viernes, 28 de mayo de 2021

Tema penales - Interpretación prejudicial. Luis Alejandro Villamil Ochoa

 

Interpretación prejudicial como mecanismo de cooperación internacional y solución de controversias

 

INTRODUCCIÓN

El presente texto tiene el propósito de analizar el mecanismo de cooperación internacional y de solución de conflicto denominado “interpretación prejudicial” en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, a la luz del caso del  Dictamen N 004 – 2019,  el cual resolvió el caso FP-06-2019, originado por el Reclamo interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca (en adelante ELC) contra la República de Colombia, por presuntamente haber incumplido el artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores[i]. Dicho reclamo se basa en dos grupos de medidas, todas decisiones judiciales, que habrían incumplido el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina: Las Sentencias del 1 y 5 de marzo de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, las Sentencias STP7151-2018 y STP7161-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con tal fin, se hará un breve recuento del contexto del proceso en Colombia, para identificar los problemas que entra a resolver la Secretaría General  de la Comunidad Andina (en adelante SGCA) y las normas internas y comunitarias en cuestión, después, se dejará claridad conceptual sobre la figura de la Interpretación Prejudicial y sus efectos según el ordenamiento jurídico andino para entender la aplicación que dio el SGCA a las normas comunitarias para resolver la controversia planteada, y finalmente ofrecer unas conclusiones sobre la importancia de esta y otras figuras similares en el comercio internacional.

Contexto del proceso

Esta disputa se origina cuando, el 30 de enero de 2016[ii], en desarrollo del Plan de Control de Licores, fueron incautadas en el municipio de Gachetá varias botellas de vidrio y cajas de aguardiente Néctar Club Verde que, al cotejarlas con el producto elaborado por Empresas de Licores de Cundinamarca, no correspondían con el original. Esta práctica ilícita (adulteración de licor) es de común ocurrencia en nuestro país, por lo que en la mayoría de procesos en los que es víctima la sociedad ELC se debe a hechos similares, como se evidencia en la casilla de “hechos” en el formato de control de procesos penales de esta empresa[iii]. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá encontró penalmente responsables a tres sujetos por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales[iv] al utilizar fraudulentamente la marca, sin tener licencia para ello. Ejecutoriadas las respectivas sentencias condenatorias, ELC inició el trámite de incidente de reparación integral con el fin de probar los daños y perjuicios que sufrió como víctima y la cuantía a la que ascendían, para lo que aportó únicamente la opinión pericial de un experto en propiedad industrial, con el propósito de que quienes cometieron el delito la indemnizaran con base en el artículo 243 de la Decisión 486[v]. El Juzgado Penal, el 23 de agosto del 2017, emitió las sentencias que resolvían el incidente negando la pretensión indemnizatoria, bajo el argumento de que el dictamen pericial no era idóneo para probar los perjuicios reclamados, toda vez que, como lo dispone el Código General del Proceso sobre la procedencia del dictamen, se debía anexarse los documentos que fundamentan el peritaje y los que acreditan la experticia del perito, y en este caso no se adjuntaron estos soportes.

Inconforme, presentó recursos de apelación contra dichas providencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentando que no se podía menoscabar de esa manera el derecho sustancial por aspectos formales y con esto invalidar todo el dictamen, ya que la apreciación de la prueba pericial tiene lugar en el juicio oral que es donde en realidad se practica la prueba, al tenor del artículo 420 de la Ley 906 de 2004[vi]. En estos recursos, reiteró el artículo 243 y le pidió al superior que solicitara la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), porque en el caso supone la interpretación de una norma del ordenamiento supranacional. Al resolver los recursos, la Sala Penal del Tribunal advirtió que la razón por la que se denegó la indemnización de perjuicios no se debía al desconocimiento por parte del Juzgado de la aplicabilidad del artículo 243 del ordenamiento comunitario, pues en su motivación juez de primer instancia reconoció que la norma era aplicable al caso concreto, sino por la falta de idoneidad del dictamen pericial como medio para probar y cuantificar los perjuicios,  y decide confirmar las sentencias apeladas.

ELC, considerando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la decisión de la Sala Penal del Tribunal, presentó acciones de tutela contra las providencias del Tribunal ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando un defecto sustantivo al no llevar a cabo la solicitud obligatoria de interpretación prejudicial al TJCA. El juez constitucional, en dos sentencias del 29 de mayo de 2018, negó el amparo de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad[vii], ya que, a su juicio, la accionante podía presentar recurso extraordinario de casación.  ELC impugna las sentencias de tutela con el motivo del error en el que incurrió la Sala de Casación Penal al indicar que el recurso extraordinario era procedente, toda vez que la cuantía de las pretensiones no cumplía el requisito[viii]. La Sala de Casación Civil de la Corte conoce y resuelve los recursos impugnativos, dándole la razón a la recurrente en cuanto a la improcedencia de la casación, pero negando el amparo por no evidenciar arbitrariedad o irregularidad manifiesta en las decisiones del Tribunal Superior de Cundinamarca, puesto que en su motivación señaló por qué no había lugar a la solicitud de interpretación prejudicial.

Antes de continuar con el análisis que realiza la SGCA al conocer el reclamo y la solución que encuentra para el problema jurídico general y los subyacentes a éste, es necesario entender la figura sobre la que gira este texto: ¿Qué es la Interpretación Prejudicial?  

Según el TJCA, esto es un “mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, (…) interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno. Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario”[ix]. Esta figura se encuentra consagrada en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia (TCTJCA) y en Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), y hace parte del Sistema Andino de Solución de Controversias, el cual constituye un sistema judicial independiente y autónomo de los estados Parte en el que intervienen instancias nacionales y comunitarias (Monsalve, 2007). En este sentido, derivado de la consulta prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es un mecanismo de cooperación judicial internacional y de solución de controversias, en el que se establece una coordinación horizontal entre los órganos y jueces nacionales de los países miembros -que se convierten en jueces comunitarios al aplicar el ordenamiento regional- y el TJCA (Toledo, 2006).

¿Cuándo resulta procedente este mecanismo en el marco de la Comunidad Andina?

Según los artículos 32 y 33 del TCTJCA[x], con el objetivo de garantizar la uniforme aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, cuando en el curso de un proceso se advierta que se debe aplicar o se controvierta una norma que conforme el ordenamiento jurídico andino. Ahora, dependiendo de las circunstancias, esta  solicitud podrá ser facultativa u obligatoria para el juez nacional, pero en ambos casos, el artículo 35[xi] del citado Tratado es claro en establecer que la interpretación realizada por el TJCA será vinculante para el juez que deba resolver el caso. El artículo 122 y 123 de la Decisión 500 dividen el citado 33, para establecer que será facultativa cuando la sentencia que se va a proferir sea susceptible de recursos ulteriores en el derecho interno (y no implica suspensión del proceso, por lo que deberá decidir aún sin recibir la interpretación), y será obligatoria cuando la sentencia no sea susceptible de recursos internamente, sea de única o última instancia, evento en el que el juez nacional tendrá que suspender el proceso hasta que reciba la interpretación solicitada. En caso de que se trate de una consulta obligatoria, el incumplimiento del trámite de la solicitud constituye una violación al principio del debido proceso, lo que a su vez acarrea la nulidad del proceso (Toledo, 2006, págs. 10-11). Adicionalmente, el TJCA en su jurisprudencia ha establecido parámetros para establecer la obligatoriedad de la solicitud de la interpretación por parte del juez nacional, de los cuales es indispensable el referente a que “El juez nacional que va a resolver la causa necesariamente tenga que aplicar una norma andina para fallar el asunto, más allá de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes[xii]. Pero, ¿cómo se determina que necesariamente se deba aplicar una norma andina para resolver un caso? Esto es tarea del juez nacional. Es él quien debe examinar si en el caso que conoce resulta previsible la necesidad de aplicar normas comunitarias para poder resolver, y por esto, en últimas, “Es evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial”[xiii].

Para ser más precisos sobre la consulta que es obligatoria, hay que establecer a qué tipo de instancia se refiere la norma, si ordinaria o extraordinaria. Al respecto, el TJCA ha señalado que “(…)la interpretación obligatoria se debe solicitar en procesos de última instancia ordinaria (…)Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria” [xiv]. Esto debido a que los recursos extraordinarios son muy restrictivos, limitados en su campo de acción, y requieren de gran carga jurídica, y exigir que se trate de este tipo de instancia generaría que de gran cantidad de asuntos sobre el ordenamiento andino que requieran de una interpretación uniforme no se puedan conocer.

Ahora bien, en el Dictamen 004 de 2019, la SGCA tenía que resolver la pregunta genérica:¿incumplió la república de Colombia con el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 123 de la Decisión 500?, puesto que, según lo dispone el TJCA “el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País (…)siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”[xv]. Lo que suscita otras preguntas: ¿Era obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial para el Tribunal que conoció de las apelaciones? ¿Se considera dicho juez como de última instancia ordinaria? ¿Fue controvertida[xvi]  una norma andina en sede nacional? De acuerdo con los antecedentes expuestos, haciendo referencia a la decisión del TJCA en el proceso 01-AI-2015 según la cual lo primordial para que se requiera dicha interpretación es que las normas andinas, invocadas o no por las partes, sean controvertidas o el juez necesariamente deba aplicarlas para resolver, la SGCA encuentra que en sede nacional no hubo controversia sobre del artículo 243 de la Decisión 486, pues a pesar de que ELC la invocó para fundar sus pretensiones indemnizatorias y el juez del circuito reconoció que era aplicable, la cuestión controvertida recayó en la acreditación de los perjuicios ocasionados con el delito, sobre un tema de procedimiento probatorio que no regula el ordenamiento andino, pues dicho artículo al establecer criterios para el cálculo de la indemnización, tiene como presupuesto que  esos daños y perjuicios sufridos hayan sido oportunamente probados en el proceso[xvii], y este presupuesto no fue satisfecho. La SGCA estima que el Tribunal Superior de Cundinamarca era el juez nacional de última instancia ordinaria ya que no era procedente ningún otro recurso después de resuelta la apelación, y el Juzgado Penal del Circuito era de primera instancia por lo que no se encontraba obligado a solicitar la interpretación. Finalmente, por no ser competencia del Órgano Comunitario, le correspondía al Tribunal Superior determinar si era necesaria   la aplicación de una norma andina, y, en consecuencia, si se requería o no la interpretación del TJCA, motivación que efectivamente realizó el juez nacional. Por ello concluye que Colombia no incumplió con el artículo 123 de la Decisión 500, más allá de un error en el que incurrió la Sala de Casación sobre la oportunidad para solicitar la interpretación, que no interfirió en el pronunciamiento de fondo sobre la Litis.

Mecanismos idénticos o similares en otros TLCs vigentes

Actualmente Colombia ha suscrito diversos TLCs, de los cuales 16 se encuentran vigentes: con Israel, CARICOM(con 12 de los 15 países de la Comunidad del Caribe), Estados Unidos, Unión Europea, México, Chile, Mercosur(Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay),Costa Rica, Venezuela, Alianza del Pacífico (México, Chile y Perú), Salvador-Honduras-Guatemala, EFTA (Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia), CAN, Canadá, Cuba y Corea del  Sur[xviii].

En estos acuerdos se suelen incluir capítulos sobre cooperación internacional en diferentes materias, administración del acuerdo y solución de controversias que surjan del mismo. Por ejemplo, el mismo CAN, además de la interpretación prejudicial, establece otras acciones que pueden ser presentadas ante el TJCA, por diferentes causas, pero tendientes al mismo objetivo: preservar el cumplimiento y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario. Entre estas están: La acción de nulidad, incumplimiento, recurso por omisión o inactividad, demandas laborales y función arbitral[xix].

El caso del TLC con Estados Unidos, según Carlos Augusto Chacón Monsalve en Los acuerdos de integración: Un estudio de caso a la luz de las relaciones internacionales. Proceso de integración de la comunidad andina tratados de libre comercio[xx], se diferencia del resto por no tener un solo mecanismo que abarque todas las disposiciones sino contener diferentes mecanismos de solución de conflictos dependiendo de la materia y por diferir, en algunos aspectos, de los mecanismos del sistema de la OMC. Tiene un mecanismo general sobre cuestiones que afecten el tratado; este incluye Consultas, la intervención de la Comisión de Libre Comercio si la consulta no resuelve el asunto, integración de paneles arbitrales cuando después de reunido la Comisión no se solucionó la controversia y solución de controversias comerciales privadas (que excluye la posibilidad de ventilar controversias sobre el Tratado en instancias nacionales). Adicionalmente, contiene un mecanismo de reclamación en caso de infracciones ambientales en cada país, un mecanismo de arbitraje entre las Partes y los Inversionistas, una remisión directa sobre asuntos de medidas sanitarias y fitosanitarias al mecanismo de la OMC y un mecanismo de solución de controversias sobre materia financiera (Monsalve, 2007, págs. 205-208).

El TLC con EFTA[xxi] contiene en el capítulo 10 sobre cooperación, algunos métodos y medios para lograrla: intercambio de información y experiencias, identificación conjunta, desarrollo e implementación de proyectos y actividades innovadoras de cooperación, incluyendo seminarios y talleres y cooperación técnica y administrativa. En el capítulo 11 sobre la administración del acuerdo, establece el Comité Conjunto, el cual dentro de sus funciones tiene una similar a la que se logra mediante la interpretación prejudicial, establecida en el artículo 11.1, numeral 2, literal f: “por solicitud de cualquier Parte, proveerá su opinión en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo”, no idéntica debido a que el Comité Conjunto emite recomendaciones, opiniones no vinculantes para las partes puesto que no hace parte del sistema de solución de controversias sino de la administración del acuerdo.  En el capítulo 12 sobre solución de controversias, establecen diferentes mecanismos: El Foro (según el sistema de la OMC o el del acuerdo, excluyentes entre sí), los buenos oficios, la conciliación, la mediación (procedimientos voluntarios), las Consultas y establecimiento de un Panel.

El TLC con Canadá, tiene varios de los mecanismos mencionados, y presenta la particularidad de que tiene capítulos independientes para la cooperación relacionada al comercio[xxii], para promover una mayor transparencia y adoptar medidas anticorrupción[xxiii]. En el capítulo 21, sobre solución de controversias, en su artículo 2116 presenta una figura aún más parecida a la interpretación prejudicial: “Asuntos Referidos por Procedimientos Judiciales y Administrativos. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y alguna de las Partes considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, llegar a un acuerdo sobre una respuesta adecuada” [xxiv]. Esta figura difiere de la canadiense en tanto no es una recomendación, sí hace parte de un sistema de solución de controversias y la respuesta a la que llegue la Comisión será obligatoria sobre la interpretación o aplicación del acuerdo. Pero tiene diferencias con la interpretación prejudicial de la CAN, pues la solicitud es siempre facultativa, no solo los jueces nacionales pueden solicitar la interpretación o aplicación también lo pueden hacer los órganos administrativos (y los estados parte), no existe un órgano autónomo de las partes que establezca la interpretación de las disposiciones, sino son las mismas partes que, mediante la comisión, conjuntamente llegan a un acuerdo sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones, y de no ser posible esto, cualquiera de las partes podrá someter su propia opinión al tribunal u órgano administrativo interno.

CONCLUSIÓN

Los sistemas jurídicos comunitarios son una auténtica materialización de la aspiración de las naciones cercanas de integrarse regionalmente para fomentar el desarrollo mutuo en los diversos sectores, siendo el jurídico uno de vital importancia. De nada sirve un robusto ordenamiento legal supranacional si las partes que lo conforman no asumen el compromiso de aplicarlo y colaboran conjuntamente en la armonía de su interpretación. Por esto, mecanismos que relacionen a funcionarios, órganos y particulares de los diferentes países miembros e instituciones comunitarias son indispensables para garantizar, al tiempo, el cumplimiento de lo acordado por las partes, y el desarrollo conjunto de la región. La interpretación prejudicial permite aclarar la interpretación de una norma supranacional con el órgano más idóneo para ello cuando en un proceso interno se controvierta o deba aplicar una norma superior, y esto refuerza la seguridad jurídica siempre valiosa para cualquier sistema. 

La procedencia de esta figura es clara a la luz de la Decisión 500 y por ello debe invocarse cuando sea estrictamente necesario, de lo contrario, se podría abusar de ella parar intentar acceder a otra instancia y modificar las decisiones o dilatar los procesos en el tiempo, como precisamente se evitó con el Dictamen N 004 – 2019 analizado, toda vez que no hubo controversia sobre la aplicación de una norma comunitaria ni se determinó por el juez nacional que su aplicación era imprescindible para resolver el caso, lo que resulta en que la solicitud de interpretación prejudicial no era obligatoria y se entiende que la uniformidad del ordenamiento jurídico comunitario se mantiene. Junto con los otros mecanismos de cooperación internacional y de solución de conflictos que estipulan la mayoría de acuerdos comerciales, similares, pero que varían en temas formales o en particularidades dependiendo de los intereses de las partes negociantes, son las herramientas que nos permiten mantener la voluntad de lo acordado a pesar de las innumerables diferencias y disputas que surjan, y con esto lograr obtener los beneficios esperados de los acuerdos  , pues es la constante sana competencia en el intercambio de bienes y servicios  lo que ,en últimas, genera el desarrollo.

 

 

Referencias

 

Andina,                C.                d.                (2000).                Unal.                Obtenido                de

https://propiedadintelectual.unal.edu.co/fileadmin/recursos/innovacion/docs/normatividad_ pi/decision486_2000.pdf

Congreso.                (2021).                Secretaria                Senado.                Obtenido                de

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr010.html#420

Lizarazo,     A.    J.     (2017).     Corte    Constitucional.     Obtenido    de    Corte    Constitucional:

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-318-

17.htm#:~:text=%E2%80%9C(%E2%80%A6),medidas%20impostergables%20que%20lo %20neutralicen

Mincit. (2017). Acuerdos Revista de Derecho Económico Internacional Edición 6. Obtenido de

                Acuerdos       Revista      de       Derecho       Económico      Internacional       Edición       6:

http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/ediciones-anteriores/sexta-edicion/pdf/acuerdos6.aspx

Mincomercio. (2021). TLC gov. Obtenido de TLC: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente

Monsalve, C. A. (2007). Los acuerdos de integración: Un estudio de caso a la luz de las relaciones internacionales. Proceso de integración de la comunidad andina tratados de libre comercio. Temas Socio-Jurídicos, 203-208.

Sentencia 7 de julio de 2017 N° 01-AI-2015, 01-AI-2015 (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 7 de Julio de 2017). Obtenido de: http://intranet.comunidadandina. org/Documentos/Gacetas/GACE3100.pdf

Toledo, R. V. (2006). La cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: La consulta prejudicial. Seminario sobre "La Consulta Prejudicial", (págs. 2-3). Granada, Nicaragua.


[i] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Artículo 123.- Consulta obligatoria

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

[ii] Sentencia N° 98649 (STP 6823-2018) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (mencionada pero no incluida dentro de las medidas objeto de reclamo) Tomado de: https://corte-supremajusticia.vlex.com.co/vid/737731145

[iii] http://www.licoreracundinamarca.com.co/uploads/images/general/60416978e87b5.pdf

[iv] Artículo 306 Ley 599 de 2000: “El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá (…)” aparte subrayado declarado condicionalmente exequible. Más información en:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr012.html#306

[v] La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina es el régimen comunitario sobre Propiedad Industrial: “Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.https://propiedadintelectual.unal.edu.co/fileadmin/recursos/innovacion/docs/normatividad_pi/deci sion486_2000.pdf . 

[vi] Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de

aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr010.html#420

[vii] Hace referencia a la necesidad de que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios para que la acción de tutela sea procedente, salvo que por medio del amparo se busque evitar un perjuicio irremediable. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-31817.htm#:~:text=%E2%80%9C(%E2%80%A6),medidas%20impostergables%20que%20lo%20neutralicen.

[viii] El artículo 338 del Código General del Proceso dispone que para acceder a la casación el valor de los perjuicios debe superar los 1.000 salarios mínimos legales vigentes.

[ix] Sentencia de fecha 7 de julio de 2017 del Proceso N° 01-AI-2015

10 32: Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. 33: Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal

[xi] “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”

[xii] Sentencia 01-AL-2015 del 7 de julio de 2017 Tomado de: http://intranet.comunidadandina.

org/Documentos/Gacetas/GACE3100.pdf

[xiii] Interpretación Prejudicial de fecha 26 de febrero de 1991 del Proceso N° 02-IP-91 

[xiv] Interpretación Prejudicial                   Proceso                   17-IP-2013.                   Tomado

de:http://intranet.comunidadandina.org/documentos/Procesos/152-IP-2014.doc

[xv] Interpretación Prejudicial de fecha 21 de abril de 2010, emitida en el marco del Proceso N° 106-IP-2009.

[xvi] Entendida como una extensa discusión con opiniones divergentes sobre la norma comunitaria, según lo señalado en la Sentencia de fecha 7 de julio de 2017 del Proceso N° 01-AI-2015

[xvii] Interpretación Prejudicial de fecha 16 de septiembre de 2019

[xviii] http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente

[xix] Para las particularidades de cada acción puede consultarse: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/edicionesanteriores/sexta-edicion/pdf/acuerdos6.aspx

[xx] Monografía jurídica extraída de la revista Temas Socio-Jurídicos: https://revistas.unab.edu.co/index.php/sociojuridico/article/view/1005/979

[xxi]http://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/acuerdo-de-libre-comercio-efta/2-contenido-delacuerdo/acuerdo-de-libre-comercio-entre-la-republica-de-co/acuerdo-principal/1-acuerdo-principal.pdf.aspx

[xxii] http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECIOCHO.pdf

[xxiii] http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECINUEVE.pdf

[xxiv] http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-VEINTIUNO.pdf

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