viernes, 9 de noviembre de 2018

GUSTAVO A BOTTIA V. TEMA 4


PONTIFICA UNIVERSIDAD  JAVERIANA.

DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL.                                   TEMA 4

GUSTAVO ANDRÉS BOTTIA VARGAS.



1.      INTRODUCCION

El presente escrito estudia la posibilidad que tienen los países de mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Esto visto, en el contexto colombiano y frente a los tratados de libre comercio (TLC) vigentes entre Colombia por un lado y la Unión Europea, Chile, Costa Rica y la Alianza del Pacifico por el otro. Igualmente, se analizan los eventos en los cuales esto ha sucedido y las consecuencias a las que ha conllevado.



El objetivo del escrito es dar claridad al lector acerca de (I) el Objetivo de una zona de libre comercio, (II) La posibilidad de que esta se cree y el sustento legal para su creación a la luz del GATT, (III) sus consecuencias frente al principio de no discriminación del GATT, (IV) Las funciones del órgano de solución de diferencias de la OMC, (V) Los remedios aplicables por el órgano de solución de diferencias de la OMC (VI) las cláusulas de los TLC que autorizan mantener o aumentar un arancel aduanero cuando este es autorizado por el  Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.



2.      CONTENIDO.



(I)                EL OBJETIVO DE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO.



Cuando se negocia un Tratado de Libre Comercio en adelante (“TLC”), se busca definir de manera clara las reglas del intercambio de bienes y servicios entre los Estados parte. En concreto, el establecimiento de una Zona de libre comercio por medio de la eliminación de medidas arancelarias y no arancelarias que permitan la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados partes.



La zona de libre comercio facilita la competencia entre los bienes y servicios producidos en un Estado parte, cuando estos son exportados a un mercado extranjero, brindando un acceso privilegiado a las industrias del estado exportador frente a las restricciones arancelarias y no arancelarias que pueden tener el mismo tipo de bienes y servicios  producidos por un tercer Estado.



Al ser el TLC un tratado internacional, la estabilidad de lo allí pactado es muy alta, a diferencia de un sistema de preferencias otorgado de manera unilateral por un estado a otro.  Toda vez que estas son temporales[1] y al ser unilaterales pueden ser revocadas en cualquier momento.



Los acuerdos establecidos por las partes pueden ser modificados por ellas, usualmente por el mismo procedimiento empleado para la adopción del acuerdo original, es decir un TLC solo puede ser modificado de común acuerdo.



La estabilidad disminuye el costo del riesgo de inversión, dinamiza la economía, genera un entorno amable y previsible acerca de las dinámicas del comercio entre los Estados parte. Esto debido, a que un TLC es de término indefinido a diferencia de las preferencias otorgadas de forma unilateral.



Sin embargo, la liberalización en el mercado de bienes y servicios no es lo único que se pacta en un TLC. Estos normalmente incluyen compromisos serios de los estados partes en temas tales como: protección a la propiedad intelectual, derechos humanos, compras estatales, la legislación laboral, normativa sobre inversión extranjera, entre otras.



(II) ZONA DE LIBRE COMERCIO Y GATT.



El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante “GATT”) crea de manera implícita el principio de no discriminación. De él se desprenden los principios de Nación más favorecida y trato nacional.



El principio de nación más favorecida consagrado en el Artículo 1 del GATT implica que “cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes.”



Lo que en principio hace extensible los beneficios de un TLC a todos los 128[2] signatarios del GATT.



Sin embargo los TLC se subscriben con base en el Artículo XXIV[3] del GATT de 1994, En donde  “la OMC expresamente permite la creación de Zonas de Libre Comercio entre sus Miembros, siempre y cuando se cumplan ciertos criterios.”[4]



Algunos de los criterios para la generación de una zona de libre comercio son: (a) que la creación de la misma no genere obstáculos a las demás partes contratantes y facilite el comercio entre los territorios que la constituyen, (b)  que se notifique a todos los estados parte del GATT acerca de la subscripción de un convenio de esta índole, (c) que los derechos concedidos en conjunto no sean más onerosos que antes de la entrada en vigencia del acuerdo, (d) que se cuente con un plan razonable para el establecimiento e implementación  de la zona de libre comercio.[5]



Cumplido con esto un Estado contratante del GATT se encuentra autorizado para generar un trato más beneficioso con otro, constituyendo los TLC en una excepción al principio de no discriminación del GATT.



Excepción esta, que solo demanda los requisitos ya enunciados. Ello a diferencia de la excepción consagrada en la cláusula de habilitación frente a los países en desarrollo[6], puesto que los TLC se pueden celebrar con Estados desarrollados, sin que esto afecte la excepción a la cláusula de nación más favorecida.



(III) SUS CONSECUENCIAS FRENTE AL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN DEL GATT



Los TLC no generan ningún tipo de derogatoria de las disposiciones GATT & OMC entre las  partes, estas continúan teniendo plena aplicación. En los TLC de Colombia con la Unión Europea[7], Costa Rica, Chile y Alianza del Pacífico[8].



Las disposiciones de un TLC y del GATT coexisten, y sobre las mismas no existe aplicación preferente de alguna sobre la otra.



De esta forma la subscripción de un TLC, lo único que hace es sacrificar el principio de nación más favorecida.



(IV) LAS FUNCIONES DEL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC.



La Ronda Uruguay (1986-94), se crea el Órgano De Solución De Diferencias de la OMC (en adelante “OSD”) está compuesto por los países miembros, que son representados en el órgano por medio de un representante que tiene la calidad de diplomático, su sede es en Ginebra, se trata de un órgano político.[9]



Busca solucionar las controversias que puedan surgir entre los miembros OMC, de manera efectiva y rápida; siempre prefiriendo que los países lo solucionen ellos mismos mediante el procedimiento de consultas, pero interviniendo en caso del fracaso de las mismas.



Busca evitar la adopción de decisiones unilaterales por parte de los países en controversia; siempre privilegiando el consenso, es posible que los países en conflicto lleguen a una solución aún después de constituido el comité especial de decisión o conocido el caso por el órgano de apelaciones.



Sus funciones son “establecer grupos especiales, adoptar informes de los grupos y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y las recomendaciones y autorizar la suspensión de las obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados”



Cuando el OSD establece grupos especiales, sus decisiones son sujeto de recurso de apelación por las partes afectadas y siempre se entienden aceptadas a menos que exista consenso en contra. Es decir que todos los miembros del OSD se encuentren en desacuerdo con la decisión adoptada.[10] Evento que a la fecha nunca ha sucedido.



En la práctica el OSD, siempre forma un comité especial compuesto por un grupo asesorado por expertos para que tome una decisión sobre el tema objeto de la controversia. El proceso del OSD en detalle se explica en el Anexo 1 del presente documento.



Las medidas que puede adoptar el OSD se encuentran encaminadas a solucionar las controversias, no a la imposición de sanciones o cualquier tipo de castigo. “La cuestión prioritaria es que el “demandado” perdedor ponga su política en conformidad con la resolución o recomendación, y que se le dé tiempo para hacerlo”[11] .



Cuando el OSD concluye que una medida es incompatible con un acuerdo, recomienda que el miembro afectado ponga la medida de conformidad con el acuerdo; igualmente puede sugerir como ajustar la medida al acuerdo. Estas recomendaciones nunca podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos[12]



Colombia ha sido parte en 5 casos como demandante, 5 casos como demandado, e intervenido como tercero en 51 casos ante el OSD.



V. REMEDIOS APLICABLES POR EL OSD.



El remedio más común en una conducta contraria a los tratados es el de cesación y la no repetición[13], y como tal es el que se prefiere, en atención a la finalidad del OSD. Este se materializa en el acatamiento de las recomendaciones, que se orientan precisamente a terminar con la disconformidad con el tratado.



En el evento de que una parte no acate las recomendaciones dadas por el OSD en un tiempo prudencial, se deben iniciar las medidas para su cumplimiento. Estas son: la compensación y la suspensión de Concesiones; estas medidas se encuentran reguladas en el artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias.



La compensación, es totalmente voluntaria y en caso de que se otorgue es compatible con los tratados y debe ser aceptada como tal por la otra parte. Esto se da, después de una negociación de hasta 20 días, tiempo después del cual si no se llega a un acuerdo la parte que acudió al OSD podrá pedir la autorización para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.



La compensación es una sanción temporal, o retaliación que se le aplica a la parte incumplida; es subsidiaria, ya que a ella solo se debe acudir como última opción. Consiste en la suspensión de concesiones otorgadas por el acuerdo, como medida de retaliación, estas suspensiones siempre deben ser temporales. Es decir, hasta que se supere la incompatibilidad con el acuerdo.



Se autorizan con arreglo al principio de proporcionalidad, puesto que lo que se busca es restablecer el balance en el tratado, no se tienen como una categoría de daño punitivo. De manera tal que la suspensión debe ser acorde al daño económico sufrido por el incumplimiento del tratado, debe ser equivalente al nivel de la anulación o del menoscabo.



Deben ser solicitadas sobre el mismo sector (bienes o servicios[14])  sobre el cual se determinó que existe una violación del tratado. En el evento en que la parte considere ineficiente o ineficaz suspender las concesiones sobre ese sector los podrá solicitar sobre otro, pero del mismo grupo de concesiones otorgadas por el tratado. Igualmente si se considera ineficaz suspender concesiones del tratado la parte puede intentar suspender las de otro tratado.



Es importante destacar que “El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.”[15] En consecuencia el acuerdo debe permitir que el OSD  suspenda el beneficio.



En el marco del proceso DS461  El 9 de febrero de 2017, Panamá solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 22 del ESD alegando que Colombia no había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia dentro del plazo prudencial para la aplicación.” [16]



El 5 de octubre de 2018 el Grupo Especial “concluye que Colombia ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en Colombia - Medidas Relativas a la Importación de Textiles, Prendas de Vestir y Calzado de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC”[17]  Este es el único  caso colombiano en el cual se ha llegado hasta esta instancia.



En cuanto a la Restitución, como remedio ha sido considerada una forma retrospectiva de reparación.[18] Consiste en monetizar el daño causado, prácticamente no se ha utilizado en la OMC.



(VI) LAS CLAUSULAS DE LOS TLC QUE AUTORIZAN MANTENER O AUMENTAR UN ARANCEL ADUANERO CUANDO ESTE ES AUTORIZADO POR EL  ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC



Como ya se vio para que el OSD pueda autorizar la suspensión de concesiones u otras obligaciones de un TLC es necesario que este no lo prohíba.



Los TLC suscritos por Colombia con Chile, Puerto Rico, La Unión Europea y la Alianza Del Pacífico, objeto de estudio en el presente escrito [19]todos incluyen una cláusula en el sentido de incorporar al marco interpretativo de los TLC, el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.



A modo de ejemplo, la correspondiente al TLC con la Alianza del Pacifico:



Una Parte podrá B) Mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.”



Hasta el día de hoy ante el OSD no se ha solicitado mantener o incrementar un arancel aduanero en el marco de ninguno de estos TLC. Pero es claro que esto es posible en virtud de tal cláusula.



Luego a la pregunta objeto del presento escrito: ¿Un país puede mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC?



La respuesta es un rotundo sí en atención a lo ya explicado.



En el contexto colombiano, nunca ha pasado, no obstante el proceso DS461 en donde son partes Colombia y Panamá, se está a la espera de una decisión en firme acerca de la posibilidad de suspender obligaciones.



En cuanto a la ocurrencia de suspensiones en la OMC,  se debe advertir que solo se ha iniciado proceso de cumplimento de la recomendaciones en 44 diferencias, lo que equivale a menos de 20% de las diferencias que fueron resueltas.



Solo 15 decisiones sobre la autorización de suspensión de obligaciones de un tratado, han sido objeto de arbitraje, por considerar que la autorización no sigue los principios y procesos para que el OSD lo autorizase.



Como ya se dijo estas decisiones son temporales, mientras se restablece el equilibrio del acuerdo, pero en todo caso sí es posible y como se vio ya ha ocurrido.



A modo de ejemplo el caso DS381[20] de México contra  Estados Unidos por medidas relativas a la importación, comercialización, venta de atún y productos de atún. En este caso se toma decisión favorable a México, pero Estados Unidos no cumple con las recomendaciones dadas por el comité especial del OSD. En consecuencia México solicitó la autorización del OSD  para suspender concesiones.



“Los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesto por México y sometieron la cuestión a arbitraje….  El árbitro decidió que México podía solicitar al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones según lo indicado en el documento WT/DS381/29 a un nivel que no superase los 163,23 millones de dólares EE.UU. anuales”[21]  Finalmente el OSD autorizó a México a suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones el 22 de Mayo de 2017.



3.      CONCLUSIONES



(I)    Un TLC es un medio eficiente para lograr la integración económica entre dos países, permite el acceso liberalizado de mercancías entre ellos, brindando un acceso privilegiado a las industrias del Estado exportador frente a las restricciones arancelarias y no arancelarias que pueden tener el mismo tipo de bienes y servicios  producidos por un tercer Estado.

(II) Los TLC son una excepción GATT en concreto al principio de no discriminación, excepción permitida por el propio GATT.

(III)                      Las disposiciones del GATT y de un TLC coexisten entre sí, y las dos normativas son aplicables.

(IV)                      El Órgano De Solución De Diferencias de la OMC  es un órgano político, cuya misión principal es la solución de diferencias entre miembros OMC, el principal remedio que aplica es  cesación y la no repetición que aplica mediante recomendaciones dadas por el órgano.

(V) Cuando las recomendaciones del OMD no son acatadas existen dos remedios la compensación y la suspensión de Concesiones.

(VI)                      La suspensión de Concesiones para ser aplicada en el contexto de un TLC debe estar permitida por este.

(VII)                   En los tratados estudiados en el texto siempre se permite la suspensión de Concesiones autorizada por el OMD.

(VIII)                A Colombia o en contra de ella no han autorizado a la fecha suspensión de concesiones.

(IX)                       El mecanismo de solución de diferencias de la OMC es un medio eficaz y rápido para solucionar las disputas comerciales, son pocos los casos que terminan en el remedio de suspensión de Concesiones.



4.      REFERENCIAS:



1.                  Caso WT DS 461 disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds461_s.htm

2.                  Caso WT DS 381 disponible en  https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds381_s.htm

3.                  Chi Carmody, Remedies and Conformity Under the WTO Agreement, 5 J. INT'L EcON. L. 307,315 (2002); Grane, supra note 32, at 759

4.                  Consejo de la Unión Europea. Reglamento (CE) No 732/2008

5.                  Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias.

6.                  Fernando Canturías Salaverry, Juan David Barbosa, Pierino Stucchi, Acuerdo Comercial Unión Europea Colombia Perú.

7.                  GATT de 1994

8.                  María Clara Lozano Ortiz de Zárate - Juan David Barbosa Mariño como leer el acuerdo con la unión europea.

9.                  Miembros y Observadores, 164 Miembros desde el 29 de julio de 2016 , con la fecha de adhesión a la OMC tomado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm

10.              Novak y García-Corrochano

11.              OMC, solución de diferencias disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s

12.              Texto final TLC Colombia y Perú con la Unión Europea.

13.              University Of Pittsburgh, Law Review The Nature Of Remedies In International Trade Law.



BIBLIOGRAFÍA NO CITADA.



1.                 Manual sobre el sistema de solución de diferencias, Cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD, Paginas 153 a 182.

2.                 COSTA RICA
CHILE
UNIÓN EUROPEA
ALIANZA DEL PACIFICO
ARTÍCULO  2.3
ANEXO 3.1
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 3.4
6. Para mayor certeza, una Parte podrá́:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano
De Solución de Diferencias de la OMC.

Sección A
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
4. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. Las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.



7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá́ que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante "ESD") o el Titulo XII (Solución de Controversias).

8. Una Parte podrá́:
(a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece el Anexo 3.4, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o
(b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.




Como quiera que todas las disposiciones son idénticas salvo las del acuerdo con Chile, se debe entender que la disposición del acuerdo con Chile solo facultan al órgano de solución de diferencias de la OMC. Para autorizar suspensión de las obligaciones de las partes sobre Restricciones a la Importación y a la Exportación y Obligación de trato nacional.



De la redacción del acuerdo con Chile se puede entender que el mismo prohíbe que el órgano de solución de controversias de la OMC autorice mantener o aumentar un arancel aduanero.






[1] REGLAMENTO (CE) No 732/2008 DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Otorgaba de manera unilateral beneficios arancelarios a los países en desarrollo conforme a la cláusula de habilitación del el GATT de 1979. Colombia se beneficiaba de ellas.
 El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011.
[2] Miembros y Observadores, 164 Miembros desde el 29 de julio de 2016 , con la fecha de adhesión a la OMC tomado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm

[4] María Clara Lozano Ortiz de Zárate - Juan David Barbosa Mariño como leer el acuerdo con la unión europea, pág. 35.
[5] Artículo XXIV  del GATT de 1994 numeral 5 parágrafo C y B.
[6] Art. XXIV del GATT. “Las partes podrán conceder un trato diferenciado y más favorables a los países en desarrollo, sin conceder dicho trato a las otras partes contratantes.”
[7] Artículo 5 TLC con unión  europea. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
[8] ARTÍCULO 1.2: De conformidad con el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y reconociendo la intención de las Partes de que sus acuerdos internacionales existentes coexistan con el presente Protocolo Adicional, las Partes confirman:
(a) sus derechos y obligaciones en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes sean parte, incluido el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
[9] Órganos de la OMC que participan en el proceso de solución de diferencias https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c3s1p1_s.htm
[10] Artículo 16 numeral 4 Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias  “Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD (7), a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación.”
[11] OMC Solución de  diferencias https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm.
[12]  Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias,  Artículo 19, Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación.

Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado(9) la ponga en conformidad con ese acuerdo(10) Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.

2.         De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados
[13]  Chi Carmody, Remedies and Conformity Under the WTO Agreement, 5 J. INT'L EcON. L. 307,315 (2002); Grane, supra note 32, at 759.
[14] Existe una Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios” en la que se identifican por sectores esos servicios.
[15] Artículo 22 numeral 5 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias
[16] Información disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds461_s.htm
[17] Informe sobre el grupo especial sobre el cumplimiento caso DS461 COLOMBIA - MEDIDAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO file:///C:/Users/natural/AppData/Local/Packages/Microsoft.MicrosoftEdge_8wekyb3d8bbwe/TempState/Downloads/461RW%20(1).pdf
[18]   University Of Pittsburgh Law Review  The Nature Of Remedies In International Trade Law
[19] Anexo 2 cuadro comparativo de cláusulas TLC Alianza del pacifico, Chile, Unión Europea y República Dominicana.
[20] Información del caso disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds381_s.htm
[21] OMC, Procedimiento en virtud del artículo 22 del ESD (acciones) Caso DS381: Estados Unidos — Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds381_s.htm

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