sábado, 29 de mayo de 2021

Ensayo Final María José Amado - Tema1

Restricciones a las importaciones y/o exportaciones en el marco de un Tratado de Libre Comercio

Presentado por: María José Amado Gómez

En primer lugar, es importante tener en cuenta qué se entiende por acceso a mercados en el marco de un acuerdo comercial. Los asuntos de acceso a mercados tienen como objetivo remover las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes y servicios, es decir, buscan un acceso preferencial y trato nacional en el mercado del otro país (Ministerio de Comercio Exterior, s.f, párr.22). Para que esto sea posible, las partes acuerdan unos plazos razonables para poder desmontar los aranceles y en general cualquier otra restricción  que se tuviera  aplicada al comercio. Además, ese plazo establecido por las partes será necesario para que las empresas puedan adecuar su producción a las nuevas exigencias del tratado y del mercado en general (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2004, pág. 10).

Habiendo dejado claro lo anterior, el presente ensayo se abarcará desde los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son  las consecuencias que desencadenaría una restricción a las importaciones y/o exportaciones establecida unilateralmente por parte de una de las partes firmantes de un Tratado de Libre Comercio?, ¿Cuál sería el alcance de la restricción?, ¿A quiénes podría beneficiar y a quiénes perjudicar?.

Para dar respuesta a los interrogantes planteados, se examinarán los decretos expedidos por el gobierno colombiano en el 2020 sobre la restricción que estableció en la exportación de chatarra.

Con el objetivo de dar respuesta al problema planteado, resulta fundamental revisar El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), acuerdo al cual se deben someter todos los miembros parte de la OMC y que por ello, cualquier actuación hecha por un miembro, deberá ser acorde a lo establecido en el acuerdo. El articulo XI del GATT de 1994 regula lo relativo a las restricciones cuantitativas a las importaciones y/o exportaciones[i].  Aunque en el artículo se prevé la eliminación general de las restricciones cuantitativas, también se determinan ciertas excepciones o circunstancias en donde se permite aplicar las restricciones. Estas serán analizadas a profundidad mas adelante.

Para poder aplicar una restricción a la importación y/o exportación de ciertas mercaderías, el mismo GATT establece que ésta se podrá aplicar mediante contingentes, procedimientos para el trámite de licencias de importación o exportación, o por medio de otras medidas. Además, se deberá notificar la restricción a los miembros de la OMC con el fin de “asegurar la transparencia respecto de esas medidas, en particular su justificación en el marco de la OMC” (OMC, s.f, párr.1). La aplicación de las restricciones se encuentra regulada en el artículo XIII del GATT de 1994.

Según la OMC:

Los Miembros que imponen o mantienen restricciones deberán asegurarse de que se administran de manera no discriminatoria y se ajustan a las disposiciones del artículo XIII del GATT. Asimismo, deberán notificarlas a la OMC periódicamente y especificar la disposición de la OMC que, a su juicio, permitiría la imposición o el mantenimiento de tales medidas. Esta disposición en materia de notificación se estableció mediante la Decisión sobre el procedimiento de notificación de restricciones cuantitativas (Decisión sobre las restricciones cuantitativas), adoptada por el Consejo del Comercio de Mercancías el 22 de junio de 2012”.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, es posible sostener que a la luz del GATT, se permite la aplicación temporal de restricciones a las exportaciones. Ahora nos corresponde  establecer bajo qué circunstancias es posible aplicar las restricciones. Para esto será necesario consultar nuevamente el artículo XI del GATT. En el numeral segundo del artículo en cuestión, se mencionan tres casos en los cuales se podrá mantener la restricción a la importación y/o exportación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la misma norma.[ii] La primera circunstancia que se plantea será la que se tendrá en consideración, y es la que se refiere a las  “Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.” [iii]

La referencia hecha anteriormente es de gran importancia ya que es a través de ésta que el Gobierno colombiano justifica la restricción temporal que se hizo a la exportación de chatarra, desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo.

Frente a dicha restricción que considera el GATT, es importante traer a colación un caso de jurisprudencia internacional. Esto es, el caso de China y las limitaciones impuestas por este país a la exportaciones de varias formas de materias primas. Las Comunidades Europeas, quienes demandaron estas acciones, citaron 32 medidas mediante las cuales China imponía restricciones a las exportaciones y también reclamaban que varias de las limitaciones no estaban siendo publicadas. Por lo anterior, las Comunidades Europeas  consideraron que China en virtud de las medidas, estaba infringiendo los artículos VIII, X y XI del GATT. (OMC, s.f, párr. 1).

En el Analytical Index de la OMC[iv], se señaló el “Test de consistencia” que establece la prohibición a los miembros de la OMC de establecer o mantener prohibiciones o restricciones distintas de los derechos, impuestos u otras cargas a la importación y exportación de cualquier producto (Analytical Index, OMC, s.f, pág. 4). Frente a esto, el Grupo Especial de la OMC señaló que para poder establecer que una medida impugnada es incompatible con el artículo XI:1 del GATT, quién esté reclamando deberá demostrar los siguientes elementos: “(i) la medida está comprendida en el ámbito de la frase contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas (énfasis añadido); y (ii) la medida constituye una prohibición o restricción a la importación o a la exportación o venta para la exportación de cualquier producto" (Analytical Index, OMC, s.f, pág. 4).

Partiendo de lo anterior, es posible determinar que el numeral primero del artículo XI del GATT, busca la eliminación de cualquier medida que limite o prohíba la importación o exportación de productos, sin importar que esta se encuentre “justificada” en contingentes o licencias de importación o exportación. Sin embargo, el numeral segundo del mismo artículo establece una excepción a la regla general. Para el caso de China, El Grupo Especial concluyó que “la carga de demostrar que se cumplen las condiciones del artículo XI:2(a) recae en el demandado para demostrar que no se produce una incompatibilidad con el artículo XI:1".  Las consideraciones hechas por el Grupo Especial para el caso de China fue que la aplicación de la medida no se hizo de forma temporal y los productos sobre los que recaía no estaban en escasez. Respecto a la temporalidad de la medida, se refiere a aquella “que dura o está destinada a durar sólo un tiempo limitado; no es permanente, está hecha o dispuesta para satisfacer una necesidad pasajera (Analytical Index, OMC, s.f, pág. 17).

Así pues, teniendo en consideración el caso presentado anteriormente, y las decisiones tomadas para éste, se puede concluir, que la determinación de una medida que restrinja o limite la importación o exportación de un producto, debe estar debidamente justificada en el tiempo y en el producto que se encuentra en escasez. En el caso hipotético de que se presenten demandas en contra de Colombia en razón a la restricción de exportación de chatarra ferrosa y no ferrosa, será Colombia como parte demandada la que deberá argumentar por qué se determinó la medida, cuál era el producto que se encontraba en escasez, y cuál fue el término establecido para satisfacer una necesidad pasajera.

Dentro de las consideraciones del decreto 1120 del 12 de agosto de 2020[v], se señala “Que la chatarra es el principal insumo de la industria siderúrgica colombiana, y por lo tanto, uno de los principales desafíos que enfrenta dicho sector es el acceso a esa materia prima, cuyas exportaciones se han incrementado en los últimos años.” (Decreto 1120, 2020, párr.3)

La restricción se hizo a través de dos contingentes: por un lado se estableció un contingente de 28.404 toneladas por un plazo de seis meses, para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero y lingotes de chatarra de hierro o acero (mas conocidos como chatarra ferrosa). Por otro lado, un contingente de 38.675 toneladas por un plazo de seis meses, para las exportaciones de desperdicios y desechos de cobre, de aluminio, de níquel, de plomo y de cinc (mas conocidos como chatarra no ferrosa). (Decreto 1120, 2020, art. 1 y 2)

Es importante mencionar, que fue el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior[vi] quien recomendó el establecimiento de los contingentes contenidos en el decreto 1120 de 2020. Asimismo, la dirección de comercio exterior en circular numero 017 del 26 de agosto de 2020[vii], estableció los parámetros para la administración y asignación de los cupos[viii].

De igual modo, el Comité Colombiano de Productores de Acero de la ANDI, afirmó que los contingentes establecidos en el decreto señalado tiene respaldo en los acuerdos de la OMC, que permiten adoptar este tipo de medidas cuando hay insuficiencia de oferta de una materia prima esencial.[ix](Mouthón, 2020, párr. 8)

Para la ANDI la aplicación del primer contingente mencionado era necesario para la competitividad local, ya que la chatarra ferrosa representa cerca del 80% (Vega, 2020, párr. 3) de los insumos de la industria siderúrgica colombiana, actividad ligada a sectores muy importantes de la economía del país como lo es el de la construcción y también por el valor que esta tiene a nivel internacional (la chatarra). Colombia ha venido perdiendo su chatarra por el alza de exportaciones de este producto a países de Europa y Asia.[x] Del mismo modo, el gobierno fundamentó la aplicación de la restricción, estableciendo que hay una escasez en la chatarra que es materia prima para la producción de acero y cuya exportación ha incrementado en los últimos años.

María Juliana Ospina[xi] (2021), representante de la ANDI, señaló en entrevista con la revista Portafolio que:

 “la generación de chatarra en 2020 cayó un 22% respecto a 2019 como consecuencia de la pandemia, un factor que sumado a las exportaciones sin restricciones amenaza los niveles de producción. Es primordial contar con el acero disponible y con una industria nacional consolidada”.[xii]

Resulta evidente que no todos los sectores de la economía del país podían estar de acuerdo con el decreto expedido por el gobierno nacional. Para la Asociación Colombiana de Comercio Exterior (Analdex),  la suspensión temporal de las exportaciones de chatarra y otros desperdicios y desechos conlleva a grandes problemas para quienes se dedican a la exportación de este tipo de productos debido a que con la limitación establecida, es posible que deban incumplir con sus contratos cuya contraparte se encuentra en el exterior del país, deban también asumir sobrecostos por el almacenamiento y otras dificultades logísticas[xiii](Mouthón, 2020, párr. 1). El empresario Jorge Contreras, representante legal de CI Atlanticmetals S.A.S., empresa que se dedica a la exportación de desperdicios metálicos, dijo al periódico El Heraldo que las exportaciones “están paralizadas con esta medida. Mientras esté vigente esta disposición tendremos que asumir sobrecostos por incumplimientos de hasta un 20%, además, de frenar nuestras actividades.[xiv]

Por otro lado, la aplicación del segundo contingente que se estableció para la chatarra no ferrosa, es decir para los residuos de cobre, aluminio y plomo, tuvo un rechazo mucho mayor debido a las cifras del Ministerio de Comercio que indican que las exportaciones de este tipo de producto se han reducido en los últimos años y que por ello, la justificación dada por el gobierno para la imposición del contingente, no tendría cabida ya que la exportación de la chatarra no ferrosa ha disminuido. La viceministra de Comercio exterior, en entrevista para el periódico El Espectador explicó que la inclusión de la chatarra no ferrosa “se dio como recomendación de las autoridades aduaneras, pues alertaron que si no se fijaban contingentes en ambas, podía existir el riesgo de que se exportara chatarra ferrosa haciéndola pasar por no ferrosa[xv] (Vega, 2020, párr.8)

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante referirnos al decreto 1541 del 24 de noviembre de 2020,[xvi] pues a través de éste se deroga el contingente establecido para la chatarra no ferrosa. El argumento que mantenía el Ministerio de Comercio respecto a que no era posible hacer una distinción entre la chatarra ferrosa y la no ferrosa se cae, y es entonces en este decreto en donde se corrige dicho error. Dentro de las consideraciones del decreto en cuestión, se establece que luego de una reunión con los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se decide unánimemente que se va a excluir la restricción del contingente para la chatarra no ferrosa establecida en el decreto 1120 de 2020[xvii] y además, se manifiesta que efectivamente es posible hacer una distinción entre estos dos productos de exportación y que para ello la autoridad aduanera podrá hacer inspecciones físicas sobre estos productos de exportación. [xviii]

Así pues, es posible establecer que la imposición de la restricción a la exportación de la chatarra establecida por el gobierno nacional se hizo en un primer momento con el fin de beneficiar los intereses locales o nacionales, debido a que este producto de exportación es escaso en el mundo y que lo que se estaba produciendo en el país, se estaba exportando a otros países beneficiándolos a ellos y perjudicando nuestra economía. Como se dijo anteriormente, la chatarra es un insumo esencial para la industria siderúrgica de nuestro país al ser la materia prima necesaria para producir acero. No solo este sector se vería afectado sino que el sector de construcción  también resultaría afectado al ser estos consumidores de la industria siderúrgica. Fue ésta la necesidad que tuvo que atender el gobierno nacional para así hacerle frente a dicha contingencia. Con la expedición del decreto 1120 de 2020 se hicieron serias restricciones a la exportación de la chatarra ferrosa y no ferrosa, restricciones que como vimos beneficiaron algunos sectores y perjudicaron algunos otros. Es por ello que se expide posteriormente el decreto 1541 de 2020 con el cual se trata de corregir ciertas medidas impuestas con el decreto anterior. Mas específicamente en lo relativo a la chatarra no ferrosa, aquella que proviene del el zinc, el níquel o el plomo entre otros.

Ahora bien, es esencial hacer referencia a lo que significa una restricción de este tipo  frente a los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia y potencias mundiales como lo son Estados Unidos, La Unión Europea y Corea del Sur. Para ello resulta importante observar qué se estableció en cada uno de los TLCs en lo que tiene que ver con las restricciones a la importación y/o a la exportación de mercaderías.

Recurriendo al texto de cada uno de estos acuerdos comerciales,[xix][xx][xxi] es evidente que en cada uno de ellos las partes firmantes regularon lo relativo a las restricciones en la importación y en la exportación. Para esto, las partes se apegaron al texto del artículo XI del GATT[xxii] para determinar  que hay ciertas situaciones taxativas en las cuales va ser posible aplicar una restricción de este tipo. Además de ceñirse a lo establecido en el GATT, que como se dijo al principio del presente ensayo, es un acuerdo base al cual se deben someter todos los miembros de la OMC, los países firmantes de cada uno de los TLCs mencionados (Estados Unidos, Corea del Sur y la Unión Europea), agregaron algunas disposiciones particulares para regular el tema de las restricciones dentro de su relación contractual.

Sin embargo, a modo de opinión, considero que la imposición de este tipo de medidas como lo son las restricciones a las importaciones y/o exportaciones en el marco de un Tratado de Libre Comercio deberían estar lo mas restringidas posibles, puesto que éstas dificultan la aplicación y el desarrollo de estos tratados, ya que si lo que se pretende con un TLC es que se abran los mercados entre las partes firmantes y que hayan beneficios respecto de la entrada y salida de productos de una y otra parte, las restricciones que se establezcan imposibilitarán el objeto mismo del tratado.

Para concluir, y para dar respuesta a los interrogantes planteados al inicio del ensayo, es importante mencionar la relevancia que tendría la realización de estudios previos a la imposición de una medida que restringe la exportación de ciertos productos, frente a los posibles efectos que esta desencadenaría. Este tipo de decisiones tienen principal relevancia respecto a los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia con otros países. Las restricciones  pueden generar inconformidades entre las partes firmantes, teniendo en cuenta que el propósito de dichos acuerdos comerciales es ampliar el mercado de bienes y servicios, y lo que hacen estas restricciones, es ir en contra del objetivo planteado en el acuerdo al no permitir el flujo natural de los productos. 

Teniendo presente lo anterior, Colombia debe ser cauteloso al momento de interponer medidas de dicha índole, pues si con los Tratados de Libre Comercio se busca generar beneficios para el país, en términos comerciales, laborales, económico, entre otros, la imposición de restricciones a países con los cuales se tiene un Tratado, puede desencadenar molestias y desacuerdos para la contraparte.

Si bien las disposiciones del GATT y de los Tratados de Libre Comercio no se violan (a mi parecer), el Gobierno colombiano debe prestar mucha atención al tipo de medidas que se implementan, ya que a corto plazo las medidas pueden generar beneficios para el país, pero a largo plazo esto puede perjudicar las relaciones comerciales internacionales.

 

 

[i] El artículo XI NINGUNA parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”. (GATT, 1994, art. XI)

2 El artículo XI, Numeral segundo: “Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: literal a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora” (GATT, 1994, art. XI)

[iii] Ídem. 

[iv] El índice Analítico de la OMC es una guía sobre la interpretación y aplicación de los Acuerdos de la OMC por los órganos de la OMC. Abarca la jurisprudencia del Órgano de Apelación, los grupos especiales y los árbitros de la OMC así como decisiones conexas y otras medidas importantes adoptadas por otros órganos competentes de la OMC.

[v] Por el cual e adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de chatarra de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero y desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo" (Decreto 1120 de 2020)

[vi] El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, hace parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y ejerce la función de realizar recomendaciones al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional sobre “El comportamiento de los regímenes de importación, exportación”. Entre otras funciones.

[vii] Por medio de la cual se establece la “Administración y asignación de los contingentes de exportación de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero y de desperdicios y desechos de cobre, aluminio y plomo

[viii] Circular-017-del-26-de-agosto-de-2020, numeral 3, literal a y b: el 90% del cupo será para los usuarios históricos, es decir, para aquellos que hayas efectuado exportciones en alguno de los 3 aós señalados en el Decreto 1120 de 2020, esto es (2016, 2017 o 2018). El 10% será para los usuarios nuevos, es dcir, para quellos que no cumplen con la condición anterior.

[ix] Tomado de la entrevista hecha a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI) para el periódico El Heraldo. Página de consulta: https://www.elheraldo.co/economia/restriccion-exportaciones-de-chatarra-divide-opiniones-de-gremios-756050

[x] Dato porcentual tomado de artículo del periódico El Espectador “Gobierno modificará el decreto de exportación de chatarra”. Página de consulta: https://www.elespectador.com/noticias/economia/gobierno-modificara-el-decreto-de-exportacion-de-chatarra/

[xi] María Juliana Ospina es la directora ejecutiva del Comité Colombiano Productores de Acero de la Asociación Nacional de Empresarios (Andi)

[xii] Tomado de la entrevista hecha a María Juliana Ospina, representante de la ANDI para la revista Portafolio. Página e consulta: https://www.portafolio.co/economia/advierten-que-es-momento-de-restringir-exportaciones-de-chatarra-549876

[xiii] Tomado de la entrevista hecha a Javier Díaz Molina para el periódico El Heraldo. Página de consulta: https://www.elheraldo.co/economia/restriccion-exportaciones-de-chatarra-divide-opiniones-de-gremios-756050

[xiv] Ídem.

[xv] Extracto tomado del artículo del periódico El Espectador denominado “Gobierno modificará el decreto de exportación de chatarra”. Página de consulta: https://www.elespectador.com/noticias/economia/gobierno-modificara-el-decreto-de-exportacion-de-chatarra/

[xvi] "Por el cual se deroga el artículo 2 y se modifica el artículo 3 del Decreto 1120 del 12 de agosto de 2020, en relación con el contingente de exportaciones de chatarra no ferrosa" (Decreto 1541 de 2020)

[xvii] "Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de chatarra de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero y desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo” (Decreto 1120 de 2020)

[xviii] Teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones del decreto 1541 de 2020

[xix] TLC  Colombia  con EE.UU: Capitulo dos; sección D: medidas no arancelarias; artículo 2.8 restricciones a la importación y a la exportación: “ Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis”.(Tratado Colombia-EEUU, art. 2.8)

[xx] TLC Colombia con UE: Capítulo primero; seccion 3: medidas no arancelarias;artículo 23 restricciones a la importación y a la exportación “Salvo dispocion en contrario, en este acuerdo o lo  previsto en el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importacion de mercancias de otra parte o sobre la exportacopm o venta para exportacion de mercancias destinadas al territoio de otra parte. Para este fin, el el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis”. (Tratado Colombia-UE, art. 23)

[xxi] TLC Colombia con Corea del Sur: capítulo dos; sección D: medidas no arancelarias; artículo 2.8 restricciones a la importación y a la exportación “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis”. (Tratado Colombia Corea del Sur, art. 2.8)

[xxii] El artículo XI del GATT, relativo a la eliminación general de las restricciones cuantitativas establece en el numeral primero que “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora. El literal a) es el que se tendrá en cuanta para el desarrollo de este ensayo  (GATT, 1994, art. XI)

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:


Restricciones a las importaciones y/o exportaciones en el marco de un Tratado de Libre Comercio

En primer lugar, es importante tener en cuenta qué se entiende por acceso a mercados en el marco de un acuerdo comercial. Los asuntos de acceso a mercados tienen como objetivo remover las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes y servicios, es decir, buscan un acceso preferencial y trato nacional en el mercado del otro país (Ministerio de Comercio Exterior, s.f, párr.22). Para que esto sea posible, las partes acuerdan unos plazos razonables para poder desmontar los aranceles y en general cualquier otra restricción  que se tuviera  aplicada al comercio. Además, ese plazo establecido por las partes será necesario para que las empresas puedan adecuar su producción a las nuevas exigencias del tratado y del mercado en general (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2004, pág. 10).

Habiendo dejado claro lo anterior, el presente ensayo se abarcará desde los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son  las consecuencias que desencadenaría una restricción a las importaciones y/o exportaciones establecida unilateralmente por parte de una de las partes firmantes de un Tratado de Libre Comercio?, ¿Cuál sería el alcance de la restricción?, ¿A quiénes podría beneficiar y a quiénes perjudicar?.

Para dar respuesta a los interrogantes planteados, se examinarán los decretos expedidos por el gobierno colombiano en el 2020 sobre la restricción que estableció en la exportación de chatarra.

Con el objetivo de dar respuesta al problema planteado, resulta fundamental revisar El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), acuerdo al cual se deben someter todos los miembros parte de la OMC y que por ello, cualquier actuación hecha por un miembro, deberá ser acorde a lo establecido en el acuerdo. El articulo XI del GATT de 1994 regula lo relativo a las restricciones cuantitativas a las importaciones y/o exportaciones<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]>.  Aunque en el artículo se prevé la eliminación general de las restricciones cuantitativas, también se determinan ciertas excepciones o circunstancias en donde se permite aplicar las restricciones. Estas serán analizadas a profundidad mas adelante.

Para poder aplicar una restricción a la importación y/o exportación de ciertas mercaderías, el mismo GATT establece que ésta se podrá aplicar mediante contingentes, procedimientos para el trámite de licencias de importación o exportación, o por medio de otras medidas. Además, se deberá notificar la restricción a los miembros de la OMC con el fin de “asegurar la transparencia respecto de esas medidas, en particular su justificación en el marco de la OMC” (OMC, s.f, párr.1). La aplicación de las restricciones se encuentra regulada en el artículo XIII del GATT de 1994.

Según la OMC:

Los Miembros que imponen o mantienen restricciones deberán asegurarse de que se administran de manera no discriminatoria y se ajustan a las disposiciones del artículo XIII del GATT. Asimismo, deberán notificarlas a la OMC periódicamente y especificar la disposición de la OMC que, a su juicio, permitiría la imposición o el mantenimiento de tales medidas. Esta disposición en materia de notificación se estableció mediante la Decisión sobre el procedimiento de notificación de restricciones cuantitativas (Decisión sobre las restricciones cuantitativas), adoptada por el Consejo del Comercio de Mercancías el 22 de junio de 2012”.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, es posible sostener que a la luz del GATT, se permite la aplicación temporal de restricciones a las exportaciones. Ahora nos corresponde  establecer bajo qué circunstancias es posible aplicar las restricciones. Para esto será necesario consultar nuevamente el artículo XI del GATT. En el numeral segundo del artículo en cuestión, se mencionan tres casos en los cuales se podrá mantener la restricción a la importación y/o exportación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la misma norma.<![if !supportFootnotes]>[2]<![endif]> La primera circunstancia que se plantea será la que se tendrá en consideración, y es la que se refiere a las  Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.” <![if !supportFootnotes]>[3]<![endif]>

La referencia hecha anteriormente es de gran importancia ya que es a través de ésta que el Gobierno colombiano justifica la restricción temporal que se hizo a la exportación de chatarra, desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo.

Frente a dicha restricción que considera el GATT, es importante traer a colación un caso de jurisprudencia internacional. Esto es, el caso de China y las limitaciones impuestas por este país a la exportaciones de varias formas de materias primas. Las Comunidades Europeas, quienes demandaron estas acciones, citaron 32 medidas mediante las cuales China imponía restricciones a las exportaciones y también reclamaban que varias de las limitaciones no estaban siendo publicadas. Por lo anterior, las Comunidades Europeas  consideraron que China en virtud de las medidas, estaba infringiendo los artículos VIII, X y XI del GATT. (OMC, s.f, párr. 1).

En el Analytical Index de la OMC<![if !supportFootnotes]>[4]<![endif]>, se señaló el “Test de consistencia” que establece la prohibición a los miembros de la OMC de establecer o mantener prohibiciones o restricciones distintas de los derechos, impuestos u otras cargas a la importación y exportación de cualquier producto (Analytical Index, OMC, s.f, pág. 4). Frente a esto, el Grupo Especial de la OMC señaló que para poder establecer que una medida impugnada es incompatible con el artículo XI:1 del GATT, quién esté reclamando deberá demostrar los siguientes elementos: “(i) la medida está comprendida en el ámbito de la frase contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas (énfasis añadido); y (ii) la medida constituye una prohibición o restricción a la importación o a la exportación o venta para la exportación de cualquier producto" (Analytical Index, OMC, s.f, pág. 4).

Partiendo de lo anterior, es posible determinar que el numeral primero del artículo XI del GATT, busca la eliminación de cualquier medida que limite o prohíba la importación o exportación de productos, sin importar que esta se encuentre “justificada” en contingentes o licencias de importación o exportación. Sin embargo, el numeral segundo del mismo artículo establece una excepción a la regla general. Para el caso de China, El Grupo Especial concluyó que “la carga de demostrar que se cumplen las condiciones del artículo XI:2(a) recae en el demandado para demostrar que no se produce una incompatibilidad con el artículo XI:1".  Las consideraciones hechas por el Grupo Especial para el caso de China fue que la aplicación de la medida no se hizo de forma temporal y los productos sobre los que recaía no estaban en escasez. Respecto a la temporalidad de la medida, se refiere a aquella “que dura o está destinada a durar sólo un tiempo limitado; no es permanente, está hecha o dispuesta para satisfacer una necesidad pasajera (Analytical Index, OMC, s.f, pág. 17).

Así pues, teniendo en consideración el caso presentado anteriormente, y las decisiones tomadas para éste, se puede concluir, que la determinación de una medida que restrinja o limite la importación o exportación de un producto, debe estar debidamente justificada en el tiempo y en el producto que se encuentra en escasez. En el caso hipotético de que se presenten demandas en contra de Colombia en razón a la restricción de exportación de chatarra ferrosa y no ferrosa, será Colombia como parte demandada la que deberá argumentar por qué se determinó la medida, cuál era el producto que se encontraba en escasez, y cuál fue el término establecido para satisfacer una necesidad pasajera.

Dentro de las consideraciones del decreto 1120 del 12 de agosto de 2020<![if !supportFootnotes]>[5]<![endif]>, se señala “Que la chatarra es el principal insumo de la industria siderúrgica colombiana, y por lo tanto, uno de los principales desafíos que enfrenta dicho sector es el acceso a esa materia prima, cuyas exportaciones se han incrementado en los últimos años.” (Decreto 1120, 2020, párr.3)

La restricción se hizo a través de dos contingentes: por un lado se estableció un contingente de 28.404 toneladas por un plazo de seis meses, para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero y lingotes de chatarra de hierro o acero (mas conocidos como chatarra ferrosa). Por otro lado, un contingente de 38.675 toneladas por un plazo de seis meses, para las exportaciones de desperdicios y desechos de cobre, de aluminio, de níquel, de plomo y de cinc (mas conocidos como chatarra no ferrosa). (Decreto 1120, 2020, art. 1 y 2)

Es importante mencionar, que fue el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior<![if !supportFootnotes]>[6]<![endif]> quien recomendó el establecimiento de los contingentes contenidos en el decreto 1120 de 2020. Asimismo, la dirección de comercio exterior en circular numero 017 del 26 de agosto de 2020<![if !supportFootnotes]>[7]<![endif]>, estableció los parámetros para la administración y asignación de los cupos<![if !supportFootnotes]>[8]<![endif]>.

De igual modo, el Comité Colombiano de Productores de Acero de la ANDI, afirmó que los contingentes establecidos en el decreto señalado tiene respaldo en los acuerdos de la OMC, que permiten adoptar este tipo de medidas cuando hay insuficiencia de oferta de una materia prima esencial.<![if !supportFootnotes]>[9]<![endif]>(Mouthón, 2020, párr. 8)

Para la ANDI la aplicación del primer contingente mencionado era necesario para la competitividad local, ya que la chatarra ferrosa representa cerca del 80% (Vega, 2020, párr. 3) de los insumos de la industria siderúrgica colombiana, actividad ligada a sectores muy importantes de la economía del país como lo es el de la construcción y también por el valor que esta tiene a nivel internacional (la chatarra). Colombia ha venido perdiendo su chatarra por el alza de exportaciones de este producto a países de Europa y Asia.<![if !supportFootnotes]>[10]<![endif]> Del mismo modo, el gobierno fundamentó la aplicación de la restricción, estableciendo que hay una escasez en la chatarra que es materia prima para la producción de acero y cuya exportación ha incrementado en los últimos años.

María Juliana Ospina<![if !supportFootnotes]>[11]<![endif]> (2021), representante de la ANDI, señaló en entrevista con la revista Portafolio que:

 la generación de chatarra en 2020 cayó un 22% respecto a 2019 como consecuencia de la pandemia, un factor que sumado a las exportaciones sin restricciones amenaza los niveles de producción. Es primordial contar con el acero disponible y con una industria nacional consolidada”.<![if !supportFootnotes]>[12]<![endif]>

Resulta evidente que no todos los sectores de la economía del país podían estar de acuerdo con el decreto expedido por el gobierno nacional. Para la Asociación Colombiana de Comercio Exterior (Analdex),  la suspensión temporal de las exportaciones de chatarra y otros desperdicios y desechos conlleva a grandes problemas para quienes se dedican a la exportación de este tipo de productos debido a que con la limitación establecida, es posible que deban incumplir con sus contratos cuya contraparte se encuentra en el exterior del país, deban también asumir sobrecostos por el almacenamiento y otras dificultades logísticas<![if !supportFootnotes]>[13]<![endif]>(Mouthón, 2020, párr. 1). El empresario Jorge Contreras, representante legal de CI Atlanticmetals S.A.S., empresa que se dedica a la exportación de desperdicios metálicos, dijo al periódico El Heraldo que las exportaciones “están paralizadas con esta medida. Mientras esté vigente esta disposición tendremos que asumir sobrecostos por incumplimientos de hasta un 20%, además, de frenar nuestras actividades.<![if !supportFootnotes]>[14]<![endif]>

Por otro lado, la aplicación del segundo contingente que se estableció para la chatarra no ferrosa, es decir para los residuos de cobre, aluminio y plomo, tuvo un rechazo mucho mayor debido a las cifras del Ministerio de Comercio que indican que las exportaciones de este tipo de producto se han reducido en los últimos años y que por ello, la justificación dada por el gobierno para la imposición del contingente, no tendría cabida ya que la exportación de la chatarra no ferrosa ha disminuido. La viceministra de Comercio exterior, en entrevista para el periódico El Espectador explicó que la inclusión de la chatarra no ferrosa “se dio como recomendación de las autoridades aduaneras, pues alertaron que si no se fijaban contingentes en ambas, podía existir el riesgo de que se exportara chatarra ferrosa haciéndola pasar por no ferrosa<![if !supportFootnotes]>[15]<![endif]> (Vega, 2020, párr.8)

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante referirnos al decreto 1541 del 24 de noviembre de 2020,<![if !supportFootnotes]>[16]<![endif]> pues a través de éste se deroga el contingente establecido para la chatarra no ferrosa. El argumento que mantenía el Ministerio de Comercio respecto a que no era posible hacer una distinción entre la chatarra ferrosa y la no ferrosa se cae, y es entonces en este decreto en donde se corrige dicho error. Dentro de las consideraciones del decreto en cuestión, se establece que luego de una reunión con los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se decide unánimemente que se va a excluir la restricción del contingente para la chatarra no ferrosa establecida en el decreto 1120 de 2020<![if !supportFootnotes]>[17]<![endif]> y además, se manifiesta que efectivamente es posible hacer una distinción entre estos dos productos de exportación y que para ello la autoridad aduanera podrá hacer inspecciones físicas sobre estos productos de exportación. <![if !supportFootnotes]>[18]<![endif]>

Así pues, es posible establecer que la imposición de la restricción a la exportación de la chatarra establecida por el gobierno nacional se hizo en un primer momento con el fin de beneficiar los intereses locales o nacionales, debido a que este producto de exportación es escaso en el mundo y que lo que se estaba produciendo en el país, se estaba exportando a otros países beneficiándolos a ellos y perjudicando nuestra economía. Como se dijo anteriormente, la chatarra es un insumo esencial para la industria siderúrgica de nuestro país al ser la materia prima necesaria para producir acero. No solo este sector se vería afectado sino que el sector de construcción  también resultaría afectado al ser estos consumidores de la industria siderúrgica. Fue ésta la necesidad que tuvo que atender el gobierno nacional para así hacerle frente a dicha contingencia. Con la expedición del decreto 1120 de 2020 se hicieron serias restricciones a la exportación de la chatarra ferrosa y no ferrosa, restricciones que como vimos beneficiaron algunos sectores y perjudicaron algunos otros. Es por ello que se expide posteriormente el decreto 1541 de 2020 con el cual se trata de corregir ciertas medidas impuestas con el decreto anterior. Mas específicamente en lo relativo a la chatarra no ferrosa, aquella que proviene del el zinc, el níquel o el plomo entre otros.

Ahora bien, es esencial hacer referencia a lo que significa una restricción de este tipo  frente a los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia y potencias mundiales como lo son Estados Unidos, La Unión Europea y Corea del Sur. Para ello resulta importante observar qué se estableció en cada uno de los TLCs en lo que tiene que ver con las restricciones a la importación y/o a la exportación de mercaderías.

Recurriendo al texto de cada uno de estos acuerdos comerciales,<![if !supportFootnotes]>[19]<![endif]><![if !supportFootnotes]>[20]<![endif]><![if !supportFootnotes]>[21]<![endif]> es evidente que en cada uno de ellos las partes firmantes regularon lo relativo a las restricciones en la importación y en la exportación. Para esto, las partes se apegaron al texto del artículo XI del GATT<![if !supportFootnotes]>[22]<![endif]> para determinar  que hay ciertas situaciones taxativas en las cuales va ser posible aplicar una restricción de este tipo. Además de ceñirse a lo establecido en el GATT, que como se dijo al principio del presente ensayo, es un acuerdo base al cual se deben someter todos los miembros de la OMC, los países firmantes de cada uno de los TLCs mencionados (Estados Unidos, Corea del Sur y la Unión Europea), agregaron algunas disposiciones particulares para regular el tema de las restricciones dentro de su relación contractual.

Sin embargo, a modo de opinión, considero que la imposición de este tipo de medidas como lo son las restricciones a las importaciones y/o exportaciones en el marco de un Tratado de Libre Comercio deberían estar lo mas restringidas posibles, puesto que éstas dificultan la aplicación y el desarrollo de estos tratados, ya que si lo que se pretende con un TLC es que se abran los mercados entre las partes firmantes y que hayan beneficios respecto de la entrada y salida de productos de una y otra parte, las restricciones que se establezcan imposibilitarán el objeto mismo del tratado.

Para concluir, y para dar respuesta a los interrogantes planteados al inicio del ensayo, es importante mencionar la relevancia que tendría la realización de estudios previos a la imposición de una medida que restringe la exportación de ciertos productos, frente a los posibles efectos que esta desencadenaría. Este tipo de decisiones tienen principal relevancia respecto a los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia con otros países. Las restricciones  pueden generar inconformidades entre las partes firmantes, teniendo en cuenta que el propósito de dichos acuerdos comerciales es ampliar el mercado de bienes y servicios, y lo que hacen estas restricciones, es ir en contra del objetivo planteado en el acuerdo al no permitir el flujo natural de los productos. 

Teniendo presente lo anterior, Colombia debe ser cauteloso al momento de interponer medidas de dicha índole, pues si con los Tratados de Libre Comercio se busca generar beneficios para el país, en términos comerciales, laborales, económico, entre otros, la imposición de restricciones a países con los cuales se tiene un Tratado, puede desencadenar molestias y desacuerdos para la contraparte.

Si bien las disposiciones del GATT y de los Tratados de Libre Comercio no se violan (a mi parecer), el Gobierno colombiano debe prestar mucha atención al tipo de medidas que se implementan, ya que a corto plazo las medidas pueden generar beneficios para el país, pero a largo plazo esto puede perjudicar las relaciones comerciales internacionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

<![if !supportFootnotes]>

<![endif]>

<![if !supportFootnotes]>[1]<![endif]> El artículo XI Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”. (GATT, 1994, art. XI)

2 El artículo XI, Numeral segundo: Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: literal a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora” (GATT, 1994, art. XI)

<![if !supportFootnotes]>[4]<![endif]> El índice Analítico de la OMC es una guía sobre la interpretación y aplicación de los Acuerdos de la OMC por los órganos de la OMC. Abarca la jurisprudencia del Órgano de Apelación, los grupos especiales y los árbitros de la OMC así como decisiones conexas y otras medidas importantes adoptadas por otros órganos competentes de la OMC.

<![if !supportFootnotes]>[5]<![endif]> Por el cual e adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de chatarra de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero y desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo" (Decreto 1120 de 2020)

<![if !supportFootnotes]>[6]<![endif]> El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, hace parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y ejerce la función de realizar recomendaciones al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional sobre “El comportamiento de los regímenes de importación, exportación”. Entre otras funciones.

<![if !supportFootnotes]>[7]<![endif]> Por medio de la cual se establece la “Administración y asignación de los contingentes de exportación de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero y de desperdicios y desechos de cobre, aluminio y plomo

<![if !supportFootnotes]>[8]<![endif]> Circular-017-del-26-de-agosto-de-2020, numeral 3, literal a y b: el 90% del cupo será para los usuarios históricos, es decir, para aquellos que hayas efectuado exportciones en alguno de los 3 aós señalados en el Decreto 1120 de 2020, esto es (2016, 2017 o 2018). El 10% será para los usuarios nuevos, es dcir, para quellos que no cumplen con la condición anterior.

<![if !supportFootnotes]>[9]<![endif]> Tomado de la entrevista hecha a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI) para el periódico El Heraldo. Página de consulta: https://www.elheraldo.co/economia/restriccion-exportaciones-de-chatarra-divide-opiniones-de-gremios-756050

<![if !supportFootnotes]>[10]<![endif]> Dato porcentual tomado de artículo del periódico El Espectador “Gobierno modificará el decreto de exportación de chatarra”. Página de consulta: https://www.elespectador.com/noticias/economia/gobierno-modificara-el-decreto-de-exportacion-de-chatarra/

<![if !supportFootnotes]>[11]<![endif]> María Juliana Ospina es la directora ejecutiva del Comité Colombiano Productores de Acero de la Asociación Nacional de Empresarios (Andi)

<![if !supportFootnotes]>[12]<![endif]> Tomado de la entrevista hecha a María Juliana Ospina, representante de la ANDI para la revista Portafolio. Página e consulta: https://www.portafolio.co/economia/advierten-que-es-momento-de-restringir-exportaciones-de-chatarra-549876

<![if !supportFootnotes]>[13]<![endif]> Tomado de la entrevista hecha a Javier Díaz Molina para el periódico El Heraldo. Página de consulta: https://www.elheraldo.co/economia/restriccion-exportaciones-de-chatarra-divide-opiniones-de-gremios-756050

<![if !supportFootnotes]>[15]<![endif]> Extracto tomado del artículo del periódico El Espectador denominado “Gobierno modificará el decreto de exportación de chatarra”. Página de consulta: https://www.elespectador.com/noticias/economia/gobierno-modificara-el-decreto-de-exportacion-de-chatarra/

<![if !supportFootnotes]>[16]<![endif]> "Por el cual se deroga el artículo 2 y se modifica el artículo 3 del Decreto 1120 del 12 de agosto de 2020, en relación con el contingente de exportaciones de chatarra no ferrosa" (Decreto 1541 de 2020)

<![if !supportFootnotes]>[17]<![endif]> "Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de chatarra de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero y desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo” (Decreto 1120 de 2020)

<![if !supportFootnotes]>[18]<![endif]> Teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones del decreto 1541 de 2020

<![if !supportFootnotes]>[19]<![endif]> TLC  Colombia  con EE.UU: Capitulo dos; sección D: medidas no arancelarias; artículo 2.8 restricciones a la importación y a la exportación: “ Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis”.(Tratado Colombia-EEUU, art. 2.8)

<![if !supportFootnotes]>[20]<![endif]> TLC Colombia con UE: Capítulo primero; seccion 3: medidas no arancelarias;artículo 23 restricciones a la importación y a la exportación “Salvo dispocion en contrario, en este acuerdo o lo  previsto en el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importacion de mercancias de otra parte o sobre la exportacopm o venta para exportacion de mercancias destinadas al territoio de otra parte. Para este fin, el el articulo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis”. (Tratado Colombia-UE, art. 23)

<![if !supportFootnotes]>[21]<![endif]> TLC Colombia con Corea del Sur: capítulo dos; sección D: medidas no arancelarias; artículo 2.8 restricciones a la importación y a la exportación “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis”. (Tratado Colombia Corea del Sur, art. 2.8)

<![if !supportFootnotes]>[22]<![endif]> El artículo XI del GATT, relativo a la eliminación general de las restricciones cuantitativas establece en el numeral primero queNinguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora. El literal a) es el que se tendrá en cuanta para el desarrollo de este ensayo  (GATT, 1994, art. XI)

 

 

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