PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO
ECONÓMICO INTERNACIONAL
NOMBRE:
LAURA DANIELA LÓPEZ CHAPARRO
EXAMEN
FINAL
TLC
Y DERECHO TRIBUTARIO
1. INTRODUCCIÓN
La
actual globalización es un fenómeno que inició a mediados del siglo XX y tuvo
importantes repercusiones en el mundo actual, pues no sólo fomentó la difusión
de nuevas tecnologías, sino que además condujo a la transformación de las
dinámicas comerciales. De esta forma, a lo largo de las últimas décadas, se han
remplazado gradualmente a las economías de carácter “nacional y
proteccionista” y ha tomado un papel determinante el comercio internacional
como eje de la nueva economía global[i].
Este
último fenómeno ha generado importantes efectos en el terreno económico, pues
visibilizó una marcada tendencia a la internacionalización del derecho
comercial y, consecuentemente, impulsó la necesidad de crear: (i) normas
internacionales[1]; (ii)
mecanismos de cooperación internacional; y
(iii) órganos de gobernanza en materia de comercio internacional.
Ejemplo
de ello fue la creación de la Organización Mundial del Comercio (en adelante “OMC”)
en el año 1995, la cual surgió con el fin de: (i) gobernar las crecientes
relaciones comerciales entre los Estados; (ii) establecer principios
mínimos que deben respetarse en materia comercial; y (iii) dirimir las
controversias que pudiesen surgir al respecto.
Los
orígenes de esta Organización radican en el “Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio” (GATT) de 1947 cuyos principios, decisiones,
procedimientos y prácticas han determinado en gran medida las actuaciones de la
OMC (Bossche y Zdouc, 2017). En dicho instrumento, se estableció por
primera vez el principio del “Trato Nacional”, el cual fue retomado por
el GATT de 1994.
2. PRINCIPIO
DEL TRATO NACIONAL SEGÚN LA OMC
La
OMC busca regular gran variedad de aspectos relacionados con el intercambio de
bienes y servicios entre Estados. Para ello ha desarrollado cinco grandes temáticas
bajo las cuales se ha pronunciado a lo largo de su historia, estas son: (i)
la obligación de no discriminación, (ii) el libre acceso al mercado; (iii)
el comercio injusto; (iv) los conflictos entre la liberalización del
comercio y los valores e intereses sociales; y (v) los aspectos
institucionales y procedimentales propios de la Organización.
En
la primera de ellas, denominada “obligación de no discriminación”, se enmarcan
dos principios fundamentales para el comercio internacional, estos son: (i) la “Nación
Más Favorecida” y (ii) el “Trato Nacional”.
Este
último tiene como objetivo principal prohibir que un país discrimine comercialmente
a otro(s) o le(s) de un trato interno menos favorable a los comerciantes
extranjeros[ii].
Este principio está regulado en el artículo III y XVII[iii]
del GATT.
Principio
|
Norma
|
Trato Nacional para mercancías y
productos
|
Artículo III GATT
|
Trato Nacional para servicios y
proveedores
|
Articulo XVII GATT
|
Las
dos disposiciones mencionadas buscan "prohibir las medidas
discriminatorias" y garantizar la "igualdad de oportunidades
de competencia"[iv]
entre los países miembros de la OMC.
Específicamente,
el artículo III del GATT[v]
prohíbe que los países miembros de la
OMC den un trato menos favorable a los productos importados, en relación con el
trato que le dan a los bienes domésticos que tienen características similares (Bossche
y Zdouc, 2017). Lo anterior se hace exigible una vez los primeros han ingresado
en el mercado doméstico del país miembro. Así mismo, el artículo III también
busca proteger la expectativa de igualdad en las relaciones de competencia de
los actores del mercado.
Por
su parte, el Artículo XVII del GATT indica que “la obligación de Trato
Nacional requiere que un Miembro se abstenga de alterar o distorsionar las
condiciones y oportunidades existentes en el mercado en favor de los servicios
y proveedores de servicios nacionales”[vi].
De
lo anterior se puede concluir que el principio y obligación de “Trato Nacional”
consagrado por la OMC tiene como propósito “(i) evitar el excesivo
proteccionismo económico; (ii) garantizar igualdad de condiciones de
competencia a las que se enfrentan los países miembros en el mercado doméstico
de otro Estado; y (iii) proteger la expectativa de igualdad en las relaciones
competitivas”[2][vii].
3. TRATO
NACIONAL DESDE LA CASUÍSTICA
En
el caso “Japan- Alcoholic Beverages II” (1996) se determinó que la norma
antes referenciada busca la “igualdad en las condiciones de competencia de
los productos importados”[3].
Así mismo, en “Korea – Alcoholic Beverages (1999)” el órgano de
apelaciones de la OMC determinó que el Trato Nacional tiene el objetivo de
prevenir que un país miembro aplique impuestos y regulaciones internas en una
forma que afecte las condiciones de competencia a las
que se enfrentan los otros Estados en los mercados domésticos extranjeros[viii].
En
Latinoamérica, algunos de los casos más relevantes han tenido relación con la
aplicación de medidas tributarias internas y la consecuente vulneración del
principio de Trato Nacional. Uno de los
más emblemáticos ha sido el reclamo interpuesto por la empresa peruana
“Papelera Nacional S.A.” contra el Estado colombiano, por violación del
artículo 75 del Acuerdo de Cartagena (referente al principio del Trato
Nacional). En dicho caso, la compañía demandante alegó la presencia de tratos
discriminatorios debido al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre las
importaciones de cuadernos de tipo escolar, gravamen que excluía a los
productores nacionales.
En
este caso el Tribunal Andino determinó que las medidas tributarias impuestas
por Colombia generaban diferencia de trato entre el producto local y el
producto importado de origen subregional, razón por la cual se violó el
principio del Trato Nacional. Sobre este último precisó “el trato discriminatorio
concierne a la conducta de un Estado que mediante normas internas impone
condiciones de cualquier orden a los productos importados o extranjeros, los
cuales como consecuencia de ello se encuentran en una situación desfavorable en
comparación con el trato o beneficios concedidos a favor de los productos
nacionales (...). En consecuencia (...) los productos originarios de los Países
Miembros deben disfrutar de trato nacional y no discriminatorio, no solo en
materia de impuestos, tasas y otros gravámenes, sino en lo concerniente a
cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la oferta para la venta, la
compra, el transporte, la distribución y uso de estos productos en el mercado
interior’ según el lenguaje de la OMC y del G-3 (...)”.[ix].
4. PRINCIPIO
DEL TRATO NACIONAL Y TRATADOS DE LIBRE COMERCIO (TLC)
El
principio del Trato Nacional también ha sido reconocido en diferentes
instrumentos y acuerdos comerciales alrededor del mundo. Ejemplo de ello son: (i)
el TLC entre Colombia y Estados Unidos, específicamente el artículo 2.2 de la
Sección A[x]; y
(ii) el TLC entre la Unión Europea y Colombia y Perú, artículo 21[xi].
En dichos acuerdos comerciales se reconoció e integró el artículo III del GATT
1994. Lo anterior bajo la frase “mutatis mutandi”, lo cual implica que
en su aplicación se podrán realizar los cambios que resultaren pertinentes.
Específicamente,
los dos TLC incluyen la obligación de dar un Trato Nacional a las mercancías de
la otra parte y consagran el criterio de “un trato no menos favorable”.
De esta forma, prohíben dar un trato menos favorable al otro Estado, respecto
al trato que se concede internamente a bienes del mercado doméstico. Ello siempre
que sean productos, bienes o servicios “similares, directamente competidores
o sustituibles”.
5. CASO
OBJETO DE ANÁLISIS
Con
base en el desarrollo conceptual anterior, se procederá a analizar el siguiente
caso que será objeto de estudio: “en una reforma tributaria se establece un
impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros
de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia
frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tengan estos
acuerdos”.
Antes
de comenzar a resolver el caso es necesario tener en cuenta que la medida
objeto de análisis es un “impuesto” sobre los “dividendos”, es
decir sobre las utilidades repartidas a las cuales tienen derecho los socios de
una compañía. En este caso, por medio de una reforma tributaria, el Congreso estableció
una tarifa superior aplicable a los accionistas extranjeros provenientes de
países sin acuerdos de intercambio de información con Colombia.
Si
analizamos lo dispuesto en las normas relativas al GATT, se podría determinar
que el principio del Trato Nacional está siendo vulnerado en razón a que no se
está otorgando “el mismo trato” tributario a los accionistas extranjeros
provenientes de países sin acuerdos de información.
Resulta
interesante aplicar el test de coherencia de las cargas tributarias[xii]
para determinar si a ojos de la OMC podría llegar a existir una violación del Trato
Nacional. A continuación se realizará el test.
Test de coherencia
de Disposiciones Tributarias
|
|
¿Cuál es la medida
objeto de análisis?
|
Un impuesto sobre los dividendos.
|
¿A quién grava?
|
Grava los accionistas (tanto nacionales
como extranjeros).
|
¿Cómo se trata a los
nacionales del país miembro que impuso la medida?
|
Los accionistas internos y los
accionistas extranjeros de países con acuerdos de información tienen una
carga tributaria menor en sus dividendos, respecto a la tarifa que deben
asumir los accionistas que son de países sin acuerdos de información.
|
¿El impuesto grava en
un porcentaje mayor al país miembro extranjero?
|
Si, los accionistas de países sin
acuerdos de información asumen una tarifa mayor.
|
En
el presente caso se podría llegar a concluir que existe una violación del principio
del Trato Nacional, en razón a que no se les está brindando a todos los
extranjeros el mismo trato tributario que tienen los accionistas nacionales en
relación con sus dividendos. Por lo cual, bajo las normas del GATT, podrían
estarse vulnerando los objetivos del Trato Nacional, esto es: (i) tratos
internos no discriminatorios; (ii) igualdad de condiciones de
competencia en el mercado y (ii) expectativa de igualdad en las
relaciones competitivas. Lo anterior en razón a que hay accionistas que se les
impone una mayor carga tributaria respecto a los demás.
Al
analizar el caso, a la luz del principio del Trato Nacional consagrado en los
TLC entre Estados Unidos y Colombia y entre la Unión Europea y Perú y Colombia,
se podría concluir que, se está vulnerando también dicho principio, dada la
expresa integración normativa que hacen ambos instrumentos del artículo III del
GATT.
Sin
embargo, es importante recordar que dichos TLC incluyen la expresión “mutatis
mutandi” y por lo mismo la aplicación del Artículo III del GATT puede
llegar a ser más flexible si se tienen en cuenta los motivos y circunstancias que
condujeron a la adopción de la medida tributaria.
En
este punto, resulta relevate mencionar el caso de Argentina vs. Panamá, en el
cual este último interpuso un reclamo ante la OMC con el fin de atacar las
medidas (i) fiscales, (ii) registrales y (iii) financieras internas que Argentina
adoptó en relación con países que se opusieron a la firma de un acuerdo de
intercambio de información[xiii].
Panamá alegaba que dichas medidas eran discriminatorias para los proveedores de
servicios y Argentina, por su parte, argumentaba que había implementado esas
medidas con el fin de proteger la tributación interna y evitar prácticas
nocivas[4]
(ej. lavado de activos) de conformidad con recomendaciones de foros
internacionales como el G-7[xiv].
La
controversia fue asumida por un panel de la OMC, el cual, a pesar de aceptar
los argumentos de Argentina, falló a favor de Panamá. Lo anterior en razón a
que se determinó que las medidas tributarias y financieras creadas por
Argentina eran discriminatorias y contrarias a los principios consagrados en el
GATT y defendidos por la OMC, específicamente en lo referente a la “Nación más
favorecida” y el “Trato Nacional”. Por lo tanto se concluyó en primera
instancia que, con las medidas implementadas, Argentina fomentaba un trato discriminatorio
a los “servicios” y “proveedores” de países que no cooperaron con
los acuerdos de intercambio de información[xv].
La
decisión fue apelada por ambas naciones y el órgano de Apelación de la OMC
dirimió el conflicto afirmando que el grupo especial que falló en primera
instancia incurrió en un error. Específicamente concluyó que
“(i)
los países pueden restringir el comercio con otros países que son paraísos
fiscales por razones de "prudencia" o para cumplir con leyes
nacionales, siempre y cuando lo hicieran de una manera coherente y no
arbitraria (…) se decidió que el reclamo original de Panamá fue insuficiente”.[xvi]
En
el caso de Argentina vs. Panamá la decisión del órgano de apelación es una
muestra de la aplicación que puede tener la frase “mutatis mutandis” estipulada
en los TLC arriba mencionados. Lo anterior en razón a que, en dicho caso, el
principio del Trato Nacional se analizó de forma más laxa, teniendo en cuenta
las circunstancias específicas y motivos concretos que dieron origen a las
medidas tributarias y financieras adoptadas por Argentina.
En
el caso que fue planteado como objeto de análisis del presente ensayo, resulta
relevante tener en cuenta que la aplicación del Trato Nacional no es absoluta y
podría llegar a tener excepciones que atiendan a circunstancias y motivos
específicos del país que implementa las medidas en cuestión[xvii].
Para
analizar el caso con mayor profundidad, es importante recordar que según la
OCDE[xviii]
los acuerdos de intercambio de información fiscal se establecen con el fin de
determinar las prácticas fiscales que puedan resultar nocivas o perniciosas al
interior del país. Es decir, son una forma de proteger la base de tributación
doméstica y evitar la evasión por medio de paraísos fiscales. [xix]
Teniendo
en cuenta la finalidad con la que se celebran los acuerdos de intercambio de
información, estos podrían llegar a ser considerados como un medio para
garantizar la moral pública de las naciones. Pero ¿qué se entiende por moral pública?
En el caso “US-Gambling” el panel determinó que
la moral pública se define como “standards of right and wrong conduct,
maintained by or on behalf of a community or nation”[xx].
Este
concepto de moral pública y la necesidad de su defensa, constituyen una “excepción”
que puede, en ciertos casos, permitirles a los países miembros de la OMC adoptar
medidas restrictivas del comercio[xxi].
Tal como se estipuló en el GATT de 1947, en el cual se incluyó la denominada “public
morals exception”.
En
este sentido, la carga tributaria que impuso Colombia a los accionistas de países
que no celebraron los acuerdos de información, podría ser considerada como una
medida implementada por el Gobierno Nacional para proteger la “moral pública”.
Lo anterior en razón a que con los acuerdos de información se pretende cuidar
el sistema de recaudación de impuestos y evitar dinámicas tributarias que
acarrean conductas nocivas o no deseables en el ámbito económico, fiscal y/o
financiero.
No
obstante, es importante tener en cuenta que, al evaluar la validez de estas
medidas, se puede generar un conflicto entre (i) la “excepción de la moral
pública” a la que pueden acudir los Estados miembros de la OMC y (ii)
la aplicación de los principios que busca defender la Organización.
Dicho
conflicto se acentúa si se trae a consideración que el concepto de moral
pública es dinámico y por lo mismo su definición variará conforme al tiempo y al
espacio. Dicho concepto podrá variar además según la aplicación que le de cada panel
de la OMC en el que, en el marco de una controversia, se alegue esta excepción[xxii].
En
este sentido, tal como se estableció en el caso “ Brazil-Taxation and
Charges”, se podría afirmar que la moral pública conlleva a una aplicación
dinámica y no absoluta de los principios consagrados por la OMC, pues los países
miembros se enfrentan a cambios contextuales cotidianamente.
Por
lo anterior, es claro que existe una tensión constante entre los límites de la
moral pública que considera tener cada Estado y los principios mínimos que
estipuló la OMC para el desarrollo del comercio internacional.
6. SOLUCIÓN
DEL CASO
Después
de haber analizado los conceptos anteriores, considero que en el presente caso,
Colombia, al aprobar la ley de la reforma tributaria, no está vulnerando el
principio del Trato Nacional.
Lo
anterior en razón a que la imposición de tarifas superiores a determinados accionistas
extranjeros tiene como propósito defender los acuerdos de intercambio de
información, por medio de los cuales se busca evitar conductas indeseables que
puedan perjudicar a la nación en materia fiscal, económica e incluso ética.
Por
lo mismo, en atención a los fines que tiene la medida fiscal adoptada por
Colombia en la reforma tributaria, considero que en caso de que surgiera una
controversia con otro Estado miembro de la OMC en relación con esta medida,
Colombia podría alegar la excepción denominada “moral pública”. Bajo
este supuesto de hecho, el Estado colombiano debería probar internacionalmente la
existencia de la “moral pública” que pretende defender, es decir, deberá acreditar
los estándares de conducta correcta e incorrecta que en materia fiscal tiene la
sociedad colombiana, los cuales pretenden ser defendidos con las medidas
tributarias adoptadas.
De
esta forma, considero que, ante la medida tributaria adoptada por Colombia, no sería
procedente que un país alegara la violación del principio de Trato Nacional contenido
en los TLC arriba mencionados, pues estos últimos abordan dicho principio de
forma flexible, estableciendo la expresión “mutatis-mutandi”. Expresión
que, como ya se mencionó, implica que el Trato Nacional, en el marco de esos
acuerdos comerciales, tendrá una aplicación flexible según las circunstancias
específicas en que se enmarque la medida objeto de estudio.
Por
último, es importante precisar que, para evitar el surgimiento de conflictos entre
las leyes internas de los Estados miembros y los principios defendidos por la
OMC, es esencial que tanto los órganos legislativos como el gobierno de cada
uno de los países miembros, comprendan (i) la estructura de la OMC, (ii) sus
normas, (iii) sus principios y (iv) los mecanismos de defensa con los que
cuentan en calidad de miembros[xxiii].
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el comercio
internacional crece diariamente y su correcto desarrollo depende, en gran
medida, del rol que desempeña la OMC.
7. CONCLUSIONES
De
lo anterior es claro que, debido a la creciente globalización, la OMC y sus
normas han adquirido una importancia notoria en el ámbito del comercio
internacional. Lo anterior especialmente por la
amplia capacidad de convocatoria que tiene la Organización (164 países
miembros) y la posibilidad que tiene de unir a sus miembros en torno a reglas,
estándares y parámetros comunes.
Específicamente
el Trato Nacional es uno de los principios que la OMC ha buscado defender. Su importancia es tal que, este principio ha
sido legitimado constantemente en los acuerdos comerciales celebrados alrededor
del mundo.
Sin
embargo, como se explicó a lo largo del presente ensayo, la interpretación del principio
del Trato Nacional debe ser dinámica y no absoluta, en razón a que las condiciones
internas y el concepto de “moral pública” varían según cada país. Ello
implica que los principios comerciales dependerán, en gran medida, del contexto
en el que se encuentren y, por lo mismo, su aplicación puede ser flexible.
Adicionalmente,
es importante recordar lo afirmado por el profesor Vincent Beyer (2018), quien
sostenía que el incremento de la legislación a nivel doméstico requiere un
conocimiento detallado y profundo, no solo de las normas internas del país, sino
especialmente de las obligaciones, derechos y mecanismos de defensa que tiene
el Estado en el marco de organismos internacionales de los que hace parte[xxiv].
De
esta forma, resulta relevante cuestionar si el Gobierno Nacional y el Congreso
de la República de Colombia conocen y están lo suficientemente capacitados en
temas de comercio internacional, específicamente en relación con las
obligaciones y derechos que tiene el país en el marco de la OMC. Lo anterior
debido a que las leyes y normas expedidas internamente pueden tener un gran
impacto en el sano desarrollo del comercial internacional. Así mismo, si las
normas internas no cumplen con los mínimos estándares exigidos en el marco del
derecho comercial internacional, pueden conducir a litigios costosos para el
Estado colombiano[5],
los cuales podrían ser evitados si existiera capacitación suficiente y debates
internos profundos entorno al tema.
[1] Las normas
internacionales en materia de comercio internacional se crearon con diferentes
propósitos. Específicamente: (i) brindar “seguridad jurídica”; (ii) evitar
medidas restrictivas del comercio internacional; (iii) promover valores sociales
relevantes; y (iv) buscar una mayor equidad en las relaciones económicas
internacionales. (Van den Bossche y Zdouc,
2017).
[2] Appelate Body Report, Canada – Periodicals (1997).
[3] Ver Appelate Body Report, Japan- Alcoholic Beverages
II (1996).
[4] Cuando los
paraísos fiscales tradicionales suscriben acuerdos de intercambio de
información fiscal, pierden clientes en favor de las jurisdicciones que no han
suscrito tales acuerdos. (Tomado de: primera comunicación escrita de la
Argentina al Grupo Especial).
[5] Ejemplo de ello
son las normas que establecieron y exigieron el impuesto del IVA a los
cuadernos importados y dejaron sin gravar los cuadernos de producción nacional.
[i] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and
Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge
University Press, United Kingdom (2017).
[ii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and
Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge
University Press, United Kingdom (2017).
[iii] GATT , Artículo
XVII
Trato Nacional
En los sectores inscritos en su Lista y
con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro
otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de
servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios
servicios similares o proveedores de servicios similares.
[iv] ARGENTINA -
MEDIDAS RELATIVAS AL COMERCIO DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS AB-2015-8
Informe
del Órgano de Apelación.
[v] GATT, Articulo III
- Trato Nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Las partes contratantes reconocen que
los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y
prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las
reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la
transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones
determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de
manera que se proteja la producción nacional.*
2. Los productos del territorio de toda
parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no
estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras
cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados,
directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna
parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas
interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los
principios enunciados en el párrafo 1.*
3. En lo que concierne a todo impuesto
interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero
que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de
abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de
importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el
impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de
las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las
obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la
facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la
supresión del elemento de protección de dicho impuesto.
4.
Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el
territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato
menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional,
en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la
venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el
uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este
párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes
interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de
transporte y no en el origen del producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá
ni mantendrá una reglamentación 510 cuantitativa interior sobre la mezcla, la
transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos
productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o
proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga
de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante
aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en
forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*
6. Las disposic iones del párrafo 5 no se
aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el
territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de
abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a
condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones
del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea
considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.
7. No se aplicará reglamentación
cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de
productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan
estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
8. a) Las disposiciones de este artículo
no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la
adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir
las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para
servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial. b) Las
disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los
productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas
interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y
las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes
públicos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que
el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque
se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos
perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren
productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen
tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes
exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos
efectos perjudiciales.
10. Las disposiciones de este artículo no
impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación
cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de
conformidad con las prescripciones del artículo IV.
[vi] ARGENTINA -
MEDIDAS RELATIVAS AL COMERCIO DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS AB-2015-8
Informe
del Órgano de Apelación.
[vii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and
Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge
University Press, United Kingdom (2017).
[viii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and
Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge
University Press, United Kingdom (2017).
[x] TLC Colombia
Estados Unidos, Sección A, Articulo 2.2.:
1.
Trato
Nacional. Cada parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas y para ese fin el Articulo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.
2.
El
trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a
un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato mas
favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las
mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el
caso, de la Parte de la cual forman parte.
[xi] TLC entre la
Unión Europea y Colombia, Perú – Artículo 21
1.
Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de
conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas
se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis
mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes
confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad,
se entenderá por Trato Nacional un tratamiento no menos favorable que el
concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares,
directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen
nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel
de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción.
[xii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and
Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge
University Press, United Kingdom (2017).
[xiii] “Los paraísos
fiscales protegidos por la OMC” http://cdes.org.ec/web/los-paraisos-fiscales-protegidos-por-la-omc/
[xiv] “OMC concede la
victoria a Panamá sobre Argentina en caso de servicios financieros” https://www.ictsd.org/bridges-news/puentes/news/omc-concede-la-victoria-a-panam%C3%A1-sobre-argentina-en-caso-de-servicios
y “Los paraísos fiscales protegidos por la OMC” http://cdes.org.ec/web/los-paraisos-fiscales-protegidos-por-la-omc/
[xv] “OMC concede la
victoria a Panamá sobre Argentina en caso de servicios financieros” https://www.ictsd.org/bridges-news/puentes/news/omc-concede-la-victoria-a-panam%C3%A1-sobre-argentina-en-caso-de-servicios
y “Los paraísos fiscales protegidos por la OMC” http://cdes.org.ec/web/los-paraisos-fiscales-protegidos-por-la-omc/
[xvi] Tomado de Triunfo
argentino frente a Panamá en la OMC, ¿por qué el gobierno oculta un logro
diplomático significativo? (2016). https://www.guillermocarmona.com.ar/1015triunfo-argentino-frente-a-panama-en-la-omc-por-que-el-gobierno-oculta-un-logro-diplomatico-significativo-_entrada
[xvii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and
Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge
University Press, United Kingdom (2017).
[xviii] Acuerdo sobre
intercambio de información en materia tributaria, OCDE. https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/37975122.pdf
[xix] Acuerdo sobre
intercambio de información en materia tributaria, OCDE. https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/37975122.pdf
[xx] Du, Ming (2018) “How to define public morals in WTO
Law? A critique of the Brazil – Taxation Charges Panel Report.
[xxi] Du, Ming (2018) “How to define public morals in WTO
Law? A critique of the Brazil – Taxation Charges Panel Report.
[xxii] Du, Ming (2018) “How to define public morals in WTO
Law? A critique of the Brazil – Taxation Charges Panel Report.
[xxiii] Vincent Beyer, 'Direct Taxes and the GATS:
Substantive and Procedural Defences for Non-compliant Income Tax Measures'
(2018) 52 Journal of World Trade, Issue 3, pp. 351–373. Volume 52 (2018) /
Issue 3
[xxiv] Vincent Beyer, 'Direct Taxes and the GATS:
Substantive and Procedural Defences for Non-compliant Income Tax Measures'
(2018) 52 Journal of World Trade, Issue 3, pp. 351–373. Volume 52 (2018) /
Issue 3
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