martes, 12 de mayo de 2020

TLC Y DERECHO TRIBUTARIO - LAURA DANIELA LOPEZ CHAPARRO - ENSAYO FINAL





PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
NOMBRE: LAURA DANIELA LÓPEZ CHAPARRO
EXAMEN FINAL

TLC Y DERECHO TRIBUTARIO
1.      INTRODUCCIÓN
La actual globalización es un fenómeno que inició a mediados del siglo XX y tuvo importantes repercusiones en el mundo actual, pues no sólo fomentó la difusión de nuevas tecnologías, sino que además condujo a la transformación de las dinámicas comerciales. De esta forma, a lo largo de las últimas décadas, se han remplazado gradualmente a las economías de carácter “nacional y proteccionista” y ha tomado un papel determinante el comercio internacional como eje de la nueva economía global[i].
Este último fenómeno ha generado importantes efectos en el terreno económico, pues visibilizó una marcada tendencia a la internacionalización del derecho comercial y, consecuentemente, impulsó la necesidad de crear: (i) normas internacionales[1]; (ii) mecanismos de cooperación internacional; y  (iii) órganos de gobernanza en materia de comercio internacional.
Ejemplo de ello fue la creación de la Organización Mundial del Comercio (en adelante “OMC”) en el año 1995, la cual surgió con el fin de: (i) gobernar las crecientes relaciones comerciales entre los Estados; (ii) establecer principios mínimos que deben respetarse en materia comercial; y (iii) dirimir las controversias que pudiesen surgir al respecto.
Los orígenes de esta Organización radican en el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (GATT) de 1947 cuyos principios, decisiones, procedimientos y prácticas han determinado en gran medida las actuaciones de la OMC  (Bossche y Zdouc, 2017).  En dicho instrumento, se estableció por primera vez el principio del “Trato Nacional”, el cual fue retomado por el GATT de 1994.

2.      PRINCIPIO DEL TRATO NACIONAL SEGÚN LA OMC
La OMC busca regular gran variedad de aspectos relacionados con el intercambio de bienes y servicios entre Estados. Para ello ha desarrollado cinco grandes temáticas bajo las cuales se ha pronunciado a lo largo de su historia, estas son: (i) la obligación de no discriminación, (ii) el libre acceso al mercado; (iii) el comercio injusto; (iv) los conflictos entre la liberalización del comercio y los valores e intereses sociales; y (v) los aspectos institucionales y procedimentales propios de la Organización.
En la primera de ellas, denominada “obligación de no discriminación”, se enmarcan dos principios fundamentales para el comercio internacional, estos son: (i) la “Nación Más Favorecida” y (ii) el “Trato Nacional”.
Este último tiene como objetivo principal prohibir que un país discrimine comercialmente a otro(s) o le(s) de un trato interno menos favorable a los comerciantes extranjeros[ii]. Este principio está regulado en el artículo III y XVII[iii] del GATT.

Principio
Norma
Trato Nacional para mercancías y productos
Artículo III GATT
Trato Nacional para servicios y proveedores
Articulo XVII GATT

Las dos disposiciones mencionadas buscan "prohibir las medidas discriminatorias" y garantizar la "igualdad de oportunidades de competencia"[iv] entre los países miembros de la OMC.
Específicamente, el artículo III del GATT[v]  prohíbe que los países miembros de la OMC den un trato menos favorable a los productos importados, en relación con el trato que le dan a los bienes domésticos que tienen características similares (Bossche y Zdouc, 2017). Lo anterior se hace exigible una vez los primeros han ingresado en el mercado doméstico del país miembro. Así mismo, el artículo III también busca proteger la expectativa de igualdad en las relaciones de competencia de los actores del mercado.
Por su parte, el Artículo XVII del GATT indica que “la obligación de Trato Nacional requiere que un Miembro se abstenga de alterar o distorsionar las condiciones y oportunidades existentes en el mercado en favor de los servicios y proveedores de servicios nacionales”[vi].
De lo anterior se puede concluir que el principio y obligación de “Trato Nacional” consagrado por la OMC tiene como propósito “(i) evitar el excesivo proteccionismo económico; (ii) garantizar igualdad de condiciones de competencia a las que se enfrentan los países miembros en el mercado doméstico de otro Estado; y (iii) proteger la expectativa de igualdad en las relaciones competitivas”[2][vii].

3.      TRATO NACIONAL DESDE LA CASUÍSTICA
En el caso “Japan- Alcoholic Beverages II” (1996) se determinó que la norma antes referenciada busca la “igualdad en las condiciones de competencia de los productos importados[3]. Así mismo, en “Korea – Alcoholic Beverages (1999)” el órgano de apelaciones de la OMC determinó que el Trato Nacional tiene el objetivo de prevenir que un país miembro aplique impuestos y regulaciones internas en una forma que afecte las condiciones de competencia a las que se enfrentan los otros Estados en los mercados domésticos extranjeros[viii].
En Latinoamérica, algunos de los casos más relevantes han tenido relación con la aplicación de medidas tributarias internas y la consecuente vulneración del principio de Trato Nacional.  Uno de los más emblemáticos ha sido el reclamo interpuesto por la empresa peruana “Papelera Nacional S.A.” contra el Estado colombiano, por violación del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena (referente al principio del Trato Nacional). En dicho caso, la compañía demandante alegó la presencia de tratos discriminatorios debido al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre las importaciones de cuadernos de tipo escolar, gravamen que excluía a los productores nacionales. 
En este caso el Tribunal Andino determinó que las medidas tributarias impuestas por Colombia generaban diferencia de trato entre el producto local y el producto importado de origen subregional, razón por la cual se violó el principio del Trato Nacional. Sobre este último precisó “el trato discriminatorio concierne a la conducta de un Estado que mediante normas internas impone condiciones de cualquier orden a los productos importados o extranjeros, los cuales como consecuencia de ello se encuentran en una situación desfavorable en comparación con el trato o beneficios concedidos a favor de los productos nacionales (...). En consecuencia (...) los productos originarios de los Países Miembros deben disfrutar de trato nacional y no discriminatorio, no solo en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes, sino en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y uso de estos productos en el mercado interior’ según el lenguaje de la OMC y del G-3 (...)”.[ix].

4.      PRINCIPIO DEL TRATO NACIONAL Y TRATADOS DE LIBRE COMERCIO (TLC)
El principio del Trato Nacional también ha sido reconocido en diferentes instrumentos y acuerdos comerciales alrededor del mundo. Ejemplo de ello son: (i) el TLC entre Colombia y Estados Unidos, específicamente el artículo 2.2 de la Sección A[x]; y (ii) el TLC entre la Unión Europea y Colombia y Perú, artículo 21[xi]. En dichos acuerdos comerciales se reconoció e integró el artículo III del GATT 1994. Lo anterior bajo la frase “mutatis mutandi”, lo cual implica que en su aplicación se podrán realizar los cambios que resultaren pertinentes.
Específicamente, los dos TLC incluyen la obligación de dar un Trato Nacional a las mercancías de la otra parte y consagran el criterio de “un trato no menos favorable”. De esta forma, prohíben dar un trato menos favorable al otro Estado, respecto al trato que se concede internamente a bienes del mercado doméstico. Ello siempre que sean productos, bienes o servicios “similares, directamente competidores o sustituibles”.

5.      CASO OBJETO DE ANÁLISIS
Con base en el desarrollo conceptual anterior, se procederá a analizar el siguiente caso que será objeto de estudio: “en una reforma tributaria se establece un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tengan estos acuerdos”.
Antes de comenzar a resolver el caso es necesario tener en cuenta que la medida objeto de análisis es un “impuesto” sobre los “dividendos”, es decir sobre las utilidades repartidas a las cuales tienen derecho los socios de una compañía. En este caso, por medio de una reforma tributaria, el Congreso estableció una tarifa superior aplicable a los accionistas extranjeros provenientes de países sin acuerdos de intercambio de información con Colombia.
Si analizamos lo dispuesto en las normas relativas al GATT, se podría determinar que el principio del Trato Nacional está siendo vulnerado en razón a que no se está otorgando “el mismo trato” tributario a los accionistas extranjeros provenientes de países sin acuerdos de información.
Resulta interesante aplicar el test de coherencia de las cargas tributarias[xii] para determinar si a ojos de la OMC podría llegar a existir una violación del Trato Nacional. A continuación se realizará el test.
Test de coherencia de Disposiciones Tributarias
   ¿Cuál es la medida objeto de análisis?
Un impuesto sobre los dividendos.
        ¿A quién grava?
Grava los accionistas (tanto nacionales como extranjeros).
         ¿Cómo se trata a los nacionales del país miembro que impuso la medida?
Los accionistas internos y los accionistas extranjeros de países con acuerdos de información tienen una carga tributaria menor en sus dividendos, respecto a la tarifa que deben asumir los accionistas que son de países sin acuerdos de información.
      ¿El impuesto grava en un porcentaje mayor al país miembro extranjero?
Si, los accionistas de países sin acuerdos de información asumen una tarifa mayor.

En el presente caso se podría llegar a concluir que existe una violación del principio del Trato Nacional, en razón a que no se les está brindando a todos los extranjeros el mismo trato tributario que tienen los accionistas nacionales en relación con sus dividendos. Por lo cual, bajo las normas del GATT, podrían estarse vulnerando los objetivos del Trato Nacional, esto es: (i) tratos internos no discriminatorios; (ii) igualdad de condiciones de competencia en el mercado y (ii) expectativa de igualdad en las relaciones competitivas. Lo anterior en razón a que hay accionistas que se les impone una mayor carga tributaria respecto a los demás.
Al analizar el caso, a la luz del principio del Trato Nacional consagrado en los TLC entre Estados Unidos y Colombia y entre la Unión Europea y Perú y Colombia, se podría concluir que, se está vulnerando también dicho principio, dada la expresa integración normativa que hacen ambos instrumentos del artículo III del GATT.
Sin embargo, es importante recordar que dichos TLC incluyen la expresión “mutatis mutandi” y por lo mismo la aplicación del Artículo III del GATT puede llegar a ser más flexible si se tienen en cuenta los motivos y circunstancias que condujeron a la adopción de la medida tributaria.
En este punto, resulta relevate mencionar el caso de Argentina vs. Panamá, en el cual este último interpuso un reclamo ante la OMC con el fin de atacar las medidas (i) fiscales, (ii) registrales y (iii) financieras internas que Argentina adoptó en relación con países que se opusieron a la firma de un acuerdo de intercambio de información[xiii]. Panamá alegaba que dichas medidas eran discriminatorias para los proveedores de servicios y Argentina, por su parte, argumentaba que había implementado esas medidas con el fin de proteger la tributación interna y evitar prácticas nocivas[4] (ej. lavado de activos) de conformidad con recomendaciones de foros internacionales como el G-7[xiv].
La controversia fue asumida por un panel de la OMC, el cual, a pesar de aceptar los argumentos de Argentina, falló a favor de Panamá. Lo anterior en razón a que se determinó que las medidas tributarias y financieras creadas por Argentina eran discriminatorias y contrarias a los principios consagrados en el GATT y defendidos por la OMC, específicamente en lo referente a la “Nación más favorecida” y el “Trato Nacional”. Por lo tanto se concluyó en primera instancia que, con las medidas implementadas, Argentina fomentaba un trato discriminatorio a los “servicios” y “proveedores” de países que no cooperaron con los acuerdos de intercambio de información[xv].
La decisión fue apelada por ambas naciones y el órgano de Apelación de la OMC dirimió el conflicto afirmando que el grupo especial que falló en primera instancia incurrió en un error. Específicamente concluyó que
“(i) los países pueden restringir el comercio con otros países que son paraísos fiscales por razones de "prudencia" o para cumplir con leyes nacionales, siempre y cuando lo hicieran de una manera coherente y no arbitraria (…) se decidió que el reclamo original de Panamá fue insuficiente”.[xvi]
En el caso de Argentina vs. Panamá la decisión del órgano de apelación es una muestra de la aplicación que puede tener la frase “mutatis mutandis” estipulada en los TLC arriba mencionados. Lo anterior en razón a que, en dicho caso, el principio del Trato Nacional se analizó de forma más laxa, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y motivos concretos que dieron origen a las medidas tributarias y financieras adoptadas por Argentina.
En el caso que fue planteado como objeto de análisis del presente ensayo, resulta relevante tener en cuenta que la aplicación del Trato Nacional no es absoluta y podría llegar a tener excepciones que atiendan a circunstancias y motivos específicos del país que implementa las medidas en cuestión[xvii].
Para analizar el caso con mayor profundidad, es importante recordar que según la OCDE[xviii] los acuerdos de intercambio de información fiscal se establecen con el fin de determinar las prácticas fiscales que puedan resultar nocivas o perniciosas al interior del país. Es decir, son una forma de proteger la base de tributación doméstica y evitar la evasión por medio de paraísos fiscales. [xix]
Teniendo en cuenta la finalidad con la que se celebran los acuerdos de intercambio de información, estos podrían llegar a ser considerados como un medio para garantizar la moral pública de las naciones. Pero ¿qué se entiende por moral pública?
En el caso “US-Gambling” el panel determinó que la moral pública se define como “standards of right and wrong conduct, maintained by or on behalf of a community or nation”[xx].
Este concepto de moral pública y la necesidad de su defensa, constituyen una “excepción” que puede, en ciertos casos, permitirles a los países miembros de la OMC adoptar medidas restrictivas del comercio[xxi]. Tal como se estipuló en el GATT de 1947, en el cual se incluyó la denominada “public morals exception”.
En este sentido, la carga tributaria que impuso Colombia a los accionistas de países que no celebraron los acuerdos de información, podría ser considerada como una medida implementada por el Gobierno Nacional para proteger la “moral pública”. Lo anterior en razón a que con los acuerdos de información se pretende cuidar el sistema de recaudación de impuestos y evitar dinámicas tributarias que acarrean conductas nocivas o no deseables en el ámbito económico, fiscal y/o financiero.
No obstante, es importante tener en cuenta que, al evaluar la validez de estas medidas, se puede generar un conflicto entre (i) la “excepción de la moral pública” a la que pueden acudir los Estados miembros de la OMC y (ii) la aplicación de los principios que busca defender la Organización.
Dicho conflicto se acentúa si se trae a consideración que el concepto de moral pública es dinámico y por lo mismo su definición variará conforme al tiempo y al espacio. Dicho concepto podrá variar además según la aplicación que le de cada panel de la OMC en el que, en el marco de una controversia, se alegue esta excepción[xxii].
En este sentido, tal como se estableció en el caso “ Brazil-Taxation and Charges”, se podría afirmar que la moral pública conlleva a una aplicación dinámica y no absoluta de los principios consagrados por la OMC, pues los países miembros se enfrentan a cambios contextuales cotidianamente.
Por lo anterior, es claro que existe una tensión constante entre los límites de la moral pública que considera tener cada Estado y los principios mínimos que estipuló la OMC para el desarrollo del comercio internacional.

6.      SOLUCIÓN DEL CASO
Después de haber analizado los conceptos anteriores, considero que en el presente caso, Colombia, al aprobar la ley de la reforma tributaria, no está vulnerando el principio del Trato Nacional.
Lo anterior en razón a que la imposición de tarifas superiores a determinados accionistas extranjeros tiene como propósito defender los acuerdos de intercambio de información, por medio de los cuales se busca evitar conductas indeseables que puedan perjudicar a la nación en materia fiscal, económica e incluso ética.
Por lo mismo, en atención a los fines que tiene la medida fiscal adoptada por Colombia en la reforma tributaria, considero que en caso de que surgiera una controversia con otro Estado miembro de la OMC en relación con esta medida, Colombia podría alegar la excepción denominada “moral pública”. Bajo este supuesto de hecho, el Estado colombiano debería probar internacionalmente la existencia de la “moral pública” que pretende defender, es decir, deberá acreditar los estándares de conducta correcta e incorrecta que en materia fiscal tiene la sociedad colombiana, los cuales pretenden ser defendidos con las medidas tributarias adoptadas.
De esta forma, considero que, ante la medida tributaria adoptada por Colombia, no sería procedente que un país alegara la violación del principio de Trato Nacional contenido en los TLC arriba mencionados, pues estos últimos abordan dicho principio de forma flexible, estableciendo la expresión “mutatis-mutandi”. Expresión que, como ya se mencionó, implica que el Trato Nacional, en el marco de esos acuerdos comerciales, tendrá una aplicación flexible según las circunstancias específicas en que se enmarque la medida objeto de estudio.
Por último, es importante precisar que, para evitar el surgimiento de conflictos entre las leyes internas de los Estados miembros y los principios defendidos por la OMC, es esencial que tanto los órganos legislativos como el gobierno de cada uno de los países miembros, comprendan (i) la estructura de la OMC, (ii) sus normas, (iii) sus principios y (iv) los mecanismos de defensa con los que cuentan en calidad de miembros[xxiii]. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el comercio internacional crece diariamente y su correcto desarrollo depende, en gran medida, del rol que desempeña la OMC.

7.      CONCLUSIONES
De lo anterior es claro que, debido a la creciente globalización, la OMC y sus normas han adquirido una importancia notoria en el ámbito del comercio internacional. Lo anterior especialmente por la  amplia capacidad de convocatoria que tiene la Organización (164 países miembros) y la posibilidad que tiene de unir a sus miembros en torno a reglas, estándares y parámetros comunes.
Específicamente el Trato Nacional es uno de los principios que la OMC ha buscado defender.  Su importancia es tal que, este principio ha sido legitimado constantemente en los acuerdos comerciales celebrados alrededor del mundo.
Sin embargo, como se explicó a lo largo del presente ensayo, la interpretación del principio del Trato Nacional debe ser dinámica y no absoluta, en razón a que las condiciones internas y el concepto de “moral pública” varían según cada país. Ello implica que los principios comerciales dependerán, en gran medida, del contexto en el que se encuentren y, por lo mismo, su aplicación puede ser flexible.
Adicionalmente, es importante recordar lo afirmado por el profesor Vincent Beyer (2018), quien sostenía que el incremento de la legislación a nivel doméstico requiere un conocimiento detallado y profundo, no solo de las normas internas del país, sino especialmente de las obligaciones, derechos y mecanismos de defensa que tiene el Estado en el marco de organismos internacionales de los que hace parte[xxiv].
De esta forma, resulta relevante cuestionar si el Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia conocen y están lo suficientemente capacitados en temas de comercio internacional, específicamente en relación con las obligaciones y derechos que tiene el país en el marco de la OMC. Lo anterior debido a que las leyes y normas expedidas internamente pueden tener un gran impacto en el sano desarrollo del comercial internacional. Así mismo, si las normas internas no cumplen con los mínimos estándares exigidos en el marco del derecho comercial internacional, pueden conducir a litigios costosos para el Estado colombiano[5], los cuales podrían ser evitados si existiera capacitación suficiente y debates internos profundos entorno al tema. 



[1] Las normas internacionales en materia de comercio internacional se crearon con diferentes propósitos. Específicamente: (i) brindar “seguridad jurídica”; (ii) evitar medidas restrictivas del comercio internacional; (iii) promover valores sociales relevantes; y (iv) buscar una mayor equidad en las relaciones económicas internacionales. (Van den Bossche y Zdouc, 2017).
[2] Appelate Body Report, Canada – Periodicals (1997).
[3] Ver Appelate Body Report, Japan- Alcoholic Beverages II (1996).
[4] Cuando los paraísos fiscales tradicionales suscriben acuerdos de intercambio de información fiscal, pierden clientes en favor de las jurisdicciones que no han suscrito tales acuerdos. (Tomado de: primera comunicación escrita de la Argentina al Grupo Especial).
[5] Ejemplo de ello son las normas que establecieron y exigieron el impuesto del IVA a los cuadernos importados y dejaron sin gravar los cuadernos de producción nacional.



[i] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge University Press, United Kingdom (2017).

[ii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge University Press, United Kingdom (2017).

[iii] GATT , Artículo XVII

Trato Nacional
En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

[iv] ARGENTINA - MEDIDAS RELATIVAS AL COMERCIO DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS AB-2015-8
Informe del Órgano de Apelación.

[v] GATT, Articulo III - Trato Nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.

 4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación 510 cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

6. Las disposic iones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.

7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.

8. a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial. b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.

10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.

[vi] ARGENTINA - MEDIDAS RELATIVAS AL COMERCIO DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS AB-2015-8
Informe del Órgano de Apelación.

[vii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge University Press, United Kingdom (2017).

[viii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge University Press, United Kingdom (2017).

[x] TLC Colombia Estados Unidos, Sección A, Articulo 2.2.:

1.        Trato Nacional. Cada parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para ese fin el Articulo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2.        El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato mas favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forman parte.


[xi] TLC entre la Unión Europea y Colombia, Perú – Artículo 21

 1. Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por Trato Nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción.
[xii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge University Press, United Kingdom (2017).
[xiii] “Los paraísos fiscales protegidos por la OMC” http://cdes.org.ec/web/los-paraisos-fiscales-protegidos-por-la-omc/
[xiv] “OMC concede la victoria a Panamá sobre Argentina en caso de servicios financieros” https://www.ictsd.org/bridges-news/puentes/news/omc-concede-la-victoria-a-panam%C3%A1-sobre-argentina-en-caso-de-servicios y “Los paraísos fiscales protegidos por la OMC” http://cdes.org.ec/web/los-paraisos-fiscales-protegidos-por-la-omc/
[xv] “OMC concede la victoria a Panamá sobre Argentina en caso de servicios financieros” https://www.ictsd.org/bridges-news/puentes/news/omc-concede-la-victoria-a-panam%C3%A1-sobre-argentina-en-caso-de-servicios y “Los paraísos fiscales protegidos por la OMC” http://cdes.org.ec/web/los-paraisos-fiscales-protegidos-por-la-omc/
[xvi] Tomado de Triunfo argentino frente a Panamá en la OMC, ¿por qué el gobierno oculta un logro diplomático significativo?  (2016). https://www.guillermocarmona.com.ar/1015triunfo-argentino-frente-a-panama-en-la-omc-por-que-el-gobierno-oculta-un-logro-diplomatico-significativo-_entrada
[xvii] Van den Bossche, P. & Zdouc, W. The Law and Policy of the World Trade Organization: text, cases and materials. Cambridge University Press, United Kingdom (2017).
[xviii] Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, OCDE. https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/37975122.pdf
[xix] Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, OCDE. https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/37975122.pdf
[xx] Du, Ming (2018) “How to define public morals in WTO Law? A critique of the Brazil – Taxation Charges Panel Report.
[xxi] Du, Ming (2018) “How to define public morals in WTO Law? A critique of the Brazil – Taxation Charges Panel Report.
[xxii] Du, Ming (2018) “How to define public morals in WTO Law? A critique of the Brazil – Taxation Charges Panel Report.
[xxiii] Vincent Beyer, 'Direct Taxes and the GATS: Substantive and Procedural Defences for Non-compliant Income Tax Measures' (2018) 52 Journal of World Trade, Issue 3, pp. 351–373. Volume 52 (2018) / Issue 3

[xxiv] Vincent Beyer, 'Direct Taxes and the GATS: Substantive and Procedural Defences for Non-compliant Income Tax Measures' (2018) 52 Journal of World Trade, Issue 3, pp. 351–373. Volume 52 (2018) / Issue 3

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