martes, 29 de abril de 2014

Tema 26: La Aplicación del Principio de Trato Nacional en Materia de Servicios


Examen Final
Derecho Económico Internacional
Juan David Barbosa


Tema 26. Analice el alcance de la aplicación de trato nacional de los TLC en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 113 del TLC con la Unión Europea y las medidas disconformes. Tengan en cuenta que el trato nacional en bienes es distinto a servicios. Compare el artículo 113 con lo establecido en el TLC con Chile, Costa Rica y Corea señalando diferencias y similitudes entre los textos de ese artículo frente a los otros TLC. I) Específicamente indique si Colombia puede establecer una medida que establezca un porcentaje de películas colombianas  del 35% frente al total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición? ii) Una  disposición de esta naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del GATS, si es así indique contra que artículos y la justificación? Bibliografía Necesaria: How to Design Trade Agreements in Top Down or Bottom Up? Rudolf Adlung and Hamid Mamdouh. ERSD 2013 08. Consultar en Working Papers de la Página de la OMC.


LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS


Diana Carolina Moreno


Mediante el presente texto se analizará el concepto del principio de Trato Nacional y su aplicación en materia de servicios, en oposición a su aplicación en materia de bienes desde su desarrollo  en el sistema de la OMC, a través de la  Acuerdo General sobre Comercio de Servicios como de los pronunciamientos del Órgano de Apelaciones. Posteriormente se estudiará la consagración del Trato Nacional en el TLC entre Colombia y la Unión Europea, y se comparará con los textos de los acuerdos comerciales de nuestro país con Chile, Costa Rica y Corea. Finalmente y para dar aplicación a los conceptos desarrollados, se analizará si es posible que una medida que establezca porcentajes mínimos para las proyecciones audiovisuales colombianas frente al total de proyecciones en las salas de cine en Colombia serían contrarias a la disposición del TN bajo el Acuerdo General  o el TLC con la Unión Europea.

1. Generalidades sobre el concepto de Trato Nacional

El principio de Trato Nacional (o TN) se ha vuelto, sin duda, uno de los más relevantes para el desarrollo del comercio internacional y la inversión extranjera. Histórica y geopolíticamente, su contenido ha sido invocado desde dos miradas diferentes: la primera, desde la mirada de la Doctrina Calvo, originada en 1867 y retomada por los países latinoamericanos durante mediados de siglo XX, bajo la cual era posible reducir las garantías de la propiedad de los extranjeros si se reducían a la vez las de los nacionales[1]; y una segunda postura, apoyada por los países desarrollados desde un enfoque de responsabilidad del Estado por las infracciones a la propiedad, según la cual  los extranjeros deben  contar con un mínimo estándar de tratamiento, ampliamente aceptado e identificado como costumbre en el derecho internacional. En la práctica de los tratados, el primero en consagrar el Trato Nacional fue el  Tratado de la Liga Hanseática en el siglo XII, pero desde entonces y en particular en las últimas décadas ha sido incluido de manera sistemática en los tratados bilaterales y multilaterales de inversión[2].

En términos generales, el Trato Nacional tiene por finalidad colocar a los inversionistas o comerciantes extranjeros en el mismo plano de competencia con los nacionales del país donde tienen sus actividades económicas.  Su significado tiene origen en el principio de no discriminación del que derivan también del principio de Trato de Nación Más Favorecida (o NMF) y según el cual un Estado debe discernir el mismo tratamiento a todos los Estados con los cuales efectúa transacciones comerciales, es decir, mantener un tratamiento igualitario y uniforme[3].

Para ello, los Estados parte de los tratrados internacionales en la materia asumen la obligación de otorgar un trato a los extranjeros no menos favorable que aquel otorgado a los nacionales[4]. De allí que la responsabilidad del Estado pueda verse comprometida tanto por las medidas de jure, específicas de las leyes y regulaciones nacionales o medidas de facto, externas al derecho pero que tengan de hecho como efecto, un trato discriminatorio frente a los extranjeros[5].

2. Diferencias en la aplicación del TN para el comercio de servicios o bienes

La regulación del TN en materia de bienes y servicios está consagrada en tratados distintos y con enfoques diferentes. En materia de comercio, el Trato Nacional fue incluído en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( GATT por sus siglas en inglés) de 1947 y fue reiterado para lo referente a la venta, transporte y distribución sobre bienes en el desarrollo del artículo III del GATT  de 1994. Por su parte, la regulación del TN en materia de servicios fue incluido por primera vez en el artículo XVII el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios ( GATS por sus siglas en inglés) de 1995.

Al comparar las disposiciones de uno u otro tratado, lo primero que se hace notable, es que el artículo XVII del GATS no contiene un párrafo de contexto que guíe la interpretación y comprensión de las obligaciones en los demás párrafos del artículo, como el que representa, según el Órgano de Apelaciones ( en adelante OA) en el caso Japón- Bebicas alcohólicas II[6], el primer párrafo del artículo III del GATT.  Sin embargo, no por ello debe dejar de enmarcarse el TN en servicios en la finalidad de rechazo al proteccionismo que les propia como derivado del principio de no discriminación[7], aunque no sea requerido como  finalidad de la medida para ser contraria al TN.

La segunda diferencia evidente para el lector, es que mientras el GATT contiene una disposición que impone el TN como una regla general para el comercio de bienes, el GATS condiciona la aplicación del principio a su especificación e inclusión en las Listas de compromisos específicos anexas al tratado. El contenido de estas Listas debe ser preparada por los Estados conforme las “Directrices para la consignación en listas de los Compromisos específicos en el marco del GATS” de 2001 y su entendimiento debe ser acompañado de la “Guía para la lectura de las Listas de compromisos específicos y de las Listas de exenciones”[8].  En este sentido, en servicios, distinto a lo que sucede con la cláusula de NMF,   no se contempla el TN como una obligación general[9].

Ahora bien, deben darse tres supuestos para que se afirme que una medida es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT: i) que los productos importados y los productos nacionales sean directamente competidores o puedan sustituirse directamente y que compitan entre si ii) que los productos importados y nacionales no están sujetos a un impuesto similar y iii) que se apliquen los impuestos de manera se proteha la producción nacional. Por su parte, para considerar que una medida es violatoria del artículo XVII del GATS debe probarse: i) Que el miembro que aduce el incumplimiento ha asumido un compromiso en un sector y un modo de suministro pertinentes ii) que el miemnro de quien se aduce el incumplimiento ha adoptado una medida que afecta dicho suministro en ese sector y/o iii) que la medida otorgue a los servicios o proveedores de servicios un trato menos favorable que el que dispensa a los servicios o a los proveedores nacionales similares[10].

De lo anterior que para analizar si una medida no es acorde al principio de TN, ambos acuerdos requieren que exista una similaridad entre los productos y respecto de los servicios o proveedores de servicios. Sin embargo, los criterios para determinar ducha similitud no serán necesariamente los mismos. En lo que refiere al comercio de bienes, el Informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera describió tres posibles criterios de comparación: el uso final de un producto en un mercado determinado,  los gustos y hábitos del consumidor, las propiedades y la naturaleza y calidad de los productos. La clasificación arancelaria.[11] La clasificación arancelaria es un cuarto criterio reconocido por el OA en el ya mencionado informe de Japón-Bebidas alcohólicas II[12]. Pero Ruiz, en el análisis de los textos de Bradly Condon y Matsushita, concluye que sólo dos de los cuatro criterios podrán ser utilizados también para determinar las similitud entre los servicios o entre los proveedores de los mismos: el uso final en el mercados, en el entendido de ser la finalidad de un servicio y los “gustos y hábitos del consumidor” medible en las preferencias de los clientes. No así el criterio de la naturaleza y calidad del producto, el cual se confunde para los servicios con la finalidad misma de su prestación. Tampoco el criterio de la clasificación arancelaria, toda vez que los documentos de clasificación de los servicios no cuentan con la uniformidad y presición que tiene el Sistema Armonizado del GATT[13].

En cualquier caso, debe recordarse que tal como lo ha dicho el OA en CE-Amianto, los criterios de similaridad no están contenidos en ningún tratado internacional y por lo tanto no son obligatorios, por lo que el análisis deberá hacerse caso por caso[14].

3.Aplicación del Trato Nacional en materia de servicios en el marco de la Organización Mundial de Comercio

Existen 18 casos tratados por el Órgano de Apelación donde los países reclamantes hacen expresa mención a la transgresión del artículo XVII del GATS.  De estos, únicamente cinco casos han concluído en una recomendación[15].

Para ejemplificar la aplicación del TN, se explicarán brevemente tres de estas desiciones. En el caso Estados Unidos- Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, se dispuso que la expedición de varias leyes gfederales y estatales prohiben en su totalidad el suministro transfronterizo de servicio de juegos de azar y puestas de proveedores extranjeros. El Órgano de Apelaciones constató que la vigencia de varias leyes resultaba incomptaible con las oblifaciones que surgen del TN[16].

Por su parte, en el famoso caso Comunidades Europeas- Banano III,  Ecuador, Honduras, Guatemala y EEUU aducieron que el régimen para la importación, venta y distribución de bananos de las Comunidades Europeas era incompatible, entre otros,  con el artículo XVII del GATS. El OA observó que la expresión trato no menos favorable contenida en el párrafo 1 del artículo implicaba que los miembros parte deberían otorgar condiciones de competencia no menos favorables para los servicios y proveedores de servicios extranjeros “independientemente de que se logre mediante la aplicación de medidad formalmente idénticas o formalmente diferentes” y que incluía, de igual manera que en el comercio de bienes, tanto la discriminación de facto como de jure[17].

Finalmente y por ser de relevancia para el ejercicio hipotético planteado, es importante mencionar el caso China- Publicaciones y Productos audiovisuales, en la que EEUU reclmaó por diversas medidas de China que reservaban para determinadas empresas designadas por el Estado chino el derecho a importar y distribuir películas cinematográficas para su presentación en salas.  Allí, el OA ratificó que las medidas chinas que limitaban la presencia comercial para la distribución de videocasetes, DVD, etc. a empresas conjuntas contractuales sino extranjeras de propiedad mayoritaria china, y las medidas que limitan el período de funcionamiento para las empresas conjuntas, pero no para las empresas de propiedad totalmente china, eran incompatibles con los compromisos en materia de TN. No obstante, en relación a las películas de las salas,  se consideró que no se había vulnerado el TN por cuanto Estados Unidos no había podido demostrar que los reglamentos y reglamentaciones de China formaran, de jure o de facto, un duopolio que impidiera a otras empresas solicitar y obtener una licencia para distribuir películas importadas[18].

4.Diferencias entre el GATS y los acuerdos de comercio entre los Estados

Así como existen diferencias entre la aplicación del TN para el comercio de bienes y el de servicios, existen algunas diferencias entre su aplicación en el GATS y su consagración en los tratados regionales de comercio.  Estas han sido desarrolladas por los doctrinantes Adlung y Mamdouh y son también aplicables a los acuerdos comerciales firmados por Colombia, analizadas más adelante.

Así bien, en el análisis de los tratados debe tenerse en cuenta las siguientes diferencias: i) que mientas el GATS está diseñado para proveer un marco confiable y acomodarse a los intereses de casi 160 gobiernos, los tratados regionales están circunscritos a un número mucho menor de Estados y  usualmente hacen parte de proyectos económicos y políticos más amplios que los acuerdos de comercio; ii) las disposiciones del GATS están creadas para desarrollarse y pactarse  progresivamente, los acuerdos regionales generalmente se pactan simultaneamente sin perjuicio de sus revisiones periódicas; iii) Las disposiciones de los acuerdos regionales usualmente son más ambisiosas en términos negociales y de liberalización que el GATS[19].

5.El artículo 113 del TLC de la Unión Europea con Colombia y disposiciones de otros acuerdos comerciales ratificados por Colombia

Después de dos años y medio de negociación, entró el vigencia provisional el acuerdo de comercio entre la Unión Europea, Colombia y Perú, tras la expedición del Decreto 1513 de 2013. Dicho acuerdo incluye en su aparte de Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico, capítulos específicos sobre suministro de servicios transfronterizos y normas de establecimiento[20] y es relevante, entre otras cosas, porque la UE ocupa el primer lugar en el mundo en compra y venta de servicios[21]. Partícularmente en su artículo 113 consagra el principio de TN el cual contiene ciertas similitudes y diferencias con lo pactado por Colombia en los acuerdos con Chile, Costa Rica y Corea,lo que será descrito a continuación:

La primera y más relevante diferencia entre los acuerdos comerciales puede observarse en relación a su estilo de planeación o “scheduling”. Mientras que el artículo 113 establece que el TN se aplicará a todos aquellos servicios que sean explicitamente pactados por las partes en el Anexo VII, los artículos 10, 13 y 9 correspondientes a los acuerdos con Chile, Costa Rica y Corea respectivamente establece una regla general para la aplicación del TN, el cual sólo deberá exceptuarse en los casos que los Estados expresamente lo han dispuesto en el Anexo II de cada acuerdo. Lo anterior quiere decir que el primer acuerdo cuenta con un una lista positiva de servicios que serán cubiertos por el trato nacional (bottom-up agreement), mientras que los segundos cuentan con una lista negativa de servicios a los cuales el TN no será aplicable (top-down agreement).

Tradicionalmente se ha considerado que los bottom-up agreements  implican una planificación más moderada (menos ambiciosa) de la liberalización que los top-down agreements, tienden a ser asociados con el modo de negociación concretado en el GATS y considerarse incompatibles con las disposiciones OMC plus en relación a los servicios y el TN. Sin embargo, como lo demuestran Adlung y Mamdouh, en su working paper para la OMC, contrario a la opinión general, en el mundo se celebran  casi el mismo número de bottom-up agreements que de top-down agreements, ambos tipos de tratados pueden ser compatibles con disposiciones OMC plus y ambos tipos de planificación pueden ser adoptados bajo las estipulaciones concretas de los Estados en las listas anexas al GATS, por lo que los autores consideran que bajo  ambos escenarios puede llegarse a compromisos y niveles de liberalización similares, dependiento del compromiso y la voluntad política[22].

Lo anterior hace sentido para la comparación en cuestión, toda vez que pese a no aplicar una regla general,  el Anexo VII del acuerdo con la Unión Europea cubre una amplísima gama de servicios, desde aquellos referentes a la Contaduría, Arquitectura o Planificación Urbana hasta los servicios incluidos en los sectores de Comunicaciones, Construcción, Transporte y Energía. Lo cual pese a las medidas disconformes,  expresa la amplia voluntad política de los Estados para la liberalización en la materia.

A lo anterior debe agregarse que en general, todos los artículos anteriormente mencionados, contienen un concepto uniforme sobre la esencia del trato nacional como la prohibición de dar un trato menos favorable al agente extranjero sobre el nacional cuando este ofrezca servicios similares[23].  Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que los acuerdos incluyen una noción similar pero no idéntica de lo que constituye el suministro de un servicio. En común se incluye : la producción, distribución,comercialización, venta y prestación de un servicio del territorio de una parte al de la otra[24], pero sólo el TLC con la Unión Europea incluye el servicio prestado en el territorio de una parte al consumidor de la otra parte[25] y encambio no incluye como los demás, la sola presencia en el territorio extranjero o el otorgamiento de una fianza u otra garantía financiera para la prestación de un servicio como elementos a ser protegidos bajo los acuerdos comerciales[26].

Por otra parte, son similares a todos los TLC o bien excepciones generales o medidas disconformes pactadas por Colombia sobre aplicación del principio de TN en relación a los servicios, en aquello que refiere a compras públicas, servicios de aeronaves, servicios audiovisuales, derechos de las minorías etnicas y protección del patrimonio cultural[27]. Para el ejercicio hipotéco que se desarrollará a continuación resulta interesante que los acuerdos con Corea, Chile y Costa Rica incluyan como medida disconforme se incluya el porcentaje mínimo de películas colombianas que deberá proyectarse del total de obras cinematográficas expuestas en salas[28]. Por su parte, el TLC con la Unión Europea incluye de plano la aplicación del capítulo a servicios audiovisuales[29].

Finalmente, los períodos de revisión de los acuerdos y sus fines, son distintos en los tratados. Mientras con Chile y Costa Rica se pacta una revisión del cumplumiento de las disposiciones de servicios, incluyendo el TN a un año[30], en el TLC con Corea se conserva esta figura cada 4 años simplemente para analizar la viabilidad de incluir los servicios financieros en el acuerdo[31]. Por su parte, el TLC con la Unión Europea incluye la necesidad de una revisión a más tardar en los 5 años siguientes en lo que refiere al marco legal de la inversión[32].

6. Posible incumplimiento por los porcentajes de películas colombianas en la proyección nacional

A continuación se analizará si establecer un porcentaje de películas Colombianas del 35% frente al total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición puede vulnerar o no las disposiciones del principio de Trato Nacional en los acuerdos comerciales celebrados por Colombia y si una disposición de la misma naturaleza iría en contravía del GATS.

Como ha sido mencionado, los TLC con Corea, Chile y Costa Rica tienen un sistema de top-down agreements, por lo que debe entenderse que el principio de trato nacional aplica a todos los servicios salvo por aquellos que Colombia misma haya excepcionado. En ese sentido, los anexos de estos tratados han incluido la posibilidad de que Colombia establezca un porcentaje mínimo de películas colombianas para ser proyectadas en las salas, el cual será determinado teniendo en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia. Pese a ello, es claro que dicho porcentaje no podrá exceder el 15 % del total de proyecciones[33], por lo que de imponerse un 35 % se estarían vulnerando las disposiciones de TN nacional pactadas en dichos acuerdos.

En cambio, el TLC con la Unión Europea, estableciendo una planificación como un bottom-up agreement, únicamente da aplicación al principio de trato nacional en la medida en la que los servicios sean especificados en el Anexo XVII o XVIII del tratado. En este caso, se dispone explícitamente que los capítulos de establecimiento y servicios transfronterizos, que incluyen el principio de TN, no  serán aplicables a servicios audiovisuales (cómo lo puede ser el suministro, la compraventa o la prestación del servicio)[34], de manera que una limitación porcentual sobre la proyección de películas no sería vulneratorio del principio de TN. En esto los anexos mencionados son coherentes por cuanto excluyen del análisis de medidas disconformes[35], los servicios audiovisuales, lo cual debe leerse en el entendido de que estas medidas están excluidas de plano, por lo que ni siquiera hay lugar a la disconformidad.  Podría sin embargo, llegar a haber una contradicción con el principio de NMF si se aplica la medida discriminatoriamente, como podría suceder si sólo se aplica un porcentaje mayor a los países de la Unión Europea y no a todos los países extranjeros.
Pese a que el Órgano de Apelaciones de la OMC ha conocido de la supuesta vulneración del art.VXI GATS en relación a China, para que se considere que hubo una vulneración del Trato Nacional en materia de servicios, es necesario ver el tipo de compromisos que llevó a cabo el Estado en la materia. En este caso, debido a que Colombia asumió listas de compromisos sobre servicios específicos, ello debe aplicar, para este caso, como un bottom-up agreement, de manera que sólo aplicará el TN si Colombia ha incluido los servicios audiovisuales en las listas mencionadas. De la revisión de los compromisos en servicios, se observa que no existe una obligación de Colombia en lo que respecta específicamente al suministro o presentación de audiovisuales (como si respecto de ciertos servicios de comunicaciones, turismo, ingeniería y financieros)[36], por lo que establecer este porcentaje tampoco implicaría una vulneración en el marco del GATS. 

Puede concluirse entonces que el principio de Trato Nacional tiene una aplicación diferente en materia de servicios que en materia de bienes, por cuanto por su naturaleza requieren un análisis distinto de los elementos de la obligación (tales como la similaridad) y que su alcance varía en relación a la  voluntad política de compromiso y liberalización de los Estados. De allí que su consagración pueda variar si existe un acuerdo multilateral tan amplio como el GATS o si su consagración se da en el marco de un acuerdo regional o bilateral o si se decide negociar una lista positiva o negativa de liberalización. En cualquier caso, el Trato Nacional parte de una base común, derivado del principio general de no discriminación y de no proteccionismo y no necesariamente una forma jurídica positiva o negativa de planificar la cobertura de los servicios reflejará el nivel de esa liberalización. Las cláusulas OMC plus, la composición de las listas de compromisos y la definición de medidas disconformes, realmente demarcarán el nivel de aplicación que desea darse a este principio. En todo caso, para este caso en concreto, distinto a lo que sostienen Adlung y Mamdouh, fue relevante que los acuerdos se establecieran mediante una planificación top-down o bottom up, toda vez que incluso con las medidas disconformes, la protección de los tratados top-down resulto liberalizar más el mercado del suministro de audiovisuales, de lo que lo hicieron los acuerdos con protección bottom-up, al exigir una disposición específica que se comprometiera en esta área.

ANEXO
TABLA COMPARATIVA TLC CON UNIÓN EUROPEA Y OTROS ACUERDOS COMERCIALES







BIBLIOGRAFÍA
Acuerdo Comercial entre Colombia y Chile (Texto y Anexos)
Acuerdo Comercial entre Colombia y Costa Rica (Texto y Anexos)
Acuerdo Comercial entre Colombia y Corea (Texto y Anexos)
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú (Texto y Anexos)
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Colombia. Lista de Compromisos Específicos-Suplementos 2.GATS/SC/20/Suppl.2
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[1] Dolzer, R., & Shreuer, C. (2008). Principles of International Investment Law. Oxford: Oxford University Press, pág.12
[2] UNCTAD. (1999). National Treatment: UNCTAD Series on issues in international investment agreements. New York & Geneva: United Nations, pág. 15
[3]Gónzales Bianchi, P. La cláusula del Trato Nacional del GATT de 1994 con Especial Referencia a los Ajustes Fiscales en Frontera, pág. 147
[4] Ampuero, A. (2007). Trato Nacional, Trato de Nación Más Favorecida, Nivel Mínimo de Trato y Expropiación en los Acuerdos Internacionales de Inversión. Curso de Derecho Internaional ( Aspectos Jurídicos del Desarrollo Regional) de la OEA (págs. 329-349). Rio de Janeiro: Organización de Estados Americanos, pág. 335
[5] UNCTAD. (1999). National Treatment: UNCTAD Series on issues in international investment agreements. New York & Geneva: United Nations, pág.20
[6] Informe del Órgano de Apelaciones. Japón- Impuestos sobre las bebidas alcohólicas. WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R,  1 de noviembre de 1996
[7]Gonzales Bianchi, P. La cláusula del Trato Nacional del GATT de 1994 con Especial Referencia a los Ajustes Fiscales en Frontera, pág 147-151
[8] OMC. Directrices para la consignación en listas de los Compromisos específicos en el marco del GATS. S/L/92. 28 de marzo de 2001; OMC. Guía para la lectura de las Listas de compromisos específicos y de las Listas. Disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/guide1_s.htm
[9] Velasteguí, X. (2013). Problemática jurídica en torno a los principios fundamentales del sistema multilateral de comercio, en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, pág. 77
[10]Ruiz, N. (2013). El Trato Nacional y la Nación Más Favorecida en el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio. Revista de Derecho Económico Internacional Vol.2 No.1 , 5-55, pág. 27
[11] Informe del Grupo de Trabajo. IBDD 18S/106. 2 de diciembre de 1970.
[12] Informe del Órgano de Apelaciones. Japón- Impuestos sobre las bebidas alcohólicas. WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R,  1 de noviembre de 1996
[13]Ruiz, N. (2013). El Trato Nacional y la Nación Más Favorecida en el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio. Revista de Derecho Económico Internacional Vol.2 No.1 , 5-55, pág. 34
[14] Informe del Órgano de Apelación. Comunidades Europeas- Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto., WT/DS135/AB/R. 5 de abril de 2001.Párrafo 102
[15] A saber: Comunidades Europeas- Banano (DS 27), Canadá –Automóviles (Japón-Canadá DS 139), Canadá Automóviles ( Comunidades Europeas- Canadá DS 142), México – Telecomunicaciones (DS 204) y Estados Unidos- Juegos de azar ( DS 285).OMC. Índice de diferencias por acuerdo. Diferencias por artículo XVII del GATS.Disponibleen:http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_agreements_index_s.htm?id=A8#selected. Revisado el 16 de abril de 2014
[16] Informe del Órgano de Apelación. Caso Estados Unidos- Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas. WT/DS285/AB/R. 12 de agosto de 2009
[17] Informe del Órgano de Apelación.  Caso Comunidades Europeas — Régimen de la importación, venta y distribución de bananos. WT/DS27/RW/USA/Corr.1.26 de noviembre de 2008
[18] Informe del Órgano de Apelaciones. China- Medidas que afectan a los derechos comerciales y los servicios de distribución respecto de determinadas publicaciones y productos audiovisuales de esparcimiento. WT/DS363/AB/R.21 de Diciembre de 2009
[19]Adlung, R., & Mamdouh, H. (2013). How to desing trade agreements in services: top down or bottom up? Staff Working Paper ERSD-2013-08 , pág. 14-15
[20] Ver Título IV del Acuerdo Comercial Unión Europea, Colombia y Perú. Capítulos 2 y 3
[21] Ministerio de Industria y Comercio. (4 de junio de 2013). ABC del Acuerdo Comercial de Colombia con la Unión Europea. Recuperado el 26 de Abril de 2014, de Ministerio de Industria y Comercio: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=3406

[22] Adlung, R., & Mamdouh, H. (2013). How to desing trade agreements in services: top down or bottom up? Staff Working Paper ERSD-2013-08 , pág. 7, 12, 15,20
[23] Debe tenerse en cuenta que las disposiciones sobre trato nacional en materia de acceso a mercados dispuesto en el artículo 113 del TLC UE- Colombia es muy similar a las disposiciones sobre el mismo en relación a servicios transfronterizos dispuesto en el artículo 120 del mismo instrumento. Puede compararse las definiciones en la tabla anexa.
[24] Ver artículos 108 y 117 del acuerdo comercial con la Unión Europea, artículo 9.1 del acuerdo con Corea, artículo 13.1 del acuerdo con Costa Rica y artículo 10.1 del acuerdo con Chile
[25] Ver artículo 117 del acuerdo comercial con la Unión Europea
[26]  Ver artículo 9.1 del acuerdo con Corea, artículo 13.1 del acuerdo con Costa Rica y artículo 10.1 del acuerdo con Chile
[27] Ver tabla anexa sobre artículos 113, 13, 10, y 9 de los acuerdos con la UE, Costa Rica, Chile y Corea, así como sus anexos respectivos.
[28]  Por un porcentaje de un 15 %.  Ver II COL 10, Anexo II Acuerdo con Chile; II COL 11, Anexo II Acuerdo con Costa Rica; II COL 10, Anexo II Acuerdo con Corea
[29] Artículo 111 y 118 del Acuerdo con la Unión Europea.
[30] Artículo 10.10 del Acuerdo con Chile y 13.1.5 del acuerdo con Costa Rica.
[31] Artículo 9.1.2 del Acuerdo con Corea
[32] Artículo 116 del Acuerdo con la Unión Europea. No existe una disposición de revisión en el capítulo de servicios transfronterizos.
[33] Por un porcentaje de un 15 %.  Ver II COL 10, Anexo II Acuerdo con Chile; II COL 11, Anexo II Acuerdo con Costa Rica; II COL 10, Anexo II Acuerdo con Corea
[34] Artículo 111 y 118 del Acuerdo con la Unión Europea.
[35] CO/PE/EU/Anexo VII/es 49 del Anexo XVII y CO/PE/EU/Anexo VIII/es 49 del  Anexo XVIII del Acuerdo con la Unión Europea
[36]  Colombia. Lista de Compromisos Específicos. GATS/SC/20 y suplementos 1(GATS/SC/20/Suppl.1), 2 (GATS/SC/20/Suppl.2) y 3 (GATS/SC/20/Suppl.3)

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