viernes, 28 de mayo de 2021

Juan Manuel Gutiérrez Henao - Ensayo Final Tema 10

Pontificia Universidad Javeriana 

Facultad de Ciencias Jurídicas 

Derecho Económico Internacional 

Ensayo Parcial: Tema 10

Juan Manuel Gutiérrez Henao


Problema

¿Cómo instrumento procesal preminente, la Interpretación Prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la aplicabilidad de las normas andinas en procesos internos, contribuye en la concreción y garantía del derecho a la pronta y cumplida justicia en Colombia?

Reglas y normas aplicables

Dictamen No. 004 de 2019 de la Secretaría General de la Comunidad Andina a la reclamación radicada como FP-006 de 2019; Acuerdo No. 04 de 2018; Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Decisiones No 472, 486 de 2000; 500 de 2001, 623 de 2005 de la Comunidad Andina; Fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera del Consejo de Estado Agosto 2005; Sentencia C-446 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Análisis

Naturaleza jurídica y caracterización de la Interpretación Prejudicial supranacional.

El concepto de la interpretación prejudicial supranacional como instrumento procesal orientador del operador judicial o administrativo nacional sobre el contenido y alcance de una norma comunitaria, según Montanari (2005), ha evolucionado de la tradicional relación entre los estados y se ubica en el contexto de las nuevas formas de cooperación o integración internacional, surgidas por el proceso de globalización de mercados y que constituye, según el profesor Guy Isaac (1995), el principal instrumento de cooperación judicial de uniformidad de un nuevo derecho basado en la delegación de competencias soberanas, equitativas e iguales de los estados miembros, como es el derecho comunitario, por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia Supranacional, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir de manera directa y recíproca en la elaboración de una decisión y que se caracteriza por ser complementario o subsidiario al órgano de justicia comunitario.

Es de la naturaleza de la Interpretación Prejudicial, que sus decisiones constituyen sentencia (Tribunal de Justicia Andina 2018)en cuanto a que, como decisión de tribunal con jurisdicción supranacional, vincula a las partes que a ella recurren en procura de aplicación de la norma comunitaria, para garantizar la satisfacción de sus pretensiones. Así como que constituye seguridad jurídica para el bloque andino.

Como requisitos previos para la procedibilidad de la interpretación prejudicial supranacional, se encuentran: i) el objetivo: garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario con base en la interpretación que derive del Tribunal de Justicia Supranacional y amparar los derechos de los Países Miembros, de las personas jurídicas y naturales que acuden a tal jurisdicción en procura de restablecimiento de derechos afectados por el incumplimiento de un País Miembro; ii) adopción de normas que conforman un verdadero sistema jurídico autónomo2, coherente y aglutinante, con principios y reglas estructurales con rango superior y aplicación preferente en casos de antinomias o conflictos normativos entre normas válidas; iii) la existencia de órganos jurisdiccionales supranacionales -Tribunales- con competencias para establecer normas y procedimientos jurídicos comunes, intervenir de manera previa y definir las solicitudes de pronunciamientos previos, incluso a través de los recursos directos presentados por los particulares; iv) soberanía del ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros y de las organizaciones internacionales, quienes aplican normas de derecho comunitario y brindan cooperación técnica a los tribunales supranacionales a través de la interpretación prejudicial, en un proceso llamado a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión. (Dueñas Muñoz, 2011)

Son características de la interpretación prejudicial supranacional: i) procede de una solicitud de consulta interpuesta por juez nacional y funcionarios legitimadoso, por parte interesada, de interpretación en trámite de procesos en que deben aplicarse alguna de las normas del ordenamiento jurídico supranacional en los que la sentencia a emitir es susceptible de recursos en derecho interno -consulta facultativa-, o cuando la sentencia a emitirse no es susceptible de recursos en el mismo ordenamiento -consulta obligatoria-; ii) las decisiones en competencia prejudicial se limitan a la aplicación de la norma comunitaria, no a interpretar el contenido y alcances del derecho nacional, ni a calificar los hechos materia del proceso; iii) la decisión o dictamen del Tribunal de Justicia Supranacional o Comunitario, que declara el cumplimiento o el incumplimiento de una norma del ordenamiento jurídico común, tiene fuerza vinculante para las partes involucradas; conforman jurisprudencia y precedente judicial y en algunas jurisdicciones supranacionales son susceptible de recurso4

Desarrollo de la Intervención Prejudicial en jurisdicciones supranacionales

En los Tratados que rigen a la Unión Europea -fuente originaria del derecho comunitario- la interpretación prejudicial se regula desde la adopción del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH, 1950)la particularidad de su aplicación radica en que “al resolver los específicos casos expuestos al examen de un juez nacional, este puede privilegiar una lectura de las normas de origen pactado, orientada en clave nacional, o en clave supranacional, teniendo en cuenta, en tal caso, las tendencias desarrolladas en lajurisprudencia de Estrasburgo”6

El Artículo 177del Tratado de la Comunidad Económica Europea o Tratado de Roma, confiere al Tribunal de Justicia tramitar la solicitud de Interpretación Prejudicial Facultativa, formulada por el órgano jurisdiccional de los Países Miembros cuando estima necesario un concepto para poder emitir su fallo sobre normas del Tratado o, la solicitud de Interpretación Prejudicial Obligatoria cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

Por su parte, el Tratado Constitutivo del Mercado Común de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, CECA, en el Artículo 41 incorpora la disposición del Artículo177 del Tratado de Roma y establece que “Sólo el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de los acuerdos de la Comisión, del Consejo y del propio Tratado, en caso de que se cuestione tal validez en un litigio ante un Tribunal nacional” Disposiciones que fueron ratificadas en el ulterior Tratado de Maastricht, fundacional de la Unión Europea8, en el Artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el artículo 19.3.b) del Tratado de la Unión y en los artículos 93 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justiciaincorporados al Tratado de Lisboa.

En esta normas se precisa la procedencia de la Interpretación Prejudicial cuando ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados Miembros, se plantee una cuestión relativa a: i) la interpretación de los Tratados; y ii) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; en todos los casos, la interpretación se expresa en sentencia o acto motivado, con fuerza vinculante que el órgano jurisdiccional nacional destinatario está en la obligación de adoptar dicha decisión y resolver el litigio10

Siguiendo la referencia de la Unión Europea, el Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, consagró por primera vez en la integración subregional andina y en el contexto del derecho comunitario, la interpretación por vía prejudicial de las normas de su ordenamiento jurídico11, con el fin de asegurar “en base a una particular relación de lealtad y cooperación entre las jurisdicciones de ambos órdenes” (Perotti 2005) su aplicación uniforme en los Países Miembros y desde luego, la garantía de la seguridad jurídica propia de los intereses sociales, económicos y políticos de la región o subregiones según el caso; no se refirió a la competencia para pronunciarse sobre su validez.

En línea conceptual, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia12, incorpora la Interpretación Prejudicial en dos eventos precisos: i) cuando los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar de manera directa y de oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia nacional sea susceptible de recursos en derecho interno13y ii) en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal14.

Si estando en este último momento procesal, el juez interno no observa el mandato del Artículo 33 del TCTJCAN, incurrirá en incumplimiento lo cual legitima a la parte perjudicada podrá interponer Acción de Incumplimiento ante la SGCAN y ante el TJCAN (Artículo 25 ibídem) declarado tal incumplimiento por el TJCAN, la autoridad judicial nacional debe adoptar las medidas necesarias para cumplir la sentencia (Artículo 27 TCTJCAN) está además constituye título legal y suficiente para que la parte perjudicada, reclame indemnización de perjuicios (Artículo 30 supra )

Con la adopción del Acuerdo No. 04 de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, introduce modificaciones a la procedibilidad de la interpretación prejudicial: i) Para la Consulta Obligatoria: opera a solicitud de órgano jurisdiccional de única o ultima instancia, cuando para dictar sentencia o laudo no susceptible de recurso, previa suspensión del proceso, deba consultar al Tribunal de Justicia la interpretación de la norma comunitaria en controversia (literal b del Artículo 2°) ii) para la Consulta Facultativa, señala que esta procede por solicitud de órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales que conozcan un proceso o procedimiento en que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno (literal c del Artículo 2°)

La procedibilidad de la Interpretación Prejudicial en la Comunidad Europea se encuentra además en desarrollos jurisprudenciales (Sentencia Hermes)15 que la admiten en el trámite de procesos judiciales en que se aplican normas nacionales y comunitarias frente a tratados de la OMC; niega la competencia reservada de los Estados Miembros para determinar la aplicación de mecanismos de protección o medidas provisionales de los derechos de propiedad intelectual derivados de una marca comunitaria y señala que los tribunales nacionales han de solicitarla de manera discrecional, a la luz del tenor literal y la finalidad del artículo 50 del Acuerdo sobre Asuntos de Propiedad Intelectual (ADPIC)16 17

En tratándose de Tratados de Libre Comercio, los mecanismo para dirimir conflictos entre las normas del derecho interno y las disposiciones contenidas en dichos instrumentos, responde a los criterios y mecanismos que estos señalen, como el laudo arbitral, la conciliación, la mediación y los buenos oficios. Sobre la prevalencia de estas disposiciones en el contexto de los TLC, la H. Corte Constitucional en sentencia C-446 de 2009, al resolver la revisión de constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008, señaló que

“(...) no le corresponde a la Corte ser un juez de convencionalidad de los tratados. Ello quiere decir que no está llamada a         verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que en materia económica obliguen al Estado colombiano. En este sentido, tampoco le compete verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos ocurren en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal(...)”

Interpretación Prejudicial en el Dictamen N° 004-2019 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre el caso FP-006 de 2019.

La Acción de Incumplimiento presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República de Colombia radicada como Caso FP-006 de 2019 se fundamenta en el presunto incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por parte de los magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes sin expresar pronunciamiento respecto de las razones por las cuales había tomado la determinación de no solicitar la emisión de Interpretación Prejudicial antes de adoptar sentencia en vía de recurso de apelación, respecto de la aplicabilidad de los criterios para establecer el cálculo de la indemnización de perjuicios establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) circunstancia que reproducen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia18 al resolver la solicitud de amparo de tutela interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca.

La legitimación activa de la ILC (Reclamante) como titular de las marcas, se ampara en la disposición contenida en los Artículos 24 y 25 de la Decisión 472 de 1996, Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina19 El reclamo interpuesto cumplió con las previsiones formales de admisibilidad establecidas en el artículo 14 de la Decisión 623 de 2005 y constituye sustento normativo nacional alegado, las Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que señalan el derecho de las personas, naturales o jurídicas, directamente perjudicadas con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente para obtener el pago por concepto de reparación de los daños materiales y morales ocasionados con la conducta punible.

La competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA) para conocer en fase prejudicial de la solicitud, está señalada en el artículo 25 del TCTJCA, conforme a la estructura metodológica de las decisiones que adopte, señalada en el Artículo 21 de la Decisión 623 de 2005 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento)

Al tenor del procedimiento observado para resolver la Acción de Incumplimiento en fase prejudicial, descrito en el Dictamen No. 004 de 2019, del examen del sustento probatorio del Reclamante, los argumentos aportados por la República de Colombia (Reclamada), la valoración de los hechos y del contenido normativo común, la Secretaría General de la Comunidad Andina consideró improcedente la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Industria Licorera de Cundinamarca por las razones a exponer a continuación:

  1. La controversia en sede nacional debatida dentro de cada uno de los tres procesos surtidos por la reclamación de la ILC, se desarrolla por la aplicación al caso, de la disposición contenida en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, que adopta el Régimen Común de la Propiedad Intelectual: i) solo señala criterios de cálculo para la indemnización de los daños y perjuicios derivados ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad industrial que no son absolutos sino orientadores cuando esta se debe liquidar; ii) no fue objeto de discusión en los procesos nacionales respectivos ya que la cuestión debatida recayó en la falta de idoneidad del medio probatorio que había sido presentado por la Reclamante en las actuaciones judiciales internas para soportar sus pretensiones indemnizatorias.

  2. Tal y como fue reportado a la SGCAN, los dictámenes periciales con pretensión de medio probatorio para fijar el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios antes mencionados, reconocidos por el Juez de Conocimiento en primera instancia, no fueron admitidos como pruebas por carecer de los requisitos formales para su formulación, admisión y debate, resalta que para la aplicación de esa disposición andina se debe tener como premisa previa que dichos daños y perjuicios hayan sido probados oportunamente en el proceso correspondiente.

  1. . En ausencia de causal procesal válida y verificable que contrarié norma alguna del derecho común andino y que constituya argumento suficiente para denunciar un posible incumplimiento por parte del Juez nacional al no solicitar una Interpretación Prejudicial de carácter obligatorio para definir o no la colisión, no es dable constituir un incumplimiento, que de verificarse y declarase ha de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento” regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

  2. Frente a la precisión de la Reclamante que el Tribunal Superior de Cundinamarca, es la última instancia y, por tanto, las Sentencias emitidas por dicho Tribunal no pueden ser impugnadas a través de recursos en derecho interno y que, si bien dentro de la legislación colombiana existe el recurso extraordinario de Casación, para los casos de los referidos expedientes, este recurso no era procedente; toda vez que, conforme a la legislación nacional colombiana20 las pretensiones económicas de indemnización de perjuicios por la violación a los derechos de propiedad Industrial no eran superior a la cuantía del interés para recurrir, la SGCAN consideró que es potestativo del funcionario de conocimiento formular solicitud de interpretación prejudicial y no obligatorio, es decir, al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, quien al no ser la última instancia ordinaria no se encontraba obligado a solicitar la interpretación prejudicial. Por tanto, la actuación judicial, se encuentra en línea con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, en lo que respecta a la consulta facultativa, referida en el literal c del Artículo 2o del Acuerdo No. 04 de 2018 de TJCA.

  3. En cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 126, de la Decisión 500 de la SGCAN, se limitó a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siendo estas las contenidas en los Artículos 122 y 123 Ibídem y los Artículos 33 y 34 del TCTJCA que regulan la Consulta Facultativa y la Consulta Obligatoria, no se refirió ni interpretó el contenido y alcance del derecho nacional ni calificó los hechos materia del proceso, el órgano comunitario que en el marco de ese procedimiento andino no le corresponde calificar o valorar las apreciaciones realizadas por el juez nacional acerca de si resultaba procedente, previsible y necesaria la aplicación de una norma andina para resolver la controversia, y por lo tanto requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho comunitario.

Conclusiones

1. En una primera instancia, el análisis de la Interpretación Prejudicial en el sistema jurídico del Derecho Común motiva una primera valoración positiva sobre la eficacia y pertinencia de la intervención de una jurisdicción supranacional como tercero incidental en procesos jurídicos internos, como garantía procesal del derecho a una integral y cumplida justicia, la satisfacción de intereses y la seguridad jurídica.

2. Aun así, la eficacia de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y fuerza vinculante de sus decisiones y fallos, resulta frágil cuando el cumplimiento de las medidas que éste ordena para para rectificar su conducta, se ve definido por sanciones de restricción o suspensión de las ventajas de la calidad de miembro de la CAN. Por ello se puede percibir no solo como mecanismo de cooperación judicial sino como una suerte de mecanismo de “control y/o presión” económico, ambiental, político y de seguridad, ejercido por la CAN sobre los países miembros y entre estos, que puede estar determinado por intereses más allá de la seguridad jurídica y no contribuye al fortalecimiento de los objetivos, estrategias de intereses comunes, de los derechos materiales e inmateriales de las personas naturales y jurídicas que los conforman o desarrollan actividades a su interior, que redunden en el progreso de la subregión y en el mejoramiento de las condiciones de negociación de intereses de países como los que conforman la Comunidad Andina, frente a otras comunidades, estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que ostentan mayor poder económico, político y de decisión en el contexto internacional.

Nota aclaratoria y pies de pagina:

Debido a las dificultades de conservar el formato al hacer traslado del documento al blog, las notas han sido copiadas de la siguiente manera. sin embargo, en la carpeta "Finales" en el grupo de Teams encontraran el documento original.

  • Artículo 3 del Acuerdo No. 04 de 2018.
  • Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sentencia Interpretación Prejudicial, PROCESO 120-IP-2012. Pg.5. 6 de febrero de 2013.
  • Al respecto el tratadista Alfredo Fuentes, señala que el “Tribunal ha venido reconociendo explícitamente que el término “juez nacional” puede comprender cuerpos administrativos con funciones de naturaleza jurisdiccional a efectos de plantear la interpretación prejudicial. Como ejemplo, s cita el caso de registro de marca Proceso 149-IP-2007 (Tecnoquímicas Vs. Pfizer) Énfasis propio.
  • Como el caso del Recurso de Reconsideración, autorizado por el Art 25 Tratado de Creación TJCA
  • En concepto de Laura Montanari (2005) es este tratado que integra por primera vez “la interpretación prejudicial de las normas de origen pactado, que recae en el juez interno, no estando prevista ninguna forma de incidente o reenvío prejudicial al Tribunal de Estrasburgo a quien se le atribuye competencia para interpretar las normas de derecho interno derivadas de la adaptación del CEDH que tienen vigencia también en el ámbito internacional”
  • MontanarirefierequeSoloencuestionesenqueseanecesarioatenderaotroselementosdereflexiónquepuedanevidenciarladinámicainstaurada entre los órganos jurisdiccionales, se hará referencia a la eficacia directa de las directivas no incorporadas y al recurso prejudicial interpretativo ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea”
  • Atribuye al Tribunal de Justicia europeo competencia para pronunciarse sobre: i) sobre la interpretación del Tratado; ii) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo; iii) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
  • Como lo señala Alfredo Fuentes Fernández (2018) en La Interpretación Prejudicial en la Comunidad Andina y su Relevancia en el Arbitraje Nacional en Colombia, en el Tratado de Maastricht de 1992 fundacional de la Unión Europea (UE), “el denominado “reenvío prejudicial” se reguló en el artículo 234 del tratado de la Comunidad Europea, momento en el cual se reiteró el doble ámbito de esta competencia del tribunal. Por un lado la posibilidad que un juez nacional, en un proceso interno, preguntara al Tribunal sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por otro sobre la validez de los actos adoptados por las referidas instituciones. Igualmente se reiteró que los órganos jurisdiccionales nacionales están en la obligación de someter la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, siempre que su decisión no fuere susceptible de ulterior recurso judicial. La Interpretación Prejudicial en la Comunidad Andina y su Relevancia en el Arbitraje Nacional en Colombia. ( pág. 12)
  • Zaera Espinós, Salvador, La cuestión prejudicial europea en la teoría y en la práctica: sentencias To-rresi, K y A, y programa OMT”. Universidad Complutense de Madrid. Texto presentado en el EU Law Workshop celebrado en la Facultad de Derecho en enero de 2016.
  • 10 Manuel Cienfuegos (2014) considera que la esencia de la cuestión prejudicial es ser un procedimiento entre jueces, que si bien puede solicitarla una de las partes en el litigio, es el órgano jurisdiccional nacional quien finalmente decide remitir la consulta al Tribunal comunitario
  • 11 Artículos 28 a 31 del Tratado del Tribunal de Justicia
  • 12 Artículo 32 Tratado del Tribunal de Justicia y Artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Decisión 500 de 2001
  • 13 Artículo 33 Tratado del Tribunal de Justicia, Artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Decisión 500 de 2001, precisa que la solicitud procede cuando la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno.
  • 14 Artículo 34 Tratado del Tribunal de Justicia
  • 15 Sentencia Hermés (C-53/96, Rec. 1998, p. 1-3603) citada por el Profesor Fernando Castillo de la Torre Fernando (2001) OMC, competencia prejudicial y efecto directo. La sentencia Dior - AsscoRevista de Derecho Comunitario Europeo. Año no 5, No 9, 2001 Especial Tratado de Niza, págs. 281-302.
  • 16 Concluye el TJCE que: “(...) cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho Comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse” Así lo reseña Castillo de la Torre. Op. Cit.
  • 17 Aclara Mariño Menéndez 2003, que también por vía jurisprudencial, se ha señalado que el TJCE carece de competencia prejudicial para interpretar acuerdos mixtos en los ámbitos en los que la Comunidad no disponga de competencia, caso en el cual la Comunidad es responsable internacionalmente.
  • 18 En Sala de Casación de Casación Penal y Sala de Casación Civil y Agraria
  • 19 En sentencia del proceso 01-AI-2015, al referirse a los requisitos de la legitimación de los particulares para acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este indicó que era necesario diferenciar dos niveles: el primer nivel “el simple interés para presentar una acción” y el segundo nivel, “la afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo” en la demostración de la afectación de derechos subjetivos o de intereses legítimos.
  • 20 Según las disposiciones contenidas en numeral 4 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 338 del Código General del Proceso.

Bibliografía.

  • -  Castillo de la Torre, Fernando (2001) OMC, competencia prejudicial y efecto directo. La sentencia Dior - AsscoRevista de Derecho Comunitario Europeo. Año no 5, No 9, 2001 Especial Tratado de Niza, págs. 281-302. Consultado en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=195323

  • -  Cienfuegos Mateo, Manuel (2014) “La cuestión prejudicial comunitaria”. Miami European Union Center, University of Miami. The Jean Monnet/Robert Schuman Paper Series. Vol.14, No. 1. February 2014. Pg.5 Consultado enhttp://aei.pitt.edu/63608/1/Cienfuegos_PrejudicialComunitariaEU_rev.pdf

    Comunidad Andina (1996) Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Consultado en:http://idatd.cepal.org/Normativas/CAN/Espanol/Tratado_de_Creacion_del_Tribunal_de_ Justicia.pdf

    Comunidad Andina (2000) Decisión 472 Codificadora del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 483 del 17 de setiembre de 1999. Consultada en:https://www.tribunalandino.org.ec/transparencia/normatividad/Tratado_Creaci%C3%B3n _TJCA.pdf

  • -  Comunidad Andina (2000) Decisión 486 Régimen Común de Propiedad Industrial. Consultada en:https://propiedadintelectual.unal.edu.co/fileadmin/recursos/innovacion/docs/normatividad _pi/decision486_2000.pdf

  • -  Comunidad Andina (2001) Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 680. Año XVII. Lima 28 de Junio de 2001. Consultada en: https://urosario.edu.co/PortalUrosario/media/Universidad-del- RosarioV3/Facultad%20de%20Jurisprudencia/Investigaci%C3%B3n/Feminizaci%C3%B 3n/Normativas/2-Decision-501-502-503-y-504-de-2001.pdf

  • -  Comunidad Andina (2005) Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento. Consultada en:http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/Decisiones/DEC623s.asp#:~:text=%2D%20La%20 Secretar%C3%ADa%20General%2C%20de%20oficio%20o%20a%20petici%C3%B3n% 20del%20reclamante%20o,conducentes%20a%20subsanar%20el%20incumplimiento.

    Consejo de Estado (2005) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-06015- 01. Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/otrosinformacion/dpi/CC- CE/NR222809.pdf

    -  Corte Constitucional (2009) Sentencia C-446 de 2009. Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente LAT338. Bogotá. Consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-446-09.htm

  • -  Diez Moreno, Fernando (2004) Derecho de la Unión Europea, Madrid: Murcia, 2004, p. 67. 17 Proceso 5 IP-89 Citado en La interpretación prejudicial, ¿piedra angular de la integración andina? Op.Cit

  • -  Dueñas Muñoz, Juan Carlos (2011) La interpretación prejudicial, ¿piedra angular de la integración andina? Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano Año XVII, Montevideo, 2011, pp. 29-58, ISSN 1510-4974. Consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r27642.pdf

  • -  Fuentes Hernández, Alfredo (2018) La Interpretación Prejudicial en la Comunidad Andina y su Relevancia en el Arbitraje Nacional en Colombia. Consultado en https://bibliotecadigital.ccb.org.co/handle/11520/26166

  • -  Isaac, Guy (1995) Manual del derecho comunitario general, Barcelona: Ariel, 3.a ed., 1995, p. 15. Citado en La interpretación prejudicial, ¿piedra angular de la integración andina? Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano Año XVII, Montevideo. Op.Cit.

  • -  Mariño Menéndez, Fernando M. Et. Al (2003) Derecho de los conflictos internacionales. Instrumentos jurídicos y textos básicos de la práctica internacional. Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2003. 510 pp. Citado en “OMC, competencia prejudicial y efecto directo. La sentencia Dior - AsscoRevista de Derecho Comunitario Europeo. Op.Cit.

  • -  Montanari, Laura (2005) Jurisdicción Ordinaria y Tribunales Supranacionales: Relación entre Ambos Sistemas. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional ISSN 1138-4824, núm. 9, Madrid (2005), págs. 177-226. Consultada enhttp://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=8&IDN=402&I DA=25773

  • -  Organización Mundial del Comercio (2017) Manual del Sistema de Solución de diferencias. Segunda Edición. Consultada en: https://www.wto.org/spanish/res_s/publications_s/dispuhandbook17_s.htm

  • -  Perotti, Alejandro Daniel (2005) Algunas consideraciones sobre la interpretación prejudicial obligatoria en el derecho andino, Lima: Secretaría General de la CAN, Biblioteca Digital Andina, 2005, p. 3. Consultado enhttp://www.comunidadandina.org/BDA/FichaObra.aspx?cm=983

  • -  Tribunal de Justicia Andina (2018) Auto No. 04 de 2018. Reglamento que regula aspectos relacionados con la solicitud y emisiones de Interpretaciones Prejudiciales. Consultado enhttp://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Procesos/ACUERDO042018.pd

    Zaera Espinós, Salvador (2016), La cuestión prejudicial europea en la teoría y en la práctica: sentencias To-rresi, K y A, y programa OMT”. Universidad Complutense de Madrid. Texto presentado en el EU Law Workshop celebrado en la Facultad de Derecho en enero de 2016 Citada por Fuentes Hernández en “La Interpretación Prejudicial en laComunidad Andina y su Relevancia en el Arbitraje Nacional en Colombia.

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