martes, 12 de mayo de 2020

TEMA 11- Natalia Torres


´Pontificia Universidad Javeriana
Faculta de Derecho
Derecho Económico Internacional
Ensayo Final
Natalia Torres Murcia


Solución de Controversias y Reglas de Origen desde distintos acuerdos comerciales.
1.      Introducción
El presente texto tiene como propósito analizar la controversia del proceso arbitral MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica, y plantear como se resolvería  si este sucediese con Colombia en el marco de cuatro de sus acuerdos comerciales vigentes.
Para lo anterior se explicará de manera breve el objeto de la controversia, su solución, y los criterios utilizados por el tribunal para ponerle fin al conflicto entre los dos países. Los criterios que se desarrollarán serán los relativos 1) la solución de controversias y 2) el régimen de los productos originarios. Posteriormente se analizaran y comparan las disposiciones del conflicto mencionado junto con las normas tendientes a regular los mismos aspectos dentro de los acuerdos comerciales celebrados por Colombia con EEUU, Canadá, la Unión Pacífica y la Unión Europea.
2.      Proceso arbitral
El 13 de junio del 2006 el Tribunal Aduanero procedió a dirimir la controversia surgida entre Guatemala y Costa Rica causada por una serie de medidas expedidas por esta última donde se declaró que ciertos helados hechos a base de leche, producidos por la empresa guatemalteca Productos Sarita S.A, no podían ser considerados como originarios, con lo cual se afectó la comercialización de estos. Lo anterior se sustentó en que dichos helados fueron elaborados utilizando leche en polvo que no era nacional de Guatemala.
Guatemala insistía en la procedencia de la aplicación de la regla De Minimis, según la cual cuando hay un porcentaje de bienes no originarios utilizados en la fabricación de un producto menor al 7% pueden entenderse como Originarios.
Costa Rica, en la contestación del escrito inicial, defendió que la aplicación de dicha regla no era procedente por el cambio de calificación arancelaria:
(…) por cuanto la leche, al sufrir la transformación -para convertirse en este caso en helado- adquiere una nueva identidad y por lo tanto cumple con el cambio de clasificación arancelaria al cual no le es aplicable la regla complementaria del De Minimis. (subrayas fuera del texto)
Además, impugnó la competencia del Tribunal Aduanero para resolver la controversia surgida entre ambos países por varios motivos. Primero, porque ya existía un proceso judicial en curso en la jurisdicción nacional de Costa Rica iniciado por la empresa guatemalteca Productos Sarita S.A. Según los demandados, en virtud de este proceso en curso que supuestamente guardaba identidad sobre los mismos hechos, partes, y causa. Segundo, se alegaba la falta de competencia porque el MSC es un mecanismo alterno de controversias y en consecuencia el Tribunal no era competente para conocer la controversia. Tercero, por la supuesta inexistencia de una controversia por la naturaleza de las medidas tomadas por Costa Rica; Tercero, por la ausencia del daño material para la empresa particular.
Es entonces que el tribunal, entre otros temas afines al caso, entró a resolver principalmente:  1. Si tenía o no la competencia para conocer del caso; 2. Si existió o no una controversia y; 3. sobre la aplicación de la regla de minimis. [1]
2.1.Consideraciones del tribunal
2.1.1.      Solución de controversias en el marco del acuerdo comercial
Villanta (s.f) indica como en los contextos de derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas se establece la obligación de los países de resolver sus conflictos de manera pacífica. Los medios para resolver dichos conflictos se encuentran contenidos en cada instrumento internacional ratificado por los Estados.
 Para este caso concreto., el Tribunal citó el Protocolo de Tegucigalpa  y el Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, de ahora en adelante MSC, para enunciar las normas y aspectos aplicables a la solución de la diferencia. Se tiene entonces que en dichos instrumentos se establece una serie definiciones y mecanismos destinados a garantizar el efectivo cumplimiento de todos los derechos y obligaciones de los Instrumentos de Integración Económica Centroamericana.
Surge también  la necesidad de explicar qué se entiende como controversia para el Tribual. En sentido genérico, este la define como la situación en la que “existen opiniones encontradas sobre un tema” (pg. 17), procede a enunciar como surge al momento en el cual un Estado Parte considera que una medida adoptada por otro Estado Miembro es contraria a cualquier disposición del acuerdo y esto es formulado como una queja formal y explicita a través de distintas fases(como la celebración de consultas), no solo cuando se solicita el establecimiento de un Tribunal Arbitral.
Ahora, el proceso iniciado con anterioridad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica no excluyó la competencia del Tribunal Aduanero para resolver el conflicto sobre las medidas costarricenses por dos motivos 1) no hay norma alguna que de manera expresa prohíba iniciar el proceso ante dos órganos de manera simultánea (uno nacional y otro internacional) y 2) aunque una norma tal existiera, se trataba de dos procesos diferentes, toda vez que en el proceso iniciado ante la jurisdicción costarricense el demandante era la empresa privada que alegó un daño particular por unas medidas del gobierno local y en cambio, dentro del proceso llevado por el Tribunal Aduanero, la controversia surgió entre dos estados por un incumplimiento de uno frente a los acuerdos comerciales suscritos con anterioridad.
Mas adelante se declaró que no le asistía razón al gobierno costarricense cuando insistió sobre la inexistencia de la controversia por la naturaleza de las medidas objeto de litigio, medidas particulares, que a su juicio resultaba en una falta de competencia del Tribunal para resolver una diferencia sobre estas. El argumento de Costa Rica fue manifiestamente erróneo ya que el artículo 1, literal f del MSC señala que procede la utilización de este sobre “cualquier ley, decreto, acuerdo, disposición administrativa o practica gubernamental, entre otros.”
En esa misma línea y según la normativa centroamericana el Tribunal sí tenía la competencia para conocer de dicha diferencia, toda vez que el artículo 35 del Protocolo de Tegucigalpa establece que cuando surja una diferencia dentro de las relaciones comerciales intrarregionales, esta será resuelta por un mecanismo de solución de controversias escogido por el Consejo de Ministros de Integración Económica, por lo que dicho MSC podrá ser usado de manera paralela a la resolución del conflicto a nivel nacional
2.1.2.      Reglas de origen en el marco de acuerdo comercial
Dentro de los Instrumentos de Integración Económica de Centroamérica, en el Reglamento de Origen, se encuentran de manera clara y expresa los criterios para determinar qué productos pueden ser clasificados como originarios y cuales no:
El articulo 6 del Reglamento, por un lado, establece que se denomina como originara la mercancía producida u obtenida en su totalidad en el territorio de uno o varios de los Estados Parte.
El literal e) del mencionado articulo, establece otra serie de bienes que se podrán considerar originarios:  aquellos que sea producidos en el territorio de una parte contratante, aunque se utilice un producto no originario, y resulte de un proceso que le confiera una nueva identidad, siempre y cuando dicha nueva mercancía cumpla con el cambio de clasificación arancelaria siguiendo los requisitos específicos incluidos en los anexos.
El acudir al anexo del Reglamento, y buscar por la partida arancelaria de los helados (21.05) se encuentra lo siguiente: “Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.01 a  04.03 o la subpartida 1901.90”
En otras palabras: si bien la leche en polvo sí sufre un cambio de identidad al convertirse en helado, esta no sufre de un cambio en la partida arancelaria. La leche en polvo se encuentra dentro de las partidas exceptuadas de lo cual se desprendería la exclusión de los helados elaborados con leche en polvo, de los productos catalogados como originarios.
Según Costa Rica, la expresión “excepto de” contenida en la en la partida arancelaria (21.05) implicaba que es de aplicación restrictiva y excepcional, por lo que no tenía aplicación en el caso y habría, en efecto, un cambio de clasificación arancelaria. Por otro lado, el demandado insistía que en el caso concreto no se podía dar aplicación a le regla complementaria De Minimis en virtud de que prima la aplicación de la regla general del artículo 3 del reglamento, argumento descartado por el Tribunal en virtud del sentido literal de los conceptos invocados en virtud de que una norma complementaria es aquella que busca completar o perfeccionar una regla general, usando siempre el sentido común y el contexto particular. Al estar dentro del marco de un tratado de integración económica, el Tribunal resuelve que cabe la aplicación en virtud de que la norma De Minimis presupone un principio de libre comercio evidentemente aplicable en el contacto de un tratado de tal naturaleza, que busca unificar e impulsar las económicas centroamericanas.
Luego de determinar la procedencia del uso de la norma complementaria se prosigue a analizar cuáles fueron las reglas aplicables al caso
A.    Según el artículo 6 del reglamento, algunos de los productos clasificados como originarios son aquellos que pese a usar materiales no originarios, acaban teniendo una nueva identidad y una clasificación arancelaria diferente

B.     El artículo 11, establece que la regla de minimis solo procede cuando no se produce un cambio en la clasificación arancelaria o a los que se encuentran exceptuados en el anexo:
Artículo 11. De Minimis.
1)      Una mercancía se considerará originaria,  si el valor de todos los  materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía,  que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en  el Anexo de este Reglamento, no excede del diez por ciento (10%) del  valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el articulo 10.
(…)
3)      Para efectos de la aplicación de este Articulo, se debe entender que el de minimis se aplica tanto a los materiales no originarios  que no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria como a los materiales  que están exceptuados en la regla especifica establecida en el Anexo, según el caso.
Es decir que la leche en polvo se encontraba dentro de la regla excepcional, implicando que si su porcentaje era menor al 10%, se aplicaba plenamente la regla de minimis y por lo tanto se debían ser declarados como originarios los helados en cuestión.
3.      Comparación con el caso Colombiano
3.1.Solución de controversias

En esta sección del ensayo se procede a comparar los diferentes acuerdos comerciales ratificados con Colombia y la manera en la cual se regularon los aspecto  atinentes a la Solución de Controversias y a las Reglas de Origen. Para este ejercicio se hizo una lectura de los capítulos en los cuales dichos temas estaban regulados expresamente dentro de los tratados con EEUU, Canadá, la Unión Europea y la Alianza del Pacifico, se estudia si dichos temas están regulados de una manera igual, similar o completamente diferente para así poder responder de manera breve como sería solucionado un caso como el resuelto por el Tribunal Arbitral para la controversia entre Guatemala y Costa Rica fue enunciada y explicada anteriormente dentro del marco del MSC

A lo largo de los tratados de libre comercio mencionados se apreció como todos tienen disposiciones muy similares sobre la manera en la cual se resuelven las controversias surgidas entre los Estados Parte.

En todos están contempladas las figuras de las consultas, los tribunales arbitrales (que en el caso de Canadá y EE. UU. se denominan Paneles), la composición y funcionamiento de estos. Frente al tribunal (o panel) se establecen una serie de condiciones y términos que se deben cumplir para poder acudir a este para solucionar un conflicto, los términos varían según el tratado, pero en general se trata de un termino prudente luego de la solicitud de consultas dentro del cual, si no se consigue solucionar el problema, la parte reclamante podrá solicitar el establecimiento del tribunal

De lo anterior se concluye que en caso de presentarse una diferencia donde Colombia fuese demandante o demandada, los aspectos procedimentales de solución de controversias, serian los mismos y se terminaría llegando a la instancia del Tribunal de Arbitramiento sin ninguna complicación.

Se recuerda que la controversia entre Costa Rica y Guatemala inició con una serie de consultas que por no haber sido resueltas satisfactoriamente, conllevó a que Guatemala radicara la solicitud para el establecimiento del Tribunal y ya que las figuras se encuentran reguladas de igual manera en los tratados de Colombia, quedan claros los factores de competencia.

4.      Reglas de Origen

4.1.EEUU
Al igual que en el Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancía, el TLC con los Estados Unidos, en su Capítulo 4 referente a las reglas de origen, establece que se entienden como originarios aquellos productos obtenidos en su totalidad en el territorio de un Estado Parte y aquellas las mercancías que a pesar de no haber sido obtenidas en su totalidad en ese territorio, cumplen con una condición sobre el cambio de clasificación arancelaria o con ciertas condiciones específicas.
Para el caso de los Estados Unidos los requisitos específicos se refieren a aquellos contenidos en el Anexo 4.1 o 3-A.
La leche polvo al ser utilizada para la producción de productos como los helados cambia completamente de forma y naturaleza, pero al remitirse al anexo 4.1, se encuentra la siguiente excepción: un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capitulo 4 (…)
Es decir, al igual que en la controversia Guatemala- Costa Rica, se estaría frente a un producto, que, de darse aplicación exclusiva a la norma general, no sería originario porque no cambia de clasificación arancelaria
La regla De Minimis, para el caso del TLC con E.E.U.U, en el artículo 4.6 del cuarto Capitulo, establece: (…) se debe entender que el de  minimis se aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con  un cambio de clasificación arancelaria como a los materiales que están exceptuados en la regla específica establecida en el Anexo.
Como los helados no sufren cambio de clasificación arancelaria, y cumplen con el porcentaje  resultan originarios en el marco de este TLC.
4.2.Canadá
El artículo 301 del Capítulo 3 del acuerdo comercial con Canadá establece que se podrá catalogar como originario un producto cuando el valor de los materiales no originarios clasificados como o con la mercancía no exceda 55 por ciento del valor de transacción de la mercancía”, exceptuando  lo dispuesto en el Anexo 301 o excepto una mercancía del Capítulo 1 a 24.
Al remitirse al anexo se encuentra la excepción según la cual : “Un cambio desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01 a 04.06 (…). La definición de producto originario excluye al helado si se da aplicación de manera exclusiva a la regla general
Sobre la aplicación de la regla de minimis se tiene el mismo criterio centroamericano por cuanto se aplica sobre la mercancía que no sufra cambio de clasificación arancelaria por un porcentaje máximo.
La regla De Minimis, contenida en el articulo 307 del capitulo 3, indica que se considerarán originarios los productos que no sufran clasificación arancelaria siempre que no se trate de un material no originario utilizado para producir mercancía de los Capítulos 1 al 24, salvo que el bien no originario y la mercancía final se encuentren en distintas subpartidas.
 Los helado están en el Capitulo 21 por lo que de manera preliminar, no seria originario, pero se encuentran en una subpartida diferente a la leche en polvo, por lo cual sí aplicaría la De Minimis y sí serian originarios
4.3.Unión Pacífica
El articulo 4.2, del Capítulo 4  del protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico  establece lo siguiente :
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando sea:
(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;
(b) producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o
(c) producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;
Adicionado a lo anterior se deben cumplir con los demás requisitos establecidos en dicho capitulo.
Es entonces necesario remitirse al mencionado anexo para determinar si el producto objeto de la controversia puede ser o no considerado como originario. Dentro de los requisitos específicos de origen establecidos en los anexos en la subpartida 0402.10 referente a la leche en polvo, se establece como requisito especifico las siglas “CC” , que según las notas generales interpretativas contenidas en el anexo, significa que la leche en polvo no puede estar ubicada dentro del mismo capitulo que el helado. Al buscar los capítulos que contienen cada uno de los productos se encuentra que la leche se encuentra en Capitulo 04 de los anexos, mientras que los helados en el Capitulo 21, implicando así una situación muy similar a la ocurrida con el acuerdo comercial en cuestión.
Ahora es necesario determinar si se cumple con las demás disposiciones del capitulo 4 .
Sobre la aplicación de la regla De Minimis, el articulo 4.9 del mencionado protocolo en su numeral 2 establece que esta aplica a las mercancías de los capítulos 1-24 siempre y cuando:  los materiales no originarios utilizados en su producción sean distintos a la mercancía final, y no se exceda el porcentaje máximo del 10% del valor FOB de la mercancía.
Según lo esbozado anteriormente, ambos productos se encuentran dentro de los capítulos indicados, son mercancías de diferente naturaleza y además se cumple con el porcentaje máximo. [2], por lo cual se concluye que de presentarse un caso igual al planteado entre Colombia y algún estado parte de la Alianza del Pacifico, el helado sería declarado como originario.
4.4.Unión Europa
Al leer el capitulo del tratado comercial se aprecia una solución mucho más sencilla que en los demás tratados, a diferencia de lo ocurrido en el tratado con la Alianza del Pacifico, o Reglamento Centroamericano Sobre El Origen De Las Mercancías no se hace mención sobre el cambio de clasificación arancelaria, pero sí se incluyen unos anexos y se establecen ciertos requisitos particulares para cumplir dentro de la lista de mercancías numeradas.
En el Titulo III, Capitulo 1, Anexo II, relativo a los “Productos Originarios” se establece en el artículo 2, literal b, que un producto será originario de la Unión Europea o de un país andino cuando estos: incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.
El articulo 6, por su parte establece que, aunque un producto no se considere como “totalmente obtenido” podrá ser “suficientemente elaborado” y por lo tanto originario cuando se cumplan los requisitos señalados en el apéndice 2 según su partida arancelaria y como resultado “no se le aplicarán las condiciones aplicables al producto al cual se incorporen, y no se tomarán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación”, por lo que es necesario determinar si los helados cumplen con dichos requisitos.
Al ubicar la partida arancelaria de los helados (2105) se tiene que el requisito en cuestión es el siguiente : “Fabricación en la cual el peso de todos los materiales del Capítulo 4 utilizados no exceda el 50 por ciento del peso total del producto”.
Este requisito especifico parece funcionar igual que la Regla De Minimis, por cuanto establece un porcentaje máximo de la leche en polvo (pero en este caso sobre el peso, no sobre el valor) en relación con el producto final, es decir el helado.
Por lo tanto, la controversia hipotética se resolvería denominando a los helados como productos originarios.
5.      Conclusión
Después de determinar la solución de la hipotética controversia dentro del marco de los diferentes tratados enunciados, se puede concluir lo siguiente:
1)      En los 4 acuerdos comerciales ratificados por Colombia el resultado final seria siempre el mismo: los helados hechos con leche en polvo siendo mercancía originaria
2)      Si bien el resultado fue siempre el mismo, hubo ciertas diferencias sobre la manera en la que este se obtuvo. En el TLC con la Unión Europa, no se hizo referencia alguna al cambio de clasificación arancelaria, mientras que en los demás tratados, esta fue una de las cuestiones principales que complicaban un poco determinar si el helado podía considerarse como originario o no.
3)      Se puede apreciar cierta armonía entre los tratados mencionados en virtud de disposiciones similares que permiten la facilitación del comercio de mercancías entre los Estados Miembro.
En fin, todo este ejercicio conlleva a  la siguiente afirmación: desde el criterio académico y personal de la autora: es necesaria una lectura juiciosa y detallada de todas las disposiciones normativas, ya que en ocasiones la pluralidad de normas, figuras y documentos propios de los acuerdos comerciales pueden llevar a una dificultad moderada para obtener una clara comprensión y solución sobre un conflicto planteado, porque si bien todos los tratados estudiados guardaron cierta armonía y los resultados siempre fueron los mismos, la manera a través de la cual se llegó a estos, no siempre fue tan evidente y clara.



Bibliografía
1.       Villalta, A. (s.f.). Solución de controversias en el derecho internacional. OEA. Obtenido de http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_xli_curso_derecho_internacion al_2014_ana_elizabeth_villalta_vizcarra.pdf
2.       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América.

3.              Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá

4.              Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú

5.       Foreign Trade Information System. Tratado General de Integración Económica Centroamericano.  Recuperado de:http://www.sice.oas.org/Trade/sica/PDF/TratadoGralIntegracion60.pdf
6.       Foreign Trade Information System. Anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. Recuperado de: http://infotrade.minec.gob.sv/ca/wp-content/uploads/sites/7/2016/09/marco_normativo_5-Anexo-Res.-268-2011-Reglamento-Centroamericano-sobre-el-Origen-de-las-Mercancias.pdf
7.       Sistema de Información de sobre Comerio Exterior. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp#c2
8.       Ministerio de Relaciones Exteriores. Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos. 

9.       Integrated Data Base of Trade Disputes. MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMERCIALES ENTRE CENTROAMÉRICA. Recuperado de https://idatd.cepal.org/Normativas/MCCA/Espanol/ANEXO_1_de_la_Resolucion_170-2006.pdf





[1] El gobierno de Costa Rica impugnó también la existencia de unas medidas particulares, y el monto del perjuicio causado a Guatemala, pero por las instrucciones dadas para este ensayo, no serán desarrolladas.
[2] En la controversia MSC-04-04 ENTRE GUATEMALA Y COSTA RICA no se menciona específicamente el porcentaje del valor de la leche en polvo sobre el valor de la transacción de los helados, sin embargo, ya que en la parte resolutiva se concluyó que sí debían de clasificarse como originarios, y las normas de minimis de los dos tratados que se estudian establecen el mismo limite, se asume que era inferior al 10%

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