TLC
e interpretación de tratados
1. Relación
entre la Convención de Viena y TLC vigentes en Colombia
“La
interpretación de los tratados suele ser definida por la doctrina de los
publicistas como una operación intelectual que tiene como fin determinar el verdadero
sentido y alcances de las normas jurídicas internacionales contenidas en estos
instrumentos, aclarando los aspectos oscuros o ambiguos que tales disposiciones
puedan contener. En este sentido, la interpretación busca comprender el tratado
y el sentido que las partes quisieron darle.” (ROSSEAU,
1969, p.55)
Para
entender esta definición, es necesario entender que los tratados
internacionales, nacieron con el avance de un proceso de civilización del ser
humano en su paso de nómada a su asentamiento territorial, razón por la cual,
fue fundamental empezar a crear canales de comunicación con sus respectivos
vecinos. Éstas formas de comunicación empezaron a convertirse en practicas
reiteradas que con el tiempo se volvieron costumbre y que, después, empezaron a
aceptarse socialmente como normas. Posteriormente, se hizo necesaria su
codificación y organización, convirtiéndose en lo que hoy llamamos “La Convención
de Viena”, que “Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en
la capital austriaca, sobre la base de un proyecto preparado, durante más de
quince años de trabajo, por la Comisión de Derecho Internacional de la
Organización de las Naciones Unidas. Su objetivo fue, precisamente, codificar
las normas consuetudinarias de los tratados y, además, desarrollarlas
progresivamente.” (Villacís, B.,2008).
La
Convención de Viena se convirtió entonces, en una especie de guía, que
establece parámetros aplicables a aquellos acuerdos que se celebran por escrito
entre estados, tal como lo es un tratado de libre comercio (TLC), por ejemplo,
que es, según el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo en su cartilla denominada “las 100 preguntas del TLC”: “un
acuerdo mediante el cual dos o más países reglamentan de manera comprehensiva
sus relaciones comerciales, con el fin de incrementar los flujos de comercio e
inversión y, por esa vía, su nivel de desarrollo económico y social.”
Los
TLC son entonces, acuerdos que establecen los diferentes países para facilitar
sus relaciones comerciales. En principio, la idea es que a aquellos productos y
servicios que intercambian mutuamente puedan entrar y salir respectivamente de
un país otro libremente, esto, para estimular el comercio y la inversión entre
países.
¿Cuál
es entonces la relación que podemos establecer entre estos dos conceptos
mencionados anteriormente? Pues bien, La Convención de Viena es una
codificación de la costumbre internacional que representa la voluntad de los
estados a través del tiempo y se trata de parámetros sobre interpretación,
vigencia, solución de conflictos etc., aplicables a todo acuerdo celebrado
entre estados sin importar su naturaleza. sobre esto, señala (Jiménez de Aréchaga, 1980,
p.55) “Las normas jurídicas relativas a la interpretación de los Tratados
constituyen una de las sanciones de la Convención de Viena que fueron adoptadas
por la conferencia sin voto disidente alguno y, por consiguiente, pueden ser
considerados como declaratorios del Derecho en vigor. Los cuatro artículos
dedicados a la interpretación de los tratados están basados en la
jurisprudencia establecida por la Corte Internacional de Justicia y destilan la
esencia de ciertos principios fundamentales que pueden considerarse como reglas
de Derecho Internacional sobre el tema y no meramente directivas generales,
aplicables a todos los tratados, cualquiera sea su naturaleza o contenido”
2. Problema:
In
the matter of Tariffs Applied by Canada to Certain U.S. Origin Agricultural
Products” y como se analizó desde la Convención de Viena.
Un
ejemplo de la aplicación de la Convención de Viena como elemento de
interpretación de tratados sería el del panel arbitral establecido con respecto
a los Aranceles Aplicados por Canadá a Ciertos Productos Agropecuarios
Originarios de Estados Unidos (1996).
La
disputa generada entre Canadá y USA, se dio en torno a el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte (TLCAN), ya que, la decisión tomada por Canadá, de imponer
aranceles a productos agrícolas de origen estadounidense, estaría contrariando
las disposiciones del TLC entre ambas partes (El artículo 302, específicamente),
cuya finalidad era la eliminación de aranceles aplicables a los productos agrícolas
de origen estadounidense de manera progresiva. El problema en este caso es, si
los derechos de aduana impuestos por Canadá a los productos agrícolas de origen
estadounidense son de conformidad con los acuerdos alcanzados como resultado de
la Ronda Uruguay y están en violación de las disposiciones pertinentes del TLC.
¿Cuál es la posición de las partes frente a la situación? Pues, en primer lugar, Estados Unidos afirmó que
Canadá estaba violando el art 302 párrafos 1 y 2 del TLC que establecen:
“1.
Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo,
sobre una mercancía originaria.
2.
Salvo que se disponga lo contrario en el Acuerdo, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de
conformidad con su Lista del Anexo 302.2.”
Por
su parte, Canadá responde que, la obligación de establecer aranceles que surjan
de los acuerdos de la Ronda Uruguay (en particular, la OMC Acuerdo sobre la
Agricultura) se ha incorporado en el TLCAN mediante el artículo 710 del ALC.
Dicho
artículo (art 710 del ALC) establece: “A menos que se especifique otra cosa
en este capítulo, las Partes conservan sus derechos y obligaciones con respecto
a la agricultura, alimentos, bebidas y ciertos productos relacionados bajo la
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los acuerdos
negociados en el GATT, incluidos sus derechos y obligaciones en virtud del
artículo XI del GATT.”
Sobre
lo anterior, Canadá afirma que esta disposición tiene prioridad sobre la
obligación establecida en el artículo 302 del TLC de “no aumento" o
"adoptar" ningún impuesto.
El
problema que surge es entonces identificar cual es la relación entre todos los
acuerdos suscritos entre partes que coexisten y tienen diferentes
interpretaciones a las que han llegado las mismas por el uso de la
terminología. El punto de partida para la interpretación del TLC es el TLCAN
(tratado de libre comercio de América del Norte), art 102 (2) que establece: “Las
partes interpretaran y aplicara las disposiciones de este tratado a la luz de
los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las reglas
aplicables en derecho internacional.” En este punto, es pertinente
preguntarnos entonces cuáles son esas reglas aplicables al derecho
internacional que menciona el artículo, y la respuesta es: La Convención de
Viena, que son precisamente las disposiciones sobre tratados, que son
generalmente aceptados como reflejo de derecho internacional consuetudinario,
como se explicó en la primera parte de este ensayo.
La
Convención de Viena establece:
“Artículo
31: Regla General de Interpretación
1.
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto ya la luz de su
objeto y fin
2. El contexto para el propósito de la
interpretación de un tratado comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos: (a) Todo contrato relativo al tratado y haya sido
concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
(si) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al
tratado. 3. Habrá de tenerse en cuenta, junto con el contexto: (a) todo acuerdo
ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones; (si) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación; (C) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en
las relaciones entre las partes. 4. Un significado especial se dará a un
término, si se establece que las partes así lo pretenden.
Artículo
32: Medios de interpretación
Se
podrá acudir a medios de interpretación complementarios, incluidos los trabajos
preparatorios del tratado y las circunstancias de su conclusión, con el fin de
confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para
determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el
artículo 31 :de interpretación deje ambiguo u oscuro; o (b) conduce a un
resultado que es manifiestamente absurdo o irrazonable atribuido a las palabras
y frases que buscan en el texto en su conjunto, que examinan el contexto en el
que aparecen las palabras y considerando a la luz del objeto y fin del tratado.”
Tomando
en cuenta el texto de la Convención, el panel hace una interpretación detallada
teniendo en cuenta, los medios de interpretación complementarios contemplados
en el articulo antes citado junto con valoración de el texto literal y el
significado especifico del lenguaje empleado, para dar solución a la
controversia, de manera que, finalmente llega a la siguiente conclusión:
El artIC 710 del ALC tiene como consecuencia, incorporar
el régimen que reemplazo las barreras no arancelarias, para los productos
agropecuarios establecido en la OMC al TLCAN. El régimen principalmente consiste
en: “La obligación de no introducir ni mantener dichas barreras no
arancelarias y el derecho de aplicar aranceles resultantes de la conversión,
según se establecen en las listas de aranceles, a las importaciones por sobre
el excedente de las cuotas de productos agropecuarios, junto con la obligación
de reducir esos aranceles y asegurar ciertos volúmenes mínimos de importaciones.
Esos derechos no pierden validez por el articulo 302(1) del TLCAN”
(Lauterpacht, Cuming, McRae, Picker, Zamora.
1996). Es decir, que el articulo 701 (2) del TCLAN establece específicamente
que este articulo prevalecerá en caso de incompatibilidad.
3. ¿Qué
pasaría si un caso similar al anterior tuviera lugar entre Colombia y USA o Colombia
y la Unión Europea?
Si
estuviéramos ante una controversia derivada de la oposición de interpretación
de las disposiciones de un tratado de libre comercio frente a las partes
anteriormente mencionadas, se podría considerar lo siguiente en cuanto a la
solución de esta:
A) TLC
COLOMBIA- USA:
Para
saber cómo dirimir este conflicto, en primer lugar, es necesario remitirnos a
la fuente directa de las obligaciones. Es decir, al tratado de libre comercio
entre Colombia y Estados Unidos. Allí, podemos encontrar que el documento
contiene un capítulo (capitulo veintiuno) que se refiere puntualmente a la
solución de controversias entre las partes, que contiene como lineamiento
principal, el principio de cooperación:
artículo
21.1:
“Las
partes procuraran en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
la aplicación de este acuerdo y realizaran todos los esfuerzos, mediante
cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento”.
Bajo
este lineamiento, el capítulo continúa desarrollando las reglas pertinentes en
cuanto a los conflictos, entre ellas, una muy importante que se refiere a la
posibilidad de elegir el foro al amparo del TLC o bajo la OMC (si son miembros
de dicha organización). Si las partes eligen dirimir el conflicto bajo las
normas del TLC, en este capítulo se indica la normatividad necesaria y
aplicable referente a foros, consultas, intervención de la comisión, solicitud
de panel, reglas procedimentales, entre otras. Por otra parte, si las partes
deciden solucionar la diferencia vía OMC, el procedimiento se llevará a cabo
conforme al ESD (Entendimiento sobre Solución de Diferencias), que son todas
las normas y procedimientos aplicables a la solución de conflictos que se dan
entre los miembros de la Organización Mundial del Comercio relativas a sus
derechos y obligaciones. Lo anterior, debido a que los acuerdos entre estados
no siempre cuentan con la claridad suficiente porque son la expresión de
voluntades diferentes, de manera que las disposiciones finales pueden llegar a
entenderse de diferentes formas, causando antagonismo de sus ideas. Es esta la razón
por la que el ESD, mencionado anteriormente, establece en el párrafo 2 del
artículo IX que “La conferencia ministerial y el consejo general tienen la
facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del acuerdo (…) de conformidad
con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público”.
¿Qué significa esto?, que la interpretación debe hacerse conforme a
disposiciones que tienen igual vigencia y fuerza para las partes, llevándonos a
la Convención de Viena sobre tratados, como fuente principal de interpretación,
que, como se ha reiterado en varias oportunidades, es la codificación de
disposiciones sobre interpretación de tratados que han nacido de la costumbre.
B) TLC
COLOMBIA- UNIÓN EUROPEA:
Para solucionar cualquier
controversia que pueda surgir respecto a la interpretación o aplicación del
Acuerdo, el mismo, establece un mecanismo de solución de controversias que
funciona de la siguiente manera: Si las partes en conflicto no llegan a un
acuerdo sobre una solución posible en el marco de consultas, la parte que esta
inconforme, puede dar inicio a un proceso arbitral, que al final, resultará
vinculando a las partes.
En
su primera reunión, el Comité de Comercio establecerá una lista de personas que
cuenten con las capacidades necesarias para ejercer como árbitros, de las
cuales, 5 serán propuestas por cada una de las partes de la controversia y 10 elegidas
de mutuo acuerdo por las partes. Cuando hacemos referencia a “contar con las
capacidades para ser arbitro”, significa específicamente que deben ser personas
con conocimientos especializados temas de Derecho, comercio internacional, o en
la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales, y más
importante, deben se imparciales, esta es, precisamente la razón por la que
estas personas no pueden ser nacionales de ninguna de las partes en conflicto.
Ademas,
el Comité de Comercio debe estipular listas adicionales de personas que cuentan
con los conocimientos necesarios en temas específicos objeto del acuerdo cuya
interpretación está en disputa. El plazo para que panel arbitral notifique su
decisión es de 120 días, y en ese tiempo debe notificar a las partes en
discusión e igualmente al Comité de Comercio, con la excepción de que, en los
casos de suma urgencia, el plazo puede reducirse a 60 días. Sin embargo, tanto
Colombia, como la Unión Europea, como miembros de la OMC, igual que en el caso
COLOMBIA-USA, podrían someter la controversia a este organismo para ser
resuelto conforme a el ESD, dando aplicación al procedimiento explicado para el
escenario anterior.
4. Conclusión
La capacidad de las partes para respetar los
acuerdos que suscriben entre si es tal vez el fundamento mayor para el
funcionamiento de las relaciones económicas mundiales. Sin embargo, por
diferentes puntos de vista, uso del vocabulario distinto e incluso costumbres
internas, pueden llegar a ser fácilmente objeto de controversias, situación que
requiere de atención inmediata porque en ultimas, podría afectar el derecho
internacional.
En
el panorama internacional actual, es común que se presenten escenarios de
conflicto por las razones antes mencionadas, y por las mismas, es claro que el
ejercicio de hacer la correcta interpretación de un tratado internacional es un
ejercicio complejo, que abarca una gran responsabilidad porque de dicha interpretación
depende que las disposiciones allí contenidas se apliquen correctamente y logren
los efectos deseados, pero también es cierto, que las partes cuentan con varias
herramientas que permiten solucionar dichos conflictos, amparados por
diferentes organizaciones. No obstante, cualquier decisión tomada por las
partes en controversia sobre la forma de solucionar sus diferencias, terminan fundamentándose
en un mismo origen o parte de unos principios comunes que están establecidos en
la Convención de Viena, es por esto que es necesario resaltar el papel de dicha
convención, ya que, como hemos mencionado a lo largo de este texto, es la compilación
de la voluntad de los estados, consolidada a través del tiempo mediante la
costumbre, de manera que, siempre que nos ubiquemos en el contexto de un
conflicto generado en razón de un tratado internacional, podremos encontrar
allí la respuesta a cómo deben resolverse exitosamente ciertos asuntos internacionales,
de la misma forma en que lo han hecho otras partes en la misma situación,
obteniendo resultados efectivos y logrando así, la correcta aplicación de los
acuerdos adoptados por las partes, generando equilibrio, resultados y “paz” en
el ámbito internacional.
Para
finalizar, y atendiendo a lo antes mencionado, la Convención de Viena es
entonces un elemento fundamental para el derecho internacional. Es gracias a
ese instrumento, que es posible encontrar la respuesta, solución o
procedimientos a seguir cuando nos enfrentamos a un vacío al interior de un tratado
y siempre que dentro del mismo acuerdo no se encuentre la respuesta adecuada,
la convención dictará los parámetros al menos generales, que permitirán la solución
adecuada de las controversias, donde las partes puedan suplir sus necesidades
satisfactoriamente.
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