sábado, 29 de mayo de 2021

Ensayo Final LAURA DUERI SÁNCHEZ -Tema 11

INVESTIGACIÓN ANTI-DUMPING D-215-46-105 Y COMPETENCIA DE LA CAN PARA LA INVESTIGACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Asignatura: Económico Internacional Examen: Final Por: Laura Dueri Sánchez I. Introducción De acuerdo con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio -en adelante “OMC”), las medidas anti-dumping son acciones de defensa comercial que se pueden aplicar, tras la realización de una investigación, si se encuentra que un producto importado es “objeto de dumping”, es decir, que un exportador se encuentra ofreciendo un bien o servicio a un precio inferior al corriente de mercado en su país de origen y que sus importaciones están causando un daño importante a la rama de producción nacional que produce el mismo producto o uno similar. Estas medidas de defensa comercial son reguladas en los acuerdos de la OMC de manera general , sin embargo, también encuentran cabida en otros mecanismos de integración regionales, como es el caso de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante “CAN”) o regulaciones estatales independientes, para que los estados o las regiones tengan formas de actuar frente a estas amenazas comerciales, mediante el inicio de investigaciones. En abril de 2018, Colombia, mediante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante “MINCIT”), ordenó el inicio de una investigación administrativa D-215-46-105 para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de producción nacional de un supuesto “dumping” en las importaciones de Tubos de acero soldados en carbón provenientes de la República Popular China. Sin embargo, al inicio de esta Investigación surgió un problema de competencia frente a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, ya que inicialmente también se pensó investigar las importaciones originarias de la República de Ecuador, no siendo esto posible bajo la regulación Andina actual. En el presente artículo, se realizará una breve exposición de la normativa aplicable para este tipo de investigaciones, de manera multilateral, regional y nacional, para después analizar los problemas que competencia surgidos en la investigación D-215-46-105 mencionada y explicar ¿a qué se debe la respuesta por parte de la SGCA y por qué no pudo incluirse a la República de Ecuador en la investigación? II. Marco normativo para la aplicación de medidas de defensa comercial anti-dumping Siendo Colombia un miembro de la OMC, se debe tener en cuenta que la base normativa principal aplicable para este tipo de investigaciones es, como se mencionó anteriormente, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante “GATT”), también conocido como el Acuerdo Anti-dumping de la OMC. Este, como su título lo indica, surge para la regulación del Artículo VI del GATT, en el cual se analizan los derechos anti-dumping y compensatorios, se reconoce esta práctica como una amenaza para la rama de producción interna de los países víctimas del mismo y se establecen algunos criterios para entender cuándo estamos frente a una situación de dumping. Así mismo, contiene prescripciones sustantivas para interponer medidas anti-dumping y el procedimiento general para la realización de este tipo de investigaciones. Sin embargo, a diferencia del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias , no establece sanciones sobre el dumping como tal. En este Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también define de manera general en su artículo 2 en qué casos se considerará que un producto es objeto de dumping. Según este, esto sucede “cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de las operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador” y regula de manera amplia y general el derecho que tienen los miembros de esta organización para iniciar investigaciones anti-dumping si se cumplen ciertos criterios. En materia regional, la CAN también ha adoptado algunas regulaciones para la aplicación de medidas de defensa comercial anti-dumping. Estas son principalmente las Decisiones 283 de 1991, la 456 y la 457, las cuales serán aplicables a los países andinos. Estas tienen aplicaciones diferentes dependiendo del caso particular, por ejemplo, las Decisiones 456 y 457 regulan el comercio intra-comunitario de la CAN, y en cambio, la Decisión 283 de 1991 aplica para las importaciones provenientes de países que no son miembros de la Comunidad, conteniendo dos situaciones de aplicación diferentes . Estas son las siguientes: La primera situación regulada sucede cuando el dumping ocurre en un país fuera de la CAN, pero amenaza a generar daño en la producción de algún producto nacional de un miembro de la Comunidad, que está destinado para exportarse a otro miembro de esta misma organización. En este caso, las medidas correctivas deberán aplicarse en más de un país. Mientras que el segundo caso regulado por la Decisión 283 de 1992 ocurre cuando el dumping se da en un país fuera de la CAN y simplemente amenaza un producto nacional de algún miembro de la Comunidad, pero afecta a otros miembros indirectamente, ya que el mercado relevante abarca otros países de la CAN. Aunque existe también un tercer caso, en el cual se deben aplicar normas locales únicamente y se le otorga competencia a las autoridades nacionales, que sucede cuando el dumping se genera en un país por fuera de la CAN y simplemente afecta a uno solo de los miembros de esta Comunidad, sin generar afectación al resto Por esto, también existe un marco regulatorio interno en cada país, el cual en el caso de Colombia era anteriormente el Decreto 1750 de 2015 (norma aplicable en el momento en que se realiza la Investigación D-215-46-105), pero fue derogado por el Decreto 1794 de 2020, el cual regula actualmente la aplicación de los derechos Anti-dumping en Colombia y establece definiciones, parámetros para el inicio y práctica de una investigación de este estilo, entre otras disposiciones. III. Investigación D-215-46-105: la inclusión de Ecuador y competencia de la CAN Atendiendo a la solicitud de apertura de investigación Anti-dumping que realizaron diferentes sociedades colombianas en 2018, el MINCIT resolvió, mediante Resolución 088 del 23 de abril de 2018, ordenar el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero soldado al carbono con un diámetro menor o igual a 16 pulgadas, originarias de la República Popular China. Como se mencionó anteriormente, originalmente los solicitantes pretendieron que esta investigación se realizara también a las importaciones de estos mismos tubos de acero provenientes de la República de Ecuador, por lo cual, el MINCIT consideró que se debería realizar un esfuerzo coordinado con la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA), a la cual requirió y corrió traslado de esta solicitud de apertura. Sin embargo, la SGCA negó rotundamente la posibilidad de realizar un esfuerzo en conjunto con el MINCIT para la realización de esta investigación, por dos razones principalmente: en primer lugar, se atribuyó competencia exclusiva para investigar y determinar si se aplican o no derechos definitivos sobre determinadas importaciones andinas, que en este caso serían las provenientes de Ecuador, por lo cual no podría el MINCIT iniciar esta investigación, donde además como país miembro debería tener un rol exclusivamente “colaborador”, pero no de investigador. Y, por otro lado, estableció y le recordó al Ministerio que la SGCA carecería de competencia para determinar prácticas de dumping originadas en un tercer país si estas afectan de manera exclusiva a un único miembro de la CAN, como sería el caso entre China y Colombia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta esta respuesta por parte de la SGCA, el MINCIT resolvió adelantar la Investigación solo frente a los tubos de acero provenientes de la República Popular China y excluir a la República de Ecuador de la misma. Teniendo en cuenta el marco legal previamente enunciado, cabe preguntarse ¿a qué se debe la respuesta por parte de la SGCA y por qué no pudo incluirse a la República de Ecuador en la investigación? Pues bien, la respuesta por parte de la SGCA es una clara aplicación y representación de las normas que actualmente regulan las investigaciones anti-dumping en la Comunidad Andina de Naciones. Por un lado, se evidencia que la SGCA dio aplicación a la competencia que le atribuyen las Decisiones 456 y 457, creadas para regular e investigar posibles prácticas Anti-dumping dentro de los países miembros de la CAN. Esto se puede evidenciar en el Artículo 1 de la Decisión 456, el cual establece lo siguiente: “Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina”. Por ende, bajo esta Decisión, si ocurre alguna práctica Anti-dumping dentro de la CAN, las autoridades nacionales no tendrían competencia para investigar a otro país de la Comunidad, sino que esto deberá realizarlo exclusivamente la SGCA, como en el caso de la Investigación que pretendía realizar el MINCIT a la República de Ecuador. Por el otro lado, en su respuesta a la comunicación del MINCIT, la SGCA también dio aplicación a lo establecido en el numeral d) del Artículo 2 de la Decisión 283 de 1991, el cual establece respecto del ámbito de aplicación de esta norma, que en caso de no ser aplicables los numerales a), b), c) y d), “podrán ser de aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro”. Es decir, que dentro de este caso se acoge cualquier situación en la que se realicen prácticas de dumping en un país fuera de la CAN, que afecten de manera exclusiva a uno solo de sus miembros. En estas situaciones, se deberá aplicar la norma nacional y cualquier investigación debe ser adelantada por las autoridades provenientes de cada país, por lo cual, el SGCA carecería de competencia y consideró para este caso particular que, en aplicación a esta norma, “la SGCAN no es competente para determinar prácticas de dumping originadas en un tercer país” . Siendo estas las principales razones por las cuales se excluyó a Ecuador de la Investigación D-215-46-105, se pueden evidenciar de manera plena los problemas estructurales contenidos en la legislación Andina actual en materia de anti-dumping planteados por Vallejo . Los principales problemas identificables se ven claramente en el fraccionamiento regulatorio, bajo el cual existen muchas normas diferentes, que le atribuyen o le quitan competencia a la SGCA, impidiendo que se lleven a cabo ciertas investigaciones necesarias. Este es el caso de las investigaciones que se deben adelantar bajo la Decisión 456, es decir, las que se realizarían por prácticas Anti-dumping que se den solo entre miembros de la Comunidad Andina. Debido a esta norma, Colombia careció de competencia para llevar a cabo una Investigación necesaria contra Ecuador, cuando en realidad hubiera sido mucho más efectivo que el MINCIT hubiera incluido también a este país, sin entorpecimientos por parte de la CAN, quién hubiera sido más útil como apoyo o colaborador en la Investigación que como autoridad competente. Por esto, como lo plantea Vallejo, sería más efectivo pensar en la eliminación de esta norma y permitirle a las autoridades nacionales llevar a cabo este tipo de investigaciones intra-regionales. En segundo lugar, también se puede evidenciar la inefectividad de las normas Andinas actuales, tras la negativa de participación conjunta de la SGCA en la Investigación D-215-46-105 por tratarse de una en la cual existía una presunta práctica de dumping que involucraba a un tercer país (China) en contra de Colombia. Solo hubiera sido posible que la SCGA tuviera competencia en caso de que esta práctica proveniente de China afectara también a otro país de la CAN, ya sea de manera directa (en caso de que los productos objeto de dumping fueran a parar vía exportación a otro país andino) o de manera indirecta por afectación al mercado relevante regional. También es importante señalar que en la investigación hubieran cambiado algunas cosas en caso de que si se hubiera incluido a Ecuador. En primer lugar, los plazos para investigar y decidir sobre este tipo de conductas varían entre el MINCIT y la SGCAN, por lo cual probablemente se hubiera podido alargar la investigación acumulada, teniendo en cuenta que la SGAN tiene un plazo de 2 años para decidir sobre estos temas. Y también, es posible que en términos generales se hubiera podido llegar a la imposición de un derecho antidumping a las importaciones provenientes de la República de Ecuador en caso de que comprobara la necesidad del restablecer las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping que haya causado un daño en la rama de producción nacional colombiana. Por último, antes de concluir, cabe mencionar que no se identificaron paneles de la OMC en donde se haya tratado algún caso de análisis acumulado de investigación y determinación de derechos antidumping como el que pretendió realizar Colombia mediante la solicitud realizada a la CAN en la Investigación antidumping D-215-46-105. De hecho, se identifican paneles que discuten la imposición de este tipo de medidas de defensa comercial iniciadas por China contra países como Japón o contra la Unión Europea por la importación de tubos de acero inoxidable, al igual que la Investigación discutida en el presente artículo, pero se evidencia que todos estos procesos fueron llevados de manera independiente entre cada país. Es decir, los procesos iniciados en estos casos por China contra Japón o la Unión Europea fueron completamente independientes y no se analizaron de manera conjunta ni fueron acumulados. La posible razón por la cual esto se dio de esta forma y no se suele acumular este tipo de procesos, es porque se debe analizar caso a caso el efecto antidumping, comparando los costos de producción del producto que genera el dumping contra los del país afectado y su industria nacional. Sin embargo, personalmente considero que la acumulación de este tipo de investigaciones obedece principalmente a temas de economía procesal, por lo cual se debe re considerar la estructuración de estos procesos para que aquellos que tengan suficientes características en común puedan ser acumulados. IV. Conclusión El caso de exclusión de la República de Ecuador de la Investigación D-215-46-105 iniciada por Colombia es tan solo uno de los ejemplos por los cuales existen serias fallas en la regulación Andina anti-dumping. En esta se puede evidenciar de manera directa cómo la SGCA no solamente no contribuyó a la erradicación de una posible práctica necesitada de una medida de defensa comercial, sino que entorpeció que se llevara a cabo una Investigación necesaria entre Ecuador y Colombia, gracias a la multiplicidad de normas de difícil aplicación existentes en la CAN, las cuales no están contribuyendo a que los países miembros logren defender adecuadamente sus ramas de producción nacional. Se debe resaltar que, en absoluta concordancia con lo establecido por Vallejo, estas normas se pueden considerar antiguas y obsoletas para la Comunidad Andina y se han quedado cortas ante una región que actualmente no muestra indicios de querer integrarse hasta este punto. Las fallas en la integración Andina y la falta de cooperación entre estos países para funcionar como una verdadera comunidad, contribuyen a la falta de uso y actualización de regulaciones que actualmente les aplican, pero que no les ayudan ni agilizan sus procesos internos. Resulta preocupante la actitud pasiva por parte de los miembros de la Comunidad, los cuales, a pesar de ser víctimas de una regulación obsoleta, no han tomado acción para la renovación, eliminación y en general para re pensar mejores formas de establecer medidas de defensa comercial para los países de la CAN. Por ende, se debe buscar una pronta re estructuración de las normas andinas Anti-dumping, la cual bajo la eliminación de las Decisiones que rigen actualmente, le permita a las autoridades nacionales establecer e iniciar Investigaciones de este estilo que involucren a otros miembros de la Comunidad, y no impidan que se tomen las medidas necesarias para que la región se proteja de prácticas comerciales tan agresivas y nocivas como el dumping por parte de terceros países, las cuales pongan en peligro sus ramas de producción nacional y sus industrias. Así mismo, como fue mencionado anteriormente, la acumulación de este tipo de investigaciones cuando existan suficientes características en común entre los países o los productos objeto de dumping, atiende a la mejora de la economía procesal y la rápida protección de las industrias globales. V. Bibliografía - Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, OMC. Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/antidum2_s.htm. - Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947). - Decreto 1750 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. - Decisión 457 de 1999 de la CAN. - Decisión 456 de 1999 de la CAN. - Ibarra, G. (2007) “La importancia del antidumping en una economía abierta”. Asuntos Legales. Recuperado de: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/gabriel-ibarra-pardo-558821/la- importancia-del-antidumping-en-una-economia-abierta-2516856 - Organización Mundial del Comercio, “Explicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias”. Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/scm_s/subs_s.htm - Organización Mundial del Comercio, “Antidumping, subvenciones, salvaguardias: casos imprevistos, etc.” Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htmm - OMC, “Findings and Conclusions in the Appellate Body Report WT/DS460/AB/R and WT/DS454/AB/R”. 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MINCIT, Resolución 088 del 23 de abril de 2018. i. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, OMC. ii. Las subvenciones son otra herramienta de defensa comercial diferente una herramienta utilizada por los Estados para la promoción de políticas económicas legítimas. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas compensatorias de la OMC trata dos temas principalmente, las disciplinas multilaterales que rigen la concesión de subvenciones, y la aplicación de medidas compensatorias para neutralizar el daño causado por las importaciones subvencionadas. Según este acuerdo, las disciplinas multilaterales son las normas en virtud de las cuales se determina si un miembro puede o no conceder una subvención, y los derechos compensatorios son un instrumento unilateral que los Miembros de la Organización pueden utilizar tras haber determinado e investigado que se cumplen los criterios establecidos. iii. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, OMC. Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/antidum2_s.htm vi. Vallejo, S (2020) “Anti-dumping in the Andean Community: rethinking regionalism in the Americas in unsettling times”, Revista Acuerdos de Derecho Económico Internacional, MINCIT. v. MINCIT, Resolución 088 del 23 de abril de 2018 vi. Vallejo, S (2020) “Anti-dumping in the Andean Community: rethinking regionalism in the Americas in unsettling times”, Revista Acuerdos de Derecho Económico Internacional, MINCIT. vii. WTO, Findings and Conclusions in the Appellate Body Report WT/DS460/AB/R and WT/DS454/AB/R.

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