domingo, 10 de mayo de 2020

Importancia de los TLCs firmados por Colombia en el ámbito de la Contratación Pública


Pontificia Universidad Javeriana - Derecho Económico Internacional
Álvaro Prieto García
11-05-2020


La finalidad general del presente ensayo consiste en analizar cuál es el alcance que tienen los capítulos sobre compras públicas insertos en diferentes Tratados de Libre Comercio (TLCs) suscritos por Colombia frente a la regulación nacional sobre la contratación pública. Se considerarán las previsiones de la OMC frente al tema de la contratación estatal y los aportes doctrinarios relevantes.  

En aras de desarrollar el objetivo general propuesto, el presente ensayo se divide en cuatro secciones: (1) se determinará qué ocurre jurídicamente para el proceso de contratación, si una entidad pública no tiene en cuenta las disposiciones de un TLC en la elaboración de sus pliegos de contratación. (2) Frente a lo anterior, se identificará si existe algún tratamiento preferencial o excepción si se trata de ciertos temas, como por ejemplo seguridad nacional. (3) Se determinarán los efectos jurídicos frente al hecho de que una Entidad Pública divida una contratación pública en varios procesos para eludir la aplicación de normas de un TLC (4) Finalmente, a la luz de las secciones anteriores, se analizará el alcance de la aplicación del capítulo de Contratación Pública en el TLC Colombia-Chile, utilizando como referencia los TLC con Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacifico e Israel. Antes de proceder con el análisis del texto, cabe mencionar que la contratación estatal es una actividad de mercado significativa, asociada al desarrollo económico de las naciones y, por ello, es fundamental que los acuerdos comerciales internacionales sean considerados en el desarrollo de los procesos contractuales de índole estatal[1].

1. Importancia de las disposiciones de un TLC sobre Contratación Pública en la elaboración de los pliegos de condiciones por las Entidades Estatales:

El objetivo de la presente sección consiste en identificar qué ocurre jurídicamente para el proceso de contratación, si una entidad pública no tiene en cuenta las disposiciones de un TLC en la elaboración de sus pliegos de contratación (P.C). Los Acuerdos Comerciales[2] son tratados internacionales celebrados por el Estado colombiano que contienen derechos y obligaciones en materia de compras públicas y se incorporan a la normativa colombiana por medio de una Ley[3]. En diferentes manuales expedidos por Colombia Compra Eficiente (CCE)[4] se señala el imperativo de incluir en “los documentos del proceso contractual” las disposiciones pertinentes de los TLCs. En caso de no incluirse las normas de un Acuerdo Comercial en el P.C existen diferentes consecuencias jurídicas dependiendo de la etapa del proceso contractual y distintos mecanismos para que los contratistas soliciten la aplicación de esas normas[5].

En la etapa de planeación se publicará el proyecto de pliego de condiciones (P.P.C) y los interesados tienen la posibilidad de solicitarle a la Entidad Estatal que realice -sobre el P.P.C- las modificaciones pertinentes. Si una Entidad no incluye en el P.P.C las disposiciones procedentes de algún Acuerdo Comercial, los interesados pueden sugerirle a la Entidad contratante (por intermedio de una observación) que modifique el referido documento. Luego, la Entidad expide el acto administrativo de apertura que contiene el Pliego de Condiciones Definitivo (P.C).

Una vez se inicie el Plazo de la Licitación (para presentar oferta) los proponentes podrían hacer observaciones al P.C y, por medio de adendas, la Entidad podría modificarlo. Así, se evidencia otra oportunidad para solicitarle al Estado que aplique en un proceso de selección las normas de TLCs. No obstante, agotada la etapa para realizar adendas, la Entidad no realizará modificaciones al Pliego[6]. Habiéndose agotado la etapa para realizar adendas, existen dos posibilidades: (1) solicitar la nulidad del acto administrativo de apertura (el cual contiene el P.C)[7] o (2) Considerar que, frente a las estipulaciones del P.C que contravengan algún TLC, aplica la ineficacia de pleno derecho[8].

Por último, ¿Qué sucede jurídicamente cuando se suscribió el contrato estatal y la Entidad contratante no aplicó -debiéndolo hacer- las normas de contratación contenidas en un Acuerdo Comercial? CCE, ha señalado que en la etapa de planeación (cuando se realizan los estudios previos, el P.P.C y el P.C) la Entidad contratante tiene el deber de determinar si los Acuerdos Comerciales entre Colombia y otros países son aplicables al proceso contractual[9]. Si una Entidad adelanta un proceso de contratación sin considerar la normativa de un Acuerdo Comercial (cuando ésta deba aplicarse) se genera una vulneración al deber de planeación[10]. El deber de planeación implica la elaboración previa de estudios y análisis completos antes de iniciar el procedimiento de selección y dónde se determinen un conjunto de elementos relevantes, entre estos, la ley aplicable[11]. Lo anterior, para evitar que el contrato sea producto de la improvisación. Faltar al deber de planeación conduce a la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito[12], ello, cuando dicha omisión impida el cabal desarrollo del objeto contractual[13].

En este sentido, es claro que un elemento esencial de los estudios jurídicos (en la fase de planeación) es identificar si existen TLCs aplicables al procedimiento de selección. Así, si el P.C no considera disposiciones pertinentes a la luz de un Acuerdo Comercial existiría una falta frente al deber de planeación. Ahora, no considero que dicha falla implique la imposibilidad de desarrollar el objeto del contrato y, por ello, parecería improcedente decir que se genera una nulidad absoluta. En este escenario, la Entidad deberá responder en los términos del art. 26-3 de la ley 80; es decir, se genera responsabilidad del Estado (y del servidor) frente a los proponentes perjudicados por el yerro de la entidad.

Las consecuencias jurídicas por el hecho de no incluir en el Pliego de Condiciones las normas de contratación pública de un TLC dependerán de la etapa contractual en la cual se identifique el yerro. Por lo mismo, los mecanismos procesales para solicitar la inclusión de la referida normativa en el Pliego varían en relación con la etapa correspondiente.

2. Frente a la obligación de agregar al Pliego de Condiciones las disposiciones pertinentes de Acuerdos Comerciales ¿Existe alguna excepción o trato preferencial? (Seguridad Nacional y sector defensa):
En este apartado se analizará, de manera general, el conjunto de excepciones a la obligación Estatal consistente en agregar al Pliego de Condiciones las disposiciones pertinentes de los TLCs. Se enfatizará en la contratación de elementos asociados con el sector defensa y seguridad nacional.
           
          Para que un Acuerdo Comercial sea aplicable en el marco de un proceso público de Contratación, se requiere: (1) que la Entidad Estatal haga parte de aquellas incluidas en el Tratado. (2) Que el precio estimado de la contratación supere el valor de aplicación mínimo establecido en el Acuerdo. (3) Que no procedan excepciones específicas[14]. Si alguno de los elementos anteriores se incumple, el Acuerdo Comercial es inaplicable. Los capítulos de Compras Públicas en los TLCs y sus  anexos consagran un conjunto de bienes, servicios o Entidades que, al momento de contratar, no se regirán por las normas contractuales del Tratado (excepciones). Si bien dichas salvedades varían dependiendo del Acuerdo, aquellas relacionadas con el sector defensa son muy recurrentes[15]: ¿A qué se debe este fenómeno?
           
        El Acuerdo de la Contratación Pública (ACP)[16] es un acuerdo plurilateral[17] que abarca la adquisición por el sector público de bienes y servicios. El ACP tiene como objetivo la liberalización del mercado de la contratación pública, eliminando la discriminación frente a contratistas extranjeros y asegurando la transparencia[18]. Pese a lo anterior, el mismo ACP reconoce la validez de una figura excepcional encaminada a fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una parte, mediante el establecimiento de condiciones o compromisos particulares para un contratista extranjero en el marco de una contratación pública interna: las compensaciones (offsets)[19]. Doctrinantes como David Collins[20] y Travis Taylor[21] definen las compensaciones como condiciones específicamente impuestas por los gobiernos a los contratistas extranjeros para asegurar un grado de participación local en sus procesos contractuales o fomentar el crecimiento económico interno[22]. Aunque en principio el ACP prohíbe los offsets, incluye una excepción frente a la aplicación de éstos para naciones en vía de desarrollo y para resguardar la seguridad nacional[23].
         
   Pues bien, en el campo contractual militar o del sector defensa (específicamente relacionado con el suministro de tecnologías militares complejas) la demanda de bienes o servicios es limitada y, por ello, los oferentes están dispuestos a asumir una “compensación” en favor del comprador para lograr la venta de sus productos[24]. Según el Conpes 3522[25], los offsets implican beneficios industriales y sociales otorgados a un país como compensación por la adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa. Por ello, para la adquisición de dichos elementos, el país comprador podrá exigirle al contratista una compensación como parte de las condiciones de la negociación y se privilegiará al oferente que presente una mejor propuesta compensatoria[26].

El Conpes 3460 menciona que Colombia ha de contar con una política de offsets e insta al Ministerio de Defensa Nacional a diseñar una estrategia para ello. Por ello, el Ministerio de Defensa expidió la Directiva No. 14 de 2007 y la Resolución 4519 de 2016 donde fijó la política ministerial frente a los offsets respaldada en el artículo 13 de la Ley 80 el cual permite que los contratos celebrados con personas extranjeras se sometan a los reglamentos particulares de las Entidades Estatales, en lo relacionado con el procedimiento de selección y la ejecución del contrato[27].  

Cabe mencionar que, con base en la ley 1150 de 2007 (art. 2, n°. 2, lit. i) y el D. 1082 de 2015 (Art. 2.2.1.2.1.2.26), la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional se realizará bajo el procedimiento de selección abreviada por menor cuantía. No obstante, según el artículo 2, numeral 4, literal d de la misma ley, cuando la contratación de bienes y servicios en el sector Defesa requiera reserva para su adquisición se aplicará el procedimiento de contratación directa[28]. El art. 65 del D. 1510 de 2013 contenía una lista de bienes y servicios para la seguridad nacional que serían adquiridos bajo la modalidad de selección abreviada. Dicha lista no incluía armas o el conjunto de bienes y servicios adquiridos mediante acuerdos offset[29]. Por otra parte, el artículo 78 del D. 1510 de 2013 establecía, mediante una lista, el conjunto de bienes y servicios del sector Defensa sometidos a reserva y que se adquirían bajo la modalidad de contratación directa. Ésta lista sí mencionaba la adquisición de bienes o servicios que se adquieran derivados de acuerdos de compensación.

Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 2018[30] señaló lo siguiente: (i) el art. 65 del D. 1510 de 2013 fue derogado por el D. 1965 de 2014 y no tiene eficacia jurídica. (ii) El inc. 1, del art. 78 del D. 1510 de 2013 (dónde se señala que las entidades estatales no están obligadas a publicar los documentos del proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa que requieren reserva) no trasgrede el principio de selección objetiva y además fue replicado y cobra vigencia por el art. 2.2.1.2.1.4.6 del D. 1082 de 2015. (iii) Que la enumeración del art. 78 (dónde se mencionaban los offsets) desbordó la potestad reglamentaria al limitar el derecho fundamental a la información pública (lo cual es reserva del legislador).

El recuento normativo anterior y el pronunciamiento del Consejo de Estado dan a entender que actualmente no es claro si los convenios offsets deban contratarse bajo la modalidad de selección abreviada o de contratación directa (puesto que se derogaron y anularon las normas que enlistaban esta clase de bienes y servicios). Ante el anterior vacío normativo surge un cuestionamiento: ¿Por qué es importante determinar si procede la contratación directa o la selección abreviada? En aras de responder, se plantea lo siguiente:
            
           Primero, según Colombia Compra Eficiente[31], aquellas contrataciones que proceden bajo las modalidades de contratación directa y mínima cuantía no deberán aplicar las normas insertas en los TLCs[32]. En ese sentido, la contratación de offsets por la modalidad de contratación directa no se rige por normas de Acuerdos Comerciales (incluso, si el oferente proviene de una nación con la cual Colombia tiene un TLC). Esto tiene sentido, en cuanto dicha modalidad es eminentemente restrictiva (al no ser un concurso público) y depende de la “invitación directa a contratar” que efectúe la Entidad Estatal, lo cual es un claro limitante a la contratación pública como actividad de comercio internacional.  
            
          Segundo; por regla general, las contrataciones bajo la modalidad de Selección Abreviada sí se rigen por las normas de los TLCs y todos los Acuerdos Comerciales analizados[33] determinan que no se admitirán las “condiciones compensatorias especiales[34]”. En ese sentido, los offsets que se contraten bajo la modalidad de selección abreviada contravienen la normatividad de los TLCs estudiados. No obstante, en caso de existir una excepción específica en el TLC frente a las contrataciones relacionadas con el sector defensa y seguridad nacional, los offsets (aún contratados bajo la modalidad de Selección Abreviada) serían procedentes siempre que su objeto se relacione con el sector defensa. En la sección 4 se ahondará en cada uno de los tratados objeto de análisis.

Pues bien, en términos generales, los offsets implican una excepción a la esencia que tienen los TLCs en el ámbito de la contratación pública. Ello, porque las compensaciones se fundamentan en una desigualdad de base que tendrá el proponente extranjero frente al proponente nacional. Sin embargo, dichos instrumentos pueden ser herramientas válidas para dinamizar la economía interna y permitir desarrollo económico, industrial y social.
           

3. ¿Qué efectos tiene que una Entidad Pública divida una contratación pública en contrataciones públicas separadas para que no se esté dentro de una contratación pública de un TLC?  ¿Tiene los posibles proponentes algún recurso jurídico?
            
           Tal como fue señalado con anterioridad, es posible no aplicar un Acuerdo Comercial (para efectos de un procedimiento de contratación pública) si no se cumplen las cuantías mínimas determinadas en el Tratado o si proceden excepciones específicas. Con base en dichas causales, se puede presentar una práctica denominada como la división de una contratación pública que consiste en fraccionar el objeto real del contrato y desarrollar múltiples procedimientos contractuales para alcanzar ese objeto. Ésta figura hace que los valores y objetos de los “subcontratos” sean inferiores o diferentes a los explicitados en el Acuerdo Comercial y, por ello, es una práctica encaminada a la evasión de la normatividad del acuerdo.
            
         Diferentes TLCs suscritos por Colombia señalan que no es admisible dividir una contratación pública en contrataciones separadas para evadir la aplicación de los Capítulos referentes a las Compras Públicas[35]. Es claro que la división de una contratación contradice el principio de celeridad y eficiencia que rige el desarrollo de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), puesto que implica un innecesario desgaste procedimental y económico que ha de asumir el Estado. Adicionalmente, el ánimo defraudatorio que soporta dicha práctica implica que se conciba como una falta a los principios de moralidad, ética y buena fe que han de respaldar el ejercicio de la contratación pública[36]. Aunque en la ley de contratación colombiana no se prohíbe expresamente el fraccionamiento de contratos, con base en el artículo 25, numeral 1 de la ley 80 de 1993, se considera una falta al principio de economía.
            
         Con base en lo anterior, además de los recursos jurídicos expuestos en la primera parte del texto[37], el fraccionamiento de contratos puede verse como una práctica sancionada por el Derecho Penal bajo el artículo 410 del Código Penal Colombiano que prohíbe celebrar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. La Corte Suprema de Justicia (sala penal)[38], identificó que no se pueden seccionar los contratos para cumplir un mismo fin, para evitar algún procedimiento contractual y que tal actuación ignora el concepto de “unidad natural del objeto contractual” y vulnera gravante el bien jurídico tutelado en el ordenamiento penal.

4. El alcance de la aplicación del capítulo de Contratación Pública en el TLC Colombia-Chile, utilizando como referencia los TLC con Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacifico e Israel.
             
          En esta parte se analizará de qué forma los puntos desarrollados con anterioridad aplican en el TLC celebrado entre Colombia y Chile, usando como referencia los TLCs mencionados en el título.

Dentro de los principios que habrán de regir la contratación pública entre Colombia y Chile, prevalecerá el principio de Trato Nacional, en virtud del cual cada Estado dará a los proveedores, bienes y servicios del otro el mismo trato que maneja con los proveedores, bienes y servicios propios. Dicho principio es replicado en los tratados con la Unión Europea, Israel, Corea, Alianza del Pacífico y Estados Unidos. Frente a lo explicado en la sección 1 del ensayo, el principio de trato nacional resulta relevante; a partir del mismo, se comprende que los proponentes extranjeros tienen los mismos derechos que los proponentes nacionales en aquellos procesos de contratación que se regulen por la vía de un Acuerdo Comercial, so pena de que procedan las acciones para reclamar el cumplimiento de tales prerrogativas.
             
           Frente a lo mencionado, la ley 1150 de 2007 fue fundamental para la negociación, suscripción y entrada en vigor de diferentes TLCs suscritos por Colombia, ello en cuanto modernizó muchas de las normas de contratación interna y claramente se fundamentó en los preceptos internacionales para la contratación pública consagrados en el primer ACP. Por ejemplo, el hecho de determinar claramente la diferencia entre requisitos habilitantes y factores de ponderación, la importancia frente al desarrollo de los estudios previos y el pliego de condiciones[39], las circunstancias en las que debe proceder la adjudicación y la forma en la que habrán de calificarse las propuestas, son elementos que provienen del ACP, del cual Colombia es un país observador.

Por otro lado, la imposición de condiciones compensatorias especiales -en cualquier etapa del proceso contractual- está prohibida por todos los tratados analizados[40]. No obstante, es fundamental analizar las excepciones a dichos Acuerdos para obtener una comprensión adecuada del tema. Los TLCs celebrados por Colombia con Chile, la Unión Europea, la Alianza del Pacífico, Israel y Corea señan de manera expresa que las disposiciones del Tratado no aplican para contrataciones de mercancías o servicios en el sector defensa y aquellas realizadas por la Dirección Nacional de Inteligencia que se encuentren sometidas a reserva[41].

En ese sentido, se comprende que sí proceden las compensaciones cuando se adquiera un bien o servicio por Entidad perteneciente al Sector Defensa. Frente a lo anterior, hay que diferenciar dos conceptos: (1) una cosa son las compras públicas que tengan por objeto la defensa y seguridad y éstas no necesariamente son realizadas por entidades pertenecientes al sector defensa. (2) Otra cosa, es el sector defensa que se compone de una serie de entidades públicas. La excepción mencionada atañe al sector defensa, pero no a todas las compras públicas que tengan por objeto la defensa y seguridad nacional.

Por otro lado, en el TLC de Colombia con Estados Unidos no se identificó la excepción antes referida. No obstante, el artículo 22.2 del Capítulo 22, señala que el Acuerdo no puede impedir que una parte aplique medidas para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad nacional. Adicionalmente, el anexo 9.1 trae una lista de bienes de defensa y seguridad que no se encuentran cubiertos por el acuerdo[42]. De esta forma los offsets serían procedentes en dichos casos, aunque no se haga referencia expresa al sector defensa.

Haciendo relación a los offsets, es importante mencionar que la Decisión Andina 439 de 1998 contempló la posibilidad de que las naciones integrantes de la CAN medidas restrictivas del comercio de servicios con terceros países, para hacer frente a la existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos. No obstante, la finalidad de tal medida parece ser de índole transitoria y más que un medio para el desarrollo económico y social de los Estados es un instrumento para prevenir graves crisis o afectaciones en el sector económico.

Por último, frente al tema de las contrataciones separadas el TLC Colombia-Chile en el artículo 13.1.5 señala que no es admisible preparar, diseñar, estructurar o de cualquier forma dividir una contratación pública, en cualquier etapa, con el fin de evadir la aplicación del capítulo de contratación pública. En igual sentido han sido redactados los Acuerdo Comerciales celebrados con Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacifico e Israel.

Conclusiones:
             
           En primer lugar, es evidente que los Acuerdos Comerciales son fundamentales en el desarrollo de los procesos de contratación y su inclusión está intrínsecamente asociada con el cabal desarrollo del principio de planeación. Tal como se expuso en la sección 1, el hecho de no considerar las previsiones frente a la contratación pública del algún TLC en el marco de un procedimiento contractual implica una vulneración de la ley nacional y proceden distintos instrumentos jurídicos para subsanar tal defecto.

Los offsets, en el marco de la contratación pública colombiana, continúan siendo instrumentos que pueden aplicarse; especialmente en el sector defensa y, en general, en el conjunto de sectores excluidos de los TLCs suscritos por Colombia. Una de las grandes críticas a estos instrumentos es que elevan significativamente el costo de los contratos sin necesariamente implicar la recepción de un servicio de alta calidad o la realización de una compensación realmente significativa en el marco nacional[43]. No obstante, las herramientas de compensación pueden ser vistas como positivas cuando realmente aportan al desarrollo de industrias subdesarrolladas y no generan daños evidenciables en las industrias foráneas y favorecen bienes y servicios domésticos[44].

Considero que los acuerdos de compensación para el sector defensa no generan daños evidenciables en industrias foráneas y son prácticas de común utilización en el marco de la contratación pública internacional. Es más, el ACP considera que los offsets pueden ser mecanismos apropiados para fomentar el crecimiento económico e industrial de naciones en vía de desarrollo.
T
al como lo señalan Becerra y Plazas[45], la inclusión de excepciones en los capítulos de compras públicas de los TLCs es una manera de salvaguardar sectores sensibles de la economía local. No obstante, dichos autores identifican que el abuso de medidas excepcionales (como puede evidenciarse en diferentes TLCs suscritos por Colombia) puede terminar convirtiéndose en un blindaje a la inversión extranjera y a la liberalización del mercado de la contratación pública. Colombia debe propender por la liberalización del mercado de la contratación pública como instrumento para aumentar la inversión extranjera y como elemento para incrementar la calidad de los bienes y servicios contratados. Para ello, es menester simplificar las modalidades de contratación existentes en la ley nacional, reduciendo trabas burocráticas que dificultan el acceso de proponentes extranjeros a la contratación colombiana. El hecho de aplicar barreras excesivas a la contratación internacional puede generar que los contratistas nacionales impongan precios muy elevados y no aseguren la calidad de los bienes y servicios que se adquieren. El aumento de la competencia generaría reducción en el gasto Estatal de la contratación e incremento en la calidad de los aditamentos contratados.

Bibliografía:

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b.      Alberto Carrasquilla. TLC Venteado. Revista Dinero (Edición Virtual). Disponible en: http://www.dinero.com/edicion-impresa/opinion/articulo/los-tratados-libre-comercio-mundo/183547. 2013.
c.       Travis Taylor. Using procurement offsets as an economic development strategy. Capítulo 1 en: Arms Trade and Economic Development. Editado por: Jurgen Brauer y J. Paul Dunne. Londres. Ed. Routledge. Pp. 34-57. 2016.
d.      Carola Hoyos, Daniella Tsar y Antoine Amann. Q&A: What are Offsets. Financial Times. No. 9. Pp. 21-37. 2013.
e.       James Brauer “Economic Aspects of Arms Trade Offsets”, Capítulo 4 en: Arms Trade and Economic Development. Editado por: Jurgen Brauer y J. Paul Dunne. Londres. Ed. Routledge. 2016
f.        Robert Edwards y Simon Lester. Towars a more comprehensive World Trade Organization Agreement on trade-related investment measures. Standfordn Internacional Law Journal. No. 169. pp. 203. 1997.
g.      Ronald Becerra Rodríguez y Rodrigo Plazas Estepa. Las compras públicas en el tratado libre comercio Colombia-Canadá: una mirada desde lado canadiense. Revista De Derecho Universidad del Norte. No. 49, Barranquilla. Pp. 13. 2018
h.      Paul Harben. Offset Overview. Countertrade & Barter Quarterly. No. 3. pp. 29–37. 1984.
i.        Travis K. Taylor. Modeling offset policy in government procurement. Journal of policy Modeling. No. 25- 9. pp. 985-998. 2003.
2.      Documentos de Colombia Compra Eficiente:
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b.      Colombia Compra Eficiente. Gobierno de Colombia. Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente. M-MACPC-12.
c.       Colombia Compra Eficiente. Gobierno de Colombia. Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente. M-MACPC-14.
d.      Colombia Compra Eficiente. Concepto - Síntesis: 1. Etapa precontractual: Principios de la contratación estatal fundamentado en las Sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Procesos Rad. 7319, 5134 y 7400.
3.      Sentencias de la Corte Constitucional:
a.       Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández: 24 de julio de 2008.
b.      Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: 28 de enero de 2009.
c.       Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: 06 de abril de 2016.
4.      Sentencias del Consejo de Estado:
a.       Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 24059, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 14 de marzo de 2013.
b.      Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 16209, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 03 de mayo de 2007.
c.       Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 27315, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 24 de abril de 2013.
d.      Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 21484, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 13 de agosto de 2008.
e.       Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 50222, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 24 de mayo de 2018.
f.        Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 23003, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 30 de julio de 2008
5.      Sentencias Corte Suprema de Justicia:
a.       Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez; 28 de noviembre de 2007.
b.      Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 29206, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; 15 de mayo 2008.
c.       Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 31190, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; 11 de noviembre de 2009.
6.      Laudo Arbitral:
a.       Laudo arbitral. Transmisivo S.A y Somos K.S.A contra Transmilenio S.A. Tribunal de Arbitramento. Bogotá. Diciembre 21 de 2016.
7.      Normatividad Colombiana y Documentos Oficiales:
a.       Constitución Política de Colombia [Const]. 7 de julio de 1991 (Colombia).
b.      Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094. 
c.       Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 16 de julio de 2007. D.O. No. 46.691.
d.      Decreto 1082 de 2015 [Presidencia de la República de Colombia]. Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional. Mayo 26 de 2015.
e.       Decreto 066 de 2008 [Departamento Nacional de Planeación]. Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. 16 de enero de 2008.
f.        Decreto 1510 de 2013 [Presidencia de la República de Colombia]. Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. Julio 17 de 2013.
g.      Conpes 3522 [Consejo Nacional de Política Económica y Social y Departamento Nacional de Planeación - República de Colombia]. Lineamientos generales para la implementación de acuerdos de cooperación industrial y social – offsets- relacionados con adquisiciones en materia de defensa en Colombia. Junio 9 de 2008.
h.      La política de defensa y seguridad (PDS), para la legalidad, el emprendimiento y la equidad. Ministerio de Defensa Nacional. Bogotá - Colombia. Enero de 2019.
8.      Conferencias o clases académicas:
a.       Clase de Derecho Administrativo 2. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 2019. Prof. Jaime Eduardo Chávez Villada.
b.      Clase de Contratación Estatal. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 2019. Prof. Javier Gustavo Rincón Salcedo.
9.      Tratados Internacionales:
a.       Organización Mundial del Comercio. Acuerdo sobre Contratación Pública [versión en español] (2014)
b.      Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia. [versión en español] (2012)
c.       Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia. (1995)
d.      Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República de Colombia. (2009).
e.       Tratado de Libre Comercio suscrito entre el Estado de Israel y la República de Colombia. [versión en español] (2013).
f.        Tratado de Libre Comercio suscrito entre la Alianza del Pacifico y la República de Colombia (2016)
g.      Tratado de Libre Comercio suscrito entre la Unión Europea de Naciones y la República de Colombia (2014)
h.      Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Corea y la República de Colombia (2016).




[1] David Collins. Government Procurement with Strings Attached: The Uneven Control of Offsets by the World Trade Organization and Regional Trade Agreements. Pp. 301. 2018; Alberto Carrasquilla. TLC Venteado. Disponible en: http://www.dinero.com/ edicion-impresa/opinion/articulo/los-tratados-libre-comercio-mundo/183547. 2013
[2] En documentos de Colombia Compra Eficiente y normas jurídicas analizadas, el concepto Acuerdo Comercial es sinónimo de TLC.
[3] Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente (M-MACPC-01)
[4] Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente (M-MACPC-14), (M-MACPC-12), (M-MACPC-01)
[5] Frente a esto considerar lo mencionado por la Corte Constitucional de Colombia en las sentencias: C-750-08 y C-031-09.
[6] Con fundamento en el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 24059, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 14 de marzo de 2013 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 16209, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 03 de mayo de 2007), las modificaciones al Pliego de Condiciones deberán realizarse por medio de las adendas y en la etapa correspondiente (etapa de aclaraciones).
[7] Esta posibilidad se destaca especialmente en la sentencia SU-713 de 2006. Debería acudirse a la Jurisdicción Contenciosa.
[8] El artículo 24-5 (literal f-inciso 2) de la ley 80 consagra la ineficacia de pleno derecho frente a aquellas disposiciones del Pliego que contravengan el ordenamiento jurídico (dentro del cual se incluyen los Acuerdos Comerciales). No requiere declaración judicial.
[9] El artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 señala a este respecto: “Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección”: (8) La indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo Comercial.”
[10] El mencionado deber precontractual no tiene consagración legal, pero se infiere de los arts. 209, 339 y 341 de la Constitución Política , los numerales 6, 7 y 11-14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993.
[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 27315, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 24 de abril de 2013 y Laudo Arbitral – Transmisivo S.A y Somos K.S.A contra Transmilenio S.A. Laudo Arbitral del 21 de diciembre de 2016.
[12] Concepto de Colombia Compra Eficiente - Síntesis: 1. Etapa precontractual: Principios de la contratación estatal fundamentado en las Sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Procesos: 7319, 5134 y 7400.
[13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 27315, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 24 de abril de 2013. Pese a lo mencionado, en algún momento el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 21484, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 13 de agosto de 2008) consideró que la falta al deber de planeación no implicaba objeto ilícito, puesto que el objeto contractual no estaba viciado y, por ello, no podría declararse la nulidad absoluta del contrato sino únicamente la responsabilidad contractual de la Entidad Estatal. Esta segunda postura es asumida en el Laudo Arbitral Transmisivo S.A y Somos K.S.A contra Transmilenio S.A (21/12/2016) y compartida por doctrinantes como Jaime Chaves Villada (Clase de Administrativo 2 – Pontificia Universidad Javeriana (2019)). Incluso, podrían derivarse consecuencias penales y disciplinarias para el funcionario que celebre el contrato sin el debido cumplimiento de los requisitos legales.
[14] Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente (M-MACPC-14). Por ejemplo, el anexo 13.1 del TLC entre Colombia y Chile contiene una lista de Entidades que no se encuentran cubiertas por el Tratado.  
[15] Ejemplos: Las contrataciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional, las contrataciones para la dotación y sustento de las fuerzas armadas, las contrataciones del sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) que necesiten reserva para su adquisición, ciertos bienes de carácter estratégico, adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus Entidades Estatales adscritas, entre otras:  En la sección 4 del presente escrito se hará un análisis relacionando los TLCs que incluyen o no el conjunto de excepciones que se mencionarán. Las excepciones resaltadas hacen parte de aquellas relacionadas con el sector de defensa y seguridad nacional el cuál es de especial interés para el desarrollo del texto y se obtuvieron del Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente (M-MACPC-14).
[16] Dicho Acuerdo es suscrito en el marco de la OMC. En el presente ensayo se hará referencia a la versión revisada del ACP, la cual se expidió en 2012 y entró en vigor en el 2014. No obstante, cabe aclarar que existen muchas similitudes entre la primera versión del ACP (firmada en 1994) y la versión actual.
[17] Significa que no todos los Miembros de la OMC son parte del ACP. Es fundamental aclarar que Colombia NO hace parte del ACP, pero presenta la calidad de país observador. Actualmente, sólo 45 miembros de la OMC son parte del ACP.
[18] Acuerdo sobre Contratación Pública. Organización Mundial del Comercio. 2014 y David Collins. Government Procurement with Strings Attached. pp. 304. 2018.  
[19] Literal “l”, Artículo I – Definiciones, Acuerdo sobre Contratación Pública. Organización Mundial del Comercio. 2014.
[20] David Collins. Government Procurement with Strings Attached. pp. 302-303. 2018. 
[21] Travis Taylor. Using procurement offsets as an economic development strategy. Pp. 34. 2016.
[22] Ambos autores reconocen que, dicho instrumento, es ampliamente usado en el campo de la contratación para servicios militares
[23] Artículos IV y V, Acuerdo sobre Contratación Pública. Organización Mundial del Comercio. 2014.
[24] Carola Hoyos, Daniella Tsar y Antoine Amann. Q&A: What are Offsets. 2013 y James Brauer, Economic Aspects of Arms Trade Offsets. 2016.
[25] Conpes 3522 [Consejo Nacional de Política Económica y Social y Departamento Nacional de Planeación - República de Colombia]. Lineamientos generales para la implementación de acuerdos de cooperación industrial y social – offsets- relacionados con adquisiciones en materia de defensa en Colombia. Junio 9 de 2008.
[26] art. 78 del D. 066 de 2008: Está derogado, pero define acertadamente la figura del offset.
[27] Esta Política se ha mantenido vigente según lo señala: La política de defensa y seguridad (PDS), para la legalidad, el emprendimiento y la equidad. Ministerio de Defensa Nacional. Bogotá - Colombia. Enero de 2019.
[28] Bajo esta modalidad de contratación (que no es un concurso), la Entidad envía una invitación directa a ofertar y el “invitado” decide si acepta la invitación y contrata con el Estado. Lo anterior, implica que para la contratación directa no aplica un conjunto de elementos propios de la licitación y de las modalidades concurso: ejemplo: la realización de un pliego de condiciones, los términos para la evaluación de las ofertas y la firma del contrato.
[29] Únicamente se mencionaban en aquel artículo armas para mantener el orden en Establecimientos Penitenciarios.
[30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 50222, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 24 de mayo de 2018.
[31] Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Colombia Compra Eficiente (M-MACPC-12) – página 9.
[32] El artículo 2 de la ley 1150 señala qué tipo de contrataciones pueden realizarse bajo las modalidades de contratación directa y mínima cuantía.
[33] TLCs de Colombia con Chile, Estados Unidos, la Unión Europea, Israel, Corea y la Alianza del Pacífico.
[34] En el TLC de Colombia con Corea se replica una definición de condición compensatoria especial que también está en los demás tratados analizado: “significa las condiciones o compromisos que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares”.
[35] Cláusulas en ese sentido pueden encontrarse en los TLCs de Colombia con Estados Unidos, Chile, la Unión Europea, Corea y México.
[36] A este respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 23003, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 30 de julio de 2008.
[37] Los cuales tienen plena aplicación en el caso concreto, puesto que el fraccionamiento de contratos es una falta a los Acuerdos Comerciales y, en ese sentido, a la ley contractual.
[38] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez; 28 de noviembre de 2007; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 29206, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; 15 de mayo 2008; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 31190, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; 11 de noviembre de 2009.
[39] El Artículo X del ACP hace referencia al contenido que han de tener los pliegos de condiciones y se encontraron grandes similitudes con las normas internas que señalan el contenido de ese documento.
[40] Dicha prohibición se encuentra en estos artículos de los TLCs celebrados por Colombia con: Chile (artículo 13.2, No. 4), Unión Europea (sección Principios Generales, No. 7), Israel (artículo 9.4, No. 5), Corea (artículo 14.3, No. 5), Estados Unidos (artículo 9.2, No. 5) y Alianza del Pacífico (ver excepciones en M-MACPC-12 de CCE, pg. 33).
[41] Ver las siguientes secciones de los TLCs: Chile (anexo 13.1, sección 9, notas generales), Unión Europea (anexo 12, Subsección 7, No. 1); Alianza del Pacífico (ver excepciones en M-MACPC-12 de CCE, pg. 33); Israel (anexo 9A, parte 1, sección G), y Corea (anexo 14A, Sección G).
[42] Dicha lista únicamente hace referencia a bienes producidos por Entidades de Estados Unidos. Incluye armamento, vehículos de combate y otras tecnologías asociadas a la seguridad y defensa.
[43] David Collins. Government Procurement with Strings Attached. pp. 319. 2018. 
[44] Robert Edwards y Simon Lester. Towards a more comprehensive World Trade Organization Agreement on trade-related investment measures. Pp. 203. 1997.
[45] Ronald Becerra Rodríguez y Rodrigo Plazas Estepa. Las compras públicas en el tratado libre comercio Colombia-Canadá. 2018.

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