sábado, 29 de mayo de 2021

Acceso a Mercado: Tema 3. Efectos de las restricciones a las importaciones de etanol por razones de la pandemia frente a las normas del libre comercio

Pontificia Universidad Javeriana

Derecho Económico Internacional 

Maria Paula Dada Maestre 

Mayo 29, 2021



Efectos de las restricciones a las importaciones de etanol por razones de la pandemia frente a las normas del libre comercio


El etanol o mejor conocido como alcohol carburante o bioetanol, es un compuesto inflamable que no contiene color y se caracteriza por el olor que es usual en los alcoholes. Este se produce normalmente a partir del maíz, la papa, la remolacha, o la caña de azúcar, pues estos cuentan con la propiedad de carbohidratos que al fermentarse se transforman en alcohol. Este tipo de combustible se ha implementado en varios países, dentro de los cuales se encuentra Estados Unidos, en donde lo producen a partir de maíz. Colombia no se ha quedado atrás con la producción de este alcohol, pues al  ser este considerado como un biocombustible, su producción ha ido incrementando en los últimos años, precisamente, con la implementación de la Ley 693 de 2001. En esta ley se estableció que la gasolina debía ser mezclada con el alcohol carburante en aquellas ciudades que tuvieran un gran número de habitantes por razones de preocupación con el medio ambiente y el intento de disminuir la emisión de gases por el uso del petróleo, una fuente no renovable de energía. 


La ley 693 de 2001 fue el inicio de la nueva era de los combustibles de origen vegetal y marcó el inicio de la producción del etanol en Colombia, pues en el año 2005 “la producción industrial de bioetanol se dio con más de 27 millones de litros producidos a partir de caña de azúcar registrados por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia”.  La principal materia prima que es utilizada en Colombia para la producción de etanol es la caña de azúcar, la cual es cultivada en gran parte en el “Valle Geográfico del Río Cauca” por el hecho de que cuenta con condiciones climáticas ideales para la producción de la azúcar durante todo el año y no estacionalmente como sucede en la mayor parte del mundo. En esta zona se establecen trece ingenios azucareros, y en su mayoría se han abierto a la destilación de etanol. En el 2005, empezaron a operar como destiladores los ingenios de Incauca e Ingenio Providencia, luego en el 2006, se unieron ingenios como Risaralda, Mayagüez y Manuelita. Más adelante, en el 2011, aumenta la producción de etanol y se establece la cantidad de 1,250,000 litros al día, produciendo 338 millones de etanol al año. En el año 2015, se une un nuevo ingenio a la producción, Riopaila,  y se logra una producción total de 456 millones de litros al año.

A lo largo del año 2020, se expidieron varios Decretos en materia de restricciones a las importaciones del etanol, primordialmente con el fin de regular el acceso al alcohol carburante y prevenir la saturación de los ingenios azucareros en la producción. Teniendo esto en cuenta, ¿Son acordes estas restricciones a las normativas de la OMC?,¿Afectan estas restricciones el derecho a la seguridad alimentaria?, y ¿Cómo estas restricciones han afectado los tratados de libre comercio entre Colombia y Corea, Colombia y Estados Unidos, y Colombia y la Unión Europea?. 


Para resolver estas cuestiones, a continuación se analizará la normatividad respecto a la producción e importación del etanol, dentro de los cuales se incluye la Ley 693 de 2001 y los decretos expedidos en el año 2020 en materia de restricciones a las importaciones del etanol; 


En primer lugar, la ley 693 del 2001, como mencionamos anteriormente, es la que marca el inicio a la producción del alcohol carburante en Colombia. En ella se dictan normas sobre el uso del alcohol carburante y se busca el estímulo de la producción, comercialización y consumo de este. El mayor incentivo que contiene esta norma  se encuentra en el artículo 1, en el cual se establece que a partir de la expedición de la ley, todas las gasolinas que se utilicen en el país, y específicamente en ciudades con mayor población, obligatoriamente deberán contener un porcentaje de alcohol carburante el cual debe ser establecido por el Ministerio de Minas y Energías, con lo cual los ingenios azucareros empezaron a utilizar sus plantas de producción de azúcar también para la producción del etanol. Por otro lado, con la leyes 788 de 2002 y 818 del 2003, por medio de las cuales se implementan normas en temas tributarios, se logró una promoción en la inversión de los biocombustibles en Colombia, pues estas generan exenciones tributarias del impuesto global, del IVA y del impuesto sobre las ventas de la caña de azúcar y el alcohol carburante. 


Ahora bien, en cuanto a las restricciones a las importaciones que se impusieron en el 2020, encontramos el Decreto 417 de 2020 en el cual se declara el estado de emergencia del país y dicta que ante el surgimiento de la pandemia, se podrán “implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento” y, además, indica que “con el fin de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, el gobierno nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional”.


Más adelante, el gobierno expidió el Decreto 527 de 2020, de gran importancia para nuestro estudio, “Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia económica, social y ecológica”. En el, se dicta que por el término de dos meses de la entrada en vigor del decreto, “la importación de alcohol carburante tendrá lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas”. También encontramos con el Decreto 820 de 2020 que prorroga hasta el 8 de julio de 2020 el Decreto 527 de 2020 y modifica su parágrafo cuarto del artículo primero, por lo cual también es importante para nuestra investigación y finalmente con el Decreto 982 de 2020 “Por el cual se establece un período de transición para el desmonte del régimen previsto en los Decretos 527 y 820 de 2020 y se dictan otras disposiciones en relación con el alcohol carburante", explica que la medida prevista por el Decreto 527 de 2020 que fue prorrogada por el Decreto 820 de 2020, continuará vigente hasta el 8 de agosto de 2020, fecha en la que cesarán todos sus efectos; y se restablecerá las condiciones de libre importación de alcohol carburante para todo el territorio  nacional.


Es claro que en el Decreto 527 de 2020 se establece una medida temporal frente a las importaciones de alcohol carburante en razón de que la emergencia sanitaria por el COVID-19 y las medidas de aislamiento obligatorio, conllevaron a que el consumo de la gasolina tuviera una drástica disminución, y por ende el uso del alcohol carburado tambien, en un 67% , y que en este sentido, el volumen necesario de alcohol carburante que se requería para oxigenar la gasolina que demandaba el mercado, pasó de 16 millones de galones mensuales a 4 millones de galones en los primeros meses del año 2020. Esta baja demanda, causó que los inventarios de etanol incrementaron de una manera insostenible, superando los niveles de almacenamiento máximo, llegando incluso al 120% de capacidad, obligando así a una suspensión de producción de alcohol carburante y con ello el 75% de la producción de azúcar del país, pues la mayoría de los ingenios azucareros que se dedican a la producción de etanol, cuentan con plantas antiguas que no permiten una dependencia en la producción de azúcar y etanol, el proceso es dual, y hace que de manera “simbiótica y consecutiva” se obtengan los dos productos, por lo cual si existe una gran cantidad de almacenamiento de etanol, la producción de azúcar efectivamente se vería afectada.


Teniendo esto en mente, es importante entrar a analizar cuál es el papel de las medidas restrictivas en los tratados comerciales y si Colombia cumple con los requisitos que se establecen para ellas con la implementación de dicho decreto. Normalmente, estas medidas se encontraran dentro del capítulo de accesos a los mercados de mercaderías en dichos acuerdos en razón a que estos tienen como objetivo que ambas partes logren una liberalización de su comercio de mercancías . Como se indica en “Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis y aplicación”, las disposiciones que se establezcan en este capítulo puede aplicarse a mercancías agrícolas, productos industriales y a mercancías entre las partes y siempre se desarrollarán teniendo en cuenta el artículo XXIV del GATT de 1994. Sin embargo, para efectos de este escrito, nos concentramos en las restricciones a la importación y a la exportación que hacen parte de las restricciones cuantitativas que se encuentran reguladas en el artículo XI del GATT de 1994. La Organización Mundial del Comercio, en adelante, (la OMC) define las restricciones cuantitativas como “limitación de la cantidad o el valor de productos que se pueden importar o exportar durante un periodo determinado”.  Es común que en los tratados se establezcan disposiciones que impliquen que ninguna parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de las mercancías de la otra parte o sobre la exportación o venta de exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra parte


El artículo XI del GATT es la disposición principal que regula las restricciones cuantitativas y el ámbito de aplicación comprende las prohibiciones o restricciones que son aparte a aranceles u otros impuestos que las partes deciden implementar en relación con la importación o la explotación de las mercancías. Estas medidas pueden aplicarse mediante contingentes, procedimientos para el trámite de licencias de importacion o exportacion o por medio de otras medidas . Esta prohibición se puede considerar el reflejo de que los aranceles son la medida de protección del GATT por excelencia. A diferencia de los aranceles, las medidas restrictivas a la importación imponen límites absolutos a las importaciones, suelen tener efectos de distorsión en el comercio, su asignación puede ser problemática y además su administración puede no ser tan transparente. A pesar de la clara prohibición que stablece este artículo, muchos países contratantes no respetaron completamente esta obligación, en sectores como la agricultura las restricciones se mantuvieron e incluso se incrementó su uso. Esto le dio a entender a varios países contratantes, que dichas restricciones eran toleradas en el marco del GATT y aceptadas como negociables, pues se veía como una prohibición no absoluta. Esta interpretación fue rechazada por el Reporte del Panel de Restricciones Cuantitativas contra Importaciones de determinados productos de Hong Kong. 


En el Índice Analítico de la OMC para el artículo XI del GATT, se establece que la interpretación de dicho artículo se debe hacer teniendo en cuenta la prohibición de su párrafo 1. Por otro lado, nos dica que para que una medida se declare incompatible con el párrafo 1 de este artículo, se deben demostrar los siguientes elementos: 


  1. La medida cae dentro del alcance de la frase “cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas” 

  2. La medida constituye una prohibición o restricción en la importación o exportación o venta para exportación de cualquier producto


Indudablemente la redacción de dicho artículo busca la eliminación general de las restricciones cuantitativas, no obstante, está permitido aplicarlas en ciertas situaciones que se indican dentro del mismo. Podemos analizar que la medida que se establece en el Decreto 527 de 2020, cumple con ambos requisitos para ir en contra del párrafo 1 del artículo XI del GATT, pues se puede entender dentro de “otra medida” y además cumple con el segundo requisito de ser una restricción a la importación del alcohol carburante la cual a partir de su entrada en vigor, “tendrá lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas” , por lo cual es claro que se trata de una medida restrictiva.

A pesar de que Colombia está violando el párrafo 1 del artículo XI del GATT, en el Decreto 527 de 2020 se argumenta que la medida restrictiva que está imponiendo al alcohol carburante se hace bajo la excepción que se establece en el párrafo 2 literal (c) numeral (ii) del artículo XI del GATT en el cual se permite la implementación de medidas restrictivas a la importacion o exportacion “cualquier producto agrícola o pesquero” en el caso de que se busque “eliminar un sobrante temporal del producto nacional”. Frente a esto encontramos que el Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989 establece los siguientes requisitos: 


  1. La restricción a la importación debe aplicarse a un producto agrícola o pesquero;

  2. La restricción a la importación y la restricción de la venta o producción nacionales deben aplicarse a productos "similares" cualquiera sea su forma (o a productos directamente sustituibles, de no haber producción importante del producto similar);

  3. Deben existir medidas gubernamentales que tengan por efecto restringir la cantidad del producto nacional que pueda ser vendido o producido; 

  4. La restricción a la importación debe ser necesaria para la ejecución de la restricción de la oferta interna;

  5. La parte contratante que imponga restricciones a la importación debe publicar el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado


Si los analizamos, podemos considerar que Colombia cumple con el primer y cuarto requisito, pues podemos argumentar que el alcohol carburante no es un producto agrícola como tal, sin embargo, al tener una producción interdependiente con el azúcar, lo podríamos incluir dentro de la excepción. En cuanto al cuarto requisito, es evidente que la restricción a la importación es necesaria para aliviar la capacidad de almacenamiento de los ingenios azucareros y así garantizar el derecho a la seguridad alimentaria,  pero no tenemos evidencia sobre el segundo por el hecho de que el Decreto 527 de 2020 únicamente restringe la importación del alcohol carburante pero no restringe la cantidad que puede ser producida en razón a que se puede ver afectada la seguridad alimentaria de los colombianos, ya que se
afecta necesariamente la producción de azúcar también. Sin embargo, debemos tener en cuenta que dichos requisitos se imponen para el caso de Restricciones a las Importaciones de Manzanas de Mesa- Reclamación de Chile, en el cual se argumenta el párrafo 2 literal c) i), y en nuestro caso, se está argumentando el literal c) ii) que tampoco se encuentra desarrollado en el Indice Analitico de la OMC,  por lo cual nos es muy difícil comprobar si Colombia se encuentra o no bajo dicha excepción bajo estos requisitos. 

Empero, es importante resaltar que existen excepciones generales en el artículo XX del GATT, que prevé varios casos específicos en los cuales los miembros de la OMC pueden estar exentos de las normas del GATT, por el cual, Colombia se puede encontrar justificada en la implementación de su medida restrictiva en el Decreto 527 del 2020. El artículo XX cuenta con un preámbulo en el cual se establece que es posible ser exento siempre que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones” pues es posible que los Estados apliquen medidas restrictivas pero no necesariamente por aplicarlas disciminan arbitraria o injustificablemente a los otros paises, como se establece en el Reporte del Panel sobre Estados Unidos- Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún de Canadá, en donde el Grupo Especial estableció que la medida de discriminación a Canada podría no haber sido necesariamente injustificada o arbitraria, pues acciones similares se habian tomado frente a otros paises como Costa Rica, Mexico y Perú


Dentro de las situaciones especiales que se plantean para las excepciones generales en este artículo, Colombia incluye dentro del Decreto 527 de 2020 el párrafo (b), en donde permite que los países tomen medidasnecesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales”. El Indice Analitico de la OMC para el artículo XX del GATT establece que para demostrar esta excepción, existen unos requisitos para la carga de la prueba. Dichos requisitos se establecen en el Panel en Estados Unidos- Gasolina en donde se concluyó que la parte que invoca la excepción, en este caso Estados Unidos,  cargan con la carga de la prueba para demostrar que las medidas que son incompatibles con los acuerdos, están dentro del alcance del párrafo b y éste debía demostrar los siguientes elementos: 


  1. Que la política con respecto a las medidas para las cuales la disposición se invocó se incluyó en la gama de políticas diseñadas para proteger a los seres humanos,vida o salud animal o vegetal;

    1. Que las medidas incompatibles para las que se estaba aplicando la excepción invocada eran necesarios para cumplir el objetivo de la política; 

    2. Que las medidas se aplicaron de conformidad con el requisitos de la cláusula introductoria del artículo XX.


    Como mencionamos anteriormente, el gobierno colombiano expidió el Decreto 527 de 2020 habida cuenta de que el confinamiento en razón al COVID- 19 en el año 2020, disminuyó drásticamente el consumo de gasolina y por ende instituyó una falta de capacidad de almacenamiento del alcohol carburante en los ingenios de azúcar, poniendo en riesgo la producción de azúcar, que es considerado como un producto de la canasta básica familiar en Colombia.  Esto se da, por el hecho de que la producción de alcohol carburante y azúcar en los ingenios en Colombia se realiza en su gran mayoría de manera dual, la cual consiste en fermentar parte de las mieles que se utilizan en el proceso de refinacion del azucar hasta el punto donde los dos procesos (de alcohol carburante y azúcar) son compartidos y son desviados hacia los fermentadores de destilería para producir el etanol. Los ingenios como Incauca, Providencia, Manuelita, Mayagüez y Risaralda han unificado la producción basada en la tecnología “Praj Industries Limited USA” que permite el uso de vapores de muy baja presión que implican ahorros sustanciales de agua y energía. Es decir, que en la producción del azúcar, es necesaria también la producción del etanol, pues comparten el proceso que como resultado trae ambos productos. Al bajar la demanda del alcohol carburante, no es posible bajar su producción y como consecuencia, habrá problemas de almacenamiento, porque los ingenios tampoco cuentan con tanta capacidad.  


    Por estas razones, podemos entender que el decreto busca salvaguardar la seguridad alimentaria de los colombianos, el cual se encuentra establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia T-325 de 2017 como un derecho fundamental, el cual se encuentra consagrado en nuestra constitución política en los artículos 43 y 44, como derechos de los niños y de las mujeres en estado de embarazo, y explica que también se encuentra establecido como un deber del Estado la protección alimentaria y los mecanismos para lograrlo. Por otro lado, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas “ha afirmado que el derecho a la alimentación implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos que aseguren una nutrición digna, e incluye en ello el derecho de los grupos vulnerables y discriminados a tener acceso a la tierra, a la producción en pequeña escala, a participar de los mercados locales y rurales, a las áreas tradicionales de pesca, entre otros. La garantía de esos derechos se realiza, además en el marco de la libre elección de prácticas de subsistencia de las comunidades”. La jurisprudencia ha entendido el derecho a la seguridad alimentaria como aquel que se ejerce “cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada” . La OMC no se ha quedado atrás con pronunciamiento sobre lo que es la seguridad alimentaria y la define como “el derecho que gozan las personas cuando tienen acceso a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para llevar una vida sana y activa” y ha establecido que los países deben buscar la garantización de la seguridad alimentaria a través de medios del comercio, como lo son las importaciones y exportaciones, el almacenamiento de existencias y la producción nacional


    El gobierno establece entonces que “para poder tener azúcar en nuestras mesas no debe faltar el alcohol carburante en los vehículos” y es aquí donde toma relevancia el concepto de seguridad alimentaria, pues esta puede definir como aquella que  “existe cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfacen sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana”. El azúcar es considerada como un producto de gran importancia en la canasta familiar colombiana, pues se entiende que es un alimento que actúa como fuente de energía de rápida absorción y por lo tanto es necesaria y esencial para que se pueda cumplir con las condiciones de nutrición y calidad de vida de los habitantes de Colombia. Podemos concluir entonces que la baja demanda del etanol en Colombia por las razones de las medidas de aislamiento y en adición a las importaciones subsidiadas, afectan de manera drástica el derecho de los colombianos a la seguridad alimentaria puesto que al tener un gran almacenamiento de etanol en las plantas de producción, se está reduciendo la producción del azúcar, evitando el acceso físico y económico a uno de los productos básicos en la canasta básica familiar en Colombia.


    Retomando los requisitos que establece el Indice Analitico de la OMC sobre el articulo XX del GATT y teniendo en cuenta que el Decreto 527 de 2020 busca salvaguardar la seguridad alimentaria de los colombianos, es lógico que Colombia sí se encuentra en cumplimiento de dichos requisitos para demostrar la carga de la prueba y aplicar la excepción b). En primer lugar es claro que  el país se enfrenta a una situación excepcional donde las medidas restrictivas adoptadas frente a las importaciones del alcohol carburante se hacen con el único propósito de proteger la producción y el nivel de almacenamiento de los ingenios azucareros para así garantizar la cantidad suficiente de uno de los productos básicos que conforma en gran parte la alimentación de los colombianos, lo cual es una evidente protección a la salud y la vida de sus habitantes. Por otro lado, también es evidente que Colombia cumple con el segundo requisito de que la restricción a la importación de alcohol carburante era necesario para cumplir el objetivo de la política, esto se manifiesta en el hecho de que las plantas de los ingenios azucareros en Colombia no pueden parar de producir alcohol carburante sin dejar de producir azúcar, por lo cual era imposible exigirle a los ingenios que se disminuyera la producción de dicho producto y la única solución lógica es la que se establece dentro del decreto la cual busca restringir la importación para así lograr que la producida en Colombia pudiera ser usada y no almacenada. Por último, también se encuentra dentro del tercer requisito ya que Colombia no está aplicando la medida restrictiva con intención discriminatoria o de manera arbitraria puesto que no lo hace frente a las importaciones de un único país y además se encuentra completamente justificado en razón a la protección de la seguridad alimentaria.


    Además, es importante resaltar que, en adición a que Colombia se encuentra justificado por el artículo XX b) del GATT, la medida restrictiva se aplicó efectivamente de manera temporal como lo establece el Decreto 527 de 2020, hasta lograr cubrir el déficit de la oferta local frente a la demanda que se presente, pues como lo mencionamos anteriormente, el Decreto 982 de 2020, explica que debido a que se ha prorrogado en varias ocasiones el aislamiento obligatorio y, por tanto, no se ha alcanzado el nivel de consumo de etanol que existía de forma previa al confinamiento, es necesario establecer un proceso de transición hasta el 8 de agosto de 2020, para asegurar los niveles adecuados de inventarios de alcohol garantizando la producción del alcohol y azúcar en el país, dada la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol, pero que sin embargo se pasó de una reducción de la demanda de combustible oxigenado del 70% en el mes de abril a 30% en el mes de junio por la apertura gradual de sectores económicos,  por lo cual indica que es necesario restablecer el libre comercio de alcohol carburante pasado el mencionado periodo de transición, y por lo tanto, los efectos de la medida restrictiva del Decreto 527 de 2020 cesará efectos el día 8 de agosto de 2020 y se restablece la libre importación del alcohol carburante


    En cuanto a si estas restricciones han afectado los Tratados de Libre Comercio entre Colombia y Corea, Colombia y Estados Unidos, y Colombia y la Unión Europea, podemos concluir que en ningún caso los está afectando o contrariando. Al revisar dichos acuerdos comerciales, pudimos evidenciar algún común entre los tres y es que existen disposiciones similares sobre las medidas restrictivas en cada uno de ellos, pues es normal que en estos acuerdos se adopten artículos que se establecen en el GATT. Advertimos que en estos tratados que ha celebrado Colombia, existe un capítulo de Acceso a Mercado, en donde se establecen las medidas no arancelarias y donde podemos encontrar las restricciones a las importaciones y exportaciones. Para esto, en los tres tratados, se usan las mismas previsiones que establece el artículo XI del GATT, sin embargo, a diferencia de lo que establece el GATT, se dicta que estas excepciones no se podrán aplicar a ciertos productos que son sensibles para nuestro país como por ejemplo, el café o las bebidas alcohólicas. Además, por otro lado, en cuanto a las excepciones generales por la cual consideramos que Colombia se encuentra justificado en el uso de medidas restrictivas en el Decreto 527 de 2020, no encontramos estipulaciones parecidas dentro de los acuerdos, pero esto no quita que la medida tomada por el gobierno colombiano se dio al amparo de las normas de la Organización Mundial de Comercio, que es una restricción temporal que busca eliminar el sobrante temporal de un producto nacional para así salvaguardar la salud y vida de los colombianos y lograr garantizar el derecho a la seguridad alimentaria. Adicionalmente, es una restricción que afecta únicamente la importación de un sólo producto, el etanol, en razón a causas justificadas y aceptadas por la OMC, en medio de una extensa lista previstos en los tratados de libre comercio con estos países, los cuales siguen funcionando normalmente frente a los demás productos y en consecuencia, se puede concluir que no hay entonces grandes afectaciones, distorsiones o violaciones a los tratados de libre comercio celebrados entre Colombia y Estados Unidos, Colombia y Corea, y Colombia y la Unión Europea. 


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    7. Ley 693 de 2001 por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones.

    8. Decreto 462 de 2020 [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020. 22 de marzo de 2020.

    9. Decreto 527 de 2020 [Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural]. Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el mercado de la emergencia económica social  y ecológica. 7 de abril de 2020.

    10. Decreto 820 de 2020 Presidencia de la República. Por el cual se prorroga y se modifica el Decreto 527 de 2020. 5 de junio de 2020 

    11. Decreto 982 de 2020 [Presidencia de la República]. Por el cual se establece un período de transición para el desmonte del régimen previsto en los Decretos 527 y 820 de 2020 y se dictan otras disposiciones en relación con el alcohol carburante. 8 de julio de 2020. 

    12. Ley 1143 de 2007. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. 4 de julio de 2007. D.O. No. 46.679. 

    13. Ley 1747 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013. 26 de diciembre de 2014. D.O. No. 49376

    14. Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 12 de agosto de 2013. D.O. 48.880. 

    15. Resolución 069 de 2020 (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).por la cual se adopta la determinación final en la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2019. 30 de abril de 2020.

    16. Corte Constitucional. Sentencia T-325 del 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez)

    17. Constitución Política de Colombia [Const]. Arts. 44, 43. 7 de julio de 1991 (Colombia).

    18. Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Artículo XI y XX. 1 de enero de 1995.

    19. Resolución 06 del 24 de Enero de 2019 (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) 

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    29. OMC (2020). Analytical Index GATT-1994- Article XI (Practice). Recuperado de: https://www.wto.org/english/res_e/publications_e/ai17_e/gatt1994_art11_oth.pdf

    30. OMC (2020). Analytical Index GATT-1994- Article XX (Practice). Recuperado de: https://www.wto.org/english/res_e/publications_e/ai17_e/gatt1994_art20_jur.pdf

    31. (18 abril de 1989) Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989. Comunidad Economica Europea - Restricciones a las Importaciones de Manzanas de Mesa- Reclamación de Chile. Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/88applec.pdf


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