viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 16 - El sector audiovisual, una dualidad sin beneficios. Catalina Castillo Triviño



EL SECTOR AUDIOVISUAL, UNA DUALIDAD SIN BENEFICIOS
 * Catalina Castillo Triviño

El consumidor frecuentemente relaciona el sector audiovisual con: los programas de televisión, series, películas, entre otras producciones. Los cuales se reconocen por su valor cultural trabajado en dos direcciones: i) como reflejo de las sociedades, resaltando en la producción: la realidad, las costumbres, las expectativas, ect., de estas comunidades[1]. A través de uno de los objetivos característicos del cine, el contar historias, procurando generar reflexiones y sentimientos en el espectador; ii) así como el impacto en materia social y económica en la colectividad receptora[2].

Su tratamiento comercial en el ámbito internacional ha creado discusiones que nos hacen preguntarnos si se generaría una mayor liberalización estableciéndolo como bien o como servicio. A pesar de este debate hoy es claro que categorizado como servicio, si bien por regla general no se le puede exigir al proveedor el establecimiento de presencia local con el fin de poder cobrar sus servicios, si se han consagrado otra serie de cargas en virtud de su carácter cultural.

Debido a esta connotación, su liberalización comercial entre países ha generado álgidos debates cuyos principales representantes son Estados Unidos (en adelante EEUU) y la Unión Europea (en adelante UE), en escenarios como la ronda de Uruguay, donde algunos miembros de la OMC manifestaron la iniciativa de liberalizar además de bienes (frente a los cuales ya se habían logrado algunos compromisos) servicios; y posteriormente en la ronda de Doha liberalizando todos los servicios con ciertas reservas presentadas por los implicados[3].

A saber, este conflicto de intereses se había presentado previamente en el General Agreement on Tariffs and Trade (en adelante GATT), cuando la industria del cine estadounidense abogaba por ampliar su frontera comercial a destinos como la UE. En razón a la oposición presentada por este último, tanto en el GATT como en la ronda de Uruguay, la ronda de Doha era la esperanza para poder lograr la liberalización comercial del sector audiovisual[4]. Así, en esta ronda los intereses de EEUU y la UE se alinearon, entre otras razones por la naturaleza transfronteriza que había adquirido la televisión. Sin embargo dentro de la UE aún se manifestaban algunos opositores, Francia, quien argumentaba que la liberalización no era posible debido al elemento cultural inherente a los productos audiovisuales. En concordancia, la solución propuesta era permitir la libertad comercial en este sector pero estableciendo una regulación especial así como excepciones culturales[5].

Liberalización del sector audiovisual, entre bien y servicio:
En otra época, con el fin de dilucidar cuando el sector audiovisual adquiría la calidad de bien o servicio, el Tribunal de Justicia de EEUU analizó en un proceso penal la actuación de una emisora privada de teledistribución al instalar televisores en sus locales abiertos para la recepción de emisiones por cable de comerciales sin haber pagado la tasa de abono establecida. Frente a lo cual, el Tribunal precisó que cuando nos referimos a los mensajes televisivos de carácter publicitario se presta un servicio, distinto al intercambio de materias de sonido, películas, aparatos, ect., circunstancia en la que se configura como bien[6].

Por consiguiente se evidencia que el sector audiovisual puede ser categorizado como bien y como servicio, cuya naturaleza en mi opinión toma relevancia dependiendo de los intereses económicos y políticos del país materializado en los instrumentos llamados a regular el comercio en cada caso. Ahora, atendiendo al desarrollo tecnológico en el que vivimos parece más certero optar por su naturaleza de servicio teniendo en cuenta que algunos consideran que los cines están llamados a desaparecer por la preferencia del consumidor en el uso de plataformas de streaming.

En consonancia, a la luz de la tendencia tecnológica que permite al consumidor descargar por internet los productos audiovisuales EEUU propuso entender aquellos como bienes y no como servicios, con el último fin de liberalizar más el comercio puesto que le sería aplicable el GATT y no el General Agreement on Trade in Services[7] (en adelante GATS[8]). No obstante, el servicio audiovisual se incluyó en los servicios de comunicaciones en el GATS[9]. Así mismo, cabe resaltar que la principal diferencia entre estas dos disposiciones se da en la aplicación de los principios de no discriminación, puesto que mientras en el GATT son innegociables e imprescindibles, en el GATS se permitió a los miembros exceptuar ciertos compromisos, en principio temporalmente, que pueden acordar los contratantes restringiendo el principio de ¨NMF¨[10].

En este orden de ideas, el interés de EEUU por renegociar los servicios audiovisuales recae en la aplicación del principio de ¨TN¨ acorde con el cual en el ámbito del GATT, artículo III, inmediatamente los estados miembros deben dar un trato igual y no menos favorable a los bienes importados frente a los nacionales sin tener la posibilidad de establecer condiciones o salvedades como los establece el GATS, artículo XVII. De manera análoga frente al principio de ¨NMF¨, en su calidad de bien, tendrían los países contratantes la obligación de otorgar la misma inmunidad o trato favorable a todos los miembros sin excepción alguna a la luz del GATT, artículo I, contrario a lo que ocurre con el GATS que si bien resalta la incondicionalidad en el numeral 1 del artículo II, en el numeral 2 de la misma disposición admite que los miembros establezcan algunas excepciones en los anexos.

A pesar de las discusiones y salvedades establecidas por los países miembros, la liberalización es una realidad en el sector audiovisual. Especialmente EEUU ha sido el principal beneficiado en varios mercados, incluso respecto de la UE puesto que ¨ la balanza audiovisual europea con EEUU sigue siendo fuertemente deficitaria: por cada dólar que la UE exporta a EEUU en contenido audiovisual, la industria estadounidense le vende cuatro¨[11].

Bajo estos parámetros entre dos potencias, no es de esperarse un mejor panorama en el caso de los países en desarrollo. Puesto que los acuerdos regionales han sido utilizados con el fin de establecer beneficios que conllevan a un desequilibrio obligacional debido a que por la posición económica de los estados desarrollados aprovechan más estas ventajas que los menos desarrollados[12].

A saber, EEUU se reconoce por su gran sistema de estudios en la industria cinematográfica a tal punto que los servicios son la mayor exportación de este país, representando en ¨ 49.000 millones de dólares. Esto incluye softwares, películas y programas de televisión¨[13]. Contrario a nuestro sector audiovisual, el cual según los datos recolectados por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, para el 2016 se produjeron apenas 71 cortometrajes y 47 largometrajes nacionales[14], estrenando para el año 2017 tan solo 44 largometrajes[15].

Comercialización de servicios, consagración en el GATS y en algunos TLC:
La negociación del comercio de servicios se impulsó de manera destacable en la ronda de Uruguay mediante el GATS[16] y posteriormente en el 2001 con la ronda de Doha, continuación de la primera en razón al ¨programa incorporado¨ según el cual los miembros se obligaron a realizar rondas sucesivas con el fin de concretar las negociaciones que se habían suspendido, se logró elevar la liberalización comercial[17]. El objetivo de las delegaciones en el escenario del GATS era reconocer a la vez los aspectos comerciales y culturales de este sector de tal suerte que parte de estas intentaron conciliar dichas consideraciones de cada estado miembro mientras la otra parte no lo concebía[18].

Si bien los estados miembro celebran acuerdos regionales entre ellos, no desconocen las disposiciones del GATS como instrumento fundante en materia de servicios. A saber, los TLC celebrados por Colombia con EEUU[19], la UE[20], la Alianza del Pacífico[21] y Corea[22] (en adelante los TLC)[23] así como en la Decisión 439 de la CAN (en adelante la Decisión); reproducen una serie de prerrogativas establecidas en el GATS: el ámbito de aplicación y principios aplicables.

Por una parte, respecto al ámbito de aplicación se establecen primero los cuatro modos de suministro de servicios[24]. Los cuales si bien no han desconocido los estados, en el caso de los TLC con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea se consagran el modo 3 y 4 simplificados en el desplazamiento del proveedor del servicio. Diferente al caso del TLC con la UE que únicamente admite los modos 1 y 2. Mientras en la Decisión se establecen de manera completa y expresa los cuatro modos.

En segundo lugar, en el ámbito de aplicación se establecen las medidas gubernamentales frente a las cuales actúa el GATS[25], los TLC[26] y la Decisión. En el caso de la Decisión, EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea, expresamente se señala que en materia de comercio transfronterizo los estados no pueden limitar: i) la distribución, comercialización, venta, producción y suministro de servicio; ii) la compra, uso y pago del servicio; así como iii) la presencia comercial del proveedor (en el GATS únicamente NO se estableció la primera). No obstante, la UE es la excepción dado que solamente consagró como medidas gubernamentales limitadas: i) la compra, uso y pago del servicio, y ii) el acceso al servicio; es decir su perspectiva se enfoca principalmente en la posición del consumidor.

Ahora bien, en materia de principios se consagran en todas las disposiciones estudiadas el trato nacional (en adelante ¨TN¨) y el de nación más favorecida (en adelante ¨NMF¨). Mientras que en el TLC con la UE se consagra como restricción al principio de ¨TN¨ las reservas efectuadas por cada estado parte, como más adelante lo examinaremos, no establece el de ¨NMF¨. Por el contrario, en los demás TLC prácticamente se transcriben ambos principios del GATS[27].

Sector audiovisual como servicio:
Cuando nos referimos al sector audiovisual actual, cuya herramienta principal de suministro del servicio es el streaming[28], nos adentramos en el modo N°1 consagrado en las diferentes disposiciones cuya clase de comercio es transfronterizo debido a que el consumidor para poder disfrutar de las series y películas no necesita salir de su domicilio. De igual manera el proveedor no necesita trasladarse para prestar dicho servicio, por ejemplo el servicio ofrecido por Netflix. Ante todo, este sector fue liberalizado comercialmente en todos los TLC excepto en la UE[29].

Después de lo anterior es de referirnos a las cargas comerciales ausentes y las que aún se mantienen en este sector. Luego, para la primera prerrogativa es preciso recordar el concepto tradicional de sector audiovisual como servicio de distribución, producción, proyección, transmisión de sonido e imágenes, y en general de productos cinematográficos[30]. En este orden de ideas, hace parte de una de las medidas gubernamentales que no pueden consagrarse con el objetivo de menoscabar el comercio transfronterizo: ¨la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de servicio¨[31].

Por otra parte, estas fuentes jurídicas se han referido a la presencia local y los pagos de estos servicios así:
1.     La presencia comercial ha sido definida por el GATS como el establecimiento de los negocios, bien sea a través de: i) la constitución, adquisición o mantenimiento de la persona jurídica; o ii) por la creación o mantenimiento de sucursal u oficina de representación[32]. Este concepto es relevante en la medida en que dirige la prohibición presente en los TLC con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea, en dos perspectivas: i) las medidas gubernamentales no pueden conllevar al menoscabo del comercio transfronterizo mediante la presencia local del proveedor y ii) la prohibición frente a los estados de exigir el establecimiento de presencia comercial en el territorio del país en el que se preste el servicio[33].

Cabe destacar que este compromiso no se adoptó expresamente en la Decisión 439 de la CAN, únicamente se estableció en general la prohibición de establecer medidas proteccionistas en su artículo 11. En suma, salvo la UE, no pueden los miembros de las disposiciones analizadas exigir el establecimiento de persona jurídica en el territorio propio como prerrequisito para que el proveedor del otro estado suministre sus servicios.

2.     Las transferencias y pagos del servicio es un elemento presente en todos los TLC mas no en la Decisión 439 de la CAN. Luego, en todos se ha establecido el mismo tratamiento: i) no se pueden establecer medidas referentes al pago de los servicios suministrados transfronterizamente con el fin de menoscabarlo (esta prerrogativa si se consagra en la UE), así como ii) tampoco pueden los estados miembro limitar la libertad en el pago de estos, salvo ciertos eventos que determinan los TLC estudiados[34] (esta disposición no la consagra la UE). En síntesis, el pago del servicio suministrado bajo el punto de vista del modo 1 no puede ser limitado con el fin de obstaculizar el comercio transfronterizo, únicamente en ciertos eventos consagrados en los TLC[35].

A pesar de la liberalización evidenciada en materia de presencia comercial y pagos del servicio transfronterizo, se han establecido una serie de reservas por parte de los estados en la misma línea propuesta en su momento por Francia (excepciones culturales). En consonancia, en Colombia se consideran patrimonio cultural de la nación los productos audiovisuales en razón a su representación de la cultura colombiana[36]. Por demás, estos deben ser declarados por el gobierno a través del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación por ley[37], circunstancia que radica en cabeza del estado la obligación de velar por la preservación, conservación y recuperación de las imágenes en movimiento[38].

Por consiguiente, se ha abierto paso a una serie de excepciones culturales establecidas por Colombia en los anexos de los TLC respecto a la protección de minorías de nuestro país y cuotas de exhibiciones colombianas. Por una parte, el estado Colombiano estableció como reserva al principio de trato nacional los beneficios y preferencias reconocidas a las minorías étnicas,[39] en consonancia estableció una excepción respecto a la exigencia de presencia comercial[40] en caso de que la prestación del servicio tenga lugar en San Andrés, Providencia y Santa Catalina[41].
Por otro lado, en los TLC con Corea y la Alianza del Pacífico se establecen cuotas de producción colombiana, es decir, impulsando la cinematografía nacional se establecen anualmente porcentajes de producciones colombianas que deben ser exhibidas en cualquier medio, diferente a la televisión, que tenga como propósito la exhibición y comercialización[42] de obras cinematográficas. Dichas cuotas son establecidas por la Dirección Cinematografía del Ministerio de Cultura previa consulta a exhibidores, productores y distribuidores[43]. Por lo anterior Corea, Colombia y la Alianza del Pacífico pueden limitar el suministro de servicios audiovisuales exigiendo la exhibición de cierto número de producciones colombianas, diferente a lo que ocurre con EEUU[44], a saber Colombia no le puede exigir a Netflix que cumpla con una cuota determinada de películas nacionales.

Es preciso, mencionar brevemente que los productos de este sector no han sido ajenos a otro tipo de negociaciones en el ámbito internacional como son los derechos de propiedad intelectual. El ADPIC[45] (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), instrumento en el cual los estados miembro se obligaron a adoptar medidas jurídicas para proteger estos derechos siempre y cuando no se establezcan con fines proteccionistas por lo que no pueden establecer cargas o retrasos innecesarios e injustificados[46]. Luego, a la luz de este instrumento también se aboga por la liberalización del sector audiovisual aplicando de igual manera los principios de no discriminación en su artículo 3 y 4 pero siempre protegiendo los derechos de los autores y titulares de esta clase de propiedad.

Por último, cabe resaltar otra restricción presentada por el gobierno colombiano respecto a los servicios audiovisuales suministrados vía internet. Puesto que mediante la reforma tributaria del 2016 se gravó con el impuesto del IVA a los servicios prestados por las plataformas digitales como Netflix[47], medida que no había sido adoptada hasta el momento por falta de reglamentación[48]. Este IVA corresponde al 19% equivalente al establecido para los productos nacionales, luego en efecto no vulnera el principio de trato nacional.

Conclusiones:
1.     La connotación cultural del sector audiovisual ha generado gran resistencia frente a su liberación, lo cual conllevo a su consagración como servicio. Sin embargo a la luz del propósito de EEUU y otros países como Japón es claro que podría entenderse como bien.
2.     La Unión Europea jurídicamente sigue siendo muy proteccionista frente a su mercado audiovisual, a saber se excluyó este sector en el TLC con Colombia y así mismo no se consagro la prohibición frente a la presencia local y las transferencias y pagos, incluso limitando las medidas gubernamentales restringidas por este TLC.
3.     El sector audiovisual es regulado como servicio a través del GATS y su liberalización no ha sido absoluta. A la luz de los TLC entre Colombia con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea, así como en la Decisión 439 de la CAN; se liberalizó parte del sector al prohibir la exigencia de establecer presencia local en el territorio del miembro donde se suministra el servicio y así mismo se prohibió el establecimiento de obstáculos para el pago del servicio salvo ciertos casos.
4.     Colombia siguiendo los argumentos de Francia ha reconocido los productos audiovisuales como parte del patrimonio cultural de la nación. De ahí, se ha reservado la potestad de establecer un trato más favorable a las comunidades étnicas y en consecuencia la posibilidad de exigir presencia local a quien pretenda suministrar servicios en San Andrés, Providencia y Santa Catalina (quienes hacen parte de las minorías étnicas). De igual manera, ha establecido cuotas de producción colombiana que deben ser expuestas por quienes exhiben y comercializan este material, así como la serie de beneficios económicos que reconoce a su industria cinematográfica.
5.     A pesar de las difíciles negociaciones en la liberalización comercial de este sector, se ha generado un gran impacto cultural en las sociedades receptoras, especialmente en los países en desarrollo quienes han sido americanizados, efecto que en su momento previó Francia. Aprovechando así los beneficios producto de estos acuerdos, los países desarrollados desfavorecen a los países en desarrollo.

BIBLIOGRAFÍA

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8.     Ley 814. Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia. Artículo 18. 3 de julio de 2003
9.     Ley 1185. Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones. 12 de marzo de 2008
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Doctrina y webgrafía:

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11.           Carolina, Solano & Juan David Barbosa. Capítulo 6: Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico en el Acuerdo Comercial desde la perspectiva de Colombia, en Interpretación de Tratados y Acuerdos Comerciales: contenido, análisis y aplicación.
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30.  Revista Dinero. ¿Netflix, Uber o Airbnb deben facturar con IVA a partir del primero de junio?. 6 de junio de 2018. Recuperado el 28 de agosto de 2018 desde: https://www.dinero.com/economia/articulo/iva-para-plataformas-digitales-como-netflix-o-uber/259010
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32.  Sanchéz, E (2004) El empequeñecido cine latinoamericano y la integración audiovisual… ¿Panamericana?: ¿Fatalidad de mercado o alternativa política? en Comunidad y Sociedad. Recuperado desde: http://www.redalyc.org/pdf/346/34600202.pdf
33.  Sentencia Corte Constitucional. C 620 del 30 de septiembre de 2015. MP: Jorge Iván Palacio Palacio
34.  Sentencia Corte Constitucional. C – 184 del 14 de abril de 2016. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado
35.  Tribunal de Justicia de EEUU. Caso Giuseppe Sacchi. 30 de abril de 1974. Recuperado el 30 de septiembre desde: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61973CJ0155&from=EN
36.  Torre, M (2014) Defining the audiovisual Industry en The Economics of the Audiovisual Industry: Financing TV, Film and Web. Recuperado desde: https://link-springer-com.ezproxy.javeriana.edu.co/content/pdf/10.1057%2F9781137378477_3.pdf



[1] El empequeñecido cine latinoamericano y la integración audiovisual… ¿Panamericana?: ¿Fatalidad de mercado o alternativa política? en Comunidad y Sociedad. http://www.redalyc.org/pdf/346/34600202.pdf  (julio – diciembre 2014)
[2] Defining the audiovisual Industry en The Economics of the Audiovisual Industry: Financing TV, Film and Web (2014)
[4] Carolina Pauwels & Jan Loisen. The WTO and the Audiovisual Sector. Economic Free Trade vs Cultural Horse Trading?, en European Journal of Comunication (2003)
[5] Carolina Pauwels & Jan Loisen. The WTO and the Audiovisual Sector. Economic Free Trade vs Cultural Horse Trading?, en European Journal of Comunication. Recuperado el 30 de agosto de 2018 desde: http://citeseerx.ist.psu.edu/viewdoc/download?doi=10.1.1.474.4505&rep=rep1&type=pdf
[6] Tribunal de Justicia de EEUU. Caso Giuseppe Sacchi. 30 de abril de 1974. Recuperado el 30 de septiembre desde: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61973CJ0155&from=EN
[7] La relevancia del GATS recae en la liberalización de algunas cargas comerciales en todos los sectores de servicios, excepto los desarrollados con ocasión de facultades gubernamentales (GATS, numeral 3, artículo 1)
[8] Carolina Pauwels & Jan Loisen. The WTO and the Audiovisual Sector. Economic Free Trade vs Cultural Horse Trading?, en European Journal of Comunication. Recuperado el 30 de agosto de 2018 desde: http://citeseerx.ist.psu.edu/viewdoc/download?doi=10.1.1.474.4505&rep=rep1&type=pdf
[9] Ángel, Badillo. El TTIP y la cultura: algunas notas provisionales. 2014, Pp. 6. Recuperado el 31 de agosto de 2018 desde: http://valordecambio.com/wp-content/uploads/sites/2/2015/03/Badillo-TTIP-y-cultura-algunas-notas-provisionales-DT7-2014-.pdf
[10] Carolina, Solano & Juan David Barbosa. Capítulo 6: Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico en el Acuerdo Comercial desde la perspectiva de Colombia, en Interpretación de Tratados y Acuerdos Comerciales: contenido, análisis y aplicación.
[11] Ángel, Badillo. El TTIP y la cultura: algunas notas provisionales. 2014, Pp. 10. Recuperado el 31 de agosto de 2018 desde: http://valordecambio.com/wp-content/uploads/sites/2/2015/03/Badillo-TTIP-y-cultura-algunas-notas-provisionales-DT7-2014-.pdf
[12] Rudolfs, Adlung & Sébastien, Miroudot. Poison in the wine? Tracing GATS-minus commitments in regional trade agreements. Pp. 6. 2012. Recuperado desde: https://ideas.repec.org/p/zbw/wtowps/ersd201204.html
[13] CNN. Estas son las principales exportaciones de EEUU. Último párrafo. 8 de marzo de 2018. Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde: https://cnnespanol.cnn.com/2018/03/08/exportaciones-estados-unidos-china-productos-servicios/
[17] OMC. Servicios Audiovisuales. Recuperado el 31 de agosto de 2018 desde: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/audiovisual_s/audiovisual_s.htm
[19] El TLC entre Colombia y EEUU ya surtió el proceso legislativo (Ley aprobatoria 1143 de 2007) y el constitucional (Sentencia Corte Constitucional C- 750 de 2008). Así, a la luz del Convenio de Viena, numeral 16 - Parte II, finalmente se efectúo el canje de notas. Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Recuperado desde:
http://www.tlc.gov.co/publicaciones/14853/acuerdo_de_promocion_comercial_entre_la_republica_de_colombia_y_estados_unidos_de_america
[20] En el caso del TLC entre Colombia y la UE ya surtió el trámite ante congreso (Ley aprobatoria 1669 de 2013) y ante la Corte Constitucional está en proceso. Sin embargo, el presidente mediante Decreto 1513 de 2013 le dio aplicación provisional al acuerdo, posteriormente mediante Decreto 2247 de 2014 se señaló que después de cumplir con todos los trámites internos se le dará aplicación al acuerdo sin solución de continuidad. Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Acuerdo Comercial entre la unión Europea, Colombia y Perú. Recuperado desde: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/18028/acuerdo_comercial_entre_la_union_europea_colombia_y_peru
[21] El TLC con la Alianza del Pacífico efectivamente surtió el trámite legislativo (Ley aprobatoria 1746 de 2014), luego se surtió el trámite constitucional (Sentencia C-620 de 2015). Finalmente, por medio de la cancillería se efectúo el depósito formal del instrumento de ratificación. Por consiguiente, ya se manifestó el consentimiento por parte del estado Colombia acorde con el Convenio de Viena, numeral 16 – Parte II. Ministerio de Comercio Industria y Turismo. 100 Preguntas de la Alianza del Pacífico. Pregunta N° 10. Recuperado desde: http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones/7180/100_preguntas_de_la_alianza_del_pacifico
[22] Respecto al TLC con corea este fue aprobado ante el congreso (Ley 1747 de 2014), ahora frente al trámite de constitucionalidad la Corte Constitucional lo aprobó pero con la reserva de que el literal a, numeral 2 del anexo 8 ¨se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al artículo 371 de la Constitución¨ (Corte Constitucional, 2016), por lo cual le quedó la tarea al presidente de negociar este punto con corea para posterior canje de notas, manifestando así el consentimiento los estados bajo las disposiciones del Convenio de Viena, numeral 16, Parte II. Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Recuperado desde: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/733/acuerdo_de_libre_comercio_entre_la_republica_de_colombia_y_la_republica_de_corea
[23] Para mayor información mirar anexo 1, numeral 1 y anexo 2
[24] Son 4 modos de suministro de servicios: i) Comercio transfronterizo, El servicio se presta del territorio de un miembro al de otro miembro de tal suerte que ni el consumidor ni el proveedor se desplazan, el servicio cruza fronteras; ii) Consumo en el extranjero, el consumidor del servicio se traslada al lugar en el que el proveedor lo presta, un ejemplo clásico de esta categoría es el turismo, iii)Presencia comercial, el desplazamiento es efectuado por el proveedor del servicio hacia el territorio del estado miembro en el que se encuentra el consumidor, iv)Presencia de personas físicas, en consonancia con el anterior se traslada un representante del proveedor (persona física) al territorio del miembro en el cual presta el servicio, pero temporalmente. Carlos, Calderon. Comercio I http://www.tlc.gov.co/publicaciones/18028/acuerdo_comercial_entre_la_union_europea_colombia_y_perunternacional de Servicios [Trabajo Monográfico para obtener el título de Contador Público] Uruguay, 2011. Recuperado el 27 de agosto de 2018 desde: https://www.colibri.udelar.edu.uy/jspui/bitstream/123456789/438/1/M-CD4260.pdf
[25] Rudolfs, Adlung & Sébastien, Miroudot. Poison in the wine? Tracing GATS-minus commitments in regional trade agreements. Pp. 6. 2012. Recuperado desde: https://ideas.repec.org/p/zbw/wtowps/ersd201204.html
[26] Para mayor información revisar anexo 1, numeral 2 y anexo 2
[27] Revisar anexo 1, numeral 5
[28] El streaming es una modalidad de prestación del servicio audiovisual vía internet, el cual consiste en la posibilidad del consumidor poder disfrutar de la serie o película sin ser necesario el almacenamiento o la descarga completa del archivo en el dispositivo que se visualiza. Miguel, Álvarez. Qué es streaming, párrafo 2, 2001. Recuperado el 1 de septiembre de 2018 desde: https://desarrolloweb.com/articulos/482.php
[29] Revisar anexo 1, numeral 3.
[30] OMC. Servicios Audiovisuales Recuperado el 31 de agosto de 2018 desde: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/audiovisual_s/audiovisual_s.htm
[31] TLC Colombia con EEUU – literal a, artículo 11.1. Revisar anexo 1, numeral 2 y anexo 2
[32] GATS – artículo XXVIII
[33] Para obtener información más detallada revisar anexo 1, numeral 4
[34] Estos eventos no se establecen en el GATS. Únicamente los TLC con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea únicamente podrían limitar la libertad conferida a los servicios comercializados transfronterizamente en cinco ocasiones: ¨(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados; (c) informes financieros o mantenimiento de registros de las transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;(d) infracciones penales, o (e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos administrativos¨. TLC Colombia con Corea - artículo 9.10. Puede revisar los demás TLC en el anexo 1, numeral 4
[35] Para mayor entendimiento consultar anexo 1, numeral 4
[36] Ley 397. Por la cual se desarrollan los artículos 7071 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.Artículo 4. 7 de agosto de 1997
[37] Ley 1185. Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones. Artículo 5. 12 de marzo de 2008
[38] Ley 397. Por la cual se desarrollan los artículos 7071 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Párrafo, artículo 12. 7 de agosto de 1997
[39] Hacen parte de las minorías étnicas de nuestro país: los indígenas, afro descendientes, gitanos y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ministerio de Salud y Protección Social. Grupos étnicos. Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde: https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Paginas/grupos-etnicos.aspx
[40] De manera análoga, en todos los TLC se establece la facultad del estado colombiano para exigir presencia comercial de quien provea servicios transfronterizos adquiriendo previamente una concesión de nuestro estado, sin embargo en el caso del TLC con la Alianza del Pacífico se restringe únicamente a los servicios públicos domiciliarios.
[41] Mirar anexo 1, numeral 6
[42] Ley 814. Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia. Artículo 18. 3 de julio de 2003
[43] Esta modalidad ha sido reconocida como novedosa y favorable dado que estableciendo la facultad a una entidad estatal que analice año a año el mercado, se disminuyen los efectos contraproducentes que se generan estableciendo la cuota por ley, siendo el mercado tan relativo. Dirección de Cinematografía Ministerio de Cultura. Cartilla Normas del Cine en Colombia. Pp. 63. Recuperado el 28 de agosto de 2018 desde: http://www.mincultura.gov.co/areas/cinematografia/Legislacion/Documents/Cartilla%20-%20Normas%20del%20Cine%20en%20Colombia.pdf
[44] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ABC del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde: http://www.mincit.gov.co/publicaciones/637/abc_del_tratado_de_libre_comercio_entre_colombia_y_estados_unidos
[45] Colombia se adhirió a este acuerdo mediante la Ley 170 de 1994. http://www.mincit.gov.co/publicaciones/14828/acuerdos_de_propiedad_intelectual (s.f.)
[47] Ley 1819 de 2016. Reforma tributaria 2016. Literal a, artículo 180. Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde: https://gydconsulting.com/userfiles/Ley-1819-29-dic-16-Reforma-Tributaria-Diario-Oficial-50101.pdf
[48] Revista Dinero. ¿Netflix, Uber o Airbnb deben facturar con IVA a partir del primero de junio?. 6 de junio de 2018. Recuperado el 28 de agosto de 2018 desde: https://www.dinero.com/economia/articulo/iva-para-plataformas-digitales-como-netflix-o-uber/259010

ANEXOS

ANEXO 1. Comparativo de los TLC de Colombia en materia del comercio de servicios transfronterizo


1.     ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS TLC

Colombia con EEUU
Colombia con la Unión Europea
Colombia con la Alianza del Pacífico[1]
Colombia con Corea
Decisión 439 de la CAN
Artículo 11.14: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;

Artículo 117.
1. Para efectos de este capítulo: ¨suministro transfronterizo¨ significa el suministro de un servicio:
a.              del territorio de una parte al territorio de otra parte (Modo 1)
b.              en el territorio de una parte a un consumidor de servicios de otra parte (Modo 2)

ARTÍCULO 9.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;

ARTÍCULO 9.13: DEFINICIONES Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o 9-8 (b) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Artículo 2.- A los efectos del presente Marco General, se adoptan las siguientes definiciones:
Comercio de servicios : El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

Comentarios: Por lo general en los cuatro TLC y en la decisión de la CAN se estableció el ámbito de aplicación en los cuatro modos típicos de suministro de servicios, si bien en los TLC no están explícitamente los modos 3 y 4 referentes a prestación de servicios mediante presencia comercial y mediante persona física que se desplaza al país miembro en el cual suministra el servicio, ambos se pueden entender incluidos en el último literal de los TLC con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea. No obstante, con la Unión Europea se limita el ámbito de aplicación únicamente a dos modalidades de comercialización de servicios.
Para efectos del tema a analizar en nuestro ensayo, el ámbito de aplicación incorpora nuestro tema en los cuatro tratados y en la Decisión dado que los servicios de películas y series se están suministrando de un territorio a otro sin ser necesario el desplazamiento de alguna de las partes.

2.     MEDIDAS ADOPTADAS DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Colombia con EEUU
Colombia con la Unión Europea
Colombia con la Alianza del Pacífico
Colombia con Corea
Decisión 439 de la CAN
Artículo 11.1:
1.     Este capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afectan a:
a. la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de servicio
b.  la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
c. el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
d. la presencia de su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte; y
e. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio
Artículo 117:
1.     Para los efectos de este capítulo ¨medida de una parte que afecta el suministro transfronterizo¨ incluye las medidas referentes a:
a. la compra, pago o utilización de un servicio;
b. el acceso a y uso de servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esa parte, con motivo del suministro transfronterizo de un servicio
ARTÍCULO 9.2: Ámbito de Aplicación 

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a: 

(a)    la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte, y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
(Subrayado por la autora)

ARTÍCULO 9.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afectan a: (a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio; (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio; (c) el acceso y uso de sistemas y redes de distribución, transporte o telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio; (d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.
Artículo 2 - Medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de servicios : Abarcará las medidas referentes a:
a) La compra, pago o utilización de un servicio;
b) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Países Miembros y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o,
c) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro para el suministro de un servicio.

Comentarios: Todos los tratados y la Decisión abogan por establecer compromisos para las Partes en las diferentes actuaciones propias del comercio tanto desde el punto de vista del consumidor como del proveedor del servicio. Sin embargo, en materia del TLC con la Unión Europea se limita este espectro en donde las limitaciones a las medidas adoptadas prácticamente se centran más en cabeza del consumidor, cabe resaltar la ausencia de disposición referente a la presencia comercial.


3 Servicios excluidos
Colombia con EEUU
Colombia con la Unión Europea
Colombia con la Alianza del Pacífico
Colombia con Corea
Artículo 11.1: Ámbito de aplicación
4. Este capítulo no se aplica a:
a.              servicios financieros tal como los define el Artículo 12.20 (Definiciones), salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera (según definición del Artículo 12.20) en el territorio de la parte.
b.              ¨Contratación pública¨ o ¨contratación¨, tal y como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General);
c.              Servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio; y ii) los servicios aéreos especializados; o
d.              Subsidios o donaciones otorgados por una parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental

Artículo 118. El presente capítulo se aplica a las medidas de las partes que afectan el suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con excepción de los siguientes:
a. Servicios audiovisuales (…)

Artículo 9.1: El presente capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 11.1 (Definiciones);
(b) los servicios aéreos,  incluidos los servicios de transporte aéreo, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio; (ii) los servicios aéreos especializados; (iii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, y (iv) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); (c) la contratación pública, tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales); (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, y (e) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no se aplica a: (a) los servicios financieros tal como los define el Artículo 9.13, salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera según la definición del Artículo 9.13 en el territorio de la Parte; (b) la contratación pública; (c) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio; (ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y (iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); o (d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
Comentarios: En general los TLC concuerdan en reservar similares servicios, entre estos financieros, de contratación pública, los subsidios o donaciones, entre otros. Para efectos de nuestro tema es de destacar que únicamente el TLC con la Unión Europea excluye los servicios audiovisuales en esa medida tanto Colombia como la Unión Europea pueden en principio establecer una serie de cargas a proveedores que suministren este tipo de servicios en ambas partes.

4. DISPOSICIONES EN MATERIA DE PRESENCIA LOCAL Y PAGOS
Colombia con EEUU
Colombia con la Unión Europea
Colombia con la Alianza del Pacífico
Colombia con Corea
Decisión 439 de la CAN
Artículo 11.5 Presencia local
Ninguna parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el servicio transfronterizo de un servicio.

Artículo11.10: Transferencias y pagos
1 Cada parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.
2 Cada parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, respecto a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de las transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
(d) infracciones penales, o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos administrativos.



ARTÍCULO 9.5: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

ARTÍCULO 9.13: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, respecto a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de las transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
(d) infracciones penales, o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 9.5: PRESENCIA LOCAL Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

ARTÍCULO 9.10: PAGOS Y TRANSFERENCIAS 7 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio. 2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados; (c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; (d) infracciones criminales o penales; o (e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco General, cada País Miembro podrá adoptar o aplicar medidas necesarias para:
1. Proteger la moral o preservar el orden público;
2. Proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, y preservar el medio ambiente;
3. Proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional;
4. Garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de otros Países Miembros, aun cuando tales medidas fueran incompatibles con el compromiso de trato nacional contenido en el artículo 8;
5. Aplicar disposiciones destinadas a evitar la doble tributación contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el País Miembro, aun cuando tales medidas fueren incompatibles con la obligación de trato de nación más favorecida contenida en el artículo 7; y,
6. Lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:
a) La prevención de prácticas que induzcan a error y de prácticas fraudulentas o relativas a los efectos de incumplimiento de los contratos de servicios;
b) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y
c) La seguridad pública.
Las medidas enumeradas en el presente artículo, no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas en favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, ni se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio subregional de servicios, ni un medio de discriminación en contra de servicios o prestadores de servicios de la Comunidad Andina, en relación con el trato otorgado a otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.

Comentarios: Los tres TLC transcriben los mismos acuerdos en materia de presencia comercial, así como la transferencia y pagos (este lo tuvimos en cuenta con el fin de analizar en el cuestionamiento de las limitaciones que se pueden establecer para el proveedor de servicios poder facturar). En esta medida, respecto a EEUU, la Alianza Europea y Corea, no puede establecerse la carga de residencia o presencia comercial a los proveedores de servicios, lo cual recíprocamente también atañe a Colombia.
Sin embargo, esto no aplica frente a la Unión Europea puesto que no se consagro el compromiso en materia de presencia local, de transferencias y pagos. Esto no es absoluto dado que es necesario analizar en cada sector los compromisos adquiridos acorde con el anexo.
Frente a la Decisión 439 de la CAN no se establecen expresamente estos compromisos pero si establece el compromiso de los países miembro a no adoptar medidas tendientes a proteger el comercio nacional.

5. PRINCIPIOS DE TRATO NACIONAL Y NACIÓN MÁS FAVORECIDA
Colombia con EEUU
Colombia con la Unión Europea
Colombia con la Alianza del Pacífico
Colombia con Corea
Decisión 439 de la CAN
Artículo 11.2: Trato Nacional
1. Cada parte otorgará a los proveedores de servicios de otra parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la parte de la cual forma parte integrante.

Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida
Cada parte otorgará a los proveedores de servicios de otra parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra parte o de un país que no sea parte.
Artículo 120: Trato Nacional
1. En los sectores para los que Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII, y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la UE, respecto a todas las medidas que afectan el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
(…)
3. En los sectores para los que la UE ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII, y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, UE otorgará a los servicios y proveedores de servicios de los Países Andinos Signatarios, respecto a todas las medidas que afectan el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

ARTÍCULO 9.3: Trato Nacional 

1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios. 

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante. 

ARTÍCULO 9.4: Trato de Nación Más Favorecida 

Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de cualquier Parte o de un país no Parte. 
ARTÍCULO 9.2: TRATO NACIONAL Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

ARTÍCULO 9.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA 2 Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 7.- Cada País Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el concedido a los servicios y prestadores de servicios similares de cualquier otro país, miembro o no de la Comunidad Andina.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier País Miembro podrá conferir o conceder ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios de servicios que se produzcan y consuman localmente, limitados a las zonas fronterizas contiguas.
Artículo 8.- Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios servicios o prestadores de servicios similares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.

Comentarios: Nuevamente el TLC con la Unión Europea manifiesta la excepción al solo consagrar el principio de trato nacional y no de nación más favorecida en este capítulo. Respecto de los otros tres tratados y la decisión prácticamente transcriben las disposiciones referentes a estos principios. No obstante, EEUU en materia del trato nacional amplia la aplicabilidad, pues atendiendo a su estructura federal señala que el referente de manifestación del mismo serán las medidas más favorables a nivel regional


6. COMPROMISOS Y RESERVAS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS
Colombia con EEUU
Colombia con la Unión Europea
Colombia con la Alianza del Pacífico
Colombia con Corea
ANEXO I

Todos los sectores
Una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país, y con domicilio principal en el exterior, debe establecerse como una sucursal u otra forma jurídica en Colombia para desarrollar una concesión obtenida del Estado Colombiano (Subrayado por la autora)

Todos los sectores
Solamente una persona con sede principal de sus negocios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esa región.
Para mayor claridad, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 11.14.1 (a) y (b)
ANEXO.
Notas sobre las limitaciones que aplican a los compromisos específicos sectoriales de comercio transfronterizo de servicios (Modo 1 y 2)

Nota 1. Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos, incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la constitución política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Nota número 4: Para desarrollar una concesión obtenida del Estado colombiano, una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en el exterior, debe establecerse como una sucursal en Colombia.

Nota número 5: Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus negocios en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región
ANEXO II
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

9. Sector: Audiovisual
Obras Cinematográficas (a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 15%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia.
Obras Cinematográficas en Televisión Abierta (b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 10%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal según lo descrito en la ficha 18 de Televisión Abierta, apartado de Televisión Nacional, de su Lista del Anexo I.
Televisión Comunitaria3 (c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (que no exceda las 56 horas semanales) consista de programación nacional producida por el operador de la televisión comunitaria. Televisión Abierta Comercial en Multicanal (d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la ficha 18 de Televisión Abierta, apartado de Televisión Nacional, de su Lista del Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25% del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor.
12. Sector: Servicios públicos domiciliarios (inversión y comercio transfronterizo) Una empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene que establecerse bajo el régimen de “Empresas de Servicios Públicos” o “E.S.P.”, debe estar domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Para efectos de esta ficha, los servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Para los servicios de telefonía pública básica conmutada, actividades complementarias significa telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no incluye los servicios comerciales móviles. En los concursos públicos realizados bajo las mismas condiciones para todos los participantes, para otorgar concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios para comunidades locales organizadas, las empresas donde esas comunidades posean mayoría serán preferidas sobre cualquier otra oferta igual.
ANEXO I- Colombia
Todos los sectores:
Una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con las leyes de otro país y con domicilio principal en otro país, debe establecerse como una sucursal en Colombia para desarrollar una concesión otorgada por el Estado colombiano.

Todos los sectores:
Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta región. Para mayor certeza, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 9.13.

Cinematografía:
La exhibición o distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico la cual está establecida en un 8.5 por ciento de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o distribución. La Cuota aplicada al exhibidor se disminuirá a 2.25 por ciento cuando la exhibición de películas extranjeras se presente conjuntamente con un cortometraje nacional. La Cuota aplicada a un distribuidor se disminuirá a 5.5 por ciento hasta 2012, siempre y cuando durante el año inmediatamente anterior, el porcentaje de títulos de largometraje colombianos que éste distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o excedió la meta porcentual establecida por el gobierno.

ANEXO 2 – Colombia
Asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos:
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías que socialmente o económicamente se encuentren en desventaja y a grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Industrias y Actividades Culturales: Para los propósitos de esta entrada, el término “industrias y actividades culturales” significa: (a) publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión o composición tipográfica de cualquiera de las anteriores; (b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos; (…)
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural en las industrias y actividades culturales. Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte tratamiento equivalente a aquel otorgado por esa otra Parte a las personas colombianas en los sectores audiovisual, editorial o musical

Audiovisual: Obras Cinematográficas (a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el 15 por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia

ANEXO I – Corea
Servicios de Recreacionales, Culturales y Deportivos Servicios de Proyección de Películas Cinematográficas:
Los operadores de cine deben proyectar películas cinematográficas (motion pictures) coreanas al menos 73 días por año en cada pantalla en Corea
Comentarios: Colombia en todos los TLC, frente a los compromisos adquiridos en materia del ¨suministro transfronterizo de servicios¨ en los diferentes sectores y subsectores, se reservó el trato preferencial para las minorías y especialmente las comunidades étnicas de nuestro país.
De igual manera, en materia de concesiones atendiendo a la naturaleza de esta figura que implica una serie de controles, estableció la obligación de constituir sucursal para aquella persona jurídica extranjera que quiera acceder a esta herramienta jurídica en razón a los servicios que presta. Cabe precisar que en el TLC con la Alianza del Pacífico se establece esta excepción únicamente cuando se trate del comercio transfronterizo de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en materia de la industria cinematográfica es de resaltar que solo en los TLC con Corea y la Alianza del Pacífico, consagro reservas con el fin de proteger la industria nacional en este subsector, igual que lo hace Corea; a través de la estipulación de un porcentaje de películas nacionales que deben ser distribuidas y exhibidas por los proveedores de este servicio.



ANEXO 2. Puntos analizados en los TLC frente al GATS


GATS vs TLC
Ámbito de aplicación
Principios trato nacional y nación más favorecida
Presencia comercial
Transferencias y pagos
Medidas adoptadas dentro del ámbito de aplicación
Article 1:
2. For the purposes of this Agreement, trade in services is defined as the supply of a service: (a) from the territory of one Member into the territory of any other Member; (b) in the territory of one Member to the service consumer of any other Member; (c) by a service supplier of one Member, through commercial presence in the territory of any other Member; (d) by a service supplier of one Member, through presence of natural persons of a Member in the territory of any other Member.
Article II Most-Favoured-Nation Treatment 1. With respect to any measure covered by this Agreement, each Member shall accord immediately and unconditionally to services and service suppliers of any other Member treatment no less favourable than that it accords to like services and service suppliers of any other country. 2. A Member may maintain a measure inconsistent with paragraph 1 provided that such a measure is listed in, and meets the conditions of, the Annex on Article II Exemptions. 3. The provisions of this Agreement shall not be so construed as to prevent any Member from conferring or according advantages to adjacent countries in order to facilitate exchanges limited to contiguous frontier zones of services that are both locally produced and consumed.

Article X VII National Treatment 1. In the sectors inscribed in its Schedule, and subject to any conditions and qualifications set out therein, each Member shall accord to services and service suppliers of any other Member, in respect of all measures affecting the supply of services, treatment no less favourable than that it accords to its own like services and service suppliers.10 2. A Member may meet the requirement of paragraph 1 by according to services and service suppliers of any other Member, either formally identical treatment or formally different treatment to that it accords to its own like services and service suppliers. 3. Formally identical or formally different treatment shall be considered to be less favourable if it modifies the conditions of competition in favour of services or service suppliers of the Member compared to like services or service suppliers of any other Member.
Article XXVIII. For the purpose of this agreement:
(d) "commercial presence" means any type of business or professional establishment, including through (i) the constitution, acquisition or maintenance of a juridical person, or (ii) the creation or maintenance of a branch or a representative office, within the territory of a Member for the purpose of supplying a service;
Article XI Payments and Transfers 1. Except under the circumstances envisaged in Article XII, a Member shall not apply restrictions on international transfers and payments for current transactions relating to its specific commitments. 2. Nothing in this Agreement shall affect the rights and obligations of the members of the International Monetary Fund under the Articles of Agreement of the Fund, including the use of exchange actions which are in conformity with the Articles of Agreement, provided that a Member shall not impose restrictions on any capital transactions inconsistently with its specific commitments regarding such transactions, except under Article XII or at the request of the Fund.
Article XXVIII Definitions For the purpose of this Agreement:
(c) "measures by Members affecting trade in services" include measures in respect of (i) the purchase, payment or use of a service; (ii) the access to and use of, in connection with the supply of a service, services which are required by those Members to be offered to the public generally; (iii) the presence, including commercial presence, of persons of a Member for the supply of a service in the territory of another Member;
Comentarios: En su mayoría lo consagrado en los TLC analizados en los presentes anexos coinciden con lo establecido en su momento en el GATS, luego esto permite percibir que los estados abogaron por cumplir y no dejar pasar desapercibidos los compromisos que ya habían adquirido antes ante el GATS. Sin embargo, es de anotar que respecto al ámbito de aplicación de estos instrumentos, referente a las modalidades que se establecieron para el comercio de servicios a primera vista parece que lo hubieran limitado, mas por el contrario en el último literal se consagraron los modos 3 y 4 (salvo en el TLC con la Unión Europea).
Respecto a la presencia local, los TLC y el GATS se complementan en la medida en que los primeros establecen una cláusula referente a la limitación de establecerlo como requisito por parte de los estados y el segundo consagra la definición de este.





[1] La Alianza del Pacífico está compuesta por: Colombia, Chile, México y Perú

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