lunes, 11 de mayo de 2020

Tema 12. TLC Y DERECHO TRIBUTARIO Nicolas Echeverri


Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Dr. Juan David Barbosa & Dr. Juan David López
Nicolas Echeverri Leyva

TLCs y Derecho Tributario
Introducción
            
El derecho tributario como conjunto de normas que regulan la captación de ingresos del pueblo para el sostenimiento de un Estado ha estado presente desde la época de los romanos. Es el mecanismo mediante el cual el Estado, a través de la DIAN le impone impuestos, tarifas, y tasas a los particulares sobre ciertas actividades para recaudar ingresos que sirven para financiar los gastos públicos en los que tenga que incurrir el estado para el bien común. En Colombia, tenemos el estatuto tributario, expedido en el Decreto 624 de 1989[1], el cual se reforma cada 2 años para que el gobierno tenga la posibilidad de pedir mas recursos a los particulares para poder invertir en mas obras que beneficien a los ciudadanos. Estas reformas modifican los porcentajes que se les cobrara a los particulares frente a ciertos impuestos, por ejemplo, el IVA, el impuesto a la renta, o el impuesto al consumo.

De aquí surge una de nuestras preguntas principales del presente ensayo, ¿qué pasaría si en una reforma tributaria se establece un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tengan estos acuerdos?, es esto contrario al principio de trato nacional establecido en la OMC o en los TLC con EEUU y la Unión Europea?

Estas preguntas serán desarrolladas con base en lo expuesto en los tratados de libre comercio que tiene Colombia con Estado Unidos y la Unión Europea sobre el principio de trato nacional, y como apoyo se utilizaran las decisiones encontradas después de la decisión de la discrepancia entre Argentina y Panamá sobre paraísos fiscales llamada “Argentina — Medidas relativas al comercio de mercancías y servicios[2] y el texto del doctor Ming Du sobre “'How to Define ‘Public Morals’ in WTO Law? A Critique of the Brazil - Taxation and Charges Panel Report(Ming, 2018)
El presente ensayo será desarrollado de la siguiente manera. En una primera parte se desarrollará el contenido de los tratados de libre comercio sobre el tema del principio de trato nacional y su aplicación. En una segunda parte se entrará a desarrollar la pregunta primaria de nuestro ensayo, una vez entendido el principio de trato nacional y por último, analizaremos el caso entre Panamá-Argentina y el tema de las medidas para proteger los morales públicos expuesto en el articulo del Dr. Ming Du para ver si podemos aplicarlo a nuestro caso presente

TLC Colombia-Estados Unidos

El principio de trato nacional es un principio desarrollado dentro del ámbito de la Organización Mundial de Comercio en donde busca que cada Miembro de la OMC les conceda a las mercancías nacionales de los demás miembros el mismo trato que le otorga a sus mercancías. Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 3[3] del GENERAL AGREEMENT ON TARIFFS AND TRADE de 1947, e incorporado en el GATT de 1994, y los miembros de la OMC lo han incorporado dentro de sus tratados de libre comercio como en el TLC entre Colombia y Estados Unidos. Lo que menciona el articulo 3 es que, cuando una mercancía haya pasado la aduana de la otra parte, se les tiene que otorgar un trato igual, en cuanto a la aplicación de impuestos nacionales, al que recibiría la mercancía nacional similar.

En este tratado de libre comercio entre estas dos naciones en su artículo 2.2[4] se incorporó este principio comprometiéndose a evitar establecer tratos menos favorables a mercancías similares o directamente competidoras importadas dentro del país de la otra parte contratante. Al incorporar este principio dentro de su tratado de libre comercio, tanto Estados Unidos como Colombia pueden importar una gran cantidad de diferentes tipos de mercancías dentro del territorio del otro y garantizar que recibirá el mismo trato tributario que reciben las mercancías similares que se produzcan dentro del territorio nacional. Hay que aclarar que, aunque tienen la posibilidad de importar diferentes clases de mercancías dentro del territorio del otro, no es posible la importación de todas las clases de mercancías. En el TLC de EE. UU. y Colombia, en su Articulo 2.8 se establecieron reservas y excepciones frente al principio de trato nacional sobre ciertas mercancías[5].

TLC Colombia-Unión Europea
Por otro lado, el TLC entre Colombia y la Unión Europea también incorporo el mismo principio de trato nacional que desarrolla el GATT de 1994 en el articulo 21 del TLC. Haciendo un análisis extenso del tratado de libre comercio entre estas dos partes, podemos ver unas particularidades sobre que clase de actividades buscan que haya trato nacional. Primero, las dos partes contratantes decidieron pactar que haya trato nacional sobre el acceso a los mercados mediante establecimientos e inversionistas provenientes de la otra parte. Buscan que no haya un trato menos favorable de los que le otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares[6]. Segundo, buscaron establecer que el principio de trato nacional se aplicara sobre el acceso de mercados mediante “suministro transfronterizo de servicios[7]. Tanto Colombia como los países de la Unión Europea establecieron que Colombia otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, y viceversa, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares[8]. Por último, establecieron un énfasis importante sobre la propiedad intelectual. Cada parte concederá a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual.[9]

 Desarrollo del Problema

Una vez desarrollado el tema del principio de trato nacional y la aplicación que le han otorgado los tratados de libre comercio entre Colombia-Estados Unidos y Colombia-Unión Europea, podemos entrar a resolver la pregunta principal de este ensayo: ¿qué pasaría si en una reforma tributaria se establece un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tengan estos acuerdos?, es esto contrario al principio de trato nacional establecido en la OMC o en los TLC con EEUU y la Unión Europea? Cuando un estado se une a una organización como la Organización Mundial de Comercio, se asume que dicha parte esta dispuesta a cumplir con los fines, principios y provisiones que la organización a la cual se unió busca como finalidad. En la práctica, más precisamente en el ámbito de la celebración de tratados de libre comercio entre los miembros de la OMC es un panorama distinto. Se ha establecido que los miembros de la OMC “no tienen ninguna obligación explicita de incorporar provisiones de la OMC, como el principio de trato nacional, dentro de sus tratados de libre comercio (Barbosa, 2016). Esto implica que las partes contratantes tienen la potestad de pactar las clausulas que desean dentro de sus tratados de libre comercio con el fin de cumplir las expectativas comerciales que tienen. Esta potestad se refleja en el TLC entre Colombia y la Unión Europea, en donde vimos a través de un análisis de sus disposiciones que ambas partes contratantes libremente estipularon que querían aplicar el principio de trato nacional sobre el acceso a los mercados de una parte mediante establecimientos e inversionistas provenientes de la otra parte, mediante suministro transfronterizo de servicios, y protección a la propiedad intelectual de cada país con el trato nacional.

Frente al caso hipotético, tocaría analizar si hay algún acuerdo entre Colombia y el país que no tenga ningún acuerdo de información vigente si se plasmaron trato nacional sobre todas o ciertas mercancías. Si no se encuentra ningún acuerdo entre los dos países en el cual se haya pactado el principio de trato nacional, no se puede alegar que Colombia violo el principio de trato nacional en contra de la parte sin acuerdo de información por cobrarle impuestos a los dividendos con una tarifa mayor porque no hubo estipulación de dicho principio en ningún acuerdo bilateral. No se le puede exigir a Colombia el cumplimiento de un principio en el cual no pacto voluntariamente dicha disposición de la OMC en un acuerdo comercial con la parte perjudicada por el cobro de impuestos.
Otro tema importante para analizar si se esta vulnerando el principio de trato nacional por el cobro de impuestos sobre los dividendos a países que no tienen acuerdo de información con Colombia es revisar si los “dividendos” están cobijados bajo el ART 3 del General Agreement of Tarrifs and Trade.

Primero es necesario poner en conocimiento la definición de dividendos. Los dividendos son la proporción de ganancias o beneficios que una compañía reparte entre sus accionistas[10]. Es el dinero que recibe un accionista de una empresa por el rendimiento de su inversión. Estos han sido clasificados como impuestos directos porque recaen directamente sobre la persona (los accionistas), los accionistas son tanto el obligado económico como el obligado jurídico. Analizando el ART 3 del GATT de 1994, se establece que el principio de trato nacional busca evitar tratos discriminatorios sobre “los productos del territorio de cualquier parte contratante importados al territorio de otra parte contratante”[11]. El trato nacional desarrollado en el ART 3 del GATT 1994 no cobija ni protege a los dividendos debido a que estos no son considerados como productos que uno pueda importar o exportar, por ende, en la situación hipotética de que en una reforma tributaria se establezca un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia, no estaría violando el trato nacional porque Colombia no estaría practicando actividades discriminatorias en contra de productos de otro miembro de la OMC

La Moral Publica

Es claro que la OMC tiene como objetivo el acceso a mercados internacionales de manera libre, evitando que entre sus miembros se incorporen medidas y actividades discriminatorias que hagan las importaciones de un producto dentro del territorio nacional de otro un proceso restrictivo y poco atractivo. Por eso es que se establecen principios como el de trato nacional y el de la nación más favorecida, pero hay que aclarar que la OMC también es consiente de que sus miembros no pueden garantizar plena libertad a todos los miembros de su organización al acceso totalmente libre a los mercados internacionales, en especial aquellos miembros cuyas economías son débiles o miembros que no gozan de mercados fuertes. Debido a estas debilidades de ciertos miembros, la OMC ha desarrollado lo que se conoce como excepciones generales a los actos discriminatorios arbitrarios o injustificados entre dos países en condiciones similares[12]. Dentro de las 10 excepciones generales adheridas al articulo XX, se encuentra la excepción de la moral pública. La excepción de morales públicos permite a los países que adopten medidas restrictivas de comercio necesarias para proteger sus morales públicas y frente a esta excepción, la OMC ha expresado que ningún país debería estar obligado a permitir importaciones que generen peligros a sus morales publicas (Ming, 2018). En la resolución “USA- Gambling” se definió a los morales públicos como “estándares de actuaciones correctas e incorrectas mantenidas por una comunidad o nación”[13] y que los morales públicos de una nación varían dependiendo de los valores sociales, culturales, éticos y religiosos de una sociedad o país. Debido a esto, las naciones miembros deberán tener un rango para definir los morales públicos dentro de su territorio y conforme a sus valores.

El Dr. Ming Du en su articulo “How to Define ‘Public Morals’ in WTO Law? A Critique of the Brazil - Taxation and Charges Panel Report” (Ming, 2018) es bastante critico de la manera como la OMC ha tratado el tema de la excepción general de la moral publica considerando que el rango de aplicación de esta excepción y sus medidas de protección son demasiado amplio. Esta amplitud se ve expuesta en paneles como el de “Colombia-Textiles” donde la OMC determino que si la medida no es incapaz de proteger morales públicos, esto indica que existe una relación entre la medida y la protección del moral público[14]. En el panel de “Brasil- Impuestos y Cargas”, la OMC llego la conclusión de que Brasil estaba protegiendo sus morales publicas mediante la exoneración a ciertas compañías brasileñas de pagar impuestos si cumplían con la producción de televisiones digitales y sus equipos de transmisión que cumplían con los estándares de Brasil alegando la protección del moral público de la inclusión social (Ming, 2018). Como la televisión seguía siendo el mecanismo principal para divulgar información dentro del país, la OMC considero valida las razones expuestas por Brasil para exonerar a sus compañías nacionales de impuestos mientras a los importadores les cobraban impuestos[15].

Volviendo al tema de los acuerdos de información, un caso que demuestra la aplicación de medidas para proteger la moral publica frente a los acuerdos de información es el caso entre Argentina y Panamá sobre los paraísos fiscales[16]. Este fue una disputa entre Argentina y Panamá sobre ciertas medidas impuestas por Argentina que afectaban el comercio de mercancías y servicios. Panamá alegaba que Argentina aplicaba diversas medidas a ciertos países exclusivamente conforme a su “Reglamentación de la Ley de Impuestos a las Ganancias[17]. En primera instancia, la OMC fallo a favor de Panamá sentenciando que varias, pero no todas[18], de las medidas alegadas por Panamá eran incompatibles con el principio de trato no menos favorable. Argentina apelo esta decisión alegando que estas medidas escrudiñadas las adoptaron para cumplir con los mecanismos de la OCDE para combatir con el lavado de activos (Miles, 2016) y termino ganando porque el grupo de apelaciones de la OMC considero que en primera instancia no se hizo un análisis profundo de la demanda que presento Panamá (Miles, 2016)

Según Argentina, las medidas que ejerció en contra de países “no cooperadores” de información tributaria era para proteger la moral pública en contra de la evasión fiscal, delito mediante el cual los estados pierden inmensas cantidades de ingresos. El “Tax Justice Network” estimo en que los gobiernos alrededor del mundo pierden casi 189 billones de dólares mediante la evasión fiscal (Network, 2019). En Colombia, se estima que la no declaración y pago de impuestos le representa a Colombia una cifra cercana a los 50 billones de pesos anuales. (Actualicese, 2019).
En el caso hipotético de que se imponga un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tengan estos acuerdos, Colombia podría alegar la excepción general de la protección a la moral pública mediante la imposición de este impuesto discriminatorio para proteger al estado de la evasión fiscal, puesto que Colombia no tiene transparencia fiscal con estos miembros y debe cuidar sus intereses personales.

Conclusiones
En conclusión, Colombia no estaría violando el principio de trato nacional instaurado en el ART 3 del GATT de 1994 porque los principios que la OMC ha desarrollado son de voluntad plenas de las partes si deciden incorporarlas en sus tratados de libre comercio o otros acuerdos comerciales, si estos principios no están instaurados en algún acuerdo, no se le puede obligar a Colombia a cumplir algo a lo que nunca se obligó. Por otro lado, los dividendos no son cobijados por el ART 3 del GATT 1994 puesto que no son productos o mercancías que puedan ser importadas dentro del territorio de otro miembro de la OMC, además, Colombia podría justificar su acto discriminatorio alegado protección a la moral pública de la evasión fiscal, delito que le genera perjuicios anuales al país.

Bibliografia

Actualicese. (2019). Evasión fiscal le pasa cuenta de cobro a Colombia y demás países de la región. Actualicese .
Barbosa, J. D. (2016). Untangling the Mutatis Mutandis Expression in Free Trade Agreements. Using the WTO to understand FTAs. Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 328.
Du, M. (2018). 'How to Define ‘Public Morals’ in WTO Law? A Critique of the Brazil - Taxation and Charges Panel Report. Global Trade and Customs Journal, Issue 2.
Miles, T. (2016). Argentina wins WTO appeal in case targeting Panama tax practices. Reuters.
Ming, D. (2018). 'How to Define ‘Public Morals’ in WTO Law? A Critique of the Brazil - Taxation and Charges Panel Report. Global Trade and Customs Journal, Issue 2, 69-74.
Network, T. J. (2019, April 9). Retrieved from TaxJustice : https://www.taxjustice.net/topics/more/estimates-of-tax-avoidance-and-evasion/
TLC Colombia- Estados Unidos: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1
TLC Colombia-Union Europea: http://www.sice.oas.org/TPD/AND_EU/Texts_24March2011/ESP/Text_s.asp#a12
ART 3, GATT 1947 & 1994: https://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/gatt47_01_e.htm
ART XX, GATT: https://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/gatt_ai_e/art20_e.pdf
Panel United States — Measures Affecting the Cross-Border Supply of Gambling and Betting Services
 Panel Colombia — Measures Relating to the Importation of Textiles, Apparel and Footwear, WTO
 Panel Brazil — Certain Measures Concerning Taxation and Charges, WTO
 Panel Argentina — Medidas relativas al comercio de mercancías y servicios










[1] Este decreto incorporo todas las normas jurídicas que regulan la materia tributaria en un solo decreto
[2] Es una disputa entre Panamá y Argentina sobre el trato discriminatorio por parte de Argentina sobre ciertos actos de comercio que fue resuelta por el Órgano de Apelaciones de la OMC
[3] ART 3, GATT 1947: “ los productos del territorio de cualquier parte contratante importados al territorio de otra parte contratante no será sujeto, directamente o indirectamente, a impuestos internos o otros cargos internos de cualquier tipo en exceso de los que ya le aplican a productos domésticos del mismo tipo
[4] ART 2.2 TLC Colombia-Estados Unidos: “Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.”
[5] El ART 2.8 establece que el principio de trato nacional no le aplica a: 1.) los controles sobre la exportación de café, 2.) medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas, 3.) controles sobre l importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, 4.) controles sobre la importación de vehículos automotores
[6] Artículo 113. TLC Colombia-Unión Europea
[7] Artículo 120. TLC Colombia-Unión Europea
[8] Articulo 121. TLC Colombia-Unión Europea
[9] Artículo 198. TLC Colombia- Unión Europea
[11] ART 3, GATT 1994
[12] ART XX literal a, GATT
[14] Colombia — Measures Relating to the Importation of Textiles, Apparel and Footwear, WTO
[15] Brazil — Certain Measures Concerning Taxation and Charges, WTO
[16] Argentina — Medidas relativas al comercio de mercancías y servicios, OMC
[17] Panama alegaba trato diferente a paises sin acuerdos de informacion sobre estos temas: Retención por intereses o retribuciones pagados (Medida 1); Presunción de incremento patrimonial no justificado (Medida 2); Valoración de transacciones basada en precios de transferencia (Medida 3); Regla de lo percibido para la imputación de gastos (Medida 4); Requisitos relativos a los servicios de reaseguro (Medida 5); Requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales (Medida 6); Requisitos para el registro de sucursales (Medida 7); y, Requisito de autorización cambiaria (Medida 8).
[18] Se fallo que las medidas 2,3 y 4 no eran incompatibles con el “trato no menos favorable”

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