martes, 12 de mayo de 2020

Ensayo Brexit y Colombia. Paula Gutiérrez

Pontificia Universidad Javeriana 
Económico Internacional 
Paula Andrea Gutiérrez Barros
Ensayo Final 
Tema 1: Brexit y Colombia 
Dirigido a : Juan David Barbosa y Juan David López 

Brexit y Colombia
I. Introducción 

El presente ensayo tiene como objeto el estudio de la figura jurídica de aplicación provisional íntegra o parcialmente de los acuerdos comerciales desde una perspectiva constitucionalPara ello se estudiará su aplicación endiferentes Tratados Internacionales como los Tratados de Libre Comercio suscritos entre Colombia y países de América Latina, tales como el TLC con México y Colombia, así como Acuerdos logrados en el marco de la Alianza del Pacífico; y Acuerdos celebrados entre Colombia y países pertenecientes al continente Europeo

En primer lugar, es del caso establecer los antecedentes de esta figura jurídica de provisión y los requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia para que la mismapueda operar plenamente

1. Aplicación provisional - Antecedentes

Esta figura jurídica consistente en la aplicación provisional de los tratados ya existía en la práctica internacional incluso mucho antes de ser permitida en el ordenamientos jurídico colombiano. En el año 1966 la Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas establecía en su articulado sobre el Derecho de los Tratados esta figura, en artículo 22 del mencionado proyecto de articulado. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 contiene en su artículo 25 la aplicación provisional de los Tratados, estableciendo dos formas en que un tratado íntegro o parcialmente podrá ser aplicado provisionalmente antes de su entrada en vigencia: “a). si el propio tratado así lo dispone; b). si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969)”. 

Para el momento en el cual Colombia se ratificó como estado parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), el 10 de abril de 1985, no existía aún la figura de la provisión en nuestro ordenamiento jurídico, pues nada se estipulaba respecto de esta figura en ninguno de los artículos de la Constitución de 1886. Por este motivo, Colombia al ratificar la Convención de Viena (CVDT) formuló una salvedad al artículo 25 de dicha Convención, la cual establecía que la aplicación provisional de los tratados internacionales no tenía cabida en el ordenamiento jurídico colombiano, salvedad que sigue vigente hoy en día, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico ya consagre la figura de la provisión. 

Fue hasta la Constitución de 1991, en su artículo 224 cuando Colombia consagró en su ordenamiento jurídico la figura de la aplicación provisional, en todo o en parte, de los Tratados antes de su entrada en vigencia. 

“ARTÍCULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.” (Constitución Política de Colombia).

2. Requisitos para la plena operabilidad de la figura de la provisión en Colombia 

La Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C- 280 de 2014 que por regla general en nuestro Estado, los tratados son aprobados por el Congreso, previo a un control de constitucionalidad. El control constitucional de la ley aprobatoria se fundamenta principalmente, en la compatibilidad del instrumento con el ordenamiento superior, y en la revisión no solo del texto del tratado, sino del proceso de aprobación en el Congreso (Sentencia C-280/14 p.4.3.2). 

Considera además, que el efecto jurídico de la excepción no va encaminado a liberar el trámite interno mediante el cual el Estado se obliga internacionalmente, sino a diferirlo en el tiempo. La forma en la que el Estado se obliga será la misma, pero se permite poner al instrumento en marcha antes de que se expida la ley aprobatoria, y ésta supere el control constitucional (Sentencia C-280/14 p.4.3.3).

En este sentido, se puede concluir que los requisitos para la aprobación de tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico no son meramente formales, por el contrario, son mas bien objetivos y son principalmente dos: 

a). Que el tratado sea de naturaleza económica y comercial 
b). Que el tratado sea acordado en el ámbito de organismos internacionales 

En cuanto al primer requisito, se pronuncio la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 132/14 y dispusó que un tratado será de naturaleza económica y comercial cuando dentro de so objeto o finalidad se encuentre promover el comercio, turismo, la competitividad, la facilitación al mercado internacional y el desarrollo económico. 

Con respecto al segundo requisito, la Corte mediante Sentencia C- 280/14 consagró que “un tratado internacional se entiende acordado en el ámbito de un organismo internacional en la medida en que el instrumento cuya vigencia se anticipa, constituya un desarrollo, una concreción o una materialización del objeto del organismo internacional” (Sentencia C-280/14)”. 

En este sentido, se podría dar una presunción en virtud de la cual el tratado cuya aplicación se dará provisionalmente es compatible con el ordenamiento jurídico interno debido a que, como se menciono anteriormente, ha sido aprobado constitucionalmente. 

Frente a lo anterior, en un estudio del artículo 224 de la Constitución realizado por el Mincit se concluye que: “un tratado internacional se entiende acordado en el ámbito de un organismo internacional “en la medida en que el instrumento cuya vigencia se anticipa, constituya un desarrollo, una concreción o una materialización del objeto del organismo internacional” (Sentencia C-280/14 p.4.3.4). Colombia ya le ha dado luz verde a los objetivos del organismo internacional al volverse parte. El tratado que da nacimiento al organismo internacional suscrito por el Estado, o al cual nos adherimos, ya superó el procedimiento constitucional. Cuenta con legitimización democrática al ser aprobado por el Congreso, y es compatible con la constitución al ser revisado por la Corte Constitucional”. 

Por esto, si al tratado se le da aplicación provisional, dado que el mismo es una derivación que crea el organismo internacional y que ya ha sido debidamente incorporado al ordenamiento jurídico interno de nuestro país, no representará un mayor riesgo el darle efectos antes de que complete el trámite ordinario.  

Así mismo manifiesta la Corte en Sentencia C-280/14 que, “el criterio determinante es que la negociación y suscripción del referido instrumento se encuentre comprendido dentro del objeto institucional del organismo internacional, determinado en el tratado constitutivo”.

Por otro lado, en cuanto al aspecto temporal de la aplicación provisional de un tratado, valga la pena recalcar que en Colombia dicha aplicación provisional tiene su inicio a la luz del principio de reciprocidad que consagra al artículo 226 de la Constitución, en virtud del cual no hay una aplicación provisional unilateral por parte de Colombia, pues ésta inicia una vez el tratado haya entrado en vigor para el otro Estado o cuando este igualmente comunique a Colombia su aplicación provisional frente a dicho Tratado. 




Ahora bien, continuando con el análisis jurisprudencial frente a la figura de la provisión en Colombia, se hará precisión sobre las decisiones que ha emitido la Corte frente a este tema en diferentes casos que han sido objeto de su revisión. 

En primer lugar, se hará mención del Acuerdo entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. Acuerdo que fue objeto de estudio de la Corte en Sentencia C- 335 del 2014, en la cual entra a revisar la legalidad de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, por medio de la cual se aprueba el acuerdo en mención

Dentro del control de legalidad que compete realizar a la Corte en esta Sentencia, uno de los puntos clave que le concierne es el de el aspecto material de la Ley objeto de revisión, Ley 1669 de 2013. Entendiendo aspecto materialcomo aquel que establece la manera en que se dará aplicación al Acuerdo pactado. 

El Acuerdo Comercial objeto de estudio en la Sentenciamencionada, pacta en una de sus cláusulas que dicho Tratado tendrá una aplicación provisional. La Corte, trayendo a colación la Sentencia C-280 de 2014, en la cual se declara inexequible el Decreto 1513 de 2013 mediante el cual el Gobierno Nacional daba aplicación provisional al acuerdo bajo examen con fundamento en esa cláusula, que la Corte consideró desconocía lo prescrito en el artículo 224 superior, acerca de la hipótesis en la cual cabe dicha aplicación provisional”. concluyó que con salvedad a la declaración de inexiquibilidad de la norma mencionada, el Acuerdo objeto de estudio se encuentra acorde con las disposiciones constitucionales que regulan la integración económica y las relaciones internacionales en materia de comercio, por lo cual la Corte declara exequible tanto el Acuerdo como su ley aprobatoria. 

La Sentencia C-335 de 2014 en sus considerandos establece los siguientes, que considero es de gran importancia mencionar : 

“En el caso del que ahora se ocupa la Corte, el Presidente de la República le dio aplicación provisional al Acuerdo examinado, mediante el Decreto 1513 de 18 de julio de 2013, luego demandado y estudiado por esta Corporación que, en primer término, reconoció su competencia para pronunciarse sobre los decretos que disponen la aplicación provisional de tratados de índole económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan.

La Corte estimó que el acuerdo entre las partes para dar aplicación provisional a un tratado antes de que se surta su perfeccionamiento, así como los decretos contentivos de la respectiva orden se asimilan, respectivamente, a los tratados internacionales y a sus leyes aprobatorias, por lo que procede adelantar su control de constitucionalidad.

En cuanto al decreto demandado, la Corporación consideró que hacía viable en el orden interno el acuerdo de aplicación provisional y verificó que, aun cuando en sus considerandos se sostiene que el tratado fue acordado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los tratados bilaterales o plurilaterales de comercio no hacen parte del orden jurídico de esta Organización y constituyen excepción a los principios generales que rigen el comercio mundial relacionados con la igualdad, la no discriminación, la obligación de trato nacional y la cláusula de nación más favorecida.

Con base en lo anterior, la Corte, en la Sentencia C-280 de 2014, resolvió declarar inexequible el Decreto 1513 de 2013, por no cumplir las condiciones previstas en el artículo 224 superior para la aplicación provisional de los tratados internacionales de manera previa a su perfeccionamiento en el ámbito interno. Sin embargo, con la finalidad de evitar que, en el evento de declararse la exequibilidad del tratado, se produjese una interrupción injustificada en la aplicación del Convenio entre Colombia y la Unión Europea, se decidió que la inexequibilidad declarada comenzaría a producir efectos seis meses después de la fecha de la sentencia.”

De los considerandos mencionados se hace evidente que para la aplicación provisional de un acuerdo, este debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 224 de la constitución nacional, los cuales han sido explicados anteriormente en el presente texto. 

De lo anterior se puede concluir que la Corte decidió declarar la inxequibilidad del Decreto 1513 de 2013 debido a que si bien este decreto se pactó dentro del marco de una organización internacional, la Organización Mundial de Comercio, los tratados bilaterales o plurilaterales como lo es el Tratado objeto de estudio de las sentencias anteriormente mencionadas, no hacen parte del orden jurídico de la referida organización, y por esto se constituye una excepción a los principios generales que rigen el comercio mundial, principalmente los de igualdad y no discriminación, la cláusula de nación más favorecida y la obligación de trato nacional. Por lo anterior, también se estableció que el decreto en mención no cumple con los requisitos establecidos por la norma superior en su artículo 224. 

II. Acuerdos que han tenido aplicación provisional 

Ahora bien, pasaremos a mencionar otros casos de tratados que han tenido una aplicación provisional.

a). Denuncia de Venezuela de la CAN y de el TLC con México y Colombia

La denuncia por parte de Venezuela de la CAN se formalizó el 22 de abril de 2006 cuando el entonces presidente Hugo Chávez anunció su decisión de denunciar el acuerdo de Cartagena, en virtud del cual se da nacimiento al Grupo Andino en el año 1969 mediante la ratificación de los Gobiernos de Perú, Colombia, Chile, Ecuador y Bolivia. En 1973 Venezuela se adhirió. 

En Agosto del mismo año, Venezuela suscribió con los Paises Miembros de la Comunidad Andina un memorando en el que se definió el procedimiento en virud del cual se establecería el régimen transitorio que permitiría la salida de Venezuela de la CAN, en línea con el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena. 
Artículo 135.- El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. 
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado. 
En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62. 
La decisión del presidente Hugo Chavéz de que Venezuela no continuara siendo miembro de la CAN se originó a partir de la firma de los TLC celebrados entre Colombia y Perú con Estados Unidos, ya que según Chavéz estos TLC provocaban un impacto negativo en la comunidades indigenas de América Latina, ya que propiciaba un abandono hacía estas comunidades, su fundamento para concluir lo anterior se centró primordialmente en el hecho que aunque los países latinoamericanos conozcan los fundamentos de la integración regional, no cuentan con una estrategia adecuada para implementar dicha integración, y por esta razón Venezuela no continuaría formando parte de la CAN, pues para Chavéz esta integración de pasises latinoamericanos estaba teniendo una inclinación elitista. 

Ante la salida de Venezuela de la CAN, también se dio la salida de este país del Tratado de Libre Comercio Grupo de los Tres (TLC-G3), el cual era conformado por Colombia, México y Venezuela. La salida de Venezuela del G3 se formalizó en mayo de 2006. Está decisión la tomó el presidente de Venezuela Hugo Chavéz en razón de que según él, lo que debía hacer Venezuela en ese momento era "salvaguardar los intereses nacionales, apuntalar el ingreso al Mercosur" y, a partir de esa unión, avanzar en "la integración de Suramérica". En realidad esta decisión se tomó por las mismas razones por las cuales Hugo Chavéz decidió retirar a su país de la CAN. Sostuvo el mandatario que ante la firma de TLC con Estados Unidos por parte de Colombia y Perú se le estaban abriendo las puertas a Estados Unidos a que “inundara” con su mercado y sus productos los paises andinos, en los cuales la producción nacional ya de por sí sera débil y se encontraba en detrimento. Ante esta decisión, el objetivo de Chavéz también fue lograr la entrada de Venezuela al Mercado Común del Sur (Mercosur) la cual fue lograda en diciembre de 2005 cuando los países miembro de mercosur aceptaron a Venezuela como país miembro pleno. El 13 de noviembre de 2006 se finalizaron los efectos del TLC-G3 entre Colombia y Venezuela. 

De otro lado, el TLC entre Colombia y México se firmó el 13 de junio de 1994 y entró en vigencia el 1 de enero de 1995. En mayo de 2006, Venezuela presentó formalmente la denuncia al Acuerdo, la cual surtió efecto a los 180 días de notificación a las Partes y a la Secretaría General. (TLC Colombia- México).

Lo anterior permite constatar comen cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en el ordenamiento jurídico interno de cada país y conforme al derecho internacional, se dio aplicación provisional a los acuerdos mencionados. 

b). La Alianza del Pacífico

En primer lugar, la Alianza Pacífico surge el 28 de abril de 2011 en Lima, Perú como una iniciativa de integración latinoamericana, conformada por Colombia, Chile, México y Perú, países que buscan una mayor apertura comercial. Tal como lo define Dorotea López en su artículo,  “En otras palabras, se trata de "un área de integración profunda en el marco del Arco del Pacífico Latinoamericano, que aliente la integración regional, así como un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de nuestras economías" con el fin de mirar en forma conjunta hacia el Asia-Pacífico, una región que se fortalece como un centro fundamental de la economía mundial de este siglo”.  

La Alianza del Pacífico se constituyó formal y jurídicamente el 6 de junio de 2012 con la suscripción del Acuerdo Marcoen Chile, y su entrada en vigencia se dio el 20 de julio de 2015. 

Su aprobación, en el caso de Colombia se dio conforme a los requisitos constitucionales mencionados a lo largo del presente escrito. Así mismo lo establece la Ley Aprobatoria del Acuerdo Marco, al consagrar que, “en el caso del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en desarrollo de las facultades constitucionales del Ejecutivo, las negociaciones fueron dirigidas y conducidas por el Gobierno Nacional. Así mismo, en cumplimento de la Constitución Política, el Acuerdo Marco fue suscrito por el Presidente de la República. Finalmente, en atención a la función constitucional del Congreso, el Ejecutivo somete a la consideración del Congreso de la República el presente proyecto de Ley Aprobatoria para la aprobación del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”.  
Por lo anterior, la negociación y posterior suscripción del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se ajusta a lo previsto en la Constitución Política para el trámite de los tratados o convenios internacionales. 
Uno de los principales logros de la Alianza del Pacíficoconsisitió en la firma del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco, suscrito el 10 de febrero de 2014, y cuya entrada en vigor se dio el 1 de mayo de 2016, luego de la ratificación por parte de los Gobierno de Colombia y Perú en los años 2014 y 2’15 respectivamente. La finalidad del Protocolo Adicional radicó en mejorar, complementar y profundizar los acuerdos comerciales que los cuatro países de la Alianza del Pacífico mantienen entre ellos, así como establecer estándares comunes que armonice sus disposiciones en cuanto a disciplinas comerciales. (Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico).
El Protocolo establece que a partir del 1 de mayo de 2016 el 92% de los productos que se comercian entre los cuatro países estarán libres de aranceles, y los productos restantes eliminarán sus aranceles en periodos de 3 y 7 años. También establece que un porcentaje de los productos altamente sensibles estarán sujetos a calendarios de desgravación de hasta 17 años, y el último punto es que el azúcar y algunos productos relacionados quedaron excluidos del trato preferencial. (Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico). 
Por lo anterior, y dado que el Protocolo Adicional establece un plazo de tiempo mas bien amplio para la reducción de los aranceles de los productos comercializados entre los cuatro países, dicho Protocolo en el capítulo 19, el cual consagra su entrada en vigor, estipula en el artículo 19.3 numeral tercero, que Colombia podrá dar aplicación provisional al Protocolo Adicional antes de su entrada en vigor, conforme a su legislación interna y al derecho internacional. 
De otro lado, en el acuerdo la Alianza del Pacífico, se estableció que se impulsaría el intercambio en materia de comercio, inversiones, fondos regionales de desarrollo e integración financiera, educación, pymes, economía digital, medio ambiente, innovación, ciencia y tecnología. Esto con el fin de que entre los participantes se promueva el comercio abierto y se promuevan a su vez los acuerdos comerciales multilaterales que apoyen la inclusión social y el desarrollo socio económico. 

Mientras esta iniciativa estaba surgiendo, los países de la Unión Europea se constituyeron como observadores de la Alianza Pacífico. Sin embargo, en el año 2018 la Alianza Pacífico y los países miembros de la Unión Europea acordaron establecer una hoja ruta sobre áreas específicascon el fin de incrementar su cooperación e integración. 


III. Brexit 

Continuando, se ahondara en el tema del Brexit y que impacto tiene esta salida del Reino Unido como estado miembro de la Unión Europea sobre las exportaciones provenientes del Reino Unido a Colombia y en cuanto al Acuerdo que suscribió Colombia con el Reino Unido. 

a). Noción 

Para comenzar, el Brexit consiste en la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Lo anterior conforme al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, en el cual se consagra la cláusula de retirada. El artículo en mención dispone de el mecanismo a través del cual se puede dar la retirada unilateral y voluntaria de un país de la Unión Europea. Mencionando que un país que decide retirarse de la Unión Europea deberá notificar su decisión al Consejo Europeo y se celebrará un acuerdo que establezca los términos de la retirada de ese país, este último se celebrará previa aprobación del Parlamento Europeo. En cuanto a losTratados, estos dejan de aplicarse al país que realiza la solicitud, desde la entrada en vigor del acuerdo, o a más tardar, dos años después de la notificación de retirada. 

La decisión del Brexit se ratificó el 31 de enero de 2020, a partir de este día el Reino Unido deja de ser estado miembro de la Unión Europea. 

b). Brexit y sus implicaciones en Colombia 

A pesar de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las exportaciones del Reino Unido a Colombia no se ven afectadas, pues el comercio con este país no tendrá modificaciones, al menos por el momento, esto porque la Unión Europea ha definido que el periodo de transición para que el Reino Unido salga del bloque europeo será hasta el 31 de diciembre de 2020. Por lo anterior, por lo que resta del año la relación comercial entre Colombia y el Reino Unido seguirá operando bajo los mismo términos y dentro del marco del Acuerdo Comercial que Colombia, Perú y Ecuador tienen con la Unión Europea. 

De otro lado, si bien en el año 2020 no habrá modificaciones en materia comercial con este país, sí será necesario para el año 2021 radicar un nuevo acuerdo comercial con el Reino Unido, pues dichos acuerdos ahora tendrán que celebrarse por fuera del marco de la unión europea. 

En lo que respecta al año 2020 se mantendrá vigente el acuerdo comercial celebrado entre Colombia y la Unión Europea. Sin embargo, el nuevo proyecto de TLC entre Colombia y el Reino Unido, que ya fue radicado ante la secretaría del Senado desde el año pasado, mantiene las mismas condiciones del actual acuerdo bilateral entre Colombia y la Unión Europea. Este proyecto de TLC se encuentra a la espera de ser tramitado por el Congreso de la República, y de esta manera contar con la debida sanción presidencial, para posteriormente ser remitido a la Corte Constitucional para que se ejerza el debido estudio de constitucionalidad, en virtud del cual la Corte definirá si dicho proyecto de TLC se encuentra o no en conformidad con la Contitución Nacional, además, debe ser remitido a la Corte por tratarse de un instrumento internacional. 
Este proyecto de TLC al cual nos referimos en el párrafo anterior, tiene como objetivo preservar los derechos y obligaciones entre las Partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en este Acuerdo”. Si bien el Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea, y el nuevo Acuerdo entre Colombia y el Reino Unido no son los mismos, este último busca respetar y preservar los derechos y obligaciones entre las partes establecidos en el Acuerdo con la Unión Europea, pues el objetivo del proyecto de TLC con el Reino Unido es mantener las condiciones de integración y acceso preferencial que hoy se tienen con el mercado de este país. 
Así mismo lo estipulo el ministro de Comercio, Industria y Turismo, José Manuel Restrepo Abondano, al sostener que“los dos países compartimos el objetivo de garantizar la continuidad de la relación que tenemos en el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, Perú y Ecuador, desde que entró en vigencia en 2013”.

De otra parte, el acuerdo prevé que las preferencias arancelarias actuales para productos tanto agrícolas como industriales, se continuarán aplicando tal como se convino en el acuerdo con la Unión Europea.

En cuanto a las exportaciones de bienes del Reino Unido a Colombia, las cifras de exportaciones han incrementado en los últimos años, lo cual es beneficioso para ambos países. En el año 2017 se presentó un superávit en las exportaciones a Colombia respecto de bienes como minerales, productos farmacéuticos,  maquinaria mecánica y vehículos, y esto permite y facilita la comercialización de bienes de todo tipo entre estos países, además de mejorar la competencia debido a que la oferta se incrementará toda vez que en Colombia los consumidores tendrán fácil acceso a los bienes exportados del Reino Unido y por un bajo precio. Adicionalmente, tal como lo sustuvo el Ministerio de Comercio “la inversión directa del Reino Unido en Colombia llegó el año pasado a los US$ 1.351,7 millones, que lo ubican como el octavo mercado con mayores flujos de capital en el país. Con relación al 2017, estos aumentaron 7,3%”.

En cuanto a la inversión extranjera, el Brexit no representa mayor inconveniente frente a este punto para el Reino Unido, pues el Departamento de Inversión Extranjera del Reino Unido se mantiene funcionando de la misma manera habitual a como venía funcionando antes del Brexit. Además, la economía británica sigue siendo fuerte, incluso aun después del Brexit, y Londrés es la ciudad que continuia apareciendo como la capital financiera de Europa, y el mercado del país sigue siendo uno de los mercados europeos más importantes, esto además teniendo en cuenta que la libra, si bien ha tenido algunas desvalorizaciones, sigue siendo una moneda muy fuerte a nivel mundial.   

Finalmente, en cuanto al Acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino Unido y el TLC entre Colombia y la Unión Europea, se dan las siguientes siguientes similitudes y diferencias. Por un lado, las similitudes entre estos dos acuerdos bilaterales son que ambos eliminan las barreras arancelarias, lo que vuelve a Colombia un país más competitivo en el exterior con sus productos agricolas e industriales. Además, se pone a Colombia en un juego nivelado frente a los demás paises de latinoamérica que son sus competidores, tales como México y Chile. La similitud más importante es que Colombia y el Reino Unido acordaron en mayo de 2019 mantener las condiciones de integración y acceso preferencial que hoy se tiene entre entos dos países. 

Lo anterior se afirma en un comunicado oficial emitido por el Ministerio de Comercio, en el que se estableció lo siguiente: 

Si bien este acuerdo debe surtir el trámite correspondiente en el Congreso de la República y la Corte Constitucional, los dos países quieren mantener las preferencias mientras se dan los procesos internos respectivos, evitando una brecha en las condiciones pactadas en los acuerdos.
Para Colombia es importante seguir manteniendo y ampliando las relaciones que hoy existen con el Reino Unido para el comercio de mercancías y los servicios, la inversión, las compras públicas y la propiedad intelectual, principalmente. Se trata de un mercado que en exportaciones representa el 8,6% de lo que se dirige a la Unión Europea y el 6,9% de lo que se importa de ese bloque comercial.”
En línea con lo anterior, es importante mencionar que el proyecto de TLC de Colombia con el Reino Unido consagra en el artículo 8 su entrada en vigor y la aplicación provisional del mismo. 
Específicamente desde el numeral tercero se consagra la aplicación provisional del Acuerdo, estipulando desde cuándo se entiende que empieza a surtir efectos su aplicación provisional así como el trámite o proceso que se debe llevar a cabo para que alguna de las partes pueda dar aplicación provisional al Acuerdo, ya sea en todo o en parte. 
Artículo 8. Entrada en vigor y aplicación provisional
3. Estando pendiente la entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes puede, de conformidad con sus propios procedimientos internos, aplicar provisionalmente este Acuerdo de manera total o parcial. 
4. Si el Reino Unido y un País Andino signatario han acordado la aplicación provisional de este Acuerdo, esta comenzará en: 
(a) lo que resulte posterior entre: 
(i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos requeridos para dar aplicación provisional;  (ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido; o
(b) cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario. 
5. Una Parte puede terminar la aplicación provisional de este Acuerdo mediante notificación por escrito a las otras Partes. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la notificación. 
6. Si una Parte tiene la intención de no aplicar provisionalmente una disposición de este Acuerdo, primero notificará a las otras Partes aquellas disposiciones que no aplicará provisionalmente, y las Partes iniciarán consultas con prontitud para acordar aquellas disposiciones excluidas de la aplicación provisional. Las disposiciones que no estén sujetas a notificación por una Parte se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha en que la aplicación provisional de este Acuerdo surta efectos entre el Reino Unido y un País Andino signatario según el párrafo 4. 
7. Si este Acuerdo o ciertas disposiciones de este Acuerdo se aplican provisionalmente a la espera de su entrada en vigor, a menos que este instrumento disponga algo distinto, se considerará que todas las referencias en este Acuerdo a la fecha de entrada en vigor se refieren a la fecha en que dicha aplicación provisional surta efecto. 
Del artículo mencionado, se puede concluir que la aplicación provisional al Acuerdo entre Colombia y el ReinoUnido es plenamente válida, siempre y cuando se cumpla tanto con los requisitos constitucionalmente establecidos dentro del ordenamiento jurídico de cada una de las partes, así como con los requisitos que establece el derecho internacional y aquellos que establece el Acuerdo en sí mismo. Así mismo, el principal motivo por el cual se permite la aplicación provisional del Acuerdo es para no alterar o afectar las estipulaciones que ya habían sido acordadas en el TLC entre Colombia y la Unión Europea, mientras el nuevo Acuerdo entra en vigencia. Así pues, las condiciones comerciales ya pactadas, se mantienen iguales aún después del Brexit,  para ambas partes, lo cual además será beneficioso para cada una, pues mantendránun acceso prefencial a sus respectivos mercados. 
De otro lado, y puesto que es un tema que concierne al presente texto por tratarse de la regulación que tendrán las exportaciones entre Colombia y el Reino Unido una vez entre en vigencia el proyecto de TLC entre estos dos países, valga la oena mencionarse que frente al tema de las desgravaciones arancelarias, que ya se encuentran estipuladas en el Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea, las mismas continúan igual para el TLC entre Colombia y el Reino Unido, pues justamente lo que busca este último es mantener las relaciones comerciales que ya habían sido estipuladas en el TLC con la Unión Europea. En este sentido, los aranceles, sus desgravaciones y sus subidas, de ser el caso, se mantendrán igual en el nuevo Acuerdo con el Reino Unido. 
Además, lo anterior lo sostiene el ministro de Comercio, Industria y Comercio, José Manuel Restrepo al estipular que, “Este TLC en realidad es una extensión del que existe hoy en día con la Unión Europea, y es la manera de garantizar que ante el proceso denominado como Brexit, Colombia no pierda su acceso preferencial a un mercado de US$500 millones como es el de las islas británicas”.

Finalmente, frente a este tema, se refiere un apartado de una noticia emitida por Portafolio, en el que se sostiene que, “de acuerdo con el titular de la cartera de Comercio, este TLC se desarrolló sobre todo para proteger el sector del agro, pues 70% de las exportaciones que se hacen a Reino Unido corresponden a productos como el banano o el café, las cuales se habrían visto afectadas en caso de no contar con este pacto en el momento del Brexit”.  


c). TLC con Colombia y la Unión Europea, y con Colombia y el Reino Unido 
Ahora bien, ya habiendo hecho mención a cada uno de estos dos Acuerdos, y recalcando que si bien el nuevo acuerdo con el Reino Unido no es exactamente igual al Acuerdo ya existente entre Colombia y la Unión Europea, el primero vela por mantener las condiciones comerciales que ya habían sio pactadas en el Acuerdo con la Unión Europea, intactas, al menos durante el tiempo de transición de salida del Reino Unido de la Unión Europea. 
Por otro lado, en cuanto cuanto a las diferencias entre el TLC de Colombia con la Unión Europea y el Acuerdo suscrito entre Colombia y el Reino Uido, la diferencia más significativa es que mientras el primero elimina las barreras arancelarias entre Colombia y otros 27 países, el segundo solamente las elimina entre Colombia y otro país, el Reino Unido, en este sentido, se podría concluir que si bien ambos acuerdos benefician a Colombia, es probable que el primero represente una mayor apertura comercial para el país en tanto este podrá competir con muchos más paises así como también más países exportaran sus productos a Colombia, con lo cual se aumentará la oferta en nuestro país y esto conlleva a que contemos con muchos más productos de toda índole a un menor precio. 
Una similitud entre ambos Acuerdos es que en los dos se estipula la cláusula de aplicación provisional. Lo anterior puede darse en virtud de proteger los intereres comerciales recíprocos de cada Parte.
IV. Conclusión
Si bien la interpretación que le daba la Corte Costitucional a la figura jurídica de la provisión íntegra o parcialmente de los acuerdos comerciales anteriormente era un poco restrictiva, hoy en día después de una reformulación jurisprudencial del artículo 224 de la Constitución, la Corte ha procurado darle prevalencia a la razonabilidad económica de los acuerdos sobre la dogmática. Por esta razón, en los Acuerdos Comerciales en los que se establezca la cláusula en virtud de la cual “las Partes podrán aplicar este Acuerdo de forma provisional, íntegra o parcialmente”(constitución política, art.224), las Partes tendrán plena facultad para dar aplicación a esta disposición siempre y cuando cumplan con los requisitos en materia constitucional, que han sido expuestos a lo largo del presente ensayo. 
En el caso del Brexit, dicha cláusula se hace mas bien necesaria, pues los dos países tendrán que adaptarse a cambios totalmente novedosos y que no se esperaban, por lo cual mientras se da esta adaptación a la nueva forma de comercio entre las partes, se hace importante que el Acuerdo se pueda aplicar de manera provisional, en caso tal que se tengan que hacer nuevos cambios, teniendo en cuenta que este es un nuevo reto tanto para Colombia como para el Reino Unido, que ahora será un país independiente más del continente europeo. 
Bibliografía

1. Sentencia C-335 del 2014 

2. Constitución Política de Colombia. Artículo 224

3. Periódico Global: El País. Noticia emitida el 22 de mayo de 2006: Chávez confirma la retirada del G3, que integra con México y Colombia. Recuperado de: https://elpais.com/internacional/2006/05/22/actualidad/1148248802_850215.html

4. López Dorotea. Agosto 12 de 2012. Artículo: El inicio formal de la Alianza del Pacífico. Recuperado de: http://www.ictsd.org/bridges-news/puentes/news/el-inicio-formal-de-la-alianza-del-pac%C3%ADfico

5. Ministerio de Comercio. Acuerdo de continuidad entre Colombia y el Reino Unido. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido

6. Ministerio de Comercio. Colombia y Reino Unido firman acuerdo para preservar relaciones comerciales. Recuperado de: https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2019/190516-Colombia-y-Reino-Unido-firman-acuerdo-para-preservar-relaciones-comerciales.aspx
7. Diario Económico e Información de Mercados Expansión. 18 de julio de 2018. La UE y Alianza del Pacífico acuerdan una hoja de ruta para ampliar la cooperación. Recuperado de: https://www.expansion.com/latinoamerica/2018/07/18/5b4f22d0468aeb521f8b46cc.html

8. Acuerdos: Revista de Derecho Económico Internacional. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Análisis del artículo 224 de la Constitución Política. Recuperado de: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/component/k2/item/301-analisis.html
9. Portafolio: Reino Unido y Colombia firman su TLC esta semana. Recuperado de: https://www.portafolio.co/economia/gobierno/reino-unido-y-colombia-firman-su-tlc-esta-semana-529467
10. Michael Lux, Eric Pickett, 'The Brexit: Implications for the WTO, Free Trade Models and Customs Procedures' (2017) 12 Global Trade and Customs Journal, Issue 3, pp. 92–116
11. Ministerio de Comercio: TLC Colombia México. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/tratado-de-libre-comercio-entre-los-estados-unidos


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