martes, 12 de mayo de 2020

TEMA 4. Inclusión de normas laborales en los Tratados de Libre Comercio- MARIANA PEREZ CUENCA



Mariana Pérez Cuenca
Tema: Temas Laborales y TLC

Inclusión de normas laborales en los Tratados de Libre Comercio:
¿Instrumento efectivo para perseguir su cumplimiento en relaciones laborales de carácter internacional?


i.                    Introducción
El fenómeno de la globalización y el crecimiento económico mundial, han ocasionado que las relaciones laborales migren hacia un ámbito internacional, y, en consecuencia, la lucha por el reconocimiento y cumplimiento de las normas laborales actualmente trasciende las fronteras. A raíz de esto, los gobiernos y las asociaciones de trabajadores y empleadores se han unido en un esfuerzo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo, teniendo como fundamento el avance de la justicia social y el fenómeno de un trabajo decente para todos. Como fruto de esa unión, contamos hoy en día con una Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyo objetivo precisamente es “promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al abordar los temas relacionados con el trabajo”[1].

Teniendo en cuenta lo anterior, los países han adoptado en los últimos años una nueva medida para la concreción de los objetivos propuestos por la OIT cuando se está ante una relación laboral de carácter internacional, esta medida consiste en la inclusión de normas laborales dentro de los Tratados de Libre Comercio[2] (en adelante TLC). 
Con base en esta medida, el presente documento tiene como objetivo principal evaluar la efectividad y el alcance de los capítulos laborales dentro de los TLC que Colombia ha suscrito con Estados Unidos, Canadá, la Unión Europea, los estados EFTA y la República de Corea, teniendo como fundamento para la evaluación de dicha efectividad, las conclusiones obtenidas de la disputa del año 2017 entre Guatemala y Estados Unidos a partir de una de las disposiciones del  TLC suscrito ente República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América denominado CAFTA- DR.[3]

ii.                  Disputa Estados Unidos vs Guatemala

a.      Aspectos procedimentales
La disputa que se generó entre los países de Guatemala y Estados Unidos, tiene como punto de partida el TLC suscrito por República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (CAFTA-DR). Todo el análisis y el mecanismo de solución de conflictos de dicha disputa estuvo regido por el capítulo 20 del CAFTA-DR denominado “Solución de Controversias” y por todas las reglas procedimentales contenidas en dicho capítulo.

En el 2008, la “American Federation of Labor and Congress of Industrial Organizations”  (AFL-CIO) y seis organizaciones de trabajadores de empresas de Guatemala, firman un documento junto con la “Office of Trade and Labor Affairs” (OTLA) alegando que, el Gobierno de Guatemala estaba violando su obligación de hacer cumplir su norma interna laboral contenida en el artículo 16.2 del mencionado tratado, dado que, en cinco diferentes empresas  de Guatemala, no permitían el derecho de libre asociación, impedían la entrada de los inspectores de trabajo dentro de las fábricas, ignoraban las violaciones a los derechos que eran reportadas por los inspectores de trabajo, no cumplían con las órdenes judiciales otorgadas por el gobierno de Guatemala de indemnización por despido sin justa causa, y, no investigaron ni condenaron la muerte de varios líderes sindicales, estas empresas son: Empresa Portuaria Quetzal, una colección de plantación de banano ubicada en el lado oriental de Guatemala, INPROCSA planta de procesamiento y empaque de frutas y vegetales, Avandia S.A. y Fribo S.A.. A lo largo del procedimiento arbitral se fueron incluyendo otras empresas frente a las cuales se alegaban los mismos incumplimientos.

En el año 2011, Estados Unidos siguiendo el protocolo establecido dentro del CAFTA-DR en su artículo 20.5.2., solicitó una reunión con la Comisión de Libre Tratado para informarle de la situación, y finalmente, por medio de un comunicado escrito de fecha 9 de agosto de 2011, el señor Ron Kirk[4]  en representación de Estados Unidos de América, hace una solicitud formal al señor Luis Velásquez[5] para solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral. Los árbitros que hicieron parte del tribunal fueron: el Profesor Kevin Banks proveniente de Canadá, el Señor Theodore R. Posner por parte de Estados Unidos, y finalmente, Guatemala escogió como miembro del tribunal de arbitramento al Sr. Mario Fuentes Destarac, quien posteriormente en el año de 2015 fue reemplazado por el Profesor Ricardo Ramírez Hernández. 
Como se mencionó anteriormente, la solicitud elevada por parte de Estados Unidos al presente tribunal arbitral se centra en el incumplimiento por parte de Guatemala de la obligación contenida en el artículo 16.2.1 (a) del CAFTA-DR la cual disponía lo siguiente:

“Artículo 16.2: Aplicación de la Legislación Laboral
1.          
(a)          Una parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado”.

b.      Pretensiones de Estados Unidos y respuesta de Guatemala.

Estados Unidos alega formalmente que existió un incumplimiento por parte de Guatemala a su obligación de hacer cumplir de manera efectiva sus leyes laborales y que tal incumplimiento afectó el comercio entre las partes. Sustenta el incumplimiento alegado en dos puntos principales: en primer lugar, Guatemala no hizo cumplir a nivel internacional las decisiones emitidas por autoridades competentes dentro de su país, las cuales ordenaban y requerían a los empleadores a reintegrar e indemnizar a los trabajadores que hubieren sido despedidos sin justa causa en el desarrollo de las actividades de comercio que derivan del CAFTA-DR. En segundo lugar, Guatemala nunca supervisó ni hizo que efectivamente se cumpliera con las investigaciones contenidas en el Código Laboral de Guatemala y además nunca hizo que se impusieran las penas establecidas en dicho Código para aquellos casos en donde se comprobara la violación de los derechos de sus trabajadores.

Por otra parte, Guatemala se opone a las pretensiones argumentando que la solicitud de arbitramento impetrada por Estados Unidos estaba basada en argumentos tan amplios y ambiguos que no permitían que se identificara de manera clara el problema central y por tanto, su solicitud no cumplía con los requisitos procedimentales establecidos dentro del artículo 20.6.1 del CAFTA-DR para llevar una disputa a un ámbito internacional: 1. La identificación de la medida u otro asunto y 2. Indicar las bases legales para la queja.
 Bajo este entendido, Guatemala solicita al tribunal de arbitramento que declare que el objeto de la disputa no fue debidamente presentado y que la solicitud hecha por Estados Unidos no cumple con el mínimo de requisitos establecidos para la presentación clara del problema y por tanto debe considerarse nula.
Así las cosas, los problemas que debía analizar el tribunal se centraban en establecer si efectivamente Guatemala había incumplido con su obligación de hacer cumplir las decisiones laborales emitidas por autoridades competentes dentro de su país, y, por otro lado, si Guatemala no estaba cumpliendo con los procedimientos establecidos dentro de su Código Laboral para la inspección de los trabajos, para finalmente concluir si Guatemala estaba incumpliendo con su obligación contenida en el artículo 16.2.1 (a). [6]

c.       Análisis probatorio del caso en concreto realizado por el tribunal

1.                  Determinar si Guatemala dejó de aplicar efectivamente sus normas laborales.
El tribunal encuentra que, en cada uno de los ocho empleadores de Guatemala respecto de los cuales Estados Unidos aporta pruebas para demostrar el incumplimiento del tratado por parte de Guatemala, se omite e ignora la obligación de dar cumplimiento a las decisiones y órdenes emitidas por las autoridades judiciales laborales competentes de Guatemala respecto al reintegro e indemnización de trabajadores que fueron despedidos sin justa causa en el desarrollo de las actividades derivadas del CAFTA-DR, y concluye que estas decisiones fueron ignoradas de forma arbitraria, sin ninguna razón, por parte de los empleadores. Así las cosas, el tribunal decide que, basado en los testimonios de los trabajadores despedidos injustamente, en los testimonios de organizaciones laborales de Guatemala familiarizadas con los despidos injustificados, y en las órdenes judiciales, Estados Unidos efectivamente logró probar que cada uno de esos empleadores incumplió con la obligación del 16.2.1 (a).

2.                  Determinar si el hecho de que Guatemala dejara de aplicar efectivamente sus normas laborales afectó el comercio entre las partes.
Estados Unidos alegó que cada uno de los ocho empleadores relacionados con la disputa, ahorró costos, por un lado, evadiendo la indemnización que le debieron haber pagado a todos los trabajadores despedidos sin justa causa, y por otro lado, no asumiendo las obligaciones con trabajadores sindicalizados. Así mismo, Estados Unidos alega que este hecho también generó efectos indirectos en el comercio, traducidos en la baja de precios de los productos que les ofrecían a los clientes causados por la modificación de las condiciones de compensación que se daban cuando los empleadores se ahorraban costos en el trabajo.

En este aspecto, el tribunal falló en favor de Guatemala, debido a que necesariamente el hecho de “dejar de cumplir las normas laborales” debe tener una afectación del comercio entre las partes, que en el presente caso Estados Unidos no logra probar. Las acciones de Guatemala no logran cambiar las condiciones de competencia entre las partes del tratado de tal forma que se acredite que Guatemala obtuvo algún tipo de ventaja, y por lo tanto, no es dable concluir que el comportamiento constituya un curso de inacción que de alguna manera afectara el comercio como objeto principal del CAFTA-DR.

d.      Decisión final

El tribunal falla a favor de Guatemala, dado que, a pesar de que Estados Unidos logra demostrar que Guatemala efectivamente dejó de aplicar sus normas laborales internas por cuanto ignoró la decisión de los jueces internos de reintegrar e indemnizar a ciertos trabajadores que fueron despedidos de forma injustificada, no logró ésta parte acreditar que dichos despidos tuvieran una repercusión tal en el comercio de las partes, para considerar que éste se haya visto afectado.

e.       Importancia de la presente discusión

En primer lugar, la discusión derivada del artículo 16.2 del CAFTA-DR se constituyó como la primera discusión en materia laboral derivada de un TLC que se solucionó por medio del mecanismo de arbitraje internacional, lo que implica que el respeto por los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores está trascendiendo fronteras y merece la misma atención que cualquier discusión de carácter económico que se derive de un TLC.
En segundo lugar, es claro que el hecho de haber incluido un artículo que garantizara el cumplimiento de la legislación laboral interna de cara al tratado CAFTA-DR, no fue suficiente para lograr garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores en el caso en concreto, debido a que, en un tratado de libre comercio lo que se busca es el efectivo intercambio de bienes y servicios entre las partes, y, mientras se cumpla con dicho objetivo, los demás asuntos o las demás discusiones que puedan derivar el tratado, pasan a un segundo plano en el ámbito internacional, lo cual representa un gran reto cuando se pretenda  la inclusión de las normas laborales en un TLC y se busque proteger efectivamente los derechos.

iii.                Disposiciones laborales contenidas en los TLC suscritos por Colombia con:

a.      Estados Unidos de América:

El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, fue suscrito el 22 de noviembre de 2006, y su proceso de proclamación culmina en el año 2012, cuando se publica el Decreto 993 del 15 de mayo de 2012[7].
 El presente TLC contiene un capítulo laboral, cuyo objetivo en palabras del ex presidente Juan Manuel Santos[8] es “reafirmar las obligaciones entre Colombia y Estados Unidos frente a los compromisos adquiridos en el marco de la OIT, el objetivo es garantizar que ningún país hará más laxas sus normas laborales, en desmedro de los trabajadores, para volver más competitivos sus productos”. (subrayado fuera del texto original).

El contenido del capítulo laboral resulta ser el más completo a la luz de los que se analizan en el presente documento. Integra una declaración de compromisos compartidos, la aplicación de la legislación laboral interna, las garantías procesales e información pública, también crea una estructura institucional para supervisar su cumplimiento, establece mecanismos de cooperación laboral y el desarrollo de capacidades y consultas laborales cooperativas. Además, contiene disposiciones que permiten evidenciar el esfuerzo notable que hizo Colombia para perseguir el cumplimiento de sus normas laborales y la obligación expresa de aplicarlas (Artículo 17.2[9]). 

Por lo anterior, es dable concluir que, si el criterio que se tiene para definir cuando un país busca perseguir el cumplimiento de sus normas laborales internas es el contenido de las disposiciones laborales dentro del TLC, Colombia en el presente caso si lo persigue.

b.      Canadá:

Este tratado fue suscrito en el año 2008 y entró en vigencia el 15 de agosto de 2011.  A pesar de que el presente TLC tiene, de igual forma, un capítulo dedicado a asuntos laborales, estas disposiciones resultan ser muy generales en su contendido, lo cual puede llegar a generar grandes obstáculos en la protección de los derechos mínimos de los trabajadores en su aplicación práctica.

En sus disposiciones se hace referencia a las obligaciones que contraen las partes como miembros de la OIT, así como la imposibilidad de derogar normas laborales nacionales para la reducción de protecciones, contiene unos objetivos enmarcados en unos compromisos internacionales, y, a pesar de que en el literal C del artículo 1604[10] se hace referencia a la obligación del cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de acciones gubernamentales apropiadas, ésta es una obligación amplia que no permite establecer un plan de acción efectivo que permita concluir que Colombia en este caso persigue el cumplimiento de las normas laborales internas de forma efectiva, dada la ambigüedad y generalidad de las disposiciones.

c.       Unión Europea:

El Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea se promulga mediante la Ley 1669 de 2013.  La estructura en la que se presentan las disposiciones laborales resulta ser diferente en comparación a los demás, ya que, aunque no contiene un capítulo entero dedicado a los asuntos laborales, si hace referencia a ellos dentro de su capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible[11].  A través de la lectura del capítulo se puede evidenciar que contiene los aspectos generales que pueden garantizar una protección de los derechos establecidos en la OIT para los trabajadores, ya que, en palabras de Carolina Cárdenas[12] “Según las obligaciones asumidas con el Acuerdo, Colombia se comprometió a otorgar especial protección en aspectos laborales relacionados con libertad sindical y de negociación colectiva, fortalecimiento de las facultades de los inspectores de trabajo, protección del sector informal y abolición de simulaciones, despidos colectivos y amenazas contra sindicalistas, diálogo constructivo y social en las empresas, mecanismos reales de investigación y sanción a los que vulneren derechos laborales, así como a la presentación de avances e informes”.

En cuanto a la aplicación de la Ley Laboral, el presente TLC contiene el acápite que permitiría concluir que efectivamente Colombia persigue su cumplimiento, a través del artículo 277 que haba de Mantenimiento de los Niveles de Protección, numeral 2:
“2. Ninguna Parte dejará de aplicar de manera efectiva sus leyes ambientales y laborales a través de una línea de acción o inacción sostenida o recurrente, de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes”.
Sin embargo, a juzgar por la estructura en la que está dispuesta la normativa laboral, ésta pareciera no ser lo suficientemente clara y expresa, razón por la cual, de generarse una disputa entre las partes por la inaplicación de la legislación interna laboral, seguramente habrá otros factores que tendrán mayor incidencia en la decisión como ocurrió con el caso de la disputa de Guatemala y Estados Unidos.

d.      Efta- Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza:
El 1 de julio de 2011, entró en vigencia el tratado celebrado con los Estados AELC o EFTA[13].
El presente TLC no contiene disposiciones laborales. Únicamente hace referencia a que el presente TLC se suscribe entre las partes:
 “REAFIRMANDO su compromiso al desarrollo económico y social y el respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo los principios establecidos en las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de las cuales las Partes son parte;
Al ser esta la única disposición laboral dentro del tratado es claro que Colombia no persigue la protección de sus trabajadores, y que si llega a surgir alguna disputa laboral en el cumplimiento del presente tratado, no existe clausulado que propenda por su protección ni por la garantía de sus derechos.

e.       Corea del sur:

El presente tratado entró en vigencia el 15 de julio de 2016, después de haber firmado el acuerdo en febrero del año 2013. En materia laboral, al igual que lo que ocurrió con el TLC entre Colombia y la Unión Europea, las disposiciones fueron incluidas dentro del capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible con la diferencia de que en el presente caso se sub dividieron en secciones la parte de medio ambiente y de asuntos laborales, lo que permite dar mayor claridad con respecto a las obligaciones contraídas entre las partes respecto de cada uno de los temas. Se incluyen principios laborales basados en sus obligaciones como miembros de la OIT, asumen unos compromisos específicos en cuanto a la aplicación de derecho soberano de cada una de las partes, garantías dentro de los procedimientos, transparencia, y, establecen un consejo de desarrollo sostenible que vele por el cumplimiento de las disposiciones.  A pesar del contenido anterior, la única muestra de que Colombia persigue la aplicación de su ley laboral a través del presente tratado se encuentra en el artículo 16.7 numeral 1:
“1. Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una de establecer su propia legislación laboral, y de adoptar y modificar en consecuencia sus leyes y políticas laborales. Cada Parte se esforzará en asegurar que su legislación laboral cumpla con los derechos laborales internacionalmente reconocido”.
Sin embargo, lo anterior no permite concluir que efectivamente ante una disputa se vayan a garantizar la protección de los trabajadores basados en el derecho interno colombiano, por lo cual, es posible concluir que, en el presente TLC Colombia no tiene bases sólidas que le permitan concluir que efectivamente persigue el cumplimiento de su legislación laboral.


iv.                Conclusiones
Partiendo del análisis realizado anteriormente, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

  1. La inclusión de normas laborales dentro de los TLC ha sido una herramienta novedosa que sin duda alguna representa un gran avance para la materialización de la protección de los trabajadores en el marco de una relación de carácter internacional.
  2. Partiendo de lo ocurrido en la disputa de Guatemala y Estados Unidos, se evidencia que, a pesar de que incluir normas laborales dentro de los TLC sí permite la reclamación frente a la vulneración de dichas disposiciones por parte de los trabajadores, éstas resultan ser insuficientes a la hora de resolver una disputa en el ámbito internacional derivada de la aplicación de un TLC, pues, éste tiene como fin último facilitar el comercio entre las partes, y, si esto no se ve afectado, seguramente las discusiones en temas laborales pasarán a un segundo plano.
  3. En materia de TLC, Colombia en la mayoría de los casos ha hecho un esfuerzo notable por incluir disposiciones laborales que permitan la protección y garantía de los derechos de los trabajadores a través de la facultad que conserva de su aplicación de la Ley Laboral. Sin embargo, éstas disposiciones se pueden convertir en un saludo a la bandera, como se evidenció en el caso de la discusión de Guatemala y Estados Unidos, y, se evidencia que el reto a futuro no va a ser la inclusión de otras disposiciones laborales dentro del clausulado de los TLC, sino, que éstas medidas que se incluyan sean realmente efectivas para la protección y garantía de los trabajadores.
  4. Por el punto anterior y con base en el análisis realizado, no es posible concluir que Colombia persiga el cumplimiento y a aplicación de sus normas laborales en los TLC, y la inclusión de las mismas dentro de los TLC, a pesar de ser un gran avance en materia laboral, definitivamente no resulta ser una medida efectiva para perseguir el cumplimiento de las normas laborales internas, y por consiguiente, la efectiva protección de los derechos laborales.



[1] 1988- Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. La Conferencia Internacional del Trabajo, (...) 2. declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tiene un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a. la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b. la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c. la abolición efectiva del trabajo infantil; y d. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

[2] Pactos político-económicos entre dos o más naciones, por lo general de una región común y de intereses compartidos, en los que se eliminan ciertas barreras comerciales y de índole social para satisfacer necesidades de todas las partes por igual.

[3] “Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América. AFL-CIO et al., Public Submission to the Office of Trade & Labor Affairs (OTLA) Under Chapters 16 (Labor) and 20 (Dispute Settlement) of the Dominican Republic-Central America Free Trade Agreement DR-CAFTA Concerning the Failure of the Government of Guatemala to Effectively Enforce Its Labor Laws and Comply With Its Commitments Under the ILO Declaration on Fundamental Principles and Rights at Work (April 23, 2008), https://www.dol.gov/ilab/reports/pdf/GuatemalaSub.pdf”
[4] Abogado estadounidense, político y miembro del partido democrático quien actuó como el 57avo alcalde de la ciudad de Dallas.
[5] Ministro de Economía de Guatemala para el año de 2011.
[6] Este análisis se encuentra en el “Final Report of the Panel” de Junio 14 de 2017- In the matter of Guatemala- Issues Relating to the Obligations Under Articble 16.2.1(a) of the CAFTA-DR.
[7] "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington D.C., el 22 de noviembre de 2006, y el "Protocolo modificatorio al Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados Unidos", suscrito en Washington D. C., el 28 de junio de 2007, y su "Carta Adjunta" de la misma fecha.
[8] Presidente de Colombia para el periodo de 2010-2018. Ganador Premio Nobel de la Paz.
[9]Una parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado”.
[10] “Cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público”.
[11] Titulo IX Ley 1669 de 2003.
[12] Abogada Senior de Sanclemente Fernández Abogados/ artículo asuntos legales.
[13] EFTA- Siglas en inglés.

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