martes, 12 de mayo de 2020

Tema 11 TLC y solución de controversias JUAN PABLO PENILLA OLARTE

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho económico internacional
Juan Pablo Penilla

Proceso arbitral MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica, una mirada al caso colombiano desde cuatro de sus acuerdos comerciales vigentes.

INTRODUCCION.


El propósito que tiene el presente escrito es el de hacer un análisis de la controversia dirimida en el proceso arbitral MSC-04-04 entre Guatemala y Costa rica a la luz de dos temáticas fundamentales; La solución de controversias y el régimen de productos originarios. Lo anterior para plantear conceptualmente como se encuentran contempladas dichas temáticas en los acuerdos comerciales celebrados por Colombia con EE.UU, Canadá, la Alianza del Pacifico y la Unión Europea, en el marco de los supuestos facticos abordados por el proceso arbitral MSC-04-04.

Para lo anterior, se hará en primer lugar un recuento de la controversia, explicando brevemente cuál fue su objeto, solución y los criterios utilizados por el tribunal para tomar una decisión que pusiera fin al asunto contencioso entre ambos países. Posteriormente se establecerán lazos comparativos y paralelismos entre las disposiciones atinentes al conflicto mencionado y las normas que regulan dichos aspectos en los acuerdos comerciales celebrados por Colombia con las partes mencionadas anteriormente.

PROCESO ARBITRAL MSC-04-04

La controversia surgida entre Guatemala y Costa Rica radica en una serie de determinaciones tomadas por esta última en la que se declaraba que una empresa guatemalteca denominada “Productos Sarita S.A” producía una clase de helados a base de leche en polvo que por no ser producida en Guatemala, no podían ser considerados como originarios a la luz de su regulación arancelaria, afectando directamente la competitividad de los mismos en el mercado local.




Reparos puntuales de las partes a la luz de las temáticas en cuestión:

En este punto se arrojan las primeras posturas sobre la aplicación del término “producto originario”, pues el asunto contencioso versaba de fondo sobre la aplicación de dicho término a el helado a base de leche en polvo que no proviniese del país de origen del producto, por un lado Guatemala esgrimiendo la aplicación del principio De Minimis que le atribuye la naturaleza de originario a cualquier producto cuyo porcentaje de bienes “no originarios” utilizados en su fabricación no supere el 7% del proceso total de elaboración; Por otro lado Costa rica alegando que dicha regla dejaba de ser aplicable toda vez que la leche, al momento de sufrir una transformación tendiente a convertirla en helado, adquiere una nueva identidad generando así lo que se denomina un cambio de clasificación arancelaria, concepto en el que se profundizará más adelante cuando se analicen las consideraciones del tribunal.

A su vez, Costa rica considera en primera medida que el Tribunal Aduanero no es competente para resolver tal controversia toda vez que en la el Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica ya existía un proceso judicial en curso que guardaba identidad sobre las partes, los hechos y causa del suceso, además alegando que el Mecanismo de Solución de Controversias entre Centroamérica es un mecanismo alterno de solución de controversias, finalizando con la inexistencia de una controversia dada la naturaleza de las medidas y por la ausencia de comprobación por parte de Guatemala de un daño material para Productos Sarita S.A.

Consideraciones del tribunal en cuanto a la solución de controversias:

Ahora bien, en materia de los reparos concretos sobre su competencia en el caso, y la existencia o no de una controversia, la corte hace uso del protocolo de Tegucigalpa y el Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, dado que entre ambas normas hay disposiciones integradoras que están direccionadas a garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los instrumentos de integración económica centroamericana.

De este modo, al momento de determinar si el proceso iniciado con anterioridad en jurisdicción nacional de Costa Rica excluye la competencia del Tribunal Aduanero, el tribunal advierte que no hay norma alguna que de manera expresa prohíba iniciar el proceso ante dos órganos de diferente naturaleza (nacional e internacional) de forma simultánea, además que aun siendo así, la naturaleza de ambos procesos negaba que se guardara identidad frente a las partes, pues el proceso que se llevó ante el T.C.A (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) tenía como partes a una empresa privada que había sufrido un daño y al estado, que promulgó medidas que generaron este daño; En Cambio el proceso llevado por el Tribunal Aduanero tiene como partes a dos estados versando sobre un incumplimiento a los acuerdos comerciales suscritos por ambos.

Sobre la conclusión de Costa Rica sobre la falta de competencia del tribunal dada la inexistencia de una controversia a razón de la naturaleza particular de las medidas en litigio, el tribunal citó el literal “H” del articulo 1 del MSC que señala que se entiende por medida “cualquier ley, decreto, acuerdo, disposición administrativa o practica gubernamental, entre otros.” Lo que es conducente toda vez que a la luz de lo dispuesto en el articulo 3, primer inciso, literal “B”, el procedimiento señalado en ese mecanismo se aplicará 

“Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otro Estado Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de los instrumentos de la integración económica(...)” 

Por tanto, y haciendo una interpretación exegética de dichas disposiciones, el tribunal concluye que si tenía competencia para conocer de dicha controversia, además citando el protocolo de Tegucigalpa que en su artículo 35 establece que las diferencias surgidas de las relaciones comerciales en la región serán resueltas por mecanismos de solución de controversias escogidos por el Consejo de Ministros de Integración Económica, dando así como resultado la procedencia del Tribunal Aduanero para resolver el tema.

Consideraciones del tribunal en cuanto a reglas de origen:

Demuestra el Tribunal aduanero que en el articulo 6 del reglamento de origen de los Instrumentos de Integración Económica de Centroamérica, en su literal “e”, se establece una serie de bienes que podrían considerarse originarios aunque se utilice un producto no originario en su manufactura, siendo estos los producidos en el territorio de una parte contratante y resulten de un proceso que les confiera nueva identidad, haciendo la salvedad de que los mencionados cumplan con el cambio de clasificación arancelaria regulada por los requisitos específicos de los anexos de mencionado documento; dándose como resultado en ese análisis realizado por el tribunal que la leche en polvo si sufre un cambio de identidad al ser procesada y transformada en helado, además constando que esta no sufre un cambio en la partida arancelaria dado que no se encuentra dentro de las partidas exceptuadas, por tanto, al estar dentro del marco de un tratado de integración económica, el Tribunal resuelve a favor de la aplicación de la norma de minimis pues esta presupone un principio de libre comercio claramente aplicable en el contexto de un tratado de tal naturaleza.

Dicho lo anterior, acudiendo al articulo 11 del reglamento, esta disposición manifiesta que:

“Una mercancía se considerará originaria,  si el valor de todos los  materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía,  que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en  el Anexo de este Reglamento, no excede del diez por ciento (10%) del  valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el articulo 10.”
Acotando de este modo el tribunal que en efecto operaban todos los supuestos del artículo, que la leche en polvo en efecto cumplía con un porcentaje menor al 10% del producto final, además sin estar sujeto al cambio de clasificación arancelaria, y que por tanto se aplica la regla de minimis declarando como originarios los helados referidos en el caso.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LOS ACUERDOS EN LOS QUE COLOMBIA HACE PARTE.

Según el primer reparo que se presenta en el caso descrito anteriormente,  es menester determinar como se encuentra regulados los aspectos relativos a la solución de controversias en los acuerdos comerciales que Colombia tiene firmados con EE.UU, Canadá, la Unión Europea y la Alianza del Pacifico, para establecer diferencias o bien paralelismos.
Indiscutiblemente luego de examinar los tratados mencionados anteriormente se logra determinar que difieren en los términos para solicitar el establecimiento del tribunal luego del llamamiento a consultas, pero que en los cuatro tratados se tratan las figuras de consultas, tribunales arbitrales(paneles para los casos de EE.UU y Canadá)  y su composición, lo que logra arrojar la conclusión que siendo Colombia parte de una controversia similar a la del proceso arbitral MSC-04-04, con esos supuestos fácticos lo mas probable es que se termine dirimiendo en tribunal de arbitramento de la misma manera.

REGLAS DE ORIGEN EN LOS ACUERDOS QUE COLOMBIA HACE PARTE.

EE.UU: 
Se establece en el capitulo 4 del Tratado de Libre comercio con Estados Unidos que se entienden como originarios aquellos productos obtenidos en su totalidad en el territorio de un estado o bien las mercancías que cumplan con una condición sobre el cambio de clasificación arancelaria o condiciones especificas; a su vez en el articulo 4.6 del mismo capitulo se establece en cuanto a la regla de minimis que esta se aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria como a aquellos que están exceptuados en la regla especifica establecida en el anexo. Por lo anterior los helados al no sufrir dicho cambio de clasificación arancelaria y cumplir con dicho porcentaje, resultan originarios a la luz de mencionado tratado.
Canadá: 
La definición de producto originario que nos atañe se encuentra en el articulo 301 del capitulo 3 del tratado de libre comercio entre Colombia y Canadá, estableciendo que se considerara originario todo producto en el que el valor de los materiales no originarios no supere el 55% del valor de transacción de la mercancía, dejando al helado por fuera de dicha definición si se toma como referente exclusivo la regla general.
Ahora bien, en el articulo 307 del mismo capitulo, se indica que son originarios los productos que no sufran clasificación arancelaria siempre que no sea un material “no originario utilizado para producir mercancía de los capítulos 1 al 24” y lo anterior condicionado a que el bien no originario y el producto final se encuentren en subpartidas distintas; acotando de este modo que estando el helado (capitulo 21) y la leche en polvo en subpartidas distintas, le aplicaría la regla de minimis y serian considerados originarios.

Alianza del pacifico:
El articulo 4.2 del capitulo 4 del protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en su literal “c” dice que se considerara original toda mercancía “ producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;”  Que una vez remitidos al anexo, se encuentra que la leche en polvo contiene como requisito (según las notas generales interpretativas de la clasificación “cc”) que la misma no se encuentra ubicada dentro del mismo capitulo que el helado, estando la primera en el capitulo 4 y la segunda en el capitulo 21, además configurándose el supuesto del articulo 4.9 del protocolo mencionado anteriormente, que exige que no se exceda el 10 por ciento del producto no originario en el producto final, se puede determinar que en una controversia similar este producto seria declarado como originario.

Union Europea:

Para encontrar la definición en cuestión se hace necesario recurrir al artículo 2, del segundo anexo en el capítulo 1 del título 3, que establece que  un producto será originario siempre que estos “incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6”, estableciendo a su vez el artículo referido que un producto podrá ser originario cuando este sea “suficientemente elaborado” siempre que se cumplan los requisitos del apéndice 2 según su partida arancelaria, de modo que no se tomarán en cuenta los materiales no originarios que puedan ser utilizados en su fabricación.
Al remitirnos a mencionada partida arancelaria del producto en cuestión, encontramos la principal diferencia con los otros acuerdos, pues se establece que será originario siempre que el peso no exceda el 50 por ciento del peso total del producto, siendo esto similar a la regla de minimis pero teniendo como variable el peso y no el valor comercial del producto; Según este supuesto igualmente los helados son productos originarios.

CONCLUSIÓN:

Es notorio para el caso en cuestión que el sistema internacional de leyes se encuentra encaminado a generar cierta uniformidad a la hora de establecer pautas para comerciar entre naciones, lo anterior se ve evidenciado en que para los 4 tratados firmados por Colombia se conservará la clasificación del producto, sin embargo dado que cada acuerdo obedece a un contexto y unas partes distintas con necesidades y beneficios distintos, podemos determinar que las formas de los acuerdos si difieren sustancialmente (en especial para el caso de la union europea). Lo anterior permite concluir que un estudio de este tipo no se puede limitar a la mera observancia del resultado final a la hora de buscar la armonización sobre un concepto, sino que debe ser enfático en como se desarrollan las distintas formas en que los estados regulan sus relaciones comerciales para encontrar esa mencionada cooperación internacional que se refleja en esos paralelos que se pueden hacer sustancialmente entre acuerdos.


 BIBLIOGRAFIA

      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. 
      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá
      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú
      Ministerio de Relaciones Exteriores. Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos.  
      Integrated Data Base of Trade Disputes. MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMERCIALES ENTRE CENTROAMÉRICA. Recuperado dehttps://idatd.cepal.org/Normativas/MCCA/Espanol/ANEXO_1_de_la_Resolucion_170-2006.pdf
      Foreign Trade Information System. Tratado General de Integración Económica Centroamericano.  Recuperado de:http://www.sice.oas.org/Trade/sica/PDF/TratadoGralIntegracion60.pdf
      Foreign Trade Information System. Anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Recuperado de: http://infotrade.minec.gob.sv/ca/wp-content/uploads/sites/7/2016/09/marco_normativo_5-Anexo-Res.-268-2011-Reglamento-Centroamericano-sobre-el-Origen-de-las-Mercancias.pdf
      Sistema de Información de sobre Comerio Exterior. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp#c2


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