martes, 12 de mayo de 2020

Juliana Sarmiento - La Aplicación de los Capítulos de Contratación Pública en los Tratados de Libre Comercio


La Aplicación de los Capítulos de Contratación Pública en los Tratados de Libre Comercio
Según cifras reveladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)[1], el producto interno Bruto de Colombia creció un 3,3% en el 2019. Cabe precisar que el sector de la administración pública y defensa contribuyó 0,8 puntos porcentuales a la variación anual, ubicándose por varios años consecutivos entre la cifra del 12 y el 16% del PIB de la economía de Colombia[2]. Estas cifras demuestran que para que el Estado logre sus cometidos le es indispensable la adquisición de bienes y servicios con recursos públicos, es por esto que David Collins, en su texto ‘’Government Procurement with Strings Attached: The Uneven Control of Offsets by the World Trade Organization and Regional Trade Agreements’’ afirma que la contratación pública, es un componente significativo de la economía global, que representa entre el diez y el quince por ciento del PIB nacional en promedio y marcadamente más alto para los países desarrollados[3].
Ahora bien, cabe señalar que la contratación pública debe desarrollarse en atención al cumplimiento de los parámetros legales y a los principios específicos que rigen la materia. En lo que concierne a los principios, específicamente la ley 80 de 1993 en su artículo 23, señala que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se beben desarrollar con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad[4]. Por otra parte, en cuanto a los parámetros legales que se deben atender para cumplir con el correcto desarrollo de la actividad contractual estatal, las Entidades deben cumplir, por obvio que suene, con lo previsto en la normatividad colombiana, entendiendo entonces a los acuerdos internacionales celebrados entre Colombia y otros Estados como normas legales incorporadas a la legislación nacional[5].
En este texto se pretende analizar el alcance de la aplicación de los acuerdos relativos a la contratación Pública en los Tratados de Libre Comercio (TLC) celebrados por Colombia, para ello se utilizarán como referencia los TLC suscritos entre Colombia y Corea, Estados Unidos, la Unión Europea y la Alianza del Pacifico e Israel. Se hará especial mención a las consecuencias que conllevan el hecho de que una entidad pública no tenga en cuenta las disposiciones de un TLC en la elaboración de sus pliegos de contratación y los pronunciamientos de ‘’Colombia compra eficiente’’ frente al tema, así como también se abordará la figura del fraccionamiento y sus consecuencias. Finalmente, por ser tema de especial interés, se destinará un capítulo para abordar lo concerniente a la contratación con relación a la seguridad nacional.
La contratación pública en Colombia
Desde 1993 la jurisprudencia contencioso-administrativa y la ley[6], para los efectos de calificar el Contrato Estatal frente a otro tipo de contratos, ha considerado que al hacer referencia al Contrato Estatal se hace mención de aquellos actos jurídicos en los cuales está de por medio una entidad del Estado, independiente del régimen de contratación que le corresponda. Cabe precisar que el Estado, para cumplir con sus objetivos, puede celebrar diferentes tipos de convenios, entre ellos los tratados internacionales, además de distintas modalidades de actos bilaterales tales como cooperaciones y contratos conmutativos.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se debe seguir para cumplir con el desarrollo de un Contrato estatal, la ley tipifica las modalidades por las que se puede llevar el procedimiento[7] El legislador, además de hacer referencia expresa a los mecanismos de selección de los contratistas, contempló también la situación en la cual el oferente fuese una persona extranjera, señalando así en la ley 1150 de 2007 los requisitos que estas deben cumplir para presentar ofertas encaminadas a la celebración de contratos con entidades públicas[8]. Es importante mencionar que la selección de los contratistas debe ser de carácter objetivo, esto quiere decir que la entidad tiene la obligación de elegir la oferta que más le favorezca, es decir, aquella que teniendo en cuenta los factores de escogencia resulta ser el más ventajosa para el desarrollo del objeto contractual.
El estado colombiano tiene el deber de cumplir sus objetivos con miras al principio de economía, lo que puede traducirse como ‘’lograr los máximos resultados, utilizando el menor tiempo y la menor cantidad de recursos con los menores costos para el presupuesto estatal’’ [9]. Es entonces el momento en el que se contempla la cooperación internacional como uno de los mecanismos para adquirir bienes y servicios para alcanzar los fines del Estado.
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (CNUDMI) ha definido los Convenios de Cooperación como "aquellas transacciones en las que una parte suministra bienes, servicios, tecnología u otro valor económico para la segunda parte y, a cambio, la primera parte compra a la segunda parte una cantidad acordada de bienes, servicios, tecnología u otro valor económico[10] ”.
Pese a que la figura parece ser el mecanismo de contratación ideal para adquirir bienes y servicios, esta no ha estado exenta de ser criticada por su mala aplicación al ser usada como un medio por el cual se desarrollan actos corruptos[11]. Aunque autores como David Collins critican la figura, también es de reconocerse que algunos estudios han demostrado que ciertos tipos de Convenios de cooperación pueden ser económicamente ventajosos para los países menos avanzados, en algunos casos contribuyendo a la transferencia de conocimiento y otras ganancias de eficiencia.
Aunque más adelante se analizará el tema correspondiente a la adquisición de bienes del sector defensa, señala Collins que los acuerdos de cooperación permanecen estrechamente asociados con las adquisiciones orientadas a la defensa y la seguridad nacional, así mismo, en documento CONPES 3522, el ministerio de defensa estableció que los Convenios de Cooperación Industrial y Social, usualmente conocidos como offsets, son una figura ampliamente utilizada en las transacciones de bienes y sistemas de defensa, y con estos el país comprador podrá exigir al contratista una compensación, como parte de las condiciones de la negociación[12].
Esta especial forma de contratación, tan como lo señala el Ministerio de Defensa, permite al Estado colombiano acceder a tecnologías y conocimientos que de ninguna forma estarían disponibles en el mercado. Así, de forma ilustrativa, se puede mencionar el TLC suscrito entre Colombia y Corea, en el cual se establece que ‘’Las Partes se esforzarán en cooperar en asuntos como el intercambio de experiencias e información, como marcos normativos, las mejores prácticas y estadísticas; desarrollo y uso de comunicaciones electrónicas en sistemas de contratación pública; creación de capacidad y asistencia técnica a los proveedores con respecto a  acceso al mercado de compras públicas; y fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las provisiones de este Capítulo, incluyendo capacitación al personal de Gobierno.’’[13]
La contratación pública y los tratados internacionales en Colombia
En este punto, es necesario hacer referencia al Artículo 2.2.1.1.1.3.1.del Decreto 1082 de 2015, que define los acuerdos comerciales como ‘’Tratados internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos[14].’’
Los Acuerdos Comerciales son aprobados e incorporados en la normativa colombiana por medio de una Ley de la República. Por su carácter de ley, las Entidades Estatales tienen la obligación de cumplir en sus Procesos de Contratación los Acuerdos Comerciales y cualquier proponente tiene el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Acuerdos cuando estos son aplicables a los Procesos de Contratación.[15]
Si bien es cierto que en ciertos acuerdos comerciales las disposiciones que estos contienen ya están reguladas de forma especial en el ordenamiento jurídico colombiano, hay ciertas materias dentro de los TLC que establecen reglas especiales relacionadas por ejemplo con el trato nacional y los plazos mínimos para la presentación de las ofertas. Es por esto que en ciertos casos de contratación estatal es necesarios hacer ajustes a los manuales de Contratación para la correcta aplicación de los Acuerdos Comerciales.
La ley 80, en su artículo 21, consagra que se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional[16]. No obstante, este artículo se enfrenta con el principio de trato nacional que rige los tratados suscritos. El principio de trato nacional, cuyo origen se encuentra en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT)[17] de 1947, consiste en que la Entidad Estatal debe dar a los bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un Acuerdo Comercial, el mismo trato que da a los bienes y servicios colombianos cuando un Acuerdo Comercial es aplicable a un Proceso de Contratación, la misma fórmula se predicará de los bienes provenientes del territorio nacional en el país con el que se haya suscrito el tratado.
Esta y otras disposiciones establecen reglas especiales que son aplicables según lo dispuesto en el articulado de cada tratado en particular. Las Entidades Estatales están obligadas a cumplir con las reglas de valoración y de este modo establecer de forma definitiva si cada Proceso de Contratación en particular está o no cubierto por un Acuerdo Comercial, cabe precisar que cada uno define sus propias reglas de valoración[18]. Es por esto por lo que el próximo paso a seguir en este texto será el analizar el capítulo de contratación pública de los diferentes TLC celebrados por Colombia.  
Antes de entrar a realizar el análisis de cada TLC, es importante resaltar que el procedimiento que las Entidades deben realizar para verificar si el procedimiento de contratación está cubierto o no es el siguiente: En primera medida, la Entidad Estatal debe verificar si hace parte de las Entidades incluidas en el Acuerdo Comercial, si el Proceso de contratación no está cubierto por este no es necesario que la Entidad haga análisis adicional algún. Luego, Si la Entidad verifica que está incluida en algún Acuerdo Comercial, deberá verificar el valor a partir del cual el Acuerdo Comercial es aplicable. Finalmente, si cumple con los anteriores criterios de valoración, deberá determinar si hay excepciones aplicables al Procedimiento que pretende llevar a cabo, en caso en el que no encuentre excepciones, el Acuerdo Comercial es aplicable al Proceso de contratación[19].
Análisis de la contratación pública en los Tratados de Libre Comercio celebrados entre Colombia, y Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacifico e Israel.
En cada uno de los acuerdos se establecen parámetros de valoración para que las Entidades Estatales establezcan si estos son aplicables o no a las actividades contractuales que se pretenden desarrollar. Para ellos, dentro de la normatividad de los TLC, específicamente en su capítulo de contratación pública, se puede observar que cada uno regula cuáles Entidades Estatales están incluidas en el Acuerdo Comercial suscrito, el valor a partir del cual los Procesos de Contratación están cubiertos y la existencia de excepciones a la cobertura del Acuerdo Comercial.
Al realizar el análisis, se puede observar que, con respecto a las entidades Estatales cubiertas, el TLC con Estados Unidos[20] y la Unión Europea[21] tiene gran similitud, incluyendo en estas a entidades de la rama ejecutiva, la rama legislativa, la rama judicial, organismos de control y la organización electoral, mientras que en el TLC celebrado con Corea[22] son menos las entidades Estatales cubiertas, limitándose a Entidades de la Rama ejecutiva y a los Organismos de Control.
Los plazos mínimos para presentar ofertas juegan un rol importantísimo en el tratado, su objetivo es que los interesados en presentar oferta ante la contratación pública cuenten con tiempo suficiente para preparar su propuesta. Al respecto cabe mencionar que en el tratado con  Corea se establece un plazo general de 30 días al igual que los TLC  celebrados con Estados Unidos[23], la Unión Europea[24] y la Alianza del Pacifico[25], En cuanto al plazo acordado cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes, el acuerdo con Corea es el único disímil, configurándose un plazo de 3 días adicionales a los que cuentas los demás cuyo plazo es de 10 días, es decir, en el tratado de Corea se pactaron 13 días en total.  Cabe mencionar que en el caso en el que un Proceso de contratación se encuentre cubierto por más de un TLC, la Entidad debe establecer un plazo mayor o igual que el plazo más largo establecido en los que sean aplicables al Proceso de Contratación[26].
En cuanto a lo que se refiere a los valores, estos cambian dependiendo si se trata de Entidades a nivel nacional, departamental o municipal. Para explicar lo anterior, es pertinente realizar la comparación a partir del análisis de los TLC. Por ejemplo, en cuanto al nivel municipal, se puede observar que los valores son significativamente diferentes, en el TLC suscrito con Alianza Pacifico las Entidades Estatales están obligadas cuando se trate de adquirir bienes y servicios a partir de $655’366.000; y para servicios de construcción a partir de $16.384’153.000. Mientras que El Acuerdo Comercial con la Unión Europea es aplicable a los Procesos de Contratación de las Entidades Estatales del nivel municipal obligadas para adquirir bienes y servicios a partir de $859’752.000; y para servicios de construcción a partir de $21.493’810.000.
Por otra parte, en los Acuerdos Comerciales también se incluyen circunstancias en las que los Acuerdos Comerciales se deben entender excluidos de ser aplicados en los procesos de Contratación pública. Así, en el Acuerdo suscrito con la Unión Europea se excluyen 24 materias, dentro de las cuales se encuentran por ejemplo los contratos de empleo público y medidas relacionadas, como también la contratación de servicios de agencias fiscales, servicios de depósito, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras, servicios vinculados a la deuda pública.
Además de regirse por el análisis de los tratados, las Entidades Estatales deben ceñirse estrictamente por el marco legal de los procedimientos para realizar la contratación y las circunstancias bajo las cuales se considera adecuado cada procedimiento, se prohíben las conductas dirigidas a evadir la modalidad de selección adecuada con el fin de limitar la competencia.
Colombia Compra eficiente ha señalado que  las entidades públicas, en virtud del principio de planeación, están obligadas a la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, en estos, tal como dicta la ley[27],  se debe determinar en  cada Proceso de Contratación si los Acuerdos Comerciales son aplicables al Proceso que se está diseñando y en caso de que sean aplicables, cumplir con las obligaciones que ellos disponen pues de lo contrario, conforme al artículo 26 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas deben responder cuando abren licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los estudios necesarios para garantizar la seriedad del objeto a contratar[28]  . Frente a la inobservancia de los TLC, al tener carácter de ley, el pliego de condiciones estaría sujeto a revocación por manifestar su oposición a la constitución política o la ley.
Ahora bien, otro acto que merece especial atención es el fraccionamiento de los contratos por parte de las Entidades Estatales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el fraccionamiento indebido de contratos tiene lugar, en los eventos en los cuales la administración para eludir el procedimiento de licitación pública divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas[29]. Frente a esta situación, dentro del marco de un acuerdo, la normatividad de compra pública no se encuentra expresamente prohibido el fraccionamiento de contratos, sin embargo, en virtud del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 a las autoridades les está prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva. En consecuencia, las Entidades Estatales tienen prohibido dividir o fraccionar las contrataciones u obviar las reglas de valoración con el propósito de excluir la cobertura de un Acuerdo Comercial, pues esto implica el incumplimiento de una Ley.  Así, en forma ilustrativa, en el tratado suscrito con Corea se lee que ‘’No se fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo’’. Por otra parte, en cuanto a sus consecuencias en el ámbito nacional, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el fraccionamiento de contratos configura el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales[30].
Contratación estatal para bienes cuya finalidad es la seguridad Nacional
Por regla general, las Entidades Estatales son autónomas en la definición de la modalidad de selección que procede para contratar el bien, obra o servicio durante la etapa de planeación del Proceso de Contratación, de acuerdo con los criterios establecidos en las leyes y decreto en mención[31]. No obstante, para regímenes especiales las Entidades Estatales deben escoger la modalidad que se adecue a los procedimientos establecidos en su Manual de Contratación. 
De acuerdo con lo anterior, los bienes para la Defensa y Seguridad Nacional están sujetos a régimen especial.  El Consejo de Estado, en Sentencia CE SIII E 50222 DE 2018, estableció que en cada caso se debe estimar si el marco competencial de una entidad del orden nacional. En consecuencia, si los bienes y la Entidad cumplen con las especificaciones previstas en la ley, el trámite se realizará mediante la modalidad de selección especial que dicte la ley.
De cara a los Acuerdos Comerciales Internacionales, la ley establece que los bienes para la Defensa y Seguridad Nacional sólo pueden comprarse a productores nacionales inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales[32].No obstante, como ya se vio, los oferentes extranjeros pueden gozar de trato nacional en virtud de un Acuerdo Comercial, sin embargo, los Acuerdos Comerciales tienen una excepción general en la que se establece que ninguna disposición de los mismos se interpreta en el sentido de impedir a una parte adoptar o mantener medidas necesarias para la proteger el orden o la seguridad pública. Por lo tanto, los Acuerdos Comerciales no son aplicables en los casos en que en desarrollo de la Ley 1089 de 2006 la adquisición de bienes de defensa y seguridad nacional deba realizarse a productores nacionales.
Tal como señala Colombia compra eficiente en Respuesta 4201814000002412, la compra de bienes para la defensa y seguridad nacional debe limitarse a productores nacionales inscritos en el Registro de productos y Bienes Nacionales, salvo que los intereses de seguridad y defensa nacional señalen la conveniencia de adquirir esos bienes a productores extranjeros[33].
Cabe señalar que INDUMIL debe conceder trato nacional a los bienes y servicios extranjeros, según lo señalado en cada Acuerdo Comercial, sin tener que cumplir ninguna otra obligación del Acuerdo Comercial a los proponentes de bienes y servicios en los Acuerdos Comerciales con la Alianza Pacífico (únicamente México y Perú), Canadá, Corea, Costa Rica y la Unión Europea[34].
Conclusión
En conclusión, de esta investigación se puede extraer que los acuerdos comerciales tienen gran relevancia en la Contratación Pública, llegando a ser medios adecuados para que el Estado cumpla con sus finalidades. Para que esto sea así, las Entidades Estatales tienen el deber de ceñirse a lo consagrado en la legislación colombiana, entendiéndose incluidos los Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia dentro de esta. Sin embargo, hay ciertas materias en las cuales la normatividad nacional se enfrenta con lo pactado en los Acuerdos Comerciales, tal como lo es el principio de trato nacional y la preferencia a los bienes nacionales. Es por lo anterior que las entidades deben verificar con cautela lo establecido en cada acuerdo, pues aunque en todos se contemplen un marco de valoración similar, sus reglas específicas para determinar si son aplicables los Acuerdos Comerciales a los procedimientos de Contratación varían en cada uno.  
También se puede concluir que la inobservancia de los Acuerdos Comerciales o la evasión de estos en el proceso de Contratación por parte de las entidades tienen consecuencias jurídicas, tales como la revocación e incluso sanciones penales.
 Es por todo lo anterior que las Entidades Estatales tienen el deber hacer un análisis de los Acuerdos Comerciales en consonancia con aplicar la normatividad que rige la Contratación publica en Colombia, para así poder alcanzar con los fines Estatales.  




BIBLIOGRAFIA
·         LEY 1747 DE 2014 , Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014
·         LEY 1669 DE 2013, Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013
·         LEY 1841 DE 2017, Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017
·         LEY 1143 DE 2007, Diario Oficial No. 46.679 de 4 de julio de 2007
·         LEY 80 de 1993, Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993
·         LEY 1150 de 2007, Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007
·         LEY 1089 de 2006, Diario Oficial No. 46.378 de 1 de septiembre de 2006
·         DECRETO1082 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional
·         Sentencia 17767 del 31 de enero de 2011, Consejo de Estado. Sección Tercera.
·         Sentencia 30933-2010 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
·         Sentencia 50222 del 24 de mayo del 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
·         AUTO 288 de 2010, Corte Constitucional
·         CIFRAS EXPEDIDAS POR EL DANE https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Dane-revelo-que-en-2019-el-PIB-de-Colombia-crecio-al-3-3-el-mas-alto-desde-el-2014-200214.aspx
·         Compra publica como porcentaje del PIB, Colombia compra: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_presentacion/presidente_rev_st_rev.pdf
·         UNCITRAL Legal Guide on International Countertrade Transactions (1993) at 5, online: <https://www.uncitral.org/pdf/english/texts/sales/countertrade/countertrade-e.pdf> (last accessed 3 November 2016).
·         Documento CONPES 3522 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/CONPES/Económicos/3522.pdf
·         ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947) https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf
·         Aplicación de los acuerdos comerciales, Colombia Compra eficiente. https://sintesis.colombiacompra.gov.co/content/reglas-para-determinar-si-un-acuerdo-comercial-es-aplicable-0
·         Plazos en los procesos de contratación, Colombia Compra Eficiente, https://sintesis.colombiacompra.gov.co/content/plazos-en-los-procesos-de-contratación
·         https://sintesis.colombiacompra.gov.co/jurisprudencia/sintesis/12248
·         Adquisición de bienes y servicios para la defensa Nacional, Colombia Compra Eficiente, https://sintesis.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/concepto/2018/4201814000002412_-_adquisicion_de_bienes_y_servicios_para_la_defensa_y_seguridad_nacional._ley_1089/4201814000002412_-_adquisicion_de_bienes_y_servicios_para_la_defensa_y_seguridad_nacional._ley_1089-original.pdf
·         Colombia Compra eficiente: Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación M-MACPC-14



ANEXOS
1.       COLLINS, D. (2018). Government Procurement with Strings Attached: The Uneven Control of Offsets by the World Trade Organization and Regional Trade Agreements. Asian Journal of International Law.
2.       Sentencia del 24 de mayo del 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.


[3] COLLINS, D. (2018). Government Procurement with Strings Attached: The Uneven Control of Offsets by the World Trade Organization and Regional Trade Agreements. Asian Journal of International Law, 8(2), 301-321. doi:10.1017/S2044251316000278
[4] Articulo 23, ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
[5] Para que un acuerdo internacional se entienda integrado a la legislación colombiana debe cumplirse con el lleno de requisitos procedimentales establecidos en la ley. Según lo dicho por la Corte Constitucional en Auto 288 de 2010, ‘’Desde la perspectiva institucional, la aprobación de tratados se fundamenta en una tríada orgánica, donde se requiere el concurso activo de las tres ramas del poder público para que el Estado colombiano adquiera válidamente obligaciones internacionales por esa vía.’’
[6] Artículo 32 de la Ley 80 de 1993
[7] Ley 1150 de 2007, Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
[8] Ley 1150 de 2007, Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
[13] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, capitulo 14.   http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-14-Compras-Publicas.pdf
[14]  Artículo 2.2.1.1.1.3.1.del Decreto 1082 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional
[16] Artículo 21, LEY 80 DE 1993 , Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
[18] Colombia Compra eficiente: Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación M-MACPC-14
[20] Ley 1143 de 2007, Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia y Estados Unidos.
[21] Ley 1669 de 2013, Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia y la Unión Europea.
[22] Ley 1747 de 2014, Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea.
[23] Ley 1143 de 2007, Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia y Estados Unidos.
[24] Ley 1669 de 2013, Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia y la Unión Europea.
[25] Ley 1746 de 2014, Acuerdo de la Alianza del Pacífico

No hay comentarios:

Publicar un comentario