sábado, 29 de mayo de 2021

ENSAYO FINAL NATALIA MONTAÑO TEMA 10

Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Derecho Económico Internacional- Tema 10 Estudiante: Natalia Montaño Araujo PROBLEMA JURÍDICO 1. Se procede a realizar un análisis del pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina en el que encontró que no se había incumplido el ordenamiento jurídico andino en el caso FP-06-2019, promovido por la Empresa de Licores de Cundinamarca. 2. Además, se estudiará la existencia de algún mecanismo idéntico, similar o alternativo al de la Interpretación Prejudicial en los tratados de libre comercio vigentes para Colombia. NORMAS APLICABLES Y ANÁLISIS 1. El 3 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) informó acerca de la admisión del reclamo presentado por la Empresa de Licores de Cundinamarca en contra de la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores . La empresa reclamante consideró que se había desconocido el ordenamiento jurídico andino, debido a que ni los jueces de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca) de los incidentes de reparación integral promovidos en tres procesos penales que culminaron con la condena de tres personas por la comisión del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ni los jueces constitucionales en el marco de las acciones de tutela presentadas contra las determinaciones de los jueces de conocimiento (Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia), habían realizado la consulta obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo enunciado en el artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores ((Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), para que mediante la interpretación prejudicial se pronunciara acerca de la aplicación de los criterios previstos para el cálculo de la indemnización de perjuicios establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El 19 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió el dictamen No 004-2019, en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) , con el fin de dar respuesta al reclamo presentado por la empresa colombiana. Respecto de las actuaciones adelantadas se señaló que, una vez admitido el reclamo el día 3 de septiembre de 2019, la SGCAN procedió a correr traslado a la República de Colombia (La Reclamada) del reclamo y le concedió a ésta 30 días calendario para presentar la respectiva contestación. Luego, el 13 de septiembre de 2019, la Reclamada solicitó una prórroga de 30 días calendario adicionales al plazo concedido por la SGCAN, para presentar contestación y este mismo día la SGCAN informó sobre la concesión de la prórroga solicitada. Es así como, el 1o de noviembre de 2019 la Reclamada presentó la contestación del reclamo. La Reclamante (Empresa de Licores de Cundinamarca) indicaba los siguientes hechos: • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos, omitió de manera arbitraria solicitar interpretación prejudicial al TJCA, sin emitir pronunciamiento respecto de las razones por las cuales había tomado tal determinación. • Ante la omisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no solicitar la interpretación prejudicial, interpuso acciones de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. • La Reclamante manifestó que dicha Sala de la CSJ indicó que “es potestativo del funcionario de conocimiento y no de carácter obligatorio, formular solicitud de interpretación prejudicial” y que la interpretación prejudicial debe postularse ante el juez de primer grado y no por vía del recurso de apelación. Con lo cual la Reclamante no se encontraba de acuerdo. Por su parte, la Reclamada señaló que el artículo 243 de la Decisión 486, prevé unos criterios de cálculo para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la infracción a derechos de propiedad industrial, pero que el mismo TJCA, en los Procesos N° 155-IP-2006 y N° 83-IP-2018, ha señalado que los daños y los perjuicios deben estar probados en el proceso interno, lo cual no se configuró en el presente caso, según las decisiones de los jueces nacionales. Por ello, para el juez nacional no existió ninguna controversia en cuanto a la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hiciera necesaria la mencionada interpretación prejudicial. Específicamente, no existió ninguna controversia en cuanto a la aplicación del artículo 243 de la Decisión 486, pues en ausencia de una prueba idónea respecto a los daños y perjuicios, conforme a las normas internas aplicables, los jueces nacionales no valoraron la normativa de la Comunidad Andina, ya que procesalmente no había lugar a ello. En cuanto a las consideraciones de la SGCAN, ésta se declaró competente para conocer el reclamo planteado y determinó que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623 . La SGCAN hizo referencia al artículo 32 del TCTJCA, según el cual corresponderá al TJCA interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. También se refirió al artículo 33 del TCTJCA, que establece que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, podrán solicitar la interpretación del TJCA acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno (consulta facultativa). Y, que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación prejudicial (consulta obligatoria). Esto último establecido también por el artículo 123 de la Decisión 500. (Estatuto del TJCA) Además, mencionó que según pronunciamientos jurisprudenciales del TJCA “(...) en los casos en los que la consulta de interpretación prejudicial sea obligatoria (…), el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia y en una solemnidad inexcusable e indispensable que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento (…).” La SGCAN procedió también a analizar los parámetros que deben ser observados a fin de conocer si un juez nacional está obligado a solicitar la interpretación prejudicial, a la luz de los pronunciamientos del TJCA: “De conformidad con lo previsto en los Artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 123 de su Estatuto, como parámetros que deberán observarse (…), tenemos los siguientes: • Que cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una norma andina como sustento de sus alegaciones. • Que, ante tal invocación, cualquier otra de las partes en el proceso nacional controvierta la interpretación o aplicación de dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de sus alegaciones. • Que el juez nacional que va a resolver la causa necesariamente tenga que aplicar una norma andina para fallar el asunto, más allá de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes. Estos parámetros no son concurrentes, pero el último es necesario para establecer la obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial.” Ahora bien, para estudiar la aplicación de dichos parámetros en el caso concreto, se hizo necesario determinar primero, si el juez nacional era de única o última instancia. Pues de ello depende que la consulta de interpretación prejudicial sea obligatoria o facultativa, según lo señalado en líneas anteriores. La SGCAN encontró que el Tribunal Superior de Cundinamarca tenía la condición de juez nacional de última instancia; toda vez que, conforme a la normativa interna, no procedía la presentación de medios impugnativos en vía ordinaria ni el recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía de las pretensiones. Por otro lado, con relación a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la CSJ respecto a que la interpretación prejudicial debe postularse ante el juez de primer grado y no por vía del recurso de apelación, la SGCAN sostuvo que dicha aseveración no se desprende de las normas que regulan la interpretación prejudicial, y que cuando la norma andina hace referencia a “juez nacional” no se refiere exclusivamente al juez de primera instancia, puesto que dicha expresión es entendida en un sentido amplio y no de manera literal. En tal sentido, señaló que no era correcto lo señalado por la Sala de Casación Penal en este punto. Respecto a lo señalado por esa misma Sala, en lo concerniente a que es potestativo del funcionario de conocimiento formular solicitud de interpretación prejudicial y no obligatorio, la SGCAN entendió que la Sala se refirió al juez nacional de primera instancia (es decir, al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá), quien al no ser la última instancia ordinaria no se encontraba obligado a solicitar la interpretación prejudicial. En virtud de ello, se consideró que lo dispuesto por la referida Sala estaba en línea con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La SGCAN concluyó este punto afirmando que, si bien no era correcto lo señalado por la Sala de Casación Penal en lo relativo a la oportunidad que tenía la Reclamante para solicitar la interpretación prejudicial; a consideración de la SGCAN, dicha aseveración no es suficiente para concluir que la República de Colombia incumplió el artículo 123 de la Decisión 500. Puesto que, para que se configure dicho incumplimiento corresponde verificar si se controvirtieron normas andinas en los procesos nacionales y, principalmente, si el juez nacional debía necesariamente aplicar la norma andina para fallar sobre el asunto, más allá de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes. En línea con lo anterior, la SGCAN procedió a analizar si en el presente caso, se controvirtieron normas andinas en los procesos nacionales. Para ello, hizo alusión al argumento del TJCA en el Proceso N° 01-AI-2015 . Según el cual “la simple invocación de una norma andina por una de las partes ante un Juez nacional, como la cita de tal norma en fundamentación de sus argumentos, no puede ser un presupuesto que vincule al Juez para que active la figura de la interpretación prejudicial ante este Tribunal Comunitario. Lo esencial para que se requiera dicha interpretación –se reitera- es que las normas andinas, habiendo sido o no invocadas por la o las partes procesales, sean controvertidas en el caso concreto, entendiéndose por ello que haya existido una discusión extensa y detenida, con opiniones contrapuestas, sobre tales normas; o que el Juez nacional deba necesariamente aplicar dichas normas comunitarias para resolver el caso.” Una vez realizado el análisis de las actuaciones a nivel nacional, la SGCAN consideró que no se controvirtió (entendiéndose por ello que haya existido una discusión extensa y detenida, con opiniones contrapuestas, sobre la norma andina) la interpretación o aplicación de una norma del ordenamiento jurídico andino, como sustento de las alegaciones de las partes del proceso nacional; siendo que, a criterio de este órgano comunitario, la cuestión controvertida en sede nacional se centraba en la idoneidad del medio probatorio (dictamen pericial) presentado por la Reclamante en los procesos internos. Ahora bien, respecto de si el juez nacional debía aplicar el artículo 243 de la Decisión 486 para fallar el asunto, más allá de si fue invocado o controvertido por las partes, la SGCAN advirtió que es el juez nacional (en este caso, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) a quien le correspondía determinar si se requería o no la interpretación prejudicial del TJCA; ello, con la finalidad esencial de garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho comunitario. Tal determinación fue, en efecto, realizada por el juez nacional, tal como la SGCAN pudo verificar de la revisión de la información del Expediente. Además, la SGCAN indicó que, de la lectura del artículo 243 de la Decisión 486, dicho artículo establece únicamente criterios generales para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, sin hacer referencia alguna a los medios probatorios para la acreditación de estos. En ese sentido, si bien el precitado artículo fue tomado como base para el cálculo de los daños y perjuicios, a criterio de la SGCAN dicho artículo no fue aplicado para decidir sobre el asunto materia de controversia en el fuero interno, puesto que la controversia se vinculaba a la acreditación de los daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional pertinente. Por todo lo anterior, no se verificó la obligación del juez nacional de solicitar la interpretación prejudicial en los procesos internos correspondientes; por lo cual no se configuró el incumplimiento del artículo 123 de la Decisión 500. La decisión de la SGCAN, basada en el análisis del caso específico, se fundamentó principalmente en los pronunciamientos del TJCA y las normas del ordenamiento jurídico andino aplicables al asunto, y, en mi opinión, la interpretación y aplicación de dichas normas y pronunciamientos al caso concreto, se realizó de forma adecuada y coherente, pues como se vio en líneas anteriores, de los argumentos esbozados por la SGCAN es dable llegar a la conclusión plasmada en la decisión. Cabe en este punto hacer una breve crítica referente al criterio según el cual es al juez nacional a quien le corresponde determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial del TJCA, pues esto puede llegar a ser un poco controversial en algunos escenarios, teniendo en cuenta el gran poder potestativo que se radica en cabeza del juzgador nacional. 2. Ahora bien, luego de haber abordado la figura de la interpretación prejudicial, sus características y formas de aplicación, cabe examinar si en los distintos tratados de libre comercio vigentes para Colombia se prevé algún mecanismo idéntico, similar o alternativo al de la Interpretación Prejudicial. Primero, en el marco del TLC entre Colombia y EE. UU., encontramos en la Sección B: Procedimientos internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas, el artículo 21.20, sobre Asuntos referidos a Procedimientos Judiciales y Administrativos . En dicha disposición, las Partes del Acuerdo contemplan una herramienta de solución de diferencias que puede asimilarse a la figura de interpretación prejudicial, en la medida en que cuando exista debate alguno frente a la interpretación o aplicación del acuerdo en algún tribunal u órgano administrativo de una Parte, este podrá solicitar la interpretación de la Comisión del Acuerdo cuando lo encuentre necesario. Así mismo, en el Acuerdo Comercial entre Colombia y Canadá, encontramos una disposición muy similar a la contenida en el Acuerdo con EE. UU., y es la del artículo 2116 sobre Asuntos referidos a Procedimientos judiciales y administrativos. Por lo cual, cabe el mismo análisis realizado anteriormente respecto a que la disposición normativa tiene un poco de similitud con la figura de interpretación prejudicial. En la medida en que el Tribunal u órgano administrativo nacional tiene la posibilidad de solicitar la interpretación de la Comisión del Acuerdo, respecto de algún tema objeto de controversia. Por otra parte, al analizar el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea encontramos diferencias respecto de los dos Acuerdos anteriormente mencionados. Pues, en este Acuerdo, las Partes no estipularon una disposición como la del artículo 21.20 del TLC Colombia- EE. UU. Ni como la del artículo 2116 del TLC Colombia- Canadá, que se pueda asimilar a la figura de interpretación prejudicial. Sin embargo, en el artículo 299 , relativo al ámbito de aplicación del título XII sobre solución de controversias, se dispone que las normas de dicho título son aplicables respecto de cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación del Acuerdo. Entre dichas normas, se encuentra el mecanismo de consulta para las Partes, y otros procedimientos específicos de solución de controversias. CONCLUSIONES • La figura de la interpretación prejudicial puede constituirse en una consulta facultativa u obligatoria para el juez nacional con el fin de solicitar la interpretación de alguna norma del ordenamiento jurídico andino ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En aras de preservar un entendimiento común de las normas comunitarias. • Como vimos, la solicitud de interpretación prejudicial por parte del juez nacional puede ser facultativa u obligatoria. Será facultativa cuando, el juez nacional conozca de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Será obligatoria cuando, se trate de un proceso en el que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, y además se cumplan los parámetros relativos a: • Que cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una norma andina como sustento de sus alegaciones. • Que, ante tal invocación, cualquier otra de las partes en el proceso nacional controvierta la interpretación o aplicación de dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de sus alegaciones. • Que el juez nacional que va a resolver la causa necesariamente tenga que aplicar una norma andina para fallar el asunto, más allá de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes. • En todo caso, es al juez nacional a quien le corresponde determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial del TJCA, pero no según un criterio arbitrario sino con la finalidad esencial de garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho comunitario. • Por último, en los Acuerdos Comerciales celebrados por Colombia se pueden evidenciar vestigios de la figura de interpretación prejudicial en los apartes referidos a la solución de controversias que pueden surgir en la interpretación y aplicación de los Acuerdos. REFERENCIAS 1. Dictamen No 004-2019. Secretaría General de la Comunidad Andina. 19 de noviembre de 2019. http://www.comunidadandina.org/eDocumentosOficCAN/c_NewDocs.aspx?usr=523488629587447884338537386401873958&GruDoc=41 2. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DBasicos/DBasico2.doc 3. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Decisión 500 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. http://www.sice.oas.org/trade/junac/decisiones/dec500s.asp 4. Decisión 486 del 2000. Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Comisión de la Comunidad Andina. http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/Decisiones/dec486si.asp 5. Decisión 623 del 2005. Reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento. Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina. http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/Decisiones/DEC623s.asp 6. Interpretación Prejudicial del 25 de febrero de 1994, emitida en el marco del Proceso N° 6-IP-1993. 7. Interpretación Prejudicial de fecha 21 de abril de 2010, emitida en el marco del Proceso N° 106-IP-2009. 8. Sentencia 7 de julio de 2017 del Proceso N° 01-AI-2015. TJCA 9. Sentencia 7 de julio de 2017 del Proceso N° 01-AI-2015. TJCA 10. TLC Colombia- EE. UU. http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf 11. TLC Colombia- Canadá. http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-VEINTIUNO.pdf 12. TLC Colombia- Unión Europea- Perú- Ecuador. http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea/2-contenido-del-acuerdo/version-espanol

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