viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 20 Fabian Enrique Bernal Castillo


Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Noviembre 9 de 2018
Por: Fabian Enrique Bernal Castillo

Impuestos sobre las exportaciones dentro del marco de los tratados de libre comercio suscritos con la Unión europea, con EEUU, con Mexico y Canadá

INTRODUCCIÓN

El presente escrito tiene como objeto dar a conocer la importancia de la regulación de los impuestos en materia de comercio exterior como también las implicaciones económicas que conlleva a la implementación de impuestos a las exportaciones, identificando las disposiciones de la OMC (Organización Mundial del Comercio) dentro del cual se encuentra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio que, en su artículo XI  regula las restricciones y prohibiciones de las importaciones y exportaciones  de los países que hacen parte de dicha organización como también algunos de los tratados de libre comercio que Colombia encuentra suscritos con EEUU, La Union Europea, La alianza del pacífico, México y Canada, en los cuales, entre otras disposiciones, se estipulan prohibiciones para la implementación de los impuestos a las exportaciones de los países miembros del TLC correspondiente, para que asi, se proceda responder  dos cuestionamientos los cuales son, en primer lugar, que posibilidad tiene el congreso de la república de establecer una tasa tanto a las importaciones como a las exportaciones de productos agrícolas, incluido el café, con el propósito de financiar las Carreteras en Colombia y la segunda  de ellas cuestiona si la tasa se puede aplicar con excepción de las importaciones y exportaciones que provengan y estén dirigidas a países con los que se tengan tratado de libre comercio.

Es de especial anotación, que la apertura económica que se ha dado en la última década impone cada vez más retos a las legislaciones tanto nacionales como supranacionales para que esta se pueda llevar a cabo en los términos de maximización de beneficios para los países suscribientes de esas organizaciones supranacionales, debido a que la misma genera una ampliación de la economía global y seguridad respecto al avance satisfactorios de la economía particular de cada estado, es por esto que, se han suscrito tratados de libre comercio con algunos países para reglamentar esa apertura económica que se evidencia en las disposiciones que cada cual contienen y que se analizaran en el presente escrito.

Estados como Colombia, que son estados que se encuentran en vía de desarrollo, donde no solo por el cumplimiento de los tratados de libre comercio suscritos por el mismo, sino además por las grandes desventajas que conlleva la implementación de un impuesto a la exportación tanto a corto como a largo plazo en la economía interna del estado, y el impacto real que se tiene con la tasa de pobreza dentro del territorio, es así como se plantean los beneficios tanto económicos como sociales que se logran con la implementación de dichas disposiciones dentro de los tratados de libre comercio suscritos por Colombia.

1.     El comercio exterior, las exportaciones y sus consecuencias económicas en la implementación de impuestos.

El comercio exterior es una práctica económica que consiste en la compra, venta y/o intercambio de algún producto o servicio entre residentes y no residentes de un país[i], que se se materializa principalmente en 2 actividades comerciales, las importaciones y las exportaciones, siendo las exportaciones la venta, trueque o donación de bienes y servicios de los residentes de un país a los no residentes[ii]. La globalización de la economía ha llevado a ser necesario ese traspaso de bienes o servicios, bien sean materias primas o de productos elaborados, que note tal trascendencia que conlleve a la implementación por parte de organizaciones transnacionales como también la implementación de acuerdos entre estados  que ayude a una estabilización económica mundial respecto al intercambio de los bienes y servicios generando maximización de beneficios para la economía interna de los estados suscribientes.

De acuerdo con el Banco Mundial, los impuestos a las exportaciones son todos los gravámenes sobre los bienes que se transportan fuera del país o servicios que prestan residentes a no residentes[iii], donde por la mayoría de estados, son entendidos como obstáculos al libre comercio, como también son permitidos en algunos productos que se encuentran consagrados en los diferentes acuerdos comerciales.

Imponerle impuestos a las exportaciones conlleva a un gran numero de consecuencias que Roberta Piemantini plantea, en principio, se debe diferenciar la implementación de un impuesto a la exportación en países grandes con países pequeños, donde la autora hace referencia a los países grandes, cuando estos, tienen un monopolio respecto al bien que están gravando en la exportación, y que por tal, controlan una gran parte de la oferta mundial del bien gravado, que por consiguiente, disminuirá el numero de exportaciones que generará un incremento en el precio mundial, también como consecuencia, tendrá un menor valor el precio interno del bien. Por el contrario, cuando se trata de implementación de un impuesto a la exportación de un bien dentro de un país pequeño, la variación del mercado de ese bien no afecta el precio mundial, afectando si el precio interno del producto gravado, y asignándole perdidas al productor al asumir el impuesto que genera exportar el producto. Que en conclusión la autora a la implementación de un impuesto a la exportación de bienes le asigna un calificativo de inequivocamente negativo, debido a que la perdida de en la relación tráfico económico a los países importadores es igual a la mejora de la relación de tráfico económico a los países exportadores, por lo tanto implementar dicho impuesto, genera una pérdida de eficiencia de la producción y una perdida de eficiencia en el consumo asociado con efectos de distorsión negativos en los dos países[iv].

Los tratados de libre comercio son acuerdos multilaterales o bilaterales que tienen como objeto reducir sustancialmente los aranceles para el comercio de bienes entre las partes suscribientes del tratado[v], dentro de estos acuerdos, podemos encontrar regulaciones de diferentes índoles, entre otras, encontramos la imposibilidad de establecer impuestos a las exportaciones como a las importaciones, materializando este en disposiciones concretas dentro de los tratados suscrito por Colombia donde se encuentra la de la Unión Europea, con EEUU, la alianza del pacífico como también con México y Canadá.

2.     Tratados de comercio suscritos con la Unión europea, con EEUU, la Alianza del pacifico, con México y con Canada respecto a la imposición de impuestos para las exportaciones de bienes y su relación con el artículo XI del GATT

El tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, Perú y la Union Europea en su artículo 25[vi] incorporado a la legislación interna Colombiana por la ley 1669 de 2013, elimina la posibilidad de establecer un impuesto a las exportaciones salvo pacto en contrario, distinto este a un cargo interno aplicado en referencia al artículo 21[vii] relacionado con el trato nacional de bienes extranjeros, es decir, que solo se podrá imponer impuesto a la exportación cuando para los bienes sustitutos dentro del país, se encuentre también el mismo trato. Cabe aclarar que dentro del texto normativo sobre el tratado de libre comercio en mención, no exceptúa ningún producto, dónde, se puede concluir que todos los bienes susceptibles de exportación estarán ausentes de impuestos sobre la exportación del mismo.

El tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Canadá,  incorporado a la legislación interna por la Ley 1363 de 2009, en su artículo 210[viii] establece que salvo lo dispuesto en el anexo 210 donde se encuentra el café atendiendo a lo dispuesto por la ley 101 de 1993 donde protege la inversión y la exportación del café, generando una contribución parafiscal en la exportación del café,  específicamente de la ley general de desarrollo agropecuario y pesquero y las esmeraldas atendiendo a lo dispuesto en la ley 488 de 1998 también atendiendo a las disposiciones sobre una contribución requerida para la exportación de esmeraldas, no se podrán adoptar impuestos o gravámenes a las exportaciones realizadas respecto a ningún producto entre los dos países suscribientes del tratado, teniendo el mismo sentido que el tratado expuesto anteriormente suscrito con la unión europea, generando alguna discrepancia respecto a que estas prohibiciones de implementación de algún tipo de impuesto a las exportaciones, solo es referente frente a Canada, no frente a cualquier otro país en donde Colombia exporte sus bienes o servicios, también acotando que se podrá imponer o mantener algún gravamen si este también se está implementado para el consumo interno del país, tiene que ceñirse al principio del derecho económico internacional de trato nacional.

El tratado de libre comercio con Estados Unidos de América, aprobado por la ley 1518 de 2012 establece en su artículo 2.3 la eliminación arancelaria, esta es la disposición según la cual, ninguna parte podrá incrementar o crear un arancel aduanero sobre una mercancía originaria, limitando este a los productos que sean según las disposiciones de origen de los productos, productos de origen colombiano, o que según disposiciones de la legislación colombiana, se consideran productos de origen colombiano.

El tratado de libre comercio suscrito entre Mexico, aprobado por la ley 172 de 1994, Colombia y Venezuela en su artículo 3-04[ix] indica la prohibición de establecer y mantener un impuesto de importación sobre los productos o bienes originarios de los países suscribientes, esto es salvo disposición en contrario dentro del mismo texto normativo, haciendo también excepción frente a disposición legal interna, como ya mencionamos anteriormente.

El GATT (General Agreement On Trade and Tarrifs), es un acuerdo multilateral, suscrito por 90 países, entre otros por Colombia, que tiene por objeto regular el comercio entre los estados pertenecientes, procurando apertura económica facilitando las relaciones comerciales. El  artículo XI[x] establece la eliminación general de las restricciones cuantitativas, esto es, cualquier restricción a las exportaciones o importaciones de un producto del territorio de otra parte contratante que pueda interferir en el libre movimiento de productos de un país a otro, exceptuando este, los impuestos o aranceles aduaneros, estando todos los tratados anteriormente mencionados en concordancia con esta disposición debido a que, la imposición de impuestos se encuentra dentro del marco de protección del GATT dandole prevalencia a los fines económicos de cada estado permitiendo medidas discrecionales respecto a derechos aduaneros.

3.     ¿Puede el congreso imponer una tasa a las importaciones y exportaciones de productos incluido el café en octubre de 2018 para la construcción de vías ?

En primera medida, el Congreso de la República tiene la facultad constitucional de establecer contribuciones fiscales y parafiscales excepcionalmente según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 12[xi], siendo ellos los competentes para expedir la normatividad para establecer dichos tributos, acogiendo el principio constitucional el cual no se creará ningún tributo sin representación del pueblo, a lo cual, siendo el congreso el órgano de representación popular por excelencia, serán los únicos facultados para establecerlos.

Las exportaciones siendo un tema de política económica del estado, podrían ser objeto de imposición de tributos por parte del congreso, sin embargo, algunos tratados internacionales suscritos por colombia entre muchas otras disposiciones, establecen la prohibición de crear impuestos a las exportaciones como se explora en el capítulo II, siendo estos de carácter legal, debido a que cada uno de los tratados mencionados anteriormente se encuentran incorporados a la legislación interna por medio de leyes aprobatorias y que, por consecuencia, generan obligatoriedad de cumplimiento por parte del sistema jurídico local, estas disposiciones cuentan en su mayoria con una excepción genérica la cual es que en el sistema legal interno de cada estado contratante exista una regulación de impuestos a productos que por razón de política estatal, se entienden de tratamiento especial, y se gravan con algún tipo de impuesto.  

La ley 101 de 1993 se creó con el fin de promover e incentivar la economía de productos agrícolas y pesqueros, por lo cual, en su capitulo V establece que se podrán grabar con contribuciones parafiscales a ciertos sectores con el fin de promover o fortalecer dicho sector, dentro de los cuales se encuentra el café, donde como ejemplo, la ley 788 de 2002 establece unas contribuciones fijas en su artículo 63[xii]. Al ser contribuciones parafiscales, implica unas consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 29 de la ley 101 de 1993[xiii] y los cuales tendrán estos recursos destinados específicamente a lo ordenado por la ley misma en su artículo 31[xiv].  También, por su naturaleza de ser contribuciones parafiscales, estos dineros no ingresan al tesoro público, es decir, no se puede disponer de ellos libremente, que aunque se incorporen en el presupuesto general de la nación, solo tiene como objetivo esa incorporación dar a conocer con cuanto se dispone dentro de ese acápite.

Dadas las condiciones anteriormente dichas, el congreso recaería en un inconstitucionalidad imponiendo impuestos a la exportación de dichos productos con el propósito de financiar la construcción de carreteras en Colombia debido a que existe una ley que le da el carácter de parafiscales a esas contribuciones y que por consiguiente, como anteriormente se menciona, estas contribuciones tendrán unas destinaciones especificas para la reinversión del sector y no harán parte de las arcas del estado por lo cual, iría en contra de la ley y la constitución imponer dichas contribuciones parafiscales.

Teniendo en cuenta además que en algunos tratados de libre comercio como con EEUU o con México, existe la prohibición de establecer tributos a las exportaciones, esto sin desconocer a que país se dirige esa exportación, pero también se encuentra suscrito Colombia en tratados de libre comercio como lo es con Canada en donde se estipula que no se podrá estipular tributos a las exportaciones dirigidas al país contratante.

Además, teniendo en cuenta a Piermartini, Colombia es un país pequeño en materia de exportaciones, donde la implementación de impuestos o gravámenes a la exportación de productos agrícolas incluyendo el café , se hace con consecuencias negativas debido a que al productor se le incrementa los costos y gastos, generando una desestimulación en la exportación de los bienes y así también, generando un incremento en el precio interno del producto. Es así como perdería eficacia y eficiencia la actividad económica de la exportación la cual estamos en cuestión.

CONCLUSIÓN

El estado de Colombia al negociar e imponer estas directrices señaladas anteriormente a la prohibición de establecer impuestos a las exportaciones, genera una seguridad respecto a la economía local, tanto que Colombia, siendo un país en vía de desarrollo, está expuesto a las consecuencias que se expusieron anteriormente a la desestabilización de la economía, al posible incremento de la inflación, como también que se vean afectados directamente la gente con menores recursos dentro de los países, que, en primera medida, esta imposición de tributos puede verse como beneficiosa, como nos indica Roberta Piemantini[xv], y además, realizando un estudio de caso con la imposición de una medida tributaria a la exportación de aceite de palma, generando la mismo una desestabilización económica, también afectando el mercado interno del aceite de coco además del incremento del precio del aceite de palma dentro del país, siendo totalmente contrario al objetivo de la implementación del mismo, queriendo desarrollar la economía local de Indonesia.

En segundo lugar es de total importancia anotar que la implementación de estas directrices dentro de los tratados de libre comercio mencionados, son una forma de protección de Colombia frente a los Países como Roberta Piemantini los llama grandes, que la posición de monopolio que tienen ellos respecto de productos en especifico, que podrían considerarse además como esenciales, la imposición de alguna medida tributaria respecto de la exportación de esos productos, influirá directamente en el precio que ese bien o servicio tenga respecto a los países que importan ese bien o servicio, generando así, como anteriormente se dijo un incremento en el precio de los otros países que podrían generar también una desestabilización económica.

Dado lo anterior, los tratados de libre comercio expuestos en este escrito, se hacen esenciales en el análisis del caso en especifico el cual es si el congreso podrá imponer tributos a las exportaciones de productos, dado que como se explicó anteriormente, estos tratados son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, prohibiendole expresamente al Congreso de la República establecer dichos tributos, sin embargo, no es el único limitante para el congreso, debido a que ellos, siendo el constituyente secundario dentro de la cadena de democracia que se encuentra estipulado en el Estado Colombiano, representando al poder constituyente primario en cabeza del pueblo colombiano, tienen la obligación de velar por el bienestar tanto social como económico de sus representados, siendo perjudicial para la economía interna del país a un largo plazo implementar medidas tributarias a las exportaciones de productos agropecuarios y/o de cualquier otro producto que genere una inestabilidad tanto de la inversión al comercio interno, como una baja inversión al producto gravado en la exportación. 




[i] Bustillo, R (2000). Comercio exterior materia y ejercicios. Universidad del País Vasco. Argitalpen Zerbitzua. Pag 11.
[ii] Dian. (2015). Proceso de exportación mercancias normatividad aduanera. Departamento de cambios Internacionales. Subdirección de Gestión de Comercio Exterior. Pág 1
[iii] Banco de la república. (2018). Manual Comercial Industrial. Banco de la república. Pág. 419
[iv] Piermartini, R. (2004). The role of export taxes in the field of primary commodities . World Trade Organization , pags 3-4.
[v] Toro, J. Alonso, G. Esguerra, P. Garrido, D. Irregui, A. Montes, E. Ramirez, J. (2010). El impacto del tratado de libre comercio con Estados Unidos en la balanza de pagos hasta 2010. Banco de la República. Pág. 5
[vi] Articulo 25. Aranceles e impuestos a la exportación. Salvo disposición en contrario, en este acuerdo ninguna parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21 a o en conexión de mercaderías al territorio de otra parte.
[vii] Artículo 21: Trato nacional
2. “Para mayor claridad, la Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden substituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción”.
[viii] Articulo 210. Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el anexo 210. Ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno
[ix] Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:
a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;
b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.
c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.
5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones
4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u
otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.
pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.
[x] Artículo XI Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1.  Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:
a)  Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
 b)  Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;
 c)  Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i)  restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o
 ii)  eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
 iii)  restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
[xi] ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
12.  Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
[xii] ARTÍCULO 63. LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA. El artículo 19 de la Ley 9a. de 1991 quedará así:
“Artículo 19. Contribución cafetera. Establézcase una contribución cafetera, a cargo de los productores de café, destinada al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del café suave colombiano supere los 0.60 centavos de dólar por libra exportada (US$0.60), la contribución máxima será de 6 centavos de dólar por libra (US$0.06) de café suave colombiano que se exporte. En ningún caso la contribución será inferior a 2 ctvs de dólar por libra (US$0.02) de café que se exporte.
[xiii] ARTÍCULO 29. NOCIÓN. Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

[xiv]ARTÍCULO 31. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con sujeción a los objetivos siguientes:
1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas.
2. Adecuación de la producción y control sanitario.
3. Organización y desarrollo de la comercialización.
4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.
5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo.
6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.
[xv] Piermartini, R. (2004). The role of export taxes in the field of primary commodities . World Trade Organization , Pág. 15

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