PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA.
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL. TEMA 4
GUSTAVO ANDRÉS BOTTIA VARGAS.
1. INTRODUCCION
El presente escrito
estudia la posibilidad que tienen los países de mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Esto visto, en el contexto
colombiano y frente a los tratados de libre comercio (TLC) vigentes entre
Colombia por un lado y la Unión Europea, Chile, Costa Rica y la Alianza del Pacifico
por el otro. Igualmente, se analizan los eventos en los cuales esto ha sucedido
y las consecuencias a las que ha conllevado.
El objetivo del escrito es dar
claridad al lector acerca de (I) el Objetivo de una zona de libre comercio,
(II) La posibilidad de que esta se cree y el sustento legal para su creación a
la luz del GATT, (III) sus consecuencias frente al principio de no
discriminación del GATT, (IV) Las funciones del órgano de solución de
diferencias de la OMC, (V) Los remedios aplicables por el órgano de solución de
diferencias de la OMC (VI) las cláusulas de los TLC que autorizan mantener o aumentar un arancel aduanero cuando
este es autorizado por el Órgano de
Solución de Diferencias de la OMC.
2. CONTENIDO.
(I)
EL OBJETIVO DE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO.
Cuando se negocia un
Tratado de Libre Comercio en adelante (“TLC”), se busca definir de manera clara
las reglas del intercambio de bienes y servicios entre los Estados parte. En
concreto, el establecimiento de una Zona de libre comercio por medio de la
eliminación de medidas arancelarias y no arancelarias que permitan la libre
circulación de bienes y servicios entre los Estados partes.
La
zona de libre comercio facilita la competencia entre los bienes y servicios
producidos en un Estado parte, cuando estos son exportados a un mercado
extranjero, brindando un acceso privilegiado a las industrias del estado
exportador frente a las restricciones arancelarias y no arancelarias que pueden
tener el mismo tipo de bienes y servicios
producidos por un tercer Estado.
Al
ser el TLC un tratado internacional, la estabilidad de lo allí pactado es muy
alta, a diferencia de un sistema de preferencias otorgado de manera unilateral
por un estado a otro. Toda vez que estas
son temporales[1]
y al ser unilaterales pueden ser revocadas en cualquier momento.
Los
acuerdos establecidos por las partes pueden ser modificados por ellas,
usualmente por el mismo procedimiento empleado para la adopción del acuerdo
original, es decir un TLC solo puede ser modificado de común acuerdo.
La
estabilidad disminuye el costo del riesgo de inversión, dinamiza la economía,
genera un entorno amable y previsible acerca de las dinámicas del comercio
entre los Estados parte. Esto debido, a que un TLC es de término indefinido a diferencia
de las preferencias otorgadas de forma unilateral.
Sin
embargo, la liberalización en el mercado de bienes y servicios no es lo único
que se pacta en un TLC. Estos normalmente incluyen compromisos serios de los
estados partes en temas tales como: protección a la propiedad intelectual,
derechos humanos, compras estatales, la legislación laboral, normativa sobre
inversión extranjera, entre otras.
(II) ZONA DE LIBRE COMERCIO Y
GATT.
El
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante “GATT”) crea
de manera implícita el principio de no discriminación. De él se desprenden los
principios de Nación más favorecida y trato nacional.
El
principio de nación más favorecida consagrado en el Artículo 1 del GATT implica
que “cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte
contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será
concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de
los territorios de todas las demás partes contratantes.”
Lo
que en principio hace extensible los beneficios de un TLC a todos los 128[2]
signatarios del GATT.
Sin
embargo los TLC se subscriben con base en el Artículo XXIV[3] del
GATT de 1994, En donde “la OMC
expresamente permite la creación de Zonas de Libre Comercio entre sus Miembros,
siempre y cuando se cumplan ciertos criterios.”[4]
Algunos
de los criterios para la generación de una zona de libre comercio son: (a) que
la creación de la misma no genere obstáculos a las demás partes contratantes y
facilite el comercio entre los territorios que la constituyen, (b) que se notifique a todos los estados parte del
GATT acerca de la subscripción de un convenio de esta índole, (c) que los
derechos concedidos en conjunto no sean más onerosos que antes de la entrada en
vigencia del acuerdo, (d) que se cuente con un plan razonable para el
establecimiento e implementación de la
zona de libre comercio.[5]
Cumplido
con esto un Estado contratante del GATT se encuentra autorizado para generar un
trato más beneficioso con otro, constituyendo los TLC en una excepción al
principio de no discriminación del GATT.
Excepción
esta, que solo demanda los requisitos ya enunciados. Ello a diferencia de la
excepción consagrada en la cláusula de habilitación frente a los países en
desarrollo[6],
puesto que los TLC se pueden celebrar con Estados desarrollados, sin que esto
afecte la excepción a la cláusula de nación más favorecida.
(III) SUS CONSECUENCIAS FRENTE AL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN DEL GATT
Los TLC
no generan ningún tipo de derogatoria de las disposiciones GATT & OMC entre
las partes, estas continúan teniendo
plena aplicación. En los TLC de Colombia con la Unión Europea[7], Costa
Rica, Chile y Alianza del Pacífico[8].
Las
disposiciones de un TLC y del GATT coexisten, y sobre las mismas no existe
aplicación preferente de alguna sobre la otra.
De esta forma
la subscripción de un TLC, lo único que hace es sacrificar el principio de
nación más favorecida.
(IV) LAS FUNCIONES DEL ÓRGANO DE
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC.
La Ronda Uruguay (1986-94), se crea el Órgano De Solución De
Diferencias de la OMC (en adelante “OSD”) está compuesto por los países
miembros, que son representados en el órgano por medio de un representante que
tiene la calidad de diplomático, su sede es en Ginebra, se trata de un órgano
político.[9]
Busca solucionar las controversias que puedan surgir entre los
miembros OMC, de manera efectiva y rápida; siempre prefiriendo que los países
lo solucionen ellos mismos mediante el procedimiento de consultas, pero interviniendo
en caso del fracaso de las mismas.
Busca evitar la adopción de decisiones unilaterales por parte de los
países en controversia; siempre privilegiando el consenso, es posible que los
países en conflicto lleguen a una solución aún después de constituido el comité
especial de decisión o conocido el caso por el órgano de apelaciones.
Sus
funciones son “establecer grupos especiales, adoptar informes de los grupos y
del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y las
recomendaciones y autorizar la suspensión de las obligaciones en el marco de
los acuerdos abarcados”
Cuando
el OSD establece grupos especiales, sus decisiones son sujeto de recurso de
apelación por las partes afectadas y siempre se entienden aceptadas a menos que
exista consenso en contra. Es decir que todos los miembros del OSD se
encuentren en desacuerdo con la decisión adoptada.[10]
Evento que a la fecha nunca ha sucedido.
En la práctica
el OSD, siempre forma un comité especial compuesto por un grupo asesorado por expertos
para que tome una decisión sobre el tema objeto de la controversia. El proceso
del OSD en detalle se explica en el Anexo 1 del presente documento.
Las
medidas que puede adoptar el OSD se encuentran encaminadas a solucionar las
controversias, no a la imposición de sanciones o cualquier tipo de castigo. “La
cuestión prioritaria es que el “demandado” perdedor ponga su política en
conformidad con la resolución o recomendación, y que se le dé tiempo para
hacerlo”[11]
.
Cuando
el OSD concluye que una medida es incompatible con un acuerdo, recomienda que
el miembro afectado ponga la medida de conformidad con el acuerdo; igualmente puede
sugerir como ajustar la medida al acuerdo. Estas recomendaciones nunca podrán
entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos
en los acuerdos[12]
Colombia ha sido parte en 5 casos
como demandante, 5 casos como demandado, e intervenido como tercero en 51 casos
ante el OSD.
V.
REMEDIOS APLICABLES POR EL OSD.
El remedio más común en una conducta
contraria a los tratados es el de cesación y la no repetición[13],
y como tal es el que se prefiere, en atención a la finalidad del OSD. Este se
materializa en el acatamiento de las recomendaciones, que se orientan
precisamente a terminar con la disconformidad con el tratado.
En el evento de que una parte no
acate las recomendaciones dadas por el OSD en un tiempo prudencial, se deben
iniciar las medidas para su cumplimiento. Estas son: la compensación y la
suspensión de Concesiones; estas medidas se encuentran reguladas en el artículo
22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige
la Solución de Diferencias.
La compensación, es totalmente
voluntaria y en caso de que se otorgue es compatible con los tratados y debe
ser aceptada como tal por la otra parte. Esto se da, después de una negociación
de hasta 20 días, tiempo después del cual si no se llega a un acuerdo la parte
que acudió al OSD podrá pedir la autorización para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
La compensación
es una sanción temporal, o retaliación que se le aplica a la parte incumplida;
es subsidiaria, ya que a ella solo se debe acudir como última opción. Consiste
en la suspensión de concesiones otorgadas por el acuerdo, como medida de
retaliación, estas suspensiones siempre deben ser temporales. Es decir, hasta
que se supere la incompatibilidad con el acuerdo.
Se autorizan con arreglo al
principio de proporcionalidad, puesto que lo que se busca es restablecer el balance
en el tratado, no se tienen como una categoría de daño punitivo. De manera tal
que la suspensión debe ser acorde al daño económico sufrido por el
incumplimiento del tratado, debe ser
equivalente al nivel de la anulación o del menoscabo.
Deben ser solicitadas sobre el mismo
sector (bienes o servicios[14]) sobre el cual se determinó que existe una
violación del tratado. En el evento en que la parte considere ineficiente o
ineficaz suspender las concesiones sobre ese sector los podrá solicitar sobre
otro, pero del mismo grupo de concesiones otorgadas por el tratado. Igualmente si
se considera ineficaz suspender concesiones del tratado la parte puede intentar
suspender las de otro tratado.
Es importante destacar que “El OSD no autorizará la suspensión de
concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.”[15] En consecuencia el acuerdo debe permitir
que el OSD suspenda el beneficio.
En el marco del proceso DS461 “El 9 de febrero de 2017, Panamá solicitó la
autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud
del párrafo 2 del artículo 22 del ESD alegando que Colombia no había cumplido
las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia dentro del plazo
prudencial para la aplicación.” [16]
El 5 de
octubre de 2018 el Grupo Especial “concluye que Colombia ha aplicado las
recomendaciones y resoluciones del OSD en Colombia - Medidas Relativas a la
Importación de Textiles, Prendas de Vestir y Calzado de poner su medida en
conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo
sobre la OMC”[17]
Este es el único caso colombiano en el cual se ha llegado hasta
esta instancia.
En cuanto a la Restitución, como remedio
ha sido considerada una forma retrospectiva de reparación.[18]
Consiste en monetizar el daño causado, prácticamente no se ha utilizado en la
OMC.
(VI) LAS CLAUSULAS DE LOS TLC QUE
AUTORIZAN MANTENER O AUMENTAR UN ARANCEL
ADUANERO CUANDO ESTE ES AUTORIZADO POR EL
ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC
Como ya
se vio para que el OSD pueda autorizar la suspensión de concesiones u otras
obligaciones de un TLC es necesario que este no lo prohíba.
Los TLC
suscritos por Colombia con Chile, Puerto Rico, La Unión Europea y la Alianza
Del Pacífico, objeto de estudio en el presente escrito [19]todos
incluyen una cláusula en el sentido de incorporar al marco interpretativo de
los TLC, el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencias de la OMC.
A modo
de ejemplo, la correspondiente al TLC con la Alianza del Pacifico:
“Una Parte podrá B) Mantener
o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea
autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.”
Hasta el día de hoy ante el OSD no se ha
solicitado mantener o incrementar un arancel aduanero en el marco de ninguno de
estos TLC. Pero es claro que esto es posible en virtud de tal cláusula.
Luego a la pregunta objeto del presento
escrito: ¿Un país puede
mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de
Solución de Diferencias de la OMC?
La respuesta es un rotundo sí en
atención a lo ya explicado.
En el contexto colombiano, nunca ha
pasado, no obstante el proceso DS461
en donde son partes Colombia y Panamá, se está a la espera de
una decisión en firme acerca de la posibilidad de suspender obligaciones.
En cuanto a la
ocurrencia de suspensiones en la OMC, se
debe advertir que solo se ha iniciado proceso de cumplimento de la
recomendaciones en 44 diferencias, lo que equivale a menos de 20% de las
diferencias que fueron resueltas.
Solo 15 decisiones
sobre la autorización de suspensión de obligaciones de un tratado, han sido
objeto de arbitraje, por considerar que la autorización no sigue los principios
y procesos para que el OSD lo autorizase.
Como ya se dijo
estas decisiones son temporales, mientras se restablece el equilibrio del
acuerdo, pero en todo caso sí es posible y como se vio ya ha ocurrido.
A modo de ejemplo
el caso DS381[20]
de México contra Estados Unidos por
medidas relativas a la importación, comercialización, venta de atún y productos
de atún. En este caso se toma decisión favorable a México, pero Estados Unidos
no cumple con las recomendaciones dadas por el comité especial del OSD. En
consecuencia México solicitó la autorización del
OSD para suspender concesiones.
“Los
Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones u otras
obligaciones propuesto por México y sometieron la cuestión a arbitraje…. El árbitro decidió que México podía solicitar
al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones según lo
indicado en el documento WT/DS381/29 a un nivel que no superase los 163,23
millones de dólares EE.UU. anuales”[21]
Finalmente el OSD autorizó a México a suspender la aplicación a los
Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones el 22 de Mayo de 2017.
3.
CONCLUSIONES
(I) Un TLC es un medio eficiente
para lograr la integración económica entre dos países, permite el acceso
liberalizado de mercancías entre ellos, brindando un acceso privilegiado
a las industrias del Estado exportador frente a las restricciones arancelarias
y no arancelarias que pueden tener el mismo tipo de bienes y servicios producidos por un tercer Estado.
(II) Los TLC son una
excepción GATT en concreto al principio de no discriminación, excepción
permitida por el propio GATT.
(III)
Las
disposiciones del GATT y de un TLC coexisten entre sí, y las dos normativas son
aplicables.
(IV)
El
Órgano De Solución De Diferencias de la OMC
es un órgano político, cuya misión principal es la solución de
diferencias entre miembros OMC, el principal remedio que aplica es cesación y
la no repetición que aplica mediante recomendaciones dadas por el órgano.
(V) Cuando las
recomendaciones del OMD no son acatadas existen dos remedios la compensación y la suspensión de Concesiones.
(VI)
La
suspensión de Concesiones para ser aplicada en el contexto de un TLC debe estar
permitida por este.
(VII)
En los
tratados estudiados en el texto siempre se permite la suspensión de Concesiones
autorizada por el OMD.
(VIII)
A
Colombia o en contra de ella no han autorizado a la fecha suspensión de
concesiones.
(IX)
El mecanismo de solución de diferencias de la
OMC es un medio eficaz y rápido para solucionar las disputas comerciales, son pocos
los casos que terminan en el remedio de suspensión de Concesiones.
4.
REFERENCIAS:
1.
Caso WT
DS 461 disponible en
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds461_s.htm
2.
Caso WT
DS 381 disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds381_s.htm
3.
Chi Carmody, Remedies and Conformity Under the WTO
Agreement, 5 J. INT'L EcON. L. 307,315 (2002); Grane, supra note 32, at 759
4.
Consejo
de la Unión Europea. Reglamento (CE) No 732/2008
5.
Entendimiento
Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de
diferencias.
6.
Fernando
Canturías Salaverry, Juan David Barbosa, Pierino Stucchi, Acuerdo Comercial
Unión Europea Colombia Perú.
7.
GATT de
1994
8.
María
Clara Lozano Ortiz de Zárate - Juan David Barbosa Mariño como leer el acuerdo
con la unión europea.
9.
Miembros
y Observadores, 164 Miembros desde el 29 de julio de 2016 , con la fecha de
adhesión a la OMC tomado de
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm
10.
Novak y
García-Corrochano
11.
OMC, solución de diferencias disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s
12.
Texto
final TLC Colombia y Perú con la Unión Europea.
13.
University Of Pittsburgh, Law Review The Nature Of
Remedies In International Trade Law.
BIBLIOGRAFÍA
NO CITADA.
1.
Manual
sobre el sistema de solución de diferencias, Cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones del OSD, Paginas 153 a 182.
2.
COSTA RICA
|
CHILE
|
UNIÓN
EUROPEA
|
ALIANZA
DEL PACIFICO
|
ARTÍCULO 2.3
|
ANEXO
3.1
|
ARTÍCULO
22
|
ARTÍCULO
3.4
|
6. Para mayor certeza, una Parte podrá́:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar
un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o
(b)
mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano
De Solución
de Diferencias de la OMC.
|
Sección A Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a: 4. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Sección B Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a: 1. Las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. |
7. Lo dispuesto en el
párrafo 6 no impedirá́ que cualquier Parte pueda:
(a) tras una
reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en
el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de
conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por
los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante
"ESD") o el Titulo XII (Solución de Controversias).
|
8. Una Parte podrá́:
(a) incrementar un arancel aduanero a ser
aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece el
Anexo 3.4, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o
(b)
mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando
sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
|
Como quiera que todas las
disposiciones son idénticas salvo las del acuerdo con Chile, se debe entender
que la disposición del acuerdo con Chile solo facultan al órgano de solución de
diferencias de la OMC. Para autorizar suspensión de las obligaciones de las
partes sobre Restricciones a la Importación y a la Exportación y Obligación de
trato nacional.
De la redacción del acuerdo con Chile
se puede entender que el mismo prohíbe que el órgano de solución de
controversias de la OMC autorice mantener o aumentar un arancel aduanero.
[1] REGLAMENTO
(CE) No 732/2008 DEL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA
Otorgaba de manera unilateral beneficios arancelarios a los países en desarrollo conforme a la cláusula de habilitación del el GATT de 1979. Colombia se beneficiaba de ellas.
El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011.
Otorgaba de manera unilateral beneficios arancelarios a los países en desarrollo conforme a la cláusula de habilitación del el GATT de 1979. Colombia se beneficiaba de ellas.
El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011.
[2]
Miembros y Observadores, 164 Miembros desde el 29 de julio de 2016 , con la
fecha de adhesión a la OMC tomado de
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm
[4] María Clara Lozano Ortiz de Zárate - Juan David Barbosa
Mariño como leer el acuerdo con la unión europea, pág. 35.
[6] Art. XXIV del GATT. “Las partes podrán conceder un
trato diferenciado y más favorables a los países en desarrollo, sin conceder
dicho trato a las otras partes contratantes.”
[7] Artículo 5 TLC con unión
europea. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre
ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
[8]
ARTÍCULO 1.2: De conformidad con el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico,
y reconociendo la intención de las Partes de que sus acuerdos internacionales
existentes coexistan con el presente Protocolo Adicional, las Partes confirman:
(a) sus derechos y obligaciones en relación con los
acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes sean parte, incluido
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio
[9]
Órganos de la OMC que participan en el proceso de solución de diferencias
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c3s1p1_s.htm
[10]
Artículo 16 numeral 4 Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por
los que se Rige la Solución de diferencias
“Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe
de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD
(7), a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su
decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si
una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no
será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido
el proceso de apelación.”
[11] OMC
Solución de diferencias https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm.
[12] Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, Artículo 19, Recomendaciones de los grupos
especiales y del Órgano de Apelación.
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación
lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado,
recomendarán que el Miembro afectado(9) la ponga en conformidad con ese
acuerdo(10) Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano
de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría
aplicarlas.
2. De
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y
recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar
el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los
acuerdos abarcados
[13] Chi Carmody, Remedies and
Conformity Under the WTO Agreement, 5 J. INT'L EcON. L. 307,315 (2002); Grane,
supra note 32, at 759.
[14]
Existe una Lista
de Clasificación Sectorial de los Servicios” en la que se identifican por
sectores esos servicios.
[15]
Artículo 22 numeral 5 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos
por los que se Rige la Solución de diferencias
[16] Información
disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds461_s.htm
[17] Informe sobre el
grupo especial sobre el cumplimiento caso DS461 COLOMBIA - MEDIDAS RELATIVAS A
LA IMPORTACIÓN DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO file:///C:/Users/natural/AppData/Local/Packages/Microsoft.MicrosoftEdge_8wekyb3d8bbwe/TempState/Downloads/461RW%20(1).pdf
[18] University Of Pittsburgh Law
Review The Nature Of Remedies In
International Trade Law
[19]
Anexo 2 cuadro comparativo de cláusulas TLC Alianza del pacifico, Chile, Unión
Europea y República Dominicana.
[20]
Información del caso disponible en
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds381_s.htm
[21]
OMC, Procedimiento en virtud del artículo 22 del ESD (acciones) Caso DS381:
Estados Unidos — Medidas relativas a la importación, comercialización y venta
de atún y productos de atún
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds381_s.htm
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