Pontificia Universidad Javeriana
Natalia Andrea Arbeláez
Rivera
Derecho Económico Internacional
Trato
Nacional Frente al TLC con Estados Unidos, Capitulo de Servicios Financieros
1.
Introducción
El presente artículo tiene como objetivo analizar el tema de los
servicios financieros desde la perspectiva del tato nacional consagrado en la
OMC, de cara al TLC con Estados Unidos, así como el impacto que este último
tiene en la regulación de los servicios financieros en Colombia, con especial
énfasis en el tema de Seguros.
Ahora bien, el trato nacional ha sido consagrado en el Articulo
III del GATT[1],
el cual establece a grandes rasgos que cada miembro concederá trato igual a los
productos provenientes de los otros miembros y a sus productos nacionales. Así
pues un país no puede ejercer ningún
tipo de discriminación en contra de productos importados en aras de proteger su
producción nacional.
Básicamente su objetivo fundamental es evitar la aplicación de
proteccionismos a través de impuestos y reglamentos interiores, de manera que
proteja la industria nacional.[2]
Al respecto debe tenerse en cuenta que el trato nacional como fue establecido
en el Articulo III del GATT, está diseñado para el comercio de bienes o
productos y deja por fuera el tema de los servicios.
Sin embargo, el comercio de servicios ha tenido crecimiento en
los últimos años, gracias a las herramientas tecnológicas que permiten que su
intercambio sea rápido, por lo que la aplicación de aranceles como barrera de entrada
es de difícil implementación porque no hay un control de cuando el servicio
cruza la frontera[3];
no obstante los estados han buscado otros mecanismos para imponer barreras de
entrada al comercio de servicios tales como: “a) restricciones cuantitativas,
como cuotas, contenido local y prohibiciones; b) instrumentos basados en los
precios; c) estándares, licencias y regímenes especiales; y, d) acceso
discriminatorio a las redes de distribución”[4].
Es por lo anterior que surge la necesidad en la comunidad
internacional de formar un acuerdo que regule el comercio internacional de
servicios, fue así como en la ronda de Uruguay fue negociado el Acuerdo General
sobre Comercio de Servicios (AGCS); el cual según la OMC fue uno de los
principales logros de la Ronda de Uruguay, el cual entro en vigor en enero de
1995. Los objetivos del mencionado acuerdo fueron básicamente los mismos que inspiraron
la creación del GATT para el comercio de mercancías, los cuales son básicamente
en palabras de la OMC: “Crear un sistema creíble y fiable de normas comerciales
internacionales; garantizar un trato justo y equitativo a todos los
participantes; impulsar la actividad económica mediante consolidaciones
garantizadas y fomentar el comercio y el desarrollo a través de una
liberalización progresiva.”[5]
Queda claro entonces que para hablar de comercio de servicios,
en cuanto al trato nacional, debemos remitirnos al AGCS, que es el acuerdo
internacional que regula el comercio internacional de servicios. De manera global
este acuerdo establece unas obligaciones generales y unos compromisos
específicos: de manera general los países miembros deben cumplir con el trato
de nación más favorecida,[6]
y el principio de transparencia en virtud del cual los países miembros deben
tener mecanismos de publicidad e información sobre las medidas aplicables en
materia de comercio de servicios.
Por otra parte existen los compromisos específicos,
diferenciados de las obligaciones generales, en que los primeros son
negociables y pueden tener excepciones, además dependen de unas listas que deben elaborar los países miembros
indicando en que servicios se aplicaran estos compromisos y de qué forma, en
esta lista se establece en que sectores se van a contraer esos compromisos de acceso a los
mercados por medio de cuatro modos de suministro: 1. Suministro transfronterizo,
2. Suministro en el extranjero, 3. Presencia Comercial y 4. Presencia de
personas físicas.[7]
Así pues, el primer compromiso es el acceso a mercados el cual
como ya se dijo puede ser negociado en sectores específicos y limitados por
ejemplo mediante el número de proveedores de servicios, valor de las
transacciones o participación de capital extranjero.[8]
En segundo lugar está el compromiso del Trato Nacional el cual implica que un
miembro no aplique medidas discriminatorias que beneficien a los servicios
nacionales, o modificar normas de competencia en su propio favor. De igual
forma este compromiso puede supeditarse a restricciones establecidas por los
países, a través de los listados. Estas restricciones tienden a reflejar los objetivos de la política nacional de cada
país.[9]
2.
Servicios Financieros en el AGCS
Ahora bien, el AGCS consagra un anexo especial que regula el
tema de los servicios financieros, a continuación se hará una descripción muy
general sobre la manera como este tema se encuentra regulado por la OMC.
En primer lugar determina lo que se entiende por un servicio
financiero, entonces, en el numeral uno de este anexo, establece que “El presente Anexo se aplica a las medidas
que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se
haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el
suministro de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del
artículo I del acuerdo”. Por su parte el mencionado párrafo 2 del artículo
I del acuerdo instituye que: “A los
efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el
suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro al territorio de
cualquier otro Miembro; b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de
servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un
Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro
Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia
de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.”
Tema importante del anexo es el referido
a la regulación nacional de cada país miembro, el numeral 2 párrafo a) establece
que sin perjuicio de las regulaciones del Acuerdo; no se le puede impedir a un
país miembro, que adopte medidas por motivos cautelares, para la protección de
inversores, depositantes, tenedores de pólizas, o personas con las que un
proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o
para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Sin embargo
cuando dichas medidas no estén conformes con el acuerdo, no pueden ser
utilizadas para eludir las obligaciones y compromisos contraídos por el
miembro.[10]
Recordemos que los compromisos específicos adquiridos por un país, dependen
especialmente de las listas donde cada país se compromete de manera particular.
Por otra parte, el AGCS contiene la
regulación sobre medidas cautelares, en el sentido en que un miembro puede
reconocer medidas cautelares de cualquier otro país, en cuanto a la aplicación
de medidas para regular los sistemas financieros, reconocimiento que puede
efectuarse mediante acuerdo u otorgado de forma autónoma.[11]dichas
medidas pueden traducirse de manera general en: Requisitos de suficiencia de
capital y márgenes de solvencia, medidas para preservar la calidad de los
activos, coeficientes de liquidez, controles del riesgo de mercado,
comprobaciones de los controles de gestión, pruebas de idoneidad y solvencia
para los miembros de las juntas de accionistas, entre otras.[12]
En conclusión el anexo de Servicios
Financieros, tiene como objetivos principales permitir que los países miembros
tomen medidas cautelares para preservar su propia estabilidad financiera; así
como proteger a los usuarios de servicios financieros que no tengan el
suficiente respaldo económico.[13]
3.
TLC con Estados Unidos – Colombia
Ahora bien, para adentrarnos específicamente en el tema que nos
ocupa, a continuación se hará una explicación, en primer lugar de los hechos o
circunstancias que dieron lugar a la negociación de un TLC Estados Unidos (EU),
en relación de manera específica con los servicios financieros, para después
hacer un acercamiento a la regulación que finalmente fue consignada en este
acuerdo, revisando de particularmente el tema de los seguros como uno de los
servicios financieros.
Bien, los antecedentes que rodearon la iniciativa de la
negociación del TLC pueden resumirse básicamente, en los siguientes hechos:
Colombia paso por una crisis económica durante los años de 1998 a 1999, de
manera destacada en el tema de préstamos de vivienda, no obstante después de
varias modificaciones normativas se logró un crecimiento económico, las
necesidades del país indicaban que fomentar el comercio extranjero sería una
buena forma de lograr mayores tasas de crecimiento económico. Por su parte, EU
ha sido el principal socio comercial de Colombia en materia de exportaciones e
importaciones, luego teniendo ya una buena relación comercial, EU se convirtió
en un excelente candidato para fomentar aún más estas relaciones. [14]
·
Trato Nacional aplicado a Servicios financieros en el TLC
En conexión con lo
anterior, es necesario hacer referencia a lo establecido en el TLC Colombia-
EU, en relación con los servicios financieros, y la aplicación del trato
nacional como principio del comercio internacional, así pues, el Artículo 12.2
del TLC establece lo tocante a este tema así:
“1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en
circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones
financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra
Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones
financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias
instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación
y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del
Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de
servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias
similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.”[15]
De acuerdo a lo
anterior, se puede llegar a varias
conclusiones; en primer lugar el trato nacional consagrado en el AGCS, está
supeditado a las listas de cada miembro donde dice a qué sectores aplicara,
luego este se establece como un principio de aplicación general, por el
contrario en el TLC lo que vemos es un compromiso especifico de las partes de dar un trato nacional en ese
sector específico, yendo mucho más allá de lo planteado en el Acuerdo, este último
plantea un principio que puede ser o no cumplido dependiendo del tipo de compromisos
que adquiera el país miembro, mientras que mediante el TLC, se adquiere una obligación
especifica respecto de un servicio particular. Se ve un ejemplo claro de OMC
Plus.
Lo segundo que se puede concluir es que el
trato nacional consagrado en el TLC
parte de los parámetros generales del AGCS, que finalmente tuvo el
objetivo de dictar unos preceptos globales sobre el trato nacional en materia
de servicios, como ya se dijo, sometiéndolo a la voluntad de cada miembro; lo
que parece ser claro es que el TLC busco darle mayor contenido a este principio
dotándolo de características específicas, mediante la adopción de dicho
principio para un servicio en particular y las actividades que se desarrollan
mediante el mismo. Es así como se busca que entre las partes haya trato
nacional en temas de inversión y prestación de servicios financieros transfronterizos.
·
Otros TLC suscritos por Colombia
Pasaremos ahora a hacer una comparación sobre trato nacional en
servicios financieros en otros TLC suscritos por Colombia, especialmente Canadá,
Chile y Unión Europea.
En cuanto a Canadá, el
TLC creo oportunidades para exportar e importar servicios transfronterizos con
el mercado canadiense, incluyendo servicios financieros, a través de “call
centers”, procesamiento de datos e informática, en servicios financieros
particularmente portafolios de fondos de pensiones colombianos obtuvieron
acceso al mercado canadiense.[16]
Este TLC establece un capítulo
de servicios financieros como lo hace el TLC con EU, y una regulación sobre
trato nacional en servicios, de hecho, este acuerdo con Canadá establece los
mismo tres numerales sobre trato nacional, del TLC con EU, pero además
incorpora dos numerales más en los cuales habla en primer lugar, de que las
diferencias en participación de mercados, rentabilidad o tamaño no establecen
incumplimiento a las obligaciones, es decir, la diferencia entre ambos acuerdos
es que el de Canadá ofrece algo así como una prerrogativa donde se entiende que
ciertas características respecto a las calidades o requisitos de los servicios
no constituyen violación. Además el artículo de trato nacional del TLC Canadá,
habla del concepto de gobierno subnacional, para decir que este, debe cumplir
con el trato nacional en cuanto a inversionistas tal y como está previsto en
todo el articulo; entendiéndose por gobierno subnacional, una categoría de
gobierno territorial, regional o provincial.[17]
En relación con el TLC
con Chile, en dicho acuerdo se encuentra un capítulo sobre servicios transfronterizos, dentro del cual están
expresamente excluidos los servicios financieros; en el artículo 10.12 se establece
la regulación específica de los servicios financieros, ahora, en cuanto al
trato nacional, el tratado establece en el Artículo 10.2: “que Cada Parte otorgará a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.”[18]
Como vemos, en este TLC en particular la
regulación sobre trato nacional en materia de servicios es aún más general que
la establecida en el mismo AGCS, en opinión personal este articulo
simplemente dice que debe haber un trato
nacional a todos los servicios financieros, sin excepciones, sin reglas específicas
sin determinar sectores específicos de los que compone el sistema financiero.
Finalmente,
el TLC con la Unión Europea establece un
trato nacional más asimilado al que establece el AGCS, en la medida en que parte de las listas de
compromisos que suscriba cada una de las
partes, para dar aplicación a no dar un
trato menos favorable que a sus productos nacionales; sin embargo no se da en
cuanto a las mismas listas que suscriben
las partes en el AGCS, sino que el tratado tiene como anexo, una lista
especifica de los compromisos adquiridos por las partes.[19]
Por
último, surgiría la pregunta de qué
ocurre si un TLC no consagra un capítulo de servicios financieros especifico,
al respecto lo que habría que decir es que debería a aplicarse la regulación
del TLC respectivo sobre trato nacional en general, y si no hay regulación
alguna pero el país es miembro de OMC, deberá cumplir el trato nacional
establecido en el AGCS.
·
Seguros
Ahora bien, siguiendo
con la revisión del TLC con Estados Unidos, pasaremos a revisar lo que se
acordó en el tema de Seguros de manera específica, así pues, los países
signatarios hicieron varios compromisos en términos de comercios
transfronterizos de Seguros; para Colombia , se dará una mayor competencia para
las empresas de Seguros nacionales; hasta antes del TLC los colombianos tenían
que adquirir seguros en compañías establecidas localmente por mandato legal;
con el TLC surgirá la posibilidad de adquirir pólizas de aseguradoras de otros
países, así como la posibilidad de que aseguradoras extranjeras ofrezcan sus
servicios en Colombia, en general se permitirá la compra de seguros
transfronterizos.[20]
Específicamente, el TLC permite que su regulación abarque seguros,
coaseguros y reaseguros, seguros de visda y seguros distintos a los de vida, lo
que quiere decir que puede ser incluidos todos los demás ramos que existen
dentro del sector asegurador. Así como las actividades de intermediación, como
corredores y agentes.[21]
Tema importante en cuanto a los seguros, consiste en revisar la
prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con compañías
aseguradoras del exterior; consagrada en la Ley 1328 de 2009 por la cual se
dictan normas en materia financiera, seguros y del mercado de valores, en su Artículo
61 el cual consagra:
“Personas no autorizadas. Salvo lo previsto en los
parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio
nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas
para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o
representantes que trabajen para las mismas. […]”
Respecto a este apartado del articulo lo
que se deduce es que al hablar de entidades extrajeras no autorizadas, está
diciendo que las autorizadas si podrán desarrollar la actividad aseguradores en
Colombia, luego la conclusión a la que se llega es que hay una habilitación
dada por medio del TLC, que finalmente es también una ley que hace parte del
ordenamiento jurídico. Luego en principio el artículo no presenta problemas.
Por su parte el parágrafo 2 del
mencionado Artículo, e su literal d) instituye:
“Toda persona natural o jurídica, residente en el
país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de
los siguientes:
d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o
beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional
podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales
las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del
exterior”.[22]
Bien, el interrogante que surgiría en
este punto es si hay una contradicción o un conflicto entre la disposición de
este Articulo y las disposiciones del TLC
en cuanto al tema de trato nacional, porque en principio lo que se
entendería es que hay una violación del artículo 12.2 del TLC, puesto que si se
prohíbe a las entidades estatales contratar seguros con Aseguradoras
extranjeras, lo que se está haciendo, es obligar a estas entidades estatales a
acudir al mercado nacional, luego se estaría dando una protección a los
nacionales en la medida en que uno de los nichos del mercado seria solo para
ellos.
La respuesta a esta problemática se resuelve
teniendo en cuenta el Articulo 12.10 del TLC, que
se encuentra dentro del capítulo de servicios financieros y que establece las
Excepciones, en el numeral 2 dice: “Ninguna disposición en este Capítulo
o en los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince
(Comercio Electrónico), incluyendo específicamente los Artículos 14.16
(Relación con Otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al
suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una
inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter
general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas
monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias […]”[23]
Luego, lo que se deduce es que el mismo TLC establece la posibilidad de tener este tipo
de excepciones sin que se considere que son medidas discriminatorias; porque se
da un respeto reciproco dentro del cual las partes permiten la una a la otra
darle prevalencia a sus políticas públicas, tal y como se establece n el AGCS.
4.
Panel de la OMC: Controversias frente a Trato Nacional de
Servicios Financieros
Por último, se quiere
revisar que ha dicho el panel de la OMC frente las controversias suscitadas en materia
de trato nacional en servicios financieros, sin embargo, no hay actualmente
conflictos en cuanto a este tema y por lo mismo el Panel no ha tenido
oportunidad de pronunciarse al respecto. En mi opinión personal esto puede
encontrar su causa, en que el trato nacional que consagra el AGCS, es de
carácter general, para cualquier tipo de servicio, y no está establecido con en
el TLC de una manera específica, además, el comercio de servicios financieros
es de fácil acceso y regulaciones internacionales que facilitan su intercambio.
5.
Conclusiones
Finalmente vale la
pena subrayar la diferencia existente entre el trato nacional como fue
consagrado en el AGCS y como lo hizo el GATT, en la medida en que este último
establece este principio como obligatorio para todos los países miembros,
mientras que el AGCS lo que hace es
plantear un compromiso general que puede o no se asumido a voluntad de las
partes, en los servicios que considere pertinentes respecto de su política estatal,
y nada lo obliga a extender el compromiso.
Es por esto que
considero aun con más relevancia los TLC que se suscriben de forma bilateral,
porque finalmente el trato nacional de mercancías cubre una gran parte de lo
puede llegar a ser discriminatorio y no es negociable; mientras que en el trato
nacional de servicios, cobra mayor relevancia la existencia de un acuerdo
bilateral que dé lugar a la OMC plus y permita mayores beneficios entre las
partes.
Además, dentro de la
comparación hecha con los demás TLC, se puede concluir en mayor medida en el de
Canadá, Chile y la Unión Europea logra OMC plus, mientras que el de Chile
tienen una regulación muy precaria al respecto. El TLC con estados unidos así
como el de Canadá son los que más profundizan en el concepto a nivel de
servicios financieros.
6.
Bibliografía
·
Acuerdo General de
Comercio de Servicios. OMC.
·
Bradly J.
Condon. “Trato Nacional en el GATT y Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios en la OMC.”
·
Krajewski, Markus.
“Regulación y la liberalización del comercio nacional en los servicios: el
impacto jurídico del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en
la autonomía nacional de reglamentación.”
·
Maurer,
A. y P. “The magnitude of flows of global trade in services”
·
Natalia Salazar. Andrés Florez. “Financial Services In
The Colombia-U.S. Free Trade Agreement”
·
Thomas Cottier. Markus Krajewski. “What Role for
Non-Discrimination and Prudential Standards in International Financial Law?.
Journal of International Economic Law.2010.
·
Xavier Drouet C.
Diferentes enfoques de Negociación sobre servicios Financieros. En: http://www.legiscomex.com/Comunicaciones/e/ene-18-05/Negociacion_sobre_serv_financieros.pdf.
Consultado 11 de Septiembre de 2014.
7.
Anexos
TLC
Suscritos por Colombia
|
Regulación
Pertinente al Trato Nacional
|
Estados Unidos
|
1. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte
un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas,
en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones
financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra
Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en
instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a
sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios
inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del
Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de
servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias
similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.
|
Canadá
|
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en
circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones
financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones
financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el
trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones
de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias
similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
instituciones financieras e inversiones.
3.
Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del párrafo 1 del
Artículo 1105, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de
servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el
trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en
circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.
4.
El trato que una Parte debe otorgar según los párrafos 1, 2 y 3 significa,
respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional,
un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en
circunstancias similares, por estos gobiernos sub-nacionales a inversionistas
en instituciones financieras, instituciones financieras, inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios
financieros de la Parte de la cual forma parte.
5. Las diferencias en participación de mercado,
rentabilidad o tamaño no establecen en sí mismas un incumplimiento a las
obligaciones de conformidad con el presente Artículo.
|
Chile
|
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios5 de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
|
Unión Europea
|
1.
En
los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los
mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre Establecimiento) y con
las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a
los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las
medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares
1.
Los
compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se
interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas
competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los
inversionistas.
|
[1]
Objetivo general “ Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras
cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten
a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución
o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones
cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso
de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían
aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la
producción nacional.” http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm.
Consultado el 7 de septiembre de 2014.
[2] Bradly
J. Condon. “Trato Nacional en el GATT y Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios en la OMC.”
[3] Krajewski,
Markus. “Regulación y la liberalización del comercio nacional en los servicios:
el impacto jurídico del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)
en la autonomía nacional de reglamentación.”
[4] Maurer, A. y P. “The magnitude of
flows of global trade in services”
[5] “¿Cuál es la principal finalidad del
ACGS? Disponible en : http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm. Consultado el 7 de septiembre de
2014.
[6]
Articulo II AGCS: “un trato no menos favorable que el que conceda a los
servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier
otro país”
[7]
Acuerdo General Comercio de Servicios. Articulo I. Numeral 2. Alcance y Definición.
[8]
“¿Cuál es la principal finalidad del ACGS?” En:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm. Consultado el 7 de
septiembre de 2014.
[9]
Artículo XVII AGCS: Trato nacional. En los sectores inscritos en su Lista y con
las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro
otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de
servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios
servicios similares o proveedores de servicios similares.
[10] AGCS. Anexo Servicios Financieros.
Numeral 2. Regulación Nacional. Párrafo a).
[11]
AGCS. Anexo Servicios Financieros. Numeral 3 Reconocimiento. Párrafo a).
[12] Xavier
Drouet C. Diferentes enfoques de Negociación sobre servicios Financieros. En: http://www.legiscomex.com/Comunicaciones/e/ene-18-05/Negociacion_sobre_serv_financieros.pdf.
Consultado 11 de Septiembre de 2014.
[13] Ibídem.
[14] Arbelaez Maria Angelica. Florez
Adres, Salazar Natalia. “Financial
Services in the Colombia - US Free Trade
Agreement”. 2006.
[15] TLC Colombia – Estados Unidos. Articulo
12.2 Trato Nacional.
[16] Proexport. ABC del TLC con Canadá.
Disponible en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CB0QFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.proexport.com.co%2Fnoticias%2Fabc-del-tlc-con-canada&ei=zYMbVLOMLpKPsQTQuID4Dw&usg=AFQjCNEhAsHHPM6dGL5FMnIqU2tNiohfEg&sig2=4cZVwwErvTNpEOx18qQHbg. Consultado el 14 de Septiembre de
2014.
[17] TLC Canadá – Colombia. Artículo
1102. Trato Nacional
[18] TLC Chile – Colombia. Artículo 10.2.
Trato Nacional
[19]
TLC Unión
Europea - Colombia. Artículo 113. Trato
Nacional: 1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de
acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre
establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo,
Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE,
respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas
similares.
[20] Arbeláez Maria Angélica. Flórez
Adres, Salazar Natalia. “Financial
Services in the Colombia - US Free Trade Agreement”. 2006.
[21] TLC Colombia – Estados Unidos.
Articulo 12.20 Definiciones.
[22]
República de Colombia. Ley 1328 de 2009. Por la cual se dictan normas en
materia financiera, seguros y del mercado de valores. Artículo 61.
[23] TLC Colombia – Estados Unidos.
Articulo 12.20 Excepciones.
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