Andrés Díaz Grillo Tema 11
Pontificia Universidad
Javeriana 22 de febrero de 2013
Derecho Económico Internacional
Andrés Díaz Grillo
SOLICITUD
DE TRATO PREFERENCIAL EN MATERIA DE ORIGEN
I.
Introducción
El procedimiento
para la solicitud de trato preferencial en materia de origen o solicitud de
origen se encuentra consagrado en el capítulo de los tratados de libre comercio
(en adelante TLC) referente al régimen o normas de origen. Aun cuando en
algunos casos, como el del TLC con Corea o con Estados Unidos, el capítulo en
cuestión se titule reglas de origen y procedimientos de origen. El objetivo de
este apartado de los diferentes TLC, bien sea que se encuentre en el tratado mismo,
en un anexo o en una decisión, es establecer “(…) el conjunto de criterios, condiciones, requisitos y procedimientos
que será necesario cumplir para tener derecho a las preferencias negociadas.”[1]Por
ello es que este capítulo abarca una serie de disposiciones que van desde los
criterios para la calificación del origen hasta la certificación y verificación
del origen.
Las disposiciones de
la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) que regulan o afectan las reglas
de origen y por ende la solicitud de trato preferencial están consagradas en el
Anexo 1A del Acuerdo de la Ronda de Uruguay, que es justamente el que contiene
los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, dentro de los
cuales se incluye el Acuerdo sobre normas de origen, junto con sus dos anexos,
el primero, sobre el Comité técnico de normas de origen y el segundo que
consagra una declaración común acerca de las normas de origen preferenciales. Lo
anterior, sin desconocer lo dispuesto en el literal C del numeral 1 del
artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de
1947) que ha quedado incorporado al GATT de 1994, junto con su nota
explicativa número 2 incluida en el
anexo I (sobre Notas y Disposiciones Suplementarias) del referido GATT de 1947.[2]
Por otro lado, las
decisiones de la Comunidad Andina (CAN) que regulan este tema son las
siguientes: la Decisión 416 del 30 de julio de 1997, sobre Normas Especiales
para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y la Decisión
775 del 6 de noviembre de 2012, que aborda las Condiciones para la emisión y
recepción de Certificados de Origen digital.
II.
Relación de las reglas de origen con el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC y
paneles.
Cómo se señaló, el
capítulo de reglas de origen o régimen de origen de los TLC tiene como objetivo
definir los requerimientos para que un país importador reconozca un producto
como originario de un país que goza de preferencias arancelarias por parte del
país importador.[3]
Ahora bien, cuando quienes estén negociando sean países miembros de la OMC, las
reglas de origen del TLC deben ajustarse a
lo dispuesto en los acuerdos de dicha organización que regulan o afectan
el tema, que son, justamente, el referido acuerdo sobre normas de origen y el
GATT de 1947, incorporado en el GATT de 1994.
Por otro lado, el Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias de la OMC, que fue creado durante la Ronda de Uruguay,[4]
establece el procedimiento que deben seguir los interesados en resolver una
diferencia que se suscite alrededor de “(…) cualquiera de los acuerdos comerciales
multilaterales incluidos en los anexos al Acuerdo por el que se establece la
OMC.”[5]
Así las cosas, queda claro que la relación que existe entre
el capítulo de reglas de origen de los
TLC con el Entendimiento en cuestión, es que cualquier diferencia en la que se
reclame la violación de los acuerdos de la OMC, por parte del capítulo de
reglas de origen de un tratado, podrá dirimirse en el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC de acuerdo con el
procedimiento establecido en el citado Entendimiento.
De otro lado, considerando,
primero, que no se han producido diferencias en las que se hayan invocado
disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre normas de origen, que es justamente
el que se refiere a las normas de origen preferenciales, y, segundo, que el
procedimiento de solicitud de trato preferencial en materia de origen está
indefectiblemente ligado con el régimen o normas de origen de los tratados,
resulta oportuno destacar aquellos paneles de la OMC que se han pronunciado
sobre diferencias relativas al acuerdo mencionado.
En ese orden de
ideas, valga señalar que se han registrado 7 diferencias en relación con el
acuerdo en cuestión. De ellas 2 finalizaron en una solución mutuamente
convenida[6], 1
sigue en fase de consultas[7], 1
terminó con la adopción del informe del grupo especial[8], 1
terminó con la aplicación del informe del órgano de apelación[9] y 2
con la adopción del informe del árbitro[10].
III.
Relación de la solicitud de trato preferencial en materia de origen con el
capítulo de solución de controversias de los diferentes TLC.
Como cualquiera de
las normas jurídicas, las disposiciones consagradas en los distintos TLC así
como sus interpretaciones, pueden generar diferencias entre las partes que
hagan uso de los mismos, por ello es que resulta tan importante la inclusión de
un capítulo de solución de controversias en cada uno de los tratados que es, ciertamente, el que permite no sólo
dirimir los conflictos que pueden surgir alrededor de las solicitudes de origen
para acceder a preferencias arancelarias sino qué se conozcan previamente las
reglas que habrán de regir el procedimiento para superar las diferencias.
IV.
Similitudes y posición negociadora de Colombia en relación con el régimen de
origen de los distintos TLC.
Considerando que en
este trabajo se analizan 11 TLC no resulta extraño que la regla general sea que las similitudes que
se presentan, respecto del tema en estudio, no los cobijen a todos. Máxime, si
se tiene en cuenta que nuestro país lleva celebrando este tipo de tratados un
buen tiempo. Así las cosas, valga destacar las siguientes similitudes: 1.
Exigencia de expedir el certificado de origen en un formato o formulario obligatorio. Tal requerimiento está
contemplado en 8 de los 11 acuerdos; 2. Vigencia por 1 año del certificado de
origen. Este término está contemplado en 6 de los 11 tratados. Así, de los
restantes acuerdos comerciales, 3 contemplan un plazo de 180 días y 2 estipulan
un lapso de 4 años; 3. Obligación de
presentar una declaración juramentada al solicitar el certificado de origen. Tal deber está consagrado en 7 de los 11 TLC.
Ello, sin perjuicio de que los otros tratados hagan referencia a una
declaración de origen que no sea juramentada;
4. Modalidad de certificación oficial o por entidades habilitadas. Sin
duda, está es la regla general, pues sólo 4 de los 11 TLC contemplan la
autocertificación y 1, el celebrado con los países miembros de la Asociación
Europea de Libre Comercio (AELC), establece la posibilidad de probar el origen
o bien con un certificado emitido por la autoridad competente o, en algunos
casos, consagrados en el parágrafo 1 del artículo 20 del tratado, con una
declaración de origen dada por un exportador; 5. Procedimientos de
verificación. Esta es, sin duda, la
única similitud que comparten todos los TLC estudiados, pues en todos ellos se
contempla un procedimiento para la verificación del origen de las mercancías.
Con
el propósito de responder al interrogante acerca de si Colombia tiene o no una
posición negociadora sobre las cinco similitudes que se encontraron en los
distintos TLC analizados, vale la pena destacar que tal posición “(…) se construye en general por consenso sobre
la base de una interlocución permanente y fluida entre el equipo negociador y
todos los grupos organizados de la sociedad que directa o indirectamente tienen
intereses en el contenido del tratado.”[11]
Esbozada la noción de posición negociadora,
resulta oportuno resaltar que de los 11 TLC estudiados 6 fueron negociados con
países latinoamericanos antes de celebrar el acuerdo con los Estados Unidos. Lo
anterior, por cuanto ello puede explicar porque a partir de la negociación del tratado
con Estados Unidos, la certificación oficial o por entidades habilitadas dejó
de ser la regla general para darle paso a la autocertificación y por lo mismo
la exigencia de la declaración juramentada así como el formato o formulario obligatorio
se abandonaron. Ahora bien, en este contexto, vale la pena subrayar que hoy en
día es justamente la modalidad de autocertificación, con todo lo que se deriva
de ella, la que está en auge en materia de solicitudes de origen.[12]
Así las cosas, a mi juicio las similitudes
encontradas permiten inferir que Colombia si ha tenido una posición negociadora
en relación con los aspectos relativos a la solicitud de origen para acceder a
preferencias arancelarias, pues en una primera etapa, se siguió como regla
general la certificación oficial o por entidades habilitadas (valga recordar
que sólo el Acuerdo con Venezuela fue suscrito después de haber sido firmado el
TLC con Estados Unidos) y en una segunda fase, parece haberse establecido, de
acuerdo con la tendencia preponderante a nivel internacional, la
autocertificación como paradigma en materia de solicitud de origen.
En este punto, resulta oportuno resaltar que
este cambio en la modalidad de certificación resulta positivo para Colombia
pues protege el interés de acceder a los mercados de los países con los que
celebramos los TLC más fácilmente, por flexibilizar el procedimiento aduanero. Ello,
desde luego, reafirma la existencia de una posición negociadora colombiana en
esta materia.
Por último, conviene destacar que los
procedimientos de verificación constituyen la única similitud que comparten
todos los TLC analizados, lo cual, a mi parecer, demuestra que el país no sólo
tiene sino que ha tenido una posición negociadora en relación con ese aspecto y
que, a diferencia de la relativa al modo de efectuar la certificación, no ha
cambiado.
V. Diferencias entre los distintos TLC suscritos por Colombia
Como diferencias entre los distintos TLC vale la
pena destacar las siguientes: 1. Sólo los tratados celebrados con Canadá y
Estados Unidos contemplan una vigencia de 4 años para el certificado de origen;
2. A pesar de que el tratado con Corea del Sur, establece una vigencia de 1 año
para el certificado de origen, es el único que permite que tal término se
extienda de acuerdo con la ley y las regulaciones de la Parte Importadora[13]; 3. Sólo el convenio
celebrado con Venezuela es un Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza
comercial; 4. El único TLC que contempla dos modalidades de certificación de
origen, la hecha por autoridades competentes y la realizada directamente
por el exportador es el celebrado con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio
(AELC); 5. Sólo en el caso del tratado celebrado con la Comunidad Andina (CAN),
esto es, el Acuerdo de Cartagena, el régimen de origen, dentro del cual, desde
luego, se incluye el procedimiento para
la expedición del certificado de origen
se encuentra consagrado en dos decisiones: la 416 del 30 de julio
de 1997 y la 775 del 6 de noviembre de
2012.
VI. Las disposiciones sobre solicitud de trato preferencial
en materia de origen como OMC-PLUS
Con el propósito de establecer si el tratamiento
que los TLC le dan al tema de solicitud de trato preferencial en materia de
origen puede ser considerado como OMC-PLUS, conviene, en primer término,
definir tal noción. En ese orden de ideas, valga anotar que la expresión en
cuestión quiere significar que a un tema regulado por los acuerdos de la OMC se
le aborda de manera más minuciosa, con estándares más altos, en otro acuerdo o
tratado.[14]
Con base en lo estudiado hasta el momento,
esto es, los acuerdos de la OMC relativos a las reglas de origen y los TLC
celebrados por Colombia, queda claro que las disposiciones sobre solicitud de
trato preferencial en materia de origen o solicitud de origen han sido
desarrolladas más que por los convenios de la OMC por las disposiciones de los
TLC. Así, mientras que el GATT de 1947,
incorporado al GATT de 1994 apenas si hace referencia, a través de una nota
interpretativa a los certificados de origen y el anexo 2 del Acuerdo sobre
reglas de origen sólo establece que “(…)los
principios y prescripciones generales del Acuerdo aplicados a las normas de
origen no preferenciales en relación con la transparencia, los criterios
positivos, los dictámenes administrativos, la revisión judicial, el carácter no
retroactivo de las modificaciones y la confidencialidad, son también aplicables
a las normas de origen preferenciales (...)”,[15]
los TLC analizados se dedican a regular con detalle no sólo las reglas de
origen sino los procedimientos de origen. Así, dedican buena parte de sus disposiciones
a señalar los requisitos para acceder a las preferencias arancelarias
contempladas en ellos y dentro de estos, regulan, en algunos casos con detalle,
el contenido mínimo de los certificados de origen, cuando no es que incluyen un
formato de carácter obligatorio que, además, en la mayoría de los casos, debe
ser expedido o validado por una autoridad gubernamental o una entidad pública o
privada habilitada para ello.[16]
Por tanto, resulta plausible afirmar que
el tratamiento que se le da, en los 11 TLC estudiados, a la solicitud de origen
para acceder a preferencias arancelarias, puede ser considerado OMC-PLUS.
VII. Naturaleza de la solicitud de origen: ¿Es
una solicitud de origen un acto administrativo? ¿Qué tipo de acto es?
No, la solicitud de origen,
esto es, la solicitud de trato preferencial con base en el régimen de origen de
los distintos TLC, no es un acto administrativo. Como se desprende de las normas sobre régimen
de origen consagradas en los TLC analizados, una solicitud de origen no es un
acto administrativo, es, por el contrario, un trámite o procedimiento aduanero que
adelanta quien pretende acceder a las preferencias arancelarias establecidas en
los distintos TLC. Desde luego, tal sujeto será quien actué como importador,
pues será éste quien busque acceder a determinado mercado haciendo uso de los
beneficios arancelarios.
En ese orden de
ideas, conviene hacer referencia al régimen aduanero, que en Colombia se define
como “(…) el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al
control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna
un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los
regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.”[17] Lo anterior, por cuanto es en virtud de la existencia de
este régimen que se debe efectuar una declaración de importación que a su vez
debe estar soportada en ciertos documentos,[18]
entre esos documentos está el certificado de origen[19]
que, como se ha visto, por regla general, se requiere para solicitar un trato
preferencial en el marco de los TLC.[20]
Asimismo, no sobra recordar que dependiendo de lo pactado en el tratado
correspondiente, dicho certificado podrá ser emitido por una autoridad
gubernamental, una entidad pública o privada habilitada por esta última o por
el mismo exportador,[21][22]
con o sin sujeción a un formato o formulario obligatorio tal como se ilustra en
el anexo 1 de este ensayo.
Ahora bien, en este punto,
vale la pena destacar lo siguiente: 1. El TLC con Estados Unidos permite
realizar la solicitud de trato preferencial con base en: “(a) una certificación escrita o electrónica del importador, exportador
o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es
originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el
importador de que la mercancía es originaria”[23];
y 2. El TLC con los países miembros de la Asociación Europea de
Libre Comercio (AELC), permite, en
determinados supuestos[24],
que el importador acceda a los
beneficios arancelarios con base en una “declaración de origen” dada por el
exportador.[25]
Por último, vale anotar que
como parte de la investigación, se hizo una llamada telefónica a la
Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y se contactó a la señora Rosa María Cortés quien dijo no ser
abogada y por ende no saber qué era un acto administrativo. Asimismo, señaló
que los certificados de origen, algunas veces son expedidos por la entidad y
otras por los mismos exportadores, dependiendo del tratado a cuyas preferencias
arancelarias se quiera acceder.[26]
De igual manera, se debe mencionar la llamada realizada a la línea de comercio
exterior de Proexport en la que se le consultó al señor Miguel Torrente sobre el tema. En esta oportunidad,
se obtuvo como respuesta un correo electrónico en el que se explicaba el
trámite para obtener un certificado de origen y se remitía a una página web de
la DIAN en donde se explica en detalle el procedimiento para obtener la
certificación en cuestión.[27]
VIII.
Conclusión
Como colofón resulta
oportuno destacar que el procedimiento para solicitar un trato preferencial en
el marco de un TLC está ampliamente regulado en cada uno de los tratados y que
aun cuando la tendencia es que tal solicitud se pueda hacer con base en un
certificado de origen expedido por el exportador, todavía están vigentes 7 TLC
que prefieren la certificación oficial o por entidades habilitadas. Desde
luego, se destaca la modalidad mixta consagrada en el TLC celebrado con los
países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
Bibliografía
Barbosa Mariño, Juan David & Lozano Ortiz de Zarate,
María Clara. Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados
Unidos. (Tratado de Libre Comercio) Tomo
I. Ed., Pontificia Universidad
Javeriana. Bogotá, Colombia. (2011)
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aduanero colombiano. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2009)
Guzmán Manrique, Gustavo. Las
reglas de origen en el comercio internacional. Pág.1.
Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)
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Bossche, Peter. The Law and Policy of the World Trade Organization. Text, Cases
and Materials. Second edition.Ed., Cambridge University Press. (2008).
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Origin in the World Trading System. http://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/sem_nov03_e/estevadeordal_paper_e.pdf
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Información técnica sobre las
normas de origen
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_info_s.htm
(16 febrero, 2013).
Proexport. Guía para exportar
bienes desde Colombia. http://www.proexport.com.co/sites/default/files/como_exportar_bienes.pdf (16 febrero, 2013).
Textos
Jurídicos: Los Acuerdos de la OMC
http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/ursum_s.htm#Understanding (16
febrero, 2013).
Ministerio de Comercio Industria
y Turismo. La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos. www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490
(16 febrero, 2013).
Comunidad Andina de Naciones.
Documentos Informativos. INFORME SOBRE LAS NEGOCIACIONES EN ALCA EN MATERIA DE
PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA COMUNIDAD ANDINA. 27 de Agosto de 2003.
http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.pdf (16 febrero, 2013).
Llamada
telefónica a la Subdirección
de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), realizada el 20 de
febrero de 2013 al teléfono 6079800, extensión 10432
Llamada
telefónica a la línea de comercio exterior de Proexport, realizada el 20 de
febrero de 2013 al teléfono 3078028
Decreto 2685 de 1999
[con fuerza de ley]. Por el cual se
modifica la Legislación Aduanera.
Diciembre 30 de 1999. D.O.N°43.834
Tratado de Libre Comercio Colombia-Corea. Capítulo III. Sección B. Artículo
3.18.
Acuerdo de Alcance Parcial Colombia-Venezuela. Anexo II. Artículos 12 y 13.
Tratado de Libre Comercio Colombia-El Salvador, Guatemala y Honduras. Capítulo V. Artículo 5.2
Tratado de Libre Comercio Colombia-MERCOSUR. Anexo IV. Sección II. Artículo
9
Tratado de Libre Comercio Colombia-CARICOM. Anexo IV. Artículo 9
Tratado de Libre Comercio Colombia-Chile. Capítulo IV. Sección B.Artículo
4.14.
Tratado de Libre Comercio Colombia-México. Capítulo VII. Artículo 7-02.
Tratado de Libre Comercio Colombia-Canadá. Capítulo IV. Sección A. Artículo
401.
Tratado de Libre Comercio AELC-Colombia. Anexo V Artículos 15,16 y 20.
Decisión 416 del
30 de julio de 1997 de la Comunidad Andina
Decisión 775 del
6 de noviembre de 2012 de la Comunidad Andina
DS 85 Demandado: Estados Unidos; Reclamante:
Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los textiles
y las prendas de vestir.
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds85_s.htm
(16 febrero, 2013).
DS 151 Demandado:
Estados Unidos; Reclamante: Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los
textiles y las prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds151_s.htm
(16 febrero, 2013).
DS 111
Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Argentina. Contingente arancelario para
las importaciones de maní. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds111_s.htm
(16 febrero, 2013).
DS 243 Demandado:
Estados Unidos; Reclamante: India. Medidas que afectan a los textiles y las
prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds243_s.htm
(16 febrero, 2013).
DS 342
Demandado: China; Reclamante: Estados Unidos. Medidas que afectan a las importaciones de
partes de automóviles http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds342_s.htm
(16 febrero, 2013).
DS 384
Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Canadá. Determinadas prescripciones en materia de
etiquetado indicativo del país de origen (EPO) http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds384_s.htm
(16 febrero, 2013).
DS 386
Demandado: Estados Unidos; Reclamante: México. Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país
de origen. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm (16 febrero, 2013).
ANEXO I
TABLA COMPARATIVA
SOBRE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL EN
MATERIA DE ORIGEN
Tratados
de libre comercio
o
Acuerdos
|
Tipo de certificación
|
Declaración
Juramentada
|
Formato o formulario
obligatorio
|
Procedimientos
de verificación
|
Posibilidad de aplicarla
a múltiples embarques
o importaciones
|
Vigencia
de la
certificación
|
Con Corea del Sur
|
Autocertificación
|
No
|
No
|
Sí
|
Sí
|
1 año[28] a
partir de su emisión
|
Con Estados Unidos
|
Autocertificación
|
No
|
No
|
Sí
|
Sí
|
4 años a partir de su emisión
|
Con Canadá
|
Autocertificación
|
No
|
No[29]
|
Sí
|
Sí
|
4 años a partir de su emisión
|
Con El Salvador, Guatemala y
Honduras
|
Autocertificación
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
1 año a partir de su emisión
|
Con Venezuela
|
Oficial
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No
|
1 año a partir de su emisión
|
Con MERCOSUR
|
Oficial o por entidades
habilitadas
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No
|
180 días calendario a partir de
su emisión
|
Con CARICOM
|
Oficial
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No se dice nada sobre ello
|
180 días a partir de la fecha
de su expedición
|
Con la CAN
|
Oficial o por entidades
habilitadas
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No se dice nada sobre ello
|
180 días calendario a partir de
su emisión
|
Con México
|
Oficial
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No
|
1 año a partir de su emisión
|
Con Chile
|
Oficial o por entidades
habilitadas
|
Sí
|
Sí
|
Sí
|
No se dice nada sobre ello
|
1 año a partir de su emisión
|
Con AELC
(EFTA)
|
Mixta
|
No
|
Sí
|
Sí
|
No se dice nada sobre ello
|
1 año a partir
de su emisión
|
[1]
Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Pág.1. Ed.,
Legis. Bogotá, Colombia. (2012)
[2]
“The GATT 1947 had no specific rules on
determination of the origin of imported goods, and the GATT 1994 still provides
no specific rules on this matter. However, the negotiators during the Uruguay
Round recognized the need for multilateral disciplines on rules of origin in
order to prevent these rules form being a source of uncertainty and
unpredictability in international trade. The consensus on the need for such
disciplines resulted in the WTO Agreement on Rules of Origin.” En: Van den Bossche, Peter. The Law and Policy of the
World Trade Organization. Text, Cases and Materials. Second edition. Págs. 435.Ed.,
Cambridge University Press. (2008).
[3] Rules of Origin in the World Trading System. http://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/sem_nov03_e/estevadeordal_paper_e.pdf
(16 febrero, 2013)
[4] Van den Bossche, Peter. The Law and Policy of the
World Trade Organization. Text, Cases and Materials. Second Edition. Págs.
170-171.Ed., Cambridge University Press. (2008).
[5] Textos Jurídicos:
Los Acuerdos de la OMC
http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/ursum_s.htm#Understanding (16 febrero,
2013)
[6] DS 85 Demandado:
Estados Unidos; Reclamante: Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de
vestir.http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds85_s.htm (16
febrero, 2013). DS 151 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Comunidades
Europeas. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II).
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds151_s.htm (16 febrero,
2013).
[7] DS 111 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Argentina.
Contingente arancelario para las importaciones de maní.
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds111_s.htm (16 febrero,
2013).
[8]DS 243 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: India.
Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds243_s.htm
(16 febrero, 2013).
[9] DS
342 Demandado: China; Reclamante: Estados Unidos. Medidas que afectan a las
importaciones de partes de automóviles
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds342_s.htm (16 febrero,
2013) .
[10] DS
384 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Canadá. Determinadas prescripciones
en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO)
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds384_s.htm (16 febrero, 2013)DS
386 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: México. Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país
de origen. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm (16 febrero, 2013).
[11]
Ministerio de Comercio Industria y Turismo. La negociación del TLC de Colombia
con los Estados Unidos. www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490 (16
febrero,2013),
[12] “Con los cambios
en los paradigmas de procedimientos aduaneros, basados en el principio de
confianza, apoyados en la tecnología y en los avances de las técnicas forenses,
resulta posible ejercer controles posteriores y demás funciones propias de las
autoridades aduaneras, sin mayores demoras o trabas procedimentales. Las
medidas de certificación, control y verificación del origen deben guardar
coherencia con tales prácticas y contribuir con la facilitación aduanera. Es el
salto cualitativo de la aduana-pare a la aduana facilitadora con el que, está
demostrado, es posible ejercer de manera eficaz los controles necesarios. Esos
cambios condujeron a que en el origen de la nueva generación se practique la
modalidad de autocertificación por parte de los operadores comerciales
privados, los que pueden ser el productor, el exportador y el importador. (…)” En Guzmán
Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Editorial Legis. Bogotá, Colombia. 2012. Pág.123.
[13] Ver Anexo I.
[14] “La expresión OMC plus es un concepto técnico-coloquial que surge de los
principios de la Declaración de San José (Manual para
Negociadores del ALCA Junio 2001 Mitinci Lima Perú Página 64) que dice “El acuerdo de ALCA será congruente con las reglas y
disciplina de la OMC. Con este fin los países participantes reiteran sus
compromisos con las reglas y disciplina multilaterales de articular con el
artículo XXIV del GATT, referido a la excepción de la cláusula de la nación más
favorecida, y al artículo V del AGCS” Dentro de este
contexto (justificada la discriminación respecto del 305) el Acuerdo de Libre
Comercio de ALCA, debe tener un estándar mayor que el de la OMC, dado que todos
los países del ALCA son miembros de la OMC. En caso de no tener un estándar mayor sería una copia y si tuviese un menor estándar
sería un incumplimiento de normas.” En: Comunidad Andina de Naciones.
Documentos Informativos. INFORME SOBRE LAS NEGOCIACIONES EN ALCA EN MATERIA DE
PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA COMUNIDAD ANDINA. 27 de Agosto de 2003. http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.pdf
(16 febrero, 2013).
[15] Información técnica sobre las normas de
origen
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_info_s.htm
(16 febrero,2013).
[17] Decreto 2685 de 1999 [con fuerza
de ley]. Por el cual se modifica la
Legislación Aduanera.
Diciembre 30 de
1999. D.O.N°43.834
[18]
“Como su nombre lo indica, los documentos soporte sirven de base para la
elaboración de la declaración de importación, ya que contienen datos o
informaciones que se deben transcribir en esta última.” En: Camargo, Juan
Manuel. Derecho aduanero colombiano. Pág. 367.Ed., Legis. Bogotá, Colombia.
(2009)
[19]
Decreto 2685 de 1999 [con fuerza de ley]. Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.
Diciembre 30 de
1999. D.O.N°43.834. Art. 121.
[20] “El certificado de origen es un documento
soporte que solo es realmente obligatorio cuando se pretende el beneficio de
alguna exención de tributos concedida en función del país en que se produjeron
o cosecharon los bienes importados. Salvo alguna circunstancia muy excepcional,
tales exenciones constan en acuerdos o convenios internacionales, en los cuales
las naciones intervinientes pactan preferencias arancelarias para favorecer las
importaciones procedentes de los otros países negociadores.” En: Camargo,
Juan Manuel. Derecho aduanero colombiano. Pág. 380.Ed., Legis. Bogotá,
Colombia. (2009)
[21]
Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Pág.123-124. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)
[22] Proexport. Guía para exportar bienes desde
Colombia. http://www.proexport.com.co/sites/default/files/como_exportar_bienes.pdf
(16 febrero, 2013).
[23] Barbosa Mariño, Juan David & Lozano Ortiz de Zarate,
María Clara. Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados
Unidos.(Tratado de Libre Comercio) Tomo I. Pág. 127.Ed., Pontificia Universidad
Javeriana. Bogotá, Colombia. (2011)
[24] “Artículo 20 1.La declaración de origen a la que se hace
referencia en el subpárrafo 1(b) del Artículo 15 podrá ser elaborada por: (a)
un exportador autorizado según lo señalado en el Artículo 21; o (b) cualquier
exportador respecto a un envío consistente en uno o más bultos que contengan
productos originarios, cuyo valor total no exceda ninguno de los siguientes
montos: (i) 6000 euros (EUR) (ii) 8500 dólares Cuando los productos estén
facturados en una moneda distinta a la mencionada en este subpárrafo, una
cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte
importadora será aplicada de acuerdo con la legislación nacional de esa Parte.”
Tratado de Libre Comercio AELC-Colombia. Artículo 20. 25 de noviembre de 2008.
[25] “Artículo
15 1. Los productos originarios en una Parte, al importarse a una Parte, se
beneficiarían del tratamiento preferencial en virtud de este acuerdo luego de
la presentación de las siguientes pruebas de origen: (…) (b) en los casos
señalados en el parágrafo 1 del Artículo 20, una declaración, en adelante
denominada “declaración de origen”, el texto de la cual figura en el Apéndice
3b, dada por un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro
documento comercial, que describa los productos en cuestión con suficientes
detalles para hacer posible su identificación.”
[28]“(…) 6. A
certificate of origin shall remain valid for one year, or for such longer
period specified by the laws and regulations of the importing Party, after the
date on which the certificate of origin was signed.” (Tratado de Libre
Comercio Colombia-Corea del Sur. Artículo 3.18. Numeral 2. 13 de junio de 2012)
[29] Proexport. Guía para exportar bienes desde Colombia.
http://www.proexport.com.co/sites/default/files/como_exportar_bienes.pdf (Recuperado:
Febrero de 2013)
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