafos (a) – (j)[14]. De cumplirse con dicho requisito, se debe mirar si la medida cumple con los requisitos del párrafo introductorio de este artículo, el cual controla no se abuse del derecho de invocar esta excepción y que las medidas bajo estudio sean aplicadas de forma razonable.[15] Se debe señalar, que en los casos en que tratados de libre comercio incorporan esta excepción mutatis-mutandis a sus disposiciones, se deberá seguir este test al analizar una medida violatoria de alguna disposición contenida en este, cuando se invoque el amparo de esta provisión.

En virtud de lo anterior, cualquier parte contratante podrá establecer un nuevo arancel, así este sea violatorio del principio de Trato Nacional o de Nación Más Favorecida o incluso de los compromisos adquiridos en virtud del Tratado de Libre Comercio, respecto de la reducción o eliminación de un arancel, amparándose en la excepción del Artículo XX alegando que el fin de esta medida era proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, como establece el parágrafo (b) de este artículo por citar un ejemplo.


Conclusión

Colombia no fue ajena al fenómeno del Spaguetti Bowl, lo cual se evidencia en el gran número de Acuerdos Comerciales que ha suscrito y que tiene vigentes en este momento. Utilizando las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, consagradas en los Artículos 31 y 32, se puede inferir de la redacción de los artículos que contienen aranceles e impuestos a la exportación, como el artículo 25 del TLC entre Colombia y la Unión Europea, al contener la expresión “salvo disposición en contrario” supone que esta norma no es absoluta y que pueden existir excepciones a su aplicación. Una de esas excepciones es la contenida en el Artículo XX del GATT la cual ha sido incorporado “mutatis mutandis” a ciertos tratados de libre comercio.






[1] Bernstein, W. J. (2008). A splendid exchange. how trade shaped the world. New York Atlantic Monthly Press; Berkeley, California Distributed by Publishers Group West C. 2008.
[2] Un ejemplo de tratados plurilaterales, son aquellos de no se rigen bajo el principio de Single Undertaking Principle, en el marco de la OMC. “Unlike the previous GATT system, the WTO Agreement is a single treaty instrument which was accepted by the WTO Members as a "single undertaking". Article II:2 of the WTO Agreement provides that the Multilateral Trade Agreements in Annexes 1, 2 and 3 are "integral parts" of the WTO Agreement, binding on all Members.” - Brazil – Measures Affecting Desiccated Coconut (DS22)
[3] Sorgho, Z. (2016). RTAs' Proliferation and Trade-Diversion Effects: Evidence of the 'Spaghetti Bowl' Phenomenon. World Economy, 39(2), 285-300
[4] Este término es acuñado por el autor ya que en ausencia del arancel común, es difícil considerarla como tal. Sin embargo se han dado importantes avances, referentes a la creación de dicha unión, como lo son son el tribunal de justicia de la Comunidad Andina, etc.

[5] Artículo I: Trato general de la nación más favorecida

1.       Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, (…) cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado. GATT (Negrillas adicionadas)
[6] Appellate Body Report, EC-Bananas III (1997) paragrafo 190 (Traducción propia) Citado por The law of the World Trade Organization: text, cases and materials Peter Bossche - Cambridge University Press - 2005
[7] Ibid.
[8] Las grandes controversias del multilateralismo crisis del principio de la Nación más favorecida, distorsiones de la competencia y temas ambientales Gabriel Pardo - Legis editores - 2018. Página 28
[9] Select Las grandes controversias del multilateralismo crisis del principio de la Nación más favorecida, distorsiones de la competencia y temas ambientales Gabriel Pardo - Legis editores - 2018 Página 42
[10] Ibidem.
[11] Julia Ya Qin: The Challenge Of Interpreting WTO Plus Provisions
[12] Bossche, P. d. (2013). The law and policy of the World Trade Organization. text, cases and materials. Cambridge, UK ; New York Cambridge University Press, 2013.

[13] Ibid.
[14] The law of the World Trade Organization: text, cases and materials Peter Bossche - Cambridge University Press – 2005 Página 572.
[15] Appellate Body Report, US-Gasoline

No hay comentarios:

Publicar un comentario