jueves, 1 de mayo de 2014

Tema 27. NMF en servicios

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
PROFESOR JUAN DAVID BARBOSA
MARIA PAZ ACOSTA P
TEMA # 27

APLICACIÓN  DEL PRINCIPIO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA DE LOS TLC EN MATERIA DE SERVICIOS.
En el presente ensayo se buscará analizar el alcance de la aplicación de nación más favorecida (NMF) de los TLC en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 11.3 del TLC  con Estado Unidos y las medidas disconformes. Teniendo en cuenta la importante distinción que debe hacerse al hablar de nación más favorecida en bienes y servicios para luego entrar a comparar el artículo 11.3 con lo establecido en el TLC con Panamá, Brasil y Corea señalando diferencias y similitudes entre estos. Para finalizar se consideraran algunos casos prácticos i) Colombia sin cumplir el TLC con Estado Unidos ¿Puede establecer una medida que establezca un trato preferencial a los barcos que vengan de Brasil y Panamá y transiten por ríos fronterizos?; ii) Una disposición de esta naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del AGCS, si es así indique contra que articulo y como se justificaría. Para finalizar se determinarán ciertas conclusiones que den un panorama general del tema tratado.
En los últimos años el comercio de servicios a presentado un crecimiento a nivel mundial y su auge se ve reflejado en acuerdos multilaterales y bilaterales que han pactado los países tanto desarrollados como en  desarrollo; claro está con las variaciones determinadas por la condición económica con la que cuenta cada país.[1] En la esfera del comercio de servicios la primera regulación multilateral a la que podemos remitirnos es al GATS (General Agreement in Trade and Services) o AGCS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) que entro a regir en 1995.
Tal como lo define la OMC (Organización Mundial del Comercio) el AGCS “es el primer y único conjunto de normas multilaterales que regulan el comercio internacional de servicios. Negociado en la Ronda Uruguay, se elaboró en respuesta al enorme crecimiento de la economía de servicios durante los 30 últimos años y al mayor potencial de comercialización de los servicios como consecuencia de la revolución de las comunicaciones.”[2] Además, está dividido en tres partes, una de ellas es el texto principal en el que se encuentran las obligaciones y disciplinas generales; otra parte son los anexos, donde se incorporan las normas aplicables a determinados sectores; y por último  se incorporan los compromisos contraídos por los distintos países de manera específica para otorgar acceso a sus mercados, este es de gran importancia ya que acá es donde se incluye la oportuna indicación cuando los países no aplican  temporalmente el principio de nación más favorecida.
Pero el desarrollo y la liberalización del comercio de servicios no ha tenido un camino fácil, la complejidad del tema de servicios y de su negociación entre los países radica principalmente en el carácter intangible de los mismos, lo cual lleva a cuestionar la forma en que se eliminaran las restricciones o barreras comerciales ya que es por medio de regulaciones internas  y no por medidas de frontera, como si sucede en el comercio de bienes, que se regula y afecta el comercio de servicios entre los países. Adicionalmente, puede tomarse como factor importante que los estados en un manejo monopolista de algunos servicios no querían ceder dicha posición por las ganancias y repercusiones políticas que esto representa. Por ejemplo en el caso de Colombia al ser un Estado social de Derecho debe este garantizar la eficacia en la prestación de servicios públicos por lo que para cumplir sus fines esenciales asume la posición de prestador de los mismos, tesis que con la globalización y apertura económica a los diferentes mercados puede satisfacerse sin que necesariamente deba ser el propio estado quien lo haga. Además porque en ciertos servicios  el desarrollo tecnológico de otros países es mucho más grande y puede facilitarse así la prestación de servicios por dichas empresas que cuentan con la infraestructura adecuada para tal fin.
 Es así, como “la introducción cautelosa del tema de servicios se dio en parte gracias a que la liberalización del sector rompía con algunos monopolios del Estado, como por ejemplo en el área de  telecomunicaciones, lo que dificulta políticamente las negociones”[3], por esto podemos asegurar que los acuerdos sobre comercio de servicios tiene un tinte no solo comercial sino también político.
Ahora bien, para analizar el alcance de la aplicación del principio de nación más favorecida el cual establece que “cada miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro país un trato no menos favorable que el que se conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país”,[4]  de los TLC en materia de servicios debe considerarse que con este principio se busca la no discriminación entre los diferentes países, es decir que si se favorece  a uno debería favorecerse al resto. Es así como en virtud del GATS, si un país permite la competencia extranjera en un sector deberán darse iguales oportunidades en ese sector a los proveedores de servicios de todos los demás Miembros de la OMC. (Esto es aplicable aun cuando ese país no haya contraído compromiso específico alguno de otorgar a las empresas extranjeras acceso a sus mercados en el marco de la OMC.)”[5]
Se ha establecido que el principio NMF como una obligación general es aplicable a todos los servicios, tales como servicios financieros, telecomunicaciones, movimiento de personas físicas, servicios de transporte aéreo etc, los cuales se pueden prestar a través de suministro trasfronterizos, consumo en el extranjero, suministros mediante presencia comercial, suministro mediante presencia de personas físicas.  Sin embargo, existen algunas excepciones ya que en ciertos casos los países antes de la entrada en vigencia del AGCS ya habían adquirido compromisos y firmando acuerdos con otros países y se generaría un gran conflicto si no se cumpliera lo establecido por permitir la modificación con la entrada del AGCS. Aun luego de la entrada en vigencia del AGCS, se permite que los países miembros de la OMC  puedan mantener ciertas exenciones  unos con otros en el marco de los tratados[6] que se firmen directamente entre estos, pero dejando claro que es una potestad limitada ya que pueden hacerse solo una vez y no por un periodo superior a diez año.
En concordancia con lo anterior, podemos establecer que el principio de NMF no tiene un tratamiento ni una aplicación idéntica en el comercio de bienes y en el de servicios, tal como lo expone Segura Serrano[7] en primer lugar el ámbito de aplicación es más amplio en el AGCS que en el GATT (General Agreement on Tariffs and Trade),  ya que no sólo abarca a las medidas nacionales que afecta a los servicios sino que alcanzan también a las medidas que afectan a los proveedores de servicios ampliando así el ámbito de aplicación de la cláusula. En segundo lugar, la norma que establece la NMF no establece condiciones  para una mayor apertura de mercados, ya que solo prohíbe la discriminación entre suministradores de servicios extranjeros sin tomar en cuenta el nivel real de apertura del mercado. Es decir que la cláusula de NMF es un principio dinámico, a la vez una obligación y un beneficio para los miembros. Algo muy importante a tener en cuenta como consecuencia de esto es que la NMF no abre el mercado lo que busca es capturar las medidas de apertura y extenderlas a los miembros.  
Al entrar a analizar el artículo 11.3 del TLC con E.E.U.U y sus medidas disconformes se pueden ver que en el trato nacional transfronterizo de servicios está presente la cláusula de trato de nación más favorecida, es decir en este tratado se incorpora la no discriminación frente a al comercio de servicios. Al observar las medidas disconformes en el Anexo 1 respecto de este artículo se encuentra que para el sector de pesca y servicios relaciones con este mismo sector solo los nacionales colombianos pueden ejercer la pesca artesanal y si una empresa quisiera ejercer dichas actividades en territorio colombiano tendría que asociarse a una empresa colombiana que sea titular del permiso. Si por otro lado se refiere a una embarcación de un país con el cual Colombia tenga otro acuerdo bilateral los términos de este determinaran si la expresa extrajera debe asociarse o no a la colombiana. Esta es una medida disconforme del gobierno central que se regula en el Decreto 2256 de 1991 y en el Acuerdo 005 de 2003.[8]
Así mismo, en el anexo 2[9] para todos los sectores se establece que frente a la inversión y comercio transfronterizo de servicios se reserva el derecho de NMF frente a acuerdo o tratados que haya formado con anterioridad al firmado con E.E.U.U. Al igual que sucede con los servicios sociales esto en cuento debe protegerse el orden público y el bienestar de la población colombiana en conexión con la siguiente medida disconforme resto de los asuntos relacionados con las minorías y grupos étnicos. Por otro lado, en este anexo se encuentra lo referente al sector de industrias y actividades culturales. Acá se establece que Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando trato preferencial a personas de cualquier otro país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural. Por último, se hace referencia a medidas disconformes respecto del sector de servicios de transporte terrestre y fluvial acá Colombia se reserva el derecho a otorgar un trato preferente a un país con el cual firme un acuerdo luego de la firme del tratado con E.E.U.U. Y por último en anexo 3 se encuentran las medidas disconformes en los temas referentes a prestación de servicios financieros.
Es claro como se ha explicado en otros apartes del tratado la posibilidad de la excepción que tiene el principio de NMF al poder establecer medidas disformes para que respecto de otros países se pueda tener un trato preferente.
Ahora la comparar el artículo 11.3 del tratado Colombia - E.E.U.U. con los tratados de Panamá,  Brasil y la República de Corea se encuentran ciertos puntos que vale la pena resaltar. Por un lado respecto del acuerdo con la República de Corea se encuentra que en el artículo 9.3[10] y el articulo 15.3 del tratado con Panamá  son idénticos en el tema de servicios y el principio de NMF al artículo 11.3 del tratado Colombia - E.E.U.U. Por otro lado en el tratado con Mercosur en el cual se encuentra incluido Brasil no se encuentra un artículo idéntico como en los anteriores, casos por el contrario en  el tema de servicios en este acuerdo su artículo 28[11]  no se hace una mención expresa al principio de NMF sino que hace una remisión a los establecido en el GATS, es decir por analogía puede decirse que su aplicaría el principio solo que a diferencia de los anteriores tratados no está expuesto de manera directa.
Ahora bien, como se planteó en un principio se dará solución a algunos casos prácticos. Es así como se quiere saber si Colombia sin cumplir el TLC con E.E.U.U puede establecer una medida que establezca un trato preferencial a los barcos que vengan de Brasil y de Panamá y transiten por ríos fronterizos. De acuerdo con el análisis hecho frente al TLC Colombia- E.E.U.U, sobretodo de su artículo 11.3 y 11.6 sobre medidas disconformes, en el anexo 2 que trata sobre estas medidas se encuentra de manera expresa regulado el tema de transporte terrestre y fluvial, donde se establece que la obligación que se ve afectada frente al tratado es la 11.3, determinando que Colombia se reserva el derecho de adoptar  o mantener cualquier medida que arrogue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial. Por lo tanto, no se puede asegurar que Colombia al otorgar este trato preferencial a los barcos proviniste de Panamá y Brasil incumpla el tratado con E.E.U.U  ya que existe una medida disconforme que lo permite así, por lo anterior Colombia tiene la potestad de otorgar esta medida preferencial. 
En consecuencia, para dar respuesta a la segunda parte del caso donde se cuestiona si una disposición de esa naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del AGCS y de ser así y contra que artículos y como se justificaría. Se debe tener en cuenta que luego de entender, analizar y comparar el tema de NMF en el tema de servicios frente al de bienes, es claro que el AGCS establece a NMF como  obligación general, principio y beneficio pero no absoluto, es decir los estados Miembros de la OMC podrán pactar acuerdos bilaterales donde se tengan medidas discriminatorias para el resto de estados en benéficos de sus acuerdos comerciales y económicos. Claro esta que esta prerrogativa no es absoluta tampoco ya que la OMC debe analizar dichas medidas y además no podrán ser estar superiores a diez años. Es decir, en cierta medida se busca una protección generalizada de del comercio y de los estados miembro pero entendiendo que de acuerdo a la economía y desarrollo de cada país pueden existir necesidades y pretensiones diferentes entre unos y otros. Entiendo entonces que no se violaría lo negociado por Colombia en el ACGS por el contrario se hace uso de las herramientas que este permite en pro del desarrollo del comercio de servicios entre los diferentes estados.
Finalmente, vale la pena resaltar que el tema de NMF tiene alcances distintos al referirnos a bines y servicios, adicionalmente que no es un principio absoluto y que en la propia regulación de la OMC y el AGCS, se permiten prerrogativas para que dentro de unos límites lo ajusten a sus necesidades y a los diferentes acuerdos bilaterales que contraigan.










BIBLIOGRAFIA
·         Charles Kunaka, Monica Alina Antoci, Sebastian Sáez, “Trade dimensions of logistics services: a proposal for trade agreements” http://www-wds.worldbank.org/external/default/WDSContentServer/WDSP/IB/2013/01/23/000158349_20130123140656/Rendered/PDF/wps6332.pdf

·         Texto del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm

·         TLC Colombia- E.E.U.U http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=727 (y sus anexos)

·         TLC Colombia- Panamá, http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=1252

·         TLC Colombia- Mercosur http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=13228, http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=13341

·         Acuerdo de libre comercio entre Colombia y la República de Corea http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=5869

·         Organización Mundial del Comercio, Servicios: normas encaminadas al crecimiento de la inversión, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm. Tomado el 23 de abril de 2014.

·         ABC Acuerdo Comercial con Corea, ministerio Comercio Industria y Turismo. https://servicios.vuce.gov.co/ncorea/images/Doc/abc.pdf

·         Revista Dinero ABC TLC con Panamá, http://www.dinero.com/pais/articulo/abc-del-tlc-panama/184697

·         Organización Mundial del Comercio, Los principios del sistema del Comercio, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm

·         Coalición Regional de Servicios, “Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Publicado por Cámara de Comercio de Bogotá. http://es.scribd.com/doc/137685786/Manual-Sobre-El-Comercio-de-Servicios-en-Los-Acuerdos-de-Libre-Comercio-Negociados-Por-Colombia

·         Serrano Segura Antonio, “El comercio internacional e servicios”, capitulo IV



[1] El GATS en su artículo IV referente a la participación creciente de los países en desarrollo ha establecido que no recibirán un tratamiento especial y diferenciado. Pero como lo asegura Segura Serrano  algunas reglas del GATS pueden aplicarse con más flexibilidad a los países en desarrollo.
[2] Organización Mundial del Comercio, Servicios: normas encaminadas al crecimiento de la inversión, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm. Tomado el 23 de abril de 2014.
[3] Coalición Regional de Servicios, “Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Publicado por Cámara de Comercio de Bogotá. Pag. 9
[4] Artículo II: 1 del AGCS
[5] Coalición Regional de Servicios, “Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Publicado por Cámara de Comercio de Bogotá. Pag. 9
[6] Como se establece en el manual sobre el comercio de servicios, el AGCS permite que los países miembros de la OMC suscriban tratados de libre comercio que lo liberalicen el comercio de servicios entre los miembros del acuerdo, de una manera más profunda que los compromisos que esos países tiene en el ámbito multilateral, sin tener que extender esos beneficios a los demás miembros de la Organización. Esta es una clara excepción al principio de la NMF.
[7] SERRANO SEGURAN ANTONIO, “El comercio internacional e servicios”, capitulo IV pag. 149.
[8]TLC Colombia- E.E.U.U. ANEXO 1 file:///C:/Users/Maria%20Paz/Downloads/Anexo_I_de_Colombia.final_letter.pdf. Tomado abril 25 de 2014.
[9]TLC Colombia- E.E.U.U. ANEXO 2 file:///C:/Users/Maria%20Paz/Downloads/Anexo_I_de_Colombia.final_letter.pdf. Tomado abril 25 de 2014
[10] Tratado Colombia – República de Corea,  ARTÍCULO 9.3: TRATO DE NACIÓN MÁ S FAVORECIDA  Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte. 
[11] TLC Colombia – Mercosur. Artículo 28.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión
Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.


Anexo 1. Cuadro comparativo.

TLC
ESTADOS MIEMBRO
NACIÓN MAS FAVORECIDA

Colombia – E.E.U.U
Colombia y Estados Unidos
SI
Colombia – Panamá
Colombia y Panamá
SI
Colombia – Rep. Corea
Colombia y Corea
SI
Colombia – Mercosur (Brasil)
Uruguay, Argentina, Brasil, Paraguay
No de manera expresa
Colombia - Chile
Colombia y Chile
SI

G2
Colombia y México
SI
EFTA
Noruega, Suiza, Islandia, Liechtenstein
SI,
Colombia - Cánida
Colombia y Canadá
SI
Triángulo Norte
El Salvador, Guatemala, Honduras
SI
Comunidad Andina de Naciones
Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú
SI



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