MARÍA CAMILA JOYA REYES
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
TLC Y
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Introducción
El presente
ensayo tiene por objeto permitir una lectura comprensiva de las distintas
disposiciones suscritas en Acuerdos y Tratados de Libre Comercio en Colombia en
materia de solución de controversias y reglas de origen. Entre
ellos, se analizarán: El Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el
Tratado de Libre Comercio con Canadá, el Acuerdo Comercial entre la Unión
Europea, Colombia y Perú y el Acuerdo Comercial de la Alianza del Pacífico.
Todos estos, en comparación con el análisis de las disposiciones en la controversia
de Guatemala y Costa Rica referida a la diferencia que versa sobre diversas
resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas y Sentencia del
Tribunal Aduanero y, finalmente, sus respectivas conclusiones.
1. PROCESO
ARBITRAL MSC-04-04 ENTRE GUATEMALA Y COSTA RICA: CONTEXTO Y CONTROVERSIA
El día 17 de
noviembre de 2005, Guatemala solicita el establecimiento de un Tribunal
Arbitral para que determine el nivel de anulación y menoscabo que Costa Rica le
ha causado a sus exportaciones de helados, la cual es resulta por el Tribunal
el día 13 de junio de 2006.
El Gobierno de
Costa Rica comenzó a adoptar medidas relativas al origen de helados de la
empresa Productos Sarita S.A., declarando que los mismos no son originarios.
Para Guatemala, Costa Rica debió aplicar la regla del De Minimis para la
leche en polvo no originaria utilizada en la elaboración de los helados.
Guatemala probó que el porcentaje de esta alcanza entre 2.78% y 3.8%, la cual
está dentro del margen del 7% permitido por el Artículo 11 del Reglamento de
Origen, que consideraría originaria la mercancía.
Además, Costa
Rica violó los artículos 3, 6 literal e) y 7 del Reglamento de Origen al
aplicar un criterio excluyente y no reconocer que las mismas deben aplicarse en
forma complementaria, por ejemplo, al efectuar una interpretación errónea de la
Resolución 137-2005. También violentó los artículos 30, 38, 39, 41, 45 Y 46 del
Reglamento de Origen relativos a los procedimientos a seguir por las
autoridades investigadoras para la determinación de origen de las mercaderías y,
finalmente, el artículo III del Tratado General y 7 del Protocolo de Guatemala
al haber denegado el libre comercio para los helados a base de leche de
Guatemala declarándolos no originarios. Con todo esto, Guatemala concluye que
Costa Rica realizó una interpretación errónea y como consecuencia se
contraviene el libre comercio para todos los productos originarios de sus
respectivos territorios y el goce del tratamiento nacional en el territorio de
todos ellos, causándose con ello la anulación y/o menoscabo a sus exportaciones
de helados.
En
contraposición, Costa Rica contesta que todos los actos de sus autoridades
administrativas se ajustan desde el punto de vista técnico y jurídico a los Instrumentos
de la Integración Económica Centroamericana, que no ha adoptado actos o
medidas contrarias a los principios del comercio multilateral o la integración
centroamericana y que los actos objeto de litigio tienen como fundamento los
referidos instrumentos.[1]
Además, Costa
Rica considera que la regla complementaria del De Minimis no cabe en los
eventos en los cuales se da un cambio de clasificación arancelaria, por cuanto
la leche, al sufrir la transformación -para convertirse en helado- adquiere una
nueva identidad y por lo tanto cumple con el cambio de clasificación
arancelaria, al cual no le es aplicable la regla complementaria del De
Minimis, pues los materiales se toman como no originarios y la suma de
estos sería un rango entre el 12.25% y el 53.38%, sobrepasando el porcentaje
permitido.
Para la
resolución de este conflicto, se activó el Mecanismo de Solución de
Controversias Comerciales, sin embargo, en principio Costa Rica estimó que el
Tribunal Arbitral carecía de competencia para conocer y resolver la
controversia, debido a que ya existía un proceso judicial en curso.
Además, Costa
Rica alegó la inexistencia de la controversia por la naturaleza de las medidas
objeto del litigio. Sobre esto, Guatemala afirmó que dicha objeción no se
probó, que la referencia a jurisprudencia de la OMC no es aplicable en el
ámbito centroamericano y que el Artículo 1 literal f) del MSC define las
medidas que pueden ser objeto de una controversia, encuadrándose las de este
proceso en los supuestos que establece el MSC.
En la parte
resolutiva de la controversia, el Tribunal da la razón a Guatemala en el
sentido que Costa Rica aplicó incorrectamente las normas del De Minimis,
contenidas en el Artículo 11 del Reglamento de Origen. Consecuentemente y por
aplicación del aforismo de que, donde existe la misma razón debe existir la
misma disposición, se declara que las medidas emitidas con posterioridad a la
adopción de la Resolución 137-2005 (COMIECO-EX), son incompatibles con esta y
con los instrumentos de integración[2]. En adición, el Tribunal
determinó que Costa Rica no interpretó debidamente los textos y por ello aplicó
incorrectamente las reglas de origen de los Instrumentos de la Integración
Económica. Con todo lo anterior, Costa Rica anuló y/o menoscabó los beneficios
que Guatemala razonablemente pudo haber obtenido con el libre comercio efectivo
si la normativa de origen hubiese sido aplicada correctamente.
2. ACUERDO
DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
ALCANCE
DEL ACUERDO
El Tratado de
Libre Comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos, es un acuerdo que
genera oportunidades para todos los colombianos, debido a su gran contribución
en materia de empleo y desempeño en la economía. Este beneficia a los exportadores
y a los importadores. Los temas que se negociaron fueron los considerados como
generales, es decir, el acceso a mercados, en sus vertientes (industriales y
agrícolas); propiedad intelectual; régimen de la inversión; compras del Estado;
solución de controversias; competencia; comercio electrónico; servicios;
ambiental y laboral[3].
En materia de
reglas de origen y procedimientos de origen, este Tratado dispone lo siguiente:
“Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, cada
parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a)
La
mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio
de una o más de las Partes;
(b)
Es
producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
i)
cada
uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía
sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado
en el anexo 4.1 o en el Anexo 3-A, o
ii)
la
mercancía, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional
aplicable u otros especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A, y la
mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c)
la
mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes,
a partir exclusivamente de materiales originarios.”[4]
Además de lo
dispuesto por el artículo 4.1 del Tratado, es importante analizar otras
disposiciones existentes. Para esto, se tienen las reglas de origen específicas
contenidas en los anexos, en aras de determinar qué otras ‘reglas de juego’
existen en este Tratado. Es importante remitirse a la reglamentación de
productos lácteos (leche) con el fin de compararlo posteriormente con la
controversia de Guatemala y Costa Rica. Veamos:
“1.
Cada parte dispondrá que para los efectos de interpretar las reglas de origen
establecidas en este Anexo: (…) (b) el requisito de cambio de
clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios”[5].
Luego, en el
capítulo 19 del Anexo 4.1, que versa sobre preparaciones a base de leche, se indica
la siguiente regla: un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro
capítulo, siempre que las mercancías de la subpartida con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10% en peso, no contengan mercancías lácteas no
originarias del Capítulo 4. De igual manera, en el capítulo 4 del mismo
anexo, se establece el mismo porcentaje en un cambio a la subpartida 1901.90,
que no contengan productos lácteos no originarios[6].
En
contraposición con la controversia entre Guatemala y Costa Rica, el artículo 11
del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías, define a una
mercancía originaria así: el valor de todas las materias o productos no
originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria, no excede del 7% con respecto al precio normal. Sin
embargo, como los helados no sufren cambio de clasificación arancelaria y
cumplen con el porcentaje pactado, al no exceder el 7% ni el 10%, también serían originarios en este
TLC.
Por otro lado,
en materia de solución de controversias, en el capítulo 21 del TLC, se define
que las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la
aplicación del Acuerdo y que el mecanismo se aplicará cuando:
“(a) una medida vigente o en proyecto de otra
Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;
(b)
otra parte ha incumplido de alguna manera las obligaciones de este Acuerdo, y
(c) un
beneficio que la Parte pudiera haber esperado recibir bajo (…) el capítulo
Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) esté siendo anulado o
menoscabado como resultado de una medida de otra Parte que no es incompatible
con este Acuerdo.”[7]
Pese a que las
disposiciones anteriores parecen estar en conformidad con las mismas reglas del
caso Guatemala y Costa Rica en el mecanismo de solución de controversias, el
TLC con Estados Unidos establece en el numeral 2 del artículo 21.2 que el capítulo
de solución de controversias no se aplica a las disputas entre miembros de la
Comunidad Andina con respecto a una violación de dicha legislación, por lo tanto,
este mecanismo no aplicaría en Colombia si va en contravía de alguna de las disposiciones
pactadas en el Acuerdo de la Comunidad Andina.
3. ACUERDO
DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ
ALCANCE
DEL ACUERDO
Debido a las
transformaciones económicas sobre las políticas de comercio exterior, Colombia
estableció en su Plan de Desarrollo 2006 – 2010 una estrategia en materia de
acuerdos internacionales que permita aumentar la actividad comercial y la inversión
nacional y extranjera. Es por ello que el mayor objetivo de este TLC era la
creación de un espacio libre de restricciones con el fin de lograr un
desarrollo económico continuo entre ambos países[8]. Este Acuerdo está
enmarcado en los principios de trato nacional, trato de nación más favorecida y
transparencia, beneficiando a los exportadores y a los importadores.
En materia de
reglas de origen, el capítulo 3 del TLC con Canadá, desarrolla lo siguiente:
“Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, una
mercancía será originaria del territorio de una parte cuando:
(a)
la
mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio
de una o ambas partes; según se define en el artículo 318;
(b)
la
mercancía satisface las condiciones establecidas para esa mercancía en el Anexo
301 como resultado de que una producción se lleve a cabo enteramente en el
territorio de una o ambas partes;
(c)
sea
producida enteramente en el territorio de una o ambas partes, exclusivamente a
partir de materiales originarios (…)”
Sobre esta
lectura, puede afirmarse que las disposiciones son similares a las establecidas
en el TLC entre Colombia y Estados Unidos, sin embargo, Canadá añade otros
beneficios. Además, según el análisis contemplado en el Anexo 301 del TLC con
Canadá[9], se trata de las mismas
reglas específicas establecidas en el TLC celebrado con Estados Unidos. Las
partidas y subpartidas están identificadas con el mismo número y porcentaje, lo
cual significa que también el porcentaje permitido es hasta del 10%.
Por otra
parte, el tema de solución de controversias está contemplado en el capítulo 21
del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Canadá. Cuenta con las
mismas disposiciones establecidas en el TLC de Estados Unidos, esto es, se
procura llegar a un acuerdo sobre la interpretación del Acuerdo mediante
cooperación y el Acuerdo aplica en los mismos escenarios planteados en el
artículo 21.2 del TLC con Estados Unidos. No obstante, no incluye la excepción
contemplada sobre la Comunidad Andina, por lo que este mecanismo sí podría
aplicarse en caso de una controversia con Colombia.
4. ACUERDO
COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y
COLOMBIA Y EL PERÚ, POR OTRA
ALCANCE
DEL ACUERDO
El tratado
firmado por parte de la Unión Europea con los países sudamericanos Colombia,
Perú y posteriormente Ecuador, busca incrementar las relaciones económicas entre
ambas partes. Los países latinoamericanos tienen gran potencial comercial para
ofrecer a varias empresas europeas, especialmente en los sectores de telecomunicaciones,
construcción, distribución, servicios financieros y de transporte, textiles, sustancias
químicas y vino y bebidas alcohólicas de la Unión, asegurando al mismo tiempo
el acceso de las exportaciones europeas de productos agrícolas y productos
agrícolas transformados a Colombia y Perú. La coalición también acogió
favorablemente las normas claras relativas al respeto de los derechos humanos y
laborales fundamentales[10].
En el Título
II sobre las disposiciones institucionales del Acuerdo, el artículo 15
establece subcomités que actúan como órganos especializados. Para nuestro
interés, es importante mencionar el Subcomité de Aduanas, Facilitación del
Comercio y Reglas de Origen, órgano encargado de dirimir conflictos sobre las
reglas de origen y la clasificación de mercancías, contempladas en el artículo
20 del Acuerdo. Las reglas de origen[11] han sido utilizadas para
contrarrestar los efectos de liberalización comercial y sirven para definir
normas específicas por producto. Por otro lado, este Acuerdo promueve el
principio del trato nacional en su artículo 21, entendido como un
tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho gobierno o autoridad
a los productos similares, competitivos o que pueden substituirlo, de origen
nacional, inclusive los productos originarios.
Por su parte,
el artículo 22 del Acuerdo reza lo siguiente:
“1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada
parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de
otra parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de Eliminación
Arancelaria).[12]”
El Anexo II
del Acuerdo define el concepto de productos originarios en su artículo 2,
afirmando que se considerarán originarios para la Unión Europea y para un país
andino signatario los productos totalmente obtenidos allí o los productos
obtenidos en esos países que incorporen materiales que no hayan sido totalmente
obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración
o transformación en la Unión Europea o el país andino en el sentido del
artículo 6. Este artículo 6, define que “para los fines del artículo 2, los
productos que no sean totalmente obtenidos se consideran suficientemente
elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones señaladas en la lista
del Apéndice 2”.
Posteriormente,
en el Apéndice 2, llamado “Lista de elaboraciones o transformaciones requeridas
en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener
el carácter de originario”, la leche y los productos lácteos se encuentran en
la partida ex Capítulo 04, y lo que requiere para sea un producto originario es
la fabricación en la cual todos los materiales del Capítulo 4 utilizados deben
ser totalmente obtenidos[13]. Sin embargo, ubicándolo
en la partida arancelaria de los helados (2105), el requisito es la fabricación
en la cual el peso de todos los materiales del Capítulo 4 utilizados no exceda
el 50% del peso total del producto, el cual funciona similar a la regla De
Minimis, pero esta es sobre el peso. Así, los helados se considerarían
originarios.
En tema de
solución de controversias, el Acuerdo busca que se llegue a una solución mutuamente
satisfactoria. Si no se llegare, el objetivo será conseguir la supresión de las
medidas de que se trate si se constata que son incompatibles con las
disposiciones del Acuerdo[14]. Funciona de una forma
similar al mecanismo de solución de controversias de los tratados anteriormente
descritos. Sin embargo, el Acuerdo es claro al señalar que el Título de
solución de controversias no se les aplicará a los países andinos signatarios[15], razón por la cual no
podría haberse solucionado una controversia similar a la de Guatemala y Costa
Rica con Colombia, por ser parte de los países andinos.
5. ACUERDO
DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
La Alianza del
Pacífico es una iniciativa de integración económica conformada por Chile,
Colombia, México y Perú. Busca impulsar un mayor crecimiento y desarrollo en
las economías integrantes.
En el tema de reglas
de origen, se considera una mercancía originaria cuando sea:
“(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el
territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;
(b) producida enteramente en el territorio de una o más
Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios,
de conformidad con el presente Capítulo, o
(c) producida en el territorio de una o más Partes, a
partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos
de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;[16]”
En el anexo
4.2. del Acuerdo se encuentra la leche y nata, en polvo, gránulos o demás se
encuentra en la subpartida 0402.10, la cual tiene un requisito específico de
origen CC (Cambio de Capítulo), lo cual significa que los materiales no
originarios deben estar clasificados en un capítulo diferente a la
clasificación de mercancía. Por su parte, el helado está en la subpartida
2105.00 con requisito CP (Cambio de Partida), en la cual los materiales no originarios
deben estar clasificados en una subpartida diferente a la clasificación de la
mercancía, situación que ocurre en la controversia.
En el artículo
4.9 del Acuerdo se estableció la regla De Minimis, y en su numeral 2 se
considera originaria para una mercancía clasificada en los capítulos 01 al 24
del Sistema Armonizado (SA), el porcentaje de De Minimis, establecido en el
párrafo 1, el cual solo aplica cuando los materiales no originarios utilizados
en su producción sean distintos a la mercancía final y no exceda del 10%
del valor FOB de la mercancía. Por ello, se puede concluir que el helado en el
caso de la controversia sería un producto originario.
Finalmente, en
materia de solución de controversias, el Acuerdo Marco establece en el capítulo
17 la obligación de las partes de procurar llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación del Protocolo Adicional, llevando a cabo todos los
esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas disposiciones
se aplican a cualquier tipo de controversia que surja entre las Partes relativa
a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional,
o cuando una Parte considere que una medida es incompatible con el Protocolo. En
adición, conforme al anexo 17.3, se podrá acudir al mecanismo cuando se
considere que una Parte incumplió una obligación del Protocolo, o cause o
menoscabe los beneficios que pudo haber esperado recibir. Este es aplicable en
materia de reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen, por lo
que se puede concluir que este mecanismo es muy similar al que se utilizó para
resolver el conflicto entre Guatemala y Costa Rica, el cual sí podría aplicarse
con un caso similar en Colombia.
6.
CONCLUSIONES
La
controversia entre Guatemala y Costa Rica activó el mecanismo de controversias,
el cual es importante estudiar tratándose de un órgano internacional que
resuelve conflictos comerciales. El tribunal arbitral concluyó que las normas
de origen debían ser interpretadas de manera coherente e integral y por tanto,
además del principio básico de determinación del origen, deben aplicarse las
normas complementarias, teniendo en cuenta el objetivo primordial de todos los
Instrumentos de la Integración Económica.
En comparación
con el Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos, el TLC con Canadá, El
Acuerdo Comercial entre la UE, Colombia y Perú y El Acuerdo Comercial de la
Alianza del Pacífico, se pudo observar que cada uno cuenta con su mecanismo de
solución de controversias y que tiene la misma función. Además, cada país -o
unión de países- ha definido en sus acuerdos unas reglas de origen que
determinarán la reglamentación de las mercancías, la cual es menester en
materia de aranceles y en algunos casos, como el TLC con Estados Unidos y el
TLC con Canadá, se determinó que las disposiciones son muy similares.
Si el caso se
hubiera presentado en Colombia con alguno de los tratados estudiados, la
solución en materia de reglas de origen hubiese sido la misma, por cuanto se
otorgan los mismos o muy similares beneficios, por ejemplo, que no excedan del
10% en el caso de E.E.U.U. y Canadá. Sin embargo, en todos los TLC seguiría
considerándose el helado como un producto originario.
También se
demostró que algunos tratados tienen reglas excepcionales (además de los
anexos), por ejemplo, al no permitir expresamente que determinados países se
sometan al mecanismo de solución de controversias, como en el caso del Tratado
con la Unión Europea que exceptúa a los países andinos signatarios,
imposibilitando dar solución a la controversia a través de este mecanismo.
BIBLIOGRAFÍA
-
Proceso arbitral MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica,
referido a la diferencia que versa sobre diversas resoluciones emitidas por el
Servicio Nacional de Aduanas y sentencia del Tribunal Aduanero. Resolución
final, 13 junio de 2006
-
Normas de origen y procedimientos para su administración
en América Latina (2003). Miguel Izám
-
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y Estados Unidos de América. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1/contenido/texto-final-del-acuerdo
-
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y Canadá. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republica/3-acuerdo-comercial/2-4-desarrollo-del-acuerdo-comercial/2-1-texto-del-acuerdo-comercial-con-canada
-
Acuerdo Comercial entre Unión Europea y Colombia y Perú.
Evaluación europea de la aplicación. Servicio de Estudios del Parlamento
Europeo. Recuperado de: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2018/621834/EPRS_STU(2018)621834_ES.pdf
-
Acuerdo Comercial entre Unión Europea, Colombia y Perú.
Contenido, análisis y aplicación. Fernando Cantuarias Salaverry, Juan David
Barbosa, Pierino S. López.
-
Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico. Recuperado de: https://alianzapacifico.net/download/acuerdo-marco-de-la-alianza-del-pacifico/
-
Sistema de información sobre comercio exterior. Alianza
del Pacífico. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/TPD/Pacific_Alliance/Pacific_Alliance_s.asp
-
La solución de controversias entre Partes en la Alianza
del Pacífico. Óscar Cruz Barney. (2018). Recuperado de: https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n114/cruzbarney.pdf
[1] Proceso Arbitral MSC-04-04
Guatemala y Costa Rica. Contestación del escrito inicial de Costa Rica. p. 40
[3] Acuerdo de Promoción Comercial
entre Colombia y Estados Unidos. Alcance del Acuerdo. Consultado el 10 de marzo
de 2020. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1/contenido/resumen-del-acuerdo
[4] Acuerdo de Promoción Comercial
entre Colombia y Estados Unidos. Capítulo Cuatro: Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen. Sección A: Reglas de Origen. Recuperado de:
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Cuatro_1.pdf
[5] Acuerdo de Promoción Comercial
entre Colombia y Estados Unidos. Anexo 4.1. Recuperado de:
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Anexo-4-1-%E2%80%93-Reglas-Especificas.pdf
[7] Acuerdo de Promoción Comercial
entre Colombia y Estados Unidos. Capítulo 21. Solución de Controversias.
Artículo 21.2. Recuperado de:
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf
[9] Acuerdo de Promoción Comercial entre
Colombia y Canadá. Anexo 301. Reglas específicas de origen. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Anexo-301.pdf
[10] SERVICIO DE ESTUDIOS DEL PARLAMENTO EUROPEO. Acuerdo
comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Evaluación europea de la
aplicación, página 8. Recuperado de:
https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2018/621834/EPRS_STU(2018)621834_ES.pdf
[11] Las normas de origen consisten
en un conjunto de reglas que indican las particularidades que debe cumplir una
mercancía en su proceso productivo, en relación con la utilización de
insumos y de bienes intermedios, para definir la nacionalidad de un producto
final, si es el caso de un país, o de un territorio geográfico, cuando se
trata de un conjunto de ellos. IZAM, Miguel (2003). p. 63.
[12] Acuerdo comercial entre la Unión
Europea y Colombia y Perú. Capítulo 1. Sección 2. p. 3. Recuperado de:
http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-1.pdf
[14] Acuerdo comercial entre la Unión
Europea y Colombia y Perú. Título XII. Capítulo 1. Artículo 298. Objetivo. Recuperado
de: http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-1-Objetivos-Ambito-de-Aplicacion-y-Definiciones.pdf
[15] Acuerdo comercial entre la Unión
Europea y Colombia y Perú. Título XII. Capítulo 1. Artículo 299.
No hay comentarios:
Publicar un comentario