viernes, 19 de septiembre de 2014


Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Dr. Juan David Barbosa
Presentado por: María José Polanco
Tema 6: Las cláusulas en materia de Derechos Humanos.

“Los acuerdos comerciales pueden promover o violar los derechos humanos y contribuir al desarrollo sostenible u obstaculizarlo. Para que el comercio sea un medio de lograr un desarrollo humano sostenible, debe respaldar, y no contradecir, las reivindicaciones relacionadas con los aspectos sociales de la globalización y el respeto de los derechos humanos.”
(FES Ginebra y 3D)

1.    Introducción.

Las cláusulas de derechos humanos estipuladas dentro de los tratados con la Unión Europea (de ahora en adelante UE) nacen de la preocupación creciente dentro de potencias economicas por la situación en la que se encuentran paises del tercer mundo, debido a que para estos lograr  una posición competitiva dentro del mercado global acuden muchas veces a la violación de derechos de los trabajadores, lo que eventualmente ocasiona violaciones graves a los DDHH.

Este ensayo tiene como objetivo analizar la naturaleza de la cláusula de DDHH incorporada en los tratados con la UE y el alcance de estos temas dentro de la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante WTO) para de esta forma llegar a la solución del interrogante planteado:
¿Puede un particular o un sindicato invocar que la Unión Europea active esta claúsula en el TLC?


2.    Historia de la cláusula de DDHH en los TLC.

Las primeras cláusulas de DDHH que aparecen dentro del ámbito del comercio internacional pueden encontrarse en los Acuerdos de Yaundé (Carton), los cuales fueron firmados por paises europeos y cuya finalidad era la cooperacion economica con colonias africanas que habian adquirido su libertad recientemente; sin embargo estas clausulas no tenian mayor efectividad pues se trataba el tema de los DDHH de una forma muy escueta, siempre respetando el "principio de no intromisión"  debido a que  se consideraba necesario un desarrollo económico para lograr la efectividad de los derechos.

Posteriormente exisitieron otros esfuerzos en cuanto a la creación de estas cláusulas pero también resultaron insuficientes. No fue si no hasta 1977 después del genocidio perpetrado por el gobierno de Idi Amin en Uganda que los paises miembro se dieron cuenta de la necesidad que existía de establecer cláusulas que fuesen no solo estrictas en cuanto al tema de respeto de los DDHH si no también efectivas, pues se necesitaba en casos como estos tener posibilidades tales como las de suspender un acuerdo para afectar economicamente a un gobierno que violara  los derechos de sus cuidadanos. (Niedrist, 2011)

Teniendo en cuenta lo anterior, aparece en 1980 un claro esfuerzo de los paises de la Comunidad Europea de incluir dentro de los acuerdos de comercio clausulas de DDHH, iniciativa que encuentra una fuerte oposición por parte de los miembros en via de desarrollo de dicha comunidad[1]. Sin embargo nace, a pesar de la resitencia, un tratado que incorpora en su preambulo una clausula general de DDHH[2], lo que constituyó para la epoca un avance muy importante dado que se separaba de la tendencia mayoritaria a acogerse de forma sumera a lo que las Naciones Unidas establecian en sus principios, la cláusula sin embargo tampoco gozo de ningun tipo de efectividad pues no era posible suspender el tratado en caso de  que se presentara violación de esta por alguna de las partes. 

Posteriormente, existieron varias iniciatiavas que tenían como objeto incorporar el tema de los derechos dentro de los tratados, sin embargo no fue si no hasta 1992 que se vio un desarrollo definitivo a la inclusión de esta materia[3] (Niedrist, 2011). Actualmente se tiene como elemneto esecial dentro de un TLC con la UE el respeto a los DDH por parte de los terceros firmantes. Lo que hace a esta cláusula diferente a las que han existido históricamente, y a las que existen actualmente dentro de acuerdos con otros paises es la posibilidad de suspensión de los efectos del tratado como una forma rapida de reaccionar respecto a evidentes violaciones a los derechos y garantías mínimas del ser humano.

Actualmente los tratados con la UE contienen estas disposiciones (tanto la de DDHH como la de suspensión) como una medida de contención a la violación de los derechos de los ciudadanos de los estados firmantes, se puede ver entonces un cambio de percepción, pues en este momento se considera que es fundamental que exista, dentro de un país, cierta efectividad de los derechos fundamentales para que se pueda hablar de desarrollo económico.

3.    La Cláusula de DDHH dentro del TLC con la Unión Europea. Caso Colombia.

Como se ha establecido con anterioridad, para la UE es considerado esencial dentro de sus acuerdos de cooperación comercial establecer una cláusula de respeto a los DDHH, esto por su coyuntura política y los principios que rigen las comunidades europeas. Por esto y como es de esperarse el acuerdo de promoción comercial suscrito por esta con Colombia y Perú no es, la excepción. En este se establece dentro der su artículo 1:

“Principios generales
El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos
Fundamentales enunciados en la Declaración Universal de
Los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan
el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales
de las Partes. El respeto de dichos principios.” (TLC UE-Colombia y Perú, 2012)

Con el fin de analizar el alcance de esta cláusula, parece necesario en principio establecer que la expresión “los derechos humanos fundamentales” utilizada en dicha cláusula debe entenderse que hace referencia a todos los principios democráticos y derechos humanos reconocidos, así como los DESC  incluyendo los estándares establecidos por la OIT para el trabajador. (Directorate-General for External Policies, 2012)

Además la disposición  está establecida como una obligación positiva pues se entiende que si en algún momento se observase alguna violación a los DDHH dentro de los firmantes del tratado, es necesaria una acción inmediata por parte del estado en cuestión con aras de mitigar el daño, pues de otra forma se evidenciaría una violación en contra de un elemento esencial del tratado. Esta obligación positiva aquí descrita encuentra su fundamento en el Art. 8 del TLC que establece lo siguiente:

“Artículo 8
Cumplimiento de las obligaciones
1. Cada Parte es responsable de la observancia de todas las
disposiciones de este Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria
para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en
virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades
centrales, regionales o locales, así como instituciones
no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas
por dichos gobiernos y autoridades ( 2 ).(…)”

Cada parte por lo tanto deberá, como se establece en el texto del acuerdo velar por el cumplimiento de las normas internacionales en cuanto a DDHH se trata al igual que sobre derechos de los trabajadores. En caso de encontrarse una violación a dichas obligaciones las partes podrán tomar uno de dos caminos establecidos:

          Activar el mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII del acuerdo.

          Adoptar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el valor de la cláusula, siempre que se encuentren aprobadas por el derecho internacional, en tanto que es considerada esencial la prerrogativa de toma de decisiones para darle un mayor peso a la protección de los derechos dentro del acuerdo y por lo tanto su violación acarrea consecuencias más graves que las que podría tener una violación de cualquier otra obligación de tipo económico.

En cuanto al control que se puede llevar a cabo respecto del cumplimiento de la cláusula se encuentra que no existe un mecanismo determinado para llevarlo a cabo debido a que dichos temas deben ser discutidos dentro del marco de las funciones de los órganos establecidos por el acuerdo, por lo que según se prevea la solución de conflictos variará la competencia de cada órgano. En este estado la sociedad civil no encuentra una representación efectiva pues es un tratamiento interno del problema.

La consecuencia que puede acarrear la  violación de la cláusula de DDHH es que se le otorga a la parte contraria la posibilidad de tomar las medidas que considere necesarias, no hay un listado de estas por lo que se entiende que en cada caso pueden variar según la gravedad de la situación en discusión.

Teniendo en cuenta lo anterior, podría decirse que las disposiciones de DDHH que se encuentran establecidas en los TLC´s con la UE  son de una naturaleza muy interesante en el sentido en que dejan mucha libertad para que la partes puedan establecer sus propias medidas de mitigación, lo que significa únicamente que hay una mayor protección a los derechos humanos, pues al no estar establecidos en una lista taxativa ni el derecho que se protege ni el mecanismo de solución a utilizarse se deja un especio importante para que en caso de presentarse situaciones de violaciones sin precedente puedan tomarse medidas especiales frente a ellas

Estudiándose la gravedad de tales transgresiones  los países que hacen  parte del acuerdo tienen la posibilidad de tomar decisiones rápidas que al final resultarán mucho más eficientes dentro del marco de protección a los DDHH. Tampoco establece esta cláusula el grupo poblacional al que va dirigida la protección, lo que significa para la UE la posibilidad de intervenir en casos de violaciones de derechos que afecta desde trabajadores hasta niños pasando por indígenas y negritudes, esto permite una protección mayor en cuanto a las minorías que en principio no deberían estar cobijadas por un tratado de libre comercio.

4. Discusiones planteadas dentro de la WTO respecto a la Cláusula de DDHH.
Como puede observarse dentro de la historia de las Cláusulas de DDHH y su incorporación en los tratados con la UE han surgido varios interrogantes respecto de cuál debería ser el alcance de las mismas en el ámbito del comercio internacional. La WTO no ha sido ajena a tal discusión y se han presentado diferentes opiniones sobre el tema que pueden observarse dentro de varias corrientes de pensamiento (Marceau, 2002):

a)    Corriente pro-DDHH:


v Los acuerdos que se  negocian y firman dentro de la WTO de una u otra manera promueven o autorizan violaciones a los DDH, por lo tanto, cuando esta situación se presenta, ellos deben ser interrumpidos por las partes como forma de prevenir  una violación más grande, o de establecer un tipo de censura económica ante la situación.

v  Los miembros de la WTO deberían ser acusados dentro de la organización por las violaciones a los DDHH que se presenten como consecuencia de sus acciones.
v Los países que violan acuerdos sobre derechos humanos están, al mismo tiempo, vulnerando las reglas que se han establecido dentro a la WTO, por lo que deben ser acusados.

b)    Corriente pro-Comercio:

v Los acuerdos que negocian y firman dentro de la WTO de una u otra manera promueven o autorizan violaciones a los DDHH.

v Los DDHH pueden ser un camino para otorgar a ciertos países preferencias o tergiversar de una u otra forma las reglas establecidas dentro de los acuerdos, por lo tanto debería existir un mecanismo objetivo de control de esta posibilidad.

c)    Corriente abstencionista:

v Los conflictos que se presenten entre sistemas legales son en últimas conflictos políticos pues tienen que ver necesariamente con valores diferentes, por es no tiene sentido que se discuta en al ámbito de la solución de conflictos si no dentro del mundo  político.

Además de estas discusiones que son a grandes rasgos las posturas predominantes dentro de la WTO, existen preocupaciones en cuanto a la violación de DDHH en tratados de agricultura, por cuestiones de seguridad alimentaria debido a que pueden afectar el derecho a la alimentación de las comunidades más desprotegidas, y en general en cuanto a cúal debe ser el alcance otorgado a los DDHH dentro del ámbito mercantil de los tratados.

Respecto de esto se observa que Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene una relevancia significativa a la hora de solucionar controversias entre paises miembro, esto parece ocurrir por dos razones principales, en primer lugar la concepción que se tiene de que este derecho es una fuente de interpretacion que puede o no utilizarse para estudiar las normas comerciales, y en segundo lugar el problema de que esta legislación tiene un carácter no solo de derecho público si no también político, lo que hace que se cuestione la injerencia que este pueda llegar a tener dentro del derecho de los tratados, en especial en temas como la solución de conflictos (Organizacion Mundial del Comercio ).

5. Puede un particular o un sindicato invocar que la Unión Europea active esta cláusula en el TLC?

En cuanto a la posibilidad que tiene un particular o sindicato de invocar la cláusula de DDHH que hace parte del tratado para su propio beneficio o protección, se encuentra que dentro del tratado existe una disposición especial que establece deberes de protección y cooperación hacia los trabajadores y las organizaciones sindicales. Además de lo anterior y considerando al trabajador como uno de los sujetos protegidos por lo DDHH de los que hemos venido hablando, se encuentra que el acuerdo establece un mecanismo para la participación ciudadana a través de diálogos en donde pueden hacer parte  tanto  comités nacionales (art 281) como regionales además de representantes de organizaciones civiles y políticas, lo que no parece impedir que si algúna organización de trabajadores o sindicato quisiesen denunciar alguna violación a la cláusula de DDHH y a los derechos de los trabajadores estos no puedan hacerlo. No existe sin embargo un derecho de petición individual que si se observa en otros tratados como los de Estados Unidos. (Directorate-General for External Policies, 2012)

Existen unas consultas a los ciudadanos en materias de derechos y efectividad de estos que, de no ser exitosas pueden ser referidas a un grupo de expertos que a su vez evaluará los casos que se consideren relevantes y publicará un reporte que se utilizará como insumo por la parte acusada para desarrollar un plan de contingencia e implementación, que en ultimas será vigilado por el subcomité de cambio y desarrollo sostenible. (Directorate-General for External Policies, 2012)


6. Conclusiones.

Dentro de la WTO no se ha llegado aún a un acuerdo absoluto respecto de si los DDHH pueden tener cabida dentro de las relaciones comerciales entre los estados, o si por el contrario deben considerarse como normas de interpretación en casos de solución de conflictos sin ningún poder de coerción especial, sin embargo hay casos dentro de la organización en los que existen alusiones a los DDHH como las cláusulas mencionadas dentro de los TLC con la UE.

Personalmente considero que los DDHH deben ser un tema transversal no solamente dentro de los estados si no en organizaciones de tanta importancia como la WTO, debe superarse la concepción que se ha tenido históricamente en la cual se considera que es necesario un desarrollo económico para la protección y efectividad de los DDHH y no al revés, el estudio de temas como la seguridad alimentaria, los derechos de los trabajadores y el trabajo infantil resultan de la mayor pertinencia cuando se discute sobre derecho económico internacional, pues  mientras existan formas de explotación y violaciones flagrantes a los derechos no se puede hablar de desarrollo. Me parece por esto de fundamental importancia lo discutido sobre desarrollo sostenible en la Ronda de Doha con respecto a la declaración de Hong Kong, los países miembro de organizaciones como la WTO deben optar por un modelo económico que permita un desarrollo global justo y equitativo,no parece lógico perpetrar la guerra y la injusticia simplemente por objetivos económicos.

El derecho económico internacional debe ponerse por tanto al servicio de los DDHH al igual que estos deben servir al otro, estas legislaciones deben ser concebidas como hermanas que propenden por el bienestar de las naciones y no como legislaciones disimiles. Mientras siga la concepción de que los DDHH y la economía no son temas afines, no podremos hablar de desarrollo sostenible de las naciones del planeta.















Bibliografía
Carton, B. (s.f.). EUROSUR. Recuperado el 13 de septiembre de 2014, de UN BALANCE DE LAS CONVENCIONES DE ASOCIACIÓN CEE-ACP: www.eurosur.org/ai/afric14h.htm
Directorate-General for External Policies. (2012). European Union: Trade Agreement with Colombia and Perú. .
FES Ginebra y 3D. (s.f.). Recuperado el 15 de septiembre de 2014, de 22ª sesión: Normas sociales y cláusulas de derechos humanos de los acuerdos comerciales: ¿pura fachada, proteccionismo encubierto o apoyo a la causa? : http://search.wto.org/search?q=cache:HUEEkzelKjgJ:www.wto.org/spanish/forums_s/public_forum10_s/session22_s.doc++DERECHOS+HUMANOS&access=p&output=xml_no_dtd&ie=ISO-8859-1&client=spanish_frontend&site=Spanish_website&proxystylesheet=spanish_frontend&oe=UTF
Marceau, G. (2002). WTO Dispute Settlement and Human Rights. EJIL, 753-814.
Niedrist, G. (2011). Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM . Recuperado el 13 de septiembre de 2014, de LAS CLÁUSULAS DE DERECHOS HUMANOS EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO DE LA UNIÓN EUROPEA: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/11/cmt/cmt16.pdf
Organizacion Mundial del Comercio . (s.f.). Recuperado el 13 de septiembre de 2014, de Sesión 37:  Los derechos humanos y la OMC:  Solución de diferencias y mecanismo de examen de las políticas comerciales : http://search.wto.org/search?q=cache:lUzieJOABW8J:www.wto.org/spanish/forums_s/public_forum11_s/session37_summ_s.doc++DERECHOS+HUMANOS&access=p&output=xml_no_dtd&ie=ISO-8859-1&client=spanish_frontend&site=Spanish_website&proxystylesheet=spanish_frontend&oe=UTF-8
TLC UE-Colombia y Perú. (2012). Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú,.



[1] Paises ACP: Africa, Caribe y Pacifico .(Niedrist, 2011)
[2] Acuerdo de Lome
[3] Existen algunas excepciones respecto a tratados sobre ciertos temas.

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