PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
SARA
HESHUSIUS SANCHO
TEMA
No. 19
CONTINGENTES A LA EXPORTACIÓN
INTRODUCCIÓN
El comercio
internacional ha hecho parte de las discusiones de los países desde hace ya mas
de un siglo, puesto que el acceso a los mercados se ha convertido en una
preocupación y la bandera de muchos Estados en aras de garantizar el desarrollo
económico de los mismos. Las limitaciones al acceso de los bienes y servicios
de un mercado (dentro de una jurisdicción) a otro se clasifican en medidas
arancelarias y las medidas no arancelarias. Los primeros se definen como
aquellos tributos que tienen como finalidad gravar las importaciones
provenientes de otros países. Por su parte las medidas no arancelarias son
aquellas que significan un obstáculo o restricción al comercio distinto de los
aranceles; dentro de las mismas existe una sub-clasificación que se ha
denominado restricciones cuantitativas (a las que se refiere el artículo XI del
GATT de 1994), es sobre estas medidas que se desarrollará este ensayo.
La OMC en el Módulo 5
sobre “Medidas no Arancelarias”, deja ver como en un principio las distintas
rondas de negociación del GATT de 1947 se centraron en la reducción y
consolidación de medidas arancelarias para garantizar el libre acceso y
comercialización de las mercancías, dejando de lado las demás clases de
restricción al comercio que podían ser utilizadas por los Estados para impedir
el acceso o la salida de los bienes y servicios al comercio exterior. Es por
ello que, en la Ronda de Kennedy, la de Tokio y la de Uruguay se empezó a
hablar de la eliminación de las medidas no arancelarias y como resultado
surgieron distintos acuerdos multilaterales sobre la materia, en el entendido
que se buscó la eliminación de ciertas medidas no arancelarias en el entendido
que estas son distorsionadoras del comercio[1].
Es así como en la
actualidad existe una prohibición general, para los países parte de la OMC, a
la creación de restricciones cuantitativas tanto para las importaciones como
para las exportaciones, consagrado en el artículo XI del GATT, dentro de los
que se incluyen los contingentes. En este orden de ideas la consagración de un
contingente dentro de una disposición legal de un país a la exportación de un
determinado bien (por lo general los contingentes se imponen a productos
agrícolas como el cuero) puede resultar violatoria del GATT de 1994 si no se
encuentra dentro de las excepciones que la norma consagra y si adicional a ello
resulta violatorio del principio de no discriminación (Principio de Nación más
Favorecida). Por medio de este escrito pretendo establecer algunos criterios
para la calificación de la legalidad o ilegalidad de un contingente establecido
por un país parte de la OMC.
1.
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LAS EXPORTACIONES
Las
restricciones cuantitativas son una de las clases de restricciones a las
exportaciones que los Estados pueden imponer, como lo exponen Korinek y Kim
(2011) en el Journal of World Trade número 45, las exportaciones pueden
limitarse con restricciones cuantitativas (cuotas), impuestos a la exportación,
precios mínimos de exportación obligatorios, restricciones a las rebajas del
IVA y las estrictas licencias para la exportación. El elemento unificador de
todos estos mecanismos y que los hace catalogarse como restrictivos de las
exportaciones, es su capacidad de afectar el volumen de las exportaciones y por
lo tanto distorsionar uno de los elementos determinantes para el mercado que es
la cantidad de bienes (y servicios) que se encuentran disponibles dentro del
mismo, lo que tendrá un efecto directo sobre precios ofrecidos al público.
De conformidad
con el documento antes mencionado “Medidas no arancelarias” se entiende por
restricciones cuantitativas aquellos “límites
específicos sobre el volumen o el valor de las mercancías que se pueden
importar (o exportar) durante un período de tiempo determinado. Las
restricciones más comunes son las prohibiciones y los contingentes” (OMC, pp.
9). Sobre estas el párrafo primero del artículo XI del GATT de 1994 consagró la
prohibición para todos los países signatarios de establecer esta clase de
restricciones, en el entendido que ninguno de los Estados partes de la OMC
puede imponer o mantener, prohibiciones o restricciones a las importaciones de
otros países firmantes o a las exportaciones del mismo, relacionando
posteriormente los contingentes y las licencias a la importación o exportación
como especies de estas restricciones; la norma expresamente deja por fuera los
aranceles e impuestos, lo que quiere decir que a ellos no les aplica esta
prohibición general, entre otras cosas porque no son restricciones
cuantitativas al comercio exterior.
Sobre los
contingentes, estos pueden ser de dos clases. Por un lado, nos encontramos con
los contingentes arancelarios y por otro con los contingentes cuantitativos. Sobre
los primeros Vanessa Bedoya Becerra en la Revista de Derecho Privado de la
Universidad de los Andes dice que estos han sido utilizados como medidas de
arancelización por los Estados en cumplimiento de lo acordado dentro de la
Ronda de Uruguay en la que se creó la Organización Mundial del Comercio, como
estrategia para acabar con las medidas no arancelarias, especialmente las
restricciones cuantitativas, y suponen “la imposición de una tasa diferencial
de arancel”[2]
a partir de la fijación de una cuota que determinará que tasa se aplica o si se
esta excepto de pagar arancel. Esta clase de contingente no tiene cabida dentro
de lo que se entiende por medidas no arancelarias pues en su esencia lo que
busca es la aplicación diferencia de aranceles a partir de la definición de
cuotas, en esa medida lo único que lo identifica con los contingentes como
medidas no arancelarias es que se fijan cuotas a la importación de bienes y
servicios.
Por el otro lado
los contingentes cuantitativos por su parte son cuotas o topes impuestos sobre
el volumen total de productos que se identifican con una determinada partida
arancelaria que se pueden importar o exportar. Dichas medidas tienen un efecto
directo sobre el bienestar de los consumidores sea por un contingente a las
importaciones o uno a las exportaciones (el impacto sobre el precio y por ende
sobre el bienestar dependerá si se es exportador exclusivo de un determinado
bien o si se es importador exclusivo, en el entendido que bajo esas condiciones
se podría llegar a afectar los precios de competencia mundial), como se
evidencia en el análisis del juego de la
oferta y la demanda, en el entendido que si se restringe por un periodo de
tiempo la cantidad que se exporta de un determinado bien a un territorio
especifico parte de la OMC, y dicho territorio obtiene el mayor volumen de ese
producto de la importación que se realiza de ese país exportador que determina
el contingente, pues la demanda será superior a la oferta por ende los precios subirán puesto que “Un
contingente tiene el efecto de desplazar la curva de la oferta a la derecha en
una medida equivalente a la cuantía del contingente, siempre que el precio sea
superior al precio mundial. Dado que el costo de producción de estas unidades
adicionales es sin lugar a duda superior a los costos de su importación, el
precio nacional aumentará, produciendo un efecto semejante al de un arancel.”[3]
Sobre la materia el informe del Grupo Especial para el
caso “Argentina - Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a
la importación de cueros acabados” en el párrafo IV.5, dispuso que el párrafo 1
del artículo XI del GATT[4] es exhaustivo y abarca
todas las medidas que puedan llegar a restringir el comercio, como en el caso
que se analiza, y en ese sentido las prohibiciones pueden ser de hecho o de
facto[5]. Así lo recalca el grupo
especial citando al Órgano de Apelación en el caso Guatemala – Cemento,
cualquier acto de un país miembro puede ser una medida.
Por su parte el
Grupo Especial para el caso Japón – Comercio de Semiconductores, dispuso que el
texto del párrafo 1 del artículo XI del GATT era de “Basto alcance”, en el
sentido que se entienden comprendidas todas las medidas dispuestas o mantenidas
por un país miembro que prohibieren o restringieren la importación, la
exportación o la venta para la exportación de un bien determinado, con
excepción de las que se expresaran en forma de derecho de aduanas, impuestos u
otros cargos[6],
como ya se enuncio en párrafos anteriores.
Resulta de vital
importancia referirnos ámbito de aplicación de esta prohibición general, como
se expone en el documento del Modulo 5 de la OMC, se aplica a las "medidas
en la frontera" en contraposición a las "medidas internas" (que están
sujetas a la norma de trato nacional consagrada en el párrafo 4 del artículo
III del GATT)”[7].
En ese sentido todos los contingentes que se impongan por parte de un Estado
parte deben observar lo dispuesto por el principio de nación mas favorecida dentro
del artículo I del GATT y su desarrollo dentro de todo el cuerpo normativo,
como la referencia que hace al mismo el artículo XX cuando habla en el literal
i) sobre restricciones a la exportación de materia prima[8].
2.
APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO XI DEL GATT EN
LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS, COSTA RICA,
CHILE, MÉXICO Y LA ALIANZA DEL PACÍFICO
Todos los
tratados de libre comercio celebrados por Colombia con los países mencionados
en el título traen un artículo en el que le dan aplicación al artículo XI del
GATT de 1994 al acuerdo de libre comercio. Esta disposición se encuentra
incluida, en la mayoría de los casos dentro de una sección de los tratados que
todos denominan “Medidas no Arancelarias”, el único de los tratados que no
titula así la sección en la que se incluye la disposición que todos denominan
“Restricciones a la importación y la exportación” es el celebrado con Chile, en
donde el capítulo se llama “Comercio de mercancías”.
A pesar de las
sutiles diferencias y que existan diferencias en la redacción de los artículos
(3.4 en el TLC con Chile, 3-09 en el TLC con México, 2.8 en el TLC con Estados
Unidos, 2.8 en el TLC con Costa Rica y 3.6 en el Protocolo adicional al acuerdo
marco de la Alianza del Pacífico) todos incorporan de la siguiente manera el
artículo XI del GATT “Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.”[9].
Esto quiere decir que se hace una aplicación extensiva a lo dispuesto por el
artículo XI del GATT y todas sus notas interpretativas y anexos haciendo remisión
directa al mismo a partir de la trascripción del mismo.
Adicional a esta
disposición y teniendo en cuenta la finalidad de los Tratados de Libre Comercio,
cada uno de los tratados bajo análisis estipuló una cláusula en la que se
prohíbe adoptar o mantener impuestos gravámenes o cargas sobre las
exportaciones, con excepción de los casos que en cada tratado expresamente se
excluyan de esta prohibición, que en la mayoría de los tratados se incorporan
mediante anexos, como se evidencia en el Anexo 1 de este ensayo en el que se
hace un ejercicio comparativo de esta cláusula en cada uno de los TLC.
3.
EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL
En materia de
excepciones a la aplicación de la prohibición general de establecer
restricciones cuantitativas, existen unas consagradas por el mismo artículo XI
del GATT y otras que se encuentran dispersas por todo el Acuerdo y a las que
hace referencia el artículo de Korinek y Kim, como lo es la necesidad de
proteger al medio ambiente en general y los animales y la vegetación en especial
(artículo XX literal g del GATT).
Son dos las excepciones
específicas que trae el artículo XI del GATT. La primera permite la fijación de
restricciones impuestas temporalmente a las exportaciones con el fin de
remediar o prevenir la escasez aguda de productos alimenticios o de otros
productos esenciales; la segunda hace referencia a las restricciones a las
importaciones o exportaciones que son necesarias para la aplicación de normas
sobre clasificación, control de calidad y comercialización de productos que se
destinaran al comercio internacional. Existe una tercera excepción que hace
referencia expresa las restricciones a las importaciones de productos agrícolas
y pesqueros para garantizar las medidas que se especifican dentro de la norma,
pero como se puede evidenciar esta solo aplica para el evento en el que la
prohibición se imponga a las importaciones y en ese sentido no se puede
extender a las exportaciones cuando los Estados lo excluyeron al no incluirlo,
en tanto en los demás casos si se hace mención tanto a importaciones como
exportaciones.
En este punto
vale la pena mencionar lo dispuesto dentro del “Acuerdo sobre la Agricultura” (acuerdo que
aplica a la comercialización de cuero según la lista de “productos comprendidos
del Anexo I) con relación a la primera y la última excepción, pues dicho
acuerdo en su artículo 4 numeral 2 consagra que ningún país “mantendrá,
adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos”, las medidas a las que se
refiere y como ya se enuncio en párrafos anteriores son las de carácter no
arancelario (por la intención que con la ronda de Uruguay tuvieron los Estados
de arancelizarlas y para ello se ha utilizado como estrategia los contingentes
arancelarios); más adelante en una nota al pie de pagina dispone que esas
medidas de las que se habla comprenden las restricciones cuantitativas a las
importaciones, en ese entendido todas las restricciones cuantitativas deben
convertirse en aranceles en lo que respecta a los bienes agrícolas.
Dentro de las demás
excepciones que se encuentran dispersas en los distintos artículos del GATT,
considero como de mayor relevancia para la resolución del caso bajo examen las
que se consagran dentro del artículo XX y el artículo XXIV del GATT de 1994. El
artículo XX establece una serie de excepciones que en términos generales buscan
contrarrestar situación internas de cada parte contratante, como las medidas
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y animales o para
preservar los vegetales, las necesarias para dar cumplimiento las normas y
reglamentaciones que no contravengan el GATT, las dispuestas para la
conservación de los recursos naturales renovables, las que impliquen restricciones a la exportación de materias primas
para garantizar los procesos de transformación dentro del país que las adopta,
entre otras. Por su parte el artículo XXIV habla sobre las zonas de libre
comercio y las uniones aduaneras como figuras en las que se pueden establecer
condiciones distintas a las dispuestas en el GATT en tanto constituyen una
excepción a la aplicación del principio de nación más favorecida (NMF).
Sobre las
excepciones Kornik y Kim resaltan que la protección del medio ambiente es uno
de los objetivos políticos más citados de restricciones a la exportación. En algunos casos, los impuestos a la
exportación de los productos pertinentes se aplican para que sea menos rentable
mantener la producción de un determinado bien, y de ese modo aspirar a reducir
la producción.[10]
Al respecto de
dichas excepciones a la aplicación de la prohibición de que hemos venido
hablando, en Colombia existe un ejemplo claro de la aplicación de estas para
los Decretos 2469 de 2013 y 586 de 2016, en ellos el gobierno soportado en las
excepciones propuestas por el artículo XI del GATT[11] decidió establecer un
contingente a la exportación de cuero, pieles en bruto y pieles en estado
húmedo en azul “debido a la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable
suministro de materia prima de calidad para la industria nacional y sus
procesos productivos, lo cual incide en la competitividad de varios sectores de
la economía que dependen de esta materia prima”[12]. El contingente se divide
entre exportadores tradicionales (el 70% del cupo) y exportadores nuevos (el
30% del cupo) para los cuales se utiliza el mecanismo primero en llegar primero
servido, es decir que dependiendo de quien lleve a cabo primero el tramite de
solicitud del cupo será a quien se le asigne la posibilidad de exportar su
materia prima.
Aunque es una
discusión conceptual en tanto el efecto práctico de la aplicación de cualquiera
de las excepciones a la prohibición es el mismo, vale la pena decir que la
excepción bajo la que se ampara el decreto para establecer el contingente se
encuentra mal referenciada, en tanto la excepción a la que se debió hacer
mención era la del literal i) del artículo XX del GATT y no las consagradas por
el artículo XI del mismo Acuerdo.
Por otro lado,
ambos decretos establecen una excepción a la aplicación del contingente en los
siguientes términos:
“Las medidas establecidas en los artículos 1 o y 2° del
presente decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas
a los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales
vigentes.”
Según la
jerarquía normativa vigente en Colombia y los principios que permean e integran
el ordenamiento jurídico colombiano es dable decir que dichos decretos se
encuentran viciados de nulidad en tanto establecen un trato discriminatorio en
el sentido del artículo antes transcrito.
Teniendo en
cuenta que el Congreso mediante ley 170 del 15 de diciembre de 1994 incorporó
la legislación colombiana el Acuerdo por el cual se crea la Organización
Mundial del Comercio (OMC) y sus acuerdos multilaterales anexos; el GATT de
1994 tiene rango de ley dentro de la legislación colombiana y sus disposiciones
son plenamente aplicables.
En ese sentido y
acudiendo a la jerarquía de las normas, los decretos son un desarrollo de las
leyes[13], y por lo tanto se encuentran
sometidas a lo dispuesto por las mismas. Siendo así, como los decretos que
consagran el contingente a la exportación de cuero tienen su fundamento en una
de las excepciones a la aplicación de la prohibición general del artículo XI
del GATT de 1994 (expuestas en el capitulo tres de este ensayo) como lo es el
desabastecimiento interno de ese producto indispensable para la producción
aguas abajo[14]
de los procesos de transformación, que se alega en los mismos esta no podría
ser la razón de la declaratoria de nulidad de este.
Aun así, y como
ya se anticipó, vale la pena resaltar que dichos decretos pueden resultar
discriminatorio a la luz del artículo XIII y el primer párrafo del artículo XX del
GATT, pues el decreto expresamente esta excluyendo a los países con los que
Colombia tiene vigentes “Acuerdos internacionales comerciales”. Esta condición
podría hacer pensar que es una materialización de la excepción del artículo
XXIV que dispone en líneas generales que las disposiciones del GATT no
impedirán que entre los países signatarios se establezcan zonas de libre
comercio o uniones aduaneras en las que se estipulen condiciones distintas a
las consagradas en el Acuerdo; pero explícitamente la norma habla de lo que se
disponga en el marco de un acuerdo de libre comercio, no de una regulación
independiente que nada tiene que ver con el mismo y que surge de la voluntad
unilateral de un Estado dentro de su facultad reglamentaria y no del consenso
entre dos o mas Estados. Es por ello que los Decretos a partir de los cuales se
impone un contingente a la importación de cuero resulta contrario al principio
de nación mas favorecida en tanto se consagra un trato discriminatorio
injustificable, pues no existen razones objetivas que permitan considerar que
la discriminación se encuentra justificada y por ende permitida por lo
dispuesto en el artículo XX del GATT; entre otras cosas porque las excepciones
que consagran los TLC evaluados en este escrito no consideran como excepción a
la aplicación de la prohibición de establecer restricciones cuantitativas al
cuero, como si lo hacen con productos como el café, las esmeraldas y las
flores.
En este orden de ideas países como China y Estados Unidos
podrían acudir a las acciones contenciosas consagradas en el Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo. El primero de ellos se encuentra
consagrado en el artículo 138 del CPACA[15] consagrada como la acción
de Nulidad y Restablecimiento del derecho, esta requiere que se intente dentro
de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo y que quien
reclama haya sufrido un perjuicio con su expedición; en ese sentido Estados
Unidos carece de legitimación por activa para instaurar la acción pues se
encuentra comprendido dentro de la excepción a la regla de la aplicación del
contingente por tener un TLC vigente con Colombia. Por su parte el Estado de
China al no tener un acuerdo comercial vigente con Colombia se le aplicaría tal
reglamentación y en ese sentido podría haberse generado un perjuicio que esta
llamado a ser resarcido.
Por otra parte,
está la Acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, en la
que se solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo por haberse
expedido en contradicción con las normas en que deberían fundarse, que podrían instaurar
ambos Estados para sacar del ordenamiento jurídico ambos decretos.
Teniendo en
cuenta que para los Estados puede resultar riesgoso someterse a la decisión de
un juez en Colombia, es posible que acudan a lo dispuesto por el “Entendimiento
Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de
diferencias” (ESD) y como primera medida elevar una consulta, que de
conformidad con lo dispuesto con el artículo 4 del ESD busca una solución
conciliada de la diferencia, si en 60 días la diferencia no se soluciona, el
reclamante puede solicitar que el Órgano de Solución de Diferencias constituya
un grupo especial para que rinda un informe acerca de como se debe solucionar
la diferencia. Si aun así persiste el conflicto se puede acudir al Órgano de
Apelación y en ultima instancia la parte vencedora podrá aplicar contramedidas,
es decir suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del GATT, hacia la
parte vencida que no ha acatado las recomendaciones del informe adoptado por el
Órgano de Solución de Diferencias.[16]
CONCLUSIONES
Los contingentes como una especie de restricciones cuantitativas al comercio
se encuentran proscritos por el artículo XI del GATT de 1994, en la medida que
constituyen medidas que restringen el comercio y eventualmente pueden utilizarse
con fines proteccionistas. Es por lo que los Estados parte de la Organización Mundial
del Comercio han intentado eliminar esta clase de barreras al comercio,
especialmente en la comercialización de productos agrícolas (como el cuero) en
tanto estos tienen una mayor sensibilidad a las fluctuaciones del mercado. La
fijación de contingentes a las exportaciones no constituye una prohibición
absoluta, y por ende existen supuestos consagrados dentro del mismo Acuerdo que
hacen posible su creación e implementación, como lo es la necesidad de
abastecer alguna industria nacional aguas abajo que se surte de determinada
materia prima y para lo cual es necesario restringir la exportación de esta.
Sin embargo, dichas situaciones son excepcionales y deben observar la condición
de la temporalidad y la no discriminación para su configuración; es esta última
condición la que según el análisis propuesto se vulnero con la consagración de
los contingentes a la exportación de cuero puesto que se estableció una medida
discriminatoria que habría sido real si se hubiese incorporado dentro de un
acuerdo comercial internacional, pero al encontrarse dispuesto en una norma
interna no se puede entender cubierto por lo dispuesto en el artículo XXIV del
GATT y en ese sentido viola el principio de nación mas favorecida.
BIBLIOGRAFIA
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·
Ley 7 de 1991. Diario Oficial No. 39.632 de 16 de enero
de 1991. “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el
Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del
Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y
el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se
dictan otras disposiciones”
·
Acuerdo marco de la alianza del Pacífico, Antifagasta – República
de Chile, 6 de junio de 2012.
·
Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia
y la República de Chile, Santiago – Republica de Chile, 27 de noviembre de
2006.
·
Organización Mundial del Comercio. Informe del Grupo
Especial. Argentina - Medidas Que Afectan A La Exportación De Pieles De Bovino
Y A La Importación De Cueros Acabados. Referencia: WT/DS155/R (19 de diciembre
de 2000)
·
Organización Mundial del Comercio. Informe del Grupo
Especial. Japón - Comercio De Semiconductores. Referencia: L/6309 - 35S/130 (4
de mayo de 1988)
·
Jane Korinek, Jeonghoi Kim, “Export Restriction On
Strategic Raw Materials And Their Impact On Trade And Global Supply” (2011) 45
Journal Of World Trade, Issue 2.
·
Organización Mundial del Comercio. (s.f). Medidas no
Arancelarias. Recuperado el 1 de septiembre de 2018 de: https://ecampus.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1461/ModuleDocuments/NAMA-M5-R1-S.pdf
·
Solución de Diferencias de la OMC. (8 de octubre de
1998). Organización Mundial del Comercio. Recuperado el 30 de agosto de 2018,
de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds147_s.htm
·
Vanessa Bedoya Becerra. Universidad de los Andes.
“Administración de Contingentes Arancelarios en los Acuerdos Comerciales
suscritos por Colombia con México, Canadá y Estados Unidos”. Revista de Derecho
Privado Nº 50. (2013).
ANEXO 1
CUADRO COMPARATIVO DISPOSICIONES
SOBRE IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN EN LOS TLC
TLC
|
ARTÍCULO
|
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS
|
ESTADOS UNIDOS
|
Artículo 2.11 Impuesto a las Exportaciones: Salvo que se disponga algo distinto en este
acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen
o carga alguna a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra
parte, a menos que tal impuesto, gravamen o carga sea también adoptado o
mantenido sobre la mercancía cuando este destinada al consumo interno.
|
Todos los tratados incorporan una disposición en la que prohíben como
regla general la imposición de cualquier gravamen, carga o impuesto a las
exportaciones de las mercancías que vayan dirigidas al territorio de la otra
parte.
Renglón seguido (excepto el artículo 2.11 del TLC con Costa Rica)
establecen una excepción idéntica a esa prohibición general que a grandes
rasgos supone que si el impuesto, gravamen o carga que se impone a las
exportaciones también es generado a la mercancía cuando esta se utiliza para
el consumo interno, entonces si se permite establecer el gravamen.
La tercera similitud que se puede observar es que en su mayoría (menos
los artículos 2.11 y 3-11 de los TLC con Estados Unidos y México
Respectivamente) los TLC con respecto a esta prohibición, incorporan unos
anexos que dentro del mismo articulado se mencionan, en los que excluyen
ciertos productos de dicha prohibición y en todos los casos Colombia se
excluye de esa prohibición cuando se trata de exportación de café. En los TLC
con Costa Rica y Chile la excepción a la prohibición incluye la exportación
de esmeraldas. Y en el TLC de la Alianza del pacifico se excluye además del
café la exportación de bebidas alcohólicas.
El artículo del TLC con México por su parte no trae una lista de
productos a los que se exceptúa de la prohibición si no que se hace un
listado de circunstancias bajo las cuales dichos gravámenes, impuestos y
cargas si se pueden generar y son replicas a las excepciones generales del
artículo XX del GATT en la mayoría de los casos.
Con respecto al artículo propuesto para analizar del TLC con Estados
Unidos este no hace referencia a la prohibición del artículo XI del GATT,
sino todo lo contrario proscribe la imposición de aranceles, impuestos o
cargas a la exportación que no guardan relación con las medidas no
arancelarias de que hablan los otros artículos de los demás tratados; a pesar
de que dichos tratados también traen una disposición sino idéntica parecida a
la dispuesta por el artículo 2.11 del TLC con Estados Unidos que se refiere
exclusivamente a los impuestos, arancelar y cargas a las exportaciones.
|
COSTA RICA
|
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA
EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja
la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o
venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la
otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman
parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
|
|
CHILE
|
Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la
Exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a
la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o
venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la
otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
|
|
MEXICO
|
SecciónD-Medidas
no arancelarias Artículo 3-09: Restricciones a la
importación y a la exportación. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este
Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni
restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio
de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus
notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo
|
|
ALIANZA DEL PACÍFICO
|
ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y
Exportación 1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo
Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria
que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o
a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada
al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT
de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente
Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
|
[1] “El logro más importante
fue la conclusión de varios acuerdos multilaterales al final de la Ronda
Uruguay, que establecieron disciplinas específicas sobre diferentes modalidades
de medidas no arancelarias. Esas
disciplinas
estipulan la eliminación de los obstáculos no arancelarios utilizados
exclusivamente con fines
proteccionistas y,
en los casos en que dichas medidas se apliquen para conseguir un objetivo
legítimo (por
ejemplo, la
protección de la salud o del medio ambiente), reducir al mínimo sus efectos de
distorsión del
comercio.”(pp. 65) https://ecampus.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1461/ModuleDocuments/NAMA-M5-R1-S.pdf
[2] Vanessa Bedoya Becerra. Universidad de los Andes. “Administración de
Contingentes Arancelarios en los Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia
con México, Canadá y Estados Unidos”. Revista de Derecho Privado Nº 50. (2013).
[4] “Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1. Ninguna
parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana,
impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un
producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la
venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte
contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación
o de exportación, o por medio de otras medidas.” (Artículo XI, GATT)
[5] El Informe del
Grupo Especial para el caso Japón – Comercio de Semiconductores de mayo 4 de
1988 establece unos criterios para
determinar cuándo se está ante una medida prohibida por el párrafo 1 del
artículo XI del GATT así: “a) que existían incentivos o desincentivos
suficientes para asegurar la efectividad de medidas que no tenían carácter
obligatorio; b) que la aplicación de las medidas dependía fundamentalmente de
la acción o intervención gubernamental.” para el caso de las prohibiciones de
hecho.
[6] Informe del
Grupo Especial para el caso Japón – Comercio de Semiconductores. Mayo 4 de
1988. Párrafo 104.
[8] El artículo XX
del GATT de 1994 consagra unas excepciones generales a la aplicación de las
disposiciones del GATT para la apertura del comercio exterior en unos casos
específicos que allí se enlistan siempre y cuando NO “constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan
las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio
internacional…”.
[10] JANE KORINEK,
JEONGHOI KIM, “EXPORT RESTRICTION ON STRATEGIC RAW MATERIALS AND THEIR IMPACT
ON TRADE AND GLOBAL SUPPLY” (2011) 45 JOURNAL OF WORLD TRADE, ISSUE 2.
[11] “Que el Artículo XI del
GA TI de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las
exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos
alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.”.
Decreto 2469 de 2013.
[13] Corte Constitucional,
Sentencia C-037 del 2000. “Pero más allá de la supremacía constitucional, de la
propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso
dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución ocupan, en
principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del
ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de
contenido normativo deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de
la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de
manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas
o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su
sentido material como formal. Aunque existe una jerarquía normativa que se
desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición
de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jurídico; es
decir el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por
el constituyente.”
[15] Artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo
[16] Procedimiento dispuesto dentro del “Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias” que se
entiende incorporado al GATT de 1994.
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