martes, 12 de mayo de 2020

tema 5- TLC e interpretación de tratados- Maria Camila Rodriguez Atuesta


TLC e interpretación de tratados

1.      Relación entre la Convención de Viena y TLC vigentes en Colombia
“La interpretación de los tratados suele ser definida por la doctrina de los publicistas como una operación intelectual que tiene como fin determinar el verdadero sentido y alcances de las normas jurídicas internacionales contenidas en estos instrumentos, aclarando los aspectos oscuros o ambiguos que tales disposiciones puedan contener. En este sentido, la interpretación busca comprender el tratado y el sentido que las partes quisieron darle.” (ROSSEAU, 1969, p.55)
Para entender esta definición, es necesario entender que los tratados internacionales, nacieron con el avance de un proceso de civilización del ser humano en su paso de nómada a su asentamiento territorial, razón por la cual, fue fundamental empezar a crear canales de comunicación con sus respectivos vecinos. Éstas formas de comunicación empezaron a convertirse en practicas reiteradas que con el tiempo se volvieron costumbre y que, después, empezaron a aceptarse socialmente como normas. Posteriormente, se hizo necesaria su codificación y organización, convirtiéndose en lo que hoy llamamos “La Convención de Viena”, que “Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en la capital austriaca, sobre la base de un proyecto preparado, durante más de quince años de trabajo, por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas. Su objetivo fue, precisamente, codificar las normas consuetudinarias de los tratados y, además, desarrollarlas progresivamente.” (Villacís, B.,2008).
La Convención de Viena se convirtió entonces, en una especie de guía, que establece parámetros aplicables a aquellos acuerdos que se celebran por escrito entre estados, tal como lo es un tratado de libre comercio (TLC), por ejemplo, que es, según el  Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en su cartilla denominada “las 100 preguntas del TLC”: “un acuerdo mediante el cual dos o más países reglamentan de manera comprehensiva sus relaciones comerciales, con el fin de incrementar los flujos de comercio e inversión y, por esa vía, su nivel de desarrollo económico y social.”
Los TLC son entonces, acuerdos que establecen los diferentes países para facilitar sus relaciones comerciales. En principio, la idea es que a aquellos productos y servicios que intercambian mutuamente puedan entrar y salir respectivamente de un país otro libremente, esto, para estimular el comercio y la inversión entre países.
¿Cuál es entonces la relación que podemos establecer entre estos dos conceptos mencionados anteriormente? Pues bien, La Convención de Viena es una codificación de la costumbre internacional que representa la voluntad de los estados a través del tiempo y se trata de parámetros sobre interpretación, vigencia, solución de conflictos etc., aplicables a todo acuerdo celebrado entre estados sin importar su naturaleza.  sobre esto, señala (Jiménez de Aréchaga, 1980, p.55) “Las normas jurídicas relativas a la interpretación de los Tratados constituyen una de las sanciones de la Convención de Viena que fueron adoptadas por la conferencia sin voto disidente alguno y, por consiguiente, pueden ser considerados como declaratorios del Derecho en vigor. Los cuatro artículos dedicados a la interpretación de los tratados están basados en la jurisprudencia establecida por la Corte Internacional de Justicia y destilan la esencia de ciertos principios fundamentales que pueden considerarse como reglas de Derecho Internacional sobre el tema y no meramente directivas generales, aplicables a todos los tratados, cualquiera sea su naturaleza o contenido”
2.      Problema: In the matter of Tariffs Applied by Canada to Certain U.S. Origin Agricultural Products” y como se analizó desde la Convención de Viena.
Un ejemplo de la aplicación de la Convención de Viena como elemento de interpretación de tratados sería el del panel arbitral establecido con respecto a los Aranceles Aplicados por Canadá a Ciertos Productos Agropecuarios Originarios de Estados Unidos (1996).
La disputa generada entre Canadá y USA, se dio en torno a el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), ya que, la decisión tomada por Canadá, de imponer aranceles a productos agrícolas de origen estadounidense, estaría contrariando las disposiciones del TLC entre ambas partes (El artículo 302, específicamente), cuya finalidad era la eliminación de aranceles aplicables a los productos agrícolas de origen estadounidense de manera progresiva. El problema en este caso es, si los derechos de aduana impuestos por Canadá a los productos agrícolas de origen estadounidense son de conformidad con los acuerdos alcanzados como resultado de la Ronda Uruguay y están en violación de las disposiciones pertinentes del TLC. ¿Cuál es la posición de las partes frente a la situación?  Pues, en primer lugar, Estados Unidos afirmó que Canadá estaba violando el art 302 párrafos 1 y 2 del TLC que establecen:
“1. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga lo contrario en el Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con su Lista del Anexo 302.2.”
Por su parte, Canadá responde que, la obligación de establecer aranceles que surjan de los acuerdos de la Ronda Uruguay (en particular, la OMC Acuerdo sobre la Agricultura) se ha incorporado en el TLCAN mediante el artículo 710 del ALC.
Dicho artículo (art 710 del ALC) establece: “A menos que se especifique otra cosa en este capítulo, las Partes conservan sus derechos y obligaciones con respecto a la agricultura, alimentos, bebidas y ciertos productos relacionados bajo la Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los acuerdos negociados en el GATT, incluidos sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XI del GATT.”
Sobre lo anterior, Canadá afirma que esta disposición tiene prioridad sobre la obligación establecida en el artículo 302 del TLC de “no aumento" o "adoptar" ningún impuesto.
El problema que surge es entonces identificar cual es la relación entre todos los acuerdos suscritos entre partes que coexisten y tienen diferentes interpretaciones a las que han llegado las mismas por el uso de la terminología. El punto de partida para la interpretación del TLC es el TLCAN (tratado de libre comercio de América del Norte), art 102 (2) que establece: “Las partes interpretaran y aplicara las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las reglas aplicables en derecho internacional.” En este punto, es pertinente preguntarnos entonces cuáles son esas reglas aplicables al derecho internacional que menciona el artículo, y la respuesta es: La Convención de Viena, que son precisamente las disposiciones sobre tratados, que son generalmente aceptados como reflejo de derecho internacional consuetudinario, como se explicó en la primera parte de este ensayo.
La Convención de Viena establece:
“Artículo 31: Regla General de Interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto ya la luz de su objeto y fin
 2. El contexto para el propósito de la interpretación de un tratado comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: (a) Todo contrato relativo al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; (si) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Habrá de tenerse en cuenta, junto con el contexto: (a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; (si) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación; (C) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Un significado especial se dará a un término, si se establece que las partes así lo pretenden.
Artículo 32: Medios de interpretación
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, incluidos los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su conclusión, con el fin de confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 :de interpretación deje ambiguo u oscuro; o (b) conduce a un resultado que es manifiestamente absurdo o irrazonable atribuido a las palabras y frases que buscan en el texto en su conjunto, que examinan el contexto en el que aparecen las palabras y considerando a la luz del objeto y fin del tratado.”
Tomando en cuenta el texto de la Convención, el panel hace una interpretación detallada teniendo en cuenta, los medios de interpretación complementarios contemplados en el articulo antes citado junto con valoración de el texto literal y el significado especifico del lenguaje empleado, para dar solución a la controversia, de manera que, finalmente llega a la siguiente conclusión:
 El artIC 710 del ALC tiene como consecuencia, incorporar el régimen que reemplazo las barreras no arancelarias, para los productos agropecuarios establecido en la OMC al TLCAN. El régimen principalmente consiste en: “La obligación de no introducir ni mantener dichas barreras no arancelarias y el derecho de aplicar aranceles resultantes de la conversión, según se establecen en las listas de aranceles, a las importaciones por sobre el excedente de las cuotas de productos agropecuarios, junto con la obligación de reducir esos aranceles y asegurar ciertos volúmenes mínimos de importaciones. Esos derechos no pierden validez por el articulo 302(1) del TLCAN (Lauterpacht, Cuming, McRae, Picker, Zamora.  1996). Es decir, que el articulo 701 (2) del TCLAN establece específicamente que este articulo prevalecerá en caso de incompatibilidad.
3.      ¿Qué pasaría si un caso similar al anterior tuviera lugar entre Colombia y USA o Colombia y la Unión Europea?
Si estuviéramos ante una controversia derivada de la oposición de interpretación de las disposiciones de un tratado de libre comercio frente a las partes anteriormente mencionadas, se podría considerar lo siguiente en cuanto a la solución de esta:
A)    TLC COLOMBIA- USA:
Para saber cómo dirimir este conflicto, en primer lugar, es necesario remitirnos a la fuente directa de las obligaciones. Es decir, al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Allí, podemos encontrar que el documento contiene un capítulo (capitulo veintiuno) que se refiere puntualmente a la solución de controversias entre las partes, que contiene como lineamiento principal, el principio de cooperación:
artículo 21.1:
“Las partes procuraran en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este acuerdo y realizaran todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento”.
Bajo este lineamiento, el capítulo continúa desarrollando las reglas pertinentes en cuanto a los conflictos, entre ellas, una muy importante que se refiere a la posibilidad de elegir el foro al amparo del TLC o bajo la OMC (si son miembros de dicha organización). Si las partes eligen dirimir el conflicto bajo las normas del TLC, en este capítulo se indica la normatividad necesaria y aplicable referente a foros, consultas, intervención de la comisión, solicitud de panel, reglas procedimentales, entre otras. Por otra parte, si las partes deciden solucionar la diferencia vía OMC, el procedimiento se llevará a cabo conforme al ESD (Entendimiento sobre Solución de Diferencias), que son todas las normas y procedimientos aplicables a la solución de conflictos que se dan entre los miembros de la Organización Mundial del Comercio relativas a sus derechos y obligaciones. Lo anterior, debido a que los acuerdos entre estados no siempre cuentan con la claridad suficiente porque son la expresión de voluntades diferentes, de manera que las disposiciones finales pueden llegar a entenderse de diferentes formas, causando antagonismo de sus ideas. Es esta la razón por la que el ESD, mencionado anteriormente, establece en el párrafo 2 del artículo IX que “La conferencia ministerial y el consejo general tienen la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del acuerdo (…) de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público”. ¿Qué significa esto?, que la interpretación debe hacerse conforme a disposiciones que tienen igual vigencia y fuerza para las partes, llevándonos a la Convención de Viena sobre tratados, como fuente principal de interpretación, que, como se ha reiterado en varias oportunidades, es la codificación de disposiciones sobre interpretación de tratados que han nacido de la costumbre.
B)    TLC COLOMBIA- UNIÓN EUROPEA:
 Para solucionar cualquier controversia que pueda surgir respecto a la interpretación o aplicación del Acuerdo, el mismo, establece un mecanismo de solución de controversias que funciona de la siguiente manera: Si las partes en conflicto no llegan a un acuerdo sobre una solución posible en el marco de consultas, la parte que esta inconforme, puede dar inicio a un proceso arbitral, que al final, resultará vinculando a las partes.
En su primera reunión, el Comité de Comercio establecerá una lista de personas que cuenten con las capacidades necesarias para ejercer como árbitros, de las cuales, 5 serán propuestas por cada una de las partes de la controversia y 10 elegidas de mutuo acuerdo por las partes. Cuando hacemos referencia a “contar con las capacidades para ser arbitro”, significa específicamente que deben ser personas con conocimientos especializados temas de Derecho, comercio internacional, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales, y más importante, deben se imparciales, esta es, precisamente la razón por la que estas personas no pueden ser nacionales de ninguna de las partes en conflicto.
Ademas, el Comité de Comercio debe estipular listas adicionales de personas que cuentan con los conocimientos necesarios en temas específicos objeto del acuerdo cuya interpretación está en disputa. El plazo para que panel arbitral notifique su decisión es de 120 días, y en ese tiempo debe notificar a las partes en discusión e igualmente al Comité de Comercio, con la excepción de que, en los casos de suma urgencia, el plazo puede reducirse a 60 días. Sin embargo, tanto Colombia, como la Unión Europea, como miembros de la OMC, igual que en el caso COLOMBIA-USA, podrían someter la controversia a este organismo para ser resuelto conforme a el ESD, dando aplicación al procedimiento explicado para el escenario anterior.
4.      Conclusión
 La capacidad de las partes para respetar los acuerdos que suscriben entre si es tal vez el fundamento mayor para el funcionamiento de las relaciones económicas mundiales. Sin embargo, por diferentes puntos de vista, uso del vocabulario distinto e incluso costumbres internas, pueden llegar a ser fácilmente objeto de controversias, situación que requiere de atención inmediata porque en ultimas, podría afectar el derecho internacional.
En el panorama internacional actual, es común que se presenten escenarios de conflicto por las razones antes mencionadas, y por las mismas, es claro que el ejercicio de hacer la correcta interpretación de un tratado internacional es un ejercicio complejo, que abarca una gran responsabilidad porque de dicha interpretación depende que las disposiciones allí contenidas se apliquen correctamente y logren los efectos deseados, pero también es cierto, que las partes cuentan con varias herramientas que permiten solucionar dichos conflictos, amparados por diferentes organizaciones. No obstante, cualquier decisión tomada por las partes en controversia sobre la forma de solucionar sus diferencias, terminan fundamentándose en un mismo origen o parte de unos principios comunes que están establecidos en la Convención de Viena, es por esto que es necesario resaltar el papel de dicha convención, ya que, como hemos mencionado a lo largo de este texto, es la compilación de la voluntad de los estados, consolidada a través del tiempo mediante la costumbre, de manera que, siempre que nos ubiquemos en el contexto de un conflicto generado en razón de un tratado internacional, podremos encontrar allí la respuesta a cómo deben resolverse exitosamente ciertos asuntos internacionales, de la misma forma en que lo han hecho otras partes en la misma situación, obteniendo resultados efectivos y logrando así, la correcta aplicación de los acuerdos adoptados por las partes, generando equilibrio, resultados y “paz” en el ámbito internacional.
Para finalizar, y atendiendo a lo antes mencionado, la Convención de Viena es entonces un elemento fundamental para el derecho internacional. Es gracias a ese instrumento, que es posible encontrar la respuesta, solución o procedimientos a seguir cuando nos enfrentamos a un vacío al interior de un tratado y siempre que dentro del mismo acuerdo no se encuentre la respuesta adecuada, la convención dictará los parámetros al menos generales, que permitirán la solución adecuada de las controversias, donde las partes puedan suplir sus necesidades satisfactoriamente.

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