viernes, 19 de septiembre de 2014

Tema 26 Trato Nacional en Servicios Financieros. TLC Colombia Estados Unidos. Natalia Arbelaez Rivera


Pontificia Universidad Javeriana

Natalia Andrea Arbeláez Rivera

Derecho Económico Internacional

 

 

Trato Nacional Frente al TLC con Estados Unidos, Capitulo de Servicios Financieros

 

1.             Introducción

El presente artículo tiene como objetivo analizar el tema de los servicios financieros desde la perspectiva del tato nacional consagrado en la OMC, de cara al TLC con Estados Unidos, así como el impacto que este último tiene en la regulación de los servicios financieros en Colombia, con especial énfasis en el tema de Seguros.

 

Ahora bien, el trato nacional ha sido consagrado en el Articulo III del GATT[1], el cual establece a grandes rasgos que cada miembro concederá trato igual a los productos provenientes de los otros miembros y a sus productos nacionales. Así pues un país no puede ejercer  ningún tipo de discriminación en contra de productos importados en aras de proteger su producción nacional.

Básicamente su objetivo fundamental es evitar la aplicación de proteccionismos a través de impuestos y reglamentos interiores, de manera que proteja la industria nacional.[2] Al respecto debe tenerse en cuenta que el trato nacional como fue establecido en el Articulo III del GATT, está diseñado para el comercio de bienes o productos y deja por fuera el tema de los servicios.

 

Sin embargo, el comercio de servicios ha tenido crecimiento en los últimos años, gracias a las herramientas tecnológicas que permiten que su intercambio sea rápido, por lo que la aplicación de aranceles como barrera de entrada es de difícil implementación porque no hay un control de cuando el servicio cruza la frontera[3]; no obstante los estados han buscado otros mecanismos para imponer barreras de entrada al comercio de servicios tales como: “a) restricciones cuantitativas, como cuotas, contenido local y prohibiciones; b) instrumentos basados en los precios; c) estándares, licencias y regímenes especiales; y, d) acceso discriminatorio a las redes de distribución”[4].

 

Es por lo anterior que surge la necesidad en la comunidad internacional de formar un acuerdo que regule el comercio internacional de servicios, fue así como en la ronda de Uruguay fue negociado el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS); el cual según la OMC fue uno de los principales logros de la Ronda de Uruguay, el cual entro en vigor en enero de 1995. Los objetivos del mencionado acuerdo fueron básicamente los mismos que inspiraron la creación del GATT para el comercio de mercancías, los cuales son básicamente en palabras de la OMC: “Crear un sistema creíble y fiable de normas comerciales internacionales; garantizar un trato justo y equitativo a todos los participantes; impulsar la actividad económica mediante consolidaciones garantizadas y fomentar el comercio y el desarrollo a través de una liberalización progresiva.”[5]

 

Queda claro entonces que para hablar de comercio de servicios, en cuanto al trato nacional, debemos remitirnos al AGCS, que es el acuerdo internacional que regula el comercio internacional de servicios. De manera global este acuerdo establece unas obligaciones generales y unos compromisos específicos: de manera general los países miembros deben cumplir con el trato de nación más favorecida,[6] y el principio de transparencia en virtud del cual los países miembros deben tener mecanismos de publicidad e información sobre las medidas aplicables en materia de comercio de servicios.

Por otra parte existen los compromisos específicos, diferenciados de las obligaciones generales, en que los primeros son negociables y pueden tener excepciones, además dependen  de unas listas que deben elaborar los países miembros indicando en que servicios se aplicaran estos compromisos y de qué forma, en esta lista se establece en que sectores se van a  contraer esos compromisos de acceso a los mercados por medio de cuatro modos de suministro: 1. Suministro transfronterizo, 2. Suministro en el extranjero, 3. Presencia Comercial y 4. Presencia de personas físicas.[7]

 

Así pues, el primer compromiso es el acceso a mercados el cual como ya se dijo puede ser negociado en sectores específicos y limitados por ejemplo mediante el número de proveedores de servicios, valor de las transacciones o participación de capital extranjero.[8] En segundo lugar está el compromiso del Trato Nacional el cual implica que un miembro no aplique medidas discriminatorias que beneficien a los servicios nacionales, o modificar normas de competencia en su propio favor. De igual forma este compromiso puede supeditarse a restricciones establecidas por los países, a través de los listados. Estas restricciones tienden a reflejar  los objetivos de la política nacional de cada país.[9]           

 

2.             Servicios Financieros en el AGCS

Ahora bien, el AGCS consagra un anexo especial que regula el tema de los servicios financieros, a continuación se hará una descripción muy general sobre la manera como este tema se encuentra regulado por la OMC.

 

En primer lugar determina lo que se entiende por un servicio financiero, entonces, en el numeral uno de este anexo, establece que “El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del acuerdo”. Por su parte el mencionado párrafo 2 del artículo I del acuerdo instituye que: “A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro; b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.”

 

Tema importante del anexo es el referido a la regulación nacional de cada país miembro, el numeral 2 párrafo a) establece que sin perjuicio de las regulaciones del Acuerdo; no se le puede impedir a un país miembro, que adopte medidas por motivos cautelares, para la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas, o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Sin embargo cuando dichas medidas no estén conformes con el acuerdo, no pueden ser utilizadas para eludir las obligaciones y compromisos contraídos por el miembro.[10] Recordemos que los compromisos específicos adquiridos por un país, dependen especialmente de las listas donde cada país se compromete de manera particular.

 

Por otra parte, el AGCS contiene la regulación sobre medidas cautelares, en el sentido en que un miembro puede reconocer medidas cautelares de cualquier otro país, en cuanto a la aplicación de medidas para regular los sistemas financieros, reconocimiento que puede efectuarse mediante acuerdo u otorgado de forma autónoma.[11]dichas medidas pueden traducirse de manera general en: Requisitos de suficiencia de capital y márgenes de solvencia, medidas para preservar la calidad de los activos, coeficientes de liquidez, controles del riesgo de mercado, comprobaciones de los controles de gestión, pruebas de idoneidad y solvencia para los miembros de las juntas de accionistas, entre otras.[12]

En conclusión el anexo de Servicios Financieros, tiene como objetivos principales permitir que los países miembros tomen medidas cautelares para preservar su propia estabilidad financiera; así como proteger a los usuarios de servicios financieros que no tengan el suficiente respaldo económico.[13]

 

3.             TLC con Estados Unidos – Colombia

Ahora bien, para adentrarnos específicamente en el tema que nos ocupa, a continuación se hará una explicación, en primer lugar de los hechos o circunstancias que dieron lugar a la negociación de un TLC Estados Unidos (EU), en relación de manera específica con los servicios financieros, para después hacer un acercamiento a la regulación que finalmente fue consignada en este acuerdo, revisando de particularmente el tema de los seguros como uno de los servicios financieros.

 

Bien, los antecedentes que rodearon la iniciativa de la negociación del TLC pueden resumirse básicamente, en los siguientes hechos: Colombia paso por una crisis económica durante los años de 1998 a 1999, de manera destacada en el tema de préstamos de vivienda, no obstante después de varias modificaciones normativas se logró un crecimiento económico, las necesidades del país indicaban que fomentar el comercio extranjero sería una buena forma de lograr mayores tasas de crecimiento económico. Por su parte, EU ha sido el principal socio comercial de Colombia en materia de exportaciones e importaciones, luego teniendo ya una buena relación comercial, EU se convirtió en un excelente candidato para fomentar aún más estas relaciones. [14]

 

·                Trato Nacional aplicado a Servicios financieros en el TLC

En conexión con lo anterior, es necesario hacer referencia a lo establecido en el TLC Colombia- EU, en relación con los servicios financieros, y la aplicación del trato nacional como principio del comercio internacional, así pues, el Artículo 12.2 del TLC establece lo tocante a este tema así:

“1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.”[15]

De acuerdo a lo anterior, se puede llegar a  varias conclusiones; en primer lugar el trato nacional consagrado en el AGCS, está supeditado a las listas de cada miembro donde dice a qué sectores aplicara, luego este se establece como un principio de aplicación general, por el contrario en el TLC lo que vemos es un compromiso especifico  de las partes de dar un trato nacional en ese sector específico, yendo mucho más allá de lo planteado en el Acuerdo, este último plantea un principio que puede ser o no cumplido dependiendo del tipo de compromisos que adquiera el país miembro, mientras que mediante el TLC, se adquiere una obligación especifica respecto de un servicio particular. Se ve un ejemplo claro de OMC Plus.

 

 Lo segundo que se puede concluir es que el trato nacional consagrado en el TLC  parte de los parámetros generales del AGCS, que finalmente tuvo el objetivo de dictar unos preceptos globales sobre el trato nacional en materia de servicios, como ya se dijo, sometiéndolo a la voluntad de cada miembro; lo que parece ser claro es que el TLC busco darle mayor contenido a este principio dotándolo de características específicas, mediante la adopción de dicho principio para un servicio en particular y las actividades que se desarrollan mediante el mismo. Es así como se busca que entre las partes haya trato nacional en temas de inversión y prestación de servicios financieros transfronterizos.

 

·                Otros TLC suscritos por Colombia

Pasaremos ahora a hacer una comparación sobre trato nacional en servicios financieros en otros TLC suscritos por Colombia, especialmente Canadá, Chile y Unión Europea.

En cuanto a  Canadá, el TLC creo oportunidades para exportar e importar servicios transfronterizos con el mercado canadiense, incluyendo servicios financieros, a través de “call centers”, procesamiento de datos e informática, en servicios financieros particularmente portafolios de fondos de pensiones colombianos obtuvieron acceso al mercado canadiense.[16]

 

Este TLC  establece un capítulo de servicios financieros como lo hace el TLC con EU, y una regulación sobre trato nacional en servicios, de hecho, este acuerdo con Canadá establece los mismo tres numerales sobre trato nacional, del TLC con EU, pero además incorpora dos numerales más en los cuales habla en primer lugar, de que las diferencias en participación de mercados, rentabilidad o tamaño no establecen incumplimiento a las obligaciones, es decir, la diferencia entre ambos acuerdos es que el de Canadá ofrece algo así como una prerrogativa donde se entiende que ciertas características respecto a las calidades o requisitos de los servicios no constituyen violación. Además el artículo de trato nacional del TLC Canadá, habla del concepto de gobierno subnacional, para decir que este, debe cumplir con el trato nacional en cuanto a inversionistas tal y como está previsto en todo el articulo; entendiéndose por gobierno subnacional, una categoría de gobierno territorial, regional o provincial.[17]

 

En relación con el  TLC con Chile, en dicho acuerdo se encuentra un capítulo sobre  servicios transfronterizos, dentro del cual están expresamente excluidos los servicios financieros; en el artículo 10.12 se establece la regulación específica de los servicios financieros, ahora, en cuanto al trato nacional, el tratado establece en el Artículo  10.2:  “que Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.”[18] Como vemos, en este TLC  en particular la regulación sobre trato nacional en materia de servicios es aún más general que la establecida en el mismo AGCS, en opinión personal este articulo simplemente  dice que debe haber un trato nacional a todos los servicios financieros, sin excepciones, sin reglas específicas sin determinar sectores específicos de los que compone el sistema financiero.

 

Finalmente, el TLC con la Unión Europea  establece un trato nacional más asimilado al que establece el AGCS,  en la medida en que parte de las listas de compromisos  que suscriba cada una de las partes, para dar aplicación a  no dar un trato menos favorable que a sus productos nacionales; sin embargo no se da en cuanto a  las mismas listas que suscriben las partes en el AGCS, sino que el tratado tiene como anexo, una lista especifica de los compromisos adquiridos por las partes.[19]

Por último, surgiría la  pregunta de qué ocurre si un TLC no consagra un capítulo de servicios financieros especifico, al respecto lo que habría que decir es que debería a aplicarse la regulación del TLC respectivo sobre trato nacional en general, y si no hay regulación alguna pero el país es miembro de OMC, deberá cumplir el trato nacional establecido en el AGCS.

·                Seguros

Ahora bien, siguiendo con la revisión del TLC con Estados Unidos, pasaremos a revisar lo que se acordó en el tema de Seguros de manera específica, así pues, los países signatarios hicieron varios compromisos en términos de comercios transfronterizos de Seguros; para Colombia , se dará una mayor competencia para las empresas de Seguros nacionales; hasta antes del TLC los colombianos tenían que adquirir seguros en compañías establecidas localmente por mandato legal; con el TLC surgirá la posibilidad de adquirir pólizas de aseguradoras de otros países, así como la posibilidad de que aseguradoras extranjeras ofrezcan sus servicios en Colombia, en general se permitirá la compra de seguros transfronterizos.[20]

 

Específicamente, el TLC permite que su regulación abarque seguros, coaseguros y reaseguros, seguros de visda y seguros distintos a los de vida, lo que quiere decir que puede ser incluidos todos los demás ramos que existen dentro del sector asegurador. Así como las actividades de intermediación, como corredores y agentes.[21]

 

Tema importante en cuanto a los seguros, consiste en revisar la prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior; consagrada en la Ley 1328 de 2009 por la cual se dictan normas en materia financiera, seguros y del mercado de valores, en su Artículo 61 el cual consagra:

“Personas no autorizadas. Salvo lo previsto en los parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. […]”

 

Respecto a este apartado del articulo lo que se deduce es que al hablar de entidades extrajeras no autorizadas, está diciendo que las autorizadas si podrán desarrollar la actividad aseguradores en Colombia, luego la conclusión a la que se llega es que hay una habilitación dada por medio del TLC, que finalmente es también una ley que hace parte del ordenamiento jurídico. Luego en principio el artículo no presenta problemas.

Por su parte el parágrafo 2 del mencionado Artículo, e su literal d) instituye:

“Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes:

d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior”.[22]

 

Bien, el interrogante que surgiría en este punto es si hay una contradicción o un conflicto entre la disposición de este Articulo y las disposiciones del TLC  en cuanto al tema de trato nacional, porque en principio lo que se entendería es que hay una violación del artículo 12.2 del TLC, puesto que si se prohíbe a las entidades estatales contratar seguros con Aseguradoras extranjeras, lo que se está haciendo, es obligar a estas entidades estatales a acudir al mercado nacional, luego se estaría dando una protección a los nacionales en la medida en que uno de los nichos del mercado seria solo para ellos.

 

La respuesta a esta problemática se resuelve teniendo en cuenta el Articulo 12.10 del TLC, que se encuentra dentro del capítulo de servicios financieros y que establece las Excepciones, en el numeral 2 dice:  Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluyendo específicamente los Artículos 14.16 (Relación con Otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias […]”[23]

 

Luego, lo que se deduce es que el mismo TLC  establece la posibilidad de tener este tipo de excepciones sin que se considere que son medidas discriminatorias; porque se da un respeto reciproco dentro del cual las partes permiten la una a la otra darle prevalencia a sus políticas públicas, tal y como se establece n el AGCS.

 

4.             Panel de la OMC: Controversias frente a Trato Nacional de Servicios Financieros

Por último, se quiere revisar que ha dicho el panel de la OMC frente las controversias suscitadas en materia de trato nacional en servicios financieros, sin embargo, no hay actualmente conflictos en cuanto a este tema y por lo mismo el Panel no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. En mi opinión personal esto puede encontrar su causa, en que el trato nacional que consagra el AGCS, es de carácter general, para cualquier tipo de servicio, y no está establecido con en el TLC de una manera específica, además, el comercio de servicios financieros es de fácil acceso y regulaciones internacionales que facilitan su intercambio.

 

5.             Conclusiones

Finalmente vale la pena subrayar la diferencia existente entre el trato nacional como fue consagrado en el AGCS y como lo hizo el GATT, en la medida en que este último establece este principio como obligatorio para todos los países miembros, mientras que el AGCS  lo que hace es plantear un compromiso general que puede o no se asumido a voluntad de las partes, en los servicios que considere pertinentes respecto de su política estatal, y nada lo obliga a extender el compromiso.

Es por esto que considero aun con más relevancia los TLC que se suscriben de forma bilateral, porque finalmente el trato nacional de mercancías cubre una gran parte de lo puede llegar a ser discriminatorio y no es negociable; mientras que en el trato nacional de servicios, cobra mayor relevancia la existencia de un acuerdo bilateral que dé lugar a la OMC plus y permita mayores beneficios entre las partes.

 

Además, dentro de la comparación hecha con los demás TLC, se puede concluir en mayor medida en el de Canadá, Chile y la Unión Europea logra OMC plus, mientras que el de Chile tienen una regulación muy precaria al respecto. El TLC con estados unidos así como el de Canadá son los que más profundizan en el concepto a nivel de servicios financieros.

 

 

6.             Bibliografía

·         Acuerdo General de Comercio de Servicios. OMC.

·         Bradly J. Condon. “Trato Nacional en el GATT y Acuerdo General sobre Comercio de Servicios en la OMC.”

·         Krajewski, Markus. “Regulación y la liberalización del comercio nacional en los servicios: el impacto jurídico del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en la autonomía nacional de reglamentación.”

·         Maurer, A. y P. “The magnitude of flows of global trade in services”

·         Natalia Salazar. Andrés Florez. “Financial Services In The Colombia-U.S. Free Trade Agreement”

·         Thomas Cottier. Markus Krajewski. “What Role for Non-Discrimination and Prudential Standards in International Financial Law?. Journal of International Economic Law.2010.

·         TLC Colombia – Canadá. Disponible en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp

·         TLC Colombia – Chile. Disponible en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp

·         TLC Colombia – Estados Unidos. Disponible en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp

·         TLC Colombia – Unión Europea. Disponible en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp

·         Xavier Drouet C. Diferentes enfoques de Negociación sobre servicios Financieros. En: http://www.legiscomex.com/Comunicaciones/e/ene-18-05/Negociacion_sobre_serv_financieros.pdf. Consultado 11 de Septiembre de 2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

7.                  Anexos

TLC Suscritos por Colombia
Regulación Pertinente al Trato Nacional
Estados Unidos
1. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.
 
Canadá
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del párrafo 1 del Artículo 1105, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.
4. El trato que una Parte debe otorgar según los párrafos 1, 2 y 3 significa, respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por estos gobiernos sub-nacionales a inversionistas en instituciones financieras, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios financieros de la Parte de la cual forma parte.
5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no establecen en sí mismas un incumplimiento a las obligaciones de conformidad con el presente Artículo.
Chile
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios5 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
Unión Europea
1.      En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre Establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares
1.      Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los inversionistas.

 




[1] Objetivo general “ Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.” http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm. Consultado el 7 de septiembre de 2014.
[2] Bradly J. Condon. “Trato Nacional en el GATT y Acuerdo General sobre Comercio de Servicios en la OMC.”
[3] Krajewski, Markus. “Regulación y la liberalización del comercio nacional en los servicios: el impacto jurídico del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en la autonomía nacional de reglamentación.”
[4] Maurer, A. y P. “The magnitude of flows of global trade in services”
[5] “¿Cuál es la principal finalidad del ACGS? Disponible en : http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm. Consultado el 7 de septiembre de 2014.
[6] Articulo II AGCS: “un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país”
[7] Acuerdo General Comercio de Servicios. Articulo I. Numeral 2. Alcance y Definición.
[8] “¿Cuál es la principal finalidad del ACGS?” En: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm. Consultado el 7 de septiembre de 2014.
[9] Artículo XVII AGCS: Trato nacional. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
[10] AGCS. Anexo Servicios Financieros. Numeral 2. Regulación Nacional. Párrafo a).
[11] AGCS. Anexo Servicios Financieros. Numeral 3 Reconocimiento. Párrafo a).
[12] Xavier Drouet C. Diferentes enfoques de Negociación sobre servicios Financieros. En: http://www.legiscomex.com/Comunicaciones/e/ene-18-05/Negociacion_sobre_serv_financieros.pdf. Consultado 11 de Septiembre de 2014.
[13] Ibídem.
[14] Arbelaez Maria Angelica. Florez Adres, Salazar Natalia. “Financial Services in the Colombia -  US Free Trade Agreement”. 2006.
[15] TLC Colombia – Estados Unidos. Articulo 12.2 Trato Nacional.
[17] TLC Canadá – Colombia. Artículo 1102. Trato Nacional
[18] TLC Chile – Colombia. Artículo 10.2. Trato Nacional
[19] TLC Unión Europea -  Colombia. Artículo 113. Trato Nacional: 1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.
[20] Arbeláez Maria Angélica. Flórez Adres, Salazar Natalia. “Financial Services in the Colombia - US Free Trade Agreement”. 2006.
[21] TLC Colombia – Estados Unidos. Articulo 12.20 Definiciones.
[22] República de Colombia. Ley 1328 de 2009. Por la cual se dictan normas en materia financiera, seguros y del mercado de valores. Artículo 61.
[23] TLC Colombia – Estados Unidos. Articulo 12.20 Excepciones.

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