martes, 12 de mayo de 2020

TLC e Interpretación de tratados a la luz de la Convención de Viena: análisis del caso “In the matter of Tariffs Applied by Canada to Certain U.S. Origin Agricultural Products”. Por: Valentina Neira Martínez


TLC e Interpretación de tratados a la luz de la Convención de Viena: análisis del caso “In the matter of Tariffs Applied by Canada to Certain U.S. Origin Agricultural Products”

I. Introducción
Los tratados de libre comercio han sido entendidos como un mecanismo para lograr diversos objetivos que beneficien a la comunidad internacional, así como a los estados intervinientes. En principio, los TLC permiten el crecimiento y desarrollo económico, el fortalecimiento de relaciones internacionales, el incremento de inversión extranjera, así como el aumento del comercio exterior y del flujo de capitales.

Aquello se logra principalmente a través de medidas arancelarias y no arancelarias, es decir, medidas que faciliten el intercambio de bienes y servicios de un país a otro.

Las medidas arancelarias son aquellas que recaen, como su nombre lo indica, sobre barreras arancelarias, es decir, sobre los “impuestos (aranceles) que deben pagar los importadores y exportadores en las aduanas de entrada y salida de las mercancías” (Sarquis, 2002). Las medidas no arancelarias, son aquellas que recaen sobre circunstancias diferentes al arancel e impiden el libre flujo de mercancías entre los países (Sarquis, 2002); un ejemplo de ello es la necesidad de sacar licencias cuyo tiempo de expedición es demasiado largo y su trámite muy complejo. Allí no se trata de un arancel sino de medidas distintas que desincentivan y dificultan el intercambio de bienes y servicios.

Así, a través de los tratados de libre comercio se busca reducir aquellas medidas que dificultan el comercio exterior. Sin embargo, en el desarrollo de los mismos, se pueden generar dificultades entre las partes a raíz de intereses encontrados, tanto de los países involucrados, como de los diferentes sectores nacionales de cada uno de ellos, que de una forma u otra pueden verse o no afectados. Para ello, los TLC, como acuerdos de voluntades que son, deben contener las reglas y parámetros de interpretación en caso de controversias, así como completa claridad en las medidas que se adoptan a través del mismo para evitar eventuales conflictos. Empero, estos siempre pueden presentarse, en cuyo caso, deberá acudirse en primer lugar a lo estipulado por las partes en el TLC, a los parámetros de interpretación y normas contenidas en la Convención de Viena1, así como la relación de los estados con la Organización Mundial del Comercio (OMC)2. Igualmente, es menester tener en cuenta la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como los buenos oficios, la conciliación y la mediación (Organización Mundial del Comercio).

II. Relación entre la Convención de Viena y el Derecho Económico Internacional a) La Convención de Viena: La Convención de Viena se trata de un instrumento aplicable a los tratados celebrados entre estados en virtud de su importancia en las relaciones internacionales, fuentes del derecho, y desarrollo económico. (Comisión de Derecho Internacional de Naciones
Unidas, 1969).


En el instrumento en cuestión, se establecen los parámetros aplicables a la celebración y desarrollo de tratados entre los estados, además de esclarecer términos y conceptos básicos para tal cosa (Instituto de investigaciones jurídicas UNAM). Igualmente, tiene como objeto realizar una codificación de las normas consuetudinarias del derecho internacional sobre los tratados, sin perjuicio de que sigan rigiendo las mismas en caso de no ser reguladas por la Convención (Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, 1969).

b) La Convención de Viena y el Derecho Económico Internacional: como es sabido, los tratados internacionales son una fuente de derecho contentiva de obligaciones y derechos para los estados que los firman (López, 1979).
En relación al derecho económico internacional, es necesario comenzar por mencionar que el mismo hace referencia a una herramienta para la regulación y codificación de los asuntos y conflictos comerciales, así como las inversiones entre estados e inversores extranjeros (Perrone, 2016).

Igualmente, el derecho económico internacional es un instrumento esencial en la globalización puesto que es uno de los medios que facilita la celebración de negocios jurídicos que benefician el comercio tanto a nivel nacional como internacional (Perrone, 2016), es decir, incrementa el flujo de capitales alrededor del mundo. En el movimiento comercial, por supuesto se encuentran diversos intereses de los estados y partes intervinientes, así el derecho económico internacional, además de facilitar los intercambios de bienes y servicios, a través de regulación, funge de árbitro de tales intereses para que estos sean respetados, así como da las pautas esenciales del desarrollo jurídico en el asunto en cuestión.

A través del derecho económico internacional es posible proporcionar parámetros a las negociaciones entre estados, sus obligaciones y sus derechos. Aquello, es uno de los objetos de la Convención de Viena, la cual se enmarca en el desarrollo de negociaciones que culminan en tratados, de los cuales pueden surgir conflictos de interpretación o contingencias en su aplicación. Para ello, en tal instrumento se establecen los procedimientos a seguir en caso de ser necesario, o cuando el tratado mismo no contenga la solución. Igualmente, el derecho económico internacional, promueve el desarrollo y alcance de fines económicos, utilizando diversos medios tanto jurídicos como económicos para ello.

Es así, que es posible afirmar que la Convención de Viena surgió gracias a la preocupación colectiva y necesidad de un instrumento que codificara las normas consuetudinarias sobre los tratados. Aquello, enmarcado en un ambiente de crecimiento y desarrollo económico, en el cual las transacciones comerciales en el ámbito internacional eran un elemento esencial y cada vez mayor que requería de un cuerpo normativo. (Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, 1969)

III. Relación entre la Convención de Viena y los TLC vigentes en Colombia:
Los Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC) son convenios de carácter comercial, firmados entre dos países, o, un país y una unión de países, cuya finalidad es mejorar e incrementar el comercio internacional de bienes y servicios, así como sus relaciones comerciales y financieras (Berghe, 2014). Ahora bien, existen diversos objetivos que pueden ser alcanzados en un TLC, dentro de los cuales se encuentran por ejemplo (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2019):

Ø Mejorar nivel de exportaciones
Ø Aumentar inversión extranjera
Ø Promover integración económica
Ø Diversificación de la oferta exportadora
Ø Aprovechamiento de preferencias arancelarias Ø Aumento de empleo
Ø Procurar desarrollo económico
Ø Fortalecer relaciones internacionales

Para ello se necesita un marco jurídico y comercial que rija los negocios e inversiones, así como la aplicación de las medidas presentes en el TLC (arancelarias y no arancelarias). Para lograr aquello, es bien sabido que los tratados mismos contienen normas acordadas por las partes al momento de su negociación que permiten la solución de conflictos eventuales e interpretación del tratado. Sin embargo, pueden presentarse casos en que no se puede solucionar únicamente con el texto del tratado y las partes no se ponen de acuerdo. Allí toma relevancia la Convención de Viena, que como se dijo antes es un texto que codifica las normas consuetudinarias sobre los tratados.

Empero, previo a ello es necesario analizar el ámbito de aplicación de la Convención de Viena.
La misma, en el artículo primero establece que podrá ser aplicada a los tratados celebrados entre estados. Seguidamente, la Convención define tratado como:

“acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, 1969)

Así, es posible afirmar que, la Convención de Viena da la pauta para la celebración de los tratados, así como para su desarrollo y aplicación.


Adicionalmente, el artículo 30 de la misma Convención, establece también cómo se resolverá la posible aplicación sucesiva de tratados concernientes a la misma materia, es decir, cuando existen disposiciones que regulen los mismos asuntos y sean incompatibles (Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, 1969).

IV. Caso: “In the matter of Tariffs Applied by Canada to Certain U.S. Origin Agricultural Products”

a) Descripción del problema:
El caso en cuestión se trata de una controversia entre Canadá y Estados Unidos en lo relativo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, puesto que, según alega Estados Unidos, Canadá impuso aranceles por encima de las tasas en vigor el 31 de diciembre del 93 para las importaciones sobre el excedente de la cuota de los productos agropecuarios específicos de origen estadounidense, constituyendo aquello, según Estados Unidos, una contravención al artículo 302 (1) del TLCAN3, tendiente a la eliminación progresiva de los aranceles aplicables a los bienes originarios (Sistema de Información sobre Comercio Exterior, s.f.).
Al respecto Canadá responde que los aranceles en cuestión no contravienen el artículo 302 del TLCAN, en tanto se hizo a través del artículo 710 del ALC, el cual fue incorporado al TLCAN4.

Así, el problema central a analizar en el caso en concreto en la relación entre el ALC, el TLCAN, el GATT (hoy OMC), y los acuerdos de la OMC, en particular el acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Al respecto, las partes se enfocan en el objeto y propósito de los acuerdos, su trabajo preparatorio y la práctica de las mismas (Lauterpacht, Cuming, McRae, Picker , & Zamora, 1996).

b) Análisis del problema en virtud de la Convención de Viena:
Como se menciona en líneas precedentes, el asunto central que genera conflicto en el caso concreto, se refiere a si existe o no una contravención por parte de Canadá, consistente en la violación del artículo 302 del TLCAN por la imposición de aranceles a productos originarios de Estados Unidos. Aquello, en contraposición a la incorporación del ACL que alega Canadá.

Así, se trata entonces de un conflicto de interpretación de normas, que puede ser resuelto a la luz de la Convención de Viena, según los artículos 31 y 325 del mencionado texto.

En ese orden de ideas, el punto de partida en la interpretación del TLCAN es el Artículo 102 (2) del TLCAN que establece:

“Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.”
Tal norma remite entonces a la Convención de Viena, que como se dijo antes, es el cuerpo normativo que reúne las normas consuetudinarias del derecho de los tratados.
Al respecto, el Panel Arbitral establecido conforme a lo dispuesto por el tratado de libre comercio de América del Norte, en virtud del artículo 2008, realiza una interpretación de las disposiciones a partir de, además del texto literal, su contexto, las prácticas posteriores de las partes, y los medios suplementarios de interpretación (trabajos preparatorios del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC), en concordancia con los mencionados artículos 31 y 32 del Convenio de Viena (Lauterpacht, Cuming, McRae, Picker , & Zamora, 1996).

De esta manera, el Panel Arbitral considera que:

“El efecto del Artículo 710 del ALC es incorporar en el TLCAN, entre otras cosas, la obligación de las Partes de eliminar las barreras no arancelarias y el derecho a reemplazar esas barreras no arancelarias por aranceles por sobre el excedente de las cuotas establecidos en las listas de aranceles. Pero el Artículo 302(1) del TLCAN prohíbe claramente aumentar los aranceles aduaneros o adoptar nuevos. Por tanto, la creación de aranceles por sobre el excedente de las cuotas a la importación de productos a tasas más altas que las tasas del TLCAN para importaciones dentro de la cuota de dichos productos resulta en una contradicción entre el Artículo 710 del ALC y las obligaciones derivadas del Artículo 302(1) del TLCAN. En estas circunstancias, el Panel concluye, se debe aplicar el Artículo 701(2) del TLCAN. Hay una "contradicción entre esta Sección [Sección A del Capítulo VII] y otra disposición de este Tratado". En tal caso, conforme al Artículo 701(2) del TLCAN, "esta Sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad". Por tanto, el Artículo 710 del ALC debe prevalecer.” (Lauterpacht, Cuming, McRae, Picker , & Zamora, 1996)

Y su decisión reza de la siguiente manera:

“El Panel decide que el Artículo 710 del ALC tiene el efecto de traer al TLCAN el régimen que reemplazó las barreras no arancelarias para los productos agropecuarios y que se estableció en virtud de la OMC. Este régimen consiste en una obligación de no introducir ni mantener dichas barreras no arancelarias y el derecho de aplicar aranceles resultantes de la conversión, según se establecen en las listas de aranceles, a las importaciones por sobre el excedente de las cuotas de productos agropecuarios, junto con la obligación de reducir esos aranceles y asegurar ciertos volúmenes mínimos de importaciones. Esos derechos no pierden validez por el Artículo 302(1) del TLCAN.” (Lauterpacht, Cuming, McRae, Picker , & Zamora, 1996)

Por último, es necesario mencionar que si los estados en cuestión hacen parte de la Organización Mundial del Comercio, tienen la posibilidad de ejecutar la cláusula de selección del foro, pudiendo elegir someter la resolución de la controversia ante la OMC (Organización Mundial del Comercio , 2017), que, en caso de ser necesario acudirá, como en el caso objeto de estudio, a las disposiciones dictadas por la Convención de Viena.

c) Aplicación del caso en TLC Colombia-Estados Unidos:
En caso de existir conflictos en el desarrollo y aplicación del TLC entre Colombia y Estados Unidos, el primer paso a seguir es identificar aquellas disposiciones que pueden proveer una posible solución a la controversia. Así, en el caso concreto, el capítulo veintiuno de este TLC, que versa sobre la resolución de controversias, dará las pautas necesarias sobre el procedimiento y acciones a seguir en caso de conflicto. Igualmente, será necesario revisar los parámetros de interpretación de las disposiciones del TLC en relación con el conflicto generado.
Ahora bien, si los estados en cuestión hacen parte de la OMC, como es el caso concreto, estos podrán someter su controversia ante tal organismo, que de considerarlo necesario, se remitirá a la Convención de Viena.

d) Aplicación del caso en TLC Colombia-Unión Europea:
De presentarse un caso como el que fue estudiado en los párrafos precedentes en virtud del TLC entre Colombia y la Unión Europea, lo primero que hay que hacer es remitirse al texto del TLC mismo, para establecer el procedimiento a seguir. Así, este establece:
“Para solucionar cualquier controversia respecto a la interpretación y aplicación del, el TLC contempla un título que establece un mecanismo de solución de controversias. En caso de que las partes de la controversia no acuerden una solución en el marco de consultas, la parte reclamante puede iniciar un procedimiento arbitral, cuyo resultado vinculará a las partes.” (Ministerio de Comercio & Colombia, 2012)
Ahora bien, en caso de no ser suficiente, o no estar las partes de acuerdo con lo estipulado en el TLC, las mismas podrán acudir ante la OMC (siempre que sean parte de esta organización), para la elección del foro en la resolución del conflicto. Igualmente, la OMC podrá dar observancia a la Convención de Viena, como cuerpo normativo de las disposiciones del derecho de los tratados.

Por último, es importante destacar que se trata de acuerdos6 que pretenden disminuir las barreras arancelarias y no arancelarias entre los países intervinientes, por lo cual se deberá velar siempre por el cumplimiento de los objetivos establecidos y alcanzar el mayor beneficio para todas las partes.


V . Conclusión

El derecho de los tratados está mediado por un cuerpo normativo que recoge lo que solía ser el derecho consuetudinario de los tratados, y lo codifica. Ello a raíz del rápido crecimiento del comercio y la necesidad de desarrollar disposiciones que facilitaren las prácticas comerciales entre estados, generando así mejores lazos internacionales, flujo de capitales, mayor intercambio de bienes y servicios, etc. Tal texto es la denominada Convención de Viena, que además establece los parámetros de interpretación de los tratados, así como las normas esenciales para su celebración, negociación, ratificación y canje de notas, facilitando en entendimiento entre países y así las prácticas comerciales entre los mismos.
Sin embargo, es posible que en el desarrollo y aplicación de los tratados surjan conflictos entre las partes, originados a raíz de intereses encontrados, que buscan obtener siempre el mayor beneficio. Así, es importante entonces tener en cuenta los conductos regulares y vías de resolución de conflictos, a partir de la correcta interpretación de las normas y de las disposiciones acordadas por las partes. Para ello, debe acudirse entonces a los acuerdos mismos en primera medida, y si no es posible llegar a la resolución del conflicto, analizar las distintas vías restantes. Dentro de las mismas, se encuentra entonces la posibilidad de acudir a la OMC, siempre que los países en disputa hagan parte de la misma, y teniendo en cuenta que siempre será la Convención de Viena la guía y columna vertebral de interpretación, ya que la misma sienta las bases y marco jurídico del derecho de los tratados. Igualmente, serán tenidos en cuenta el objeto, prácticas y trabajos preparativos de los estados y los acuerdos en cuestión.

Notas a pie de página

Entendida la misma como el cuerpo normativo que codifica las normas consuetudinarias sobre el derecho de los tratados. (Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, 1969)Es decir, si hacen parte de la Organización Mundial del Comercio o no, y a partir de ello, la elección del foro al cual quieran acudir (Organización Mundial del Comercio , 2017)
Artículo 302 (TLCAN). Eliminación arancelaria
  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni
    adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios. (Sistema de Información sobre Comercio Exterior, s.f.)
  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.
Artículo 702 ALC
Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo, las Partes retienen sus derechos y obligaciones con respecto a los productos agropecuarios, alimentos, bebidas y ciertos productos conexos que hayan contraído en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los acuerdos negociados en el marco del GATT, inclusive sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XI del GATT.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de susdisposiciones:

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se daŕ a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
ambiguo u oscuro el sentido; 
Es menester mencionar que, en la actualidad, Colombia y la Unión Europea cuentan con un Acuerdo Comercial que está vigente, el cual es una institución diferente al TLC, sin embargo, el paso a seguir en la resolución de controversias será siempre remitirse al texto contentivo del acuerdo de voluntades de las partes.

Bibliografía
Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas. (23 de Mayo de 1969). Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados .
López, F. S. (1979). Los tratados como fuente de derecho en la Constitución. Jornadas de estudio sobre la Constitución española y las fuentes del Derecho.
Perrone, N. M. (2016). ¿Un espacio para pensar alternativas? La academia latinoamericana de derecho internacional económico frente al orden económico global. Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia(36), 199-226.
Berghe, E. v. (2014). Tratados de Libre Comercio: Retos y Oportunidades . (ECOE, Ed.) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2019). INFORME SOBRE LOS ACUERDOS
COMERCIALES VIGENTES DE COLOMBIA. Bogotá.
Instituto de investigaciones jurídicas UNAM. (s.f.). El tratado de libre comercio a la luz del

derecho internacional.
Sarquis, M. A. (2002). BARRERAS ARANCELARIAS y NO ARANCELARIAS.
“Por la
construcción de una verdadera comunidad internacional”. La Plata. Organización Mundial del Comercio . (2017). Manual sobre el Sistema de Solución de
Diferencias de la OMC. Ginebra, Suiza.
Organización Mundial del Comercio . (s.f.). Entendimiento relativo a las normas y

procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.
Sistema de Información sobre Comercio Exterior. (s.f.). Recuperado el 2019, de Tratado de
Libre Comercio de América del Norte:
http://www.sice.oas.org/Trade/nafta_s/CAP03_1.asp#A302
Lauterpacht, E., Cuming, R., McRae, D., Picker , S., & Zamora, S. (1996).
North american
free trade agreement arbitral panel established pursuant to article 2008 in the matter of tariffs applied by canada to certain u.s.-origin agricultural products (Secretariat File No. CDA-95-2008-01). ARBITRAL PANEL.
Ministerio de Comercio, I. y., & Colombia, D. d. (2012). Acuerdo Comercial Colombia- Unión Europea. Obtenido de
http://www.eeas.europa.eu/archives/delegations/colombia/documents/page_content/ colombia_unio_n_europea_acuerdo_comercial_jul_11_heavy_es.pdf 


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