lunes, 11 de mayo de 2020

Tema 10. TLC y compras públicas. Pedro Contreras


¿Cómo afectan las normas contenidas en un TLC sobre compras públicas la normativa interna colombiana?
Pedro Daniel Contreras Jordán

Introducción
 Con fundamento en el  artículo 150 de la Constitución Política de Colombia[1], que estableció que Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, se expidió la ley 80 de 1993[2], y más adelante, la ley 1150 de 2007[3], la ley 1474 de 2011[4] y el Decreto ley 019 de 2012[5], junto con sus posteriores reglamentaciones, las cuales entraron a formar lo que hoy se conoce como el Estatuto General de la Contratación Pública.  
A su vez, a lo largo de los años en los que se expidieron estas normas, diferentes gobiernos de Colombia se encontraban negociando y suscribiendo tratados de libre comercio (TLC) con diferentes países del mundo, y varios de ellos fueron ratificados por el Congreso, sometidos a un análisis de constitucionalidad en la Corte Constitucional y entraron a formar parte del ordenamiento jurídico colombiano. Algunos de estos tratados contienen normas sobre contratación pública y unos se refieren específicamente al tema de las compras públicas. Siendo esto así, surge la pregunta de cómo armonizar la aplicación de los TLC que regulan esta materia con las normas del Estatuto General de Contratación Pública.
Sin embargo, antes de comenzar, es importante tener presente el concepto de las “compensaciones” definido por David Collins como “las condiciones que le imponen los gobiernos a las empresas para asegurar un grado de participación nacional en los procesos de contratación pública”[6]. Igualmente, el tratado de Colombia con Israel, en su parte de definiciones se refiere a estas de la siguiente manera: “significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares[7]
Estas condiciones, según Collins, pueden resultar en grandes distorsiones a la economía porque pueden utilizarse como prácticas discriminatorias, sobre todo, tratándose de un mercado o escenario económico del tamaño de las compras públicas, más que todo en los países desarrollados[8], y es por esto que deben ser regulados.
De todas maneras, este es un fenómeno que existe en las regulaciones internas de los países, concretamente en Colombia, y, aunque hasta cierto punto (como se verá más adelante) está regulado dentro de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que incluso contienen tratos excepcionales para países en vía de desarrollo, seguridad nacional y materias de interés público, hay abierta una discusión sobre si debe regularse más a profundidad en nuevos instrumentos internacionales. En todo caso, es claro que dentro de los TLC que suscriben los países ya hay regulación sobre este asunto a la que habrá que referirse a lo largo de este ensayo. 
Dicho lo anterior, este texto se propone, tomando como referencia los tratados que ha firmado Colombia con la República de Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacífico e Israel, determinar cómo las disposiciones de un TLC afectan o complementan las normas nacionales sobre compras públicas, sin dejar de lado, primero, el análisis sobre las compensaciones y su existencia al interior del ordenamiento colombiano determinando si son legales o no (incluyendo los TLC) junto con sus excepciones y, segundo, encontrar el manejo que se le da en la práctica al interior del país, esto es, determinar si las disposiciones contenidas en los TLC sí se utilizan en los procesos de contratación para realizar compras públicas, y las consecuencias de no aplicarlas.
Por la importancia del tema y teniendo en cuenta que gran parte de la discusión tanto en Colombia como a nivel internacional está dada en lo que se refiere a las compras del sector defensa, resulta necesario hacer énfasis sobre el particular en cada uno de los puntos de este escrito y revisar cómo opera la excepción en esta materia frente a la aplicación del TLC y cómo, al interior del país, también tiene un tratamiento diferente al del resto de los contratos estatales.

Análisis de las compensaciones y su presencia en las normas colombianas
Colombia no forma parte del Acuerdo sobre Contratación Pública (GPA por sus siglas en inglés) de la OMC y por tanto no le son aplicables directamente sus disposiciones y prohibiciones. Sin embargo, países como Estados Unidos, Corea Del Sur e Israel sí hacen parte y Colombia tiene vigentes TLC con todos ellos que incluyen cláusulas similares o iguales a las del GPA. 
De acuerdo con el texto de Collins, el GPA contiene una prohibición según la cual Las entidades no deberán, en la calificación y selección de proveedores, productos o servicios, o en la evaluación de licitaciones y adjudicaciones de contratos, imponer, buscar o considerar compensaciones”[9], cláusula que también contiene el TLC de Colombia con Corea, con Estados Unidos y con Israel[10], lo que le impediría a Colombia favorecer a la industria nacional en procesos de contratación pública en los que participen estos países.
Esto se ve reflejado también en la aplicación que se le debe dar al principio de trato nacional. Si se revisa el “Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación”[11] de Colombia Compra Eficiente, se observa con claridad que en virtud de este principio (naturalmente contenido en los tratados) “la Entidad Estatal debe dar a los bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un Acuerdo Comercial, el mismo trato que da a los bienes y servicios colombianos cuando un Acuerdo Comercial es aplicable a un Proceso de Contratación”[12]. En ese sentido, no habría lugar a compensaciones.
Más adelante, al continuar revisando el texto de Colombia Compra Eficiente, se encuentra lo siguiente:
 “En aquellos casos en los que se deba otorgar a los bienes y servicios extranjeros el mismo trato que se les da a los bienes y servicios nacionales, la Entidad Estatal debe conceder a dichos bienes y servicios el puntaje adicional de que trata la Ley 816 de 2003 y la preferencia a los bienes y servicios nacionales en caso de empates prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 o en su Manual de Contratación en los Procesos de Contratación de Entidades Estatales de régimen especial”[13].
Y no se debe olvidar que la misma regla aplica para los países con los cuales, sin tener un tratado con Colombia, hay un compromiso de reciprocidad[14]
Lo anterior demuestra, primero, que las normas internas colombianas contienen compensaciones y son legalmente válidas siempre que, segundo, estas compensaciones no le sean aplicadas a los países con los que Colombia tiene vigentes acuerdos comerciales. Esto en virtud de que el tratado aplica como norma especial para los casos en los que debe ser tenido en cuenta y, por lo tanto, prevalece la norma especial (tratado) sobre la general (numeral 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015).
Si se revisan los tratados objeto de estudio se puede evidenciar que, en principio, para el tema que ocupa a este trabajo (compras públicas) las excepciones son mínimas y hay pronunciarse sobre una en particular: Seguridad nacional. 
Varios de los tratados que se analizan para este trabajo contienen una redacción igual o muy similar a la del tratado de Colombia con Corea, que es la siguiente:
“Siempre que tales medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas: 
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública (...)”[15]
 Para los Estados el tema de la seguridad nacional es delicado y suele tener tratamientos especiales.  Así lo sostiene Collins cuando afirma que tratados como “El CETA también contiene excepciones de seguridad nacional que deberían facilitar las adquisiciones orientadas a la defensa, así como excepciones generales que cubren una serie de problemas serios de política pública”[16]
Al respecto, en el caso colombiano, un concepto de Colombia Compra Eficiente sostuvo que  
(...) una vez adelantado el procedimiento previsto en el Decreto 1074 de 2015, la participación en un Proceso de Contratación que tiene por objeto la compra de bienes para la defensa y seguridad nacional debe limitarse a productores nacionales inscritos en el Registro de productos y Bienes Nacionales, salvo que los intereses de seguridad y defensa nacional señalen la conveniencia de adquirir esos bienes a productores extranjeros”[17]
 El mismo concepto señaló de manera clara, como también lo hace la ley colombiana, los tratados y la doctrina internacional, que cuando se trata de la adquisición de bienes para la defensa y seguridad nacional puede constituirse -y de hecho se constituye- una excepción a la aplicación de trato nacional y dicha adquisición se sujeta a normas especiales para el efecto. 
Resulta pertinente mencionar algunas consideraciones del Consejo de Estado: por un lado, no solo las entidades del sector defensa están facultadas para adquirir este tipo de bienes, hay entidades de otros sectores que, por las funciones que cumplen, pueden también utilizar los procedimientos especiales para adquirir bienes que se utilicen para defensa y seguridad nacional. Por otra parte, que los bienes que se pueden adquirir para estos fines se encontraban enlistados en el Decreto 1510 de 2013[18]. Hoy esta regulación se encuentra derogada[19] y hay un vacío jurídico, sin embargo, la regla fijada por el Consejo de Estado no tiene por qué perder vigencia, lo que significa que dichos bienes deberán cumplir con el denominado “juicio de necesidad” y su aplicación está condicionada al cumplimiento del llamado “juicio de adecuación”. 
Para este último juicio, dicha corporación señaló que “le atañe a la entidad del orden nacional contratante respectiva, en cada caso, el deber de establecer la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo”. Esto porque consideró que no es un juicio que se pueda realizar “ex ante”[20].
Adicionalmente, el documento CONPES 3522 del 9 de junio de 2008, señala la posibilidad de que Colombia exija compensaciones en la compra de bienes y servicios a otros países, cuando son destinados a la defensa y la seguridad nacional.  Aclara que “la mayoría de los países solicitan “offsets” en el momento de una adquisición de un sistema de defensa a una empresa extranjera”[21]. En esa línea, el Ministerio de Defensa desarrolló una Política de Cooperación Industrial y Social –Offset del MDN–[22], en la cual se aclara, entre otras cosas, que el proveedor en su oferta debe incluir el Acuerdo Marco debidamente suscrito sobre la materia.

Aplicación de los TLC en los procesos de contratación en Colombia y consecuencias de evadir su utilización. 
Colombia Compra Eficiente explica que las Entidades Estatales deben cumplir con las obligaciones que el Estado Colombiano ha asumido en los acuerdos comerciales, y que incluyen “como mínimo el compromiso de trato nacional para los proponentes, bienes y servicios de origen extranjero”[23]. Además de esa condición de no discriminación, los acuerdos suelen tratar condiciones sobre contratación y compras públicas referidas a las normas de origen, las compensaciones especiales, los procedimientos de licitación, etc. En cuanto a este último punto, por ejemplo, el TLC con Estados Unidos señala que, salvo excepciones hechas en el propio acuerdo, “una entidad contratante utilizará un procedimiento de licitación abierta para la contratación pública cubierta”[24]. De esta forma, toda licitación cubierta por ese acuerdo comercial, debe responder a dicha obligación
Es por esto que el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.1, numeral 8, dice que los estudios y documentos previos de los pliegos de condiciones deben contener “la indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo Comercial[25]. Los procesos que sí están cobijados por uno de esos acuerdos, deben aplicar lo que allí está contenido. Por ejemplo, en el caso del acuerdo de la Alianza del Pacífico, están cubiertas las licitaciones para mercancías y servicios incluidas en el Anexo 8.2 del protocolo adicional, que deben recibir trato nacional y que excluyen productos tales como animales vivos o tecnología nuclear[26].
La entidad que no cumpla con esa obligación adquirida por el Estado colombiano en la Alianza del Pacífico, o cualquier otra de naturaleza similar, estaría faltando al principio de Responsabilidad señalado en el artículo 26 de la  ley 80 de 1993, según la cual deberán responder las entidades o servidores públicos “cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos[27], pues el pliego no tendría los elementos necesarios que establece la reglamentación sobre contratación y compras públicas. Lo cual, además de la sanción disciplinaria que puede recaer sobre el funcionario por la inobservancia de uno de los principios de la contratación pública, también podría considerarse que está tramitando o celebrando un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y, cumplidos los demás presupuestos del delito, podría ser condenado por la conducta prevista en el artículo 410 del Código Penal[28]. 
Pero la evasión de la aplicación de los TLC no solo se da cuando se omite en los pliegos de condiciones que el proceso está cubierto por un acuerdo comercial, la situación también se puede presentar cuando se fraccionan indebidamente los contratos para que el monto no alcance la condición cubierta por los respectivos acuerdos.
Es una situación similar al fraccionamiento que busca evadir una licitación pública para buscar la contratación directa, y sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se presenta “en los eventos en los cuales la administración para eludir el procedimiento de licitación pública divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas[29]
Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho al respecto que
“la contratación directa se realiza burlando el proceso licitatorio a través del fraccionamiento del contrato, es decir, buscando que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto supere el monto de la cuantía requerida para la licitación, se están desconociendo los principios que inspiran la contratación pública. Al respecto, aunque la conducta de fraccionar los contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está implícita si tenemos en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual”[30].
Esa prohibición aplica a los contratos cubiertos por acuerdos comerciales que establecen un monto mínimo en el cual debe aplicarse el principio de trato nacional a proponentes extranjeros. Pero además de la jurisprudencia de los tribunales colombianos, los acuerdos suelen prever este tipo de situaciones. El TLC con Corea, por ejemplo, que establece un valor para la contratación cubierta, aclara también que para el cálculo del valor la entidad contratante “no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo[31].
Además de las implicaciones penales señaladas en el citado artículo 410 del Código Penal, que pudiera tener la fracción indebida de contratos por tratarse de trámite o celebración de contratos sin cumplir los requisitos legales, los posibles proponentes podrían alegar también que hay un vicio de nulidad en esa contratación  por la ausencia de tales requisitos y por faltar a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, que son propios de la contratación estatal según la ley 80 de 1993[32].
Frente a eso, dependiendo de la etapa contractual en la que se encuentren, los afectados podrán simplemente realizar observaciones al proyecto de pliegos, cuestionar la legalidad del acto de apertura, solicitar que se realicen las adendas a las que haya lugar, demandar el acto de adjudicación e incluso el contrato. Igualmente puede haber responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior.
Vale la pena aclarar que, en la ya citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2007, se advierte que para que el fraccionamiento sea indebido
“en su demostración deben confluir las circunstancias siguientes: i) que sea posible pregonar la unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera se puede inferir si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o si por contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las normas de contratación pública”[33].
Esta es consideración importante también para el caso de los acuerdos comerciales, pues no se podría alegar falta de requisitos legales o inobservancia de los principios de la contratación estatal, si no se evidencia la unidad de objeto o si hay razones suficientes de interés público para dividir la contratación.

Conclusión
Para concluir, se puede afirmar que los acuerdos comerciales que suscribe Colombia, como entran a formar parte del ordenamiento jurídico interno, deben ser tenidos en cuenta, en concreto, dentro de los procesos de contratación cuando contienen un capítulo dedicado a la contratación pública y, específicamente, a las compras públicas. El no cumplimiento de estos acuerdos puede acarrear consecuencias de orden administrativo para el Estado y sancionatorias e incluso penales para los servidores. 
Así mismo, es importante destacar y tener presente las reglas especiales que se aplican a los países con los que se suscriben los convenios (como prohibición de las compensaciones y aplicación del trato nacional) junto con sus excepciones, destacando la importancia, tanto para el país como en general para todas las naciones, de la regulación especial en el sector defensa. Igualmente, no sobra mencionar que, para ampliar el contenido de este trabajo y desarrollar futuras investigaciones, sería interesante analizar la posibilidad de que Colombia entrara a formar parte del GPA o de que la OMC amplíe el espectro de la regulación frente a las compras públicas.  
De igual manera, se podría ampliar el contenido de esta investigación con un desarrollo más a fondo del resto de excepciones que aplican a estos acuerdos y a las reglas y prohibiciones contenidas en ellos, ya que, como bien se sabe, la excepción en la aplicación que se tiene para la defensa y seguridad nacional es solo una de las que contemplan estos instrumentos.

Referencias
1.      Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea del 21 de febrero de 2013.
2.      Código Penal Colombiano [CPC]. Ley 599 de 2000. 24 de julio de 2000 (Colombia).
3.      Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008).
4.      Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 50222, C.P. Marta Nubia Velásquez; 24 de mayo de 2018.
5.      Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 17767, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; 31 de enero de 2011.
6.      Consejo Nacional de Política Económica y Social, Lineamientos generales para la implementación de acuerdos de cooperación industrial y social – offsets- relacionados con adquisiciones en materia de defensa en Colombia, 9 de junio de 2008. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/CONPES/Econ%C3%B3micos/3522.pdf
7.      Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 150 de julio de 1991 (Colombia).
8.      Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; 28 de noviembre de 2007.
9.      David Collins, Government procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008.
10.  Decreto 019 de 2012 [con fuerza de ley]. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 10 de enero de 2012. D.O. No. 48.308
11.  Decreto 1082 de 2015 [Presidencia de la República]. por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. 26 de mayo de 2015.
12.  Decreto 1510 de 2013 [Presidencia de la República]. Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. 17 de julio de 2013.
13.  Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 16 de julio de 2007. D.O. No. 46.691 
14.  Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 12 de julio de 2011. D.O. No. 48.128
15.  Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
16.  Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
18.  Protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Capítulo 8 del 10 de febrero de 2014.
20.  Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel. Artículo 9.1 del 30 de septiembre de 2013.
21.  Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Artículo 9.2 del 22 de noviembre de 2006.



[1] Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 150 de julio de 1991 (Colombia).
[2] Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
[3] Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 16 de julio de 2007. D.O. No. 46.691 
[4] Ley 1474 de 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 12 de julio de 2011. D.O. No. 48.128
[5] Decreto 019 de 2012 [con fuerza de ley]. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 10 de enero de 2012. D.O. No. 48.308
[6] David Collins, Government procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 302. Traducción propia.
[7] Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel. Artículo 9.1 del 30 de septiembre de 2013.
[8] David Collins, Government procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 301.
[9] David Collins, Government procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 306. Traducción propia.
[10] TLC suscrito por Colombia y Corea, Capítulo 14 Compras Públicas. “Con respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la contratación”.
TLC suscrito por Colombia y Estados Unidos, Capítulo 9 Contratación Pública. “Una entidad contratante se abstendrá de buscar, tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de los contratos, ya sea en la etapa anterior a la contratación pública cubierta o durante la misma”. 
TLC suscrito por Colombia e Israel, Capítulo 9 contratación pública. “Con respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la contratación salvo disposición en contrario en el Anexo 9-A”.

[11] Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008).
[12] Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 5.
[13] Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 6.
[14] Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 6.
[15] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Artículo 14.2 del 21 de febrero de 2013.
En la redacción del TLC de Colombia con Israel cambia un poco toda vez que hay un párrafo que establece lo siguiente: “No se interpretará ninguna disposición del presente Capítulo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional”.
[16] David Collins, Government procurement with strings attached: the uneven control of offsets by the World Trade Organization and regional trade agreements, Asian Journal of International Law, 2008, At. 315. Traducción propia.
[18] Decreto 1510 de 2013 [Presidencia de la República]. Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. 17 de julio de 2013.
[19] El art. 65 del D. 1510 de 2013 fue derogado por el D. 1965 de 2014 y no tiene eficacia jurídica. Adicionalmente, el artículo 78 del D. 1510 de 2013 que establecía, mediante una lista, el conjunto de bienes y servicios del sector Defensa sometidos a reserva y que se adquirían bajo la modalidad de contratación fue revisado por el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 50222, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 24 de mayo de 2018) y señaló que la enumeración del art. 78 (dónde se mencionaban los offsets) desbordó la potestad reglamentaria al limitar el derecho fundamental a la información pública (lo cual es reserva del legislador)
[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 50222, C.P. Marta Nubia Velásquez; 24 de mayo de 2018.
[21] Consejo Nacional de Política Económica y Social, Lineamientos generales para la implementación de acuerdos de cooperación industrial y social – offsets- relacionados con adquisiciones en materia de defensa en Colombia, 9 de junio de 2008. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/CONPES/Econ%C3%B3micos/3522.pdf
[23] Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación (2008) p 5.
[24] Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Artículo 9.2 del 22 de noviembre de 2006.
[25] Decreto 1082 de 2015 [Presidencia de la República]. por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. 26 de mayo de 2015.
[26] Protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Capítulo 8 del 10 de febrero de 2014.
[27] Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
[28] Código Penal Colombiano [CPC]. Ley 599 de 2000. 24 de julio de 2000 (Colombia).
[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; 28 de noviembre de 2007.
[30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 17767, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; 31 de enero de 2011.
[31] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Artículo 14.1 del 21 de febrero de 2013.
[32] Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 28 de octubre de 1993. D.O. No. 41.094
[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 26857, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; 28 de noviembre de 2007.

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