martes, 12 de mayo de 2020

TEMA 1: BREXIT Y COLOMBIA - Paula Silva Aranzazu

PAULA SILVA ARANZAZU


TEMA 1: -BREXIT Y COLOMBIA-


INTRODUCCIÓN

El imparable auge de las relaciones internacionales, la apertura económica, la globalización, y el dinamismo del comercio transfronterizo, han creado la imperiosa necesidad de una regulación unificada en materia de derecho económico internacional. Lo anterior se materializa en herramientas como lo son los tratados y/o acuerdos internacionales de naturaleza comercial o económica.

Más allá de la mera conceptualización teórica de los mencionados acuerdos internacionales, el presente ensayo pretende centrar su atención en la aplicación provisional -íntegra o parcialmente- que se le pueden dar a los mismos bajo un ordenamiento jurídico específico, en este caso, el colombiano. En ese orden de ideas, el análisis jurídico que se pretende hacer de dicha aplicación provisional de los acuerdos internaciones en la legislación colombiana, se hará desde una perspectiva  preponderantemente constitucional. 

Para abordar dicho análisis jurídico, se dividirá el presente ensayo en tres partes. Primero, se hará una revisión general de la aplicación provisional de un acuerdo internacional en el ordenamiento jurídico colombiano. Se pretende ejemplificar lo anterior presentando el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea, y porqué para la Corte Constitucional la aplicación de este por parte del Gobierno fue equivocado. Segundo, se ampliará el punto anterior haciendo una revisión de un par de casos en los que se ha dado la aplicación provisional de tratados internacionales. Tercero, con ocasión de la más reciente noticia que sacudió a la OMC[1], se hará una revisión paralela del Brexit respecto a los acuerdos con las partes ahora independientes, Unión Europea y Reino Unido.

1.      APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Convención de Viena[2] ,dispone en su artículo 25 que un tratado, íntegra o parcialmente, se podrá aplicar provisionalmente antes de su entrada en vigor, en el caso en que el propio tratado lo disponga de ese modo o, en el caso en que los Estados negociadores así lo hayan convenido. La Corte Constitucional en sentencia C-321/06 aclara que Colombia, mediante Decreto de Promulgación Nº. 3703 de 1985, formuló la siguiente reserva a la ratificación de la Convención de Viena:

En cuanto al artículo 25, hace la reserva de que la Constitución Política de Colombia no admite la entrada en vigor provisional de los Tratados; en virtud a que corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejerce la atribución de aprobar o improbar los Tratados o Convenios que el Gobierno de Colombia celebre con otros Estados u otras entidades de Derecho Internacional, en general con sujetos de derecho internacional. [3]

Dicha esta reserva, el artículo 25 de la Convención de Viena no surtiría efectos para el Estado colombiano y como consecuencia la entrada en vigor provisional de los tratados no estaría contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, en 1991 con la expedición de la actual Constitución Política, se reguló dicha materia en el artículo 224 y se dió cabida a la posibilidad que tiene el Estado, en cabeza del Presidente, de dar aplicación a un tratado sin el cabal cumplimiento del proceso de ratificación, pero siempre bajo unos escenarios específicos que sí deben ser de indiscutible cumplimiento. El artículo 224 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado [4].

La aplicación provisional de los tratados internacionales responde a la importancia del asunto regulado, o mejor dicho, a la urgencia que para los Estados representa la puesta en práctica inmediata del mismo. Esto de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-249/94. Allí mismo aclara acertadamente esta corporación que: “la aplicación provisional no indica que se haga caso omiso del trámite constitucional que cada Estado debe agotar para la aprobación de los tratados… pues dicho trámite, a  pesar de la aplicación provisional, debe agotarse”.[5]

1.1        Análisis en materia constitucional

El hecho de que un acuerdo internacional establezca que las partes podrán aplicarlo de forma provisional, íntegra o parcialmente, no constituye en si mismo un aval de ejecución automática. Por el contrario, esa cláusula habilitante debe adoptarse bajo el entendido de respeto previo a la Constitución Política y de no violación de las disposiciones de dicha Carta Magna. Bajo ninguna circunstancia una disposición de esta naturaleza, que está puesta en un tratado internacional, puede ser violatoria de los requisitos previos establecidos por la Constitución como obligatorios para que el Presidente pueda darle aplicación de acuerdo a sus facultades. El artículo 224 de la Constitución Política es claro al establecer los requisitos constitucionales que deben cumplir los acuerdos para que su aplicación provisional tenga cabida. Son esencialmente dos: (i) La naturaleza económica y comercial[6]; (ii) Que sea acordado en el ámbito de organismos internacionales[7].

En ese orden de ideas, puede decirse que la discusión parece tener dos vertientes: una alusiva a la naturaleza misma del organismo bajo el cual sea acordado el tratado; y otra en lo referente a la materialización misma del objeto del organismo internacional que supone el tratado. La primera de estas vertientes no debería suponer mucha dificultad de análisis, esto debido a que sobre las reglas de conocimiento y aceptación general que rigen a este tipo de organismos, como lo son, por ejemplo, la Organización Mundial del Comercio, no cabe duda alguna sobre  su carácter internacional.

1.1.1    Acuerdo entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por la otra

En junio de 2012 se suscribió un acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros[8], por otra. Por parte de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó el Acuerdo el 11 de diciembre de 2012, y por parte de Colombia, el trámite aprobatorio finalizó con la sanción del presidente Juan Manuel Santos mediante la Ley 1669 del 16 de julio de 2013 [9] .El artículo 330.3 de dicho acuerdo establece que: “las partes podrán aplicar este acuerdo de forma provisional, íntegra o parcialmente” siendo esta disposición una cláusula que permite la ya mencionada “aplicación provisional”.[10]

La Unión Europea notificó el cumplimiento de su proceso interno para la aplicación provisional del acuerdo el 27 de febrero de 2013. Por su parte Colombia, mediante Decreto 1513 del 18 de Julio de 2013, dio aplicación provisional al acuerdo[11], cumpliendo además con la notificación pertinente a la Unión Europea. Finalmente, El 5 de noviembre de 2014 el Gobierno Nacional de Colombia expidió el Decreto 2247, a través del cual se señala que el país continuará aplicando sin solución de continuidad, en los términos señalados en el Decreto 1513 de 2013, el Acuerdo Comercial suscrito con la Unión Europea y sus Estados miembros, luego de haberse cumplido con todos los requisitos internos previstos en la ley para la aprobación del mismo.

1.1.2    Sentencia C-280/14

El decreto 1513 de 2013 por el cual se dispuso la aplicación provisional del acuerdo comercial con la Unión Europea fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280/14, por ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política. La Corte sustenta su decisión en el análisis constitucional que se le debe dar a las cláusulas habilitantes de aplicación provisional que un tratado internacional pueda contener.

Falla el Gobierno entonces en aplicar el TLC con la Unión Europea de manera provisional, ya que el  Gobierno mismo, en cabeza del Presidente, no estaba efectivamente facultado para hacerlo a la luz de que dicho acuerdo no cumplía con uno de los requisitos constitucionales exigidos para permitir su aplicación provisional: Si bien el tratado fue acordado en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio, por ser Colombia y Reino Unido, Estados miembros, la verdad es que a la luz de un análisis constitucional los objetivos de la organización internacional y el acuerdo suscrito no son concordantes con la Constitución Política colombiana.

La Organización Mundial del Comercio tiene como objetivo fijar las bases comunes del comercio multilateral,[12] y si bien el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea es admitido bajo el ámbito de esta organización, lo anterior no hace parte del orden jurídico de la Organización Mundial del Comercio. Esto porque, en la medida que el Tratado de Libre Comercio busca regular relaciones bilaterales, no apunta hacia el mismo objetivo multilateral anteriormente mencionado de la Organización Mundial del Comercio. Además, el acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y el del Tratado de Libre Comercio difieren en los principios bajo los cuales se rigen, si bien la OMC acepta esquemas bilaterales como los de un TLC, estos esquemas no son la real materialización de sus principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida.

2.      OTROS CASOS DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE TRATADOS

El proceso de aplicación previo a la ratificación del acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, así como la Sentencia C – 280 de 2014,[13] no son los únicos escenarios en donde existen casos en los que se ha dado la aplicación provisional de algunos tratados y que han sido declarados exequibles[14]:

2.1. Denuncia de la CAN y el TLC con México y Colombia por parte de Venezuela

Dentro de la normatividad al respecto a destacar encontramos: El Decreto 141 de 2005, mediante el cual se dio aplicación provisional al acuerdo de complementación económica suscrito entre los países del Mercosur y los países de la CAN[15]; los Decretos 1700 de 2006 y 2545 de 2006 que otorgaron dicha habilitación a los protocolos adicionales segundo y tercero –respectivamente- del mismo acuerdo; o los más conocidos Decretos 4666 y 4667 de 2005 mediante los cuales se les dio aplicación provisional a los Protocolos Sexto y Séptimo[16] Adicionales al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela. [17]

El Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela reviste especial importancia, especialmente si se consideran las repercusiones regionales que tuvo la denuncia de Venezuela de denuncia a la CAN, y del TLC con México y Colombia: [18]
El Tratado del Grupo de los Tres (TLC-G3), integrado por México, Colombia y Venezuela, se firmó el 13 de junio de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995, mediante la Ley de la República de Colombia No. 172 de 1994. Este Tratado se celebró con el carácter de Acuerdo de Complementación Económica. El TLC-G3 incluyó una importante apertura de mercados para los bienes y servicios y estableció reglas claras y transparentes en materia de comercio e inversión, contemplando un programa de desgravación para la mayoría del universo arancelario en un período de 10 años, quedando excluida la mayor parte del sector agropecuario.
Venezuela presentó formalmente la denuncia al Acuerdo en mayo de 2006, la cual surtiría efecto a los 180 días de la notificación a las Partes y a la Secretaría General.
En agosto de 2009 y luego de dos años de negociaciones, Colombia y México finalizaron los trabajos de adecuación del TLC y suscribieron decisiones contenidas en un protocolo modificatorio que está vigente desde agosto de 2011.
Casi paralelamente, en Abril de 2006, Hugo Chávez, anunció sorpresivamente la salida de Venezuela de la Comunidad Andina de Naciones argumentando perjuicios graves que le causaría a su país los TLC firmados por los también miembros de la CAN, Colombia y Perú. El retiro de Venezuela de la CAN se confirma con la denuncia del TLC-G3 mencionado y el posterior cese de efectos de dicho acuerdo entre Venezuela y los otros estados parte, entre ellos, Colombia. Estas decisiones tuvieron considerables repercusiones económicas y políticas en la región, desestabilizando procesos de integración andina y apertura comercial en la zona.
Fue así, como dada la importancia y urgencia del asunto, y en cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos, se dio aplicación provisional parcial a los mencionados acuerdos.

2.2. Alianza del Pacífico

La Alianza del Pacífico remonta sus inicios al año 2011 y desde ese momento ha sido una herramienta clave para la integración regional en materia comercial. Tras muchas reuniones, cumbres y encuentros, la suscripción del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se llevó a cabo el 6 de junio de 2012 en Chile. Posteriormente, el 10 de febrero de 2014 Chile, Colombia, México y Perú firmaron el Protocolo Adicional del Acuerdo Marco. Este protocolo adicional permite la liberalización el 92% de su comercio y el restante 8% en los próximos años, razón de sobra por la cual incluye en sus disposiciones la posibilidad de ser objeto de una aplicación provisional según su art 19.3 # 3 como lo veremos a continuación. El 12 de setiembre de 2014, el gobierno de Colombia envió al Senado el texto del Protocolo Adicional, el 25 de noviembre 2015, el gobierno peruano ratificó el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y es solo hasta el 1 de mayo de 2016 que entró en vigor el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, una vez cumplidos todos los requisitos de ratificación que ya han sido ampliamente mencionados.
-Cabe resaltar que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico[19] entró en vigor el 20 de julio de 2015.-
Es entonces, el art 19.3 # 3 el que habilita la aplicación provisional parcialmente del acuerdo de la Alianza del Pacífico, más específicamente de su Protocolo Adicional: ARTÍCULO 19.3: Entrada en Vigor … 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, Colombia podrá dar aplicación provisional a presente Protocolo Adicional antes de su entrada en vigor, conforme a su legislación interna y al derecho internacional.”[20]

3.      BREXIT[21]

El Brexit es el nombre que se le dio a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (Lux & Pickett, 2017). Ese derecho a retirarse esta establecido en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea de la siguiente manera: “cualquier Estado miembro puede decidir retirarse de la Unión de acuerdo con sus propios requisitos constitucionales ". El Brexit hoy en día es una realidad (desde el pasado 31 de Enero de 2020) y las discusiones sobre la puesta en marcha paralela, o no, de un acuerdo definitivo de separación y un acuerdo transitorio han pasado a segundo plano. Llama la atención y merece resaltarse que los líderes de la Unión Europea firmaron el acuerdo del Brexit antes de la ratificación por la Eurocámara, esta última planeada y llevada a cabo efectivamente el pasado 31 de Enero del año en curso.
Con la entrada en vigor de la retirada del Reino Unido, este último ya no será un estado miembro de la Unión Europea y los tratados de la misma, en principio y por regla general, ya no se le aplicarán. El Reino Unido será un tercer país para la Unión Europea  y viceversa, a menos que el Reino Unido permanezca durante una fase de transición en la unión aduanera de la Unión Europea, decisión bastante inteligente además.[22]

3.1 Escenario frente a la OMC, GATT Y AGCS

El Reino Unido fue parte fundadora del GATT de 1947 y es Miembro inicial de la OMC por derecho propio. Sin embargo, por ser Estado miembro de la Unión Europea, las concesiones y compromisos en materia de mercancías y las concesiones y compromisos específicos en materia de servicios del Reino Unido se recogían en la “Lista de concesiones y compromisos en materia de mercancías y en la Lista de concesiones y compromisos específicos en materia de servicios de la Unión Europea.” [23]
La situación que enfrenta el Reino Unido en la OMC es, literalmente, sin precedentes. Además, no hay disposiciones, ni la OMC, ni en el GATT, ni en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) , que aborden específicamente cómo tratar con un miembro que abandona una unión aduanera. [24]

3.2. Relación con Colombia

Si bien esta situación es de interés y repercusiones mundiales, para efectos del presente trabajo vale la pena analizar la manera en que esto afectará las relaciones comerciales con Colombia.

Debemos aclarar los términos en los que se encuentra Colombia respecto de la Unión Europea y el Reino Unido por aparte, considerando que ya no son un solo agente comercial y, que igualmente la relación con ambas partes requiere regulación.

3.2.1.       Acuerdos con la Unión Europea y con el Reino Unido

El Reino Unido, con su retirada deja de ser parte de los acuerdos comerciales preferenciales que la Unión Europea ha establecido con terceros países, -como Colombia- en la fecha de su retirada. Por lo tanto, los exportadores del Reino Unido ya no tendrán acceso preferencial al mercado a estos países y estos países perderán su acceso preferencial al mercado del Reino Unido, a menos que este último otorgue dicho acceso unilateralmente. Para beneficiarse de los acuerdos preferenciales de la Unión Europea, el Reino Unido debe adherirse como tercero a los acuerdos existentes, lo que requerirá que la Unión Europea y el tercer país respectivo acuerden y / o tengan que negociar sus propios acuerdos comerciales.
Tal es el caso de Colombia: contamos previamente con un TLC con la Unión Europea como se explica en el numeral 1.1.1. del presente escrito, dicho acuerdo incluía la relación comercial que se tenía con el Reino Unido, al ser este (en el pasado) miembro de la Unión Europea. Con el Brexit, el Reino Unido tiene dentro de sus opciones negociar sus propios acuerdos comerciales con terceros países, con los que le interesa mantener la relación comercial, pero que se ve truncada por la ahora inaplicabilidad que tienen los acuerdos de los cuales era anteriormente parte en su calidad de miembro de la Unión Europea en ese entonces. Es así como Colombia y el Reino Unido efectivamente firman un acuerdo comercial el pasado 15 de mayo de 2019. Si bien el el acuerdo debe surtir el trámite correspondiente en el Congreso y la Corte Constitucional, los dos países quieren mantener las preferencias mientras se dan los procesos internos respectivos, dando cabida así a una aplicación provisional del mismo en aras de mantener la relación entre las partes lo menos traumática posible a raiz del cambio vivido.
El acuerdo mencionado no comporta mayores diferencias con el TLC pre-existente entre Colombia y la Unión Europea, de hecho se consagra como un instrumento de preservación del marco comercial de relacionamiento que se tiene actualmente en el acuerdo de la Unión Europea. Así lo deja ver el Ministerio de Comercio al referir que : “El objetivo de este acuerdo comercial con el Reino Unido es garantizar que se mantengan las condiciones de integración, acceso y relacionamiento que hoy se tienen con ese país. El mismo prevé que las preferencias arancelarias actuales para productos tanto agrícolas como industriales, se continúen aplicando tal como se acordó bajo el acuerdo comercial con el bloque europeo” [25].  Dicho esto, es claro entonces que al menos mientras transcurre el periodo de transición actual, Colombia acordó mantener las mismas preferencias arancelarias que están contenidas en el tratado vigente con la Unión Europea.

En la misma línea, preguntas como ¿qué deberán considerar las empresas británicas que hagan negocios en Colombia después del 31 de enero de 2020? O ¿cómo se debe continuar exportando a Colombia los productos fabricados en el Reino Unido?, deberían traer implícitas respuestas que serán foco de discusión como por ejemplo que las empresas del Reino Unido que hagan negocios en Colombia, los fabricantes y comerciantes, enfrentarían nuevos y desconocidos retos y –por ejemplo- sus exportaciones a Colombia de productos fabricados en el Reino Unido serían blanco fijo de nuevas barreras comerciales, arancelarias y no arancelarias, y sobre todo tener que lidiar con las reglas de origen. Lo anterior se materializa en el acuerdo celebrado entre Colombia y el Reino Unido[26], -y con relación comparativa al acuerdo entre Colombia y la Unión Europea- de la siguiente manera: se modifica el cronograma de eliminación arancelaria de Colombia para mercancías originarias en la Unión Europea, y su vez el cronograma de eliminación arancelaria de la Unión Europea para mercancías originarias en Colombia, también se estipulan los lineamientos de acumulación de origen extendida[27], etc.  No obstante como ya se dejó claro, con el reciente  acuerdo comercial entre el Reino Unido y Colombia, al menos por ahora, las reglas arancelarias y de desgravación y en general el marco comercial entre las partes seguirá los lineamientos pre-existentes y pre-acordados como producto del también vigente TLC con el Unión Europea de manera general.

Finalmente, otra similitud que encontramos entre el TLC con la Unión Europea y el acuerdo con el Reino Unido, es la aplicación provisional -íntegra o parcialmente- que se concedió en ambos. Por una parte el tratado con la Unión Europea en su artículo 330 referente a “la entrada en vigor”, -#3- dispone que: “las Partes podrán aplicar este Acuerdo de forma provisional, íntegra o parcialmente. Cada Parte notificará el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La aplicación provisional del Acuerdo entre la Parte UE y un País Andino signatario comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notifica”. Ahora bien, en el mismo sentido el acuerdo suscrito con el Reino Unido en su artículo 8 referente a “la entrada en vigor y la aplicación provisional”, -#3- dispone que “estando pendiente la entrada en vigor de este acuerdo, cada una de las partes puede, de conformidad con sus propios procedimientos internos, aplicar provisionalmente este acuerdo de manera total o parcial”. Sin embargo, respecto de esta última cláusula habilitante de aplicación provisional, se debe decir que muy seguramente correrá la misma suerte – ante la Corte Constitucional. que la aplicación provisional del acuerdo entre Colombia y la Unión Europea, al ser declarada inconstitucional por no cumplir con los requisitos constitucionales y teniendo en cuenta que el acuerdo entre Colombia y el Reino Unido es igualmente entendido bajo el marco de la misma organización internacional, es decir, la OMC.

CONCLUSIÓN

En Colombia los tratados internacionales requieren un trámite de aprobación que no puede entrar a ser dicutido por tratarse de un mandato constitucional. No obstante, la existencia de instrumentos como la aplicación provisional de los mismos parece significar una curiosa excepción a la regla general descrita. Ahora bien, el hecho de que un acuerdo internacional consagre en su cuerpo esta posibilidad, no es fiel  reflejo de que la misma opere de inmediato sin mediar requisitos adicionales. Por el contrario, es ese el escenario en el cual en respeto por las disposiciones constitucionales, se debe dar –o no dar, según sea el caso- únicamente como resultado de una revisión precisa de los requisitos que dicha aplicación provisional exige en el ordenamiento colombiano.

Instrumentos de cláusulas habilitantes de esa naturaleza recobran especial importancia y sentido en escenarios en los que las circunstancias lo convierten casi en un tipo de necesidad, mas que una mera posibilidad. Tal es el caso de la obligada y “nueva” regulación comercial actual que Colombia tuvo que enfrentar respecto de su relación con el Reino Unido, producto de un proceso de Brexit, que si bien en un primer momento resulta ajeno a Colombia, dado el dinamismo actual de las relaciones internacionales, comporta finalmente un innegable mar de repercusiones en la red de relacionamiento comercial de nuestro país.

REFERENCIAS






  • Constitución Política de Colombia, 1991

  • Corte constitucional Sentencia C-321/06. M.P. Jaime Córdoba Triviño

  • Corte constitucional Sentencia C-249/94. M.P. Jorge Arango Mejía

  • Corte constitucional. Sentencia C-132/14. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

  • Corte constitucional . Sentencia C-280/14. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

  • Corte Constitucional. Sentencia C-335/14.  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  • Corte Constitucional. Sentencia C-581 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

  • Corte Suprema de Justicia.  Sentencia del 27 de febrero de 1973.

·      Decreto de Promulgación Nº. 3703 de 1985

·      Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. Oas.org. 2020. [online] Consultado en: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf

  • Lux, M. & Pickett. E. “The Brexit: Implications for the WTO, Free Trade Models and Customs Procedures”. 2017, Global Trade and Customs Journal, Volume 12, Issue 3.

  • Ministerio de comercio, industria y comercio. Decreto número 2247 del 5 de Noviembre de 2014


  • Ministerio de relaciones exteriores. Decreto número 1513 del 18 de Julio de 2013.


  • OMC. Comunicación del Reino Unido WT/GC/206. “ Retirada del Reino Unido de la Unión Europea, comunicación del Reino Unido” Febrero 1 de 2020. 





ANEXOS

·      Lux, M. & Pickett. E. “The Brexit: Implications for the WTO, Free Trade Models and Customs Procedures”. 2017, Global Trade and Customs Journal, Volume 12, Issue 3.

[1] En la medida que se enfrenta al desafío de cómo tratar a un miembro que abandona una unión aduanera.
[2] Sobre el derecho de los tratados – suscrita en Viena el 23 de Mayo de 1969 y ratificada por Colombia en 1985, mediante la Ley 32 de 1985.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-321/06.
[4] Constitución Política de Colombia, 1991. Artículo 224.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-249/94.
[6] La Corte Constitucional en sentencia C-132/14 ha especificado que se deriva de los objetivos del tratado y de que sus disposiciones apunten al  fomento del comercio, a la inserción de la economía de los Estados parte en los mercados internacionales, a incentivar el desarrollo económico, a la facilitación del acceso al mercado internacional, y a la ampliación de mercados, entre otros.
[7] La Corte Constitucional en sentencia C-132/14 determina que el criterio clave para determinar la aplicación provisional de un acuerdo es que la negociación y suscripción del mismo  se encuentre comprendido dentro del objeto institucional del organismo internacional.
[8] Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Consultado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea
[9] No obstante, el acuerdo continúa su trámite ante la Corte Constitucional
[10] Artículo 330.3 del Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Consultado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea
[11] Aplicación provisional determinada para llevarse a cabo a partir del 1 de agosto de 2013.
[12] Sitio web de la Organización Mundial del Comercio. Consultado en: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/whatis_s.htm
[13] Lo cual supone un precedente jurisprudencial sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a decretos del Gobierno frente a la regulación de la aplicación provisional de TLC.
[14] La Corte Constitucional en Sentencia C-280/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) aclara que: “la aplicación provisional examinada en esta oportunidad contrasta sustancialmente con las cláusulas equivalentes acordadas en los tratados suscritos en el marco de la ALADI. Como se expresó anteriormente, esta última organización, a diferencia de la OMC, no persigue únicamente regularizar y unificar el régimen del comercio externo, sino también, y fundamentalmente, facilitar y promover las negociaciones comerciales bilaterales y plurilaterales entre los países; es por ello que al lado de los denominados “Acuerdos Regionales”, se encuentran los “Acuerdos de Alcance Parcial”, y dentro de estos los “Acuerdos de Complementación Económica”, cuya facilitación y promoción constituye una de las funciones propias de la ALADI. Esta circunstancia explicaría y justificaría que las cláusulas de aplicación provisional de tales acuerdos regionales suscritos por Colombia, hayan sido declaradas exequibles.”
[15] La Ley 8 de 1973, (por la cual se aprobó el Acuerdo Subregional Andino suscrito en 1969), incorporó diversas disposiciones, entre las cuales cabe mencionar aquella que contemplaba que el Gobierno podía poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de la Junta o de los organismos que desarrollaran el Acuerdo Subregional Andino siempre y cuando no modificaran la legislación nacional o no fueran materia del legislador. En caso de que las decisiones comunitarias no cumplieran esos requisitos, debían ser sometidas por el Gobierno al Congreso, para que éste las aprobara y permitiera así su entrada en vigencia). La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del día 27 de febrero de 1973, determinó la inconstitucionalidad de esa disposición legal (incisos 2° y 3° del artículo 2° de la ley 8 de 1973).

[17] Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia. Consultado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/tratado-de-libre-comercio-entre-los-estados-unidos

[18] Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia. Consultado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/tratado-de-libre-comercio-entre-los-estados-unidos


[19] Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-581 de 2002, señaló que: “los propósitos enunciados en la parte inicial del Acuerdo bajo estudio se avienen a la Carta, toda vez que la necesidad de fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana y conformar áreas de libre comercio sobre la base de acuerdos subregionales y bilaterales para que los países avancen en su desarrollo económico y social, es perfectamente compatible con el mandato del artículo 9° Superior según el cual '...la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe(…) 
El contenido material del Acuerdo también se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y de disposiciones relativas a la prohibición de imponer gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, valoración aduanera, medidas antidumping o compensatorias responde a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al Estado promover la integración económica con América latina bajo esos mismos criterios”
[20] Teniendo en cuenta la Convencion de Viena y el artículo 224 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en la sentencia C-280/14, del 8 de mayo de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), interpretó los requisitos estipulados en el articulado constitucional. Dicha interpretación fue reiterada posteriormente, mediante sentencia C-335/14, del 4 de junio de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte Constitucional concluye que: La cláusula de aplicación provisional no es incompatible con la Constitución, pues dispone cumplir con la legislación interna y el derecho internacional a los efectos de su interpretación y aplicación, en los términos arriba referidos. 
[21] Toda la información de el numeral 3., obtenida de (Lux & Pickett, 2017).
[22] Es lo que está pasando actualmente. Durante el periodo de transición el Reino Unido es tratado como parte de la Unión Europea para la mayoría de los efectos.
[23] OMC. Comunicación del Reino Unido WT/GC/206. “ Retirada del Reino Unido de la Unión Europea, comunicación del Reino Unido” Febrero 1 de 2020. 

[24] Un ejemplo de las repercusiones que trae el Brexit es la situación del Reino Unido frente al Acuerdo de Contratación Pública: El Reino Unido, que ha estado participando en el Acuerdo de Contratación Pública durante más de 20 años como Miembro de la UE, inició sus negociaciones del Acuerdo de Contratación Pública en junio de 2018 presentando a las Partes una primera oferta de acceso al mercado y respondiendo a una lista de verificación sobre su sistema nacional de contratación pública. El 27 de noviembre de 2018 se alcanzó un acuerdo, en principio, sobre la oferta de acceso al mercado del Reino Unido, y se preparó un proyecto final de decisión del Comité a raíz de los comentarios, preguntas y sugerencias presentados por la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos, Japón y Taipéi Chino. Según los términos de la decisión, el Reino Unido está cubierto por el Acuerdo de Contratación Pública como Estado Miembro de la UE hasta la fecha de su retirada de la UE o, si la UE y el Reino Unido llegan a un acuerdo que establezca un período de transición durante el cual se aplicaría la legislación de la UE al y en el Reino Unido, hasta la fecha de expiración de dicho período transitorio. La adhesión del Reino Unido al Acuerdo de Contratación Pública (ACP) entrará en vigor 30 días después de que el Gobierno del Reino Unido presente su instrumento de aceptación.
En una reunión del Comité de Contratación Pública de la OMC celebrada el 27 de febrero, las Partes en el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) dieron su aprobación definitiva a la adhesión del Reino Unido al Acuerdo, por derecho propio, una vez que este país abandone la Unión Europea.

[25] Noticias Presidencia de la República. (5 de Febrero de 2020). Hasta el 31 de diciembre de 2020, relación comercial de Colombia con el Reino Unido continuará rigiéndose por el Acuerdo con la Unión Europea. Presidencia de la República. Consultado en: https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Hasta-31-diciembre-2020-relacion-comercial-Colombia-con-el-Reino-Unido-continuara-rigiendose-por-Acuerdo-Union-Europ-200205.aspx
[26] Acuerdo de continuidad comercial entre Colombia y el Reino Unido. Apéndice 1, Sección a. Sección b Consultado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido
[27] Acuerdo de continuidad comercial entre Colombia y el Reino Unido. Apéndice 1, Sección 2. Consultado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/suscrito/reino-unido

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