Interpretación prejudicial como mecanismo de cooperación internacional y
solución de controversias
INTRODUCCIÓN
El
presente texto tiene el propósito de analizar el mecanismo de cooperación
internacional y de solución de conflicto denominado “interpretación
prejudicial” en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, a la luz del caso
del Dictamen N 004 – 2019, el cual resolvió el caso FP-06-2019,
originado por el Reclamo interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca
(en adelante ELC) contra la República de Colombia, por presuntamente haber
incumplido el artículo 123 de la
Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores[i]. Dicho reclamo se basa en dos
grupos de medidas, todas decisiones judiciales, que habrían incumplido el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina: Las Sentencias del 1 y 5 de marzo
de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, las
Sentencias STP7151-2018 y STP7161-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Con tal fin, se hará un breve recuento del contexto del
proceso en Colombia, para identificar los problemas que entra a resolver la Secretaría
General de la Comunidad Andina (en
adelante SGCA) y las normas internas y comunitarias en cuestión, después, se
dejará claridad conceptual sobre la figura de la Interpretación Prejudicial y
sus efectos según el ordenamiento jurídico andino para entender la aplicación
que dio el SGCA a las normas comunitarias para resolver la controversia
planteada, y finalmente ofrecer unas conclusiones sobre la importancia de esta
y otras figuras similares en el comercio internacional.
Contexto del proceso
Esta
disputa se origina cuando, el 30 de enero de 2016[ii], en desarrollo del Plan de Control
de Licores, fueron incautadas en el municipio de Gachetá varias botellas de
vidrio y cajas de aguardiente Néctar Club Verde que, al cotejarlas con el producto
elaborado por Empresas de Licores de Cundinamarca, no correspondían con el
original. Esta práctica ilícita (adulteración de licor) es de común ocurrencia
en nuestro país, por lo que en la mayoría de procesos en los que es víctima la
sociedad ELC se debe a hechos similares, como se evidencia en la casilla de
“hechos” en el formato de control de procesos penales de esta empresa[iii]. Por estos hechos, el Juzgado Penal
del Circuito de Gachetá encontró penalmente responsables a tres sujetos por el
delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de
obtentores de variedades vegetales[iv] al utilizar fraudulentamente
la marca, sin tener licencia para ello. Ejecutoriadas las respectivas
sentencias condenatorias, ELC inició el trámite de incidente de reparación
integral con el fin de probar los daños y perjuicios que sufrió como víctima y
la cuantía a la que ascendían, para lo que aportó únicamente la opinión
pericial de un experto en propiedad industrial, con el propósito de que quienes
cometieron el delito la indemnizaran con base en el artículo 243 de la Decisión 486[v]. El Juzgado Penal, el 23 de agosto
del 2017, emitió las sentencias que resolvían el incidente negando la
pretensión indemnizatoria, bajo el argumento de que el dictamen pericial no era
idóneo para probar los perjuicios reclamados, toda vez que, como lo dispone el
Código General del Proceso sobre la procedencia del dictamen, se debía anexarse
los documentos que fundamentan el peritaje y los que acreditan la experticia
del perito, y en este caso no se adjuntaron estos soportes.
Inconforme,
presentó recursos de apelación contra dichas providencias ante la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentando que
no se podía menoscabar de esa manera el derecho sustancial por aspectos
formales y con esto invalidar todo el dictamen, ya que la apreciación de la
prueba pericial tiene lugar en el juicio oral que es donde en realidad se
practica la prueba, al tenor del artículo 420 de la Ley 906 de 2004[vi]. En estos recursos, reiteró el
artículo 243 y le pidió al superior que solicitara la interpretación
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), porque en el
caso supone la interpretación de una norma del ordenamiento supranacional. Al
resolver los recursos, la Sala Penal del Tribunal advirtió que la razón por la
que se denegó la indemnización de perjuicios no se debía al desconocimiento por
parte del Juzgado de la aplicabilidad del artículo 243 del ordenamiento
comunitario, pues en su motivación juez de primer instancia reconoció que la
norma era aplicable al caso concreto, sino por la falta de idoneidad del
dictamen pericial como medio para probar y cuantificar los perjuicios, y decide confirmar las sentencias apeladas.
ELC,
considerando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la
decisión de la Sala Penal del Tribunal, presentó acciones de tutela contra las
providencias del Tribunal ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, argumentando un defecto sustantivo al no llevar a cabo la solicitud
obligatoria de interpretación prejudicial al TJCA. El juez constitucional, en
dos sentencias del 29 de mayo de 2018, negó el amparo de tutela por no cumplir
con el requisito de subsidiaridad[vii], ya que, a su juicio, la accionante
podía presentar recurso extraordinario de casación. ELC impugna las sentencias de tutela con el
motivo del error en el que incurrió la Sala de Casación Penal al indicar que el
recurso extraordinario era procedente, toda vez que la cuantía de las
pretensiones no cumplía el requisito[viii]. La Sala de Casación Civil de la
Corte conoce y resuelve los recursos impugnativos, dándole la razón a la
recurrente en cuanto a la improcedencia de la casación, pero negando el amparo
por no evidenciar arbitrariedad o irregularidad manifiesta en las decisiones
del Tribunal Superior de Cundinamarca, puesto que en su motivación señaló por
qué no había lugar a la solicitud de interpretación prejudicial.
Antes de
continuar con el análisis que realiza la SGCA al conocer el reclamo y la
solución que encuentra para el problema jurídico general y los subyacentes a
éste, es necesario entender la figura sobre la que gira este texto: ¿Qué es la Interpretación Prejudicial?
Según el
TJCA, esto es un “mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el
comunitario, en la que este último, (…) interpreta en forma objetiva la norma
comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que
se ventila en el orden interno. Su finalidad no es otra que resguardar la
aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario”[ix].
Esta figura se encuentra consagrada en el Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia (TCTJCA) y en Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(Decisión 500), y hace parte del Sistema Andino de Solución de Controversias,
el cual constituye un sistema judicial independiente y autónomo de los estados
Parte en el que intervienen instancias nacionales y comunitarias (Monsalve,
2007). En este sentido, derivado de la consulta prejudicial del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, es un mecanismo de cooperación judicial
internacional y de solución de controversias, en el que se establece una
coordinación horizontal entre los órganos y jueces nacionales de los países
miembros -que se convierten en jueces comunitarios al aplicar el ordenamiento
regional- y el TJCA (Toledo, 2006).
¿Cuándo resulta procedente este mecanismo en el
marco de la Comunidad Andina?
Según los artículos
32 y 33 del TCTJCA[x], con el objetivo de garantizar la
uniforme aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, cuando en el curso
de un proceso se advierta que se debe aplicar o se controvierta una norma que
conforme el ordenamiento jurídico andino. Ahora, dependiendo de las
circunstancias, esta solicitud podrá ser
facultativa u obligatoria para el juez nacional, pero en ambos casos, el
artículo 35[xi] del citado Tratado es claro
en establecer que la interpretación realizada por el TJCA será vinculante para
el juez que deba resolver el caso. El artículo 122 y 123 de la Decisión 500
dividen el citado 33, para establecer que será facultativa cuando la sentencia que se va a proferir sea
susceptible de recursos ulteriores en el derecho interno (y no implica
suspensión del proceso, por lo que deberá decidir aún sin recibir la
interpretación), y será obligatoria
cuando la sentencia no sea susceptible de recursos internamente, sea de única o
última instancia, evento en el que el juez nacional tendrá que suspender el
proceso hasta que reciba la interpretación solicitada. En caso de que se trate
de una consulta obligatoria, el incumplimiento del trámite de la solicitud
constituye una violación al principio del debido proceso, lo que a su vez
acarrea la nulidad del proceso (Toledo, 2006, págs. 10-11). Adicionalmente, el
TJCA en su jurisprudencia ha establecido parámetros para establecer la
obligatoriedad de la solicitud de la interpretación por parte del juez
nacional, de los cuales es indispensable el referente a que “El juez nacional que va a resolver la causa
necesariamente tenga que aplicar una norma andina para fallar el asunto, más
allá de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes”[xii]. Pero, ¿cómo se determina que
necesariamente se deba aplicar una norma andina para resolver un caso? Esto es
tarea del juez nacional. Es él quien debe examinar si en el caso que conoce
resulta previsible la necesidad de aplicar normas comunitarias para poder
resolver, y por esto, en últimas, “Es
evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la
interpretación prejudicial”[xiii].
Para ser
más precisos sobre la consulta que es obligatoria, hay que establecer a qué
tipo de instancia se refiere la norma, si ordinaria o extraordinaria. Al
respecto, el TJCA ha señalado que “(…)la
interpretación obligatoria se debe solicitar en procesos de última instancia ordinaria
(…)Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación
prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el
operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es
el juez de única o última instancia ordinaria” [xiv]. Esto debido a que los recursos
extraordinarios son muy restrictivos, limitados en su campo de acción, y
requieren de gran carga jurídica, y exigir que se trate de este tipo de
instancia generaría que de gran cantidad de asuntos sobre el ordenamiento
andino que requieran de una interpretación uniforme no se puedan conocer.
Ahora
bien, en el Dictamen 004 de 2019, la SGCA tenía que resolver la pregunta
genérica:¿incumplió la república de Colombia con el ordenamiento jurídico
andino, específicamente el artículo 123 de la Decisión 500?, puesto que, según
lo dispone el TJCA “el hecho que el juez
de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es
obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País (…)siendo este
incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de
incumplimiento”[xv]. Lo que
suscita otras preguntas: ¿Era obligatoria la solicitud de interpretación
prejudicial para el Tribunal que conoció de las apelaciones? ¿Se considera
dicho juez como de última instancia ordinaria? ¿Fue controvertida[xvi] una norma andina en sede nacional? De acuerdo con
los antecedentes expuestos, haciendo referencia a la decisión del TJCA en el
proceso 01-AI-2015 según la cual lo primordial para que se requiera dicha interpretación
es que las normas andinas, invocadas o no por las partes, sean controvertidas o
el juez necesariamente deba aplicarlas para resolver, la SGCA encuentra que en sede
nacional no hubo controversia sobre del artículo 243 de la Decisión 486, pues a
pesar de que ELC la invocó para fundar sus pretensiones indemnizatorias y el
juez del circuito reconoció que era aplicable, la cuestión controvertida recayó
en la acreditación de los perjuicios ocasionados con el delito, sobre un tema
de procedimiento probatorio que no regula el ordenamiento andino, pues dicho
artículo al establecer criterios para el cálculo de la indemnización, tiene
como presupuesto que esos daños y
perjuicios sufridos hayan sido oportunamente probados en el proceso[xvii],
y este presupuesto no fue satisfecho. La SGCA estima que el Tribunal Superior
de Cundinamarca era el juez nacional de última instancia ordinaria ya que no
era procedente ningún otro recurso después de resuelta la apelación, y el
Juzgado Penal del Circuito era de primera instancia por lo que no se encontraba
obligado a solicitar la interpretación. Finalmente, por no ser competencia del
Órgano Comunitario, le correspondía al Tribunal Superior determinar si era
necesaria la aplicación de una norma
andina, y, en consecuencia, si se requería o no la interpretación del TJCA,
motivación que efectivamente realizó el juez nacional. Por ello concluye que
Colombia no incumplió con el artículo 123 de la Decisión 500, más allá de un
error en el que incurrió la Sala de Casación sobre la oportunidad para
solicitar la interpretación, que no interfirió en el pronunciamiento de fondo
sobre la Litis.
Mecanismos idénticos o
similares en otros TLCs vigentes
Actualmente
Colombia ha suscrito diversos TLCs, de los cuales 16 se encuentran vigentes:
con Israel, CARICOM(con 12 de los 15 países de la Comunidad del Caribe),
Estados Unidos, Unión Europea, México, Chile, Mercosur(Argentina, Brasil,
Paraguay, Uruguay),Costa Rica, Venezuela, Alianza del Pacífico (México, Chile y
Perú), Salvador-Honduras-Guatemala, EFTA (Suiza, Liechtenstein, Noruega e
Islandia), CAN, Canadá, Cuba y Corea del
Sur[xviii].
En estos
acuerdos se suelen incluir capítulos sobre cooperación internacional en
diferentes materias, administración del acuerdo y solución de controversias que
surjan del mismo. Por ejemplo, el mismo CAN, además de la interpretación
prejudicial, establece otras acciones que pueden ser presentadas ante el TJCA,
por diferentes causas, pero tendientes al mismo objetivo: preservar el
cumplimiento y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario. Entre
estas están: La acción de nulidad, incumplimiento, recurso por omisión o
inactividad, demandas laborales y función arbitral[xix].
El caso
del TLC con Estados Unidos, según Carlos Augusto Chacón Monsalve en Los acuerdos de integración: Un estudio de
caso a la luz de las relaciones internacionales. Proceso de integración de la
comunidad andina tratados de libre comercio[xx], se diferencia
del resto por no tener un solo mecanismo que abarque todas las disposiciones
sino contener diferentes mecanismos de solución de conflictos dependiendo de la
materia y por diferir, en algunos aspectos, de los mecanismos del sistema de la
OMC. Tiene un mecanismo general sobre cuestiones que afecten el tratado; este
incluye Consultas, la intervención de la Comisión de Libre Comercio si la
consulta no resuelve el asunto, integración de paneles arbitrales cuando
después de reunido la Comisión no se solucionó la controversia y solución de
controversias comerciales privadas (que excluye la posibilidad de ventilar
controversias sobre el Tratado en instancias nacionales). Adicionalmente,
contiene un mecanismo de reclamación en caso de infracciones ambientales en
cada país, un mecanismo de arbitraje entre las Partes y los Inversionistas, una
remisión directa sobre asuntos de medidas sanitarias y fitosanitarias al
mecanismo de la OMC y un mecanismo de solución de controversias sobre materia
financiera (Monsalve, 2007, págs. 205-208).
El TLC con
EFTA[xxi] contiene en el capítulo 10
sobre cooperación, algunos métodos y medios para lograrla: intercambio de
información y experiencias, identificación conjunta, desarrollo e
implementación de proyectos y actividades innovadoras de cooperación,
incluyendo seminarios y talleres y cooperación técnica y administrativa. En el
capítulo 11 sobre la administración del acuerdo, establece el Comité Conjunto,
el cual dentro de sus funciones tiene una similar a la que se logra mediante la
interpretación prejudicial, establecida en el artículo 11.1, numeral 2, literal
f: “por solicitud de cualquier Parte, proveerá su opinión en relación con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo”, no idéntica debido a que el
Comité Conjunto emite recomendaciones, opiniones no vinculantes para las partes
puesto que no hace parte del sistema de solución de controversias sino de la
administración del acuerdo. En el
capítulo 12 sobre solución de controversias, establecen diferentes mecanismos:
El Foro (según el sistema de la OMC o el del acuerdo, excluyentes entre sí),
los buenos oficios, la conciliación, la mediación (procedimientos voluntarios),
las Consultas y establecimiento de un Panel.
El TLC con
Canadá, tiene varios de los mecanismos mencionados, y presenta la
particularidad de que tiene capítulos independientes para la cooperación
relacionada al comercio[xxii], para promover una mayor
transparencia y adoptar medidas anticorrupción[xxiii]. En el capítulo 21, sobre solución
de controversias, en su artículo 2116 presenta una figura aún más parecida a la interpretación prejudicial: “Asuntos
Referidos por Procedimientos Judiciales y Administrativos. Cuando una cuestión
de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento
judicial o administrativo interno de una Parte y alguna de las Partes considere
que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo
solicite la opinión de alguna Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte.
La Comisión procurará, a la brevedad posible, llegar a un acuerdo sobre una
respuesta adecuada” [xxiv]. Esta figura difiere de la canadiense
en tanto no es una recomendación, sí hace parte de un sistema de solución de
controversias y la respuesta a la que llegue la Comisión será obligatoria sobre
la interpretación o aplicación del acuerdo. Pero tiene diferencias con la
interpretación prejudicial de la CAN, pues la solicitud es siempre facultativa,
no solo los jueces nacionales pueden solicitar la interpretación o aplicación
también lo pueden hacer los órganos administrativos (y los estados parte), no
existe un órgano autónomo de las partes que establezca la interpretación de las
disposiciones, sino son las mismas partes que, mediante la comisión,
conjuntamente llegan a un acuerdo sobre la aplicación e interpretación de las
disposiciones, y de no ser posible esto, cualquiera de las partes podrá someter
su propia opinión al tribunal u órgano administrativo interno.
CONCLUSIÓN
Los
sistemas jurídicos comunitarios son una auténtica materialización de la
aspiración de las naciones cercanas de integrarse regionalmente para fomentar
el desarrollo mutuo en los diversos sectores, siendo el jurídico uno de vital
importancia. De nada sirve un robusto ordenamiento legal supranacional si las
partes que lo conforman no asumen el compromiso de aplicarlo y colaboran
conjuntamente en la armonía de su interpretación. Por esto, mecanismos que
relacionen a funcionarios, órganos y particulares de los diferentes países
miembros e instituciones comunitarias son indispensables para garantizar, al
tiempo, el cumplimiento de lo acordado por las partes, y el desarrollo conjunto
de la región. La interpretación prejudicial permite aclarar la interpretación
de una norma supranacional con el órgano más idóneo para ello cuando en un
proceso interno se controvierta o deba aplicar una norma superior, y esto
refuerza la seguridad jurídica siempre valiosa para cualquier sistema.
La
procedencia de esta figura es clara a la luz de la Decisión 500 y por ello debe
invocarse cuando sea estrictamente necesario, de lo contrario, se podría abusar
de ella parar intentar acceder a otra instancia y modificar las decisiones o
dilatar los procesos en el tiempo, como precisamente se evitó con el Dictamen N
004 – 2019 analizado, toda vez que no hubo controversia sobre la aplicación de
una norma comunitaria ni se determinó por el juez nacional que su aplicación
era imprescindible para resolver el caso, lo que resulta en que la solicitud de
interpretación prejudicial no era obligatoria y se entiende que la uniformidad
del ordenamiento jurídico comunitario se mantiene. Junto con los otros mecanismos
de cooperación internacional y de solución de conflictos que estipulan la
mayoría de acuerdos comerciales, similares, pero que varían en temas formales o
en particularidades dependiendo de los intereses de las partes negociantes, son
las herramientas que nos permiten mantener la voluntad de lo acordado a pesar
de las innumerables diferencias y disputas que surjan, y con esto lograr
obtener los beneficios esperados de los acuerdos , pues es la constante sana competencia en el
intercambio de bienes y servicios lo que
,en últimas, genera el desarrollo.
Referencias
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C. d. (2000).
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https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-318-
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%20neutralicen
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(2017). Acuerdos Revista de Derecho
Económico Internacional Edición 6. Obtenido de
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Derecho Económico Internacional
Edición 6:
http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/ediciones-anteriores/sexta-edicion/pdf/acuerdos6.aspx
Mincomercio. (2021). TLC gov. Obtenido de TLC:
http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente
Monsalve, C.
A. (2007). Los acuerdos de integración: Un estudio de caso a la luz de las
relaciones internacionales. Proceso de integración de la comunidad andina
tratados de libre comercio. Temas
Socio-Jurídicos, 203-208.
Sentencia 7
de julio de 2017 N° 01-AI-2015, 01-AI-2015 (Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina 7 de Julio de 2017). Obtenido de:
http://intranet.comunidadandina. org/Documentos/Gacetas/GACE3100.pdf
[i] Estatuto del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina Artículo 123.- Consulta
obligatoria
De oficio o a petición
de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia
fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en
derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá
suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio,
la interpretación del Tribunal.
[ii] Sentencia N° 98649 (STP 6823-2018) de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (mencionada pero no incluida
dentro de las medidas objeto de reclamo) Tomado de:
https://corte-supremajusticia.vlex.com.co/vid/737731145
[iii]
http://www.licoreracundinamarca.com.co/uploads/images/general/60416978e87b5.pdf
[iv] Artículo 306 Ley 599 de 2000: “El que,
fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de
invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos
legalmente o
similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá (…)”
aparte subrayado declarado condicionalmente exequible. Más información en:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr012.html#306
[v] La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina es el régimen comunitario sobre Propiedad Industrial: “Artículo 243.-
Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en
cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro
cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los
actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por
concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran
concedido”.https://propiedadintelectual.unal.edu.co/fileadmin/recursos/innovacion/docs/normatividad_pi/deci
sion486_2000.pdf .
[vi] “Para apreciar la prueba pericial, en
el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y
moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento
al responder, el grado de
aceptación de los principios científicos,
técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y
la consistencia del conjunto de respuestas”.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr010.html#420
[vii] Hace referencia a la necesidad de que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios para
que la acción de tutela sea procedente, salvo que por medio del amparo se
busque evitar un perjuicio irremediable. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-31817.htm#:~:text=%E2%80%9C(%E2%80%A6),medidas%20impostergables%20que%20lo%20neutralicen.
[viii] El artículo 338 del Código General del Proceso
dispone que para acceder a la casación el valor de los perjuicios debe superar
los 1.000 salarios mínimos legales vigentes.
[ix] Sentencia de fecha 7 de julio
de 2017 del Proceso N° 01-AI-2015
10 “32: Corresponderá al Tribunal
interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme
en el territorio de los Países Miembros. 33: Los jueces nacionales que conozcan
de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán
solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas
normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho
interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido
la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los
procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho
interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de
oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”
[xi] “El juez que conozca el proceso deberá adoptar
en su sentencia la interpretación del Tribunal”
[xii] Sentencia 01-AL-2015 del 7 de julio de 2017
Tomado de: http://intranet.comunidadandina.
org/Documentos/Gacetas/GACE3100.pdf
[xiii] Interpretación Prejudicial de fecha 26 de
febrero de 1991 del Proceso N° 02-IP-91
[xiv] Interpretación Prejudicial Proceso
17-IP-2013. Tomado
de:http://intranet.comunidadandina.org/documentos/Procesos/152-IP-2014.doc
[xv] Interpretación Prejudicial de fecha 21 de
abril de 2010, emitida en el marco del Proceso N° 106-IP-2009.
[xvi] Entendida como una extensa
discusión con opiniones divergentes sobre la norma comunitaria, según lo
señalado en la Sentencia de fecha 7 de julio de 2017 del Proceso N° 01-AI-2015
[xvii] Interpretación Prejudicial de
fecha 16 de septiembre de 2019
[xviii] http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente
[xix] Para las particularidades de cada
acción puede consultarse:
http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/edicionesanteriores/sexta-edicion/pdf/acuerdos6.aspx
[xx] Monografía jurídica extraída
de la revista Temas Socio-Jurídicos: https://revistas.unab.edu.co/index.php/sociojuridico/article/view/1005/979
[xxi]http://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/acuerdo-de-libre-comercio-efta/2-contenido-delacuerdo/acuerdo-de-libre-comercio-entre-la-republica-de-co/acuerdo-principal/1-acuerdo-principal.pdf.aspx
[xxii]
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECIOCHO.pdf
[xxiii]
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECINUEVE.pdf
[xxiv]
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-VEINTIUNO.pdf
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