viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema #20. Nicolás Arévalo Mayorga.


Impuestos a la exportación en un TLC. 

Restricciones al comercio.
Dentro de las prácticas internacionales del comercio es comúnmente aceptado que los Estados eviten en la mayor medida posible restringir el intercambio de bienes y servicios, toda vez que para uno y para otro son indispensables en cuanto van encaminados a la satisfacción de las necesidades de la respectiva población en la cual ejercen su jurisdicción. No obstante, desde hace algún tiempo algunos Estados que cuentan con el privilegio de tener una posición dominante en el mercado mundial[1], han optado por implementar medidas que afectan directamente el comercio internacional de bienes y servicios, logrando una desestabilización en la economía mundial.
Las medidas que han afectado el comercio global tienen razones de fondo para haberse implementado “como respuesta a la subida de los precios de productos agropecuarios o las malas cosechas, y los contingentes de exportación que se han aplicado a los metales y los productos minerales con el fin de garantizar el abastecimiento interno y hacer frente al agotamiento de recursos”[2]. Por esta razón, se le ha otorgado un rol más importante al proteccionismo[3] que en épocas pasadas, teniendo en cuenta que los Estados deben resolver primero los asuntos internos antes que cumplir con ciertas obligaciones internacionales que aseguren un bienestar general.
En este sentido, una práctica que ha venido en crecimiento es la relativa a la imposición de restricciones a las exportaciones, lo que ha generado graves perjuicios para los países importadores de los productos gravados. Estos bienes que se ven afectados por la política comercial del país exportador, presentan la característica de tener una demanda considerablemente alta debido a su escasez en el comercio. Por ello el impacto que pueden tener estas medidas no se circunscriben únicamente a los consumidores y productores del país que las impone, sino que trasciende a los demás Estados que dependen de aquellos bienes que han sido gravados[4].
En relación con lo anterior, las distorsiones que se podrían generar por la aplicación de estas restricciones conllevarían a resultados negativos tanto en los países productores como en los países importadores, produciendo de esta manera cambios en diversos factores como lo son el consumo, la inversión y los precios[5].
Sin embargo no todos critican los impuestos a las exportaciones, puesto que estas medidas también han encontrado fieles defensores que promueven su aplicación en tanto conceden beneficios inigualables a los países en desarrollo, consistentes en un traslado del bienestar a los consumidores del país productor[6] y a un claro incentivo para el impulso de la industria nacional que se encontraba en desuso por la dependencia de los recursos naturales.
Posturas frente a la imposición de restricciones a las exportaciones.
Mientras que una gran cantidad de acuerdos comerciales internacionales establecen la imposibilidad de que un Estado adopte o mantenga cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otro Estado[7]; también se ha venido defendiendo y promulgando estas medidas en cuanto se relacionan con la soberanía de los Estados puesto que son aquellos los que tienen la posibilidad de proteger sus recursos naturales, incluyendo las materias primas que les permitan desarrollarse económicamente en un comercio global tan competitivo[8].
De esta forma, se han delimitado dos posturas claramente identificables, las cuales se relacionan una con la imposición de prohibiciones frente a cualquier medida tendiente a gravar un bien que vaya a ser exportado; y la otra promoviendo por el desarrollo efectivo de los países que dependen exclusivamente de materias primas, con el objetivo de evitar la consumación de un daño ambiental irreparable y al mismo tiempo buscando la diversificación de la estructura de sus economías, la cual se pueda concentrar en otros productos que promuevan la industria nacional.[9]
Implicaciones económicas de los impuestos a las exportaciones.
Son distintos los efectos que se pueden consolidar con este instrumento dirigido a restringir el comercio y varían dependiendo de la posición del país exportador en el mercado global.
Así pues, si el país que impone el impuesto a la exportación ostenta una posición “larga” en la economía, reducirá la producción nacional del bien y las exportaciones decaerán como consecuencia de los altos costos de exportación que tendrán que ser asumidos por los productores nacionales[10]. De esta forma, el gravamen desincentivara la inversión extranjera que tuviese el objetivo de extraer y exportar las materias primas en el país exportador[11] para fomentar en mayor medida otras actividades productivas y en el país importador los productores locales tendrán que asumir la demanda de sus consumidores.
Por esta razón el impacto es inminente, pues el impuesto conllevara a que los consumidores del país importador tengan que comprar mucho menos de lo que podrían comprar sino existieran esta clase de restricciones[12]; mientras que los consumidores en el país donde se producen las mercancías gozaran de unos precios bajos en atención a que gran parte de la mercancía se terminó quedando en el territorio.
En atención a estas implicaciones, es muy importante señalar que consagran los distintos instrumentos internacionales frente a los impuestos a las exportaciones, con el propósito de establecer cuando hay lugar a la aplicación excepcional de estas medidas.
Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT).
Una de las reglas más importantes en el marco de los negocios internacionales es la no obstaculización del comercio, como herramienta principal para lograr la cooperación y desarrollo económico entre los Estados. Sin la debida incorporación de esta disposición, las relaciones amigables podrían transformarse en simples decisiones arbitrarias que no consulten el bienestar general sino el cumplimiento de objetivos individuales. Es así que este texto, que hace parte del acuerdo de la OMC, consagra un mecanismo claro en virtud del cual los Estados deben permitir el flujo continuo de mercancías desde su territorio hacia las otras naciones sin llegar a afectar su economía.
Esta medida está expresamente señalada en el artículo XI[13], concerniente a la eliminación general de las restricciones cuantitativas, donde se habla que ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante.
De igual forma, el numeral 2 del artículo XI consagra unas excepciones frente a la aplicación de la regla general, relacionadas con situaciones en las que se deba prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios para la parte exportadora o necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos. Adicionalmente, el GATT consagra unas excepciones generales y relativas a la seguridad en los artículos XX y XXI respectivamente.
En este orden de ideas, el acuerdo es bastante completo puesto que incluye tanto la prohibición general a los Estados de imponer restricciones a las importaciones y exportaciones, como las excepciones para que haya lugar a la aplicación de esta medida.
Ahora, el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la Organización Mundial del Comercio no ha sido ajeno al análisis de estas medidas que restringen el comercio, sino que por el contrario ha realizado un compendio de los efectos positivos y negativos de estas acciones por parte de los gobiernos. Así pues, se ha concluido por parte de la Organización en un informe que los impuestos a las exportaciones derivan en pérdidas de eficiencia (tanto en los países exportadores como en los importadores), afectando de forma clara a las productores y a los consumidores[14]. Por esta razón, la disposición incorporada en el GATT y las manifestaciones que se han realizado por la Organización Mundial del Comercio están conectadas en cuanto evidencian que el mejor camino para lograr una estabilización económica es prohibir esta clase de restricciones.
Por último, una muestra más de los graves perjuicios que puede involucrar la aplicación de estas medidas se puede evidenciar en el caso de los productos alimenticios, donde los grandes exportadores de alimentos podrían poner en riesgo la seguridad alimentaria mundial, especialmente de los países importadores netos de productos alimenticios[15]. Además, esta no sería la única consecuencia según la OMC, puesto que internamente el país exportador podría aislar a los agricultores de los mercados mundiales y desincentivar el aumento de la producción nacional de alimentos[16], consolidando unas consecuencias caóticas en el comercio global.
Por lo anterior, la OMC se manifiesta en el sentido de reprochar esta clase de conductas tendientes a restringir las exportaciones a pesar de que ha sido una práctica que ha tenido un prolongado crecimiento en los últimos tiempos[17].
Tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea.
En el acuerdo celebrado entre Colombia y la Unión Europea, el tema de aranceles e impuestos a la exportación es desarrollado en su artículo 25. En esta disposición se mantiene la regla general consistente en que ninguna parte adoptara o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra parte. De esta forma se garantiza la libre circulación de mercancías y el abastecimiento de productos por parte de la Unión Europea. Esta clase de disposiciones se introducen en los TLC puesto que buscan asegurar el suministro constante de materias primas para que así no se incrementen de forma excesiva los precios internacionales de estos productos y se mantenga una buena cantidad de estos bienes en el país importador a disposición de los consumidores.
No obstante, la norma si permite la aplicación de un cargo interno a los productos del país exportador, siempre y cuando sea impuesta por una autoridad nacional. Esta excepción está directamente relacionada con el artículo XXI que consagra el trato nacional, principio que busca el otorgamiento de un trato no menos favorable a las mercancías extranjeras en relación con los productos nacionales.
Tratado de libre comercio entre Colombia y EEUU.
La regla general frente a la prohibición de los impuestos a las exportaciones también es desarrollada en el TLC suscrito entre Colombia y EEUU. Específicamente, el artículo 2.11 que desarrolla este tema señala que ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía, a menos que tal impuesto o gravamen sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía que está destinada al consumo interno.
A diferencia del TLC con la Unión Europea que se remite específicamente a una prohibición general, el TLC con los Estados Unidos permite la aplicación de impuestos a las exportaciones sobre mercancías destinadas al territorio de la otra parte, siempre y cuando a nivel local, el país exportador también adopte el impuesto sobre los mismos bienes pero que estén destinados exclusivamente al consumo interno.
La inclusión de este complemento en la disposición permite lograr el efecto deseado, cual es incentivar a los productores locales para que mantengan o incrementen la producción nacional de las mercancías y de esta forma el país importador pueda asegurarse de que no habrá lugar al desabastecimiento de bienes por una decisión arbitraria del país exportador. Lo anterior con fundamento en que si se gravan las mercancías por igual tanto para exportarlas como para distribuirlas y comercializarlas a nivel interno, los productores locales podrán optar por recurrir al mercado que les ofrezca las mejores condiciones y que en muchas ocasiones será el mercado internacional por la alta necesidad de las materias primas.
Tratado de libre comercio entre Colombia y México.
Más comúnmente conocido como el tratado del grupo de los tres (G-3), es un acuerdo suscrito entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Republica de Colombia y la Republica de Venezuela. Por ello, sus disposiciones están dirigidas a involucrar a las respectivas naciones en cualquier medida tendiente a contribuir al desarrollo armónico y a la ampliación de la cooperación internacional[18].
Frente a los impuestos a la exportación, se puede evidenciar en su artículo 3-11 que es un tratado que también incorpora la prohibición general de establecer impuestos, gravámenes o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra parte; pero señala que esto será la regla general entre los países contratantes a menos que se mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras partes, y a ese bien, cuando este destinado al consumo interno.
Por esta razón, son manifiestas las diferencias en comparación con los TLC suscritos con Estados Unidos y la Unión Europea, puesto que este instrumento internacional incluye un nuevo concepto consistente en la legitimidad frente a la aplicación de impuestos a las exportaciones, siempre que se mantenga tal gravamen a la exportación de ese bien a todos los países miembros del tratado. De modo que es fundamental dentro del cuerpo del tratado, la aplicación igualitaria de las disposiciones que restringen el comercio. En lo restante del artículo, toma importancia que la condición para la aplicación de esta medida debe consistir en gravar de igual forma las mercancías destinadas al consumo interno, tal como se incorporó en el TLC con los Estados Unidos.
Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 3-11 dispone que un Estado podrá adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad, si ese impuesto se adopta para la exportación de esos bienes a territorios de todas las otras Partes, y es utilizado: a) para que los beneficios de un programa que incluya esos alimentos sean recibidos solo por los consumidores o b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno.
Estas consideraciones que incorpora el respectivo artículo no habían sido incluidas por ninguno de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia con la Unión Europea o con los Estados Unidos, lo que evidencia la importancia otorgada por los países miembros de este tratado a sus bienes de primera necesidad, con el objetivo de asegurar el abastecimiento interno de estos productos para la población en general y el éxito de las políticas destinadas a satisfacer las necesidades internas como condición del desarrollo económico de una nación.
Impuestos a las exportaciones e importaciones en Colombia.
En primer lugar, la Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 150 las funciones del Congreso de la Republica, entre las cuales se encuentra “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. No obstante, esta potestad no puede ser ejecutada de forma ilimitada, puesto que en el ordenamiento jurídico colombiano tiene preponderancia la teoría del monismo moderado. Esta última reconoce que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son parte de un mismo orden jurídico y al contemplarse diversas obligaciones a nivel internacional, habrá que evaluarse las distintas disposiciones de los instrumentos internacionales para concluir si es viable aplicar una tasa a las importaciones y exportaciones de las mercancías en Colombia de acuerdo a la finalidad que tenga la medida impositiva.
En este sentido, el primer acuerdo relevante en materia internacional es el GATT, sobre el que ya se ha hecho referencia en el presente documento. El articulo XI consagra dos casos en los que puede haber una prohibición o restricción a la exportación, pero únicamente aplicadas para prevenir o remediar una escasez aguda de productos o para la aplicación de normas sobre productos destinados al comercio internacional. También consagra unas disposiciones distintas a las del articulo XI, como las excepciones generales en el artículo XX y las excepciones relativas a la seguridad en el artículo XXI; sin embargo ninguna de esta normatividad permite que se impongan impuestos a las importaciones o exportaciones de mercancías cuando no sea para cumplir alguno de los objetivos consagrados en los respectivos artículos del GATT.
Por otro lado, los tratados de libre comercio suscritos por Colombia con los Estados Unidos, la Unión Europea y con México también han incorporado distintos mecanismos para lograr la aplicación de una medida restrictiva a las exportaciones, pero estas solo se introdujeron con el objetivo de ser cargos internos frente a las mercancías nacionales[19] o gravar bienes de primera necesidad para lograr el cumplimiento de políticas internas[20]. Por consiguiente, estos tratados tampoco permiten que se graven bienes destinados a la exportación de forma discriminatoria.
Por esta razón, en atención al cumplimiento de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, el Congreso de la Republica no podría determinar por medio de una ley que ciertas mercancías destinadas a la exportación como los productos agrícolas, fueran objeto de gravamen solo con el propósito de financiar las carreteras en Colombia. Esto en la medida en que es suficientemente claro que estas medidas impositivas solo pueden tener fundamento cuando están dirigidas a solventar problemas de desabastecimiento interno de productos alimenticios en un estado, pero nunca con el propósito de obtener financiamiento para políticas internas, como la de infraestructura, en desmedro de los países importadores de esos productos agrícolas.
Principio de trato nacional frente a los impuestos a las exportaciones en el GATT.
El numeral 1 del artículo III del GATT concerniente al principio de trato nacional en materia de tributación y de reglamentos interiores, brinda un concepto claro sobre el tema. Específicamente se consagra que las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.
Así mismo, el numeral 4 del artículo III del GATT reconoce que los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, por cualquier ley que afecte el uso de estos productos en el mercado interior.
De esta manera, este acuerdo proporciona el elemento según el cual los productos que provengan de países extranjeros, tanto aquellos con los cuales Colombia ha suscrito un TLC como todos los demás que hacen parte del GATT, deberán recibir un trato no menos favorable que el otorgado a los productos de origen nacional. En el mismo sentido se estipula que no deberían aplicarse impuestos a los productos nacionales que estén destinados a ser exportados, con el objetivo de no desestimular la producción local y lograr así el comercio de mercancías sin la afectación en los precios.
De este modo, una tasa destinada únicamente a gravar las importaciones y exportaciones de mercancías que provengan y estén dirigidas a países con los que no se tenga Tratado de Libre Comercio es evidentemente discriminatoria en relación con el principio de trato nacional que estipula el GATT. En este orden de ideas, no es posible la aplicación de una tasa que este destinada únicamente a perjudicar a ciertos Estados y a otorgar beneficios únicamente a los países con los que se ha suscrito un TLC, toda vez que ya se ha reconocido la práctica de evitar impuestos a las exportaciones y el otorgamiento de un trato igualitario a todos los productos que estén destinados a ser importados en el territorio nacional.
Conclusión.
Los estados que promulgan por la libre transferencia de las mercancías siempre han reconocido que los impuestos a las exportaciones son medidas negativas que generan pérdidas de eficiencia tanto en los países exportadores como en los importadores. Por esta razón es que los estados han reprochado a través de los instrumentos internacionales las decisiones tendientes a gravar mercancías que sean valiosas para la economía de una nación, toda vez que quienes más se ven perjudicados son las personas que diariamente consumen aquellos bienes de primera necesidad. Sin embargo, esta regla general que es bastante conocida y aplicada en las relaciones comerciales no puede ser absoluta, porque no se puede someter a un país que esté pasando por una grave crisis económica a la voluntad de los estados que compran las materias primas. En esas situaciones será necesario que se respete el desarrollo armónico de las naciones y se permita la imposición de estas medidas que restringen el comercio de forma temporal hasta que se logre un equilibrio adecuado en beneficio de todas las partes involucradas.




Anexo 1.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 25. “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra parte”.
Artículo 2.11. “Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando este destinada al consumo interno”.
Artículo 3-11. “1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos
que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras
Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la
exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este
artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se
derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación
de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya
esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese
programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el
consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los
cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional,
cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio
mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que
tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección
otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para
mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un
impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio
de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar
un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo,
"temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las
Partes.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Alianza del Pacifico. Artículo 3.6. “Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la
importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo
previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para
tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al
presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis”.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá.
Artículo 207: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y se hacen parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 1 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o (b) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
Similitudes en la comparación de las disposiciones de cada TLC.
·         En primer lugar, los cinco instrumentos internacionales incluyen la regla general consistente en la prohibición para los Estados de aplicar cualquier impuesto, gravamen o cargo a la exportación de un bien a territorio de otra nación.
·         Ahora, también es evidente la relación que existe entre el TLC con los Estados Unidos y el TLC con México, específicamente en cuanto a la adopción de impuestos a las exportaciones siempre y cuando esas medidas sean también adoptadas sobre las mercancías cuando estén destinadas al consumo interno.
·         Por otro lado, es evidente la conexión que tiene el TLC con la Alianza del Pacifico y con Canadá, puesto que ambos instrumentos internacionales disponen la misma prohibición general a las medidas restrictivas del comercio y la excepción para la aplicación de impuestos a las importaciones o exportaciones la remiten directamente al artículo XI del GATT.

Diferencias en la comparación de las disposiciones de cada TLC.

·         Una diferencia evidente es que mientras el TLC con la Unión Europea establece la prohibición general de imponer cargos a las exportaciones salvo cargos internos aplicados de conformidad con el artículo 21, ninguno de los otros TLC incluye la aplicación de un cargo interno frente a la exportación.
·         También son manifiestas las diferencias entre el TLC celebrado con México respecto a los TLC celebrados con la Unión Europea y Estados Unidos. Específicamente, este instrumento internacional incluye un nuevo concepto consistente en la legitimidad frente a la aplicación de impuestos a las exportaciones, siempre que se mantenga tal gravamen a la exportación de ese bien a todos los países miembros del tratado.
·         Adicionalmente, el TLC celebrado con México consolida la posibilidad de establecer impuestos a las exportaciones de bienes de primera necesidad y alimenticios siempre y cuando se cumplan las condiciones expresamente estipuladas en el instrumento internacional. Estas consideraciones que incorpora el respectivo artículo no habían sido incluidas por ninguno de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia con la Unión Europea o con los Estados Unidos, lo que evidencia la importancia otorgada por los países miembros de este tratado a sus bienes de primera necesidad y alimenticios.
·         El TLC entre Colombia y la Alianza del Pacifico consagra la prohibición general frente a la imposición de impuestos a las importaciones y exportaciones pero también prevé expresamente la aplicación de las excepciones contenidas en el artículo XI del GATT, a diferencia de los otros TLC suscritos por Colombia.
·         El TLC entre Colombia y Canadá además contempla la prohibición de requisitos de precios de exportación e importación, salvo para la ejecución de compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios, circunstancia que no fue contemplada en ningún otro tratado.




Anexo 2. Referencias bibliográficas.
1.      Roberta Piermartini, The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers. Ver, http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/discussion_papers4_e.pdf.

2.      Organización Mundial del Comercio. Informe del director general al órgano de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente en relación con el comercio.  9 de junio de 2011.

3.      Acuerdo de promoción comercial entre la Republica de Colombia y Estados Unidos de América. Artículo 2.11 del TLC. 22 de noviembre de 2006.


4.      Julia Ya Quin, Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty Over Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, Wayne State University, Law Faculty Research Publications.

5.      Acuerdo comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Artículo 25. 26 de junio de 2012.


6.      Tratado de libre comercio entre los Estados Unidos mexicanos y la Republica de Colombia. Artículo 3-11. 13 de junio de 1994.

7.      Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, articulo XI, numeral 1 y 2. (del numeral 2 específicamente los literales a y b). 1994.

8.      Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, articulo III, numeral 1 y 4. 1994.

9.      Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, articulo XX y XXI. 1994.

 .      Un informe de vigilancia muestra que han aumentado las nuevas restricciones comerciales de los Miembros de la OMC. https://www.wto.org/spanish/news_s/news18_s/trdev_25jul18_s.htm. (25 de julio de 2018).




[1] En: Roberta Piermartini, The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers.
[2] En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente en relación con el comercio.
[3] Ídem.
[4] En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente en relación con el comercio.
[5] En: Roberta Piermartini, The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers.
[6] Ídem.
[7] En: artículo 2.11 del TLC entre Colombia y los Estados Unidos.
[8] En: Julia Ya Quin, Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty Over Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, Wayne State University, Law Faculty Research Publications.
[9] Ídem.
[10] En: Roberta Piermartini, The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers.
[11] En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente en relación con el comercio.
[12] Ídem.
[13] Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, articulo XI, numeral 1 y 2 (del numeral 2 específicamente los literales a y b).
[14] En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente en relación con el comercio.
[15] Ídem.
[16] Ídem.
[17] De acuerdo a un informe de vigilancia que muestra como han aumentado las nuevas restricciones comerciales, se pone de manifiesto que los miembros de la OMC aplicaron 75 nuevas medidas restrictivas.
[18] Preámbulo del TLC entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Artículo 25 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
[20] Artículo 3-11 del TLC entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.

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