¿Cómo afectan las normas
contenidas en un TLC sobre compras públicas la normativa interna colombiana?
Pedro Daniel Contreras
Jordán
Introducción
Con fundamento en el artículo 150 de la
Constitución Política de Colombia[1], que estableció que “Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional”, se expidió la ley 80 de
1993[2], y más
adelante, la ley 1150 de 2007[3], la ley
1474 de 2011[4]
y el Decreto ley 019 de 2012[5], junto
con sus posteriores reglamentaciones, las cuales entraron a formar lo que hoy
se conoce como el Estatuto General de la Contratación Pública.
A su vez, a lo largo de los años en los que se
expidieron estas normas, diferentes gobiernos de Colombia se encontraban
negociando y suscribiendo tratados de libre comercio (TLC) con diferentes
países del mundo, y varios de ellos fueron ratificados por el Congreso,
sometidos a un análisis de constitucionalidad en la Corte Constitucional y entraron a formar parte
del ordenamiento jurídico colombiano. Algunos de
estos tratados contienen normas sobre contratación pública y unos se refieren
específicamente al tema de las compras públicas. Siendo esto así, surge la
pregunta de cómo armonizar la aplicación de los TLC que regulan esta
materia con las normas del Estatuto General de
Contratación Pública.
Sin embargo, antes de comenzar, es importante
tener presente el concepto de las “compensaciones” definido por David Collins
como “las condiciones que le imponen los gobiernos a las empresas para
asegurar un grado de participación nacional en los procesos de contratación
pública”[6].
Igualmente, el tratado de Colombia con Israel, en su parte de definiciones se
refiere a estas de la siguiente manera: “significa
cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las
cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional,
la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación
y medidas o prescripciones similares”[7].
Estas condiciones, según Collins, pueden resultar
en grandes distorsiones a la economía porque pueden utilizarse como prácticas
discriminatorias, sobre todo, tratándose de un mercado o escenario económico
del tamaño de las compras públicas, más que todo en los países desarrollados[8], y es
por esto que deben ser regulados.
De todas maneras, este es un fenómeno que existe
en las regulaciones internas de los países, concretamente en Colombia, y,
aunque hasta cierto punto (como se verá más adelante) está regulado dentro de
las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que incluso contienen
tratos excepcionales para países en vía de desarrollo, seguridad nacional y
materias de interés público, hay abierta una discusión sobre si debe regularse
más a profundidad en nuevos instrumentos internacionales. En todo caso, es
claro que dentro de los TLC que suscriben los países ya hay regulación sobre
este asunto a la que habrá que referirse a lo largo de este ensayo.
Dicho lo anterior, este texto se propone, tomando
como referencia los tratados que ha firmado Colombia con la República de Corea,
Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacífico e Israel, determinar
cómo las disposiciones de un TLC afectan o complementan las normas nacionales
sobre compras públicas, sin dejar de lado, primero, el análisis sobre las
compensaciones y su existencia al interior del ordenamiento colombiano
determinando si son legales o no (incluyendo los TLC) junto con sus excepciones
y, segundo, encontrar el manejo que se le da en la práctica al interior del
país, esto es, determinar si las disposiciones contenidas en los TLC sí se
utilizan en los procesos de contratación para realizar compras públicas, y las consecuencias de no
aplicarlas.
Por la importancia del tema y teniendo en cuenta
que gran parte de la discusión tanto en Colombia como a nivel internacional
está dada en lo que se refiere a las compras del sector defensa, resulta
necesario hacer énfasis sobre el particular en cada uno de los puntos de este
escrito y revisar cómo opera la excepción en esta materia frente a la
aplicación del TLC y cómo, al interior del país, también tiene un tratamiento
diferente al del resto de los contratos estatales.
Análisis de las compensaciones
y su presencia en las normas colombianas
Colombia no forma parte del Acuerdo sobre
Contratación Pública (GPA por sus siglas en inglés) de la OMC y por tanto no le
son aplicables directamente sus disposiciones y prohibiciones. Sin embargo,
países como Estados Unidos, Corea Del Sur e Israel sí hacen parte y Colombia
tiene vigentes TLC con todos ellos que incluyen cláusulas similares o iguales a
las del GPA.
De acuerdo con el texto de Collins, el GPA contiene una
prohibición según la cual “Las entidades no deberán, en la calificación y
selección de proveedores, productos o servicios, o en la evaluación de
licitaciones y adjudicaciones de contratos, imponer, buscar o considerar
compensaciones”[9],
cláusula que también contiene el TLC de Colombia con Corea, con
Estados Unidos y con Israel[10], lo que le impediría a
Colombia favorecer a la industria nacional en procesos de contratación pública
en los que participen estos países.
Esto se ve reflejado también en la aplicación que se le debe dar
al principio de trato nacional. Si se revisa el “Manual para el manejo de
los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación”[11]
de Colombia Compra Eficiente, se observa con claridad que en virtud de este
principio (naturalmente contenido en los tratados) “la Entidad Estatal debe
dar a los bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un
Acuerdo Comercial, el mismo trato que da a los bienes y servicios colombianos
cuando un Acuerdo Comercial es aplicable a un Proceso de Contratación”[12].
En ese sentido, no habría lugar a compensaciones.
Más adelante, al continuar revisando el texto de Colombia Compra
Eficiente, se encuentra lo siguiente:
“En aquellos
casos en los que se deba otorgar a los bienes y servicios extranjeros el mismo
trato que se les da a los bienes y servicios nacionales, la Entidad Estatal
debe conceder a dichos bienes y servicios el puntaje adicional de que trata la
Ley 816 de 2003 y la preferencia a los bienes y servicios nacionales en caso de
empates prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082
de 2015 o en su Manual de Contratación en los Procesos de Contratación de
Entidades Estatales de régimen especial”[13].
Y no se debe olvidar que la misma regla aplica para los países
con los cuales, sin tener un tratado con Colombia, hay un compromiso de
reciprocidad[14].
Lo anterior demuestra, primero, que las normas internas
colombianas contienen compensaciones y son legalmente válidas siempre que, segundo,
estas compensaciones no le sean aplicadas a los países con los que Colombia
tiene vigentes acuerdos comerciales. Esto en virtud de que el tratado aplica
como norma especial para los casos en los que debe ser tenido en cuenta y, por
lo tanto, prevalece la norma especial (tratado) sobre la general (numeral 1 del
artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015).
Si se revisan los tratados objeto de estudio se puede evidenciar
que, en principio, para el tema que ocupa a este trabajo (compras públicas) las
excepciones son mínimas y hay pronunciarse sobre una en particular: Seguridad
nacional.
Varios de los tratados que se analizan para este trabajo
contienen una redacción igual o muy similar a la del tratado de Colombia con
Corea, que es la siguiente:
“Siempre que tales
medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo
será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan
medidas:
(a) necesarias para
proteger la moral, el orden o la seguridad pública (...)”[15]
Al respecto, en el caso colombiano, un concepto de Colombia
Compra Eficiente sostuvo que
“(...) una vez
adelantado el procedimiento previsto en el Decreto 1074 de 2015, la
participación en un Proceso de Contratación que tiene por objeto la compra de
bienes para la defensa y seguridad nacional debe limitarse a productores
nacionales inscritos en el Registro de productos y Bienes Nacionales, salvo que
los intereses de seguridad y defensa nacional señalen la conveniencia de
adquirir esos bienes a productores extranjeros”[17].
Resulta pertinente mencionar algunas consideraciones del Consejo
de Estado: por un lado, no solo las entidades del sector defensa están
facultadas para adquirir este tipo de bienes, hay entidades de otros sectores
que, por las funciones que cumplen, pueden también utilizar los procedimientos
especiales para adquirir bienes que se utilicen para defensa y seguridad
nacional. Por otra parte, que los bienes que se pueden adquirir para estos
fines se encontraban enlistados en el Decreto 1510 de 2013[18]. Hoy esta regulación se
encuentra derogada[19] y hay un vacío jurídico,
sin embargo, la regla fijada por el Consejo de Estado no tiene por qué perder
vigencia, lo que significa que dichos bienes deberán cumplir con el denominado “juicio
de necesidad” y su aplicación está condicionada al cumplimiento del
llamado “juicio de adecuación”.
Para este último juicio, dicha corporación señaló que “le
atañe a la entidad del orden nacional contratante respectiva, en cada caso, el
deber de establecer la relación existente entre los bienes y servicios a
adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la
defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo”. Esto porque
consideró que no es un juicio que se pueda realizar “ex ante”[20].
Adicionalmente, el documento CONPES 3522 del 9 de junio de 2008,
señala la posibilidad de que Colombia exija compensaciones en la compra de
bienes y servicios a otros países, cuando son destinados a la defensa y la
seguridad nacional. Aclara que “la
mayoría de los países solicitan “offsets” en el momento de una adquisición de
un sistema de defensa a una empresa extranjera”[21]. En esa línea, el
Ministerio de Defensa desarrolló una Política de
Cooperación Industrial y Social –Offset del MDN–[22],
en la cual se aclara, entre otras cosas, que el proveedor en su oferta debe incluir
el Acuerdo Marco debidamente suscrito sobre la materia.
Aplicación de los TLC en los procesos de
contratación en Colombia y consecuencias de evadir su utilización.
Colombia Compra Eficiente explica que las Entidades Estatales
deben cumplir con las obligaciones que el Estado Colombiano ha asumido en los
acuerdos comerciales, y que incluyen “como mínimo el compromiso de trato
nacional para los proponentes, bienes y servicios de origen extranjero”[23]. Además de esa condición
de no discriminación, los acuerdos suelen tratar condiciones sobre contratación
y compras públicas referidas a las normas de origen, las compensaciones
especiales, los procedimientos de licitación, etc. En cuanto a este último
punto, por ejemplo, el TLC con Estados Unidos señala que, salvo excepciones hechas
en el propio acuerdo, “una entidad contratante utilizará un procedimiento de
licitación abierta para la contratación pública cubierta”[24].
De esta forma, toda licitación cubierta por ese acuerdo comercial, debe
responder a dicha obligación
Es por esto que el Decreto 1082 de 2015, en su artículo
2.2.1.1.2.1.1, numeral 8, dice que los estudios y documentos previos de los
pliegos de condiciones deben contener “la
indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo
Comercial”[25]. Los procesos que sí
están cobijados por uno de esos acuerdos, deben aplicar lo que allí está
contenido. Por ejemplo, en el caso del acuerdo de la Alianza del Pacífico,
están cubiertas las licitaciones para mercancías y servicios incluidas en el
Anexo 8.2 del protocolo adicional, que deben recibir trato nacional y que
excluyen productos tales como animales vivos o tecnología nuclear[26].
La entidad que no cumpla con esa
obligación adquirida por el Estado colombiano en la Alianza del Pacífico, o
cualquier otra de naturaleza similar, estaría faltando al principio de
Responsabilidad señalado en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, según la cual deberán
responder las entidades o servidores públicos “cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en
forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o
decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos”[27],
pues el pliego no tendría los elementos necesarios que establece la
reglamentación sobre contratación y compras públicas. Lo cual, además de la sanción
disciplinaria que puede recaer sobre el funcionario por la inobservancia de uno
de los principios de la contratación pública, también podría considerarse que está tramitando o
celebrando un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y, cumplidos
los demás presupuestos del delito, podría ser condenado por la conducta prevista
en el artículo 410 del Código Penal[28].
Pero
la evasión de la aplicación de los TLC no solo se da cuando se omite en los
pliegos de condiciones que el proceso está cubierto por un acuerdo comercial,
la situación también se puede presentar cuando se fraccionan indebidamente los
contratos para que el monto no alcance la condición cubierta por los
respectivos acuerdos.
Es
una situación similar al fraccionamiento que busca evadir una licitación
pública para buscar la contratación directa, y sobre lo cual la Corte Suprema
de Justicia ha dicho que se presenta “en
los eventos en los cuales la administración para eludir el procedimiento de
licitación pública divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo
de favorecer a los contratistas”[29]
Por
su parte, el Consejo de Estado ha dicho al respecto que
“la
contratación directa se realiza burlando el proceso licitatorio a través del
fraccionamiento del contrato, es decir, buscando que ninguno de los contratos
resultantes de dividir un mismo objeto supere el monto de la cuantía requerida
para la licitación, se están desconociendo los principios que inspiran la
contratación pública. Al respecto, aunque la conducta de fraccionar los
contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la
jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está
implícita si tenemos en cuenta los aspectos esenciales de los principios y
reglas que informan el estatuto contractual”[30].
Esa prohibición aplica a los
contratos cubiertos por acuerdos comerciales que establecen un monto mínimo en
el cual debe aplicarse el principio de trato nacional a proponentes
extranjeros. Pero además de la jurisprudencia de los tribunales colombianos,
los acuerdos suelen prever este tipo de situaciones. El TLC con Corea, por
ejemplo, que establece un valor para la contratación cubierta, aclara también
que para el cálculo del valor la entidad contratante “no fraccionará una
contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método
de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la
intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo”[31].
Además
de las implicaciones penales señaladas en el citado artículo 410 del Código
Penal, que pudiera tener la fracción indebida de contratos por tratarse de trámite
o celebración de contratos sin cumplir los requisitos legales, los posibles
proponentes podrían alegar también que hay un vicio de nulidad en esa
contratación por la ausencia de tales
requisitos y por faltar a los principios de transparencia, selección objetiva e
igualdad, que son propios de la contratación estatal según la ley 80 de 1993[32].
Frente
a eso, dependiendo de la etapa contractual en la que se encuentren, los
afectados podrán simplemente realizar observaciones al proyecto de pliegos, cuestionar
la legalidad del acto de apertura, solicitar que se realicen las adendas a las
que haya lugar, demandar el acto de adjudicación e incluso el contrato. Igualmente
puede haber responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90
superior.
Vale
la pena aclarar que, en la ya citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de 2007, se advierte que para que el fraccionamiento sea indebido
“en su demostración
deben confluir las circunstancias siguientes: i) que sea posible pregonar la
unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de
ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la
administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera se puede
inferir si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o
si por contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las normas
de contratación pública”[33].
Esta es consideración importante
también para el caso de los acuerdos comerciales, pues no se podría alegar
falta de requisitos legales o inobservancia de los principios de la
contratación estatal, si no se evidencia la unidad de objeto o si hay razones
suficientes de interés público para dividir la contratación.
Conclusión
Para concluir, se puede afirmar que los acuerdos
comerciales que suscribe Colombia, como entran a formar parte del ordenamiento
jurídico interno, deben ser tenidos en cuenta, en concreto, dentro de los
procesos de contratación cuando contienen un capítulo dedicado a la contratación
pública y, específicamente, a las compras públicas. El no cumplimiento de estos
acuerdos puede acarrear consecuencias de orden administrativo para el Estado y
sancionatorias e incluso penales para los servidores.
Así mismo, es importante destacar y tener
presente las reglas especiales que se aplican a los países con los que se
suscriben los convenios (como prohibición de las compensaciones y aplicación
del trato nacional) junto con sus excepciones, destacando la importancia, tanto
para el país como en general para todas las naciones, de la regulación especial
en el sector defensa. Igualmente, no sobra mencionar que, para ampliar el
contenido de este trabajo y desarrollar futuras investigaciones, sería
interesante analizar la posibilidad de que Colombia entrara a formar parte del
GPA o de que la OMC amplíe el espectro de la regulación frente a las compras
públicas.
De igual manera, se podría ampliar el contenido
de esta investigación con un desarrollo más a fondo del resto de excepciones
que aplican a estos acuerdos y a las reglas y prohibiciones contenidas en
ellos, ya que, como bien se sabe, la excepción en la aplicación que se tiene
para la defensa y seguridad nacional es solo una de las que contemplan estos
instrumentos.
Referencias
1. Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea del 21 de febrero de 2013.
2. Código
Penal Colombiano [CPC]. Ley 599 de 2000. 24 de julio de 2000 (Colombia).
3.
Colombia Compra Eficiente, Manual
para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008).
4. Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso
50222, C.P. Marta Nubia Velásquez; 24 de mayo de 2018.
5. Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso
17767, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; 31 de enero de 2011.
6. Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Lineamientos generales para la implementación de acuerdos de cooperación
industrial y social – offsets- relacionados con adquisiciones en materia de
defensa en Colombia, 9 de junio de 2008. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/CONPES/Econ%C3%B3micos/3522.pdf
7. Constitución
Política de Colombia [Const]. Art. 150 de julio de 1991 (Colombia).
8.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 26857, M.P.
Sigifredo Espinosa Pérez; 28 de noviembre de 2007.
9.
David
Collins, Government
procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World
Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008.
10. Decreto
019 de 2012 [con fuerza de ley]. Por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública. 10
de enero de 2012. D.O. No. 48.308
11. Decreto
1082 de 2015 [Presidencia de la República]. por medio del cual se expide el decreto único reglamentario
del sector administrativo de planeación nacional. 26 de mayo de
2015.
12. Decreto
1510 de 2013 [Presidencia de la República]. Por el cual se reglamenta el
sistema de compras y contratación pública. 17 de julio de 2013.
13. Ley
1150 de 2007. Por medio de la
cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la
Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 16 de julio de 2007.
D.O. No. 46.691
14. Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan
normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública.
12 de julio de 2011. D.O. No.
48.128
15. Ley
80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
16. Ley
80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
17. Ministerio
de Defensa, Política de Cooperación Industrial y Social –Offset del MDN–, marzo
de 2008. Disponible en: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/normatividad/EstrategiaPlaneacion/CienciaYTecnologia/CooperacionIndutrialYSocial/6807_Reunion_Acuerdos_de_Compensacion_Industrial_y_Social.pdf
18. Protocolo
adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Capítulo 8 del 10 de febrero de 2014.
19. Respuesta a consulta # 4201814000002412, del
13 de marzo de 2018. Disponible en: https://sintesis.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/concepto/2018/4201814000002412_-_adquisicion_de_bienes_y_servicios_para_la_defensa_y_seguridad_nacional._ley_1089/4201814000002412_-_adquisicion_de_bienes_y_servicios_para_la_defensa_y_seguridad_nacional._ley_1089-original.pdf
20. Tratado de Libre Comercio entre la República
de Colombia y el Estado de Israel. Artículo 9.1 del 30 de septiembre
de 2013.
21. Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América. Artículo 9.2 del 22 de
noviembre de 2006.
[1] Constitución Política
de Colombia [Const]. Art. 150 de julio de 1991 (Colombia).
[2] Ley 80 de 1993. Por la cual se expide
el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
[4] Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer
los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y
la efectividad del control de la gestión pública. 12 de julio de 2011.
D.O. No. 48.128
[5] Decreto
019 de 2012 [con fuerza de ley]. Por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública. 10 de enero de 2012. D.O. No. 48.308
[6] David
Collins, Government
procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World
Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 302. Traducción propia.
[7] Tratado de Libre Comercio entre la República
de Colombia y el Estado de Israel. Artículo 9.1 del 30 de septiembre de 2013.
[8] David
Collins, Government
procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World
Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 301.
[9] David
Collins, Government
procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World
Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 306. Traducción propia.
[10] TLC suscrito por Colombia y Corea, Capítulo 14 Compras Públicas. “Con
respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades
contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán
compensaciones en ninguna etapa de la contratación”.
TLC suscrito por Colombia y Estados
Unidos, Capítulo 9 Contratación Pública. “Una entidad contratante se
abstendrá de buscar, tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias
especiales en la calificación y selección de proveedores, mercancías o
servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de los contratos,
ya sea en la etapa anterior a la contratación pública cubierta o durante la
misma”.
TLC suscrito por Colombia e Israel,
Capítulo 9 contratación pública. “Con respecto a las contrataciones
cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán,
tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la
contratación salvo disposición en contrario en el Anexo 9-A”.
[11] Colombia Compra Eficiente, Manual
para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008).
[12] Colombia Compra Eficiente, Manual
para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 5.
[13] Colombia Compra Eficiente, Manual
para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 6.
[14] Colombia Compra Eficiente, Manual
para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 6.
[15] Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Artículo 14.2 del 21 de febrero de
2013.
En la redacción del TLC de Colombia con Israel cambia un poco toda
vez que hay un párrafo que establece lo siguiente: “No se interpretará
ninguna disposición del presente Capítulo en el sentido de que impida a una
Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que
considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de
guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional
o para fines de defensa nacional”.
[16]
David Collins, Government
procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World
Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 315. Traducción propia.
[17] Respuesta a consulta # 4201814000002412, del 13 de marzo de 2018.
Disponible en: https://sintesis.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/concepto/2018/4201814000002412_-_adquisicion_de_bienes_y_servicios_para_la_defensa_y_seguridad_nacional._ley_1089/4201814000002412_-_adquisicion_de_bienes_y_servicios_para_la_defensa_y_seguridad_nacional._ley_1089-original.pdf
[18] Decreto 1510 de 2013
[Presidencia de la República]. Por el cual se reglamenta el sistema de compras
y contratación pública. 17 de julio de 2013.
[19] El art. 65 del D. 1510 de 2013 fue
derogado por el D. 1965 de 2014 y no tiene eficacia jurídica. Adicionalmente,
el artículo 78 del D. 1510 de 2013 que establecía, mediante una lista, el
conjunto de bienes y servicios del sector Defensa sometidos a reserva y que se
adquirían bajo la modalidad de contratación fue revisado por el Consejo de
Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Tercera. Proceso 50222, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 24 de mayo de 2018) y
señaló que la enumeración del art. 78 (dónde se mencionaban los offsets)
desbordó la potestad reglamentaria al limitar el derecho fundamental a la
información pública (lo cual es reserva del legislador)
[20] Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 50222,
C.P. Marta Nubia Velásquez; 24 de mayo de 2018.
[21] Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Lineamientos generales para la implementación de acuerdos de
cooperación industrial y social – offsets- relacionados con adquisiciones en
materia de defensa en Colombia, 9 de junio de 2008. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/CONPES/Econ%C3%B3micos/3522.pdf
[22] Ministerio
de Defensa, Política de Cooperación Industrial y Social –Offset del MDN–, marzo
de 2008. Disponible en: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/normatividad/EstrategiaPlaneacion/CienciaYTecnologia/CooperacionIndutrialYSocial/6807_Reunion_Acuerdos_de_Compensacion_Industrial_y_Social.pdf
[23] Colombia Compra Eficiente, Manual
para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 5.
[24] Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América. Artículo 9.2 del 22 de noviembre
de 2006.
[25] Decreto
1082 de 2015 [Presidencia de la República]. por medio del cual se expide el decreto único reglamentario
del sector administrativo de planeación nacional. 26 de mayo de
2015.
[26] Protocolo
adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Capítulo 8 del 10 de febrero de 2014.
[27] Ley
80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; 28 de noviembre de 2007.
[30] Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 17767,
C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; 31 de enero de 2011.
[31] Acuerdo
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Artículo 14.1 del 21 de febrero de
2013.
[32] Ley
80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; 28 de noviembre de 2007.
No hay comentarios:
Publicar un comentario