martes, 12 de mayo de 2020

TEMA 1: BREXIT - SIMÓN GARCÍA POLCHLOPEK

Brexit; Una breve mirada a las implicaciones de Derecho Económico
Internacional para Colombia
Por: Simón García Polchlopek
Un 23 de junio de 2016, el mundo se paralizó para tener su mirada atenta, a aquellas islas que siglos atrás, fueron el mayor imperio del mundo. Ese día, el Reino Unido decidía por vía de referendo, sí permanecía o abandonaba la Unión Europea (UE)[1]. Ambas opciones implicaban un sin número de consecuencias. Permanecer, hubiera sido el triunfo ideal para ese bloque y la consolidación de este en el plano de potencias mundiales económicas, pero hubiera significado la adhesión del Reino a recientes políticas económicas y migratorias tomadas por la UE, que no todos los ingleses estaban dispuestos a aceptar. Por otro lado, abandonar y dividir caminos, traería algunos beneficios económicos a largo plazo para el Reino, pero sobre todo, la libertad para apartarse de aquellas políticas migratorias flexibles que quería imponer la UE, quien era sin duda el mayor perdedor, pues perdía de su bloque a uno de las naciones más fuertes[2]. En definitiva, ese día, el 51,8% de los votantes, arrojaron sus papeletas a la urna, con la plena convicción de que la mejor idea era abandonar la mencionada unión económica[3]. Desde ese día, comenzó en forma, el denominado Great Britain Exit más conocido como “Brexit”, la separación del Reino Unido con la Unión Europea[4]. El Canal de la Mancha pasó a un segundo plano.

Aquella decisión no fue para menos, pues el denominado Brexit, tendría repercusiones a escala global, y en todos los ámbitos, económicos, jurídicos, sociales, migratorios y hasta culturales. A 8834 kilómetros de distancia, Colombia se preguntó cuáles serían las grandes repercusiones con tan vibrante movida geopolítica. ¿Sería ahora más difícil viajar al Reino Unido? ¿Imposibilidad de ver partidos de Premier League o de Wimbledon? ¿No habrá más cerveza y Whiskey de calidad en el Carulla? Por supuesto todas cuestiones muy importantes, teniendo en consideración que el Reino Unido ya es de por si un país del que es difícil obtener visa, considerando también que el futbol colombiano es decadente y malo, y aún más complejo, que quedan pocos años del revés a una mano de Roger Federer, y que poder verlo jugar, en los verdes campos del All England Lawn Tennis and Croquet Club de Londres, siempre es un privilegio. Pero en honor a la verdad, ninguna cuestión fue tan compleja como la última, pues verdaderamente, detrás de la compra de un Whiskey Jhonnie Walker en un Carulla, para un buen viernes de celebración, hay un mercado crucial de importaciones y exportaciones entre ambas naciones, que fue perentorio mantener. Entremos en materia.  

Colombia y el Reino Unido ya tenían una relación comercial bastante activa, por cuenta del tratado de libre comercio con la UE, que desde el 31 de enero de 2020, fecha de la salida efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, dejaría aplicar entre las naciones. Predominan, el comercio de mercancías, servicios, las compras públicas, la propiedad intelectual, y la inversión de banca. De la totalidad de exportaciones de Colombia al antiguo continente, el 8,6% se dirige al Reino Unido, y de lo importado de la Unión Europea hacia Colombia, el 6,9% proviene de la mano de obra inglesa[5]. Encausado en las anteriores cifras, en el 2018, Colombia exportó US$420,7 millones, e importó US$526 millones del Reino Unido[6]. Solo en el sector agrícola, la exportación de banano, café, flores, aguacate y azúcar, genero US$284 millones[7]. Pero la mencionada relación comercial no es solo ventajosa para el país cafetero, pues el Reino Unido reportó, en 2018, exportaciones hacia Colombia de US$468 millones, principalmente en vehículos 4x4, productos químicos, pinturas, aparatos médicos, y por supuesto, licor. Todo sin mencionar, que en el 2018, las inversiones del Reino Unido en Colombia, alcanzaron los US$ 1.351,7 millones[8].

Conociendo el potencial gigante del mercado entre ambas naciones, desde el Ministerio de Comercio de Colombia había una importante preocupación que iba más allá de la falta del whiskey inglés para la celebración del festival vallenato. Pero el interés no era unilateral, el parlamento inglés también mostraba ciertas preocupaciones, no precisamente por no poder ver Millonarios vs Patriotas, pero si por las sustanciosas cifras en exportaciones que reportaba Colombia, además de no querer privar a la Reina de una buena taza de café con cero arancel en las mañanas. En ese sentido, casi que de manera inmediata, ambas naciones comenzaron a trabajar por un nuevo Tratado de Libre Comercio.

En este punto, cabe mencionar de manera breve, que existía una cuestión histórica que Colombia no quería repetir, pues significó para el país, la pérdida de un importante aliado importador y exportador. En 2006, en vísperas de una negociación de TLC con Estados Unidos, el país vecino de Venezuela, motivado precisamente por lo anterior, decidió, a traves de una carta,  denunciar y abandonar la Comunidad Andina (CAN), así como el TLC firmado y suscrito por el G-3, es decir Venezuela, Colombia y México[9]. Para el primero, mecanismo de integración subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo 1969, fue denunciado formalmente por el país petrolero. Mediante carta allegada a la secretaría de este, el 22 de abril de 2006, aunque había hecho el anuncio de la denuncia 3 días antes, valiéndose de algunas facultades extras por la calidad de presidente “Pre Tempore” que detentaba en ese momento un nacional venezolano[10]. La anterior denuncia, se hizo efectiva el 22 de abril de 2011, exactamente 5 años después, pues de acuerdo al artículo 135 del acuerdo de Cartagena que literalmente reza: “…con excepción del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los países miembros por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado”[11]. En cuanto al segundo, referente al G-3, este tratado vigente desde el 1 de enero de 1995, fue denunciado el 22 de mayo de 2006 por Venezuela, y esta se hizo efectiva el 19 de noviembre de ese mismo año, 180 días después de la notificación a las partes, dejando a ese país por fuera[12]. La salida intempestiva de Venezuela de la CAN y del acuerdo del G3, significó para el país, la pérdida de un mercado que entre importaciones y exportaciones se valoraba en US$10 mil millones, con énfasis en la fácil entrada y salida de hidrocarburos y metales entre países, crucial especialmente para el país cafetero[13]. Más allá de la movida geopolítica que significó en el continente sur americano, que el entonces presidente Hugo Chávez trasladara a su país de la CAN a la Mercosur, que por supuesto es igual o más importante y complejo, las pérdidas económicas también fueron escaladas, y aun hoy pueden sentirse. Fue por lo mismo, que meses despues de la salida de Venezuela, se celebro otro Acuerdo de comercio con ese pais, pero con condiciones distintas.

Por todo lo anterior,  motivado en eso y en demás factores, Colombia, por una salida medianamente intempestiva del Reino Unido de la UE, no quería perder a un aliado comercial como ese país. Y viceversa. En ese sentido, el 15 de mayo de 2019, Colombia, junto a Perú y Ecuador, firmaron un nuevo TLC con el Reino Unido[14]. Es preciso mencionar de manera breve, que los países Andinos Signatarios (Colombia - Perú- Ecuador) y el Reino, han celebrado el llamado “acuerdo de continuidad” por cuanto, si bien, el mencionado sale de la UE, ambas partes (Países Andinos Signatarios y Reino Unido) quieren mantener las mismas relaciones bilaterales comerciales que están establecidas en el acuerdo con la UE, y que aplicaban para el Reino antes de salir de esta unión económica. Esto lo podemos observar de manera precisa en el Artículo 1 del mencionado Acuerdo cuando reza: “OBJETIVO. El objetivo de este acuerdo es preservar las obligaciones entre las Partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en este acuerdo.” Las diferencias entre un acuerdo y el otro se dará fundamentalmente en aspectos institucionales, de contingencias y algunas pocas modificaciones en materia arancelaria.[15]

En este punto, es preciso mencionar las diferencias entre el TLC con la UE y el recientemente suscrito con el Reino Unido, y determinar que deben considerar las empresas inglesas a la hora de exportar a Colombia. Vale comenzar por decir que en principio, se quieren mantener las mismas condiciones de integración y acceso al mercado con el Reino Unido, cuando se comercializaba con este siendo miembro de la UE. Las preferencias arancelarias en productos agricolas e industriales, se mantendrán iguales entre ambos tratados. Colombia y el Reino Unido han acordado un plazo que va hasta el 31 de  diciembre de 2020, donde las relaciones comerciales entre ambos países seguirán exactamente iguales a como se daban, cuando el Reino permanecía a la unión económica. Cabe anotar de todas maneras, que las herramientas de consulta, de depósito, y de solución de controversias, están ahora en manos de organismos ingleses fundamentalmente, y no de la UE, como sucede con ese acuerdo en específico, eso por obvias razones que consideramos no debe explicarse. Ha habido modificaciones en las contingencias arancelarias de los suscritos, y en las salvaguardias agricolas. Por ejemplo, en cuanto a las contingencias administradas por Colombia: En el maíz dulce, el contingente agregado se reemplaza por 14, 6 toneladas con incremento anual de 0,6 toneladas. En champiñones, el contingente agregado se reemplaza por 3,5 toneladas y el incremento anual de 0,1 toneladas. Para los helados, el contingente agregado se reemplaza por 31,2 toneladas y el incremento anual por 1,2 toneladas. Sobre el yogurt, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 toneladas y el incremento anual por 0,4 toneladas. Para productos con azúcar, el contingente agregado se reemplaza por 630,1 toneladas y el incremento anual por 16,0 toneladas. En el azúcar, el contingente agregado se reemplaza por 1953,4 toneladas y el incremento anual por 49,7 toneladas. En los despojos de bovino, el contingente agregado se reemplaza por 194,4 toneladas y el incremento anual por 7,5 toneladas. Para la leche condensada, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 toneladas y el incremento anual por 0,4 toneladas. Para jarabes, el contingente agregado se reemplaza por 384,5 toneladas y el incremento anual por 24,0 toneladas. En la leche en polvo, el contingente agregado se reemplaza por 172,8 toneladas y el incremento anual por 10,8 toneladas. En los quesos, el contingente agregado se reemplaza por 296,0 toneladas y el incremento anual por 18,5 toneladas. En fórmulas lácteas, el contingente agregado se reemplaza por 141,0 toneladas y el incremento anual por 8,8 toneladas. Igualmente para las salvaguardias agrícolas, Colombia mantendrá la aplicación de medidas de salvaguardia que se activan al alcanzarse el 120% del nivel de contingente. Para productos como leche en polvo, quesos y fórmulas ácteas la salvaguardia aplica hasta el 2030, la desgravación extracuota para estos productos culmina en el 2028 tal como fue acordado con la Unión Europea.

En cuanto a las contigencias administradas por el Reino Unido, estan: Champiñones, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 toneladas y el incremento anual por 0,4 toneladas. Para el maíz dulce, el contingente agregado se reemplaza por 20,8 y el incremento anual por 0,8 toneladas. En productos con azúcar, el contingente agregado se reemplaza por 1890,4 toneladas y el incremento anuar 48,1 toneladas. En la carne de bovino, el contingente agregado se reemplaza por 717,7 toneladas y el incremento anual por 44,9 toneladas. En la leche condensada, el contingente agregado se reemplaza por 3,5 toneladas y el incremento anual por 0,1 toneladas. En el ron, el contingente agregado se reemplaza por 168,2 hectolitros y el incremento anual se por 8,0 hectolitros.Para el azúcar, El contingente agregado se reemplaza por 5860,1 toneladas y el incremento anual por 149,0 toneladas. Y en el yogurt: El contingente agregado se reemplaza por 10,4 toneladas y el incremento anual se por 0,4 toneladas.

Vale decir, que se puede evidenciar del mismo texto del tratado, que las partes han acordado tiempos y procedimientos para la plena incorporación del acuerdo de continuidad, que reconocen y respetan los respectivos trámites internos de cada país (artículo 8)[16], y que en el caso de Colombia involucran su paso por el Congreso de la República y después por la Corte Constitucional. Si bien el Acuerdo fija como incorporados a este nuevo pacto, todas las disposiciones del convenio con la UE, salvo aquellas modificados por el Acuerdo con el Reino (Mutatis Mutandis[17]), no por incorporar una amplia cantidad de disposiciones de un acuerdo que ya cumplió su procedimiento y que está vigente, significa que el nuevo Acuerdo con el Reino Unido no debe también cumplir el mismo procedimiento. Es un nuevo pacto independiente al suscrito con la UE, y por lo tanto debe satisfacer y transitar cada uno de los requisitos para que se haga efectivo en Colombia. Desde un punto teórico, es bueno recordar que como el Reino Unido salió de mencionada Unión Económica, las relaciones comerciales con esta se manejan con independencia de las relaciones con la UE, y por lo tanto un nuevo acuerdo que cumpla todos los procedimientos internos se hace necesario. El tramite del presente texto se encuentra en debate en el Congreso de la Republica, y debe cumplir todos sus tramites antes del 31 de diciembre de 2020.

Encaminado en lo anterior, se hace útil en este punto hacer referencia brevemente a los procedimientos de ratificación del TLC con la Alianza del Pacifico y con la UE, para hacer una ejemplificación practica del tránsito que debe recorrer el suscrito con el Reino Unido. En cuanto a la Alianza del Pacifico, el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico” fue suscrito por las partes el 6 de junio de 2012, en Paranal, Republica de Chile.  El Congreso de la Republica de Colombia, mediante la ley No. 1721 del 27 de junio de 2014, aprobó el acuerdo suscrito. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C – 163 del 15 de abril de 2015, declaro exequible la ley acabada de citar, con lo que se dio luz verde para depositar el instrumento de ratificación el 21 de mayo de 2015, se dio aplicación se promulgo el Acuerdo como ley de la República. Obstante lo anterior, en febrero de 2016, la corte constitucional tumbo la ley por errores de procedimiento, en cuanto a irregularidades en la votación, los debates y sus quorums.  El proyecto tuvo que volver al congreso y cumplir con el debido tramite para poder volverlo ley de la Republica. [18].

En cuanto al acuerdo con la UE, existen algunas particularidades en su proceso de ratificación que vale la pena mencionar y analizar. El acuerdo fue firmado por sus signatarios el 26 de junio de 2012. El Parlamento Europeo aprobó el acuerdo el 11 de diciembre de 2012, y notificó a las demás partes el 27 de febrero de 2013, para iniciar la aplicación provisional del acuerdo. En Colombia, los trámites legislativos iniciaron en noviembre de 2012, y culminaron el 5 de junio de 2013, pasando a la sanción presidencial mediante ley 1669 del 16 de julio de 2013[19]. Aún estaba pendiente su paso por la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, mediante el decreto 1513 del 18 de julio de 2013, se dio la aplicación provisional del acuerdo comercial, se notificó a las demás partes del cumplimiento de los trámites internos, y decretó la efectiva aplicación a partir del 1 de agosto de ese año[20]. En cuanto a la aplicación provisional, es perentorio traer a colación el artículo 224 de la Carta Magna colombiana que dice: ARTICULO 224: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan”[21].(Subrayas fuera del texto). Es precisamente por la existencia de este artículo, que la aplicación de este acuerdo fue tan particular, pues precisamente valiéndose de esa norma constitucional, el ciudadano Luis Guillermo Alban[22] demandó la inconstitucionalidad del decreto de aplicación provisional, por cuanto el mencionado acuerdo no se había “acordado en el ámbito de organismos internacionales”. La demanda prosperó precisamente ante la corte constitucional en sentencia C – 280 del 8 de mayo 2014, y resolvió tumbar el decreto de aplicación provisional 6 meses después de la expedición de la sentencia, es decir 8 el noviembre de ese mismo año, considerando los efectos nocivos al comercio de haberse hecho de manera inmediata[23]. Lo curioso de todo el caso, es que realmente la aplicación del acuerdo nunca se suspendió, ya que en sentencia C 335 de 2014, la Corte Constitucional declaro exequible el TLC con la UE, dentro del plazo que había otorgado para la efectiva inaplicabilidad provisional del acuerdo[24]. Es decir que, aunque la aplicación provisional fue declarada inconstitucional, como la Corte otorgo un plazo de gracia para tumbar ese decreto, y dentro de ese mismo plazo, declaro exequible al Acuerdo como tal, en definitivas el Acuerdo siempre aplico. En ese sentido, mediante decreto 2247 del 5 de noviembre de 2014[25], el Gobierno Nacional señalo que la aplicación del acuerdo debía entenderse sin solución de continuidad[26]. En este punto, y teniendo en cuenta que el TLC con el Reino Unido puede ser aplicado de manera provisional, vale la pena traer a colación, que analiza la Corte Constitucional cuando de una aplicación provisional de un acuerdo se trata.  

Ya hemos visto, que la aplicación provisional de un acuerdo es constitucionalmente permitido, dado el artículo 224 de la Carta Política, que ya fue citado. De igual manera, la mencionada corte, en sentencia C-563 de 1992, explico en esta el porqué de esa facultad aduciendo que: …el artículo  224 del Estatuto Superior, habilita al  Jefe del Estado para dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan.  Se trata pues de  convenios de naturaleza económica y comercial que desarrollen actividades de ese tipo en el marco de organismos internacionales que así lo prevean, tratando de dinamizar la lógica de la integración económica, con instrumentos suficientemente ágiles.[27] Por lo anterior, es evidente que el análisis jurídico de la Corte no es por ese lado. Del precedente práctico, podemos observar que el decreto 1510 de 2013 cayó, por cuanto el tratado, aunque era de naturaleza económica, no se había suscrito en el ámbito de un organismo internacional. Ese, es precisamente el problema jurídico que analiza la corte cuando hay una aplicación provisional; ¿Cuándo se suscribe un acuerdo en el ámbito de un organismo internacional? En 2007, mediante sentencia C- 923, la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1704 de 2006, donde se presentaba el mismo problema jurídico, y lo mismo hizo  en  sentencia C 132 de 2014, de donde vale rescatar majestuosa revisión sobre lo que debía entenderse por organismo internacional, en donde se refirió a la Carta de las Naciones Unidas, al Pacto Internacional del Café, a la Convención de Viena, y la Organización de Estados Americanos para concluir que “…en consecuencia, se consideraran “organismos internacionales” los sujetos de derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica internacional entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones; que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento constitutivo.[28] Precisamente esta sentencia, fue el padre de lo que sería la Sentencia C-280 de 2014, de la cual se declaró inexequible la aplicación provisional del acuerdo con la UE. En esta sentencia, además de citar muchos apartados de su predecesora, hizo un recuento hermenéutico de la discusión sobre “organismo Internacional”, para alejarlo de una vez por todas, de cualquier discusión. Para hacerlo, analizo sentencias que habían traído discusiones semánticas muy similares como la C-369 del 2002, c-280 del 2004, C-249 de 2009, C-923 de 2009, C-846 de 2006, o C 334 de 2002, y después de un extenuado recuento, redacto este apartado que vale la pena traer literalmente: “En este entendido, para establecer si un tratado fue suscrito en el ámbito de una organización internacional, el criterio determinante es que la negociación y suscripción del referido instrumento se encuentre comprendido dentro del objeto institucional del organismo internacional, determinado en el tratado constitutivo. Es decir, el punto de referencia es el mismo acto constitutivo del ente internacional en el que se define su objeto, los principios que orientan su estructura y funcionamiento, las reglas de orden sustantivo y de orden procedimental a la que se sujeta su actividad, así como el sistema normativo que la rige. Cuando a partir de este referente se concluye que la celebración del convenio cuya aplicación provisional se pretende, hace parte del objeto del  organismo internacional, es viable, desde la perspectiva constitucional, la utilización de esta figura.[29] Fue así, como cayó el decreto 1510 de 2013, fue así como la Corte aclaró cualquier duda sobre lo que un “ámbito de organismo internacional” se refiere, pero lo más importante para el presente texto, es que en esa sentencia, se dieron todas las pautas para dar aplicación provisional a un acuerdo, y debe ser guía obligatoria para que el gobierno determine si debe dar aplicación provisional, o no, a ese acuerdo.

Por todo lo anterior, el autor de este texto considera que es clara la imposibilidad de dar aplicación provisional   al acuerdo de TLC con el Reino Unido. Se ha visto claramente, como de hacerse aplicación provisional de este acuerdo, seguramente correra la misma suerte de la aplicación provisional del acuerdo con la UE, pues se presentan exactamente las mismas circunstancias facticas y juridicas. Y seguramente caera ante la Corte Constitucional. Los argumentos usados por el Ministerio de Comercio en ese entonces, en cuanto a …”que el tratado cuya aplicación se ordenó en el decreto demandado no solo es de naturaleza económica, por cuanto tiene por objeto la liberalización del tráfico de bienes y servicios entre las partes a través de la conformación de una zona de libre comercio, sino que además, fue suscrito en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio. Para justificar esta última aserción, la entidad argumenta, por un lado, que los criterios que tuvo en cuenta el peticionario para arribar a la tesis contraria, son inadmisibles a la luz de la preceptiva constitucional, y por otro, que las pautas que la Corte ha esbozado para resolver esta cuestión conducen, de manera clara e inequívoca, a la conclusión de que la suscripción del tratado objeto de la aplicación provisional se encuadra dentro de la OMC…[30], en este caso tampoco puede que prosperen. El acuerdo deberá cumplir todos sus requisitos y tramites internos, y que actualmente se encuentra asignado a la comisión segunda del senado, y a espera de nombramiento de ponente, y primer debate.


A modo de conclusión, se han recopilado en este texto algunas de las implicaciones más particulares del TLC con el Reino Unido, dada la sacudida geopolítica del Brexit en el antiguo continente. Se ha podido determinar la importancia del mercado Colombo-Ingles, se han podido determinar situaciones históricas pasadas económicas que el país no quiere revivir (Venezuela sale de la CAN), hemos podido observar la manera como debe hacerse el comercio entre estos dos países (Colombia – UK), y las diferencias entre el TLC con la UE y con el Reino Unido. Hemos observado de manera practica el transito jurídico por el que deberá pasar el acuerdo antes de ser plenamente aplicable, y finalmente, hemos visto también algunas particularidades que se dieron en la aplicación provisional del TLC con la UE, y que es perentorio que no se repitan en el tránsito a vigencia del acuerdo con el país inglés. Pero más allá de cualquier tema para discutir, sobre si el TLC con el mencionado Reino es bueno o malo, o sobre su debido o indebido tránsito, o sobre su aplicabilidad provisional, lo que es cierto es que el acuerdo es una realidad. Así que siéntese y descanse, vaya al Carulla, compre un buen Whiskey ingles, ponga Liverpool vs Manchester City, o Federer Vs Thiem, abra la botella, y mientras la disfruta, proyéctese a comprar una Land Rover con bajo arancel, que de seguro, va a reunir la plata para comprarla antes que la Home Office le expida la visa. Y si también le preocupa la Reina, no lo haga. Mañana en la mañana, las porcelanas del palacio de Buckingham estarán coloreadas de negro. Negro del café, que paso por las manos de algún buen caficultor colombiano.




Bibliografía:

Noticias:

-       BBC News Mundo. “Qué es el Brexit y otras 5 preguntas básicas para entender la salida de Reino Unido de la Unión Europea” https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-46521624  31 de enero de 2020. 
-       RPP Noticias Internacional.” Brexit: ¿Por qué Reino Unido quiere dejar la Unión Europea?”  https://rpp.pe/economia/economia/brexit-por-que-reino-unido-quiere-dejar-la-union-europea-noticia-961566. 20 de junio de 2016
-       BBC News Mundo. “El Brexit gana el referendo: Reino Unido elige salir de la Unión Europea. ¿Qué pasa ahora?” https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-36614807
-       El Tiempo. Archivo “Venezuela ya Renuncio a la CAN”. https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1997235 23 de abril de 2006.
-       Actualidad RT. “Venezuela se retira de la CAN” https://actualidad.rt.com/economia/view/26348-Venezuela-se-retira-de-Comunidad-Andina-de-Naciones 22 de abril de 2011.
-       Portafolio. “Reino Unido y Colombia firman su TLC esta semana” https://www.portafolio.co/economia/gobierno/reino-unido-y-colombia-firman-su-tlc-esta-semana-529467 Mayo 12 de 2019.
-       Diario El Espectador. https://www.elespectador.com/noticias/economia/fallo-sin-efecto-practico-articulo-509526Fallo sin efecto práctico”. 8 de agosto de 2014

Artículos académicos:

-       Michael Lux, Eric Pickett, 'The Brexit: Implications for the WTO, Free Trade Models and Customs Procedures' (2017) 12 Global Trade and Customs Journal, Issue 3, pp. 92–116
-        “La retirada de venezuela de la comunidad andina y su eventual adhesión al mercosur, ¿en un “limbo integracionista”?. María Ángela Sasaki. EAFIT Journal International Law. Vol 3. 01. Enero – junio 2012.
-       CCNLaw.com “Venezuela denuncia el Tratado de Libre Comercio del G-3 dejando a México y Colombia.”  https://ccn-law.com/ccn-mexico-report-es/venezuela-denuncia-el-tratado-de-libre-comercio-del-g-3-dejando-mexico-y-colombia/?lang=es. Edicion 36. Diciembre 2006.

Decretos:

-       Decreto 236 de 2016. Por medio del cual se promulga el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. Ministerio de Relaciones Exteriores. 
-       Decreto 1513 de 2013.Presidencia de la Republica. Por medio del cual se da la Aplicación Provisional del “Acuerdo Marco para la Alianza del Pacifico”.
-       Decreto 2247 de 2014. Ministerio de Defensa Nacional. https://diario-oficial.vlex.com.co/vid/decreto-numero-2247-2014-542707846. 5 de Noviembre de 2014.

Sentencias:

-       Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 563 del 22 de octubre de 1992. MP: Fabio Moron Diaz.
-       Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 132 del 11 de marzo de 2014. MP: Mauricio González Cuervo
-       Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 280 del 8 de mayo de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Perez

Constitución Política:

-       Constitución Política de Colombia. Artículo 224. 7 de julio de 1991.

Tratados de Libre Comercio:

-       Ministerio de Comercio de Colombia. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido
-       Acuerdo de Cartagena. mecanismo de integración subregional. Artículo 135.  26 de mayo de 1969.
-       Acuerdo de Continuidad. Tratado de Libre Comercio.  Paises Andinos Signatarios – Reino Unido de la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda. Articulo 1. 19 de mayo de 2019.
-       Acuerdo de Continuidad. Tratado de Libre Comercio.  Países Andinos Signatarios – Reino Unido de la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda. Artículo 8. 19 de mayo de 2019
-       Ministerio de Comercio de Colombia. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea


[1] BBC News Mundo. “Qué es el Brexit y otras 5 preguntas básicas para entender la salida de Reino Unido de la Unión Europea” https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-46521624  31 de enero de 2020. 
[2] RPP Noticias Internacional.” Brexit: ¿Por qué Reino Unido quiere dejar la Unión Europea?”  https://rpp.pe/economia/economia/brexit-por-que-reino-unido-quiere-dejar-la-union-europea-noticia-961566. 20 de junio de 2016
[3] Michael Lux, Eric Pickett, 'The Brexit: Implications for the WTO, Free Trade Models and Customs Procedures' (2017) 12 Global Trade and Customs Journal, Issue 3, pp. 92–116
[4] BBC News Mundo. “El Brexit gana el referendo: Reino Unido elige salir de la Unión Europea. ¿Qué pasa ahora?” https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-36614807. 24 de junio de 2016.
[5] Ministerio de Comercio de Colombia. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido
[6]Ministerio de Comercio de Colombia.  http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido
[7] Ministerio de Comercio de Colombia. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido
[8] Ministerio de Comercio de Colombia. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido
[9] El Tiempo. Archivo “Venezuela ya Renuncio a la CAN”. https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1997235 23 de abril de 2006.
[10] “La retirada de venezuela de la comunidad andina y su eventual adhesión al mercosur, ¿en un “limbo integracionista”?. María Ángela Sasaki. EAFIT Journal International Law. Vol 3. 01. Enero – junio 2012.
[11] Acuerdo de Cartagena. mecanismo de integración subregional. Artículo 135.  26 de mayo de 1969.
[12] CCNLaw.com “Venezuela denuncia el Tratado de Libre Comercio del G-3 dejando a México y Colombia.”  https://ccn-law.com/ccn-mexico-report-es/venezuela-denuncia-el-tratado-de-libre-comercio-del-g-3-dejando-mexico-y-colombia/?lang=es. Edicion 36. Diciembre 2006.
[13] Actualidad RT. “Venezuela se retira de la CAN” https://actualidad.rt.com/economia/view/26348-Venezuela-se-retira-de-Comunidad-Andina-de-Naciones 22 de abril de 2011.
[14] Portafolio. “Reino Unido y Colombia firman su TLC esta semana” https://www.portafolio.co/economia/gobierno/reino-unido-y-colombia-firman-su-tlc-esta-semana-529467 Mayo 12 de 2019.
[15] Acuerdo de Continuidad. Tratado de Libre Comercio.  Paises Andinos Signatarios – Reino Unido de la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda. Articulo 1. 19 de mayo de 2019.
[16] Acuerdo de Continuidad. Tratado de Libre Comercio.  Países Andinos Signatarios – Reino Unido de la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda. Artículo 8. 19 de mayo de 2019
[17] Definición: Cambiando lo que deba cambiarse, esto es, con los cambios necesarios”  Real Academia de la Lengua Española. https://dej.rae.es/lema/mutatis-mutandis
[18] Decreto 236 de 2016. Por medio del cual se promulga el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. Ministerio de Relaciones Exteriores. 
[19] Decreto 1513 de 2013.Presidencia de la Republica. Por medio del cual se da la Aplicación Provisional del “Acuerdo Marco para la Alianza del Pacifico”.
[20] Ministerio de Comercio de Colombia. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea
[21] Constitución Política de Colombia. Artículo 224. 7 de julio de 1991.
[22] Diario El Espectador. https://www.elespectador.com/noticias/economia/fallo-sin-efecto-practico-articulo-509526Fallo sin efecto práctico”. 8 de agosto de 2014.
[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 280 del 8 de mayo de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez
[24] Diario El Espectador. https://www.elespectador.com/noticias/economia/fallo-sin-efecto-practico-articulo-509526Fallo sin efecto practico”. 8 de agosto de 2014
[25] Decreto 2247 de 2014. Ministerio de Defensa Nacional. https://diario-oficial.vlex.com.co/vid/decreto-numero-2247-2014-542707846. 5 de Noviembre de 2014.
[26] Significado: “Sin interrupción”.
[27] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 563 del 22 de octubre de 1992. MP: Fabio Moron Diaz.
[28] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 132 del 11 de marzo de 2014. MP: Mauricio González Cuervo
[29] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 280 del 8 de mayo de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Perez
-        [30] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad 280 del 8 de mayo de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Perez – Argumentos Ministerio de Relaciones Exteriores.

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