martes, 5 de mayo de 2020

TEMA 6: TLC, ACCESO A MERCADOS Y DERECHO A REGULAR DE UN ESTADO - JUANITA DIAZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL 
ENSAYO FINAL 
TEMA 6: TLC, ACCESO A MERCADOS Y DERECHO A REGULAR DE UN ESTADO. 
JUANITA DIAZ 


I. INTRODUCCIÓN

Este ensayo se desarrolla en dos partes: primero, se analiza si un TLC puede o no limitar el derecho que tienen los Estados a regular, teniendo en cuenta los TLC de Colombia con Estados Unidos, la Unión Europea y la Alianza del Pacífico, teniendo en cuenta el alcance del principio de Trato Nacional. Y segundo, se compara el caso México – Pharmaceutical Register como si éste se hubiese dado en uno de los marcos de alguno de los TLC que tiene Colombia, en ese supuesto colombiano se identificará el problema jurídico, se analizará el caso, y se dará la solución al problema.

Se parte de la base de que, por un lado, los TLC que firma Colombia no pueden limitar el derecho de los Estados a regularlos. Y que, por otro lado, y para resolver la segunda parte de este ensayo, se planteará la solución hipotética a una controversia producto del incumplimiento de obligaciones surgidas de un TLC, asumiendo que ésta se da en el marco del TLC firmado entre Colombia y Estados Unidos. La posible limitación o no del derecho a regular de los Estados se demostrará a partir de la revisión de los TLC firmados por Colombia con Estados Unidos, la Unión Europea y la Alianza del Pacífico. Identificando sus diferencias y similitudes respecto el tema a analizar para así poder confirmar, sí, además de existir una limitación a la capacidad de regulación de un Estado, ésta es una constante para todos los TLC analizados. O si, por el contrario, es una situación que se da en alguno de los TLC analizados, o no se da en ninguno de los ejemplos planteados a analizar en este ensayo. Además de analizar el Principio de Trato Nacional, y su alcance.

Por otro lado, mediante la revisión del reporte final del panel del caso México – Pharmaceutical Register, el Reglamento de Insumos para la Salud, y los Decretos de enero y agosto de 2008 que modificaron dicho, se analizará dicho como si se hubiera dado en el TLC entre Colombia y Estados Unidos. Identificando la problemática expuesta, analizando el caso, y planteando una solución hipotética para dicho caso.
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II. Limitación hecha por un TLC al derecho a regular de los Estados: TLC con Estados Unidos, la Unión Europea y la Alianza del Pacífico. Principio de Trato Nacional.

a. Derecho a regular de un Estado

Desde el inicio de los años 90 Colombia ha plasmado su interés de apertura e integración económica en varias de sus disposiciones normativas internas, dándoles un carácter tendiente a la libre competencia y la protección de la propiedad privada. En ese orden de ideas, se han tomado medidas para incrementar la inversión extranjera en el país, a través de la firma de Tratados de Libre Comercio y Tratados Internacionales de Inversión. En dichos acuerdos, se crean y se mantienen condiciones favorables para los inversionistas mediante la adquisición de compromisos de obligatorio cumplimiento, como los de no imposición de cargas o el trato justo, específico y favorable a la inversión extranjera.1

El derecho a regular de un Estado puede definirse como aquella facultad soberana que tienen los mismos de regular estos TLC y AII para proteger intereses públicos de la sociedad, como el ambiente o la salud, para evitar injerencias inversoras injustas.Dichas facultades están universalmente aceptadas como parte de la soberanía del Estado, y pueden de varias maneras, afectar de manera negativa los intereses de los inversionistas extranjeros.El Estado tiene la capacidad de controlar y regular las actividades de estos inversores, lo que se refleja en su capacidad de hacer que dichos se suscriban a las leyes y regulaciones nacionales, así como también a las políticas sociales y económicas de dicho país.Si bien es un poder soberano y último del Estado, que determina su capacidad de decidir acerca del sistema político y las políticas a implementar, no es ilimitado: tiene diversas restricciones. Las cuales responden a la necesidad de protección de la inversión extranjera de un uso ilegítimo de su soberanía. 5

Posada López, S. (2007). La cláusula de expropiación indirecta como mecanismo de protección a la inversión extranjera - su incorporación en el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Recuperado de: http://hdl.handle.net/1992/9684http://biblioteca.uniandes.edu.co/acepto72.php?id=00003987

2Sining, Z. (2015). The Dichotomy between the Host State’s Non-Compensable Regulatory Measures and Indirect Expropriation in International Investment Law. (Tesis doctoral). Escuela de Derecho de la Universidad de Hong Kong, Hong Kong, China. Recuperado de: http://lbms03.cityu.edu.hk/theses/c_ftt/jsd-slw-b48628918f.pdf

Ibídem. Ibídem. 5Ibídem.
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La cuestión fundamental está en qué tanto puede afectar el valor de la propiedad e intereses de los inversionistas dichas regulaciones, ya sea mediante la aplicación de acciones especifícas o generales en el contexto de la regulación general. Se ha llegado a la conclusión de que una vez se aplica una medida regulatoria, ese Estado debe encontrar una manera confiable de compensarla.Existen diferentes metodos para regular, entre los cuales se encuentra la figura de la expropiación, para efecto de este ensayo se tomará únicamente dicha, puesto que este es el mecanismo de regulación utilizado en los tres TLC analizados a continuación.

De acuerdo con el párrafo anterior, toda vez que uno de los Estados ejerza su derecho a regular sobre un AII debe darse el pago de una contraprestación. Sin embargo, existen también medidas regulatorias gubernamentales no compensatorias, y el Estado ejerce ambos tipos de medidas a través de los mismos actores y canales jurídicos: vía administrativa, judicial o legislativa. Tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional han determinado que, por ahora, no es posible establecer un críterio diferenciador entre ambas, por lo tanto, es muy común que en la práctica estas se confundan. 

Entre los diferentes derechos que tiene un Estado debido a su soberanía sobre el territorio está la posibilidad de regular inversiones extranjeras en general, supervisándolas y administrándolas, además de tener la posibilidad de expropiar y nacionalizar dicha inversión. Si bien todas estas figuras comparten un fundamento legal, son diferentes. La expropiación se refiere, comunmente, a la intervención unilateral de un Estado sobre la propiedad o derechos comparables de alguien. Mientras que la nacionalización es más bien la transferencia de una actividad económica al sector púlico, como parte de un programa social o una reforma económica.7

b. Principio de Trato Nacional


De acuerdo con Van Den Bessche, citado por Cabrera Cabrera (2018)8establece que la obligación de Trato Nacional obliga a cualquier miembro de la OMC a tratar a los productos, servicios y proveedores de servicios extranjeros un trato no menos favorable el trato a


OECD (2004), “"Indirect Expropriation" and the "Right to Regulate" in International Investment Law”, OECD Working Papers on International Investment, 2004/04, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/780155872321

7Sining, Z. (2015). The Dichotomy between the Host State’s Non-Compensable Regulatory Measures and Indirect Expropriation in International Investment Law. (Tesis doctoral). Escuela de Derecho de la Universidad de Hong Kong, Hong Kong, China. Recuperado de: http://lbms03.cityu.edu.hk/theses/c_ftt/jsd-slw-b48628918f.pdf

Cabrera Cabrera, O. (2018). Revista de Derecho Fiscal. Análisis de la cláusula de Nación Más Favorecida en los convenios para evitar la doble imposición: aspectos generales e implicaciones para el caso colombiano, noviembre (13). Pp 7 – 22. Recuperado de: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/5676/7073
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productos, servicios y proveedores de servicios nacionales similares. Cuando se aplica esta obligación los productos extranjeros que han cruzado la frontera e ingresado al mercado interno, no deben estar sujetos a impuestos o reglamentaciones menos favorables que los productos nacionales similares. Se prohíbe la discriminación de los productos extranjeros una vez entran al país. 10

c. TLC respecto al derecho a regular de un Estado

Los Tratados de Inversión si pueden limitar el derecho a regular de un Estado al prohibir la inclusión de cláusulas impiden la expropiación directa e indirecta. Las cuales le permiten al Estado regular, delimitar y hasta disminuir, los derechos de propiedad sobre bienes de los inversionistas que se negocian en dicho. Los TLC, entendidos como un tipo de AII, tiene la capacidad de limitar dicha facultad cuando, por un lado, prohiben la estipulación de dichas cláusulas en el cuerpo del acuerdo, o sujetan a la misma al cumplimiento de unas condiciones. La forma más común en la que estos limitan la capacidad de regulación del Estado es imponiendo responsabilidad económica ex post a dicho Estado, en caso de incumplimiento de dichas clásulas.11

d. Estados Unidos de América

En este tratato hay una clara limitación al derecho de regular por parte del Estado colombiano. En el capítulo diez se regula lo concerniente a la inversión, estipulando diferentes obligaciones entre las partes, entre ellas el principio del Trato Nacional12Respecto al ácapite de expropiación, el tratado es muy claro al enunciar que no será posible realizarla salvo que sean por: motivos de propósito de público; de una manera no discriminatoria; mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y con el apego al princpio del debido proceso y al artóculo 10.5 del mismo TLC.13 Además, también se estableció en los anexos del mismo tratado, las pautas para identificar una situación de expropiación indirecta. Si bien
De acuerdo con la OMC el principio de Trato Nacional es aquel que da a las inversiones extranjeras un trato no menos favorable que el que se les da a las inversiones nacionales en circunstancias similares. Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm

10 Cabrera Cabrera, O. (2018). Revista de Derecho Fiscal. Análisis de la cláusula de Nación Más Favorecida en los convenios para evitar la doble imposición: aspectos generales e implicaciones para el caso colombiano, noviembre (13). Pp 7 – 22. Recuperado de: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/5676/7073

11 Morosini, F. (2018). Haciendo que el Derecho a Regular en el Derecho de las Inversiones Trabaje para el Desarrollo: Reflexiones de las experiencias de Sudáfrica y Brasil. Recuperado de: https://www.iisd.org/itn/es/2018/07/30/making-the-right-to-regulate-in-investment- law-and-policy-work-for-development-reflections-from-the-south-african-and-brazilian-experiences-fabio-morosini/

12Punto 2.2 y 2.3 del capítulo 2 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Estados Unidos y Colombia. Recuperado de:
http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Index_s.asp
13Posada López, S. (2007). La cláusula de expropiación indirecta como mecanismo de protección a la inversión extranjera - su incorporación en el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Recuperado de: http://hdl.handle.net/1992/9684http://biblioteca.uniandes.edu.co/acepto72.php?id=00003987
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se establecen unos criterios, es importante anotar que estos no son taxativos o recurrentes, por lo tanto, no pueden brindar una regla clara de aplicación para determinar la existencia de esta. La limitación a la regulación estatal se refleja en que Colombia se haya comprometido a no realizar medidas equivalentes a la expropiación, o nacionalización, lo que implica que en caso de que el Estado imponga una medida de estas, tendrá que responder económicamente por los detrimentos en los derechos de propiedad de los inversionistas en caso de aplicación de una de estas medidas. Dicha responsabilidad solo será aplicable después de que un Tribunal Arbitral haya decidido sobre la existencia de esta.14

e. Unión Europea

El principio de Trato Nacional, también se encuentra comprendido en el cuerpo del tratado, como una de las obligaciones adquiridas por ambas partes.15 Por otro lado, a diferencia del TLC con Estados Unidos, en el cuerpo normativo de este tratado no existe una prohibición expresa para los Estados parte de establecer medidas regulatorias como la expropiación o la nacionalización. 16 Sin embargo, y si bien el objetivo principal del TLC es favorecer la inverión extranjera mediante la imposición de mayores libertades comerciales, este tratado es muy claro en condicionar dicha estándares sostenibles, al menos en los temas laborales, ambientales y de cambio climático.17 

Por otro lado, existe un capítulo referente a los compromisos asumidos por las partes respecto a servicios financieros, en el cual aparece la posibilidad de tomar medidas cauterales en razón de la protección del sistema financiero del país, siempre mediando el pago de una compensación monetaria en razón del principio de Trato Nacional.18 Teniendo en cuenta todo esto, y a diferencia del TLC con Estados Unidos, en el TLC con la Unión Europea no es tan clara la limitación del derecho a regular del Estado colombiano. No existe un compromiso expreso de no tomar medidas de regulación como la expropiación o nacionalización por parte de uno de los estados parte, por el contrario,

14 Ibídem

15 Artículo 113, numeral 2 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Unión Europea. Recuperado de:http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/Index_new_PDF_s.asp
16 Artículo 111, pie de página 22 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Unión Europea. Se establece que dicho capítulo, el concerniente al ámbito de aplicación del TLC, no contiene disposiciones de protección de la inversión relacionadas con la expropiación, el trato justo y equitativo, ni tampoco los procedimientos de solución de controversias. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/Index_new_PDF_s.asp
17Entonces, en el mismo cuerpo normativo, se prohíbe la promoción de la inversión si esto supone una desmejora en temas de derechos y normas internas laborales y ambientales. Lo que sería el objetivo último de la implementación de medidas de regulación estatales: proteger el bien público de la sociedad.
18 Sección 5, artículos 151, 153, 154, 155 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Unión Europea. Sí, se establece el pago de una contraprestación en caso de regulación respecto al sistema financiero, pero más que ser una facultad de regulación del Estado, es una regulación referente a disposiciones financieras. Recuperado de:http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/Index_new_PDF_s.asp
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expresamente se dice que no hay disposición relativa a la expropiación, trato justo, y protección a la inversión. Por lo tanto, este TLC no limita dicha facultad del Estado.

f. Alianza del Pacifico

De manera similar al TLC con Estados Unidos, este tratado también contiene disposiciones que claramente limitan la capacidad de regulación del Estado, al incluir en el capítulo de Inversión prohibición expresa de expropiación a menos que se encuentre en uno de los presupuestos contemplados en el mismo tratado, con pena de indemnización o la toma de medidas económicas equivalentes a lo que se perdió con dicha medida de regulación. En caso de incumplimiento, es decir, en caso de que una de las partes no pague la indemnización en los términos previstos en el cuerpo normativo del TLC, la parte incumplida se someterá a la sanción económica procedente. Sin embargo, y si bien puede concluirse que este tratado es muy similar al firmado con Estados Unidos, aquí se hace referencia a la toma de medidas disconformes por parte de los Estados, tema no existente en el acuerdo firmado con Estados Unidos.19 

De acuerdo al cuerpo del TLC, estas medidas disconformes se mantienen siempre y cuando sean aplicadas por una autoridad estatal, local o nacional, de alguna de las partes. Aquellas limitan la aplicación de los principios de Trato Nacional, Nación más Favorecida, Presencia Local y Acceso a los Mercados. Entonces, si bien se limita la capacidad de regular del Estado mediante la limitación de figuras como la expropiación, esto se compensa con la presencia de este tipo de medidas, puesto que limitan la inversión extranjera al darle mejores condiciones al producto nacional.

III.Solución del caso México – Pharmaceutical Register en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos.

Teniendo en cuenta la lectura propuesta del caso México – Pharmaceutical Register, se planteará el problema jurídico, el análisis del caso y la solución al mismo como si este se hubiese dado en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos, teniendo en cuenta lo dicho por el Tribunal de Arbitramento en su Informe Final.

19 Medias disconformes: cualquier ley, regulación, procedimientos, o práctica que viola ciertos artículos del acuerdo de inversión. Por ejemplo, una ley que prohíba al inversionista de otro país miembro ser propietario de una fábrica no es conforme con el principio de Trato Nacional. Definición tomada de: http://www.sice.oas.org/dictionary/IN_s.asp

Capítulo 9, artículo 9.7; capítulo 10, artículo 10.10, 10.23; capítulo 11, artículo 11.10 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Alianza del Pacífico. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Index_Pacific_Alliance_s.asp
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a. Problema jurídico

El problema el jurídico del caso México – El Salvador gira en torno a dos puntos importantes: primero, establecer si hay incumplimiento de obligaciones del TLC por una de las partes; y segundo, determinar el alcance de las Cartas Paralelas. El tema de controversia es determinar si, alguno de los requisitos establecidos en la legislación mexicana para obtener la aprobación del registro sanitario de medicamentos, es compatible con las disposiciones establecidas en el TLC con El Salvador. Especialmente si esos requisitos son acordes al principio de Trato Nacional, y si constituye un obstáculo innecesario al comercio.20 Además, también debe establecerse el alcance de las Cartas Paralelas es fundamental para el problema jurídico del caso puesto que, son estas las que delimitan, clarifican y posibilitan la aplicación de dicho principio. Tambien debe establecerse si el retraso de México para modificar su legislación interna respecto al otorgamiento del registro sanitario configura el incumplimiento de una obligación prevista en el TLC. En el caso colombiano, el problema jurídico estaría en determinar si el cumplimiento de requisitos previstos en la legislación colombiana para poder comercializar productos americanos en virtud de un TLC constituiría una violación al principio de Trato Nacional, y a las obligaciones contraídas por las partes en el mismo y las Cartas Paralelas. Teniendo en cuenta que dicho procedimiento y dichos requisitos son también aplicados, enprincipio, a los productos nacionales cumpliendo así con el Trato Nacional. Además, tendría que establecerse el alcance de obligaciones pactadas en documentos adicionales al cuerpo del TLC, como las Cartas Paralelas, para determinar si el incumplimiento de estas conyeba a una sanción económica del Estado incumplido.

b. Análisis del caso

Para determinar el alcance de las Cartas Paralelas se debe establecer la intensión de las partes al escribirlas siguiendo los lineamientos de interpretación de tratados de la Convención de Viena, esto teniendo en cuenta que las partes coinciden en que dichas son vinculantes y hacen parte del tratado. Dichas, se suscribieron con la intención de hacer más claros los compromisos adquiridos por México en el TLC, respecto a las reformas que debía realizar a su ordenamiento interno respecto a la solicitud y obtención de registros sanitarios para
20 Tribunal Arbitral. (14 de agosto de 2006). Informe Final sobre la disputa entre México – El Salvador respecto a las medidas vigentes para el otorgamiento del Registro Sanitario y acceso de medicamentos. [Olga Lucia Lozano, Carlos Amilcar Amaya, Roberto Patiño Manffer.]. pp. 20.
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medicamentos. En las Cartas se le concedió un plazo a México para que cumpliera con lo anterior garantizando la no violación al principio de Trato Nacional, plazo que no se previó en el cuerpo del TLC.

Ahora, debe analizarse si los requerimientos establecidos por México para obtener el registro sanitario, necesario para la comercialización de medicamentos, violan el principio de Trato Nacional y son compatibles con el TLC. El principio de Trato Nacional consiste también en no dar un trato “menos favorable”, es decir, el Estado no debe limitar las condiciones de competencia de los productos extranjeros frente a los nacionales. Lo importante no es el trato que reciban dichos productos como tal, sino que si estas medidas afectan o no las condiciones de competencia entre dichos productos. En el caso a analizar se encuentra que efectivamente hay un trato menos favorable a los inversionistas salvadoreños, a pesar de que ambos productos estén sujetos a exactamente las mismas regulaciones, puesto que éstos tendrán una carga superior a los mexicanos al realizar el proceso de obtención del registro sanitario para comercializar sus productos, teniendo la obligación de establecer un laboratorio en México.21

El requisito exigido por México para la obtención del registro sanitario va en contra del principio de Trato Nacional consagrado en el TLC firmado por las partes, puesto que establece unos obstaculos innecesarios al comercio y un trato menos favorable al otrogado a los mexicanos. Sin embargo, el mismo TLC, establece que podrá no otorgarse Trato Nacional a productos extranjeros, siempre y cuando, las medidas o procesos de aprobación a los que se sujeten sean necesarias para lograr sus objetivos legítimos. En este caso no hay lugar a lo anterior, puesto que la exigencia de existencia de laboratorios en territorio mexicano para el otorgamiento del registro no asegura de ninguna manera la pureza, calidad o efectividad de su composición. Por lo tanto, si bien el registro sanitario sí es fundamental para determinar y verificar la seguridad, estabilidad, eficacia y calidad de un medicamento, exigir la presencia
21Ibídem, pp. 32. Hay una clara violación al principio de Trato Nacional. Es mucho mas engorroso para los inversionistas salvadoreños obtener el registro sanitario, requisitos indispensables para la comercialización de medicamentos en México, que a los mexicanos puesto que se debe tener una fábrica domiciliada en México. Hay un claro beneficio al productor local, violando así una de las disposiciones del TLC.
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de un laboratorio en suelo mexicano no es un requisito indispensable y necesario para proteger la salud, y vida de los mexicanos.22

Si lo anterior se hubiese dado en el caso colombiano, el análisis de este debe hacerse respecto del alcanse del principio de Trato Nacional. Lo anterior porque, es un despropósito establecer procedimientos iguales si el resultado de aplicación pone en desventaja a una de las partes por la naturelaza misma del requisito exigido. Es decir, no importa que en forma se cumpla con el principio de Trato Nacional afirmando que las reglas aplicadas para ambos Estados son las mismas, cuando en materia uno de dichos requisitos sólo podrá ser cumplido para inversionistas domiciliados en el país de origen. Por esto, es que, siguiendo el cuerpo del TLC con Estados Unidos, el principio de Trato Nacional consagrado en el mismo debe ser cumplido a cabalidad en la medida en la que, ninguno de los Estados, puede darles un trato menos favorable a los productos extranjeros, o establecer requisitos que limiten la competencia de estos frente a los productos nacionales en el territorio del Estado.

c. Solución

Respecto del caso México – El Salvador, el Tribunal concluye la existencia de un menoscabo para El Salvador que genera anulación del acuerdo, teniendo en cuenta que las Cartas Paralelas hacen parte del TLC; y que en éstas México contrajó, e incumplió, con una obligación de modificar su legislación interna. Para así, dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el TLC, y al principio de Trato Nacional.

En ese orden de ideas, en el caso colombiano, habría que darse prioridad al cumplimiento del Trato Nacional y de las obligaciones contraídas por las partes, en cualquier documento vinculante que desarrolle o amplíe el texto del TLC, a pesar de que no sea parte de este. Las condiciones para la comercialización de productos deben ser exactamente iguales para las partes, so pena de anulación del tratado y sanciones económicas para la parte que incumple con sus obligaciones contraídas y viola el principio del Trato Nacional.
22 Ibídem, pp. 36, 41Artículo XX de la GATT. Si se aplica una medida para restringir el comercio internacional este debe ser necesaria para proteger la salud y la vida de las personas. En este caso no se encuentra probado dicho, y por lo tanto dicha medida restringe el comercio.
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IV . CONCLUSIONES

Respecto al primero punto de este ensayo, puede concluirse que es posible que un TLC limite la capacidad de regulación de un Estado al establecer cláusulas que prohíban la imposición de medidas como la expropiación y nacionalización de la inversión extranjera, esto en función de proteger interéses públicos y generales de la nación. Sin embargo, si bien existe dicha posibilidad, eso no implica que se aplica de manera igual en todos los TLC firmados por Colombia, o que la limitación se exprese de la misma manera en todos ellos. Como bien lo demostró la comparación entre los TLC con Estados Unidos, la Unión Europea y la Alianza del Pacífico, se aplican diferentes medidas y en diferentes grados. De los tratados en donde se puede concluír que existe limitación a dicha facultad estatal, Estados Unidos y Alianza del Pacífico, puede decirse que en uno de ellos23 hay una regulación expresa de la expropiación y que esa es la forma en la que se limita dicha facultad. Mientras que en el otro24, si bien también se regula la expropiación, el mismo tratado permite la aplicación de medidas disconformes como una forma de contrarrestrar dicha limitación. Por otro lado, y a diferencia de lo anterior, en el caso de la Unión Europea no existe dicha limitación a la regulación estatal.
Respecto al principio del Trato Nacional, puede decirse que este va más alla de promover igualdad de condiciones entre las partes, puesto que debe entenderse también en el sentido de no imponer obstáculos que limiten la competencia de los productos extranjeros, y que se encuentra presente en todos los TLC analizados en este documento, evidenciando la importancia de este en la celebración de acuerdos entre países. Sin embargo, y a pesar de esto, no es ilimitado, como se demostró en la aplicación de Medidas Disconformes.25
Sobre el caso México – El Salvador, puede concluirse que las obligaciones contraídas por las partes deben ser acatadas a cabalidad, a pesar de que estás no se encuentren consignadas en el cuerpo normativo del TLC firmado, sino que esten en documentos que lo amplien o desarrollen. Además, el alcance del principio de Trato Nacional va más allá de las formas, puesto que, en materia, dichas medidas deben tener un resultado equitativo para ambas partes.

23 Estados Unidos.

24 Alianza del Pacífico
25 Medidas disconformes aplicadas en el TLC con la Alianza del Pacífico.

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