viernes, 9 de noviembre de 2018

FELIPE SILVA LASCANO TEMA 8


Felipe Silva                                                                      Pontificia Universidad Javeriana
09/11/18                                                                        Derecho Económico Internacional

 C.C 1020810632

Funciones Comités de Comercio – Tema Ocho



INTRODUCCIÓN 

Desde 1990, durante el gobierno del Presidente Gaviria (1990-1994), Colombia abrió su economía al mundo. Esta apertura se ha ido consolidando en los gobiernos posteriores y ha significado la firma de tratados de libre comercio (TLC) con países de la región y otros continentes[1]. Hoy Colombia tiene TLC vigentes con Estados Unidos, Canadá, con los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), con la Unión Europea, entre otros[2].
Los TLC son, en términos generales, acuerdos bilaterales o multilaterales, celebrados entre Estados, con el fin de reducir barreras al libre movimiento de bienes y servicios de los países miembros del acuerdo.  

Por un lado, los TLC son considerados como herramientas que incrementan el flujo de comercio y por tanto la inversión y el desarrollo. Así mismo, son vistos por muchos sectores como una formula para el crecimiento económico.[3]

Por otro ,  hay quienes consideran que los TLC pueden significar una amenaza a la soberanía de los países. Según algunos teóricos, los conceptos clásicos del Derecho no son suficientes para explicar las relaciones que trascienden las fronteras, pues estos están concebidos en función de la acepción tradicional de Estado. Ellos sugieren, por una parte, que en las relaciones que trascienden las fronteras participan una gran variedad de sujetos no estatales[4][5]. Por otra, que existen diversas fuerzas privadas con diferentes intereses y que el peso de estos acaba convirtiendo al Estado en una herramienta para exteriorizar agendas[6].

Desde esa perspectiva, los TLC, no pueden entenderse como  un simple acuerdo comercial entre dos Estados “iguales” y “soberanos”, sino como la realización de unos determinados intereses de diversos sujetos que participan en la toma de decisiones.  Un ejemplo de cómo los TLC pueden acabar amenazando la soberanía, son las clausulas que comúnmente se incluyen, que comprometen al  Estado a conservar  la seguridad y la estabilidad del ambiente jurídico y económico. Estas, en algunas ocasiones, pueden acabar significando una restricción a la capacidad regulatoria de los Estados cuando alguna norma pueda ir en perjuicio de un inversionista[7].  Esta restricción está reforzada por los mecanismos de solución de controversias, especialmente por los tribunales de arbitraje internacional, a quienes se les da la potestad de imponer millonarias condenas en caso de incumplir los acuerdos[8].

El fin de este ensayo es meramente explicativo y no busca tomar partido en esta discusión. El objetivo de la anterior introducción no es otro que el de justificar la importancia de analizar a los tratados de libre comercio. Como contribución, este texto se plantea analizar a un órgano esencial en la ejecución de los TLC: el comité de comercio.

Un comité de comercio[9] es un órgano creado por un TLC con el fin de que administre las obligaciones contempladas en el acuerdo[10]. Sus funciones pueden variar dependiendo de lo pactado. En términos generales se ocupa  de velar para que el tratado se cumpla de la mejor manera. Está  conformado por miembros de cada Estado que se reúnen como mínimo una vez al año[11][12][13][14].
Lo que se busca con este ensayo es analizar: 1) las  funciones del comité ; 2) cuáles son las modificaciones a los TLC que específicamente puede realizar; 3) cuál es el rango administrativo de sus decisiones y si el Congreso debe aprobarlas.

FUNCIONES:

Las funciones de los comités pueden variar según lo que se haya pactado en sus respectivos TLC. Normalmente se les atribuye una gran variedad de oficios. El TLC entre Colombia y la Unión Europea, por ejemplo, atribuye al comité 23 funciones. En términos generales se pueden dividir en dos categorías: las que los comités “deben” (deberes), y las que “pueden”(facultades) ejecutar.
DEBERES :
Hablando de los deberes encontramos que existen los destinados al monitoreo del acuerdo, y los destinados a la solución y prevención de conflictos.
Los destinados al monitoreo están encaminados a velar porque se cumpla el acuerdo. Como ejemplo tenemos los siguientes, contenidos en el TLC entre Colombia y la Unión Europea[15]: “i) supervisar y facilitar el funcionamiento del Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerar otros medios para alcanzar sus objetivos generales ii) evaluar los resultados obtenidos en virtud del Acuerdo.”
Los TLC tienen como objetivo general  que las partes eliminen obstáculos al libre comercio. El primer deber del comité hace referencia a la obligación que tiene de revisar que las partes cumplan con este. Adicionalmente consiste en detectar otras posibles causas que impidan la realización del objetivo así como brindar soluciones para corregirlas. El segundo (ii) se complementa con el primero (i), puesto que con la evaluación de los resultados obtenidos en virtud del acuerdo, puede establecerse si  se está cumpliendo con el objetivo.  
Los destinados a la solución y prevención de conflictos están encaminados a resolver las posibles dificultades que puedan acaecer así como  a cuidar la relación entre las partes. Un ejemplo son los siguientes deberes: “iii) interpretar el Acuerdo, de manera tal que su interpretación deberá ser tomada en consideración por los grupos arbitrales establecidos en el acuerdo” iv) explorar la manera más apropiada para prevenir o resolver las dificultades que pudieran surgir en relación con los asuntos cubiertos por el Acuerdo.” [16][17]
En cuanto al tercero (iii) es necesario explicar que los  TLC dedican un capítulo a la resolución de los posibles conflictos futuros[18]. Dentro de las medidas que contemplan, está la de acudir a un tribunal arbitral si la situación así lo amerita. La función  de interpretar el acuerdo se hace necesaria en estos casos, pues los grupos arbitrales tendrían en cuenta su interpretación para dilucidar el espíritu del acuerdo.  El cuarto (iv), por su parte, se hace cargo de las situaciones que puedan suceder en el desarrollo de un tratado  y que para los negociadores eran imposibles de prever al momento de pactarlo.
FACULTADES
Como se explicó en el capítulo anterior,  las facultades de un comité dependen de lo que se haya acordado, por tanto, no todos los comités gozan de las mismas prerrogativas. Dentro de lo que se usa pactar, abundan una gran cantidad de potestades que van desde delegar responsabilidades a subcomités, hasta recibir información de terceros. Una de las facultades más importantes es la de modificar cuestiones específicas del acuerdo.  El tratado  con la Unión Europea por ejemplo, establece que el comité podrá modificar : i) las reglas específicas de origen con el fin de cambiar la definición de “bienes originarios”, ii) los cronogramas de desgravación para incluir más mercancías o acelerar la reducción arancelaria iii) entidades contratantes listadas en el anexo sobre contratación pública[19].

En la búsqueda de eliminar obstáculos al libre comercio, los TLC buscan la anulación de aranceles. Para hacerlo, en una parte del acuerdo se establece que una lista de bienes va a dejar de pagar aranceles por entrar al territorio de las partes contratantes. El acuerdo con la Unión Europea lo hace en el anexo 1, en el Cronograma de Desgravación, en donde  instaura unas listas que dicen que unos bienes determinados (en el caso del acuerdo con la Unión Europea son las “mercancías originarias”) a partir de la vigencia del tratado, o de unos plazos, dejaran de pagar aranceles total o parcialmente. La definición de los bienes determinados sobre los cuales es válida la desgravación generalmente se encuentra en otra parte de los tratados. En el caso del TLC con la Unión Europea, la definición de “mercancías originarias” se encuentra en el anexo 2 y es “materiales o productos, totalmente obtenidos en el territorio de las partes contratante, o que no hayan sido totalmente obtenidos ahí, siempre en cuando hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en el territorio de los países contratantes. La primera facultad de modificar  el acuerdo (i) hace referencia a la posibilidad que tiene el comité de cambiar la definición de “mercancías originarias”. La segunda, de agregar mercancías o de acortar los plazos a los que están sujetas para que no tengan que pagar aranceles. 

El Acuerdo sobre Contratación Pública, negociado dentro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), regula el tema de compras públicas para muchos países. Este, entre otras cosas, establece el principio de trato nacional referido a la contratación pública[20] que supone una prohibición de discriminar  en razón del lugar de procedencia a las sociedades que quieran contratar con el Estado. Colombia, por diversas razones de conveniencia económica, no hace parte de ese acuerdo; sin embargo, cuando quiere que este principio le sea aplicable respecto de algún país, lo pacta en un TLC. En el acuerdo con la Unión Europea se introdujo este principio en el anexo XII. En ese mismo apartado, se estipuló que el referido principio solo aplica en los casos en que se contrate con unas entidades específicas consignadas en una lista. La tercera facultad (iii) del comité le permite  agregar entidades a esa lista.
Una vez habiendo explicado cuales son las facultades de modificar de las cuales goza el comité del acuerdo con la Unión Europea, con el fin de ejemplificar que no todos los órganos administradores tienen las mismas facultades, se tomarán como referencia los tratados con la Alianza del Pacifico (no es un TLC), con Chile y con México[21].

En los casos de los acuerdos que Colombia firmó con Alianza del Pacífico  y con Chile, nos encontramos con que los tratados solo le otorgan a los comités la posibilidad de modificar  los cronogramas de desgravación para acelerar la reducción arancelaria. El acuerdo con México, en cambio, sí reviste a su comité de las mismas facultades del comité con la Unión Europea.

No debe pasarse por alto que aunque los TLC con Chile y la Alianza del Pacífico no contemplan algunas de estas prerrogativas específicas, sí tienen cláusulas generales que, en el caso del TLC con Chile, si lo acuerdan las partes, permiten al comité “adoptar cualquier acción en el ejercicio de sus funciones”[22] .  En el caso del acuerdo con la Alianza del Pacífico permite “adoptar otras acciones que aseguren la consecución de los objetivos de la Alianza”[23].

Tabla 1 Comparación de Modificaciones que pueden Hacer los Comités
Modificaciones
TLC UE
TL Alianza P
TLC México
TLC Chile
Cronogramas de Desgravación.
Ö
-
Ö
-
Cronogramas de Desgravación para Acelerar Reducción Arancelaria.
Ö
Ö
Ö
Ö
Modificación de reglas específicas de origen.
Ö
-
Ö
-
Modificación a las entidades listadas.
Ö
-
Ö
-


NECESIDAD DE RATIFICACÓN DE DESICIONES POR PARTE DEL CONGRESO
Una vez establecido que los comités tienen la facultad de tomar ciertas decisiones, cabe preguntarse sobre cuál es el rango administrativo de estas y si el Congreso debe ratificarlas.
Para responder a la pregunta, en primer lugar es necesario explicar que los Tratados de Libre Comercio  necesitan un desarrollo legislativo interno para que los ciudadanos puedan invocar su contenido ante un juez[24].  A primera vista podría decirse que si los TLC necesitan de la ratificación del Congreso, también deberían necesitarla las decisiones que los reforman.
En segundo, que los TLC no otorgan a los comités una facultad regulatoria, es decir que no son una autoridad supranacional como la que se crea en el caso de los procesos de integración (como la Unión Europea o la CAN).[25] Esto no obsta para que las decisiones que tome el comité (que deben tomarse por consenso) sean vinculantes[26]. Que las decisiones sean vinculantes quiere decir que son obligatorias para el Estado que celebró el tratado, no que sean autoejecutables. Es acá en donde se hace relevante la expresión del artículo 14 del TLC con la Unión Europea “las partes adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento”[27]. Esta indica que los países deben hacer cumplir las decisiones del comité internamente.  El acuerdo con la Unión Europea establece que las modificaciones realizadas estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales de las partes[28]. La pregunta que cabe hacerse, entonces es ¿cuáles son los procedimientos legales que se establecen en Colombia para adoptar las modificaciones que realice el comité?
La respuesta se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta, en la Sentencia C-941/10 (M.P. Jorge Iván Palacio) del 24 de noviembre de 2010, ha distinguido entre dos tipos de modificaciones a los tratados: las que requieren trámite completo y las de trámite simplificado. Las primeras son las que suponen la creación de nuevos compromisos. Las segundas, en cambio, no generan nuevos compromisos sino que desarrollan los inicialmente adoptados por las partes. En el caso de las primeras, la Corte Constitucional ha señalado que es necesaria una nueva ley aprobatoria, un nuevo control previo de constitucionalidad y la ratificación del Congreso. En el caso de las segundas, ha indicado que no es necesario este proceso. En este orden de ideas, es posible concluir que las decisiones que tomen los comités de comercio no necesitan la aprobación del Congreso siempre y cuando no creen compromisos nuevos, sino que simplemente  estén destinadas a desarrollar el acuerdo con el fin de alcanzar los objetivos del TLC.[29]

En cuanto al rango administrativo de sus decisiones, cabe decir que estas no tienen un rango administrativo por si solas. Al ser modificaciones al tratado se consideran parte de este y por lo tanto su rango es, como el del TLC, de ley.

 CONCLUSIÓN:  

Los TLC son instrumentos importantes para facilitar la participación de los países en los mercados extranjeros. No obstante, tienen detractores que consideran que deben ser analizados más allá de los conceptos clásicos del Derecho para comprender las consecuencias que pueden traer a la soberanía. Este texto no pretendía  dar una opinión al respecto ni estudiar la legitimidad del Comité de Comercio. Simplemente buscaba exponer las funciones y la calidad de las decisiones de este. Al respecto se pudo concluir que:
1.     Los comités de comercio tienen diferentes facultades dependiendo del acuerdo en virtud del cual existen. En términos generales supervisar el acuerdo, realizar actos tendientes a que se cumpla de la mejor manera posible para ambas partes.   
2.     Las decisiones que toman son vinculantes y deben ser adoptadas por el ordenamiento jurídico nacional. Cuando creen nuevos compromisos para el Estado colombiano deberán pasar por el trámite de ratificación. Cuando solo busquen desarrollar lo que estaba inicialmente pactado, no  tendrán que pasar por dicho trámite.

BIBLIOGRAFÍA
1-Juan Diego Jácome Escobar, El Proceso De Ratificación Del TLC Entre Colombia y Estados Unidos: Aciertos y Desaciertos Del Gobierno Colombiano En El Marco Del Escenario Político Estadounidense, 2006-2011, 2016.

2-Juan David Barbosa Mariño, Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación, 2018.

3-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ,Las 100 Preguntas del TLC, 2004.

4-Larry  Catá Baker, The Emerging Normative Structures of Transnational Law: Non-State Enterprises in Polycentric Asymmetric Global Orders, 2016.

5-Phillip Jessup, The Universality of Human Process, 1956.

6-Saskia Sassen, The State and Globalization: Denationalized Participation, 2004. 

7-Diana Carolina Olarte, El Derecho Internacional de las Inversiones en América Latina: Reencuentro con los Derechos Humanos, 2010.

8- Revista Derecho Económico Internacional, Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, 2013, Tomado de: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/images/Ed_3/pdf/c5.pdf 01/11/18 13:14.



[1] Juan Diego Jácome Escobar, El Proceso De Ratificación Del TLC Entre Colombia y Estados Unidos: Aciertos y Desaciertos Del Gobierno Colombiano En El Marco Del Escenario Político Estadounidense, 2006-2011, 2016.
[2] Juan David Barbosa Mariño, Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación, 2018.
[3] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ,Las 100 Preguntas del TLC, 2004.
[4]  Larry  Catá Baker, The Emerging Normative Structures of Transnational Law: Non-State Enterprises in Polycentric Asymmetric Global Orders, 2016.
[5] Phillip Jessup, The Universality of Human Process, 1956.
[6] Saskia Sassen, The State and Globalization: Denationalized Participation, 2004. 
[7] Diana Carolina Olarte, El Derecho Internacional de las Inversiones en América Latina: Reencuentro con los Derechos Humanos,2010.
[8] Ibid,p.s. 692.
[9] El Comité de Comercio puede llamarse de distintas maneras según como se le nombre en el tratado. Por practicidad se referirá como “Comité de Comercio” a los órganos encargados de la administración de todos los TLC que se analizarán en este ensayo. 
[10] Juan David Barbosa Mariño, óp,.Cit.8
[11] Ibid,p.s.  ART 13  Art 14.
[12] Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, 1994, decisión 1.
[13] Acuerdo de la Alianza del Pacífico, 2011, Art 4.
[14] Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia – Chile, 2004, Art 15.
[15] Los tratados incluyen muchas más funciones. Estas cuatro son suficientes para ejemplificar lo que hace un comité. Podría afirmarse que las funciones se dividen en dos: las encaminadas a la prevención y resolución de conflictos; y las encaminadas a supervisar que se esté cumpliendo con el acuerdo.
[16]  Ibid,p.s.  8.
[17] Acuerdo Comercial Entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú́, por otra. art 13
[18] Ibid,p.s.  art 302.
[19] Ibid,p.s.  Art 13
[20] Juan David Barbosa Mariño, óp,.Cit. 111.
[21] En estos tratados el órgano administrador del acuerdo no se llama “comité de comercio”.
[22]  Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia – Chile, Art 15, 2004.
[23] Acuerdo de la Alianza del Pacífico, Art 4 , 2011.

[24]  Juan David Barbosa Mariño,  óp. Cit25
[25]  Juan David Barbosa Mariño, óp. Cit. 8
[26] Acuerdo Comercial Entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú́, por otra. art 14
[27] Acuerdo Comercial Entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú́, por otra. art 14 .
[28] Ibd.p.s Art 13.
[29] Revista Derecho Económico Internacional, Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, 2013, Tomado de: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/images/Ed_3/pdf/c5.pdf 01/11/18 13:14.


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