Impuestos a la exportación en un TLC.
Restricciones al
comercio.
Dentro
de las prácticas internacionales del comercio es comúnmente aceptado que los
Estados eviten en la mayor medida posible restringir el intercambio de bienes y
servicios, toda vez que para uno y para otro son indispensables en cuanto van
encaminados a la satisfacción de las necesidades de la respectiva población en
la cual ejercen su jurisdicción. No obstante, desde hace algún tiempo algunos
Estados que cuentan con el privilegio de tener una posición dominante en el
mercado mundial[1],
han optado por implementar medidas que afectan directamente el comercio
internacional de bienes y servicios, logrando una desestabilización en la
economía mundial.
Las
medidas que han afectado el comercio global tienen razones de fondo para
haberse implementado “como respuesta a la subida de los precios de productos
agropecuarios o las malas cosechas, y los contingentes de exportación que se
han aplicado a los metales y los productos minerales con el fin de garantizar
el abastecimiento interno y hacer frente al agotamiento de recursos”[2]. Por esta razón, se le ha
otorgado un rol más importante al proteccionismo[3] que en épocas pasadas,
teniendo en cuenta que los Estados deben resolver primero los asuntos internos
antes que cumplir con ciertas obligaciones internacionales que aseguren un
bienestar general.
En
este sentido, una práctica que ha venido en crecimiento es la relativa a la
imposición de restricciones a las exportaciones, lo que ha generado graves
perjuicios para los países importadores de los productos gravados. Estos bienes
que se ven afectados por la política comercial del país exportador, presentan
la característica de tener una demanda considerablemente alta debido a su
escasez en el comercio. Por ello el impacto que pueden tener estas medidas no
se circunscriben únicamente a los consumidores y productores del país que las
impone, sino que trasciende a los demás Estados que dependen de aquellos bienes
que han sido gravados[4].
En
relación con lo anterior, las distorsiones que se podrían generar por la
aplicación de estas restricciones conllevarían a resultados negativos tanto en
los países productores como en los países importadores, produciendo de esta
manera cambios en diversos factores como lo son el consumo, la inversión y los precios[5].
Sin
embargo no todos critican los impuestos a las exportaciones, puesto que estas
medidas también han encontrado fieles defensores que promueven su aplicación en
tanto conceden beneficios inigualables a los países en desarrollo, consistentes
en un traslado del bienestar a los consumidores del país productor[6] y a un claro incentivo
para el impulso de la industria nacional que se encontraba en desuso por la
dependencia de los recursos naturales.
Posturas frente a la imposición
de restricciones a las exportaciones.
Mientras
que una gran cantidad de acuerdos comerciales internacionales establecen la
imposibilidad de que un Estado adopte o mantenga cualquier impuesto, gravamen o
cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otro Estado[7]; también se ha venido
defendiendo y promulgando estas medidas en cuanto se relacionan con la
soberanía de los Estados puesto que son aquellos los que tienen la posibilidad
de proteger sus recursos naturales, incluyendo las materias primas que les
permitan desarrollarse económicamente en un comercio global tan competitivo[8].
De
esta forma, se han delimitado dos posturas claramente identificables, las
cuales se relacionan una con la imposición de prohibiciones frente a cualquier
medida tendiente a gravar un bien que vaya a ser exportado; y la otra
promoviendo por el desarrollo efectivo de los países que dependen
exclusivamente de materias primas, con el objetivo de evitar la consumación de
un daño ambiental irreparable y al mismo tiempo buscando la diversificación de
la estructura de sus economías, la cual se pueda concentrar en otros productos
que promuevan la industria nacional.[9]
Implicaciones económicas
de los impuestos a las exportaciones.
Son
distintos los efectos que se pueden consolidar con este instrumento dirigido a
restringir el comercio y varían dependiendo de la posición del país exportador
en el mercado global.
Así
pues, si el país que impone el impuesto a la exportación ostenta una posición
“larga” en la economía, reducirá la producción nacional del bien y las
exportaciones decaerán como consecuencia de los altos costos de exportación que
tendrán que ser asumidos por los productores nacionales[10]. De esta forma, el
gravamen desincentivara la inversión extranjera que tuviese el objetivo de
extraer y exportar las materias primas en el país exportador[11] para fomentar en mayor
medida otras actividades productivas y en el país importador los productores
locales tendrán que asumir la demanda de sus consumidores.
Por
esta razón el impacto es inminente, pues el impuesto conllevara a que los
consumidores del país importador tengan que comprar mucho menos de lo que
podrían comprar sino existieran esta clase de restricciones[12]; mientras que los
consumidores en el país donde se producen las mercancías gozaran de unos
precios bajos en atención a que gran parte de la mercancía se terminó quedando
en el territorio.
En
atención a estas implicaciones, es muy importante señalar que consagran los
distintos instrumentos internacionales frente a los impuestos a las
exportaciones, con el propósito de establecer cuando hay lugar a la aplicación
excepcional de estas medidas.
Acuerdo general sobre
aranceles aduaneros y comercio (GATT).
Una
de las reglas más importantes en el marco de los negocios internacionales es la
no obstaculización del comercio, como herramienta principal para lograr la
cooperación y desarrollo económico entre los Estados. Sin la debida incorporación
de esta disposición, las relaciones amigables podrían transformarse en simples
decisiones arbitrarias que no consulten el bienestar general sino el
cumplimiento de objetivos individuales. Es así que este texto, que hace parte
del acuerdo de la OMC, consagra un mecanismo claro en virtud del cual los
Estados deben permitir el flujo continuo de mercancías desde su territorio
hacia las otras naciones sin llegar a afectar su economía.
Esta
medida está expresamente señalada en el artículo XI[13], concerniente a la
eliminación general de las restricciones cuantitativas, donde se habla que
ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de
aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la
importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la
exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante.
De
igual forma, el numeral 2 del artículo XI consagra unas excepciones frente a la
aplicación de la regla general, relacionadas con situaciones en las que se deba
prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios para la parte
exportadora o necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre
la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos. Adicionalmente,
el GATT consagra unas excepciones generales y relativas a la seguridad en los
artículos XX y XXI respectivamente.
En
este orden de ideas, el acuerdo es bastante completo puesto que incluye tanto
la prohibición general a los Estados de imponer restricciones a las
importaciones y exportaciones, como las excepciones para que haya lugar a la
aplicación de esta medida.
Ahora,
el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la Organización Mundial del
Comercio no ha sido ajeno al análisis de estas medidas que restringen el
comercio, sino que por el contrario ha realizado un compendio de los efectos
positivos y negativos de estas acciones por parte de los gobiernos. Así pues,
se ha concluido por parte de la Organización en un informe que los impuestos a
las exportaciones derivan en pérdidas de eficiencia (tanto en los países
exportadores como en los importadores), afectando de forma clara a las
productores y a los consumidores[14]. Por esta razón, la
disposición incorporada en el GATT y las manifestaciones que se han realizado por
la Organización Mundial del Comercio están conectadas en cuanto evidencian que
el mejor camino para lograr una estabilización económica es prohibir esta clase
de restricciones.
Por
último, una muestra más de los graves perjuicios que puede involucrar la
aplicación de estas medidas se puede evidenciar en el caso de los productos
alimenticios, donde los grandes exportadores de alimentos podrían poner en riesgo
la seguridad alimentaria mundial, especialmente de los países importadores
netos de productos alimenticios[15]. Además, esta no sería la
única consecuencia según la OMC, puesto que internamente el país exportador
podría aislar a los agricultores de los mercados mundiales y desincentivar el
aumento de la producción nacional de alimentos[16], consolidando unas
consecuencias caóticas en el comercio global.
Por
lo anterior, la OMC se manifiesta en el sentido de reprochar esta clase de
conductas tendientes a restringir las exportaciones a pesar de que ha sido una práctica
que ha tenido un prolongado crecimiento en los últimos tiempos[17].
Tratado de libre comercio
entre Colombia y la Unión Europea.
En
el acuerdo celebrado entre Colombia y la Unión Europea, el tema de aranceles e
impuestos a la exportación es desarrollado en su artículo 25. En esta
disposición se mantiene la regla general consistente en que ninguna parte
adoptara o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno,
a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra parte.
De esta forma se garantiza la libre circulación de mercancías y el
abastecimiento de productos por parte de la Unión Europea. Esta clase de
disposiciones se introducen en los TLC puesto que buscan asegurar el suministro
constante de materias primas para que así no se incrementen de forma excesiva
los precios internacionales de estos productos y se mantenga una buena cantidad
de estos bienes en el país importador a disposición de los consumidores.
No
obstante, la norma si permite la aplicación de un cargo interno a los productos
del país exportador, siempre y cuando sea impuesta por una autoridad nacional. Esta
excepción está directamente relacionada con el artículo XXI que consagra el
trato nacional, principio que busca el otorgamiento de un trato no menos
favorable a las mercancías extranjeras en relación con los productos
nacionales.
Tratado de libre comercio
entre Colombia y EEUU.
La
regla general frente a la prohibición de los impuestos a las exportaciones
también es desarrollada en el TLC suscrito entre Colombia y EEUU. Específicamente,
el artículo 2.11 que desarrolla este tema señala que ninguna parte podrá
adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación
de alguna mercancía, a menos que tal impuesto o gravamen sea también adoptado o
mantenido sobre la mercancía que está destinada al consumo interno.
A
diferencia del TLC con la Unión Europea que se remite específicamente a una
prohibición general, el TLC con los Estados Unidos permite la aplicación de
impuestos a las exportaciones sobre mercancías destinadas al territorio de la
otra parte, siempre y cuando a nivel local, el país exportador también adopte
el impuesto sobre los mismos bienes pero que estén destinados exclusivamente al
consumo interno.
La
inclusión de este complemento en la disposición permite lograr el efecto
deseado, cual es incentivar a los productores locales para que mantengan o incrementen
la producción nacional de las mercancías y de esta forma el país importador
pueda asegurarse de que no habrá lugar al desabastecimiento de bienes por una
decisión arbitraria del país exportador. Lo anterior con fundamento en que si
se gravan las mercancías por igual tanto para exportarlas como para
distribuirlas y comercializarlas a nivel interno, los productores locales
podrán optar por recurrir al mercado que les ofrezca las mejores condiciones y
que en muchas ocasiones será el mercado internacional por la alta necesidad de
las materias primas.
Tratado de libre comercio
entre Colombia y México.
Más
comúnmente conocido como el tratado del grupo de los tres (G-3), es un acuerdo
suscrito entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Republica de
Colombia y la Republica de Venezuela. Por ello, sus disposiciones están
dirigidas a involucrar a las respectivas naciones en cualquier medida tendiente
a contribuir al desarrollo armónico y a la ampliación de la cooperación
internacional[18].
Frente
a los impuestos a la exportación, se puede evidenciar en su artículo 3-11 que
es un tratado que también incorpora la prohibición general de establecer impuestos,
gravámenes o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra
parte; pero señala que esto será la regla general entre los países contratantes
a menos que se mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las
otras partes, y a ese bien, cuando este destinado al consumo interno.
Por
esta razón, son manifiestas las diferencias en comparación con los TLC
suscritos con Estados Unidos y la Unión Europea, puesto que este instrumento
internacional incluye un nuevo concepto consistente en la legitimidad frente a
la aplicación de impuestos a las exportaciones, siempre que se mantenga tal
gravamen a la exportación de ese bien a todos los países miembros del tratado.
De modo que es fundamental dentro del cuerpo del tratado, la aplicación
igualitaria de las disposiciones que restringen el comercio. En lo restante del
artículo, toma importancia que la condición para la aplicación de esta medida
debe consistir en gravar de igual forma las mercancías destinadas al consumo
interno, tal como se incorporó en el TLC con los Estados Unidos.
Adicionalmente,
el numeral 2 del artículo 3-11 dispone que un Estado podrá adoptar un impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad, si
ese impuesto se adopta para la exportación de esos bienes a territorios de
todas las otras Partes, y es utilizado: a) para que los beneficios de un
programa que incluya esos alimentos sean recibidos solo por los consumidores o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien
alimenticio para el consumo interno.
Estas
consideraciones que incorpora el respectivo artículo no habían sido incluidas
por ninguno de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia con la Unión
Europea o con los Estados Unidos, lo que evidencia la importancia otorgada por
los países miembros de este tratado a sus bienes de primera necesidad, con el
objetivo de asegurar el abastecimiento interno de estos productos para la
población en general y el éxito de las políticas destinadas a satisfacer las
necesidades internas como condición del desarrollo económico de una nación.
Impuestos a las
exportaciones e importaciones en Colombia.
En
primer lugar, la Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 150
las funciones del Congreso de la Republica, entre las cuales se encuentra
“establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. No
obstante, esta potestad no puede ser ejecutada de forma ilimitada, puesto que
en el ordenamiento jurídico colombiano tiene preponderancia la teoría del
monismo moderado. Esta última reconoce que el Derecho Internacional y el
Derecho Interno son parte de un mismo orden jurídico y al contemplarse diversas
obligaciones a nivel internacional, habrá que evaluarse las distintas disposiciones
de los instrumentos internacionales para concluir si es viable aplicar una tasa
a las importaciones y exportaciones de las mercancías en Colombia de acuerdo a
la finalidad que tenga la medida impositiva.
En
este sentido, el primer acuerdo relevante en materia internacional es el GATT,
sobre el que ya se ha hecho referencia en el presente documento. El articulo XI
consagra dos casos en los que puede haber una prohibición o restricción a la
exportación, pero únicamente aplicadas para prevenir o remediar una escasez
aguda de productos o para la aplicación de normas sobre productos destinados al
comercio internacional. También consagra unas disposiciones distintas a las del
articulo XI, como las excepciones generales en el artículo XX y las excepciones
relativas a la seguridad en el artículo XXI; sin embargo ninguna de esta
normatividad permite que se impongan impuestos a las importaciones o exportaciones
de mercancías cuando no sea para cumplir alguno de los objetivos consagrados en
los respectivos artículos del GATT.
Por
otro lado, los tratados de libre comercio suscritos por Colombia con los
Estados Unidos, la Unión Europea y con México también han incorporado distintos
mecanismos para lograr la aplicación de una medida restrictiva a las
exportaciones, pero estas solo se introdujeron con el objetivo de ser cargos
internos frente a las mercancías nacionales[19] o gravar bienes de
primera necesidad para lograr el cumplimiento de políticas internas[20]. Por consiguiente, estos tratados
tampoco permiten que se graven bienes destinados a la exportación de forma
discriminatoria.
Por
esta razón, en atención al cumplimiento de los instrumentos internacionales
ratificados por Colombia, el Congreso de la Republica no podría determinar por
medio de una ley que ciertas mercancías destinadas a la exportación como los
productos agrícolas, fueran objeto de gravamen solo con el propósito de
financiar las carreteras en Colombia. Esto en la medida en que es suficientemente
claro que estas medidas impositivas solo pueden tener fundamento cuando están dirigidas
a solventar problemas de desabastecimiento interno de productos alimenticios en
un estado, pero nunca con el propósito de obtener financiamiento para políticas
internas, como la de infraestructura, en desmedro de los países importadores de
esos productos agrícolas.
Principio de trato
nacional frente a los impuestos a las exportaciones en el GATT.
El
numeral 1 del artículo III del GATT concerniente al principio de trato nacional
en materia de tributación y de reglamentos interiores, brinda un concepto claro
sobre el tema. Específicamente se consagra que las partes contratantes
reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, no deberían aplicarse a
los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción
nacional.
Así
mismo, el numeral 4 del artículo III del GATT reconoce que los productos del
territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier
otra parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los
productos similares de origen nacional, por cualquier ley que afecte el uso de
estos productos en el mercado interior.
De
esta manera, este acuerdo proporciona el elemento según el cual los productos
que provengan de países extranjeros, tanto aquellos con los cuales Colombia ha
suscrito un TLC como todos los demás que hacen parte del GATT, deberán recibir
un trato no menos favorable que el otorgado a los productos de origen nacional.
En el mismo sentido se estipula que no deberían aplicarse impuestos a los productos
nacionales que estén destinados a ser exportados, con el objetivo de no
desestimular la producción local y lograr así el comercio de mercancías sin la
afectación en los precios.
De
este modo, una tasa destinada únicamente a gravar las importaciones y
exportaciones de mercancías que provengan y estén dirigidas a países con los
que no se tenga Tratado de Libre Comercio es evidentemente discriminatoria en relación
con el principio de trato nacional que estipula el GATT. En este orden de
ideas, no es posible la aplicación de una tasa que este destinada únicamente a
perjudicar a ciertos Estados y a otorgar beneficios únicamente a los países con
los que se ha suscrito un TLC, toda vez que ya se ha reconocido la práctica de
evitar impuestos a las exportaciones y el otorgamiento de un trato igualitario
a todos los productos que estén destinados a ser importados en el territorio
nacional.
Conclusión.
Los
estados que promulgan por la libre transferencia de las mercancías siempre han
reconocido que los impuestos a las exportaciones son medidas negativas que
generan pérdidas de eficiencia tanto en los países exportadores como en los
importadores. Por esta razón es que los estados han reprochado a través de los
instrumentos internacionales las decisiones tendientes a gravar mercancías que
sean valiosas para la economía de una nación, toda vez que quienes más se ven
perjudicados son las personas que diariamente consumen aquellos bienes de
primera necesidad. Sin embargo, esta regla general que es bastante conocida y
aplicada en las relaciones comerciales no puede ser absoluta, porque no se
puede someter a un país que esté pasando por una grave crisis económica a la
voluntad de los estados que compran las materias primas. En esas situaciones será
necesario que se respete el desarrollo armónico de las naciones y se permita la
imposición de estas medidas que restringen el comercio de forma temporal hasta
que se logre un equilibrio adecuado en beneficio de todas las partes
involucradas.
Anexo
1.
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea.
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos.
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
|
Artículo 25. “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte
adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo
interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la
exportación de mercancías al territorio de otra parte”.
|
Artículo 2.11. “Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna parte
podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la
exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal
impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la
mercancía cuando este destinada al consumo interno”.
|
Artículo 3-11. “1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni
mantendrá impuesto,
gravamen
o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a
menos
que
se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las
otras
Partes,
y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
2.
Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la
exportación
de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este
artículo,
a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios
se
derivan,
si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación
de
esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
a)
para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que
incluya
esos
alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese
programa;
o
b)
para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien
alimenticio para el
consumo
interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de
los
cuales
esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional,
cuando
el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio
mundial
como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que
tales
impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección
otorgada
a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para
mantener
la integridad de ese programa.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener
un
impuesto,
gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio
de
otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para
aliviar
un
desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este
párrafo,
"temporalmente"
significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las
Partes.
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y la Alianza del Pacifico. Artículo 3.6. “Salvo disposición distinta en el
presente Protocolo Adicional, ninguna Parte
podrá
adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la
importación
de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la
exportación
de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo
previsto
en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para
tal
efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se
incorporan al
presente
Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis”.
|
||
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y Canadá.
Artículo
207: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición
en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna
prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra
Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía
destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el
Artículo XI del GATT de 1994, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de
1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y se hacen
parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 1 2. Las Partes entienden que
los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1
prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de
precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de
las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios; o (b) restricciones voluntarias a la exportación
incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron
implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del
Acuerdo AD.
|
||
Similitudes en la comparación de las
disposiciones de cada TLC.
·
En primer lugar, los cinco instrumentos
internacionales incluyen la regla general consistente en la prohibición para
los Estados de aplicar cualquier impuesto, gravamen o cargo a la exportación
de un bien a territorio de otra nación.
·
Ahora, también es evidente la
relación que existe entre el TLC con los Estados Unidos y el TLC con México,
específicamente en cuanto a la adopción de impuestos a las exportaciones
siempre y cuando esas medidas sean también adoptadas sobre las mercancías
cuando estén destinadas al consumo interno.
·
Por otro lado, es evidente la conexión
que tiene el TLC con la Alianza del Pacifico y con Canadá, puesto que ambos
instrumentos internacionales disponen la misma prohibición general a las
medidas restrictivas del comercio y la excepción para la aplicación de
impuestos a las importaciones o exportaciones la remiten directamente al artículo
XI del GATT.
Diferencias en la comparación de las
disposiciones de cada TLC.
·
Una diferencia evidente es que
mientras el TLC con la Unión Europea establece la prohibición general de
imponer cargos a las exportaciones salvo cargos internos aplicados de
conformidad con el artículo 21, ninguno de los otros TLC incluye la
aplicación de un cargo interno frente a la exportación.
·
También son manifiestas las
diferencias entre el TLC celebrado con México respecto a los TLC celebrados
con la Unión Europea y Estados Unidos. Específicamente, este instrumento
internacional incluye un nuevo concepto consistente en la legitimidad frente
a la aplicación de impuestos a las exportaciones, siempre que se mantenga tal
gravamen a la exportación de ese bien a todos los países miembros del
tratado.
·
Adicionalmente, el TLC celebrado
con México consolida la posibilidad de establecer impuestos a las
exportaciones de bienes de primera necesidad y alimenticios siempre y cuando
se cumplan las condiciones expresamente estipuladas en el instrumento
internacional. Estas consideraciones que incorpora el respectivo artículo no
habían sido incluidas por ninguno de los instrumentos internacionales
suscritos por Colombia con la Unión Europea o con los Estados Unidos, lo que
evidencia la importancia otorgada por los países miembros de este tratado a
sus bienes de primera necesidad y alimenticios.
·
El TLC entre Colombia y la Alianza
del Pacifico consagra la prohibición general frente a la imposición de
impuestos a las importaciones y exportaciones pero también prevé expresamente
la aplicación de las excepciones contenidas en el artículo XI del GATT, a
diferencia de los otros TLC suscritos por Colombia.
·
El TLC entre Colombia y Canadá además
contempla la prohibición de requisitos de precios de exportación e importación,
salvo para la ejecución de compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios, circunstancia que no fue contemplada en ningún otro tratado.
|
Anexo 2. Referencias bibliográficas.
1. Roberta Piermartini, The Role of Export Taxes in the
Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers. Ver,
http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/discussion_papers4_e.pdf.
2.
Organización Mundial del Comercio. Informe
del director general al órgano de examen de las políticas comerciales sobre los
hechos ocurridos recientemente en relación con el comercio. 9 de junio de 2011.
3.
Acuerdo de promoción comercial entre la
Republica de Colombia y Estados Unidos de América. Artículo 2.11 del TLC. 22 de
noviembre de 2006.
4.
Julia
Ya Quin, Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty Over Natural
Resources, Economic Development and Environmental Protection, Wayne State
University, Law Faculty Research Publications.
5.
Acuerdo comercial entre la Unión Europea,
Colombia y Perú. Artículo 25. 26 de junio de 2012.
6.
Tratado de libre comercio entre los
Estados Unidos mexicanos y la Republica de Colombia. Artículo 3-11. 13 de junio
de 1994.
7.
Acuerdo general sobre aranceles aduaneros
y comercio, articulo XI, numeral 1 y 2. (del numeral 2 específicamente los
literales a y b). 1994.
8.
Acuerdo general sobre aranceles aduaneros
y comercio, articulo III, numeral 1 y 4. 1994.
9.
Acuerdo general sobre aranceles aduaneros
y comercio, articulo XX y XXI. 1994.
. Un informe de vigilancia muestra que han
aumentado las nuevas restricciones comerciales de los Miembros de la OMC. https://www.wto.org/spanish/news_s/news18_s/trdev_25jul18_s.htm.
(25 de julio de 2018).
[1] En: Roberta Piermartini, The Role
of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers.
[2]
En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano
de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente
en relación con el comercio.
[3] Ídem.
[4] En:
Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano de
examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente en
relación con el comercio.
[5] En: Roberta Piermartini, The Role
of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers.
[6] Ídem.
[7]
En: artículo 2.11 del TLC entre Colombia y los Estados Unidos.
[8] En: Julia Ya Quin, Reforming WTO
Discipline on Export Duties: Sovereignty Over Natural Resources, Economic Development
and Environmental Protection, Wayne State University, Law Faculty Research
Publications.
[9] Ídem.
[10] En: Roberta Piermartini, The Role
of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, WTO, Discussion Papers.
[11]
En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano
de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente
en relación con el comercio.
[12] Ídem.
[13]
Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, articulo XI, numeral 1 y
2 (del numeral 2 específicamente los literales a y b).
[14]
En: Organización Mundial del Comercio, informe del director general al órgano
de examen de las políticas comerciales sobre los hechos ocurridos recientemente
en relación con el comercio.
[15] Ídem.
[16] Ídem.
[17] De
acuerdo a un informe de vigilancia que muestra como han aumentado las nuevas
restricciones comerciales, se pone de manifiesto que los miembros de la OMC
aplicaron 75 nuevas medidas restrictivas.
[18] Preámbulo
del TLC entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Artículo
25 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
[20] Artículo
3-11 del TLC entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.
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