viernes, 9 de noviembre de 2018


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
SARA HESHUSIUS SANCHO
TEMA No. 19

CONTINGENTES A LA EXPORTACIÓN

INTRODUCCIÓN
El comercio internacional ha hecho parte de las discusiones de los países desde hace ya mas de un siglo, puesto que el acceso a los mercados se ha convertido en una preocupación y la bandera de muchos Estados en aras de garantizar el desarrollo económico de los mismos. Las limitaciones al acceso de los bienes y servicios de un mercado (dentro de una jurisdicción) a otro se clasifican en medidas arancelarias y las medidas no arancelarias. Los primeros se definen como aquellos tributos que tienen como finalidad gravar las importaciones provenientes de otros países. Por su parte las medidas no arancelarias son aquellas que significan un obstáculo o restricción al comercio distinto de los aranceles; dentro de las mismas existe una sub-clasificación que se ha denominado restricciones cuantitativas (a las que se refiere el artículo XI del GATT de 1994), es sobre estas medidas que se desarrollará este ensayo.
La OMC en el Módulo 5 sobre “Medidas no Arancelarias”, deja ver como en un principio las distintas rondas de negociación del GATT de 1947 se centraron en la reducción y consolidación de medidas arancelarias para garantizar el libre acceso y comercialización de las mercancías, dejando de lado las demás clases de restricción al comercio que podían ser utilizadas por los Estados para impedir el acceso o la salida de los bienes y servicios al comercio exterior. Es por ello que, en la Ronda de Kennedy, la de Tokio y la de Uruguay se empezó a hablar de la eliminación de las medidas no arancelarias y como resultado surgieron distintos acuerdos multilaterales sobre la materia, en el entendido que se buscó la eliminación de ciertas medidas no arancelarias en el entendido que estas son distorsionadoras del comercio[1].

Es así como en la actualidad existe una prohibición general, para los países parte de la OMC, a la creación de restricciones cuantitativas tanto para las importaciones como para las exportaciones, consagrado en el artículo XI del GATT, dentro de los que se incluyen los contingentes. En este orden de ideas la consagración de un contingente dentro de una disposición legal de un país a la exportación de un determinado bien (por lo general los contingentes se imponen a productos agrícolas como el cuero) puede resultar violatoria del GATT de 1994 si no se encuentra dentro de las excepciones que la norma consagra y si adicional a ello resulta violatorio del principio de no discriminación (Principio de Nación más Favorecida). Por medio de este escrito pretendo establecer algunos criterios para la calificación de la legalidad o ilegalidad de un contingente establecido por un país parte de la OMC.

1.      RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LAS EXPORTACIONES
Las restricciones cuantitativas son una de las clases de restricciones a las exportaciones que los Estados pueden imponer, como lo exponen Korinek y Kim (2011) en el Journal of World Trade número 45, las exportaciones pueden limitarse con restricciones cuantitativas (cuotas), impuestos a la exportación, precios mínimos de exportación obligatorios, restricciones a las rebajas del IVA y las estrictas licencias para la exportación. El elemento unificador de todos estos mecanismos y que los hace catalogarse como restrictivos de las exportaciones, es su capacidad de afectar el volumen de las exportaciones y por lo tanto distorsionar uno de los elementos determinantes para el mercado que es la cantidad de bienes (y servicios) que se encuentran disponibles dentro del mismo, lo que tendrá un efecto directo sobre precios ofrecidos al público.
De conformidad con el documento antes mencionado “Medidas no arancelarias” se entiende por restricciones cuantitativas aquellos “límites específicos sobre el volumen o el valor de las mercancías que se pueden importar (o exportar) durante un período de tiempo determinado. Las restricciones más comunes son las prohibiciones y los contingentes” (OMC, pp. 9). Sobre estas el párrafo primero del artículo XI del GATT de 1994 consagró la prohibición para todos los países signatarios de establecer esta clase de restricciones, en el entendido que ninguno de los Estados partes de la OMC puede imponer o mantener, prohibiciones o restricciones a las importaciones de otros países firmantes o a las exportaciones del mismo, relacionando posteriormente los contingentes y las licencias a la importación o exportación como especies de estas restricciones; la norma expresamente deja por fuera los aranceles e impuestos, lo que quiere decir que a ellos no les aplica esta prohibición general, entre otras cosas porque no son restricciones cuantitativas al comercio exterior.
Sobre los contingentes, estos pueden ser de dos clases. Por un lado, nos encontramos con los contingentes arancelarios y por otro con los contingentes cuantitativos. Sobre los primeros Vanessa Bedoya Becerra en la Revista de Derecho Privado de la Universidad de los Andes dice que estos han sido utilizados como medidas de arancelización por los Estados en cumplimiento de lo acordado dentro de la Ronda de Uruguay en la que se creó la Organización Mundial del Comercio, como estrategia para acabar con las medidas no arancelarias, especialmente las restricciones cuantitativas, y suponen “la imposición de una tasa diferencial de arancel”[2] a partir de la fijación de una cuota que determinará que tasa se aplica o si se esta excepto de pagar arancel. Esta clase de contingente no tiene cabida dentro de lo que se entiende por medidas no arancelarias pues en su esencia lo que busca es la aplicación diferencia de aranceles a partir de la definición de cuotas, en esa medida lo único que lo identifica con los contingentes como medidas no arancelarias es que se fijan cuotas a la importación de bienes y servicios.
Por el otro lado los contingentes cuantitativos por su parte son cuotas o topes impuestos sobre el volumen total de productos que se identifican con una determinada partida arancelaria que se pueden importar o exportar. Dichas medidas tienen un efecto directo sobre el bienestar de los consumidores sea por un contingente a las importaciones o uno a las exportaciones (el impacto sobre el precio y por ende sobre el bienestar dependerá si se es exportador exclusivo de un determinado bien o si se es importador exclusivo, en el entendido que bajo esas condiciones se podría llegar a afectar los precios de competencia mundial), como se evidencia en el análisis  del juego de la oferta y la demanda, en el entendido que si se restringe por un periodo de tiempo la cantidad que se exporta de un determinado bien a un territorio especifico parte de la OMC, y dicho territorio obtiene el mayor volumen de ese producto de la importación que se realiza de ese país exportador que determina el contingente, pues la demanda será superior a la oferta  por ende los precios subirán puesto que “Un contingente tiene el efecto de desplazar la curva de la oferta a la derecha en una medida equivalente a la cuantía del contingente, siempre que el precio sea superior al precio mundial. Dado que el costo de producción de estas unidades adicionales es sin lugar a duda superior a los costos de su importación, el precio nacional aumentará, produciendo un efecto semejante al de un arancel.”[3]
Sobre la materia el informe del Grupo Especial para el caso “Argentina - Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados” en el párrafo IV.5, dispuso que el párrafo 1 del artículo XI del GATT[4] es exhaustivo y abarca todas las medidas que puedan llegar a restringir el comercio, como en el caso que se analiza, y en ese sentido las prohibiciones pueden ser de hecho o de facto[5]. Así lo recalca el grupo especial citando al Órgano de Apelación en el caso Guatemala – Cemento, cualquier acto de un país miembro puede ser una medida.
Por su parte el Grupo Especial para el caso Japón – Comercio de Semiconductores, dispuso que el texto del párrafo 1 del artículo XI del GATT era de “Basto alcance”, en el sentido que se entienden comprendidas todas las medidas dispuestas o mantenidas por un país miembro que prohibieren o restringieren la importación, la exportación o la venta para la exportación de un bien determinado, con excepción de las que se expresaran en forma de derecho de aduanas, impuestos u otros cargos[6], como ya se enuncio en párrafos anteriores.
Resulta de vital importancia referirnos ámbito de aplicación de esta prohibición general, como se expone en el documento del Modulo 5 de la OMC, se aplica a las "medidas en la frontera" en contraposición a las "medidas internas" (que están sujetas a la norma de trato nacional consagrada en el párrafo 4 del artículo III del GATT)”[7]. En ese sentido todos los contingentes que se impongan por parte de un Estado parte deben observar lo dispuesto por el principio de nación mas favorecida dentro del artículo I del GATT y su desarrollo dentro de todo el cuerpo normativo, como la referencia que hace al mismo el artículo XX cuando habla en el literal i) sobre restricciones a la exportación de materia prima[8].
2.      APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO XI DEL GATT EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS, COSTA RICA, CHILE, MÉXICO Y LA ALIANZA DEL PACÍFICO
Todos los tratados de libre comercio celebrados por Colombia con los países mencionados en el título traen un artículo en el que le dan aplicación al artículo XI del GATT de 1994 al acuerdo de libre comercio. Esta disposición se encuentra incluida, en la mayoría de los casos dentro de una sección de los tratados que todos denominan “Medidas no Arancelarias”, el único de los tratados que no titula así la sección en la que se incluye la disposición que todos denominan “Restricciones a la importación y la exportación” es el celebrado con Chile, en donde el capítulo se llama “Comercio de mercancías”. 
A pesar de las sutiles diferencias y que existan diferencias en la redacción de los artículos (3.4 en el TLC con Chile, 3-09 en el TLC con México, 2.8 en el TLC con Estados Unidos, 2.8 en el TLC con Costa Rica y 3.6 en el Protocolo adicional al acuerdo marco de la Alianza del Pacífico) todos incorporan de la siguiente manera el artículo XI del GATT “Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.”[9]. Esto quiere decir que se hace una aplicación extensiva a lo dispuesto por el artículo XI del GATT y todas sus notas interpretativas y anexos haciendo remisión directa al mismo a partir de la trascripción del mismo.
Adicional a esta disposición y teniendo en cuenta la finalidad de los Tratados de Libre Comercio, cada uno de los tratados bajo análisis estipuló una cláusula en la que se prohíbe adoptar o mantener impuestos gravámenes o cargas sobre las exportaciones, con excepción de los casos que en cada tratado expresamente se excluyan de esta prohibición, que en la mayoría de los tratados se incorporan mediante anexos, como se evidencia en el Anexo 1 de este ensayo en el que se hace un ejercicio comparativo de esta cláusula en cada uno de los TLC.

3.      EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL
En materia de excepciones a la aplicación de la prohibición general de establecer restricciones cuantitativas, existen unas consagradas por el mismo artículo XI del GATT y otras que se encuentran dispersas por todo el Acuerdo y a las que hace referencia el artículo de Korinek y Kim, como lo es la necesidad de proteger al medio ambiente en general y los animales y la vegetación en especial (artículo XX literal g del GATT).
Son dos las excepciones específicas que trae el artículo XI del GATT. La primera permite la fijación de restricciones impuestas temporalmente a las exportaciones con el fin de remediar o prevenir la escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales; la segunda hace referencia a las restricciones a las importaciones o exportaciones que son necesarias para la aplicación de normas sobre clasificación, control de calidad y comercialización de productos que se destinaran al comercio internacional. Existe una tercera excepción que hace referencia expresa las restricciones a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros para garantizar las medidas que se especifican dentro de la norma, pero como se puede evidenciar esta solo aplica para el evento en el que la prohibición se imponga a las importaciones y en ese sentido no se puede extender a las exportaciones cuando los Estados lo excluyeron al no incluirlo, en tanto en los demás casos si se hace mención tanto a importaciones como exportaciones.
En este punto vale la pena mencionar lo dispuesto dentro del  “Acuerdo sobre la Agricultura” (acuerdo que aplica a la comercialización de cuero según la lista de “productos comprendidos del Anexo I) con relación a la primera y la última excepción, pues dicho acuerdo en su artículo 4 numeral 2 consagra que ningún país “mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos”, las medidas a las que se refiere y como ya se enuncio en párrafos anteriores son las de carácter no arancelario (por la intención que con la ronda de Uruguay tuvieron los Estados de arancelizarlas y para ello se ha utilizado como estrategia los contingentes arancelarios); más adelante en una nota al pie de pagina dispone que esas medidas de las que se habla comprenden las restricciones cuantitativas a las importaciones, en ese entendido todas las restricciones cuantitativas deben convertirse en aranceles en lo que respecta a los bienes agrícolas.
Dentro de las demás excepciones que se encuentran dispersas en los distintos artículos del GATT, considero como de mayor relevancia para la resolución del caso bajo examen las que se consagran dentro del artículo XX y el artículo XXIV del GATT de 1994. El artículo XX establece una serie de excepciones que en términos generales buscan contrarrestar situación internas de cada parte contratante, como las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y animales o para preservar los vegetales, las necesarias para dar cumplimiento las normas y reglamentaciones que no contravengan el GATT, las dispuestas para la conservación de los recursos naturales renovables, las que impliquen restricciones a la exportación de materias primas para garantizar los procesos de transformación dentro del país que las adopta, entre otras. Por su parte el artículo XXIV habla sobre las zonas de libre comercio y las uniones aduaneras como figuras en las que se pueden establecer condiciones distintas a las dispuestas en el GATT en tanto constituyen una excepción a la aplicación del principio de nación más favorecida (NMF).
Sobre las excepciones Kornik y Kim resaltan que la protección del medio ambiente es uno de los objetivos políticos más citados de restricciones a la exportación.  En algunos casos, los impuestos a la exportación de los productos pertinentes se aplican para que sea menos rentable mantener la producción de un determinado bien, y de ese modo aspirar a reducir la producción.[10]
Al respecto de dichas excepciones a la aplicación de la prohibición de que hemos venido hablando, en Colombia existe un ejemplo claro de la aplicación de estas para los Decretos 2469 de 2013 y 586 de 2016, en ellos el gobierno soportado en las excepciones propuestas por el artículo XI del GATT[11] decidió establecer un contingente a la exportación de cuero, pieles en bruto y pieles en estado húmedo en azul “debido a la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable suministro de materia prima de calidad para la industria nacional y sus procesos productivos, lo cual incide en la competitividad de varios sectores de la economía que dependen de esta materia prima”[12]. El contingente se divide entre exportadores tradicionales (el 70% del cupo) y exportadores nuevos (el 30% del cupo) para los cuales se utiliza el mecanismo primero en llegar primero servido, es decir que dependiendo de quien lleve a cabo primero el tramite de solicitud del cupo será a quien se le asigne la posibilidad de exportar su materia prima.
Aunque es una discusión conceptual en tanto el efecto práctico de la aplicación de cualquiera de las excepciones a la prohibición es el mismo, vale la pena decir que la excepción bajo la que se ampara el decreto para establecer el contingente se encuentra mal referenciada, en tanto la excepción a la que se debió hacer mención era la del literal i) del artículo XX del GATT y no las consagradas por el artículo XI del mismo Acuerdo.
Por otro lado, ambos decretos establecen una excepción a la aplicación del contingente en los siguientes términos:
“Las medidas establecidas en los artículos 1 o y 2° del presente decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas a los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes.”
Según la jerarquía normativa vigente en Colombia y los principios que permean e integran el ordenamiento jurídico colombiano es dable decir que dichos decretos se encuentran viciados de nulidad en tanto establecen un trato discriminatorio en el sentido del artículo antes transcrito.
Teniendo en cuenta que el Congreso mediante ley 170 del 15 de diciembre de 1994 incorporó la legislación colombiana el Acuerdo por el cual se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus acuerdos multilaterales anexos; el GATT de 1994 tiene rango de ley dentro de la legislación colombiana y sus disposiciones son plenamente aplicables.
En ese sentido y acudiendo a la jerarquía de las normas, los decretos son un desarrollo de las leyes[13], y por lo tanto se encuentran sometidas a lo dispuesto por las mismas. Siendo así, como los decretos que consagran el contingente a la exportación de cuero tienen su fundamento en una de las excepciones a la aplicación de la prohibición general del artículo XI del GATT de 1994 (expuestas en el capitulo tres de este ensayo) como lo es el desabastecimiento interno de ese producto indispensable para la producción aguas abajo[14] de los procesos de transformación, que se alega en los mismos esta no podría ser la razón de la declaratoria de nulidad de este.
Aun así, y como ya se anticipó, vale la pena resaltar que dichos decretos pueden resultar discriminatorio a la luz del artículo XIII y el primer párrafo del artículo XX del GATT, pues el decreto expresamente esta excluyendo a los países con los que Colombia tiene vigentes “Acuerdos internacionales comerciales”. Esta condición podría hacer pensar que es una materialización de la excepción del artículo XXIV que dispone en líneas generales que las disposiciones del GATT no impedirán que entre los países signatarios se establezcan zonas de libre comercio o uniones aduaneras en las que se estipulen condiciones distintas a las consagradas en el Acuerdo; pero explícitamente la norma habla de lo que se disponga en el marco de un acuerdo de libre comercio, no de una regulación independiente que nada tiene que ver con el mismo y que surge de la voluntad unilateral de un Estado dentro de su facultad reglamentaria y no del consenso entre dos o mas Estados. Es por ello que los Decretos a partir de los cuales se impone un contingente a la importación de cuero resulta contrario al principio de nación mas favorecida en tanto se consagra un trato discriminatorio injustificable, pues no existen razones objetivas que permitan considerar que la discriminación se encuentra justificada y por ende permitida por lo dispuesto en el artículo XX del GATT; entre otras cosas porque las excepciones que consagran los TLC evaluados en este escrito no consideran como excepción a la aplicación de la prohibición de establecer restricciones cuantitativas al cuero, como si lo hacen con productos como el café, las esmeraldas y las flores.
En este orden de ideas países como China y Estados Unidos podrían acudir a las acciones contenciosas consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. El primero de ellos se encuentra consagrado en el artículo 138 del CPACA[15] consagrada como la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, esta requiere que se intente dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo y que quien reclama haya sufrido un perjuicio con su expedición; en ese sentido Estados Unidos carece de legitimación por activa para instaurar la acción pues se encuentra comprendido dentro de la excepción a la regla de la aplicación del contingente por tener un TLC vigente con Colombia. Por su parte el Estado de China al no tener un acuerdo comercial vigente con Colombia se le aplicaría tal reglamentación y en ese sentido podría haberse generado un perjuicio que esta llamado a ser resarcido.
Por otra parte, está la Acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, en la que se solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo por haberse expedido en contradicción con las normas en que deberían fundarse, que podrían instaurar ambos Estados para sacar del ordenamiento jurídico ambos decretos.  
Teniendo en cuenta que para los Estados puede resultar riesgoso someterse a la decisión de un juez en Colombia, es posible que acudan a lo dispuesto por el “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias” (ESD) y como primera medida elevar una consulta, que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 4 del ESD busca una solución conciliada de la diferencia, si en 60 días la diferencia no se soluciona, el reclamante puede solicitar que el Órgano de Solución de Diferencias constituya un grupo especial para que rinda un informe acerca de como se debe solucionar la diferencia. Si aun así persiste el conflicto se puede acudir al Órgano de Apelación y en ultima instancia la parte vencedora podrá aplicar contramedidas, es decir suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del GATT, hacia la parte vencida que no ha acatado las recomendaciones del informe adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias.[16]

CONCLUSIONES
Los contingentes como una especie de restricciones cuantitativas al comercio se encuentran proscritos por el artículo XI del GATT de 1994, en la medida que constituyen medidas que restringen el comercio y eventualmente pueden utilizarse con fines proteccionistas. Es por lo que los Estados parte de la Organización Mundial del Comercio han intentado eliminar esta clase de barreras al comercio, especialmente en la comercialización de productos agrícolas (como el cuero) en tanto estos tienen una mayor sensibilidad a las fluctuaciones del mercado. La fijación de contingentes a las exportaciones no constituye una prohibición absoluta, y por ende existen supuestos consagrados dentro del mismo Acuerdo que hacen posible su creación e implementación, como lo es la necesidad de abastecer alguna industria nacional aguas abajo que se surte de determinada materia prima y para lo cual es necesario restringir la exportación de esta. Sin embargo, dichas situaciones son excepcionales y deben observar la condición de la temporalidad y la no discriminación para su configuración; es esta última condición la que según el análisis propuesto se vulnero con la consagración de los contingentes a la exportación de cuero puesto que se estableció una medida discriminatoria que habría sido real si se hubiese incorporado dentro de un acuerdo comercial internacional, pero al encontrarse dispuesto en una norma interna no se puede entender cubierto por lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT y en ese sentido viola el principio de nación mas favorecida.  
BIBLIOGRAFIA
·         Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros Y Comercio, Marruecos, 15 de abril de 1994, disponible en: file:///C:/Users/marib/Documents/DECIMO%20SEMESTRE/ECONOMICO%20INTERNACIONAL/GATT%201994.pdf
·         Ley 7 de 1991. Diario Oficial No. 39.632 de 16 de enero de 1991. “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”
·         Acuerdo marco de la alianza del Pacífico, Antifagasta – República de Chile, 6 de junio de 2012.
·         Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Santiago – Republica de Chile, 27 de noviembre de 2006.
·         Organización Mundial del Comercio. Informe del Grupo Especial. Argentina - Medidas Que Afectan A La Exportación De Pieles De Bovino Y A La Importación De Cueros Acabados. Referencia: WT/DS155/R (19 de diciembre de 2000)
·         Organización Mundial del Comercio. Informe del Grupo Especial. Japón - Comercio De Semiconductores. Referencia: L/6309 - 35S/130 (4 de mayo de 1988)
·         Jane Korinek, Jeonghoi Kim, “Export Restriction On Strategic Raw Materials And Their Impact On Trade And Global Supply” (2011) 45 Journal Of World Trade, Issue 2.
·         Organización Mundial del Comercio. (s.f). Medidas no Arancelarias. Recuperado el 1 de septiembre de 2018 de: https://ecampus.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1461/ModuleDocuments/NAMA-M5-R1-S.pdf
·         Solución de Diferencias de la OMC. (8 de octubre de 1998). Organización Mundial del Comercio. Recuperado el 30 de agosto de 2018, de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds147_s.htm
·         Vanessa Bedoya Becerra. Universidad de los Andes. “Administración de Contingentes Arancelarios en los Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia con México, Canadá y Estados Unidos”. Revista de Derecho Privado Nº 50. (2013).

ANEXO 1
CUADRO COMPARATIVO DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN EN LOS TLC
TLC
ARTÍCULO
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS
ESTADOS UNIDOS
Artículo 2.11 Impuesto a las Exportaciones:  Salvo que se disponga algo distinto en este acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o carga alguna a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o carga sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando este destinada al consumo interno.
Todos los tratados incorporan una disposición en la que prohíben como regla general la imposición de cualquier gravamen, carga o impuesto a las exportaciones de las mercancías que vayan dirigidas al territorio de la otra parte.
Renglón seguido (excepto el artículo 2.11 del TLC con Costa Rica) establecen una excepción idéntica a esa prohibición general que a grandes rasgos supone que si el impuesto, gravamen o carga que se impone a las exportaciones también es generado a la mercancía cuando esta se utiliza para el consumo interno, entonces si se permite establecer el gravamen.
La tercera similitud que se puede observar es que en su mayoría (menos los artículos 2.11 y 3-11 de los TLC con Estados Unidos y México Respectivamente) los TLC con respecto a esta prohibición, incorporan unos anexos que dentro del mismo articulado se mencionan, en los que excluyen ciertos productos de dicha prohibición y en todos los casos Colombia se excluye de esa prohibición cuando se trata de exportación de café. En los TLC con Costa Rica y Chile la excepción a la prohibición incluye la exportación de esmeraldas. Y en el TLC de la Alianza del pacifico se excluye además del café la exportación de bebidas alcohólicas.
El artículo del TLC con México por su parte no trae una lista de productos a los que se exceptúa de la prohibición si no que se hace un listado de circunstancias bajo las cuales dichos gravámenes, impuestos y cargas si se pueden generar y son replicas a las excepciones generales del artículo XX del GATT en la mayoría de los casos.

Con respecto al artículo propuesto para analizar del TLC con Estados Unidos este no hace referencia a la prohibición del artículo XI del GATT, sino todo lo contrario proscribe la imposición de aranceles, impuestos o cargas a la exportación que no guardan relación con las medidas no arancelarias de que hablan los otros artículos de los demás tratados; a pesar de que dichos tratados también traen una disposición sino idéntica parecida a la dispuesta por el artículo 2.11 del TLC con Estados Unidos que se refiere exclusivamente a los impuestos, arancelar y cargas a las exportaciones.
COSTA RICA
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
CHILE
Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
MEXICO
SecciónD-Medidas no arancelarias Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo
ALIANZA DEL PACÍFICO
ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación 1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.


[1] “El logro más importante fue la conclusión de varios acuerdos multilaterales al final de la Ronda Uruguay, que establecieron disciplinas específicas sobre diferentes modalidades de medidas no arancelarias. Esas
disciplinas estipulan la eliminación de los obstáculos no arancelarios utilizados exclusivamente con fines
proteccionistas y, en los casos en que dichas medidas se apliquen para conseguir un objetivo legítimo (por
ejemplo, la protección de la salud o del medio ambiente), reducir al mínimo sus efectos de distorsión del

[2] Vanessa Bedoya Becerra. Universidad de los Andes. “Administración de Contingentes Arancelarios en los Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia con México, Canadá y Estados Unidos”. Revista de Derecho Privado Nº 50. (2013).

[4]Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.” (Artículo XI, GATT)
[5] El Informe del Grupo Especial para el caso Japón – Comercio de Semiconductores de mayo 4 de 1988  establece unos criterios para determinar cuándo se está ante una medida prohibida por el párrafo 1 del artículo XI del GATT así: “a) que existían incentivos o desincentivos suficientes para asegurar la efectividad de medidas que no tenían carácter obligatorio; b) que la aplicación de las medidas dependía fundamentalmente de la acción o intervención gubernamental.” para el caso de las prohibiciones de hecho.
[6] Informe del Grupo Especial para el caso Japón – Comercio de Semiconductores. Mayo 4 de 1988. Párrafo 104. 
[8] El artículo XX del GATT de 1994 consagra unas excepciones generales a la aplicación de las disposiciones del GATT para la apertura del comercio exterior en unos casos específicos que allí se enlistan siempre y cuando NO “constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional…”.
[9] Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile. Art. 3.4
[10] JANE KORINEK, JEONGHOI KIM, “EXPORT RESTRICTION ON STRATEGIC RAW MATERIALS AND THEIR IMPACT ON TRADE AND GLOBAL SUPPLY” (2011) 45 JOURNAL OF WORLD TRADE, ISSUE 2.
[11] “Que el Artículo XI del GA TI de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.”. Decreto 2469 de 2013.
[12] Decreto 2469 de 2013.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 2000. “Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Aunque existe una jerarquía normativa que se desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jurídico; es decir el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por el constituyente.”
[15] Artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo
[16] Procedimiento dispuesto dentro del “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias” que se entiende incorporado al GATT de 1994.

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