martes, 12 de mayo de 2020

TEMA 11: TLC Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


MARÍA CAMILA JOYA REYES
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
TLC Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Introducción
El presente ensayo tiene por objeto permitir una lectura comprensiva de las distintas disposiciones suscritas en Acuerdos y Tratados de Libre Comercio en Colombia en materia de solución de controversias y reglas de origen. Entre ellos, se analizarán: El Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el Tratado de Libre Comercio con Canadá, el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú y el Acuerdo Comercial de la Alianza del Pacífico. Todos estos, en comparación con el análisis de las disposiciones en la controversia de Guatemala y Costa Rica referida a la diferencia que versa sobre diversas resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas y Sentencia del Tribunal Aduanero y, finalmente, sus respectivas conclusiones.

1.     PROCESO ARBITRAL MSC-04-04 ENTRE GUATEMALA Y COSTA RICA: CONTEXTO Y CONTROVERSIA
El día 17 de noviembre de 2005, Guatemala solicita el establecimiento de un Tribunal Arbitral para que determine el nivel de anulación y menoscabo que Costa Rica le ha causado a sus exportaciones de helados, la cual es resulta por el Tribunal el día 13 de junio de 2006.
El Gobierno de Costa Rica comenzó a adoptar medidas relativas al origen de helados de la empresa Productos Sarita S.A., declarando que los mismos no son originarios. Para Guatemala, Costa Rica debió aplicar la regla del De Minimis para la leche en polvo no originaria utilizada en la elaboración de los helados. Guatemala probó que el porcentaje de esta alcanza entre 2.78% y 3.8%, la cual está dentro del margen del 7% permitido por el Artículo 11 del Reglamento de Origen, que consideraría originaria la mercancía.
Además, Costa Rica violó los artículos 3, 6 literal e) y 7 del Reglamento de Origen al aplicar un criterio excluyente y no reconocer que las mismas deben aplicarse en forma complementaria, por ejemplo, al efectuar una interpretación errónea de la Resolución 137-2005. También violentó los artículos 30, 38, 39, 41, 45 Y 46 del Reglamento de Origen relativos a los procedimientos a seguir por las autoridades investigadoras para la determinación de origen de las mercaderías y, finalmente, el artículo III del Tratado General y 7 del Protocolo de Guatemala al haber denegado el libre comercio para los helados a base de leche de Guatemala declarándolos no originarios. Con todo esto, Guatemala concluye que Costa Rica realizó una interpretación errónea y como consecuencia se contraviene el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios y el goce del tratamiento nacional en el territorio de todos ellos, causándose con ello la anulación y/o menoscabo a sus exportaciones de helados.
En contraposición, Costa Rica contesta que todos los actos de sus autoridades administrativas se ajustan desde el punto de vista técnico y jurídico a los Instrumentos de la Integración Económica Centroamericana, que no ha adoptado actos o medidas contrarias a los principios del comercio multilateral o la integración centroamericana y que los actos objeto de litigio tienen como fundamento los referidos instrumentos.[1]
Además, Costa Rica considera que la regla complementaria del De Minimis no cabe en los eventos en los cuales se da un cambio de clasificación arancelaria, por cuanto la leche, al sufrir la transformación -para convertirse en helado- adquiere una nueva identidad y por lo tanto cumple con el cambio de clasificación arancelaria, al cual no le es aplicable la regla complementaria del De Minimis, pues los materiales se toman como no originarios y la suma de estos sería un rango entre el 12.25% y el 53.38%, sobrepasando el porcentaje permitido.
Para la resolución de este conflicto, se activó el Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales, sin embargo, en principio Costa Rica estimó que el Tribunal Arbitral carecía de competencia para conocer y resolver la controversia, debido a que ya existía un proceso judicial en curso.
Además, Costa Rica alegó la inexistencia de la controversia por la naturaleza de las medidas objeto del litigio. Sobre esto, Guatemala afirmó que dicha objeción no se probó, que la referencia a jurisprudencia de la OMC no es aplicable en el ámbito centroamericano y que el Artículo 1 literal f) del MSC define las medidas que pueden ser objeto de una controversia, encuadrándose las de este proceso en los supuestos que establece el MSC.
En la parte resolutiva de la controversia, el Tribunal da la razón a Guatemala en el sentido que Costa Rica aplicó incorrectamente las normas del De Minimis, contenidas en el Artículo 11 del Reglamento de Origen. Consecuentemente y por aplicación del aforismo de que, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se declara que las medidas emitidas con posterioridad a la adopción de la Resolución 137-2005 (COMIECO-EX), son incompatibles con esta y con los instrumentos de integración[2]. En adición, el Tribunal determinó que Costa Rica no interpretó debidamente los textos y por ello aplicó incorrectamente las reglas de origen de los Instrumentos de la Integración Económica. Con todo lo anterior, Costa Rica anuló y/o menoscabó los beneficios que Guatemala razonablemente pudo haber obtenido con el libre comercio efectivo si la normativa de origen hubiese sido aplicada correctamente.

2.     ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

ALCANCE DEL ACUERDO
El Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos, es un acuerdo que genera oportunidades para todos los colombianos, debido a su gran contribución en materia de empleo y desempeño en la economía. Este beneficia a los exportadores y a los importadores. Los temas que se negociaron fueron los considerados como generales, es decir, el acceso a mercados, en sus vertientes (industriales y agrícolas); propiedad intelectual; régimen de la inversión; compras del Estado; solución de controversias; competencia; comercio electrónico; servicios; ambiental y laboral[3].
En materia de reglas de origen y procedimientos de origen, este Tratado dispone lo siguiente:
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, cada parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a)   La mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b)   Es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
i)               cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el anexo 4.1 o en el Anexo 3-A, o
ii)             la mercancía, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c)   la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.”[4]
Además de lo dispuesto por el artículo 4.1 del Tratado, es importante analizar otras disposiciones existentes. Para esto, se tienen las reglas de origen específicas contenidas en los anexos, en aras de determinar qué otras ‘reglas de juego’ existen en este Tratado. Es importante remitirse a la reglamentación de productos lácteos (leche) con el fin de compararlo posteriormente con la controversia de Guatemala y Costa Rica. Veamos:
“1. Cada parte dispondrá que para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (…) (b) el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios”[5].
Luego, en el capítulo 19 del Anexo 4.1, que versa sobre preparaciones a base de leche, se indica la siguiente regla: un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre que las mercancías de la subpartida con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso, no contengan mercancías lácteas no originarias del Capítulo 4. De igual manera, en el capítulo 4 del mismo anexo, se establece el mismo porcentaje en un cambio a la subpartida 1901.90, que no contengan productos lácteos no originarios[6].
En contraposición con la controversia entre Guatemala y Costa Rica, el artículo 11 del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías, define a una mercancía originaria así: el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, no excede del 7% con respecto al precio normal. Sin embargo, como los helados no sufren cambio de clasificación arancelaria y cumplen con el porcentaje pactado, al no exceder el 7%  ni el 10%, también serían originarios en este TLC.
Por otro lado, en materia de solución de controversias, en el capítulo 21 del TLC, se define que las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del Acuerdo y que el mecanismo se aplicará cuando:
(a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;
(b) otra parte ha incumplido de alguna manera las obligaciones de este Acuerdo, y
(c) un beneficio que la Parte pudiera haber esperado recibir bajo (…) el capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) esté siendo anulado o menoscabado como resultado de una medida de otra Parte que no es incompatible con este Acuerdo.”[7]
Pese a que las disposiciones anteriores parecen estar en conformidad con las mismas reglas del caso Guatemala y Costa Rica en el mecanismo de solución de controversias, el TLC con Estados Unidos establece en el numeral 2 del artículo 21.2 que el capítulo de solución de controversias no se aplica a las disputas entre miembros de la Comunidad Andina con respecto a una violación de dicha legislación, por lo tanto, este mecanismo no aplicaría en Colombia si va en contravía de alguna de las disposiciones pactadas en el Acuerdo de la Comunidad Andina.

3.     ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ

ALCANCE DEL ACUERDO
Debido a las transformaciones económicas sobre las políticas de comercio exterior, Colombia estableció en su Plan de Desarrollo 2006 – 2010 una estrategia en materia de acuerdos internacionales que permita aumentar la actividad comercial y la inversión nacional y extranjera. Es por ello que el mayor objetivo de este TLC era la creación de un espacio libre de restricciones con el fin de lograr un desarrollo económico continuo entre ambos países[8]. Este Acuerdo está enmarcado en los principios de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, beneficiando a los exportadores y a los importadores.
En materia de reglas de origen, el capítulo 3 del TLC con Canadá, desarrolla lo siguiente:
“Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una parte cuando:
(a)   la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas partes; según se define en el artículo 318;
(b)   la mercancía satisface las condiciones establecidas para esa mercancía en el Anexo 301 como resultado de que una producción se lleve a cabo enteramente en el territorio de una o ambas partes;
(c)   sea producida enteramente en el territorio de una o ambas partes, exclusivamente a partir de materiales originarios (…)”
Sobre esta lectura, puede afirmarse que las disposiciones son similares a las establecidas en el TLC entre Colombia y Estados Unidos, sin embargo, Canadá añade otros beneficios. Además, según el análisis contemplado en el Anexo 301 del TLC con Canadá[9], se trata de las mismas reglas específicas establecidas en el TLC celebrado con Estados Unidos. Las partidas y subpartidas están identificadas con el mismo número y porcentaje, lo cual significa que también el porcentaje permitido es hasta del 10%.
Por otra parte, el tema de solución de controversias está contemplado en el capítulo 21 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Canadá. Cuenta con las mismas disposiciones establecidas en el TLC de Estados Unidos, esto es, se procura llegar a un acuerdo sobre la interpretación del Acuerdo mediante cooperación y el Acuerdo aplica en los mismos escenarios planteados en el artículo 21.2 del TLC con Estados Unidos. No obstante, no incluye la excepción contemplada sobre la Comunidad Andina, por lo que este mecanismo sí podría aplicarse en caso de una controversia con Colombia.

4.     ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA Y EL PERÚ, POR OTRA

ALCANCE DEL ACUERDO
El tratado firmado por parte de la Unión Europea con los países sudamericanos Colombia, Perú y posteriormente Ecuador, busca incrementar las relaciones económicas entre ambas partes. Los países latinoamericanos tienen gran potencial comercial para ofrecer a varias empresas europeas, especialmente en los sectores de telecomunicaciones, construcción, distribución, servicios financieros y de transporte, textiles, sustancias químicas y vino y bebidas alcohólicas de la Unión, asegurando al mismo tiempo el acceso de las exportaciones europeas de productos agrícolas y productos agrícolas transformados a Colombia y Perú. La coalición también acogió favorablemente las normas claras relativas al respeto de los derechos humanos y laborales fundamentales[10].
En el Título II sobre las disposiciones institucionales del Acuerdo, el artículo 15 establece subcomités que actúan como órganos especializados. Para nuestro interés, es importante mencionar el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen, órgano encargado de dirimir conflictos sobre las reglas de origen y la clasificación de mercancías, contempladas en el artículo 20 del Acuerdo. Las reglas de origen[11] han sido utilizadas para contrarrestar los efectos de liberalización comercial y sirven para definir normas específicas por producto. Por otro lado, este Acuerdo promueve el principio del trato nacional en su artículo 21, entendido como un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho gobierno o autoridad a los productos similares, competitivos o que pueden substituirlo, de origen nacional, inclusive los productos originarios.
Por su parte, el artículo 22 del Acuerdo reza lo siguiente:
“1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de Eliminación Arancelaria).[12]
El Anexo II del Acuerdo define el concepto de productos originarios en su artículo 2, afirmando que se considerarán originarios para la Unión Europea y para un país andino signatario los productos totalmente obtenidos allí o los productos obtenidos en esos países que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea o el país andino en el sentido del artículo 6. Este artículo 6, define que “para los fines del artículo 2, los productos que no sean totalmente obtenidos se consideran suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones señaladas en la lista del Apéndice 2”.
Posteriormente, en el Apéndice 2, llamado “Lista de elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario”, la leche y los productos lácteos se encuentran en la partida ex Capítulo 04, y lo que requiere para sea un producto originario es la fabricación en la cual todos los materiales del Capítulo 4 utilizados deben ser totalmente obtenidos[13]. Sin embargo, ubicándolo en la partida arancelaria de los helados (2105), el requisito es la fabricación en la cual el peso de todos los materiales del Capítulo 4 utilizados no exceda el 50% del peso total del producto, el cual funciona similar a la regla De Minimis, pero esta es sobre el peso. Así, los helados se considerarían originarios.
En tema de solución de controversias, el Acuerdo busca que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. Si no se llegare, el objetivo será conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo[14]. Funciona de una forma similar al mecanismo de solución de controversias de los tratados anteriormente descritos. Sin embargo, el Acuerdo es claro al señalar que el Título de solución de controversias no se les aplicará a los países andinos signatarios[15], razón por la cual no podría haberse solucionado una controversia similar a la de Guatemala y Costa Rica con Colombia, por ser parte de los países andinos.

5.     ACUERDO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
La Alianza del Pacífico es una iniciativa de integración económica conformada por Chile, Colombia, México y Perú. Busca impulsar un mayor crecimiento y desarrollo en las economías integrantes.
En el tema de reglas de origen, se considera una mercancía originaria cuando sea:
“(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;
(b) producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o
(c) producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;[16]
En el anexo 4.2. del Acuerdo se encuentra la leche y nata, en polvo, gránulos o demás se encuentra en la subpartida 0402.10, la cual tiene un requisito específico de origen CC (Cambio de Capítulo), lo cual significa que los materiales no originarios deben estar clasificados en un capítulo diferente a la clasificación de mercancía. Por su parte, el helado está en la subpartida 2105.00 con requisito CP (Cambio de Partida), en la cual los materiales no originarios deben estar clasificados en una subpartida diferente a la clasificación de la mercancía, situación que ocurre en la controversia.
En el artículo 4.9 del Acuerdo se estableció la regla De Minimis, y en su numeral 2 se considera originaria para una mercancía clasificada en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado (SA), el porcentaje de De Minimis, establecido en el párrafo 1, el cual solo aplica cuando los materiales no originarios utilizados en su producción sean distintos a la mercancía final y no exceda del 10% del valor FOB de la mercancía. Por ello, se puede concluir que el helado en el caso de la controversia sería un producto originario.
Finalmente, en materia de solución de controversias, el Acuerdo Marco establece en el capítulo 17 la obligación de las partes de procurar llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Protocolo Adicional, llevando a cabo todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas disposiciones se aplican a cualquier tipo de controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional, o cuando una Parte considere que una medida es incompatible con el Protocolo. En adición, conforme al anexo 17.3, se podrá acudir al mecanismo cuando se considere que una Parte incumplió una obligación del Protocolo, o cause o menoscabe los beneficios que pudo haber esperado recibir. Este es aplicable en materia de reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen, por lo que se puede concluir que este mecanismo es muy similar al que se utilizó para resolver el conflicto entre Guatemala y Costa Rica, el cual sí podría aplicarse con un caso similar en Colombia.

6.     CONCLUSIONES
La controversia entre Guatemala y Costa Rica activó el mecanismo de controversias, el cual es importante estudiar tratándose de un órgano internacional que resuelve conflictos comerciales. El tribunal arbitral concluyó que las normas de origen debían ser interpretadas de manera coherente e integral y por tanto, además del principio básico de determinación del origen, deben aplicarse las normas complementarias, teniendo en cuenta el objetivo primordial de todos los Instrumentos de la Integración Económica.
En comparación con el Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos, el TLC con Canadá, El Acuerdo Comercial entre la UE, Colombia y Perú y El Acuerdo Comercial de la Alianza del Pacífico, se pudo observar que cada uno cuenta con su mecanismo de solución de controversias y que tiene la misma función. Además, cada país -o unión de países- ha definido en sus acuerdos unas reglas de origen que determinarán la reglamentación de las mercancías, la cual es menester en materia de aranceles y en algunos casos, como el TLC con Estados Unidos y el TLC con Canadá, se determinó que las disposiciones son muy similares.
Si el caso se hubiera presentado en Colombia con alguno de los tratados estudiados, la solución en materia de reglas de origen hubiese sido la misma, por cuanto se otorgan los mismos o muy similares beneficios, por ejemplo, que no excedan del 10% en el caso de E.E.U.U. y Canadá. Sin embargo, en todos los TLC seguiría considerándose el helado como un producto originario.
También se demostró que algunos tratados tienen reglas excepcionales (además de los anexos), por ejemplo, al no permitir expresamente que determinados países se sometan al mecanismo de solución de controversias, como en el caso del Tratado con la Unión Europea que exceptúa a los países andinos signatarios, imposibilitando dar solución a la controversia a través de este mecanismo.

BIBLIOGRAFÍA

-       Proceso arbitral MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica, referido a la diferencia que versa sobre diversas resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas y sentencia del Tribunal Aduanero. Resolución final, 13 junio de 2006
-       Normas de origen y procedimientos para su administración en América Latina (2003). Miguel Izám
-       Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1/contenido/texto-final-del-acuerdo
-       Acuerdo Comercial entre Unión Europea y Colombia y Perú. Evaluación europea de la aplicación. Servicio de Estudios del Parlamento Europeo. Recuperado de: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2018/621834/EPRS_STU(2018)621834_ES.pdf
-       Acuerdo Comercial entre Unión Europea, Colombia y Perú. Contenido, análisis y aplicación. Fernando Cantuarias Salaverry, Juan David Barbosa, Pierino S. López.
-       Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico. Recuperado de: https://alianzapacifico.net/download/acuerdo-marco-de-la-alianza-del-pacifico/
-       Sistema de información sobre comercio exterior. Alianza del Pacífico. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/TPD/Pacific_Alliance/Pacific_Alliance_s.asp
-       La solución de controversias entre Partes en la Alianza del Pacífico. Óscar Cruz Barney. (2018). Recuperado de: https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n114/cruzbarney.pdf



[1] Proceso Arbitral MSC-04-04 Guatemala y Costa Rica. Contestación del escrito inicial de Costa Rica. p. 40
[2] Proceso Arbitral MSC-04-04 Guatemala y Costa Rica. p. 97
[3] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. Alcance del Acuerdo. Consultado el 10 de marzo de 2020. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1/contenido/resumen-del-acuerdo
[4] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. Capítulo Cuatro: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A: Reglas de Origen. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Cuatro_1.pdf
[5] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. Anexo 4.1. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Anexo-4-1-%E2%80%93-Reglas-Especificas.pdf
[6] Ibid.
[7] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. Capítulo 21. Solución de Controversias. Artículo 21.2. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf
[8] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Canadá. Preámbulo.
[9] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Canadá. Anexo 301. Reglas específicas de origen. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Anexo-301.pdf
[10] SERVICIO DE ESTUDIOS DEL PARLAMENTO EUROPEO. Acuerdo comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Evaluación europea de la aplicación, página 8. Recuperado de: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2018/621834/EPRS_STU(2018)621834_ES.pdf
[11] Las normas de origen consisten en un conjunto de reglas que indican las particularidades que debe cumplir una mercancía en su proceso productivo, en relación con la utilización de insumos y de bienes intermedios, para definir la nacionalidad de un producto final, si es el caso de un país, o de un territorio geográfico, cuando se trata de un conjunto de ellos. IZAM, Miguel (2003). p. 63.
[12] Acuerdo comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Capítulo 1. Sección 2. p. 3. Recuperado de: http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-1.pdf
[13] Acuerdo comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Anexo II. Apéndice II. p. 72
[14] Acuerdo comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Título XII. Capítulo 1. Artículo 298. Objetivo. Recuperado de: http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-1-Objetivos-Ambito-de-Aplicacion-y-Definiciones.pdf
[15] Acuerdo comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Título XII. Capítulo 1. Artículo 299.
[16] Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Capítulo X. Artículo 4.2.

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