Derecho Económico Internacional
Juan David Barbosa
Tema 26. Analice el alcance de la aplicación de trato nacional de los TLC en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 113 del TLC con la Unión Europea y las medidas disconformes. Tengan en cuenta que el trato nacional en bienes es distinto a servicios. Compare el artículo 113 con lo establecido en el TLC con Chile, Costa Rica y Corea señalando diferencias y similitudes entre los textos de ese artículo frente a los otros TLC. I) Específicamente indique si Colombia puede establecer una medida que establezca un porcentaje de películas colombianas del 35% frente al total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición? ii) Una disposición de esta naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del GATS, si es así indique contra que artículos y la justificación? Bibliografía Necesaria: How to Design Trade Agreements in Top Down or Bottom Up? Rudolf Adlung and Hamid Mamdouh. ERSD 2013 08. Consultar en Working Papers de la Página de la OMC.
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS
Diana Carolina Moreno
Mediante el presente texto se analizará el concepto
del principio de Trato Nacional y su aplicación en materia de servicios, en
oposición a su aplicación en materia de bienes desde su desarrollo en el sistema de la OMC, a través de la Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
como de los pronunciamientos del Órgano de Apelaciones. Posteriormente se
estudiará la consagración del Trato Nacional en el TLC entre Colombia y la Unión
Europea, y se comparará con los textos de los acuerdos comerciales de nuestro
país con Chile, Costa Rica y Corea. Finalmente y para dar aplicación a los
conceptos desarrollados, se analizará si es posible que una medida que
establezca porcentajes mínimos para las proyecciones audiovisuales colombianas
frente al total de proyecciones en las salas de cine en Colombia serían
contrarias a la disposición del TN bajo el Acuerdo General o el TLC con la Unión Europea.
1. Generalidades
sobre el concepto de Trato Nacional
El principio de Trato Nacional (o TN) se ha vuelto,
sin duda, uno de los más relevantes para el desarrollo del comercio
internacional y la inversión extranjera. Histórica y geopolíticamente, su
contenido ha sido invocado desde dos miradas diferentes: la primera, desde la
mirada de la Doctrina Calvo, originada en 1867 y retomada por los países
latinoamericanos durante mediados de siglo XX, bajo la cual era posible reducir
las garantías de la propiedad de los extranjeros si se reducían a la vez las de
los nacionales[1];
y una segunda postura, apoyada por los países desarrollados desde un enfoque de
responsabilidad del Estado por las infracciones a la propiedad, según la
cual los extranjeros deben contar con un mínimo estándar de tratamiento,
ampliamente aceptado e identificado como costumbre en el derecho internacional.
En la práctica de los tratados, el primero en consagrar el Trato Nacional fue
el Tratado de la Liga Hanseática en el
siglo XII, pero desde entonces y en particular en las últimas décadas ha sido
incluido de manera sistemática en los tratados bilaterales y multilaterales de
inversión[2].
En términos generales, el Trato
Nacional tiene por finalidad colocar a los inversionistas o comerciantes
extranjeros en el mismo plano de competencia con los nacionales del país donde
tienen sus actividades económicas. Su
significado tiene origen en el principio de no discriminación del que derivan
también del principio de Trato de Nación Más Favorecida (o NMF) y según el cual
un Estado debe discernir el mismo tratamiento a todos los Estados con los
cuales efectúa transacciones comerciales, es decir, mantener un tratamiento
igualitario y uniforme[3].
Para ello, los Estados parte de los
tratrados internacionales en la materia asumen la obligación de otorgar un
trato a los extranjeros no menos favorable que aquel otorgado a los nacionales[4].
De allí que la responsabilidad del Estado pueda verse comprometida tanto por
las medidas de jure, específicas de
las leyes y regulaciones nacionales o medidas de facto, externas al derecho pero que tengan de hecho como efecto,
un trato discriminatorio frente a los extranjeros[5].
2.
Diferencias en la aplicación del TN para el comercio de servicios o bienes
La regulación del TN en materia de
bienes y servicios está consagrada en tratados distintos y con enfoques
diferentes. En materia de comercio, el Trato Nacional fue incluído en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio ( GATT por sus siglas en inglés) de 1947 y fue reiterado para lo
referente a la venta, transporte y distribución sobre bienes en el desarrollo
del artículo III del GATT de 1994. Por su parte, la regulación del TN en
materia de servicios fue incluido por primera vez en el artículo XVII el
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios ( GATS por sus siglas en inglés) de
1995.
Al comparar
las disposiciones de uno u otro tratado, lo primero que se hace notable, es que
el artículo XVII del GATS no contiene un párrafo de contexto que guíe la
interpretación y comprensión de las obligaciones en los demás párrafos del
artículo, como el que representa, según el Órgano de Apelaciones ( en adelante
OA) en el caso Japón- Bebicas alcohólicas II[6],
el primer párrafo del artículo III del GATT. Sin embargo, no por ello debe dejar de
enmarcarse el TN en servicios en la finalidad de rechazo al proteccionismo que
les propia como derivado del principio de no discriminación[7],
aunque no sea requerido como finalidad
de la medida para ser contraria al TN.
La segunda
diferencia evidente para el lector, es que mientras el GATT contiene una
disposición que impone el TN como una regla general para el comercio de bienes,
el GATS condiciona la aplicación del principio a su especificación e inclusión
en las Listas de compromisos específicos anexas al tratado. El contenido de
estas Listas debe ser preparada por los Estados conforme las “Directrices para
la consignación en listas de los Compromisos específicos en el marco del GATS”
de 2001 y su entendimiento debe ser acompañado de la “Guía para la lectura de
las Listas de compromisos específicos y de las Listas de exenciones”[8].
En este sentido, en servicios, distinto
a lo que sucede con la cláusula de NMF,
no se contempla el TN como una obligación general[9].
Ahora bien,
deben darse tres supuestos para que se afirme que una medida es incompatible
con el párrafo 2 del artículo III del GATT: i) que los productos importados y
los productos nacionales sean directamente competidores o puedan sustituirse
directamente y que compitan entre si ii) que los productos importados y
nacionales no están sujetos a un impuesto similar y iii) que se apliquen los
impuestos de manera se proteha la producción nacional. Por su parte, para
considerar que una medida es violatoria del artículo XVII del GATS debe
probarse: i) Que el miembro que aduce el incumplimiento ha asumido un
compromiso en un sector y un modo de suministro pertinentes ii) que el miemnro
de quien se aduce el incumplimiento ha adoptado una medida que afecta dicho suministro
en ese sector y/o iii) que la medida otorgue a los servicios o proveedores de
servicios un trato menos favorable que el que dispensa a los servicios o a los
proveedores nacionales similares[10].
De lo
anterior que para analizar si una medida no es acorde al principio de TN, ambos
acuerdos requieren que exista una similaridad entre los productos y respecto de
los servicios o proveedores de servicios. Sin embargo, los criterios para
determinar ducha similitud no serán necesariamente los mismos. En lo que
refiere al comercio de bienes, el Informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes
fiscales en frontera describió tres posibles criterios de comparación: el uso
final de un producto en un mercado determinado, los gustos y hábitos del consumidor, las
propiedades y la naturaleza y calidad de los productos. La clasificación
arancelaria.[11] La
clasificación arancelaria es un cuarto criterio reconocido por el OA en el ya
mencionado informe de Japón-Bebidas alcohólicas II[12].
Pero Ruiz, en el análisis de los textos de Bradly Condon y Matsushita, concluye
que sólo dos de los cuatro criterios podrán ser utilizados también para
determinar las similitud entre los servicios o entre los proveedores de los
mismos: el uso final en el mercados, en el entendido de ser la finalidad de un
servicio y los “gustos y hábitos del consumidor” medible en las preferencias de
los clientes. No así el criterio de la naturaleza y calidad del producto, el
cual se confunde para los servicios con la finalidad misma de su prestación.
Tampoco el criterio de la clasificación arancelaria, toda vez que los
documentos de clasificación de los servicios no cuentan con la uniformidad y
presición que tiene el Sistema Armonizado del GATT[13].
En
cualquier caso, debe recordarse que tal como lo ha dicho el OA en CE-Amianto,
los criterios de similaridad no están contenidos en ningún tratado
internacional y por lo tanto no son obligatorios, por lo que el análisis deberá
hacerse caso por caso[14].
3.Aplicación del Trato Nacional en
materia de servicios en el marco de la Organización Mundial de Comercio
Existen 18
casos tratados por el Órgano de Apelación donde los países reclamantes hacen
expresa mención a la transgresión del artículo XVII del GATS. De estos, únicamente cinco casos han
concluído en una recomendación[15].
Para
ejemplificar la aplicación del TN, se explicarán brevemente tres de estas
desiciones. En el caso Estados Unidos- Medidas que afectan al suministro
transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, se dispuso que la
expedición de varias leyes gfederales y estatales prohiben en su totalidad el
suministro transfronterizo de servicio de juegos de azar y puestas de
proveedores extranjeros. El Órgano de Apelaciones constató que la vigencia de
varias leyes resultaba incomptaible con las oblifaciones que surgen del TN[16].
Por su
parte, en el famoso caso Comunidades Europeas- Banano III, Ecuador,
Honduras, Guatemala y EEUU aducieron que el régimen para la importación, venta
y distribución de bananos de las Comunidades Europeas era incompatible, entre
otros, con el artículo XVII del GATS. El
OA observó que la expresión trato no menos favorable contenida en el párrafo 1
del artículo implicaba que los miembros parte deberían otorgar condiciones de
competencia no menos favorables para los servicios y proveedores de servicios
extranjeros “independientemente de que se logre mediante la aplicación de
medidad formalmente idénticas o formalmente diferentes” y que incluía, de igual
manera que en el comercio de bienes, tanto la discriminación de facto como de jure[17].
Finalmente
y por ser de relevancia para el ejercicio hipotético planteado, es importante
mencionar el caso China- Publicaciones y Productos audiovisuales, en la que
EEUU reclmaó por diversas medidas de China que reservaban para determinadas empresas
designadas por el Estado chino el derecho a importar y distribuir películas
cinematográficas para su presentación en salas.
Allí, el OA ratificó que las medidas chinas que limitaban la presencia comercial
para la distribución de videocasetes, DVD, etc. a empresas conjuntas
contractuales sino extranjeras de propiedad mayoritaria china, y las medidas
que limitan el período de funcionamiento para las empresas conjuntas, pero no
para las empresas de propiedad totalmente china, eran incompatibles con los
compromisos en materia de TN. No obstante, en relación a las películas de las
salas, se consideró que no se había
vulnerado el TN por cuanto Estados Unidos no había podido demostrar que los
reglamentos y reglamentaciones de China formaran, de jure o de facto, un
duopolio que impidiera a otras empresas solicitar y obtener una licencia para
distribuir películas importadas[18].
4.Diferencias entre el GATS y los
acuerdos de comercio entre los Estados
Así como
existen diferencias entre la aplicación del TN para el comercio de bienes y el
de servicios, existen algunas diferencias entre su aplicación en el GATS y su
consagración en los tratados regionales de comercio. Estas han sido desarrolladas por los
doctrinantes Adlung y Mamdouh y son también aplicables a los acuerdos
comerciales firmados por Colombia, analizadas más adelante.
Así bien,
en el análisis de los tratados debe tenerse en cuenta las siguientes
diferencias: i) que mientas el GATS está diseñado para proveer un marco
confiable y acomodarse a los intereses de casi 160 gobiernos, los tratados
regionales están circunscritos a un número mucho menor de Estados y usualmente hacen parte de proyectos económicos
y políticos más amplios que los acuerdos de comercio; ii) las disposiciones del
GATS están creadas para desarrollarse y pactarse progresivamente, los acuerdos regionales
generalmente se pactan simultaneamente sin perjuicio de sus revisiones
periódicas; iii) Las disposiciones de los acuerdos regionales usualmente son
más ambisiosas en términos negociales y de liberalización que el GATS[19].
5.El artículo 113 del TLC de la Unión
Europea con Colombia y disposiciones de otros acuerdos comerciales ratificados
por Colombia
Después de
dos años y medio de negociación, entró el vigencia provisional el acuerdo de
comercio entre la Unión Europea, Colombia y Perú, tras la expedición del
Decreto 1513 de 2013. Dicho acuerdo incluye en su aparte de Comercio de
Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico, capítulos específicos sobre
suministro de servicios transfronterizos y normas de establecimiento[20]
y es relevante, entre otras cosas, porque la UE ocupa el primer lugar en el
mundo en compra y venta de servicios[21].
Partícularmente en su artículo 113 consagra el principio de TN el cual contiene
ciertas similitudes y diferencias con lo pactado por Colombia en los acuerdos
con Chile, Costa Rica y Corea,lo que será descrito a continuación:
La primera
y más relevante diferencia entre los acuerdos comerciales puede observarse en
relación a su estilo de planeación o “scheduling”. Mientras que el artículo 113
establece que el TN se aplicará a todos aquellos servicios que sean
explicitamente pactados por las partes en el Anexo VII, los artículos 10, 13 y
9 correspondientes a los acuerdos con Chile, Costa Rica y Corea respectivamente
establece una regla general para la aplicación del TN, el cual sólo deberá
exceptuarse en los casos que los Estados expresamente lo han dispuesto en el
Anexo II de cada acuerdo. Lo anterior quiere decir que el primer acuerdo cuenta
con un una lista positiva de servicios que serán cubiertos por el trato
nacional (bottom-up agreement),
mientras que los segundos cuentan con una lista negativa de servicios a los
cuales el TN no será aplicable (top-down
agreement).
Tradicionalmente
se ha considerado que los bottom-up
agreements implican una
planificación más moderada (menos ambiciosa) de la liberalización que los top-down agreements, tienden a ser
asociados con el modo de negociación concretado en el GATS y considerarse
incompatibles con las disposiciones OMC plus en relación a los servicios y el
TN. Sin embargo, como lo demuestran Adlung y Mamdouh, en su working paper para
la OMC, contrario a la opinión general, en el mundo se celebran casi el mismo número de bottom-up agreements que de top-down
agreements, ambos tipos de tratados pueden ser compatibles con
disposiciones OMC plus y ambos tipos de planificación pueden ser adoptados bajo
las estipulaciones concretas de los Estados en las listas anexas al GATS, por
lo que los autores consideran que bajo
ambos escenarios puede llegarse a compromisos y niveles de
liberalización similares, dependiento del compromiso y la voluntad política[22].
Lo anterior
hace sentido para la comparación en cuestión, toda vez que pese a no aplicar
una regla general, el Anexo VII del
acuerdo con la Unión Europea cubre una amplísima gama de servicios, desde
aquellos referentes a la Contaduría, Arquitectura o Planificación Urbana hasta los
servicios incluidos en los sectores de Comunicaciones, Construcción, Transporte
y Energía. Lo cual pese a las medidas disconformes, expresa la amplia voluntad política de los
Estados para la liberalización en la materia.
A lo
anterior debe agregarse que en general, todos los artículos anteriormente
mencionados, contienen un concepto uniforme sobre la esencia del trato nacional
como la prohibición de dar un trato menos favorable al agente extranjero sobre
el nacional cuando este ofrezca servicios similares[23]. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta
que los acuerdos incluyen una noción similar pero no idéntica de lo que
constituye el suministro de un servicio. En común se incluye : la producción,
distribución,comercialización, venta y prestación de un servicio del territorio
de una parte al de la otra[24],
pero sólo el TLC con la Unión Europea incluye el servicio prestado en el
territorio de una parte al consumidor de la otra parte[25]
y encambio no incluye como los demás, la sola presencia en el territorio
extranjero o el otorgamiento de una fianza u otra garantía financiera para la
prestación de un servicio como elementos a ser protegidos bajo los acuerdos
comerciales[26].
Por otra
parte, son similares a todos los TLC o bien excepciones generales o medidas
disconformes pactadas por Colombia sobre aplicación del principio de TN en
relación a los servicios, en aquello que refiere a compras públicas, servicios
de aeronaves, servicios audiovisuales, derechos de las minorías etnicas y protección
del patrimonio cultural[27].
Para el ejercicio hipotéco que se desarrollará a continuación resulta
interesante que los acuerdos con Corea, Chile y Costa Rica incluyan como medida
disconforme se incluya el porcentaje mínimo de películas colombianas que deberá
proyectarse del total de obras cinematográficas expuestas en salas[28].
Por su parte, el TLC con la Unión Europea incluye de plano la aplicación del
capítulo a servicios audiovisuales[29].
Finalmente,
los períodos de revisión de los acuerdos y sus fines, son distintos en los
tratados. Mientras con Chile y Costa Rica se pacta una revisión del
cumplumiento de las disposiciones de servicios, incluyendo el TN a un año[30],
en el TLC con Corea se conserva esta figura cada 4 años simplemente para
analizar la viabilidad de incluir los servicios financieros en el acuerdo[31].
Por su parte, el TLC con la Unión Europea incluye la necesidad de una revisión
a más tardar en los 5 años siguientes en lo que refiere al marco legal de la
inversión[32].
6. Posible incumplimiento por los porcentajes de
películas colombianas en la proyección nacional
A
continuación se analizará si establecer un porcentaje de películas Colombianas
del 35% frente al total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas
de cine o exhibición puede vulnerar o no las disposiciones del principio de
Trato Nacional en los acuerdos comerciales celebrados por Colombia y si una
disposición de la misma naturaleza iría en contravía del GATS.
Como
ha sido mencionado, los TLC con Corea, Chile y Costa Rica tienen un sistema de top-down agreements, por lo que debe
entenderse que el principio de trato nacional aplica a todos los servicios
salvo por aquellos que Colombia misma haya excepcionado. En ese sentido, los
anexos de estos tratados han incluido la posibilidad de que Colombia establezca
un porcentaje mínimo de películas colombianas para ser proyectadas en las
salas, el cual será determinado teniendo en cuenta las condiciones de
producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente
en el país y los promedios de asistencia. Pese a ello, es claro que dicho
porcentaje no podrá exceder el 15 % del total de proyecciones[33],
por lo que de imponerse un 35 % se estarían vulnerando las disposiciones de TN
nacional pactadas en dichos acuerdos.
En
cambio, el TLC con la Unión Europea, estableciendo una planificación como un bottom-up agreement, únicamente da
aplicación al principio de trato nacional en la medida en la que los servicios
sean especificados en el Anexo XVII o XVIII del tratado. En este caso, se
dispone explícitamente que los capítulos de establecimiento y servicios
transfronterizos, que incluyen el principio de TN, no serán aplicables a servicios audiovisuales
(cómo lo puede ser el suministro, la compraventa o la prestación del servicio)[34],
de manera que una limitación porcentual sobre la proyección de películas no
sería vulneratorio del principio de TN. En esto los anexos mencionados son
coherentes por cuanto excluyen del análisis de medidas disconformes[35],
los servicios audiovisuales, lo cual debe leerse en el entendido de que estas
medidas están excluidas de plano, por lo que ni siquiera hay lugar a la
disconformidad. Podría sin embargo,
llegar a haber una contradicción con el principio de NMF si se aplica la medida
discriminatoriamente, como podría suceder si sólo se aplica un porcentaje mayor
a los países de la Unión Europea y no a todos los países extranjeros.
Pese
a que el Órgano de Apelaciones de la OMC ha conocido de la supuesta vulneración
del art.VXI GATS en relación a China, para que se considere que hubo una
vulneración del Trato Nacional en materia de servicios, es necesario ver el
tipo de compromisos que llevó a cabo el Estado en la materia. En este caso,
debido a que Colombia asumió listas de compromisos sobre servicios específicos,
ello debe aplicar, para este caso, como un bottom-up
agreement, de manera que sólo aplicará el TN si Colombia ha incluido los
servicios audiovisuales en las listas mencionadas. De la revisión de los
compromisos en servicios, se observa que no existe una obligación de Colombia
en lo que respecta específicamente al suministro o presentación de
audiovisuales (como si respecto de ciertos servicios de comunicaciones, turismo,
ingeniería y financieros)[36],
por lo que establecer este porcentaje tampoco implicaría una vulneración en el
marco del GATS.
Puede
concluirse entonces que el principio de Trato Nacional tiene una aplicación
diferente en materia de servicios que en materia de bienes, por cuanto por su
naturaleza requieren un análisis distinto de los elementos de la obligación (tales
como la similaridad) y que su alcance varía en relación a la voluntad política de compromiso y
liberalización de los Estados. De allí que su consagración pueda variar si
existe un acuerdo multilateral tan amplio como el GATS o si su consagración se
da en el marco de un acuerdo regional o bilateral o si se decide negociar una
lista positiva o negativa de liberalización. En cualquier caso, el Trato
Nacional parte de una base común, derivado del principio general de no
discriminación y de no proteccionismo y no necesariamente una forma jurídica
positiva o negativa de planificar la cobertura de los servicios reflejará el
nivel de esa liberalización. Las cláusulas OMC plus, la composición de las
listas de compromisos y la definición de medidas disconformes, realmente
demarcarán el nivel de aplicación que desea darse a este principio. En todo
caso, para este caso en concreto, distinto a lo que sostienen Adlung y Mamdouh,
fue relevante que los acuerdos se establecieran mediante una planificación top-down o bottom up, toda vez que incluso con las medidas disconformes, la
protección de los tratados top-down resulto liberalizar más el mercado del suministro
de audiovisuales, de lo que lo hicieron los acuerdos con protección bottom-up, al exigir una disposición
específica que se comprometiera en esta área.
ANEXO
TABLA COMPARATIVA TLC CON UNIÓN EUROPEA Y OTROS
ACUERDOS COMERCIALES
BIBLIOGRAFÍA
Acuerdo Comercial entre Colombia y Chile (Texto y
Anexos)
Acuerdo Comercial entre Colombia y Costa Rica (Texto y
Anexos)
Acuerdo Comercial entre Colombia y Corea (Texto y
Anexos)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y
Perú (Texto y Anexos)
Adlung, R., & Mamdouh, H. (2013). How to desing trade
agreements in services: top down or bottom up? Staff Working Paper ERSD-2013-08 , 1-20.
Ampuero, A. (2007). Trato Nacional,
Trato de Nación Más Favorecida, Nivel Mínimo de Trato y Expropiación en los
Acuerdos Internacionales de Inversión. Curso de Derecho Internaional (
Aspectos Jurídicos del Desarrollo Regional) de la OEA (págs. 329-349). Rio
de Janeiro: Organización de Estados Americanos.
Colombia. Lista de Compromisos Específicos. GATS/SC/20
Colombia. Lista de Compromisos Específicos-Suplementos
1.GATS/SC/20/Suppl.1
Colombia. Lista de Compromisos Específicos-Suplementos
2.GATS/SC/20/Suppl.2
Colombia. Lista de Compromisos Específicos-Suplementos
3 (GATS/SC/20/Suppl.3)
Dolzer, R., & Shreuer, C. (2008). Principles of
International Investment Law. Oxford: Oxford University Press.
Gónzales Bianchi, P. La cláusula del
Trato Nacional del GATT de 1994 con Especial Referencia a los Ajustes Fiscales
en Frontera.
Informe
del Órgano de Apelaciones. Japón- Impuestos sobre las bebidas alcohólicas.
WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R,
1 de noviembre de 1996
Informe
del Órgano de Apelaciones. China-
Medidas que afectan a los derechos comerciales y los servicios de distribución
respecto de determinadas publicaciones y productos audiovisuales de
esparcimiento. WT/DS363/AB/R.21 de Diciembre de 2009
Informe
del Órgano de Apelación. Caso Comunidades Europeas — Régimen de la
importación, venta y distribución de bananos. WT/DS27/RW/USA/Corr.1.26 de
noviembre de 2008
Informe
del Órgano de Apelación. Caso Estados
Unidos- Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de
juegos de azar y apuestas. WT/DS285/AB/R. 12 de agosto de 2009
Informe
del Grupo de Trabajo. IBDD 18S/106. 2 de diciembre de 1970.
Ministerio de Industria y Comercio.
(4 de junio de 2013). ABC del Acuerdo Comercial de Colombia con la Unión
Europea. Recuperado el 26 de Abril de 2014, de Ministerio de Industria y
Comercio: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=3406
OMC. Directrices para la consignación en listas de
los Compromisos específicos en el marco del GATS. S/L/92. 28 de marzo de 2001; OMC. Guía para
la lectura de las Listas de compromisos específicos y de las Listas. Disponible
en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/guide1_s.htm
Ruiz, N. (2013). El Trato Nacional y
la Nación Más Favorecida en el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios
de la Organización Mundial del Comercio. Revista de Derecho Económico Internacional Vol.2 No.1 , 5-55.
UNCTAD. (1999). National Treatment: UNCTAD Series on issues
in international investment agreements. New York & Geneva: United
Nations.
Velasteguí, X. (2013). Problemática
jurídica en torno a los principios fundamentales del sistema multilateral de
comercio, en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar.
[1] Dolzer, R., & Shreuer, C.
(2008). Principles of International Investment Law. Oxford: Oxford
University Press, pág.12
[2] UNCTAD.
(1999). National Treatment: UNCTAD Series on issues in international
investment agreements. New York & Geneva: United Nations, pág. 15
[3]Gónzales
Bianchi, P. La cláusula del Trato Nacional del GATT de 1994 con Especial
Referencia a los Ajustes Fiscales en Frontera, pág. 147
[4] Ampuero, A. (2007). Trato Nacional, Trato de Nación Más
Favorecida, Nivel Mínimo de Trato y Expropiación en los Acuerdos
Internacionales de Inversión. Curso de Derecho Internaional ( Aspectos
Jurídicos del Desarrollo Regional) de la OEA (págs. 329-349). Rio de Janeiro: Organización de Estados
Americanos, pág. 335
[5] UNCTAD. (1999). National
Treatment: UNCTAD Series on issues in international investment agreements.
New York & Geneva: United Nations, pág.20
[6] Informe del Órgano de Apelaciones. Japón- Impuestos sobre las bebidas alcohólicas.
WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R,
1 de noviembre de 1996
[7]Gonzales Bianchi, P. La cláusula del Trato Nacional
del GATT de 1994 con Especial Referencia a los Ajustes Fiscales en Frontera,
pág 147-151
[8] OMC. Directrices para la consignación en
listas de los Compromisos específicos en el marco del GATS. S/L/92. 28 de marzo
de 2001; OMC. Guía para la lectura de las Listas de
compromisos específicos y de las Listas. Disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/guide1_s.htm
[9] Velasteguí, X. (2013). Problemática jurídica en
torno a los principios fundamentales del sistema multilateral de comercio, en
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Quito: Universidad
Andina Simón Bolívar, pág. 77
[10]Ruiz, N. (2013). El Trato Nacional y la Nación Más
Favorecida en el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios de la
Organización Mundial del Comercio. Revista de Derecho Económico
Internacional Vol.2 No.1 , 5-55, pág. 27
[12] Informe del Órgano de Apelaciones. Japón- Impuestos sobre las bebidas
alcohólicas. WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R, 1 de noviembre de 1996
[13]Ruiz, N. (2013). El Trato Nacional y la Nación Más
Favorecida en el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios de la
Organización Mundial del Comercio. Revista de Derecho Económico
Internacional Vol.2 No.1 , 5-55, pág. 34
[14] Informe del Órgano de Apelación. Comunidades
Europeas- Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen
amianto., WT/DS135/AB/R. 5 de abril de 2001.Párrafo 102
[15] A saber: Comunidades Europeas- Banano (DS 27), Canadá –Automóviles
(Japón-Canadá DS 139), Canadá Automóviles ( Comunidades Europeas- Canadá DS
142), México – Telecomunicaciones (DS 204) y Estados Unidos- Juegos de azar (
DS 285).OMC. Índice de diferencias por acuerdo. Diferencias por artículo XVII
del GATS.Disponibleen:http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_agreements_index_s.htm?id=A8#selected. Revisado el 16 de abril de 2014
[16] Informe del Órgano de Apelación. Caso Estados Unidos- Medidas que afectan al
suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas. WT/DS285/AB/R. 12 de agosto de 2009
[17] Informe del Órgano de Apelación.
Caso Comunidades Europeas —
Régimen de la importación, venta y distribución de bananos. WT/DS27/RW/USA/Corr.1.26 de noviembre de 2008
[18] Informe del Órgano de Apelaciones. China- Medidas que afectan a los derechos
comerciales y los servicios de distribución respecto de determinadas
publicaciones y productos audiovisuales de esparcimiento. WT/DS363/AB/R.21 de Diciembre de 2009
[19]Adlung, R.,
& Mamdouh, H. (2013). How to desing trade agreements in services: top down or
bottom up? Staff Working Paper ERSD-2013-08 , pág. 14-15
[21] Ministerio de Industria y
Comercio. (4 de junio de 2013). ABC del Acuerdo Comercial de Colombia con la
Unión Europea. Recuperado el 26 de Abril de 2014, de Ministerio de
Industria y Comercio: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=3406
[22] Adlung, R.,
& Mamdouh, H. (2013). How to desing trade agreements in services: top down
or bottom up? Staff Working Paper ERSD-2013-08 , pág. 7, 12, 15,20
[23] Debe tenerse en cuenta que las
disposiciones sobre trato nacional en materia de acceso a mercados dispuesto en
el artículo 113 del TLC UE- Colombia es muy similar a las disposiciones sobre
el mismo en relación a servicios transfronterizos dispuesto en el artículo 120
del mismo instrumento. Puede compararse las definiciones en la tabla anexa.
[24] Ver artículos 108 y 117 del
acuerdo comercial con la Unión Europea, artículo 9.1 del acuerdo con Corea,
artículo 13.1 del acuerdo con Costa Rica y artículo 10.1 del acuerdo con Chile
[26] Ver artículo 9.1 del acuerdo con Corea,
artículo 13.1 del acuerdo con Costa Rica y artículo 10.1 del acuerdo con Chile
[27] Ver tabla anexa sobre
artículos 113, 13, 10, y 9 de los acuerdos con la UE, Costa Rica, Chile y
Corea, así como sus anexos respectivos.
[28] Por un porcentaje de un 15 %. Ver II COL 10, Anexo II Acuerdo con Chile; II
COL 11, Anexo II Acuerdo con Costa Rica; II COL 10, Anexo II Acuerdo con Corea
[32] Artículo 116 del Acuerdo con la
Unión Europea. No existe una disposición de revisión en el capítulo de
servicios transfronterizos.
[33] Por un porcentaje de un 15
%. Ver II COL 10, Anexo II Acuerdo con
Chile; II COL 11, Anexo II Acuerdo con Costa Rica; II COL 10, Anexo II Acuerdo
con Corea
[35] CO/PE/EU/Anexo VII/es 49 del Anexo
XVII y CO/PE/EU/Anexo VIII/es 49 del Anexo XVIII del Acuerdo con la Unión Europea
[36] Colombia. Lista de Compromisos Específicos. GATS/SC/20 y suplementos
1(GATS/SC/20/Suppl.1), 2 (GATS/SC/20/Suppl.2) y 3 (GATS/SC/20/Suppl.3)
No hay comentarios:
Publicar un comentario