EL SECTOR AUDIOVISUAL, UNA
DUALIDAD SIN BENEFICIOS
El consumidor
frecuentemente relaciona el sector audiovisual con: los programas de
televisión, series, películas, entre otras producciones. Los cuales se
reconocen por su valor cultural trabajado en dos direcciones: i) como reflejo
de las sociedades, resaltando en la producción: la realidad, las costumbres,
las expectativas, ect., de estas comunidades[1]. A través de uno de los
objetivos característicos del cine, el contar historias, procurando generar
reflexiones y sentimientos en el espectador; ii) así como el impacto en materia
social y económica en la colectividad receptora[2].
Su tratamiento comercial en el ámbito
internacional ha creado discusiones que nos hacen preguntarnos si se generaría
una mayor liberalización estableciéndolo como bien o como servicio. A pesar de
este debate hoy es claro que categorizado como servicio, si bien por regla
general no se le puede exigir al proveedor el establecimiento de presencia
local con el fin de poder cobrar sus servicios, si se han consagrado otra serie
de cargas en virtud de su carácter cultural.
Debido a esta connotación,
su liberalización comercial entre países ha generado álgidos debates cuyos
principales representantes son Estados Unidos (en adelante EEUU) y la Unión
Europea (en adelante UE), en escenarios como la ronda de Uruguay, donde algunos
miembros de la OMC manifestaron la iniciativa de liberalizar además de bienes
(frente a los cuales ya se habían logrado algunos compromisos) servicios; y
posteriormente en la ronda de Doha liberalizando todos los servicios con
ciertas reservas presentadas por los implicados[3].
A saber, este conflicto de
intereses se había presentado previamente en el General Agreement on
Tariffs and Trade (en adelante GATT), cuando la industria del cine estadounidense abogaba
por ampliar su frontera comercial a destinos como la UE. En razón a la oposición
presentada por este último, tanto en el GATT como en la ronda de Uruguay, la
ronda de Doha era la esperanza para poder lograr la liberalización comercial
del sector audiovisual[4]. Así, en esta ronda los
intereses de EEUU y la UE se alinearon, entre otras razones por la naturaleza
transfronteriza que había adquirido la televisión. Sin embargo dentro de la UE
aún se manifestaban algunos opositores, Francia, quien argumentaba que la
liberalización no era posible debido al elemento cultural inherente a los
productos audiovisuales. En concordancia, la solución propuesta era permitir la
libertad comercial en este sector pero estableciendo una regulación especial
así como excepciones culturales[5].
Liberalización
del sector audiovisual, entre bien y servicio:
En otra época, con el fin de dilucidar cuando
el sector audiovisual adquiría la calidad de bien o servicio, el Tribunal de
Justicia de EEUU analizó en un proceso penal la actuación de una emisora privada
de teledistribución al instalar televisores en sus locales abiertos para la
recepción de emisiones por cable de comerciales sin haber pagado la tasa de
abono establecida. Frente a lo cual, el Tribunal precisó que cuando nos
referimos a los mensajes televisivos de carácter publicitario se presta un
servicio, distinto al intercambio de materias de sonido, películas, aparatos,
ect., circunstancia en la que se configura como bien[6].
Por consiguiente se evidencia que el sector
audiovisual puede ser categorizado como bien y como servicio, cuya naturaleza
en mi opinión toma relevancia dependiendo de los intereses económicos y
políticos del país materializado en los instrumentos llamados a regular el comercio
en cada caso. Ahora, atendiendo al desarrollo tecnológico en el que vivimos
parece más certero optar por su naturaleza de servicio teniendo en cuenta que
algunos consideran que los cines están llamados a desaparecer por la
preferencia del consumidor en el uso de plataformas de streaming.
En consonancia, a la luz de la tendencia
tecnológica que permite al consumidor descargar por internet los productos
audiovisuales EEUU propuso entender aquellos como bienes y no como servicios,
con el último fin de liberalizar más el comercio puesto que le sería aplicable
el GATT y no el General
Agreement on Trade in Services[7] (en adelante GATS[8]).
No obstante, el servicio audiovisual se incluyó en los servicios de
comunicaciones en el GATS[9].
Así mismo, cabe resaltar que la principal diferencia entre estas dos
disposiciones se da en la aplicación de los principios de no discriminación,
puesto que mientras en el GATT son innegociables e imprescindibles, en el GATS
se permitió a los miembros exceptuar ciertos compromisos, en principio
temporalmente, que pueden acordar los contratantes restringiendo el principio
de ¨NMF¨[10].
En este orden de ideas, el interés de EEUU
por renegociar los servicios audiovisuales recae en la aplicación del principio
de ¨TN¨ acorde con el cual en el ámbito del GATT, artículo III, inmediatamente
los estados miembros deben dar un trato igual y no menos favorable a los bienes
importados frente a los nacionales sin tener la posibilidad de establecer
condiciones o salvedades como los establece el GATS, artículo XVII. De manera
análoga frente al principio de ¨NMF¨, en su calidad de bien, tendrían los
países contratantes la obligación de otorgar la misma inmunidad o trato
favorable a todos los miembros sin excepción alguna a la luz del GATT, artículo
I, contrario a lo que ocurre con el GATS que si bien resalta la
incondicionalidad en el numeral 1 del artículo II, en el numeral 2 de la misma
disposición admite que los miembros establezcan algunas excepciones en los
anexos.
A pesar de las discusiones y salvedades
establecidas por los países miembros, la liberalización es una realidad en el
sector audiovisual. Especialmente EEUU ha sido el principal beneficiado en
varios mercados, incluso respecto de la UE
puesto que ¨
la balanza audiovisual europea con EEUU sigue siendo fuertemente deficitaria:
por cada dólar que la UE exporta a EEUU en contenido audiovisual, la industria
estadounidense le vende cuatro¨[11].
Bajo estos parámetros entre
dos potencias, no es de esperarse un mejor panorama en el caso de los países en
desarrollo. Puesto que los acuerdos regionales han sido utilizados con el fin
de establecer beneficios que conllevan a un desequilibrio obligacional debido a
que por la posición económica de los estados desarrollados aprovechan más estas
ventajas que los menos desarrollados[12].
A saber, EEUU se
reconoce por su gran sistema de estudios en la industria cinematográfica a tal
punto que los servicios son la mayor exportación de este país, representando en
¨ 49.000 millones de dólares. Esto incluye softwares, películas y programas de
televisión¨[13]. Contrario a
nuestro sector audiovisual, el cual según los datos recolectados por la
Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, para el 2016 se
produjeron apenas 71 cortometrajes y 47 largometrajes nacionales[14], estrenando para el año
2017 tan solo 44 largometrajes[15].
Comercialización de servicios, consagración en el GATS y en algunos TLC:
La negociación del comercio de servicios se
impulsó de manera destacable en la ronda de Uruguay mediante el GATS[16]
y posteriormente en el 2001 con la ronda de Doha, continuación de la primera en
razón al ¨programa incorporado¨ según el cual los miembros se obligaron a
realizar rondas sucesivas con el fin de concretar las negociaciones que se
habían suspendido, se logró elevar la liberalización comercial[17].
El objetivo de las delegaciones en el escenario del GATS era reconocer a la vez
los aspectos comerciales y culturales de este sector de tal suerte que parte de
estas intentaron conciliar dichas consideraciones de cada estado miembro
mientras la otra parte no lo concebía[18].
Si bien los estados miembro celebran acuerdos
regionales entre ellos, no desconocen las disposiciones del GATS como
instrumento fundante en materia de servicios. A saber, los TLC celebrados por Colombia
con EEUU[19],
la UE[20],
la Alianza del Pacífico[21]
y Corea[22]
(en adelante los TLC)[23]
así como en la Decisión 439 de la CAN (en adelante la Decisión); reproducen una
serie de prerrogativas establecidas en el GATS: el ámbito de aplicación y
principios aplicables.
Por una parte, respecto al ámbito de
aplicación se establecen primero los cuatro modos de suministro de servicios[24].
Los cuales si bien no han desconocido los estados, en el caso de los TLC con
EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea se consagran el modo 3 y 4 simplificados
en el desplazamiento del proveedor del servicio. Diferente al caso del TLC con
la UE que únicamente admite los modos 1 y 2. Mientras en la Decisión se
establecen de manera completa y expresa los cuatro modos.
En segundo lugar, en el ámbito de aplicación
se establecen las medidas gubernamentales frente a las cuales actúa el GATS[25],
los TLC[26]
y la Decisión. En el caso de la Decisión, EEUU, la Alianza del Pacífico y
Corea, expresamente se señala que en materia de comercio transfronterizo los
estados no pueden limitar: i) la distribución, comercialización, venta,
producción y suministro de servicio; ii) la compra, uso y pago del servicio; así
como iii) la presencia comercial del proveedor (en el GATS únicamente NO se
estableció la primera). No obstante, la UE es la excepción dado que solamente
consagró como medidas gubernamentales limitadas: i) la compra, uso y pago del
servicio, y ii) el acceso al servicio; es decir su perspectiva se enfoca principalmente
en la posición del consumidor.
Ahora bien, en materia de principios se
consagran en todas las disposiciones estudiadas el trato nacional (en adelante ¨TN¨)
y el de nación más favorecida (en adelante ¨NMF¨). Mientras que en el TLC con
la UE se consagra como restricción al principio de ¨TN¨ las reservas efectuadas
por cada estado parte, como más adelante lo examinaremos, no establece el de ¨NMF¨.
Por el contrario, en los demás TLC prácticamente se transcriben ambos
principios del GATS[27].
Sector
audiovisual como servicio:
Cuando nos referimos al sector audiovisual
actual, cuya herramienta principal de suministro del servicio es el streaming[28], nos adentramos en el modo N°1 consagrado en
las diferentes disposiciones cuya clase de comercio es transfronterizo debido a
que el consumidor para poder disfrutar de las series y películas no necesita
salir de su domicilio. De igual manera el proveedor no necesita trasladarse
para prestar dicho servicio, por ejemplo el servicio ofrecido por Netflix. Ante
todo, este sector fue liberalizado comercialmente en todos los TLC excepto en
la UE[29].
Después de lo anterior es de referirnos a las
cargas comerciales ausentes y las que aún se mantienen en este sector. Luego, para
la primera prerrogativa es preciso recordar el concepto tradicional de sector
audiovisual como servicio de distribución, producción, proyección, transmisión
de sonido e imágenes, y en general de productos cinematográficos[30].
En este orden de ideas, hace parte de una de las medidas gubernamentales que no
pueden consagrarse con el objetivo de menoscabar el comercio transfronterizo: ¨la
producción, distribución, comercialización, venta y suministro de servicio¨[31].
Por otra
parte, estas fuentes jurídicas se han referido a la presencia local y los pagos
de estos servicios así:
1. La presencia comercial ha sido definida por
el GATS como el establecimiento de los negocios, bien sea a través de: i) la
constitución, adquisición o mantenimiento de la persona jurídica; o ii) por la
creación o mantenimiento de sucursal u oficina de representación[32].
Este concepto es relevante en la medida en que dirige la prohibición presente
en los TLC con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea, en dos perspectivas: i)
las medidas gubernamentales no pueden conllevar al menoscabo del comercio
transfronterizo mediante la presencia local del proveedor y ii) la prohibición
frente a los estados de exigir el establecimiento de presencia comercial en el
territorio del país en el que se preste el servicio[33].
Cabe
destacar que este compromiso no se adoptó expresamente en la Decisión 439 de la
CAN, únicamente se estableció en general la prohibición de establecer medidas
proteccionistas en su artículo 11. En suma, salvo la UE, no pueden los miembros
de las disposiciones analizadas exigir
el establecimiento de persona jurídica en el territorio propio como
prerrequisito para que el proveedor del otro estado suministre sus servicios.
2. Las transferencias y pagos del servicio es un
elemento presente en todos los TLC mas no en la Decisión 439 de la CAN. Luego,
en todos se ha establecido el mismo tratamiento: i) no se pueden establecer
medidas referentes al pago de los servicios suministrados transfronterizamente
con el fin de menoscabarlo (esta prerrogativa si se consagra en la UE), así
como ii) tampoco pueden los estados miembro limitar la libertad en el pago de
estos, salvo ciertos eventos que determinan los TLC estudiados[34]
(esta disposición no la consagra la UE). En síntesis, el pago del servicio
suministrado bajo el punto de vista del modo 1 no puede ser limitado con el fin
de obstaculizar el comercio transfronterizo, únicamente en ciertos eventos
consagrados en los TLC[35].
A pesar de la liberalización evidenciada en
materia de presencia comercial y pagos del servicio transfronterizo, se han
establecido una serie de reservas por parte de los estados en la misma línea
propuesta en su momento por Francia (excepciones culturales). En consonancia,
en Colombia se consideran patrimonio cultural de la nación los productos
audiovisuales en razón a su representación de la cultura colombiana[36].
Por demás, estos deben ser declarados por el gobierno a través del Ministerio
de Cultura o el Archivo General de la Nación por ley[37],
circunstancia que radica en cabeza del estado la obligación de velar por la
preservación, conservación y recuperación de las imágenes en movimiento[38].
Por consiguiente, se ha abierto paso a una
serie de excepciones culturales establecidas por Colombia en los anexos de los
TLC respecto a la protección de minorías de nuestro país y cuotas de
exhibiciones colombianas. Por una parte, el estado Colombiano estableció como
reserva al principio de trato nacional los beneficios y preferencias
reconocidas a las minorías étnicas,[39]
en consonancia estableció una excepción respecto a la exigencia de presencia
comercial[40] en caso de que la
prestación del servicio tenga lugar en San Andrés, Providencia y Santa Catalina[41].
Por otro lado, en los TLC con Corea y la
Alianza del Pacífico se establecen cuotas de producción colombiana, es decir,
impulsando la cinematografía nacional se establecen anualmente porcentajes de
producciones colombianas que deben ser exhibidas en cualquier medio, diferente
a la televisión, que tenga como propósito la exhibición y comercialización[42]
de obras cinematográficas. Dichas cuotas son establecidas por la Dirección
Cinematografía del Ministerio de Cultura previa consulta a exhibidores,
productores y distribuidores[43].
Por lo anterior Corea, Colombia y la Alianza del Pacífico pueden limitar el
suministro de servicios audiovisuales exigiendo la exhibición de cierto número
de producciones colombianas, diferente a lo que ocurre con EEUU[44],
a saber Colombia no le puede exigir a Netflix que cumpla con una cuota
determinada de películas nacionales.
Es preciso, mencionar brevemente que los
productos de este sector no han sido ajenos a otro tipo de negociaciones en el
ámbito internacional como son los derechos de propiedad intelectual. El ADPIC[45]
(Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio), instrumento en el cual los estados miembro se
obligaron a adoptar medidas jurídicas para proteger estos derechos siempre y
cuando no se establezcan con fines proteccionistas por lo que no pueden
establecer cargas o retrasos innecesarios e injustificados[46].
Luego, a la luz de este instrumento también se aboga por la liberalización del
sector audiovisual aplicando de igual manera los principios de no
discriminación en su artículo 3 y 4 pero siempre protegiendo los derechos de
los autores y titulares de esta clase de propiedad.
Por último, cabe resaltar otra restricción
presentada por el gobierno colombiano respecto a los servicios audiovisuales
suministrados vía internet. Puesto que mediante la reforma tributaria del 2016
se gravó con el impuesto del IVA a los servicios prestados por las plataformas
digitales como Netflix[47],
medida que no había sido adoptada hasta el momento por falta de reglamentación[48].
Este IVA corresponde al 19% equivalente al establecido para los productos
nacionales, luego en efecto no vulnera el principio de trato nacional.
Conclusiones:
1. La
connotación cultural del sector audiovisual ha generado gran resistencia frente
a su liberación, lo cual conllevo a su consagración como servicio. Sin embargo
a la luz del propósito de EEUU y otros países como Japón es claro que podría
entenderse como bien.
2. La
Unión Europea jurídicamente sigue siendo muy proteccionista frente a su mercado
audiovisual, a saber se excluyó este sector en el TLC con Colombia y así mismo
no se consagro la prohibición frente a la presencia local y las transferencias
y pagos, incluso limitando las medidas gubernamentales restringidas por este
TLC.
3. El
sector audiovisual es regulado como servicio a través del GATS y su
liberalización no ha sido absoluta. A la luz de los TLC entre Colombia con
EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea, así como en la Decisión 439 de la CAN;
se liberalizó parte del sector al prohibir la exigencia de establecer presencia
local en el territorio del miembro donde se suministra el servicio y así mismo
se prohibió el establecimiento de obstáculos para el pago del servicio salvo
ciertos casos.
4. Colombia
siguiendo los argumentos de Francia ha reconocido los productos audiovisuales
como parte del patrimonio cultural de la nación. De ahí, se ha reservado la
potestad de establecer un trato más favorable a las comunidades étnicas y en
consecuencia la posibilidad de exigir presencia local a quien pretenda
suministrar servicios en San Andrés, Providencia y Santa Catalina (quienes hacen
parte de las minorías étnicas). De igual manera, ha establecido cuotas de
producción colombiana que deben ser expuestas por quienes exhiben y
comercializan este material, así como la serie de beneficios económicos que
reconoce a su industria cinematográfica.
5.
A pesar de las difíciles negociaciones en la
liberalización comercial de este sector, se ha generado un gran impacto
cultural en las sociedades receptoras, especialmente en los países en
desarrollo quienes han sido americanizados, efecto que en su momento previó
Francia. Aprovechando así los beneficios producto de estos acuerdos, los países
desarrollados desfavorecen a los países en desarrollo.
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71
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y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas
sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 7 de agosto de
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Ley 814. Por la cual se dictan normas para el fomento
de la actividad cinematográfica en Colombia. Artículo 18. 3 de julio de 2003
9.
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[7] La relevancia del GATS recae en la liberalización de
algunas cargas comerciales en todos los sectores de servicios, excepto
los desarrollados con ocasión de facultades gubernamentales (GATS, numeral 3,
artículo 1)
[8] Carolina
Pauwels & Jan Loisen. The WTO and the Audiovisual Sector. Economic Free
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[10] Carolina, Solano & Juan David
Barbosa. Capítulo 6: Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico
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[11] Ángel, Badillo. El TTIP y la cultura: algunas notas
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[12] Rudolfs, Adlung & Sébastien, Miroudot. Poison in
the wine? Tracing GATS-minus commitments in regional trade agreements. Pp. 6.
2012. Recuperado desde: https://ideas.repec.org/p/zbw/wtowps/ersd201204.html
[13] CNN. Estas son las principales exportaciones de EEUU.
Último párrafo. 8 de marzo de 2018. Recuperado el 2 de septiembre de 2018
desde: https://cnnespanol.cnn.com/2018/03/08/exportaciones-estados-unidos-china-productos-servicios/
[17] OMC. Servicios Audiovisuales. Recuperado
el 31 de agosto de 2018 desde: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/audiovisual_s/audiovisual_s.htm
[19] El TLC entre Colombia y EEUU ya surtió el proceso
legislativo (Ley aprobatoria 1143 de 2007) y el constitucional (Sentencia Corte
Constitucional C- 750 de 2008). Así, a la luz del Convenio de Viena, numeral 16
- Parte II, finalmente se efectúo el canje de notas. Ministerio de Comercio
Industria y Turismo. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y Estados Unidos de América. Recuperado desde:
http://www.tlc.gov.co/publicaciones/14853/acuerdo_de_promocion_comercial_entre_la_republica_de_colombia_y_estados_unidos_de_america
[20] En el caso del TLC entre Colombia y la UE ya surtió el
trámite ante congreso (Ley aprobatoria 1669 de 2013) y ante la Corte
Constitucional está en proceso. Sin embargo, el presidente mediante Decreto
1513 de 2013 le dio aplicación provisional al acuerdo, posteriormente mediante
Decreto 2247 de 2014 se señaló que después de cumplir con todos los trámites
internos se le dará aplicación al acuerdo sin solución de continuidad. Ministerio
de Comercio Industria y Turismo. Acuerdo Comercial entre la unión Europea,
Colombia y Perú. Recuperado desde:
http://www.tlc.gov.co/publicaciones/18028/acuerdo_comercial_entre_la_union_europea_colombia_y_peru
[21] El TLC con la Alianza del Pacífico efectivamente
surtió el trámite legislativo (Ley aprobatoria 1746 de 2014), luego se surtió
el trámite constitucional (Sentencia C-620 de 2015). Finalmente, por medio de
la cancillería se efectúo el depósito formal del instrumento de ratificación.
Por consiguiente, ya se manifestó el consentimiento por parte del estado
Colombia acorde con el Convenio de Viena, numeral 16 – Parte II. Ministerio de
Comercio Industria y Turismo. 100 Preguntas de la Alianza del Pacífico.
Pregunta N° 10. Recuperado desde:
http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones/7180/100_preguntas_de_la_alianza_del_pacifico
[22] Respecto al TLC con corea este fue aprobado ante el
congreso (Ley 1747 de 2014), ahora frente al trámite de constitucionalidad la
Corte Constitucional lo aprobó pero con la reserva de que el literal a, numeral
2 del anexo 8 ¨se
interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación
de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las competencias
constitucionales autónomas del Banco Emisor no pueden tener las restricciones
allí previstas conforme al artículo 371 de la Constitución¨ (Corte
Constitucional, 2016), por lo cual le quedó la tarea al presidente de negociar
este punto con corea para posterior canje de notas, manifestando así el
consentimiento los estados bajo las disposiciones del Convenio de Viena,
numeral 16, Parte II. Ministerio de Comercio Industria y
Turismo. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la
República de Corea. Recuperado desde:
http://www.tlc.gov.co/publicaciones/733/acuerdo_de_libre_comercio_entre_la_republica_de_colombia_y_la_republica_de_corea
[24] Son 4 modos de suministro
de servicios: i) Comercio
transfronterizo, El servicio se presta del territorio de un miembro al de
otro miembro de tal suerte que ni el consumidor ni el proveedor se desplazan,
el servicio cruza fronteras; ii) Consumo
en el extranjero, el consumidor del servicio se traslada al lugar en el que
el proveedor lo presta, un ejemplo clásico de esta categoría es el turismo,
iii)Presencia comercial, el
desplazamiento es efectuado por el proveedor del servicio hacia el territorio
del estado miembro en el que se encuentra el consumidor, iv)Presencia de personas físicas, en
consonancia con el anterior se traslada un representante del proveedor (persona
física) al territorio del miembro en el cual presta el servicio, pero
temporalmente. Carlos, Calderon. Comercio I http://www.tlc.gov.co/publicaciones/18028/acuerdo_comercial_entre_la_union_europea_colombia_y_perunternacional
de Servicios [Trabajo Monográfico para obtener el título de Contador Público]
Uruguay, 2011. Recuperado el 27 de agosto de 2018 desde:
https://www.colibri.udelar.edu.uy/jspui/bitstream/123456789/438/1/M-CD4260.pdf
[25] Rudolfs, Adlung & Sébastien, Miroudot. Poison in
the wine? Tracing GATS-minus commitments in regional trade agreements. Pp. 6.
2012. Recuperado desde: https://ideas.repec.org/p/zbw/wtowps/ersd201204.html
[28] El streaming es una modalidad de prestación
del servicio audiovisual vía internet, el cual consiste en la posibilidad del
consumidor poder disfrutar de la serie o película sin ser necesario el
almacenamiento o la descarga completa del archivo en el dispositivo que se
visualiza. Miguel, Álvarez. Qué es streaming, párrafo 2, 2001. Recuperado el 1 de septiembre de
2018 desde: https://desarrolloweb.com/articulos/482.php
[30] OMC. Servicios Audiovisuales Recuperado
el 31 de agosto de 2018 desde: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/audiovisual_s/audiovisual_s.htm
[34] Estos eventos no se establecen en el GATS.
Únicamente los TLC con EEUU, la Alianza del Pacífico y Corea únicamente podrían
limitar la libertad conferida a los servicios comercializados
transfronterizamente en cinco ocasiones: ¨(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de las transferencias
cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las
autoridades reguladoras de asuntos financieros;(d) infracciones penales, o (e)
garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos
administrativos¨. TLC Colombia con Corea - artículo 9.10. Puede revisar los demás TLC
en el anexo 1, numeral 4
[36] Ley 397. Por la cual se
desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y
demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas
sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.Artículo 4.
7 de agosto de 1997
[38] Ley 397. Por la cual se
desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y
demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas
sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio
de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Párrafo, artículo
12. 7 de agosto de 1997
[39] Hacen parte de las minorías étnicas de nuestro país:
los indígenas, afro descendientes, gitanos y la comunidad raizal del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ministerio de Salud y
Protección Social. Grupos étnicos. Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde:
https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Paginas/grupos-etnicos.aspx
[40] De manera análoga, en todos los TLC se establece la
facultad del estado colombiano para exigir presencia comercial de quien provea
servicios transfronterizos adquiriendo previamente una concesión de nuestro
estado, sin embargo en el caso del TLC con la Alianza del Pacífico se restringe
únicamente a los servicios públicos domiciliarios.
[42] Ley 814. Por la cual se
dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.
Artículo 18. 3 de julio de 2003
[43] Esta modalidad ha sido reconocida como
novedosa y favorable dado que estableciendo la facultad a una entidad estatal
que analice año a año el mercado, se disminuyen los efectos contraproducentes
que se generan estableciendo la cuota por ley, siendo el mercado tan relativo. Dirección de Cinematografía Ministerio
de Cultura. Cartilla Normas del Cine en Colombia. Pp. 63. Recuperado el 28 de
agosto de 2018 desde:
http://www.mincultura.gov.co/areas/cinematografia/Legislacion/Documents/Cartilla%20-%20Normas%20del%20Cine%20en%20Colombia.pdf
[44] Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. ABC del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde: http://www.mincit.gov.co/publicaciones/637/abc_del_tratado_de_libre_comercio_entre_colombia_y_estados_unidos
[45] Colombia
se adhirió a este acuerdo mediante la Ley 170 de 1994. http://www.mincit.gov.co/publicaciones/14828/acuerdos_de_propiedad_intelectual
(s.f.)
[47] Ley 1819 de 2016. Reforma tributaria 2016.
Literal a, artículo 180. Recuperado el 2 de septiembre de 2018 desde:
https://gydconsulting.com/userfiles/Ley-1819-29-dic-16-Reforma-Tributaria-Diario-Oficial-50101.pdf
[48] Revista Dinero. ¿Netflix, Uber o Airbnb deben facturar
con IVA a partir del primero de junio?. 6 de junio de 2018. Recuperado el 28 de
agosto de 2018 desde:
https://www.dinero.com/economia/articulo/iva-para-plataformas-digitales-como-netflix-o-uber/259010
ANEXOS
ANEXO
1. Comparativo de los TLC de Colombia en materia del comercio de servicios
transfronterizo
1.
ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LOS TLC
|
||||
Colombia
con EEUU
|
Colombia con la Unión
Europea
|
Colombia con la Alianza del
Pacífico[1]
|
Colombia con Corea
|
Decisión 439 de la CAN
|
Artículo
11.14: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
comercio
transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del
territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el
territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra
Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio
de otra Parte;
|
Artículo 117.
1. Para
efectos de este capítulo: ¨suministro transfronterizo¨ significa el suministro
de un servicio:
a.
del territorio de una
parte al territorio de otra parte (Modo 1)
b.
en el territorio de una
parte a un consumidor de servicios de otra parte (Modo 2)
|
ARTÍCULO 9.1:
Definiciones
Para los
efectos del presente Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o
suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del
territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el
territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra
Parte, o
(c) por un
nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;
|
ARTÍCULO 9.13: DEFINICIONES Para los
efectos de este Capítulo:
comercio
transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios
significa el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte; (b) en el territorio de una Parte, por una
persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o 9-8 (b) por un
nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
|
Artículo 2.- A los
efectos del presente Marco General, se adoptan las siguientes definiciones:
Comercio de servicios :
El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de
los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de
un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
b) En el territorio de un
País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
c) Por conducto de la
presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro
en el territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales
de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.
|
Comentarios: Por
lo general en los cuatro TLC y en la decisión de la CAN se estableció el
ámbito de aplicación en los cuatro modos típicos de suministro de servicios,
si bien en los TLC no están explícitamente los modos 3 y 4 referentes a
prestación de servicios mediante presencia comercial y mediante persona
física que se desplaza al país miembro en el cual suministra el servicio,
ambos se pueden entender incluidos en el último literal de los TLC con EEUU,
la Alianza del Pacífico y Corea. No obstante, con la Unión Europea se limita
el ámbito de aplicación únicamente a dos modalidades de comercialización de
servicios.
Para
efectos del tema a analizar en nuestro ensayo, el ámbito de aplicación
incorpora nuestro tema en los cuatro tratados y en la Decisión dado que los
servicios de películas y series se están suministrando de un territorio a
otro sin ser necesario el desplazamiento de alguna de las partes.
|
3 Servicios excluidos
|
|||
Colombia
con EEUU
|
Colombia con la Unión
Europea
|
Colombia con la Alianza del
Pacífico
|
Colombia con Corea
|
Artículo 11.1: Ámbito de aplicación
4. Este capítulo no se aplica a:
a.
servicios
financieros tal como los define el Artículo 12.20 (Definiciones), salvo que
lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea
suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una
institución financiera (según definición del Artículo 12.20) en el territorio
de la parte.
b.
¨Contratación
pública¨ o ¨contratación¨, tal y como se define en el Artículo 1.3
(Definiciones de Aplicación General);
c.
Servicios
aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional,
regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los
servicios aéreos, salvo: i) los servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio; y ii) los servicios
aéreos especializados; o
d.
Subsidios
o donaciones otorgados por una parte, incluyendo los préstamos, garantías y
seguros que cuenten con apoyo gubernamental
|
Artículo 118. El presente capítulo se aplica a las
medidas de las partes que afectan el suministro transfronterizo de todos los
sectores de servicios, con excepción de los siguientes:
a. Servicios audiovisuales (…)
|
Artículo 9.1: El presente capítulo no se aplica a:
(a) los
servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 11.1
(Definiciones);
(b) los
servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo, salvo:
(i) los servicios de
reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de
servicio; (ii) los servicios aéreos especializados; (iii) la venta y
comercialización de los servicios de transporte aéreo, y (iv) los servicios
de sistemas de reserva informatizados (SRI); (c) la contratación pública, tal
como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales); (d) los subsidios
o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado incluidos los
préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, y (e) los servicios
suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio
de cada una de las Partes. Un servicio
suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa
todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales, ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios.
|
4. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no se aplica a: (a) los servicios
financieros tal como los define el Artículo 9.13, salvo que lo estipulado en
el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una
inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera
según la definición del Artículo 9.13 en el territorio de la Parte; (b) la
contratación pública; (c) los servicios aéreos, incluidos los servicios de
transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como
los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: (i) los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave
está fuera de servicio; (ii) venta y comercialización de servicios de
transporte aéreo; y (iii) servicios de sistemas de reserva informatizados
(SRI); o (d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los
préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
|
Comentarios: En general los TLC concuerdan en reservar similares servicios, entre
estos financieros, de contratación pública, los subsidios o donaciones, entre
otros. Para efectos de nuestro tema es de destacar que únicamente el TLC con
la Unión Europea excluye los servicios audiovisuales en esa medida tanto
Colombia como la Unión Europea pueden en principio establecer una serie de
cargas a proveedores que suministren este tipo de servicios en ambas partes.
|
4. DISPOSICIONES EN MATERIA DE PRESENCIA LOCAL Y PAGOS
|
||||
Colombia
con EEUU
|
Colombia con la Unión
Europea
|
Colombia con la Alianza del
Pacífico
|
Colombia con Corea
|
Decisión 439 de la CAN
|
Artículo 11.5 Presencia local
Ninguna
parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra parte establecer o
mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser
residente en su territorio como condición para el servicio transfronterizo de
un servicio.
Artículo11.10: Transferencias y
pagos
1 Cada
parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el
suministro transfronterizo de servicios se
efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.
2 Cada parte permitirá que todas las transferencias y pagos
relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en
moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la
fecha de la transferencia.
3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una parte podrá
impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación,
respecto a:
(a) quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio
u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes
financieros o mantenimiento de registros de las transferencias cuando sea
necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades
reguladoras de asuntos financieros;
(d) infracciones
penales, o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o
procedimientos administrativos.
|
ARTÍCULO 9.5: Presencia Local
Ninguna Parte podrá
exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga
una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea
residente, en su territorio, como condición para el suministro
transfronterizo de un servicio.
ARTÍCULO 9.13: Transferencias y Pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos
relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de
manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.
2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos
relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen en
moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha
de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de
la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación,
respecto a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o
derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de las
transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la
ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
(d) infracciones penales, o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o
procedimientos administrativos.
|
ARTÍCULO 9.5: PRESENCIA LOCAL Ninguna
Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o
mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser
residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo
de un servicio.
ARTÍCULO 9.10: PAGOS Y TRANSFERENCIAS 7 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio. 2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados; (c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; (d) infracciones criminales o penales; o (e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos |
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco General, cada País Miembro
podrá adoptar o aplicar medidas necesarias para:
1. Proteger la moral o
preservar el orden público;
2. Proteger la vida y la
salud de las personas, los animales y los vegetales, y preservar el medio
ambiente;
3. Proteger los intereses
esenciales de su seguridad nacional;
4. Garantizar la
imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos
respecto de los servicios o prestadores de servicios de otros Países
Miembros, aun cuando tales medidas fueran incompatibles con el compromiso de
trato nacional contenido en el artículo 8;
5. Aplicar disposiciones
destinadas a evitar la doble tributación contenidas en acuerdos
internacionales suscritos por el País Miembro, aun cuando tales medidas
fueren incompatibles con la obligación de trato de nación más favorecida contenida
en el artículo 7; y,
6. Lograr la observancia
de leyes y reglamentos relativos a:
a) La prevención de
prácticas que induzcan a error y de prácticas fraudulentas o relativas a los
efectos de incumplimiento de los contratos de servicios;
b) La protección de la
intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de
datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales; y
c) La seguridad pública.
Las medidas enumeradas en
el presente artículo, no se aplicarán de manera desproporcionada en relación
con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas en favor de
servicios o prestadores de servicios nacionales, ni se aplicarán de forma tal
que constituyan un obstáculo innecesario al comercio subregional de
servicios, ni un medio de discriminación en contra de servicios o prestadores
de servicios de la Comunidad Andina, en relación con el trato otorgado a
otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.
|
|
Comentarios: Los tres TLC transcriben los mismos acuerdos en materia de presencia
comercial, así como la transferencia y pagos (este lo tuvimos en cuenta con
el fin de analizar en el cuestionamiento de las limitaciones que se pueden
establecer para el proveedor de servicios poder facturar). En esta medida,
respecto a EEUU, la Alianza Europea y Corea, no puede establecerse la carga
de residencia o presencia comercial a los proveedores de servicios, lo cual
recíprocamente también atañe a Colombia.
Sin embargo, esto no aplica frente a la Unión Europea puesto que no se
consagro el compromiso en materia de presencia local, de transferencias y
pagos. Esto no es absoluto dado que es necesario analizar en cada sector los
compromisos adquiridos acorde con el anexo.
Frente a la Decisión 439 de la CAN no se establecen expresamente estos
compromisos pero si establece el compromiso de los países miembro a no
adoptar medidas tendientes a proteger el comercio nacional.
|
5. PRINCIPIOS DE TRATO NACIONAL Y NACIÓN MÁS FAVORECIDA
|
||||
Colombia
con EEUU
|
Colombia con la Unión
Europea
|
Colombia con la Alianza del
Pacífico
|
Colombia con Corea
|
Decisión 439 de la CAN
|
Artículo 11.2: Trato Nacional
1. Cada parte otorgará a los proveedores de
servicios de otra parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una parte de conformidad
con el párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un
trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de
gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios
de la parte de la cual forma parte integrante.
Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida
Cada parte otorgará a los proveedores de servicios
de otra parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra
parte o de un país que no sea parte.
|
Artículo 120: Trato
Nacional
1. En los sectores para
los que Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo
VIII, y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia
otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la UE, respecto a
todas las medidas que afectan el suministro transfronterizo de servicios, un
trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y
proveedores de servicios similares.
(…)
3. En los sectores para
los que la UE ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo
VIII, y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, UE
otorgará a los servicios y proveedores de servicios de los Países Andinos
Signatarios, respecto a todas las medidas que afectan el suministro
transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue
a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
|
ARTÍCULO 9.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios. 2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante. ARTÍCULO 9.4: Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de cualquier Parte o de un país no Parte. |
ARTÍCULO 9.2: TRATO NACIONAL
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.
ARTÍCULO 9.3: TRATO DE
NACIÓN MÁS FAVORECIDA 2 Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no
sea Parte.
|
Artículo 7.- Cada País
Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los
prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos
favorable que el concedido a los servicios y prestadores de servicios
similares de cualquier otro país, miembro o no de la Comunidad Andina.
Sin perjuicio de lo
previsto en el párrafo anterior, cualquier País Miembro podrá conferir o
conceder ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios de
servicios que se produzcan y consuman localmente, limitados a las zonas
fronterizas contiguas.
Artículo 8.- Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores
de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el
otorgado a sus propios servicios o prestadores de servicios similares, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.
|
Comentarios: Nuevamente
el TLC con la Unión Europea manifiesta la excepción al solo consagrar el
principio de trato nacional y no de nación más favorecida en este capítulo.
Respecto de los otros tres tratados y la decisión prácticamente transcriben
las disposiciones referentes a estos principios. No obstante, EEUU en materia
del trato nacional amplia la aplicabilidad, pues atendiendo a su estructura
federal señala que el referente de manifestación del mismo serán las medidas
más favorables a nivel regional
|
6. COMPROMISOS Y RESERVAS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS
|
|||
Colombia
con EEUU
|
Colombia con la Unión
Europea
|
Colombia con la Alianza del
Pacífico
|
Colombia con Corea
|
ANEXO I
Todos los sectores
Una persona jurídica constituida bajo las
leyes de otro país, y con domicilio principal en el exterior, debe
establecerse como una sucursal u otra forma jurídica en Colombia para
desarrollar una concesión obtenida del Estado Colombiano (Subrayado por la
autora)
Todos los sectores
Solamente una persona con sede principal de
sus negocios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
pueden prestar servicios en esa región.
Para mayor claridad, esta medida no afecta
el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo
11.14.1 (a) y (b)
|
ANEXO.
Notas sobre
las limitaciones que aplican a los compromisos específicos sectoriales de
comercio transfronterizo de servicios (Modo 1 y 2)
Nota 1.
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que
otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en
desventaja y a sus grupos étnicos, incluyendo con respecto a las tierras
comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo
63 de la constitución política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia
son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y
la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Nota número 4:
Para desarrollar una concesión obtenida del Estado colombiano, una persona
jurídica constituida bajo las leyes de otro país y con domicilio principal en
el exterior, debe establecerse como una sucursal en Colombia.
Nota número
5: Solamente personas naturales o jurídicas con sede principal de sus
negocios en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
pueden prestar servicios en esta región
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ANEXO II
Colombia
se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue
derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja
y a sus grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de
propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la
Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los
pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la
comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
9. Sector:
Audiovisual
Obras
Cinematográficas (a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (que no exceda el
15%) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de
cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas colombianas.
Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las
condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de
exhibición existente en el país y los promedios de asistencia.
Obras
Cinematográficas en Televisión Abierta (b) Colombia se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico
(que no exceda el 10%) del total de obras cinematográficas mostradas
anualmente en canales de televisión abierta, consista de obras cinematográficas
colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en
cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la
televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de
contenido doméstico que apliquen al canal según lo descrito en la ficha 18 de
Televisión Abierta, apartado de Televisión Nacional, de su Lista del Anexo I.
Televisión
Comunitaria3 (c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación
semanal de televisión comunitaria (que no exceda las 56 horas semanales)
consista de programación nacional producida por el operador de la televisión
comunitaria. Televisión Abierta Comercial en Multicanal (d) Colombia se reserva
el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en
la ficha 18 de Televisión Abierta, apartado de Televisión Nacional, de su
Lista del Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto
que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25%
del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por
un mismo proveedor.
12.
Sector: Servicios públicos domiciliarios (inversión y comercio
transfronterizo) Una
empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene que establecerse bajo el
régimen de “Empresas de Servicios Públicos” o “E.S.P.”, debe estar
domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como
sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por
acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la
forma de empresa industrial y comercial del Estado. Para efectos de esta
ficha, los servicios públicos domiciliarios comprenden la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y
distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada (TPBC) y
sus actividades complementarias. Para los servicios de telefonía pública
básica conmutada, actividades complementarias significa telefonía pública de
larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no incluye los
servicios comerciales móviles. En los concursos públicos realizados bajo las
mismas condiciones para todos los participantes, para otorgar concesiones o
licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios para
comunidades locales organizadas, las empresas donde esas comunidades posean
mayoría serán preferidas sobre cualquier otra oferta igual.
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ANEXO I- Colombia
Todos los sectores:
Una persona jurídica constituida u organizada de
conformidad con las leyes de otro país y con domicilio principal en otro
país, debe establecerse como una sucursal en Colombia para desarrollar una
concesión otorgada por el Estado colombiano.
Todos los sectores:
Solamente personas
naturales o jurídicas con sede principal de sus empresas en el Puerto Libre
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden prestar servicios en esta
región. Para mayor certeza, esta medida no afecta el suministro transfronterizo
de servicios como está definido en el Artículo 9.13.
Cinematografía:
La exhibición o
distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el
Desarrollo Cinematográfico la cual está establecida en un 8.5 por ciento de
los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o distribución. La
Cuota aplicada al exhibidor se disminuirá a 2.25 por ciento cuando la
exhibición de películas extranjeras se presente conjuntamente con un
cortometraje nacional. La Cuota aplicada a un distribuidor se disminuirá a
5.5 por ciento hasta 2012, siempre y cuando durante el año inmediatamente
anterior, el porcentaje de títulos de largometraje colombianos que éste
distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o excedió la meta
porcentual establecida por el gobierno.
ANEXO 2 – Colombia
Asuntos relacionados con
las minorías y los grupos étnicos:
Colombia se reserva el
derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o
preferencias a las minorías que socialmente o económicamente se encuentren en
desventaja y a grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales
de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la
Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los
pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Industrias y Actividades Culturales: Para los
propósitos de esta entrada, el término “industrias y actividades culturales”
significa: (a) publicación, distribución, o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la
impresión o composición tipográfica de cualquiera de las anteriores; (b)
producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o
videos; (…)
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro
país mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga
compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural en
las industrias y actividades culturales. Colombia podrá adoptar o mantener
cualquier medida que otorgue a una persona de la otra Parte tratamiento
equivalente a aquel otorgado por esa otra Parte a las personas colombianas en
los sectores audiovisual, editorial o musical
Audiovisual: Obras Cinematográficas (a) Colombia se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un
porcentaje específico (que no exceda el 15 por ciento) del total de obras
cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en
Colombia consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer
dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de
producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición
existente en el país y los promedios de asistencia
ANEXO I – Corea
Servicios de
Recreacionales, Culturales y Deportivos Servicios de Proyección de Películas
Cinematográficas:
Los operadores de cine
deben proyectar películas cinematográficas (motion pictures) coreanas al
menos 73 días por año en cada pantalla en Corea
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Comentarios: Colombia en todos los TLC, frente a los compromisos adquiridos en
materia del ¨suministro transfronterizo de servicios¨ en los diferentes
sectores y subsectores, se reservó el trato preferencial para las minorías y
especialmente las comunidades étnicas de nuestro país.
De
igual manera, en materia de concesiones atendiendo a la naturaleza de esta
figura que implica una serie de controles, estableció la obligación de
constituir sucursal para aquella persona jurídica extranjera que quiera
acceder a esta herramienta jurídica en razón a los servicios que presta. Cabe
precisar que en el TLC con la Alianza del Pacífico se establece esta
excepción únicamente cuando se trate del comercio transfronterizo de
servicios públicos domiciliarios.
Ahora
bien, en materia de la industria cinematográfica es de resaltar que solo en
los TLC con Corea y la Alianza del Pacífico, consagro reservas con el fin de
proteger la industria nacional en este subsector, igual que lo hace Corea; a
través de la estipulación de un porcentaje de películas nacionales que deben
ser distribuidas y exhibidas por los proveedores de este servicio.
|
ANEXO 2. Puntos analizados en los TLC frente al GATS
GATS vs TLC
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||||
Ámbito de aplicación
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Principios
trato nacional y nación más favorecida
|
Presencia
comercial
|
Transferencias
y pagos
|
Medidas adoptadas dentro
del ámbito de aplicación
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Article 1:
2. For the purposes of this Agreement, trade in services is defined as
the supply of a service: (a) from the territory of one Member into the
territory of any other Member; (b) in the territory of one Member to the
service consumer of any other Member; (c) by a service supplier of one
Member, through commercial presence in the territory of any other Member; (d)
by a service supplier of one Member, through presence of natural persons of a
Member in the territory of any other Member.
|
Article II
Most-Favoured-Nation Treatment 1. With respect to any measure covered by this
Agreement, each Member shall accord immediately and unconditionally to
services and service suppliers of any other Member treatment no less
favourable than that it accords to like services and service suppliers of any
other country. 2. A Member may maintain a measure inconsistent with paragraph
1 provided that such a measure is listed in, and meets the conditions of, the
Annex on Article II Exemptions. 3. The provisions of this Agreement shall not
be so construed as to prevent any Member from conferring or according
advantages to adjacent countries in order to facilitate exchanges limited to
contiguous frontier zones of services that are both locally produced and
consumed.
Article X VII National
Treatment 1. In the sectors inscribed in its Schedule, and subject to any
conditions and qualifications set out therein, each Member shall accord to
services and service suppliers of any other Member, in respect of all
measures affecting the supply of services, treatment no less favourable than
that it accords to its own like services and service suppliers.10 2. A Member
may meet the requirement of paragraph 1 by according to services and service
suppliers of any other Member, either formally identical treatment or
formally different treatment to that it accords to its own like services and
service suppliers. 3. Formally identical or formally different treatment
shall be considered to be less favourable if it modifies the conditions of
competition in favour of services or service suppliers of the Member compared
to like services or service suppliers of any other Member.
|
Article XXVIII. For the
purpose of this agreement:
(d) "commercial
presence" means any type of business or professional establishment,
including through (i) the constitution, acquisition or maintenance of a
juridical person, or (ii) the creation or maintenance of a branch or a
representative office, within the territory of a Member for the purpose of
supplying a service;
|
Article XI Payments and
Transfers 1. Except under the circumstances envisaged in Article XII, a
Member shall not apply restrictions on international transfers and payments
for current transactions relating to its specific commitments. 2. Nothing in
this Agreement shall affect the rights and obligations of the members of the
International Monetary Fund under the Articles of Agreement of the Fund,
including the use of exchange actions which are in conformity with the Articles
of Agreement, provided that a Member shall not impose restrictions on any
capital transactions inconsistently with its specific commitments regarding
such transactions, except under Article XII or at the request of the Fund.
|
Article
XXVIII Definitions For the purpose of this Agreement:
(c)
"measures by Members affecting trade in services" include measures
in respect of (i) the purchase, payment or use of a service; (ii) the access
to and use of, in connection with the supply of a service, services which are
required by those Members to be offered to the public generally; (iii) the
presence, including commercial presence, of persons of a Member for the
supply of a service in the territory of another Member;
|
Comentarios:
En su mayoría lo
consagrado en los TLC analizados en los presentes anexos coinciden con lo
establecido en su momento en el GATS, luego esto permite percibir que los
estados abogaron por cumplir y no dejar pasar desapercibidos los compromisos
que ya habían adquirido antes ante el GATS. Sin embargo, es de anotar que
respecto al ámbito de aplicación de estos instrumentos, referente a las
modalidades que se establecieron para el comercio de servicios a primera
vista parece que lo hubieran limitado, mas por el contrario en el último
literal se consagraron los modos 3 y 4 (salvo en el TLC con la Unión
Europea).
Respecto a la presencia local, los TLC y el GATS
se complementan en la medida en que los primeros establecen una cláusula
referente a la limitación de establecerlo como requisito por parte de los
estados y el segundo consagra la definición de este.
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