sábado, 29 de mayo de 2021

4. Normas de Origen. Daniel Albornoz

Pontificia Universidad Javeriana Derecho Económico Internacional Normas de origen Por: Daniel Albornoz Cárdenas I. INTRODUCCIÓN El pasado 30 de octubre de 2020, la delegación de Hong Kong, China presentó una solicitud de celebración (1) de consultas a la delegación de Estados Unidos. El objeto de la solicitud tiene como punto de partida el aviso publicado por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (USCBP) el día 11 de agosto de 2020. En él se notifica a Hong Kong, China que, a partir del 25 de septiembre de 2020, “las mercancías producidas en Hong Kong debían ser marcadas para indicar que su origen es "China" a efectos de la prescripción en materia de marcas de origen establecida en el artículo 304 de la Ley Arancelaria de 1930, 19 U.S.C. § 1304 (2) ” (Solicitud de celebración de consultas presentada por Hong King, China). Como consecuencia directa lo anterior, Estados Unidos suspendió la aplicación del artículo 201 (a) de la Ley relativa a la política de los Estados Unidos sobre Hong Kong, China de 1992, mediante la cual se establecía que el país norteamericano daría el mismo trato a Hong King, China, sobre aquel que venía otorgando a Hong Kong antes de la reanudación del ejercicio de la soberanía por la República Popular China el 1 de julio de 1997. De esta manera, mediante la solicitud presentada, Hong Kong, China, expuso que la suspensión de la aplicación del artículo 201 (a) se consideraba incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos de conformidad con múltiples instrumentos internacionales (3). Aun cuando la delegación de Estados Unidos estuvo dispuesta a entablar consultas con Hong Kong, China (4), en solicitud presentada el 14 de enero de 2021, la delegación de Hong Kong, China, pidió al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) el establecimiento de un grupo especial . La anterior solicitud fue aceptada, y en reunión del 22 de febrero de 2021, el OSD estableció un Grupo Especial (5). Partiendo del contexto enunciado, el presente ensayo tiene como propósito: i) establecer cuál es la posición negociadora de Colombia en el marco del Acuerdo sobre Reglas de Origen de la OMC en los distintos temas del acuerdo, especificando cuáles han sido las notificaciones que Colombia ha realizado en el marco de este tratado y cómo aplican las mismas internamente; ii) analizar el proceso que se adelanta hoy en día ante el Grupo Especial establecido por el OSD, con el fin de determinar, con base en las disposiciones contenidas en la OMC, si existe o no un incumplimiento a las obligaciones asumidas por Estados Unidos y; iii) determinar la forma en la que se resolvería si el conflicto se hubiese presentado entre Colombia y Estados Unidos, para lo cual se tendrá como referencia, tanto los instrumentos de derecho internacional como el tratado de libre comercio suscrito entre las partes. II. MARCO NORMATIVO. A. ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) Y MARCAS DE ORIGEN. El artículo I del Acuerdo consagra el principio del Trato general de la nación más favorecida (NMF) (6). En virtud de dicho principio, los países no pueden establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. En efecto, todos los beneficios y ventajas que un país miembro de la OMC conceda a otro miembro, deberá aplicarse a todos los demás miembros pertenecientes a esta organización mundial, sin discriminación alguna (7). La aplicación del principio se materializa en los artículos IX numeral primero y X numeral tercero. El primero hace referencia a la aplicación del NMF a la reglamentación relativa a las marcas de origen. Así las cosas, la norma dispone que cada parte concederá a los productos de los territorios de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer país. En lo concerniente al artículo X el Acuerdo establece la aplicación de manera uniforme imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas concernientes a toda política comercial implementada a lo interno de cada país miembro de la OMC. B. ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN. Previo a mencionar el Acuerdo, resulta importante definir y diferenciar las normas de origen preferencial sobre las normas de origen no preferencial. Así pues, las primeras se refieren a aquellas que se aplican cuando hay “preferencias comerciales recíprocas (como acuerdos comerciales o uniones aduaneras) o cuando existe preferencias comerciales no recíprocas (aquellas preferencias a favor de países en desarrollo o los países menos adelantados)” (OMC); mientras que las segundas son aquellas cuando no existe ninguna preferencia comercial y “el intercambio se realiza según el régimen de la nación más favorecida” (OMC). Partiendo de lo anterior, el Acuerdo tiene como objeto lograr la armonización de las normas de origen no preferenciales y garantizar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio. En con consecuencia de lo anterior y por disposición del artículo segundo del Acuerdo sobre normas de origen, los países miembros asumieron una serie de responsabilidades de obligatorio cumplimiento durante el periodo de transición (8). De esta forma, el literal c) del citado artículo dispone que los miembros deberán asegurar que las normas de origen aplicadas no surtan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional (9). El literal d) (10) consagra la aplicación del principio de trato nacional y el finalmente el literal e) consagra la obligación a cargo de los miembros para que las normas de origen que sean aplicadas a lo interno de su territorio se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable. C. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE ESTADOS UNIDOS Y COLOMBIA: CAPÍTULO CUATRO: REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN. El Tratado de libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos, suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 dispone en el artículo cuarto las reglas de origen y procedimientos de origen. En el capítulo cuarto disponen los siguientes criterios de clasificación i) territorialidad (11), transformación sustancial (cambio de clasificación arancelaria) (12) , porcentajes ad valorem (13) y las reglas de minimis (14) . Con base en lo anterior conviene resaltar los siguientes dos puntos: i) En primer lugar, se concluye que al existir un acuerdo comercial entre los países, se entiende que las normas de origen aplicadas son preferenciales y; ii) sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que el capítulo cuarto del TLC suscrito por Colombia y Estados Unidos no dispone regulación sobre la etiqueta de los productos, razón por la cual, aunque existen normas preferenciales que aplican entre ambos países, al haber un vacío en dichas normas preferenciales, deberán aplicarse las normas no preferenciales y en ese sentido se aplicará el régimen de nación más favorecida. III. POSICIÓN NEGOCIADORA DE COLOMBIA En materia del Acuerdo de Normas de Origen, Colombia ha tenido desde un principio una participación activa, especialmente, para lograr el objetivo de armonizar las normas de origen no preferencial que tenía como objetivo la disposición internacional (15) . Esto último se afirma teniendo en cuenta las intervenciones que ha hecho ante el Comité de Normas de Origen del cual hace parte. En efecto, las minutas 95-1304(16) ; 97-2474 (17) ; 00-1331 (18) ; 02-3372 y (19) 02-3960 (20) , resaltan la importancia que ha tenido para Colombia la armonización de las normas de origen no preferencial, con el fin de que todos los miembros de la OMC apliquen normas de origen idénticas para todos los fines no preferenciales. Igualmente, su interés en lograr dicha armonización se ve reflejado en las notificaciones realizadas, que inicia con la notificación hecha el 09 de mayo de 1995 donde, dando cumplimiento al párrafo 1 del artículo 5 (21) del Acuerdo sobre Normas de Origen comunicó a la Secretaría sus normas de origen. Así mismo, se destaca el cumplimiento que ha tenido Colombia frente a lo dispuesto en el párrafo 4 del Anexo II del Acuerdo sobre Normas de Origen (22), al notificar cumplidamente sus normas de orígenes preferenciales nuevas que se consignan en las notificaciones: G/RO/N/12; G/RO/N/194; G/RO/N/157; G/RO/N/154; G/RO/N/153; G/RO/N/152 Y G/RO/N/172 (23). Ahora bien, existen otras participaciones de Colombia en materia del Acuerdo de Normas de Origen sobre las cuales cabe destacar la que tuvo en el Comité de Normas de Origen llevado a cabo el 05 de marzo de 2020, donde con el fin de asegurar que las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional y que al mismo tiempo las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio, apoyó la propuesta de “Mejora de la Transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales” (G/RO/W/182. REV 3) tal y como figura en la tercera revisión. En él se hace énfasis en la aplicación del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994 (24). En consecuencia, se observa que en materia de Normas de Origen no preferencial las intervenciones de Colombia han estado encaminadas a cumplir adecuadamente con las disposiciones del Acuerdo y exigir el cumplimiento de ellas a los demás miembros, dada la importancia que para Colombia significa en materia comercial. Adicionalmente, y para efectos del presente ensayo, es importante destacar la posición actual de Colombia frente a la mejora de transparencia en lo que respecta las normas de origen no preferencial, especialmente, la importancia que tiene el principio de nación más favorecida aplicado a estas normas. ANÁLISIS CASO HONG KONG, CHINA VS. ESTADOS UNIDOS A. Trato general de la nación más favorecida (NMF) Para desarrollar el presente punto es indispensable contextualizar la situación política y económica de Hong Kong, China. Lo primero que hay que mencionar es que Hong Kong era una antigua colonia británica que el 1 de julio de 1997 fue regresada al control de la soberanía de la Republica Popular China, bajo la política llamada “Un país, dos sistemas”, en virtud de un acuerdo cuya duración va hasta el año 2047. Como consecuencia de dicha política le fue concedido a Hong Kong, China, un alto nivel de autonomía, entre ellas la económica (25), con excepción a los asuntos de defensa y relaciones exteriores (26) , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Básica de Hong Kong (27). Cabe advertir que Hong Kong, China es miembro de la OMC desde el primero de enero de 1995 y el miembro del GATT desde el 23 de abril de 1986. Habiendo aclarado lo anterior resulta importante afirmar lo siguiente: i) Hong Kong, China y Estados Unidos son miembros de la OMC y del GATT (28); ii) entre los miembros no existe ninguna preferencia comercial; iii) el principio de Trato general de la nación más favorecida (NMF) aplica a todos los miembros de los instrumentos internacionales y no distingue o diferencia si el miembro se considera o no como un país y; iii) en consecuencia de lo anterior, al ser miembros de la OMC y del GATT, y no tener preferencias comerciales recíprocas o no recíprocas se entiende que le son aplicables las normas no preferenciales y por lo tanto el intercambio comercial se rige en virtud del régimen de Trato general de la nación más favorecida (NMF). De esta forma, se observa que la política implementada por Estados Unidos resulta violatoria del NMF. Lo anterior, comoquiera que, al determinar que los productos de origen de Hong Kong, China deberán ser marcados para indicar que su origen es de China, establece una política de discriminación que no le es aplicable a los demás miembros del acuerdo. De esta forma, Estados Unidos y como consecuencia del principio de trato general de la nación más favorecida, debe darle el mismo trato que le da a los demás miembros, esto es, que su marcado indique el lugar de origen del miembro del GATT, en este caso, Hong Kong, China. En consideración con lo anterior, Estados Unidos deberá aplicar de igual forma y sin discriminación alguna sus normas de origen no preferencial establecidas en la ley 19 CFR § 102.11 (29). Del artículo previamente citado, existe la posibilidad que Estados Unidos alegue que no existe violación alguna, toda vez que la ley interna es clara que la norma de origen aplica a “los productos de los países”, por lo que, al no ser Hong Kong, China un país, no se ajusta a los supuestos facticos de la norma. Aun cuando lo anterior puede ser cierto, la OMC reconoce como miembro no solo a Estados sino también a territorios aduaneros que disfruten de plena autonomía en la aplicación de sus políticas comerciales, como lo es en este caso Hong Kong, China (30) . De esta forma, resulta discriminatorio que Estados Unidos aplique su ley únicamente sobre países, pues deja de lado a los miembros del GATT y de la OMC que no sean países sino territorios aduaneros. Así las cosas y al poner de presente el principio del NMF, aplicado a las normas de origen no preferenciales como es el caso, no existe razón que justifique que las mercancías producidas en Hong Kong, China deban ser marcadas para indicar que su origen es "China", cuando su origen real es Hong King, China. En consecuencia, Estados Unidos deberá aplicar su ley interna de norma de origen a los miembros que no son países, pero que hacen parte de los acuerdos internacionales por ser territorios aduaneros, pues de lo contrario se estaría violando el principio de NMF en perjuicio de Hong Kong, China. B. Violación al Acuerdo de normas de origen En la solicitud de celebración de consultas presentada por Hong Kong, China se afirma que las medidas impuestas por Estados Unidos suponen una violación a las disposiciones contenidas en el artículo segundo literales c) (31), d) (32) y e) (33) del acuerdo sobre normas de origen. Con base en lo anterior se analizará si ello es cierto o no: i. En lo concerniente a lo dispuesto en el literal c), se considera que, el hecho de que los productos importados de Hong Kong, China sean marcadas para indicar que su origen es China, no supone un efecto de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional, comoquiera que lo anterior no va afectar los beneficios económicos que se pueda recibir sobre dicha mercancía. En efecto, los importadores entraran al mercado bajo las mismas reglas de competencia, siendo la única diferencia el marcado que tienen, sin que se considere como suficiente para considerarla como una restricción, distorsión o perturbación. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos importadores que previa a la notificación ya hubiesen puesto la etiqueta como se venia poniendo, para ellos sí resultaría un costo el cambio que tendrían que hacer de etiqueta sobre sus productos. ii. Respecto del literal d) se considera que sí existe una violación. Lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en el punto A. del presente documento, pues las normas de origen que aplica Estados Unidos a Hong Kong, China resulta discriminatoria al miembro que hace parte del acuerdo. iii. Unido a lo anterior, se considera que existe una violación al literal e) toda vez que las normas de origen no se administrar de forma uniforme, imparcial y razonable a Hong Kong, China. MARCO NORMATIVO APLICADO A COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS ¿Podría Estados Unidos aplicar una medida similar a Colombia a la que le aplicó a Hong Kong, China? Lo primero que hay que mencionar al respecto es que entre Colombia y Estados Unidos existe un Tratado de Libre Comercio por lo que, en principio, se aplican normas de origen preferencial. No obstante, al revisar el capítulo cuarto, se observa que las partes no dispusieron regulación especial sobre el etiquetado de los productos de origen. Así las cosas, se observa que, por un lado se aplicará lo dispuesto en el tratado comercial con Estados Unidos para determinar cuando un producto es originario y por el otro lado, se aplicará lo dispuesto por Estados Unidos sobre el etiquetado de productos originarios en virtud de la aplicación de normas de origen no preferencial. En ese orden de ideas, ante un posible conflicto que pudiera existir entre Colombia y Estados Unidos, se tendría primero que revisar si el producto es o no originario en virtud del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y luego determinar si el importador cumplió o no con las normas de etiquetados dispuestos por la ley de Estados Unidos. CONCLUSIÓN Existen argumentos para considerar que el aviso publicado por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (USCBP) el día 11 de agosto de 2020, es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos de conformidad con las múltiples disposiciones de los acuerdos como el GATT y el Acuerdo de Normas de Origen. Ahora bien, frente a ello es importante tener en cuenta que, en materia de Normas de Origen, a la fecha se han presentado únicamente 8 casos de solución de diferencias, dentro de los cuales en 7 ocasiones Estados Unidos ha sido la parte reclamada y en una ha actuado como parte reclamante. Así las cosas, se destacan: DS386: Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (34): En dicha ocasión el Grupo Especial determinó que “la medida sobre el EPO es un reglamento técnico abarcado por el Acuerdo OTC, y que es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en el marco de la OMC. En particular, el Grupo Especial constató que la medida sobre el EPO infringe el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al otorgar al ganado bovino importado de México un trato menos favorable que a los productos nacionales similares. El Grupo Especial constató asimismo que la medida sobre el EPO no cumple su objetivo legítimo de proporcionar a los consumidores información sobre el origen, por lo que infringe el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC”, aspecto que se mantuvo por el Órgano de Apelación. DS243: Estados Unidos — Normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir (35) : En el presente caso, se determinó que India no logró probar que las disposiciones impuestas por Estados Unidos resultaban violatorias del acuerdo sobre Normas de Origen (36). DS342: China — Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles (37): En esta ocasión el Órgano de Apelación determinó que las medidas impuestas por China eran incompatibles con el artículo III párrafo 4 por cuanto sometían una carga interior superior a la aplicada a las partes de automotores nacionales similares. Conforme a los antecedentes que existen en materia de conflictos por violación a normas de origen se puede concluir lo siguiente para el presente caso: i) Corresponde a Hong Kong, China, como parte reclamante, la carga de probar las infracciones del Acuerdo sobre Normas de Origen y el GATT que alega. En concreto, corresponde a Hong Kong, China presentar argumentos y pruebas suficientes para fundar la presunción de que las medidas en litigio son incompatibles con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo sobre Normas de Origen. Una vez que lo haya hecho, corresponderá́ a los Estados Unidos la carga de refutar esa presunción; ii) los antecedentes evidencian que, tanto el Grupo Especial como el Órgano de apelación tienden a proteger el principio de nación más favorecida cuando la parte reclamante haya probado que existe un incumplimiento a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen y iii) aunque Colombia no interviene en el presente caso, como sí lo hizo en el DS386, teniendo en cuenta su actual posición frente al tema, resulta posible que considere que Estados Unidos incumplió el Acuerdo. Bibliografía • Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. 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Tomado de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_s.htm#introduction NOTAS A PIE DE PÁGINA 1. La solicitud de celebración de consultas señala el inicio formal de la diferencia en la OMC y pone en marcha la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (llamado también Entendimiento sobre Solución de diferentes ESD). 2. El artículo 304 de la Ley Arancelaria de 1930 prescribe que los artículos de origen no estadounidense importados en los Estados Unidos sean marcados "de manera que indique a un comprador final en los Estados Unidos el nombre en inglés del país de origen del artículo". 3. Artículos I.1, IX.1 y X.3 a) del GATT de 1994; artículos 2 c), 2 d) y 2 e) del Acuerdo sobre Normas de Origen; y artículo 2.1 del Acuerdo OTC. 4. El 9 de noviembre de 2020, los Estados Unidos solicitaron al Presidente del OSD que distribuyera a los Miembros una comunicación en la que indicaban que los Estados Unidos estaban dispuestos a entablar consultas con Hong Kong, China, sin perjuicio de la opinión de los Estados Unidos de que las medidas por ellos impuestas atañen a cuestiones relativas a la seguridad nacional que no son susceptibles de examen ni pueden ser objeto de resolución en el marco de la solución de diferencias en la OMC. 5. “Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial” Art 6.1. Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias. “La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria”. 6. “Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cual- quier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado” (Art I, GATT). 7. “Se permiten ciertas excepciones al principio. Por ejemplo, los países pueden establecer un acuerdo de libre comercio que se aplique únicamente a los productos objeto de comercio dentro del grupo y hacer discriminaciones con respecto a los productos de terceros países. O pueden otorgar acceso especial a sus mercados a los países en desarrollo” (OMC). 8. El periodo de transición se aplicará hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la parte IV del acuerdo de normas de origen. 9. c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a). 10. d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado 11. “Territorialidad, es decir, lugar donde se extrae u obtiene el producto. Será originario cuando la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio” (Guzmán Manrique, 2013). Igualmente, el criterio de territorialidad se refiere cuando las mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales originarios de una o más de las Partes serán consideradas originarias. (Art 4.1. b) ii) TLC-ESTADOS UNIDOS). 12. Ocurre cuando cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria. 13. Cuando se utiliza el criterio del porcentaje ad valorem (también llamado criterio del valor añadido), un producto se considera transformado sustancialmente cuando el valor añadido al mismo en un producto equivale o supera un porcentaje específico del valor global del producto 14. Es una regla alternativa que permite que las mercancías sean consideradas originarias aun cuando no todos los materiales no originarios cumplan con el cambio de clasificación requerido, si los materiales no originarios que no cumplen con el salto de clasificación correspondiente no sobrepasan el 10% del valor ajustado de la mercancía. 15. “En el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC, los Miembros de la OMC acordaron negociar normas de origen no preferenciales armonizadas. Una vez completado este “programa de trabajo de armonización”, todos los Miembros de la OMC aplicarían normas de origen idénticas para todos los fines no preferenciales (las normas de origen aplicadas en acuerdos comerciales regionales y preferenciales no se armonizarían). Dichas negociaciones todavía no se han concluido y, en la actualidad, aproximadamente 40 Miembros de la OMC aplican normas de origen con fines no preferenciales”. OMC. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_s.htm 16. La representante de Colombia subraya la necesidad de tener en cuenta al fijar el calendario de reuniones del Comité, el programa de trabajo de armonización expuesto en el Acuerdo sobre Normas de Origen. 17. La representante de Colombia manifiesta su preocupación por el ritmo al que se ha llevado a cabo el trabajo de armonización. 18. Los representantes de Colombia y Malasia (hablando en nombre de la ASEAN) respaldaron la propuesta de la India de fijar una fecha límite para terminar el Programa de Trabajo de Armonización. 19. El representante de Colombia señala que la aplicación de las normas de origen armonizadas está estrechamente vinculada a otros acuerdos de la OMC. En este sentido, el CNO debería lograr un consenso, tal y como se dispone claramente en el apartado a) del artículo 3 del Acuerdo, sobre el hecho de que las normas de origen armonizadas deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1 del Acuerdo. Esto ayudará a todas las partes interesadas a lograr un equilibrio satisfactorio al garantizar la previsibilidad y la transparencia en la aplicación de los compromisos acordados. Además, el consenso permitirá vincular a los consumidores, productores y fabricantes, garantizando que no estén sometidos a la aplicación arbitraria de las normas de origen armonizadas, lo cual podría acarrear grandes costos a las corrientes comerciales internacionales. 20. El representante de Colombia afirma que para que los Miembros continúen con el programa de trabajo en materia de armonización es necesario llegar a un entendimiento común sobre la cuestión de las repercusiones. 21. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros. 22. Prevé que los Miembros faciliten lo antes posible a la Secretaría sus normas de origen preferenciales existentes o nuevas, con una lista de los arreglos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros, en los documentos de la serie G/RO/N/-, listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos. 23. Hoy en día Colombia tiene las siguientes Normas de Origen No Preferencial: Normas Multilaterales i) Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio; ii) Proyecto Texto Refundido de las Normas de Origen No Preferenciales del Comité́ de Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio – Documento G/RO/W/111/Rev.6 del 11 de noviembre de 2010; Convenio de Kioto sobre Armonización de Procedimientos Aduaneros – Anexo K y Normas Nacionales: Decreto 390 de marzo 7 de 2016 y Decreto 349 de febrero 20 de 2018; Resolución 72 de noviembre 29 de 2016 de la DIAN - Artículos 29 a 32 y Decreto 637 de abril 11 de 2018. Información obtenida de la Dirección de Gestión de Aduanas Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. https://www.mincit.gov.co/getattachment/30a4a0bc-c454-460b-9985-c88473719b30/18-07-2018-Normas-de-Origen-no-Prefencial.aspx 24. Con el fin de aumentar la transparencia y promover una mejor comprensión de las normas de origen, los Miembros notificarán a la Secretaría de la OMC, utilizando el modelo de notificación que figura en el anexo 1 de la presente Decisión, las normas de origen que utilicen en la aplicación del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994. 25. Lo anterior significa que Hong Kong, China es un territorio aduanero distinto a China, razón por la cual es considerado como Miembro de la OMC. 26. Redacción BBC News Mundo (2019) Cuáles son las 5 principales diferencias entre Hong Kong y China. 27. “The Hong Kong Special Administrative Region may on its own, using the name "Hong Kong, China", maintain and develop relations and conclude and implement agreements with foreign states and regions and relevant international organizations in the appropriate fields, including the economic, trade, financial and monetary, shipping, communications, tourism, cultural and sports fields” (Art 151. The Basic Law of the Hong Kong Special Administrative Region of the People’s Republic of China). 28. La OMC dispone que todo Estado o territorio aduanero que disfrute de plena autonomía en la aplicación de sus políticas comerciales puede adherirse a la OMC. 29. 21. § 102.11 General rules. The following rules shall apply for purposes of determining the country of origin of imported goods other than textile and apparel products covered by § 102.21. (a) The country of origin of a good is the country in which: (1) The good is wholly obtained or produced. (2) The good is produced exclusively from domestic materials; or (3) Each foreign material incorporated in that good undergoes an applicable change in tariff classification set out in § 102.20 and satisfies any other applicable requirements of that section, and all other applicable requirements of these rules are satisfied. (b) Except for a good that is specifically described in the Harmonized System as a set, or is classified as a set pursuant to General Rule of Interpretation 3, where the country of origin cannot be determined under paragraph (a) of this section: (1) The country of origin of the good is the country or countries of origin of the single material that imparts the essential character to the good, or (2) If the material that imparts the essential character to the good is fungible, has been commingled, and direct physical identification of the origin of the commingled material is not practical, the country or countries of origin may be determined on the basis of an inventory management method provided under the appendix to part 181 of this chapter. (c) Where the country of origin cannot be determined under paragraph (a) or (b) of this section and the good is specifically described in the Harmonized System as a set or mixture, or classified as a set, mixture or composite good pursuant to General Rule of Interpretation 3, the country of origin of the good is the country or countries of origin of all materials that merit equal consideration for determining the essential character of the good. (d) Where the country of origin of a good cannot be determined under paragraph (a), (b) or (c) of this section, the country of origin of the good shall be determined as follows: (1) If the good was produced only as a result of minor processing, the country of origin of the good is the country or countries of origin of each material that merits equal consideration for determining the essential character of the good; (2) If the good was produced by simple assembly and the assembled parts that merit equal consideration for determining the essential character of the good are from the same country, the country of origin of the good is the country of origin of those parts; or (3) If the country of origin of the good cannot be determined under paragraph (d)(1) or (d)(2) of this section, the country of origin of the good is the last country in which the good underwent production. 30. OMC. ENTENDER LA OMC: LA ORGANIZACIÓN, MIEMBROS, ASOCIADOS Y ADMINISTRACIÓN. https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org3_s.htm#join las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a). 31. las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado. 32. sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable 33. “En dicha ocasión Mexico solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las disposiciones obligatorias en materia de etiquetado del país de origen (EPO) contenidas en el Agricultural Marketing Act of 1946. Según México, para ciertos productos, la determinación de la nacionalidad de dichos productos se aparta considerablemente de las normas internacionales sobre etiquetado del país de origen y esta situación no está justificada como necesaria para dar cumplimiento a un objetivo legítimo”. OMC. Resumen de la diferencia hasta la fecha. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds386_s.htm 34. El 11 de enero de 2002 la India solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las normas de origen aplicables a las importaciones de textiles y prendas de vestir establecidas por los Estados Unidos en el artículo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, el artículo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 y la reglamentación aduanera por la que se aplican dichas disposiciones. La India adujo que, antes de que entrara en vigor el mencionado artículo 334, la norma de origen aplicable a los textiles y las prendas de vestir era la norma de la “transformación sustancial”. La India consideraba que el artículo 334 había modificado el sistema al identificar las operaciones de elaboración específicas que conferirían origen a los diversos tipos de textiles y prendas de vestir. En opinión de la India, estas modificaciones se habían hecho aparentemente para proteger a la rama de producción de textiles y prendas de vestir estadounidense de la competencia de las importaciones. OMC. Resumen de la diferencia hasta la fecha. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds243_s.htm 35. El Órgano de Apelación declaró lo siguiente: "[...] la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunción de que su reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deberá́ aportar pruebas suficientes para refutar la presunción". Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997.I, 323; 335. 36. El 30 de marzo de 2006, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, y el Canadá el 13 de abril de 2006, solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a la imposición por China de medidas que afectan negativamente a las exportaciones a China de partes de automóviles procedentes de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá. Los Estados Unidos sostienen que las medidas identificadas parecen penalizar a los fabricantes por utilizar partes de automóviles importadas en la fabricación de vehículos para su venta en China. A juicio de los Estados Unidos, aunque China consolidó los aranceles aplicables a las partes de automóviles a tipos significativamente inferiores a sus consolidaciones arancelarias para los vehículos completos, China estaría percibiendo una carga sobre las partes de automóviles importadas igual al arancel correspondiente a los vehículos completos, si las partes importadas son incorporadas en un vehículo que contiene partes importadas por encima de los umbrales. Alega el incumplimiento de las siguientes disposiciones El artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.El artículo II (incluido el párrafo 1) y el artículo III (incluidos los párrafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994. El artículo 3 (incluidos los párrafos 1 y 2) del Acuerdo SMC. El Protocolo de Adhesión (WT/L/432) (con inclusión de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los párrafos 93 y 203 del informe del Grupo de Trabajo). 37. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

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