sábado, 29 de mayo de 2021

RESTRICCIÓN DE EXPORTACIONES DE MADERA POR PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Luz Cecilia Manjarrés Mercado

INTRODUCCIÓN:

Entre las mayores preocupaciones del momento, sin duda alguna, están el COVID 19 y la recuperación económica de los países. No obstante, se sigue hablando del medio ambiente, y la necesidad de su protección de forma apremiante, pero en cierto sentido ha tomado un segundo lugar. Al día de hoy, la pandemia nos deja con un saldo de 2,69 M de personas fallecidas, no es necesario preguntarse de cuánto sería el saldo si seguimos permitiendo el avance del calentamiento global, puesto que con seguridad eventualmente, no quedará nadie.

La Organización de Naciones Unidas, nos recuerda que “cerca del 80% de las especies silvestres terrestres viven en los bosques y casi un 90% de las personas más pobres del mundo dependen de algún modo de los recursos forestales. Sin embargo, cada año se pierden 4,7 millones de hectáreas de esos ecosistemas” ("Proteger los bosques es proteger el sustento de millones de personas y salvar al planeta", 2021). Por lo anterior, es necesario que empecemos a crear conciencia frente a nuestra real situación con respecto al planeta que habitamos. “Cada año el mundo pierde alrededor de 4,7 millones de hectáreas de bosques debido a la agricultura insostenible, el tráfico de madera, el crimen organizado y el comercio ilegal de especies de animales silvestres” ("Proteger los bosques es proteger el sustento de millones de personas y salvar al planeta", 2021).

La problemática de la tala de árboles no es un tema ajeno a Colombia. Por el contrario, el ministerio de ambiente expresa que entre el año 1990 y el 2016, hemos perdido a causa de la deforestación más de seis millones de hectáreas de nuestros bosques naturales ("Estrategia Integral de Control de Deforestación y Gestión de los Bosques", 2021).

Ahora bien, debo traer a colación, ante la grave situación del medio ambiente, que algunos acuerdos comerciales internacionales buscan la protección del mismo. Lo anterior, por medio de la imposición de restricciones de exportación de maderas. Bajo ese entendido, en el presente ensayo, haré una revisión del Informe del grupo arbitral con respecto a las restricciones aplicadas por Ucrania a las exportaciones de determinados productos de madera. Posteriormente, un análisis frente a si las restricciones a la exportación son conformes con las normas internacionales sobre restricciones cuantitativas. Luego, buscaré determinar si la protección al medio ambiente puede exceptuar de cumplir normas de comercio internacional. Y por último, buscaré conocer si Colombia tiene medidas de restricción frente a la exportación de madera, en sus TLCs con EE.UU, la UE y Canadá. 

RESTRICCIONES APLICADAS POR UCRANIA A LAS EXPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE MADERA A LA UNIÓN EUROPEA.  INFORME FINAL DEL PANEL ARBITRAL

El 15 de enero de 2019, la Unión Europea hace unas reclamaciones sobre la prohibición de exportación de 2005 establecida por Ucrania (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 14). La anterior, consiste en prohibir la exportación de madera y madera aserrada de especies  maderables valiosas y raras fuera del territorio aduanero de Ucrania. Así mismo, la segunda reclamación recae sobre la prohibición temporal de exportación establecida por Ucrania en el 2015, que prohíbe la exportación de madera sin transformar por un periodo de diez años (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 29). Con la intención de encontrar soluciones para esta controversia se celebró consulta el 7 de febrero de 2019, sin embargo, no lograron ningún acuerdo. Por lo anterior, la Unión Europea solicitó que se creara un panel arbitral, así pues, la Unión Europea se puso de acuerdo con Ucrania para establecer los miembros del grupo arbitral y demás pormenores, así como la utilización del idioma inglés para resolver la disputa (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 15).

Ahora bien, para entender un poco esta disputa, es indispensable recrear un breve contexto de la situación de los bosques en Ucrania. Estos tienen importantes funciones ambientales, como lo son la gestión del agua, la protección, higiene sanitaria, entre otras por eso son tan importantes. Se conoce que el porcentaje de cubierta forestal óptimo debe ser del 20% del territorio ucraniano, sin embargo, solo se cumple con el 15, 9%.  Y se debe resaltar que 157,0000 hectáreas de bosque tienen un alto nivel de contaminación radiactiva de Cesio-137 causado por el desastre nuclear en Chornobyl. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Forestal de Ucrania menciona que el stock de madera en pie aumenta en promedio 35 millones de metros cúbicos anuales y que existe una tendencia constante a aumentar. Y no se debe olvidar que 44% de las zonas forestales de Ucrania ya se encuentran certificadas para ser explotadas basándose en los principios del desarrollo sostenible (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 20-26).

Los productos en cuestión en este arbitramento, son en primer lugar, diez[i] especies raras y valiosas de madera. Ucrania regula estos productos como parte de sus recursos forestales y su biodiversidad, y es por ello que cinco especies están listadas en el Libro Rojo de Ucrania[ii]. En segundo lugar, los productos de madera no transformados (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 27-28). Específicamente, la madera aserrada de determinadas dimensiones y calidades que tenga al menos dos capas planas paralelas ("Law of Ukraine "About features of state regulation of activities of subjects of business activity..."", 2005, art. 1).

Antes de considerar las alegaciones de la Unión Europea, el panel aborda las cuestiones preliminares que surgieron en la audiencia. La primera de ellas, con respecto a que la diferencia surge en el Capítulo 13 del Acuerdo de Asociación (AA) y no en el Capítulo 14. Lo anterior, ya que Ucrania plantea en la audiencia la incompetencia del grupo arbitral, sin embargo, se menciona que dicho planteamiento no se realiza oportunamente, puesto que debía ser presentando en el menor tiempo posible. Así mismo, se establece que si se encuentra en su jurisdicción puesto que se refiere una disputa que recae en el artículo 35 del Acuerdo de Asociación[iii] y el mecanismo de resolución de diferencias consta en el Capítulo 14[iv], es por esto que se concluye que Ucrania no puede plantear la incompetencia del grupo arbitral (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 34-44).

En la segunda cuestión preliminar se establece que el artículo 35 del AA invocado por la Unión Europea no es aplicable durante el periodo transitorio de diez años previsto en el artículo 25 del AA. Sin embargo, el grupo arbitral considera que para determinar si las medidas de Ucrania en cuestión son o no conformes al AA, es aplicable el artículo 35 del AA,  ya que  dicho artículo impide que las partes adopten y mantengan cualquier prohibición y restricción de exportación. Lo que quiere decir que no es pertinente que una prohibición sea temporal (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 44-46).

La situación de emergencia en las relaciones internacionales de Ucrania con Rusia, fue la última de las consideraciones preliminares del grupo arbitral. El grupo arbitral considera que tiene la competencia para resolver la diferencia, en tanto, Ucrania no invoco artículo XXI del GATT de 1994 como “excepción de seguridad” a sus obligaciones en virtud del AA, ni alegó que las medidas en cuestión se adoptaron en situaciones de emergencia en relaciones internacionales. Así pues, el grupo arbitral sólo procede a tener en cuenta esta información en tanto genera una afectación a los bosques de Ucrania (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 46-49). 

Más adelante, se encarga el grupo arbitral de examinar si las medida en cuestión son compatibles con el artículo 35 del Acuerdo de Asociación teniendo en cuenta la relación del mismo con el capítulo 13[v] del AA (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 33-34). Con respecto a esto, recuerdan que el artículo 35 del AA incorpora por remisión el párrafo del artículo XI del GATT de 1994[vi], en ese sentido se tiene la obligación de eliminar todo tipo de prohibiciones de importación o exportación, por lo que  las prohibiciones de exportación del 2005 y la temporal de 2015 no son compatibles con el artículo 35 del AA. Así mismo, establecen que las disposiciones del capítulo 13 no son excepciones independientes, sólo pueden ser utilizadas para determinar si las prohibiciones del artículo 35 del AA pueden justificarse en virtud de otras disposiciones del Acuerdo de Asociación, como lo es el artículo 36 (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 49-68). 

Por último examina el panel arbitral si la prohibición de exportación del 2005 y la prohibición temporal de exportación del 2015 pueden ser justificadas con el artículo 36 del AA[vii] (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 34). En cuanto a la del 2005, dispuso el grupo arbitral que la misma busca la proteger la vida o la salud ela plantas y que es necesaria para su protección y es por ello que determinan que la prohibición de exportación de 2005 se encuentra justificada en virtud del artículo XX del GATT de 1994[viii], ya que no “constituye un medio de dicriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalecen  las mismas condiciones” o “una restricción encubierta del comercio internacional”("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994). Y dicho artículo es aplicable en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Asociación (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 69-96). En cuanto a la prohibición temporal del 2015, y partiendo de los mismos principios que se tuvieron en cuenta para la prohibición del 2005, en este caso determina el panel que la prohibición del 2015 no se encuentra justificada de conformidad con el artículo XX (g) del GATT de 1994. 

Concluye el grupo arbitral, mencionando que tiene competencia, para revisar la presente diferencia y a pronunciarse. Con respeto a la prohibición de exportación de 2005, mencionan que se encuentra justificada, en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Asociación, que permite la aplicación del artículo XX(b) del GATT de 1994. Lo anterior, puesto que, se entiende como una medida necesaria “para proteger... la vida vegetal”("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994). Así pues, “la prohibición de exportación del 2005 no infringe el artículo 35 del Acuerdo de Asociación”(Final Report Ukraine- wood products. 2020, P 126). Por el contrario, con respecto a la prohibición de exportaciones temporal de Ucrania en 2015, el panel arbitral  no encuentra que la misma esté justificada por el artículo XX(g) del GATT de 1994, que  se aplica de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo de Asociación, ya que, esa exportación no está “relacionada con la conservación de recursos agotables..” ("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994).  

¿LAS RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN SON CONFORMES CON LAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE RESTRICCIONES CUANTITATIVAS?

Las restricciones cuantitativas se encuentran reguladas en el parágrafo primero del Artículo XI del GATT de 1994. El alcance de dicho artículo se encuentra determinado en el Informe  (IBDD 35S/116) Japón - Semiconductores, en el párrafo. 104:

"[La] redacción [del artículo XI] [es] exhaustiva: se aplica a todas las medidas instituidas o mantenidas por una parte contratante que prohíban o restrinjan la importación, exportación o venta para la exportación de productos distintos de las medidas en forma de derechos, impuestos u otros cargos."

Ahora bien, si bien este artículo contiene una prohibición de facto, como lo establecen en el Informe de Panel (DS155), Argentina - pieles y cuero, párrafo. 11.17 , el mismo plantea, en el párrafo segundo, circunstancias en las cuales no sería aplicable. Así mismo, como bien lo establece la OMC, el GATT nos presenta otras excepciones que permiten que se apliquen las restricciones cuantitativas, como los son, “el artículo XII (balanza de pagos), el artículo XX (excepciones generales) y el artículo XXI (excepciones relativas a la seguridad nacional) ...”("OMC | acceso a los mercados - Restricciones cuantitativas", 2021). 

A partir de lo anterior, se puede entender que las restricciones a las exportaciones son conformes con las normas internacionales sobre restricciones cuantitativas, en la medida de que recaigan sobre alguna de las excepciones. Un ejemplo claro de esto se encuentra evidenciado en el Informe de Restricciones aplicadas por Ucrania a las exportaciones de determinados productos de madera. Allí podemos evidenciar los dos casos, con respecto a las prohibiciones del 2005 vemos como esta se encuadra en el marco del artículo XX del GATT. Por el contrario, la prohibición del 2015 no, en consecuencia dicha prohibición no es justificada, y no se encuentra conforme a las normas internacionales de restricciones cuantitativas.

¿LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PUEDE EXCEPTUAR DE CUMPLIR NORMAS DE COMERCIO INTERNACIONAL?

El GATT en el artículo XX, establece las excepciones generales, en tal sentido, ninguna parte podrá interpretar las disposiciones del GATT mientras estas restringen la adopción o aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dos de los numerales de dicho artículo, se enfocan en la protección del medio ambiente, el apartado b) dispone, “ necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales”("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994).Y el apartado g) “relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales” ("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994). Es indispensable tener en cuenta, que al momento de aplicar dichas excepciones, no se genere discriminación arbitraria ni injutificable.

De cualquier modo,  la OMC menciona, que muchas veces, las prohibiciones que establecen ciertos países, corresponden al cumplimiento de obligaciones internacionales. En el caso de que nos compete, algunas de las restricciones pueden estar sustentadas en el Protocolo de Montreal[ix] o en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES)[x] ("OMC | acceso a los mercados - Restricciones cuantitativas", 2021). 

Por lo anterior, podemos entender, que efectivamente la protección del medio ambiente es un tema de tan alto rigor, que se ha previsto la posibilidad de exceptuar el cumplimiento de normas de comercio internacional. 

¿TIENE COLOMBIA MEDIDAS DE RESTRICCIÓN FRENTE A LA EXPORTACIÓN DE MADERA EN SUS TLCs?

En primer lugar evaluaremos el TLC entre Colombia y Estados Unidos. El capítulo dieciocho de este, se refiere al medio ambiente. En dicho capítulo, se reconoce el derecho que tiene cada una de las partes para determinar la protección ambiental interna de cada uno. De igual forma, se comprometen a legislar para tener normas de protección ambiental de primer nivel.  En el artículo 18.10, se habla de la diversidad biológica, y de este se entiende que los firmantes buscan la observación y el uso sostenible de la diversidad biológica. Posteriormente, en el artículo 18.12, reconocen la importancia de la implementación de los acuerdos ambientales multilaterales, para el desarrollo de la protección ambiental (Estados Unidos y Colombia, 2012).

Ni Colombia ni Estados Unidos tienen medidas restrictivas frente a la exportación de la madera y los productos maderables. Sin embargo, según lo que se estipula en el TLC, las restricciones podrían instituirse, si las normas internas de cada firmante o alguno de los acuerdos o convenios que hayan suscrito, así lo permitan. Tanto Colombia como Estados Unidos se encuentran vinculados al CITES, sin allí contase alguna disposición de prohibición de exportación de alguna madera, por encontrarse este en  peligro crítico, ser  vulnerables o encontrarse casi amenazadas, esta debería ser acatada por los estados parte. 

Ahora bien, en el TLC de Colombia con la Unión Europea, se hace una mención específica a las excepciones al Título de Comercio de Mercancía, se plasman expresamente las disposiciones que trae el GATT en su artículo XX, con algunas adiciones. Lo anterior, habilita tanto al Estado Colombiano como a la UE, a establecer restricciones cuantitativas a la madera, siempre y cuando las mismas sean cobijadas por los  numerales b) “necesaria para proteger la vida o salud humana , animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambiental necesarias al efecto” y g) “relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales”del artículo 106 del tratado (Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador, 2012) . Lo anterior, siempre y cuando no constituyan un medio de discriminacion arbitraria o injustificable entre las partes.  

Por último, en el TLC Colombia- Canadá, en el capítulo diecisiete, acuerdan los estados parte unos principios básicos en cuanto al tema medio ambiental. De igual forma, firman Canadá y la República Colombiana un Acuerdo sobre Medio Ambiente, y se deja completamente claro que conocen lo importante que es balancear las obligaciones comerciales con las del medioambiente, en tal sentido, el Acuerdo sobre Medio Ambiente complementa el TLC (Canadá y Colombia, 2008). Lo que consta en dicho acuerdo es muy general, por lo cual, en caso de encontrarnos en una situación similar a la expresada en el caso de Ucrania y la Unión Europea, al igual que en el tratado de EE.UU y Colombia, se deberá ceñir la disputa según los acuerdos por estos firmados, las normas internas y el GATT. 


CONCLUSIÓN

A modo de conclusión, entendemos que las restricciones a las exportaciones son conformes con las normas internacionales sobre sobre restricciones cuantitativas, en la medida de que recaigan sobre alguna de las excepciones. Así mismo, pudimos evidenciar que la protección del medio ambiente es de tal importancia que se ha previsto la posibilidad de exceptuar el cumplimiento de normas de comercio internacional. Por último, debemos mencionar, que en caso de que Colombia se encontrase en una situación similar, frente a su TLC con Estados Unidos o Canadá, bajo el entendido de que estos TLCs reconocen la importancia de los acuerdos multilaterales, se les aplicaría el GATT. En el caso particular del TLC con la Unión Europea, se fue particularmente cuidadoso y se añadió la norma directamente. De una u otra forma en los tres casos, el conflicto llegaría a la misma resolución siempre que se ajuste a las excepciones. 

BIBLIOGRAFÍA: 

Acuerdo Comercial Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador (Capítulo 7 Excepciones). (2012). Retrieved 19 March 2021, from http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-7-Excepciones.pdf

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947). (1994). Retrieved 16 March 2021, from https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf

ASSOCIATION AGREEMENT between the European Union and its Member States, of the one part, and Ukraine, of the other part. (2014). Retrieved 25 May 2021, from https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2016/november/tradoc_155103.pdf

Canadá y Colombia. (21 de noviembre de 2008). Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Acuerdo-de- Cooperacion-Ambiental.pdf

(DS155) Informe de Panel, Argentina - pieles y cuero, párr. 11.17 Informe de panel circulado: 2000 (constataciones no apeladas)

Estados Unidos y Colombia. (15 de mayo de 2012). Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Capítulo 18.Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media- TLC/Documentos/Capitulo-Dieciocho_1.pdf

Estrategia Integral de Control de Deforestación y Gestión de los Bosques. (2021). Retrieved 18 March 2021, from https://www.minambiente.gov.co/images/Estrategia_Integral_de_control_a_la_Deforestacion_y_Gestion_de_los_Bosques.pdf

(IBDD 35S/116) Japón - Semiconductores, párr. 104 Informe distribuido: 1988

("Law of Ukraine "About features of state regulation of activities of subjects of business activity..."", 2005)

 

MARCEAU, G., & KUELZOW, J. (2021). Jurisprudence on the Scope and Meaning of the Obligation under GATT Article XI (Quantitative Restrictions) and Justifications. Retrieved 20 March 2021, from https://www.wto.org/english/tratop_e/markacc_e/03_gabrielle_marceau_and_julia_kuelzow.pdf

OMC | acceso a los mercados - Restricciones cuantitativas. (2021). Retrieved 11 March 2021, from https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/qr_s.htm

Principales 7 causas del cambio climático y del calentamiento global | Ingredientes que Suman. (2021). Retrieved 18 March 2021, from https://blog.oxfamintermon.org/causas-del-cambio-climatico-calentamiento-global/

Proteger los bosques es proteger el sustento de millones de personas y salvar al planeta. (2021). Retrieved 17 March 2021, from https://news.un.org/es/story/2021/03/1488972

Protocolo de Montreal | PNUD. (2021). Retrieved 15 March 2021, from https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development/environment-and-natural-capital/montreal-protocol.html

WTO | Market access - Quantitative restrictions. (2021). Retrieved 17 March 2021, from https://www.wto.org/english/tratop_e/markacc_e/qrworkshop_e.htm

¿Qué es la CITES? | CITES. (2021). Retrieved 11 March 2021, from https://cites.org/esp/disc/what.php



[i] Acacia, abedul, cereza, pera, nuez, castaño, cereza tejo, cereza dulce, yavor, enebro ("Law of Ukraine "About features of state regulation of activities of subjects of business activity..."", 2005, art 1).

 

[ii] "El Libro Rojo de Ucrania" es un documento oficial del gobierno que contiene la lista de especies amenazadas de animales, plantas y hongos en el territorio de Ucrania (Final Report Ukraine- wood products, 2020, p. 27).

 

[iii] Ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibición o restricción alguna o medida de efecto equivalente sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la otra venta de exportación para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integrante de este Acuerdo ("ASSOCIATION AGREEMENT between the European Union and its Member States, of the one part, and Ukraine, of the other part", 2014, art. 35)

[iv] Capítulo correspondiente a la resolución de conflictos del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea, su miembros y Ucrania. 

[v] Capítulo correspondiente a comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea, su miembros y Ucrania.

[vi] Eliminación general de las restricciones cuantitativas: 

1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:

         a)  Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas tempo- ralmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;

         b)  Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;

         c)  Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

         i)  restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o

         ii)  eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o

         iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.

Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate ("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994, XI).

 

 

[vii] Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que impida la adopción o aplicación por cualquiera de las partes de una medida de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y las notas interpretativas los cuales son incorporados y parte integral de este acuerdo ("ASSOCIATION AGREEMENT between the European Union and its Member States, of the one part, and Ukraine, of the other part", 2014, art. 36)

 

[viii] Excepciones generales: A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

         a)  necesarias para proteger la moral pública;

         b)  necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

         c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

         d)  necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

         e)  relativas a los artículos fabricados en las prisiones;

         f)  impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;

         g)  relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

         h)  adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;

         i)  que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las canti- dades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan guberna- mental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;

         j)  esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circuns tancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.("ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT de 1947)", 1994, art XX).

 

[ix] El Protocolo de Montreal es un acuerdo ambiental internacional que logró ratificación universal para proteger la capa de ozono de la tierra, con la meta de eliminar el uso de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO)”  ("Protocolo de Montreal | PNUD", 2021).

[x] “(...) acuerdo internacional concertado entre los gobiernos. Tiene por finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituye una amenaza para la supervivencia de las especies” ("¿Qué es la CITES? | CITES", 2021).


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