viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 11. Trato preferencial en materia de origen


Andrés Díaz Grillo Tema 11


Pontificia Universidad Javeriana                                                      22 de febrero de 2013

Derecho Económico Internacional

Andrés Díaz Grillo


SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL EN MATERIA DE ORIGEN


I. Introducción


El procedimiento para la solicitud de trato preferencial en materia de origen o solicitud de origen se encuentra consagrado en el capítulo de los tratados de libre comercio (en adelante TLC) referente al régimen o normas de origen. Aun cuando en algunos casos, como el del TLC con Corea o con Estados Unidos, el capítulo en cuestión se titule reglas de origen y procedimientos de origen. El objetivo de este apartado de los diferentes TLC, bien sea que se encuentre en el tratado mismo, en un anexo o en una decisión, es establecer “(…) el conjunto de criterios, condiciones, requisitos y procedimientos que será necesario cumplir para tener derecho a las preferencias negociadas.”[1]Por ello es que este capítulo abarca una serie de disposiciones que van desde los criterios para la calificación del origen hasta la certificación y verificación del origen.


Las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) que regulan o afectan las reglas de origen y por ende la solicitud de trato preferencial están consagradas en el Anexo 1A del Acuerdo de la Ronda de Uruguay, que es justamente el que contiene los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, dentro de los cuales se incluye el Acuerdo sobre normas de origen, junto con sus dos anexos, el primero, sobre el Comité técnico de normas de origen y el segundo que consagra una declaración común acerca de las normas de origen preferenciales. Lo anterior, sin desconocer lo dispuesto en el literal C del numeral 1 del artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947) que ha quedado incorporado al GATT de 1994, junto con su nota explicativa  número 2 incluida en el anexo I (sobre Notas y Disposiciones Suplementarias) del referido GATT de 1947.[2]


Por otro lado, las decisiones de la Comunidad Andina (CAN) que regulan este tema son las siguientes: la Decisión 416 del 30 de julio de 1997, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y la Decisión 775 del 6 de noviembre de 2012, que aborda las Condiciones para la emisión y recepción de Certificados de Origen digital.


II. Relación de las reglas de origen con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC y paneles.


Cómo se señaló, el capítulo de reglas de origen o régimen de origen de los TLC tiene como objetivo definir los requerimientos para que un país importador reconozca un producto como originario de un país que goza de preferencias arancelarias por parte del país importador.[3] Ahora bien, cuando quienes estén negociando sean países miembros de la OMC, las reglas de origen del TLC deben ajustarse a  lo dispuesto en los acuerdos de dicha organización que regulan o afectan el tema, que son, justamente, el referido acuerdo sobre normas de origen y el GATT de 1947, incorporado en el GATT de 1994.


Por otro lado, el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC, que fue creado durante la Ronda de Uruguay,[4] establece el procedimiento que deben seguir los interesados en resolver una diferencia que se suscite alrededor de “(…) cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales incluidos en los anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC.”[5]


Así las cosas, queda claro que la relación que existe entre el capítulo de  reglas de origen de los TLC con el Entendimiento en cuestión, es que cualquier diferencia en la que se reclame la violación de los acuerdos de la OMC, por parte del capítulo de reglas de origen de un tratado, podrá dirimirse en el Órgano de Solución de Diferencias  de la OMC de acuerdo con el procedimiento establecido en el citado Entendimiento.


De otro lado, considerando, primero, que no se han producido diferencias en las que se hayan invocado disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre normas de origen, que es justamente el que se refiere a las normas de origen preferenciales, y, segundo, que el procedimiento de solicitud de trato preferencial en materia de origen está indefectiblemente ligado con el régimen o normas de origen de los tratados, resulta oportuno destacar aquellos paneles de la OMC que se han pronunciado sobre diferencias relativas al acuerdo mencionado.


En ese orden de ideas, valga señalar que se han registrado 7 diferencias en relación con el acuerdo en cuestión. De ellas 2 finalizaron en una solución mutuamente convenida[6], 1 sigue en fase de consultas[7], 1 terminó con la adopción del informe del grupo especial[8], 1 terminó con la aplicación del informe del órgano de apelación[9] y 2 con la adopción del informe del árbitro[10].


III. Relación de la solicitud de trato preferencial en materia de origen con el capítulo de solución de controversias de los diferentes TLC.


Como cualquiera de las normas jurídicas, las disposiciones consagradas en los distintos TLC así como sus interpretaciones, pueden generar diferencias entre las partes que hagan uso de los mismos, por ello es que resulta tan importante la inclusión de un capítulo de solución de controversias en cada uno de los tratados que  es, ciertamente, el que permite no sólo dirimir los conflictos que pueden surgir alrededor de las solicitudes de origen para acceder a preferencias arancelarias sino qué se conozcan previamente las reglas que habrán de regir el procedimiento para superar las diferencias.


IV. Similitudes y posición negociadora de Colombia en relación con el régimen de origen de los distintos TLC.


Considerando que en este trabajo se analizan 11 TLC no resulta extraño que  la regla general sea que las similitudes que se presentan, respecto del tema en estudio, no los cobijen a todos. Máxime, si se tiene en cuenta que nuestro país lleva celebrando este tipo de tratados un buen tiempo. Así las cosas, valga destacar las siguientes similitudes: 1. Exigencia de expedir el certificado de origen en un formato o formulario  obligatorio. Tal requerimiento está contemplado en 8 de los 11 acuerdos; 2. Vigencia por 1 año del certificado de origen. Este término está contemplado en 6 de los 11 tratados. Así, de los restantes acuerdos comerciales, 3 contemplan un plazo de 180 días y 2 estipulan un lapso de 4 años;  3. Obligación de presentar una declaración juramentada al solicitar el certificado de origen.  Tal deber está consagrado en 7 de los 11 TLC. Ello, sin perjuicio de que los otros tratados hagan referencia a una declaración de origen que no sea juramentada;  4. Modalidad de certificación oficial o por entidades habilitadas. Sin duda, está es la regla general, pues sólo 4 de los 11 TLC contemplan la autocertificación y 1, el celebrado con los países miembros de la  Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), establece la posibilidad de probar el origen o bien con un certificado emitido por la autoridad competente o, en algunos casos, consagrados en el parágrafo 1 del artículo 20 del tratado, con una declaración de origen dada por un exportador; 5. Procedimientos de verificación.  Esta es, sin duda, la única similitud que comparten todos los TLC estudiados, pues en todos ellos se contempla un procedimiento para la verificación del origen de las mercancías.


Con el propósito de responder al interrogante acerca de si Colombia tiene o no una posición negociadora sobre las cinco similitudes que se encontraron en los distintos TLC analizados, vale la pena destacar que tal posición  “(…) se construye en general por consenso sobre la base de una interlocución permanente y fluida entre el equipo negociador y todos los grupos organizados de la sociedad que directa o indirectamente tienen intereses en el contenido del tratado.”[11]


Esbozada la noción de posición negociadora, resulta oportuno resaltar que de los 11 TLC estudiados 6 fueron negociados con países latinoamericanos antes de celebrar el acuerdo con los Estados Unidos. Lo anterior, por cuanto ello puede explicar porque a partir de la negociación del tratado con Estados Unidos, la certificación oficial o por entidades habilitadas dejó de ser la regla general para darle paso a la autocertificación y por lo mismo la exigencia de la declaración juramentada así como el formato o formulario obligatorio se abandonaron. Ahora bien, en este contexto, vale la pena subrayar que hoy en día es justamente la modalidad de autocertificación, con todo lo que se deriva de ella, la que está en auge en materia de solicitudes de origen.[12]


Así las cosas, a mi juicio las similitudes encontradas permiten inferir que Colombia si ha tenido una posición negociadora en relación con los aspectos relativos a la solicitud de origen para acceder a preferencias arancelarias, pues en una primera etapa, se siguió como regla general la certificación oficial o por entidades habilitadas (valga recordar que sólo el Acuerdo con Venezuela fue suscrito después de haber sido firmado el TLC con Estados Unidos) y en una segunda fase, parece haberse establecido, de acuerdo con la tendencia preponderante a nivel internacional, la autocertificación como paradigma en materia de solicitud de origen.


En este punto, resulta oportuno resaltar que este cambio en la modalidad de certificación resulta positivo para Colombia pues protege el interés de acceder a los mercados de los países con los que celebramos los TLC más fácilmente, por flexibilizar el procedimiento aduanero. Ello, desde luego, reafirma la existencia de una posición negociadora colombiana en esta materia.


Por último, conviene destacar que los procedimientos de verificación constituyen la única similitud que comparten todos los TLC analizados, lo cual, a mi parecer, demuestra que el país no sólo tiene sino que ha tenido una posición negociadora en relación con ese aspecto y que, a diferencia de la relativa al modo de efectuar la certificación, no ha cambiado.


V. Diferencias entre los distintos TLC suscritos por Colombia

Como diferencias entre los distintos TLC vale la pena destacar las siguientes: 1. Sólo los tratados celebrados con Canadá y Estados Unidos contemplan una vigencia de 4 años para el certificado de origen; 2. A pesar de que el tratado con Corea del Sur, establece una vigencia de 1 año para el certificado de origen, es el único que permite que tal término se extienda de acuerdo con la ley y las regulaciones de la Parte Importadora[13]; 3. Sólo el convenio celebrado con Venezuela es un Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial; 4. El único TLC que contempla dos modalidades de certificación de origen, la hecha por autoridades competentes y la realizada directamente por  el exportador es el celebrado con los países miembros de la  Asociación Europea de Libre Comercio (AELC); 5. Sólo en el caso del tratado celebrado con la Comunidad Andina (CAN), esto es, el Acuerdo de Cartagena, el régimen de origen, dentro del cual, desde luego, se incluye el procedimiento  para la expedición del certificado de origen  se encuentra consagrado en dos decisiones: la 416 del 30 de julio de 1997 y la  775 del 6 de noviembre de 2012.

VI. Las disposiciones sobre solicitud de trato preferencial en materia de origen como OMC-PLUS

Con el propósito de establecer si el tratamiento que los TLC le dan al tema de solicitud de trato preferencial en materia de origen puede ser considerado como OMC-PLUS, conviene, en primer término, definir tal noción. En ese orden de ideas, valga anotar que la expresión en cuestión quiere significar que a un tema regulado por los acuerdos de la OMC se le aborda de manera más minuciosa, con estándares más altos, en otro acuerdo o tratado.[14]

Con base en lo estudiado hasta el momento, esto es, los acuerdos de la OMC relativos a las reglas de origen y los TLC celebrados por Colombia, queda claro que las disposiciones sobre solicitud de trato preferencial en materia de origen o solicitud de origen han sido desarrolladas más que por los convenios de la OMC por las disposiciones de los TLC.  Así, mientras que el GATT de 1947, incorporado al GATT de 1994 apenas si hace referencia, a través de una nota interpretativa a los certificados de origen y el anexo 2 del Acuerdo sobre reglas de origen sólo establece que “(…)los principios y prescripciones generales del Acuerdo aplicados a las normas de origen no preferenciales en relación con la transparencia, los criterios positivos, los dictámenes administrativos, la revisión judicial, el carácter no retroactivo de las modificaciones y la confidencialidad, son también aplicables a las normas de origen preferenciales (...)”,[15] los TLC analizados se dedican a regular con detalle no sólo las reglas de origen sino los procedimientos de origen. Así, dedican buena parte de sus disposiciones a señalar los requisitos para acceder a las preferencias arancelarias contempladas en ellos y dentro de estos, regulan, en algunos casos con detalle, el contenido mínimo de los certificados de origen, cuando no es que incluyen un formato de carácter obligatorio que, además, en la mayoría de los casos, debe ser expedido o validado por una autoridad gubernamental o una entidad pública o privada habilitada para ello.[16]

Por tanto, resulta plausible afirmar que el tratamiento que se le da, en los 11 TLC estudiados, a la solicitud de origen para acceder a preferencias arancelarias, puede ser considerado OMC-PLUS.

VII. Naturaleza de la solicitud de origen: ¿Es una solicitud de origen un acto administrativo? ¿Qué tipo de acto es?


No, la solicitud de origen, esto es, la solicitud de trato preferencial con base en el régimen de origen de los distintos TLC, no es un acto administrativo.  Como se desprende de las normas sobre régimen de origen consagradas en los TLC analizados, una solicitud de origen no es un acto administrativo, es, por el contrario, un trámite o procedimiento aduanero que adelanta quien pretende acceder a las preferencias arancelarias establecidas en los distintos TLC. Desde luego, tal sujeto será quien actué como importador, pues será éste quien busque acceder a determinado mercado haciendo uso de los beneficios arancelarios.


En ese orden de ideas, conviene hacer referencia al régimen aduanero, que en Colombia se define  como “(…) el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.”[17] Lo anterior, por cuanto es en virtud de la existencia de este régimen que se debe efectuar una declaración de importación que a su vez debe estar soportada en ciertos documentos,[18] entre esos documentos está el certificado de origen[19] que, como se ha visto, por regla general, se requiere para solicitar un trato preferencial en el marco de los TLC.[20] Asimismo, no sobra recordar que dependiendo de lo pactado en el tratado correspondiente, dicho certificado podrá ser emitido por una autoridad gubernamental, una entidad pública o privada habilitada por esta última o por el mismo exportador,[21][22] con o sin sujeción a un formato o formulario obligatorio tal como se ilustra en el anexo 1 de este ensayo.


Ahora bien, en este punto, vale la pena destacar lo siguiente: 1. El TLC con Estados Unidos permite realizar la solicitud de trato preferencial con base en: “(a) una certificación escrita o electrónica del importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria”[23]; y 2. El TLC con los países miembros de la  Asociación Europea de Libre Comercio (AELC),  permite, en determinados supuestos[24], que  el importador acceda a los beneficios arancelarios con base en una “declaración de origen” dada por el exportador.[25]


Por último, vale anotar que como parte de la investigación, se hizo una llamada telefónica a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se contactó a la señora Rosa María Cortés quien dijo no ser abogada y por ende no saber qué era un acto administrativo. Asimismo, señaló que los certificados de origen, algunas veces son expedidos por la entidad y otras por los mismos exportadores, dependiendo del tratado a cuyas preferencias arancelarias se quiera acceder.[26] De igual manera, se debe mencionar la llamada realizada a la línea de comercio exterior de Proexport en la que se le consultó al señor Miguel   Torrente sobre el tema. En esta oportunidad, se obtuvo como respuesta un correo electrónico en el que se explicaba el trámite para obtener un certificado de origen y se remitía a una página web de la DIAN en donde se explica en detalle el procedimiento para obtener la certificación en cuestión.[27]


VIII. Conclusión


Como colofón resulta oportuno destacar que el procedimiento para solicitar un trato preferencial en el marco de un TLC está ampliamente regulado en cada uno de los tratados y que aun cuando la tendencia es que tal solicitud se pueda hacer con base en un certificado de origen expedido por el exportador, todavía están vigentes 7 TLC que prefieren la certificación oficial o por entidades habilitadas. Desde luego, se destaca la modalidad mixta consagrada en el TLC celebrado con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
Bibliografía

Barbosa Mariño, Juan David & Lozano Ortiz de Zarate, María Clara. Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados Unidos. (Tratado de Libre Comercio)  Tomo I.  Ed., Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. (2011)


Camargo, Juan Manuel. Derecho aduanero colombiano. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2009)


Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Pág.1. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)


Van den Bossche, Peter. The Law and Policy of the World Trade Organization. Text, Cases and Materials. Second edition.Ed., Cambridge University Press. (2008).


Rules of Origin in the World Trading System. http://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/sem_nov03_e/estevadeordal_paper_e.pdf (16 febrero, 2013).


Información técnica sobre las normas de origen

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_info_s.htm (16 febrero, 2013).


Proexport. Guía para exportar bienes desde Colombia. http://www.proexport.com.co/sites/default/files/como_exportar_bienes.pdf  (16 febrero, 2013).


Textos Jurídicos: Los Acuerdos de la OMC http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/ursum_s.htm#Understanding (16 febrero, 2013).


Ministerio de Comercio Industria y Turismo. La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos. www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490 (16 febrero, 2013).


Comunidad Andina de Naciones. Documentos Informativos. INFORME SOBRE LAS NEGOCIACIONES EN ALCA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA COMUNIDAD ANDINA. 27 de Agosto de 2003. http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.pdf (16 febrero, 2013).



Llamada telefónica a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  realizada el 20 de febrero de 2013 al teléfono 6079800, extensión 10432


Llamada telefónica a la línea de comercio exterior de Proexport, realizada el 20 de febrero de 2013 al teléfono 3078028


Decreto 2685 de  1999 [con  fuerza de  ley].  Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Diciembre 30 de 1999.  D.O.N°43.834


Tratado de Libre Comercio Colombia-Corea. Capítulo III. Sección B. Artículo 3.18.

Acuerdo de Alcance Parcial Colombia-Venezuela. Anexo II. Artículos 12 y 13.


Tratado de Libre Comercio Colombia-El Salvador, Guatemala y Honduras.  Capítulo V. Artículo 5.2


Tratado de Libre Comercio Colombia-MERCOSUR. Anexo IV. Sección II. Artículo 9


Tratado de Libre Comercio Colombia-CARICOM. Anexo IV. Artículo 9


Tratado de Libre Comercio Colombia-Chile. Capítulo IV. Sección B.Artículo 4.14.


Tratado de Libre Comercio Colombia-México. Capítulo VII. Artículo 7-02.


Tratado de Libre Comercio Colombia-Canadá. Capítulo IV. Sección A. Artículo 401.


Tratado de Libre Comercio AELC-Colombia. Anexo V Artículos 15,16 y 20.


Decisión 416 del 30 de julio de 1997 de la Comunidad Andina


Decisión 775 del 6 de noviembre de 2012 de la Comunidad Andina


DS 85  Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir.

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds85_s.htm (16 febrero, 2013).


DS 151 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds151_s.htm (16 febrero, 2013).


DS 111 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Argentina. Contingente arancelario para las importaciones de maní. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds111_s.htm (16 febrero, 2013).


DS 243 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: India. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds243_s.htm (16 febrero, 2013).


DS 342 Demandado: China; Reclamante: Estados Unidos. Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds342_s.htm (16 febrero, 2013).



DS 384 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Canadá. Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO) http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds384_s.htm (16 febrero, 2013).



DS 386 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: México.  Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm  (16 febrero, 2013).

ANEXO I

TABLA COMPARATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL EN MATERIA DE ORIGEN

Tratados
de libre comercio
o
Acuerdos
Tipo de certificación
Declaración
Juramentada
Formato o formulario
obligatorio
Procedimientos
de verificación
Posibilidad de aplicarla
a múltiples embarques
o importaciones
Vigencia
de la
certificación
Con Corea del Sur
Autocertificación
No
No
1 año[28] a partir de su emisión
Con Estados Unidos
Autocertificación
No
No
4 años a partir de su emisión
Con Canadá
Autocertificación
No
No[29]
4 años a partir de su emisión
Con El Salvador, Guatemala y Honduras
Autocertificación
1 año a partir de su emisión
Con Venezuela
Oficial
No
1 año a partir de su emisión
Con MERCOSUR
Oficial o por entidades habilitadas
No
180 días calendario a partir de su emisión
Con CARICOM
Oficial
No se dice nada sobre ello
180 días a partir de la fecha de su expedición
Con la CAN
Oficial o por entidades habilitadas
No se dice nada sobre ello
180 días calendario a partir de su emisión
Con México
Oficial
No
1 año a partir de su emisión
Con Chile
Oficial o por entidades habilitadas
No se dice nada sobre ello
1 año a partir de su emisión
Con AELC (EFTA)
Mixta
No
No se dice nada sobre ello
1 año a partir de su emisión




[1] Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Pág.1. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)
[2]The GATT 1947 had no specific rules on determination of the origin of imported goods, and the GATT 1994 still provides no specific rules on this matter. However, the negotiators during the Uruguay Round recognized the need for multilateral disciplines on rules of origin in order to prevent these rules form being a source of uncertainty and unpredictability in international trade. The consensus on the need for such disciplines resulted in the WTO Agreement on Rules of Origin.” En: Van den Bossche, Peter. The Law and Policy of the World Trade Organization. Text, Cases and Materials. Second edition. Págs. 435.Ed., Cambridge University Press. (2008).
[3] Rules of Origin in the World Trading System. http://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/sem_nov03_e/estevadeordal_paper_e.pdf (16 febrero, 2013)
[4] Van den Bossche, Peter. The Law and Policy of the World Trade Organization. Text, Cases and Materials. Second Edition. Págs. 170-171.Ed., Cambridge University Press. (2008).
[5]  Textos Jurídicos: Los Acuerdos de la OMC http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/ursum_s.htm#Understanding (16 febrero, 2013)
[6] DS 85  Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir.http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds85_s.htm (16 febrero, 2013). DS 151 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Comunidades Europeas. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds151_s.htm (16 febrero, 2013).
[7] DS 111 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Argentina. Contingente arancelario para las importaciones de maní. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds111_s.htm (16 febrero, 2013).
[8]DS 243 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: India. Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds243_s.htm (16 febrero, 2013).
[9] DS 342 Demandado: China; Reclamante: Estados Unidos. Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds342_s.htm (16 febrero, 2013) .
[10] DS 384 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: Canadá. Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO) http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds384_s.htm (16 febrero, 2013)DS 386 Demandado: Estados Unidos; Reclamante: México.  Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm  (16 febrero, 2013).
[11] Ministerio de Comercio Industria y Turismo. La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos. www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490 (16 febrero,2013),
[12] “Con los cambios en los paradigmas de procedimientos aduaneros, basados en el principio de confianza, apoyados en la tecnología y en los avances de las técnicas forenses, resulta posible ejercer controles posteriores y demás funciones propias de las autoridades aduaneras, sin mayores demoras o trabas procedimentales. Las medidas de certificación, control y verificación del origen deben guardar coherencia con tales prácticas y contribuir con la facilitación aduanera. Es el salto cualitativo de la aduana-pare a la aduana facilitadora con el que, está demostrado, es posible ejercer de manera eficaz los controles necesarios. Esos cambios condujeron a que en el origen de la nueva generación se practique la modalidad de autocertificación por parte de los operadores comerciales privados, los que pueden ser el productor, el exportador y el importador. (…)” En Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Editorial Legis. Bogotá, Colombia. 2012. Pág.123.
[13] Ver Anexo I.
[14]La expresión OMC plus es un concepto técnico-coloquial que surge de los principios de la Declaración de San José (Manual para Negociadores del ALCA Junio 2001 Mitinci Lima Perú Página 64) que dice “El acuerdo de ALCA será congruente con las reglas y disciplina de la OMC. Con este fin los países participantes reiteran sus compromisos con las reglas y disciplina multilaterales de articular con el artículo XXIV del GATT, referido a la excepción de la cláusula de la nación más favorecida, y al artículo V del AGCS” Dentro de este contexto (justificada la discriminación respecto del 305) el Acuerdo de Libre Comercio de ALCA, debe tener un estándar mayor que el de la OMC, dado que todos los países del ALCA son miembros de la OMC. En caso de no tener un estándar mayor sería una copia y si tuviese un menor estándar sería un incumplimiento de normas.” En: Comunidad Andina de Naciones. Documentos Informativos. INFORME SOBRE LAS NEGOCIACIONES EN ALCA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA COMUNIDAD ANDINA. 27 de Agosto de 2003. http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.pdf (16 febrero, 2013).
[15]  Información técnica sobre las normas de origen
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_info_s.htm (16 febrero,2013).
[16] Ver Anexo I
[17]  Decreto 2685 de  1999 [con  fuerza de  ley].  Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.
Diciembre 30 de 1999.  D.O.N°43.834
[18] “Como su nombre lo indica, los documentos soporte sirven de base para la elaboración de la declaración de importación, ya que contienen datos o informaciones que se deben transcribir en esta última.” En: Camargo, Juan Manuel. Derecho aduanero colombiano. Pág. 367.Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2009)
[19] Decreto 2685 de  1999 [con  fuerza de  ley].  Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.
Diciembre 30 de 1999.  D.O.N°43.834. Art. 121.
[20]El certificado de origen es un documento soporte que solo es realmente obligatorio cuando se pretende el beneficio de alguna exención de tributos concedida en función del país en que se produjeron o cosecharon los bienes importados. Salvo alguna circunstancia muy excepcional, tales exenciones constan en acuerdos o convenios internacionales, en los cuales las naciones intervinientes pactan preferencias arancelarias para favorecer las importaciones procedentes de los otros países negociadores.” En: Camargo, Juan Manuel. Derecho aduanero colombiano. Pág. 380.Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2009)
[21] Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Pág.123-124. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)
[22]  Proexport. Guía para exportar bienes desde Colombia. http://www.proexport.com.co/sites/default/files/como_exportar_bienes.pdf (16 febrero, 2013).
[23] Barbosa Mariño, Juan David & Lozano Ortiz de Zarate, María Clara. Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados Unidos.(Tratado de Libre Comercio) Tomo I. Pág. 127.Ed., Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. (2011)
[24] “Artículo 20 1.La declaración de origen a la que se hace referencia en el subpárrafo 1(b) del Artículo 15 podrá ser elaborada por: (a) un exportador autorizado según lo señalado en el Artículo 21; o (b) cualquier exportador respecto a un envío consistente en uno o más bultos que contengan productos originarios, cuyo valor total no exceda ninguno de los siguientes montos: (i) 6000 euros (EUR) (ii) 8500 dólares Cuando los productos estén facturados en una moneda distinta a la mencionada en este subpárrafo, una cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte importadora será aplicada de acuerdo con la legislación nacional de esa Parte.” Tratado de Libre Comercio AELC-Colombia. Artículo 20. 25 de noviembre de 2008.
[25] “Artículo 15 1. Los productos originarios en una Parte, al importarse a una Parte, se beneficiarían del tratamiento preferencial en virtud de este acuerdo luego de la presentación de las siguientes pruebas de origen: (…) (b) en los casos señalados en el parágrafo 1 del Artículo 20, una declaración, en adelante denominada “declaración de origen”, el texto de la cual figura en el Apéndice 3b, dada por un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial, que describa los productos en cuestión con suficientes detalles para hacer posible su identificación.” 
[26] Llamada telefónica realizada el 20 de febrero de 2013 al teléfono 6079800, extensión 10432.
[27] Llamada telefónica realizada el 20 de febrero de 2013 al teléfono 3078028.
[28]“(…) 6. A certificate of origin shall remain valid for one year, or for such longer period specified by the laws and regulations of the importing Party, after the date on which the certificate of origin was signed.” (Tratado de Libre Comercio Colombia-Corea del Sur. Artículo 3.18. Numeral 2. 13 de junio de 2012)
[29] Proexport. Guía para exportar bienes desde Colombia. http://www.proexport.com.co/sites/default/files/como_exportar_bienes.pdf (Recuperado: Febrero de 2013)

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