Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Dr. Juan David Barbosa
Presentado por: María José Polanco
Tema 6: Las
cláusulas en materia de Derechos Humanos.
“Los acuerdos comerciales pueden promover o violar los
derechos humanos y contribuir al desarrollo sostenible u obstaculizarlo. Para
que el comercio sea un medio de lograr un desarrollo humano sostenible, debe
respaldar, y no contradecir, las reivindicaciones relacionadas con los aspectos
sociales de la globalización y el respeto de los derechos humanos.”
1. Introducción.
Las cláusulas de derechos humanos estipuladas dentro de los tratados con
la Unión Europea (de ahora en adelante UE) nacen de la preocupación creciente
dentro de potencias economicas por la situación en la que se encuentran paises
del tercer mundo, debido a que para estos lograr una posición competitiva dentro del mercado
global acuden muchas veces a la violación de derechos de los trabajadores, lo
que eventualmente ocasiona violaciones graves a los DDHH.
Este ensayo tiene como objetivo analizar la naturaleza de la cláusula de
DDHH incorporada en los tratados con la UE y el alcance de estos temas dentro
de la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante WTO) para de esta
forma llegar a la solución del interrogante planteado:
¿Puede un particular o un sindicato invocar que la Unión Europea active
esta claúsula en el TLC?
2.
Historia de la cláusula de DDHH en los TLC.
Las primeras cláusulas de DDHH
que aparecen dentro del ámbito del comercio internacional pueden encontrarse en
los Acuerdos de Yaundé (Carton) , los cuales fueron
firmados por paises europeos y cuya finalidad era la cooperacion economica con
colonias africanas que habian adquirido su libertad recientemente; sin embargo
estas clausulas no tenian mayor efectividad pues se trataba el tema de los DDHH
de una forma muy escueta, siempre respetando el "principio de no intromisión" debido a que se consideraba necesario un desarrollo económico
para lograr la efectividad de los derechos.
Posteriormente exisitieron otros esfuerzos
en cuanto a la creación de estas cláusulas pero también resultaron
insuficientes. No fue si no hasta 1977 después del genocidio perpetrado por el
gobierno de Idi Amin en Uganda que los paises miembro se dieron cuenta de la
necesidad que existía de establecer cláusulas que fuesen no solo estrictas en
cuanto al tema de respeto de los DDHH si no también efectivas, pues se
necesitaba en casos como estos tener posibilidades tales como las de suspender
un acuerdo para afectar economicamente a un gobierno que violara los derechos de sus cuidadanos. (Niedrist, 2011)
Teniendo en cuenta lo anterior,
aparece en 1980 un claro esfuerzo de los paises de la Comunidad Europea de incluir
dentro de los acuerdos de comercio clausulas de DDHH, iniciativa que encuentra
una fuerte oposición por parte de los miembros en via de desarrollo de dicha
comunidad[1].
Sin embargo nace, a pesar de la resitencia, un tratado que incorpora en su
preambulo una clausula general de DDHH[2],
lo que constituyó para la epoca un avance muy importante dado que se separaba
de la tendencia mayoritaria a acogerse de forma sumera a lo que las Naciones
Unidas establecian en sus principios, la cláusula sin embargo tampoco gozo de
ningun tipo de efectividad pues no era posible suspender el tratado en caso
de que se presentara violación de esta
por alguna de las partes.
Posteriormente, existieron varias
iniciatiavas que tenían como objeto incorporar el tema de los derechos dentro
de los tratados, sin embargo no fue si no hasta 1992 que se vio un desarrollo
definitivo a la inclusión de esta materia[3] (Niedrist, 2011) . Actualmente
se tiene como elemneto esecial dentro de un TLC con la UE el respeto a los DDH
por parte de los terceros firmantes. Lo que hace a esta cláusula diferente a
las que han existido históricamente, y a las que existen actualmente dentro de
acuerdos con otros paises es la posibilidad de suspensión de los efectos del tratado
como una forma rapida de reaccionar respecto a evidentes violaciones a los
derechos y garantías mínimas del ser humano.
Actualmente los tratados con la
UE contienen estas disposiciones (tanto la de DDHH como la de suspensión) como
una medida de contención a la violación de los derechos de los ciudadanos de
los estados firmantes, se puede ver entonces un cambio de percepción, pues en
este momento se considera que es fundamental que exista, dentro de un país,
cierta efectividad de los derechos fundamentales para que se pueda hablar de
desarrollo económico.
3.
La Cláusula de DDHH dentro del TLC con la Unión
Europea. Caso Colombia.
Como se ha establecido con
anterioridad, para la UE es considerado esencial dentro de sus acuerdos de
cooperación comercial establecer una cláusula de respeto a los DDHH, esto por
su coyuntura política y los principios que rigen las comunidades europeas. Por
esto y como es de esperarse el acuerdo de promoción comercial suscrito por esta
con Colombia y Perú no es, la excepción. En este se establece dentro der su
artículo 1:
“Principios generales
El respeto de los
principios democráticos y los derechos humanos
Fundamentales
enunciados en la Declaración Universal de
Los Derechos Humanos,
así como de los principios que sustentan
el Estado de Derecho,
inspira las políticas internas e internacionales
de las Partes. El
respeto de dichos principios.” (TLC UE-Colombia y Perú, 2012)
Con el fin de analizar el alcance
de esta cláusula, parece necesario en principio establecer que la expresión
“los derechos humanos fundamentales” utilizada en dicha cláusula debe
entenderse que hace referencia a todos los principios democráticos y derechos
humanos reconocidos, así como los DESC
incluyendo los estándares establecidos por la OIT para el trabajador.
(Directorate-General for External Policies, 2012)
Además la disposición está establecida como una obligación positiva
pues se entiende que si en algún momento se observase alguna violación a los
DDHH dentro de los firmantes del tratado, es necesaria una acción inmediata por
parte del estado en cuestión con aras de mitigar el daño, pues de otra forma se
evidenciaría una violación en contra de un elemento esencial del tratado. Esta obligación
positiva aquí descrita encuentra su fundamento en el Art. 8 del TLC que
establece lo siguiente:
“Artículo 8
Cumplimiento de las
obligaciones
1. Cada Parte es
responsable de la observancia de todas las
disposiciones de este
Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria
para dar cumplimiento
a las obligaciones que asume en
virtud del mismo,
incluida su observancia por gobiernos y autoridades
centrales, regionales
o locales, así como instituciones
no gubernamentales en
el ejercicio de facultades en ellas delegadas
por dichos gobiernos
y autoridades ( 2 ).(…)”
Cada parte por lo tanto deberá,
como se establece en el texto del acuerdo velar por el cumplimiento de las
normas internacionales en cuanto a DDHH se trata al igual que sobre derechos de
los trabajadores. En caso de encontrarse una violación a dichas obligaciones
las partes podrán tomar uno de dos caminos establecidos:
Activar
el mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII del
acuerdo.
Adoptar
las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el valor de la
cláusula, siempre que se encuentren aprobadas por el derecho internacional, en
tanto que es considerada esencial la prerrogativa de toma de decisiones para
darle un mayor peso a la protección de los derechos dentro del acuerdo y por lo
tanto su violación acarrea consecuencias más graves que las que podría tener
una violación de cualquier otra obligación de tipo económico.
En cuanto al control que se puede
llevar a cabo respecto del cumplimiento de la cláusula se encuentra que no
existe un mecanismo determinado para llevarlo a cabo debido a que dichos temas
deben ser discutidos dentro del marco de las funciones de los órganos
establecidos por el acuerdo, por lo que según se prevea la solución de conflictos
variará la competencia de cada órgano. En este estado la sociedad civil no
encuentra una representación efectiva pues es un tratamiento interno del
problema.
La consecuencia que puede
acarrear la violación de la cláusula de
DDHH es que se le otorga a la parte contraria la posibilidad de tomar las
medidas que considere necesarias, no hay un listado de estas por lo que se
entiende que en cada caso pueden variar según la gravedad de la situación en
discusión.
Teniendo en cuenta lo anterior, podría
decirse que las disposiciones de DDHH que se encuentran establecidas en los
TLC´s con la UE son de una naturaleza
muy interesante en el sentido en que dejan mucha libertad para que la partes
puedan establecer sus propias medidas de mitigación, lo que significa únicamente
que hay una mayor protección a los derechos humanos, pues al no estar establecidos
en una lista taxativa ni el derecho que se protege ni el mecanismo de solución
a utilizarse se deja un especio importante para que en caso de presentarse
situaciones de violaciones sin precedente puedan tomarse medidas especiales
frente a ellas
Estudiándose la gravedad de tales
transgresiones los países que hacen parte del acuerdo tienen la posibilidad de tomar
decisiones rápidas que al final resultarán mucho más eficientes dentro del
marco de protección a los DDHH. Tampoco establece esta cláusula el grupo
poblacional al que va dirigida la protección, lo que significa para la UE la posibilidad
de intervenir en casos de violaciones de derechos que afecta desde trabajadores
hasta niños pasando por indígenas y negritudes, esto permite una protección
mayor en cuanto a las minorías que en principio no deberían estar cobijadas por
un tratado de libre comercio.
4. Discusiones planteadas
dentro de la WTO respecto a la Cláusula de DDHH.
Como puede observarse dentro de la historia de las Cláusulas de DDHH y
su incorporación en los tratados con la UE han surgido varios interrogantes respecto
de cuál debería ser el alcance de las mismas en el ámbito del comercio
internacional. La WTO no ha sido ajena a tal discusión y se han presentado
diferentes opiniones sobre el tema que pueden observarse dentro de varias corrientes
de pensamiento (Marceau, 2002) :
a)
Corriente pro-DDHH:
v Los acuerdos que
se negocian y firman dentro de la WTO de
una u otra manera promueven o autorizan violaciones a los DDH, por lo tanto,
cuando esta situación se presenta, ellos deben ser interrumpidos por las partes
como forma de prevenir una violación más
grande, o de establecer un tipo de censura económica ante la situación.
v Los miembros de la WTO deberían ser acusados
dentro de la organización por las violaciones a los DDHH que se presenten como consecuencia
de sus acciones.
v Los países que
violan acuerdos sobre derechos humanos están, al mismo tiempo, vulnerando las
reglas que se han establecido dentro a la WTO, por lo que deben ser acusados.
b)
Corriente pro-Comercio:
v Los acuerdos que
negocian y firman dentro de la WTO de una u otra manera promueven o autorizan
violaciones a los DDHH.
v Los DDHH pueden
ser un camino para otorgar a ciertos países preferencias o tergiversar de una u
otra forma las reglas establecidas dentro de los acuerdos, por lo tanto debería
existir un mecanismo objetivo de control de esta posibilidad.
c)
Corriente abstencionista:
v Los conflictos que
se presenten entre sistemas legales son en últimas conflictos políticos pues
tienen que ver necesariamente con valores diferentes, por es no tiene sentido
que se discuta en al ámbito de la solución de conflictos si no dentro del
mundo político.
Además de estas discusiones que son a grandes rasgos las posturas
predominantes dentro de la WTO, existen preocupaciones en cuanto a la violación
de DDHH en tratados de agricultura, por cuestiones de seguridad alimentaria
debido a que pueden afectar el derecho a la alimentación de las comunidades más
desprotegidas, y en general en cuanto a cúal debe ser el alcance otorgado a los
DDHH dentro del ámbito mercantil de los tratados.
Respecto de esto se observa que Derecho Internacional de los Derechos
Humanos no tiene una relevancia significativa a la hora de solucionar controversias
entre paises miembro, esto parece ocurrir por dos razones principales, en
primer lugar la concepción que se tiene de que este derecho es una fuente de
interpretacion que puede o no utilizarse para estudiar las normas comerciales,
y en segundo lugar el problema de que esta legislación tiene un carácter no
solo de derecho público si no también político, lo que hace que se cuestione la
injerencia que este pueda llegar a tener dentro del derecho de los tratados, en
especial en temas como la solución de conflictos (Organizacion Mundial del Comercio ) .
5. Puede un particular o un
sindicato invocar que la Unión Europea active esta cláusula en el TLC?
En cuanto a la posibilidad que tiene un particular o sindicato de
invocar la cláusula de DDHH que hace parte del tratado para su propio beneficio
o protección, se encuentra que dentro del tratado existe una disposición
especial que establece deberes de protección y cooperación hacia los trabajadores
y las organizaciones sindicales. Además de lo anterior y considerando al
trabajador como uno de los sujetos protegidos por lo DDHH de los que hemos venido
hablando, se encuentra que el acuerdo establece un mecanismo para la
participación ciudadana a través de diálogos en donde pueden hacer parte tanto comités nacionales (art 281) como regionales
además de representantes de organizaciones civiles y políticas, lo que no
parece impedir que si algúna organización de trabajadores o sindicato quisiesen
denunciar alguna violación a la cláusula de DDHH y a los derechos de los
trabajadores estos no puedan hacerlo. No existe sin embargo un derecho de petición
individual que si se observa en otros tratados como los de Estados Unidos. (Directorate-General for External Policies, 2012)
Existen unas consultas a los ciudadanos en materias de derechos y
efectividad de estos que, de no ser exitosas pueden ser referidas a un grupo de
expertos que a su vez evaluará los casos que se consideren relevantes y
publicará un reporte que se utilizará como insumo por la parte acusada para
desarrollar un plan de contingencia e implementación, que en ultimas será
vigilado por el subcomité de cambio y desarrollo sostenible. (Directorate-General for External Policies,
2012)
6. Conclusiones.
Dentro de la WTO no se ha llegado aún a un acuerdo absoluto respecto de
si los DDHH pueden tener cabida dentro de las relaciones comerciales entre los
estados, o si por el contrario deben considerarse como normas de interpretación
en casos de solución de conflictos sin ningún poder de coerción especial, sin
embargo hay casos dentro de la organización en los que existen alusiones a los
DDHH como las cláusulas mencionadas dentro de los TLC con la UE.
Personalmente considero que los DDHH deben ser un tema transversal no
solamente dentro de los estados si no en organizaciones de tanta importancia
como la WTO, debe superarse la concepción que se ha tenido históricamente en la
cual se considera que es necesario un desarrollo económico para la protección y
efectividad de los DDHH y no al revés, el estudio de temas como la seguridad
alimentaria, los derechos de los trabajadores y el trabajo infantil resultan de
la mayor pertinencia cuando se discute sobre derecho económico internacional,
pues mientras existan formas de
explotación y violaciones flagrantes a los derechos no se puede hablar de
desarrollo. Me parece por esto de fundamental importancia lo discutido sobre
desarrollo sostenible en la Ronda de Doha con respecto a la declaración de Hong
Kong, los países miembro de organizaciones como la WTO deben optar por un
modelo económico que permita un desarrollo global justo y equitativo,no parece
lógico perpetrar la guerra y la injusticia simplemente por objetivos
económicos.
El derecho económico internacional debe ponerse por tanto al servicio de
los DDHH al igual que estos deben servir al otro, estas legislaciones deben ser
concebidas como hermanas que propenden por el bienestar de las naciones y no
como legislaciones disimiles. Mientras siga la concepción de que los DDHH y la
economía no son temas afines, no podremos hablar de desarrollo sostenible de
las naciones del planeta.
Bibliografía
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comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y
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