viernes, 28 de mayo de 2021

Comercio y Medio Ambiente - Isabella Rodríguez Calderón (Tema 8)

UNA TRAVESÍA MARINA: UN ANÁLISIS A LA PETICIÓN CONTRA MÉXICO EN EL MARCO DEL TMEC PARA LA PROTECCIÓN DE LA TORTUGA CAGUAMA Y UNA COMPARACIÓN CON LOS TLCS DE COLOMBIA- EEEUU y COLOMBIA-CANADÁ


POR: ISABELLA RODRÍGUEZ CALDERÓN

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 

DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL


INTRODUCCIÓN: 

¿Cómo se relaciona una tortuga con un Tratado de Libre Comercio? ¿Qué relación tiene el medio ambiente y el comercio internacional? Para aportar a la respuesta de estas preguntas, el presente ensayo se propone generar un análisis de los argumentos expuestos en la reciente petición presentada el 17 de diciembre de 2020, ante la Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) 1, por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental y el Centro de Diversidad Biológica, quienes alegan que México está incumpliendo sus obligaciones respecto a la protección y conservación de la Tortuga Caguama, conforme al Capítulo 24 del reciente Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, México, Canadá (TMEC) 2. Adicional a ello, este ensayo se propone presentar una comparación entre las medidas ambientales adoptadas en el TMEC con las medidas establecidas para los Tratados de Libre Comercio de Colombia con Estados Unidos y de Colombia con Canadá. 

Para este propósito, el presente ensayo se divide en cuatro partes, a saber: 1. Exposición y análisis de los argumentos contenidos en la petición (De ahora en adelante la Petición), 2. Consideraciones normativas a nivel de comercio internacional frente al medio ambiente y la protección y conservación de tortugas, 3. Comparación y consideraciones frente a las disposiciones ambientales del TMEC y las disposiciones de los TLC Colombia- Estados Unidos y Colombia- Canadá y 4. Conclusiones. 

1. ARGUMENTOS DE LA PETICIÓN: 

Puntualmente, el Centro Mexicano de Derecho Ambiental y el Centro de Diversidad Biológica, en su calidad de peticionarios, le solicitaron a la CCA que se desarrollara un expediente 3  acerca del incumplimiento sistemático y la falta de aplicación de la legislación ambiental por parte de las entidades mexicanas (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 0, 2020) Solicitan además que en dicho informe se contemplen temas como la promoción de la protección, preservación y recuperación de la Tortuga Caguama y sus hábitats, prohibiciones de extracción, captura, retención y comercio de las tortugas, sus huevos o productos, temas de reducción de captura y muerte incidentales por actividades de pesca y otras actividades humanas, y temas de fortalecimiento de procesos de inspección, vigilancia y monitoreo de la especie y de la aplicación de la legislación ambiental.4 

Para fundamentar esta petición, como primer argumento, los peticionarios mencionan que las Tortugas Caguama (Caretta Caretta) son una especie de tortugas marinas en peligro de extinción. Así pues, narran que dichos especímenes, por sus formas de migración y métodos de alimentación, suelen llegar al Golfo de Ulloa, Baja California Sur, México, donde suelen ser incidentalmente capturadas o capturadas para el consumo.5 Esto, aunado a la disminución de la población por la caza de depredadores naturales, los accidentes con embarcaciones, la ingestión de contaminantes tóxicos, los factores ambientales, las condiciones de nutrición y las enfermedades, generan índices preocupantes de mortandad para esta especie amenazada.6

En adición, la Petición menciona que México incumple las leyes ambientales de protección y conservación de la Tortuga Caguama (Caretta Caretta), porque sus entidades encargadas de implementar la legislación y los programas de protección y conservación de especies, así como aquellas encargadas de actividades de conservación y recuperación de la especie y aquellas encargadas de inspeccionar, vigilar y verificar la aplicación y el cumplimiento de la normatividad en materia ambiental, no cumplen con sus deberes y permiten tanto la modificación y destrucción del hábitat de la especie como su disminución por la caza incidental y de consumo. Las entidades que se mencionan son: 1. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), 2. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO).7

En este sentido, los peticionarios argumentan que, frente a solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de petición a la PROFEPA, esta entidad admite que no ha presentado denuncias por la presunta comisión de delitos ambientales que involucren a la Tortuga Caguama. De igual manera, no se ha proferido recomendación, solicitud o requerimiento para la revocación o suspensión de los permisos y licencias ambientales desde 2010 y hasta 2020 respecto al tema en cuestión. Al igual, la PROFEPA no ha realizado visitas de inspección y vigilancia respecto a la situación de la Tortuga Caguama entre 2010 y 2020, y su delegación en Baja California, sólo ha realizado 14 visitas en esos diez años. Finalmente, ni la PROFEPA ni sus delegaciones han impuesto sanción alguna por los hechos descritos, a pesar de haberse presentado 41 denuncias populares frente al tema de las Tortugas Caguama a nivel nacional. De igual forma, para los peticionarios es evidente que, conforme a las cifras de caza incidental de las tortugas, las autoridades han omitido sus obligaciones tanto nacionales como internacionales frente a la protección y conservación de la Tortuga Caguama.8

Finalmente, en lo respectivo a las disposiciones ambientales del artículo 24 del TMEC, los peticionarios mencionan que tanto la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como el Protocolo de San Salvador, en adición a un grueso cuerpo de normatividad mexicana a nivel interno, comportan leyes ambientales bajo los presupuestos del artículo 24.1 del TMEC. Esto por cuanto dichas normativas son leyes del Congreso, reglamentos expedidos en virtud de leyes del Congreso o instrumentos internacionales, con propósitos de protección del medio ambiente o de prevención de un peligro a la vida o a la salud humana a través de la protección de la fauna silvestre, incluyendo protecciones de especímenes en peligro de extinción y de su hábitat. Así pues, las leyes que mencionan los peticionarios establecen derechos como el derecho a un medio ambiente sano, obligaciones de identificar la diversidad biológica a través de técnicas científicas, el establecimiento de veda de tortugas marinas y áreas protegidas para la conservación de especies, especialmente aquellas en peligro de extinción, así como prohibiciones de aprovechamiento extractivo de tortugas marinas, incluso a través de la pesca incidental, entre otros. Por último, los peticionarios mencionan que, bajo los presupuestos propios del artículo 24 del TMEC, se establecen compromisos de conservación de tortugas marinas a largo plazo.9

Ahora bien, conforme a lo anterior, resulta interesante analizar los argumentos fácticos y los argumentos jurídicos presentados en la petición. Por una parte, además de los peticionarios, reconocidas organizaciones internacionales ambientales, como la WWF, han mencionado el estado de peligro de extinción de la Tortuga Caguama y el hecho de que estas se encuentren gravemente amenazadas por la pesca incidental y la de consumo. (WWF, s.f.) 

Ahora bien, frente a los argumentos jurídicos, vale la pena analizar temas procesales y sustanciales de eventual procedibilidad de la petición. La CCA, el 8 de febrero de 2021, se pronunció frente a la admisibilidad de la petición en los términos del artículo 24.27 del TMEC. Frente a este pronunciamiento, se declaró la admisibilidad bajo el entendimiento que los peticionarios son personas pertenecientes a las Partes del tratado y se identificaron suficientemente, la petición se presentó en español y contiene información suficiente para analizar la cuestión, y se está buscando la efectiva aplicación de la ley ambiental y no sólo quieren hostigar una industria, entre los demás requisitos del mencionado artículo 24.27 del TMEC, artículo que regula las condiciones de las peticiones ante la CCA. Frente a este pronunciamiento, resalta principalmente la exclusión de los tratados internacionales como leyes ambientales bajo el TMEC. Para la CCA, los convenios y tratados internacionales mencionados en la petición no pueden ser considerados leyes ambientales, por cuanto por la literalidad del artículo 24.1 del TMEC, sólo se admite como ley ambiental aquellas que implementen obligaciones de convenios internacionales.10 Es claro que esto puede deberse a una interpretación literal de la disposición del tratado conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre los Tratados. Sin embargo, esto puede ser controversial, primero porque una lectura literal pareciera ser incluyente de los tratados que implementen obligaciones y no excluyente con aquellos que no lo hagan y segundo porque históricamente, bajo el TLCAN/ ACAAN, en otras ocasiones se han admitido los tratados internacionales en peticiones mexicanas.11

Ahora bien, en términos sustanciales, en los artículos 24.18 y 24.19 del TMEC se consagra que las partes del acuerdo se comprometen a establecer sistemas pesqueros en donde se busque reducir la captura incidental de especies marinas, así como la conservación de sus hábitats. Además, estos artículos consagran el compromiso de promover la conservación de tortugas marinas a largo plazo. Con ocasión de esto es que deben evaluarse las prerrogativas soberanas de los Estados parte del TMEC. Conforme a los artículos 24.3 y 24.4 del TMEC, se reconoce la soberanía de cada Estado para establecer tanto sus niveles de protección ambiental, como el derecho discrecional de decidir en temas de investigación, judicialización, regulación y cumplimiento, respecto a sus leyes ambientales. Sin embargo, estos artículos quedan condicionados a que se haga un ejercicio razonable de la discrecionalidad que otorgan, teniendo en cuenta que en todo caso existe el compromiso de no debilitar la protección ambiental ni inaplicar leyes ambientales con el propósito de fomentar el comercio. Así pues, en el caso particular resulta interesante la interpretación de la soberanía del Estado en temas ambientales en contraposición a si efectivamente la inacción del Estado podría considerarse un ejercicio irrazonable de su discrecionalidad y si podría estarse presentando un debilitamiento de las leyes ambientales a través de su inaplicación por parte de los órganos mexicanos particularmente para favorecer a la industria pesquera. 

 Todo esto tiene además que considerarse bajo las tensiones propias que puedan surgir entre el ejercicio de la pesca como actividad comercial y las consecuencias y costos en las que ésta actividad pueda tener que incurrir para modificar sus prácticas con el fin de evitar la pesca incidental y de consumo de las Tortugas Caguama. Es claro que en la mayoría de los casos la pesca pretende la obtención de peces y otros animales como camarones, por cuanto la pesca de especies en peligro de extinción como las tortugas, como lo menciona la Petición, en lugares como México se encuentra prohibida y no es deseable por las consecuencias ambientales. El problema está en poder evitar que por accidente se pesquen estas especies o que se pesquen para el consumo.12

En todo caso, la inclusión de estos artículos y estas obligaciones en el TMEC está claramente ligada con el comercio internacional. Ha existido una gran presión por parte de los países desarrollados y de los órganos multilaterales para incluir obligaciones medioambientales. Esto repercute en el acceso a mercados, la competitividad y la inversión social. Particularmente frente al acceso a mercados, ciertos países han ido incluyendo requisitos ambientales para importar ciertos productos, de manera que el incumplimiento de estos requisitos o la imposibilidad de cumplirlos puede repercutir en las posibilidades comerciales de los productores de ciertos países, particularmente aquellos en desarrollo. Frente a la competitividad, existe la cuestión de la interiorización de los costos 13 para producir de manera sostenible, lo que implica una inversión importante que no siempre resulta fácil de asumir, particularmente para los países en desarrollo que tienen bastantes otras necesidades sociales. (Murillo, 2008) En todo caso, se resalta que una de las intenciones para incluir capítulos medioambientales en los TLCs puede responder a un interés particular de que un país no resulte siendo beneficiado y más competitivo por el incumplimiento, debilitamiento o inaplicación de sus normas ambientales para fomentar el comercio. Se puede tratar incluso del polémico concepto del dumping ecológico, en virtud del cuál los productores de un país con una regulación más permisiva en materia ambiental pueden ahorrarse y no asumir ciertos costos que aquellos productores de países con una regulación más estricta. Esto genera discusiones incluso frente a si se trata de una distorsión en el comercio o no o incluso si el concepto de dumping ecológico efectivamente puede aceptarse (Rodríguez-Carmona, 1994). Esto resulta en discusiones realmente interesantes, sin embargo, la discusión del dumping ecológico y su potencial distorsión al comercio excede los límites propios de este trabajo.

2. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL: COMERCIO INTERNACIONAL, MEDIO AMBIENTE Y ESPECIES AMENAZADAS:

El preámbulo del Acuerdo de Marrakech, en virtud del cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), consagra el reconocimiento de la utilización de los recursos mundiales conforme al desarrollo sostenible y conforme a la protección y preservación del medio ambiente. En adición a esto, en el año 2012, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Rio+20, la comunidad internacional hizo explícita la idea de que el desarrollo sostenible y la protección y el fomento del comercio internacional deben ir de la mano. Al respecto, en el Documento Final de la Conferencia se consagró: 

“Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno y los representantes de alto nivel (…) renovamos nuestro compromiso en pro del desarrollo sostenible y de la promoción de un futuro económico, social y ambientalmente sostenible para nuestro planeta y para las generaciones presentes y futuras” (ONU, PP 1,                 2012) 

Bajo estos presupuestos es que se hace explícita la voluntad de la OMC y de la comunidad internacional, frente a establecer una relación de cooperación entre las políticas de medio ambiente con aquellas de comercio multilateral. Incluso, se han creado en la OMC los Comités de Comercio y Medio Ambiente y de Comercio y Desarrollo, que incorporan temas de medio ambiente y desarrollo sostenible dentro del trabajo de la Organización. Estos Comités, bajo los mandatos de los artículos 32 y 51 de la Declaración Ministerial de Doha de 2001, han empezado a generar debates frente a las negociaciones en el marco de la OMC que involucran temas de desarrollo sostenible y de medio ambiente, como temas de agricultura y subvenciones a la pesca, entre otros. (OMC, s.f.) 

En esta misma línea, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) consagró ciertos derechos y excepciones particulares que se le otorgaron a los Estados para tomar decisiones frente a temas ambientales. Así pues, el GATT, en los literales b y g de su artículo XX estableció que ninguna de las disposiciones consagradas en el mismo podía impedir que un Estado adoptara y aplicara medidas que 1. Fueran necesarias para proteger la vida de los animales y los seres humanos y/o 2. Se refirieran a la conservación de recursos naturales no renovables/ agotables.

Ahora bien, bajo este marco normativo, se han pronunciado los grupos especiales y el Órgano de Apelación, respecto al tema de la protección de las tortugas marinas. Se trata del caso “Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón”, reclamación que fue presentada por India, Malasia, Pakistán y Tailandia contra Estados Unidos. Los hechos del caso también hacen referencia a la existencia de ciertas especies de tortugas marinas que por sus métodos de alimentación y anidación llegaban a ciertas costas tropicales y eran cazadas incidentalmente o para el consumo. Por esto, y de conformidad con las leyes internas de Estados Unidos que exigían a sus pescadores nacionales el uso de dispositivos excluidores de tortugas (DET), Estados Unidos decidió establecer una prohibición particular frente a la importación de camarones. En virtud de esta prohibición, no se podían importar al país camarones pescados con técnicas que afectasen a las tortugas marinas salvo que el país de origen del camarón tuviera 1. Una regulación y tasas de captura incidental similares a las de EEUU o 2. Que el contexto donde se pescaba no existiese riesgos para las tortugas. (OMC, s.f.) 

Frente a este caso, el Órgano de Apelación de la OMC se pronunció en 2001. Conforme a las disposiciones del literal g del artículo XX del GATT, el Órgano de Apelación reconoció que los recursos agotables no corresponden solo a los recursos minerales o vegetales sino también comprenden las especies vivientes que pueden estar sujetas a una riesgosa disminución de su población. Bajo esa premisa se reconoció que la limitación establecida por EEUU respecto a la importación de camarones se encontraba cobijada bajo los presupuestos del artículo XX del GATT. Sin embargo, el Órgano de Apelación reconoció algo aún más interesante. Conforme al hecho de que las tortugas marinas se caracterizan por recorrer largas distancias debido a sus métodos de migración y alimentación, el Órgano de Apelación estableció que las consideraciones de las excepciones frente al artículo XX del GATT podrían ser aplicables no sólo a las políticas sobre las tortugas que se encontraran en jurisdicción estadounidense sino también a aquellas que se refieran a las tortugas marinas amenazadas que se encuentran más allá de los límites nacionales de Estados Unidos. (OMC, 2001)

Ahora bien, es claro que, en el caso de la Petición en cuestión, los hechos son distintos, por cuanto la solicitud recae sobre la inaplicación de las políticas de protección y conservación de la Tortuga Caguama. Sin embargo, sí puede existir una relación entre estos dos casos, por cuanto México podría verse enfrentado a algún tipo de restricción comercial por no cumplir obligaciones en general frente a la protección ambiental y sus métodos de producción de la pesca. Todo esto debido a la extraterritorialidad del artículo XX del GATT que podría aplicar un país para la protección de tortugas, claramente siempre que respete el principio de no discriminación.

3. COMPARACIÓN NORMATIVA AMBIENTAL TMEC, TLC COLOMBIA-EEUU Y TLC COLOMBIA-CANADÁ:

Para empezar, es importante aclarar que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos en su artículo 18, así como el Acuerdo Sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia, firmado simultáneamente con el Tratado de Libre Comercio entre estos dos países, no contienen disposiciones expresas frente a la protección y conservación de tortugas marinas, como sí lo tiene el TMEC en su artículo 24.19.14 Sin embargo, estos dos acuerdos sí contienen varias similitudes frente a los diferentes temas ambientales. 

En primer lugar, la Petición menciona el entendimiento de lo que son las leyes ambientales bajo los presupuestos del artículo 24 del TMEC. Frente a este entendimiento, existen correspondencias entre el artículo 24.1 del TMEC con el artículo 1 del Acuerdo Sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia (desde ahora Acuerdo con Canadá) y el artículo 18.13 del Acuerdo Comercial entre Colombia y Estados Unidos (Desde ahora TLC con EEUU). Así pues, estos tres instrumentos contemplan que la legislación ambiental es aquella ley, reglamento o regulación que busque proteger el medio ambiente o prevenir un peligro contra la vida o salud humana a través de la protección de flora y fauna silvestre, incluidas las especies en peligro de extinción, sus hábitats y las zonas naturales protegidas. Además, cada tratado define cuales son las leyes, reglamentos o regulaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y político de cada Parte. Para el caso de Colombia, se entiende que una ley ambiental es una ley promulgada por el Congreso o un decreto o resolución del nivel central para implementar una ley del Congreso y que en todo caso se puede ejecutar por el nivel central. 

Sin embargo, resaltan sutiles diferencias entre los tres instrumentos. Por un lado, el artículo 1 del Acuerdo con Canadá hace especial mención a la importancia de la conservación de la diversidad biológica. Por otro lado, el artículo 18.13 del TLC con EEUU contempla la prevención de un peligro no solo sobre la vida y salud humana, sino también hacia la vida y salud de los animales y vegetales, desafiando un poco la cosificación animal y vegetal. Finalmente, el TMEC permite que se consideren como legislación ambiental las disposiciones que implementen obligaciones de acuerdos multilaterales, tema que suscita los problemas expuestos anteriormente. 

Adicional a lo anterior, existen otras coincidencias entre los tres instrumentos respecto de diferentes temas ambientales, entre las cuales resaltan: 1. Los objetivos ambientales y la cooperación, 2. Los niveles de protección ambiental y la aplicación de leyes ambientales, 3. La protección a la biodiversidad y 4. Los procedimientos nacionales para tratar violaciones a leyes ambientales.

Frente al tema de los objetivos ambientales, tanto el artículo 24.2 del TMEC, como el acápite de objetivos del TLC con EEUU, como el Acuerdo con Canadá, resaltan la importancia del desarrollo sostenible y de la cooperación en materia ambiental. Frente al tema de la cooperación, cada uno de los acuerdos trae disposiciones particulares, el TMEC en su artículo 24.25, el TLC con EEUU en su artículo 18.9 y el Acuerdo con Canadá en su artículo 7. 

En adición a lo anterior, en cuanto a los niveles de protección, tanto el artículo 24.3 del TMEC, como el artículo 18.1 del TLC con EEUU y el artículo 2 del Acuerdo con Canadá consagran la independencia de cada Estado parte para determinar sus niveles de protección ambiental y sus leyes ambientales. Sin embargo, también se consagra la obligación de los Estados parte a estimular altos niveles de protección y a mejorarlos conforme vaya siendo posible. De la misma manera, frente a la aplicación de las leyes ambientales, el artículo 24.4 del TMEC y el artículo 18.2 del TLC con EEUU, establecen compromisos de no inaplicar sus legislaciones ambientales de manera que afecte el comercio entre los miembros del acuerdo. Además, estos dos artículos otorgan discrecionalidad a cada Estado para determinar los temas de investigación, judicialización, regulación y asignación de recursos, siempre que se haga con un ejercicio razonable y de buena fe.

Frente al tema de la protección a la biodiversidad, tanto el artículo 24.15 del TMEC, el artículo 18.10 del TLC con EEUU y el artículo 5 del Acuerdo con Canadá, establecen que la conservación y el uso responsable de la diversidad biológica es necesario para lograr el desarrollo sostenible. Por eso, los Estados se comprometen a fomentar la conservación de la biodiversidad, incluso por medio de la preservación de los conocimientos indígenas y de las comunidades frente al cuidado de esta. Incluso se contempla el compromiso de acudir a las consultas populares y a la participación ciudadana en la conservación de esta biodiversidad.

Finalmente, frente al tema de los procedimientos, tanto el artículo 24.6 del TMEC, como el artículo 18.3 del Tratado con EEUU y el artículo 3 del Acuerdo con Canadá, establecen que cada Estado debe asegurar el acceso de los particulares a procesos públicos, equitativos, transparentes y respetuosos del derecho al debido proceso, tanto administrativos como judiciales, para que se apliquen las leyes ambientales y para obtener sanciones por violación de las mismas. Así pues, las autoridades deben atender efectivamente esas solicitudes.

Bajo todo lo expuesto en este capítulo se hace claro que, aun cuando Colombia no tenga en sus Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos y con Canadá disposiciones expresas para la protección de las tortugas marinas como la Tortuga Caguama, existen diferentes compromisos en virtud de estos acuerdos comerciales que podrían hacer que eventualmente también hubiese una petición similar a la que se presentó en contra de México. Se trata en todo caso de compromisos respecto a: 1. No debilitar ni inaplicar las legislaciones ambientales de manera que afecte el comercio entre las partes, 2. Estimular altos niveles de protección ambiental y mejorarlos conforme vaya siendo posible, 3. Fomentar la conservación de la biodiversidad, 4. Asegurar que un interesado pueda solicitar ante una entidad nacional una investigación por presuntas vulneraciones a sus leyes ambientales y contar con los procedimiento para ello, entre otros.

En temas procesales, bajo el TLC entre EEUU y Colombia, eventualmente sí podría presentarse una petición similar a la del caso en cuestión. En cuanto a procedimiento se deberá tener en cuenta el proceso de presentación de solicitudes sobre asuntos de cumplimiento de los artículos 18.7 y 18.8 del TLC con EEUU. Este artículo consagra la posibilidad de presentar solicitudes ante la Secretaría para la Aplicación de la Legislación Ambiental, en donde se surte un proceso de manera similar a como se realiza ante la CCA (Admisión, traslado a la otra Parte, elaboración de Expediente de Hechos, etc). Finalmente, durante la investigación realizada, se evidenció que el Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia no contempla un foro para la presentación de estas peticiones.

4. CONCLUSIONES:

A nivel internacional existe consagración expresa especialmente frente a la protección del medio ambiente y del desarrollo sostenible como objetivos particulares en el comercio multilateral. Así pues, uno de los grandes desafíos en la actualidad es lograr una relación de cooperación entre las políticas de medio ambiente con aquellas de comercio, particularmente para no generar ventajas competitivas en desconocimiento de legislación ambiental. Bajo estos ideales es que se han establecido diferentes disposiciones respecto a la protección de fauna y flora silvestre dentro de los TLCs. Así pues, de manera común, ciertos Tratados de Libre Comercio incluyen contemplaciones sobre las leyes ambientales internas de cada uno de sus miembros, así como objetivos y asuntos de cooperación ambiental, niveles de protección y la aplicación de leyes ambientales y temas de protección a la biodiversidad, entre muchos otros. De manera particular, respecto del TMEC, recientemente se ha presentado una petición a la CCA, solicitando la elaboración de un expediente, por cuanto se considera que México flagrantemente se encuentra incumpliendo sus compromisos, conforme al capítulo 24 de este tratado, respecto a la protección y conservación de la Tortuga Caguama (Caretta Caretta). En este sentido, los peticionarios argumentan que la especie se encuentra en peligro de extinción y está siendo cazada incidentalmente o cazada para el consumo, y las entidades mexicanas no han accionada de forma alguna para solucionar esta situación y proteger y conservar a esta especie. Actualmente se decretó la admisibilidad de la petición. Por esto, será muy interesante ver cómo contesta México al respecto y como el caso se desarrolla. 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA: 

1. La CCA es una organización intergubernamental creada en virtud del TLC anterior (TLCAN y ACAAN) entre México, Canadá y EEUU para facilitar la cooperación y la participación ciudadana en lo relacionados con los esfuerzos de conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente en relación con el desarrollo sostenible. Además, investiga acerca de ciertos problemas medioambientales que se puedan presentar en la región. (Más información: http://www.cec.org/es/acerca-de-la-cca/) 

2. “Petición Ciudadana presentada a la Comisión para la Cooperación Ambiental conforme al Capítulo 24 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá”. La petición se puede consultar en: https://biologicaldiversity.org/programs/international/mexico/pdfs/Peticion-CCA-Tortuga-Caguama.pdf 

3. A esto se le denomina elaborar un expediente de hechos. Este mecanismo consiste en presentar de manera objetiva los hechos que se mencionan en una Petición para que los lectores saquen sus conclusiones. Se trata de narrar los antecedentes de la petición, las obligaciones que le aplican a cada Parte y lo que la Parte ha hecho para cumplir con estas obligaciones. (Más información acerca del proceso: http://www3.cec.org/islandora/en/item/10838-guidelines-submissions-enforcement-matters-under-articles-14-and-15-north-es.pdf )

4. (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 14-15, 2020)

5. Al respecto, la Petición menciona que “desde 2017 a 2019 han muerto 789 ejemplares de Caretta caretta, de estas, en 2019 se encontraron sin vida 331 tortugas junto con otras especies, como 10 delfines, 15 lobos marinos, 131 tortugas prieta (Chelonia agassizii) y 18 tortugas golfina (Lepidochelys olivacea) y 6 ballenas, y en 2018, 459 tortugas caguama y 97 tortugas prieta. Todavìa de enero a junio de 2020, 351 caguamas fueron registradas muertas” (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 3, 2020)

6. (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 1, 2020) 

7. (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 2-3, 2020)

8.  (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 7-8, 2020) 

9. (Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity, PP 9-14, 2020)

10. (Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental, PP 4-12, 2021) 

11. Para este efecto, la CCA menciona los casos de SEM-09-002 (Humedales en Manzanillo), y SEM-13-001 (Desarrollo turístico en el golfo de California).

12. Frente al tema de la pesca ilegal se han desarrollado múltiples instrumentos internacionales como el PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA de la FAO y el ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA también de la FAO, en el cual se encuentran países como EEUU y Canadá. En estos instrumentos se distingue entre 1. Pesca ilegal, entendida como la que se realiza por embarcaciones en aguas de un Estado sin la autorización de éste o contraviniendo sus reglamentos y leyes, o que se realiza por embarcaciones de un Estado de una organización regional de ordenación pesquera contraviniendo las medidas de conservación y ordenación o violando leyes nacionales y obligaciones internacionales, 2. Pesca no declarada: Aquella que no ha sido declarada o ha sido inexactamente declara por las autoridades nacionales competentes contraviniendo leyes o reglamentos nacionales o aquella realizada en zona de organización regional de ordenación pesquera que no ha sido declarada o ha sido inexactamente declarada bajo los procedimientos de la organización y 3. Pesca no reglamentada: Aquella que se realiza en zona de organización regional pesquera por parte de una embarcación sin nacionalidad o por embarcaciones con nacionalidad de un Estado que no es parte de la organización, en contravención o de manera no consonante con las medidas de conservación y ordenación de la organización, o aquella que se realiza en zonas con relación a peces respecto de los cuales no existen medidas de conservación u ordenación y la pesca se realiza de manera no consonante con la conservación de recursos marinos vivos de acuerdo al derecho internacional. (Art 3, 3.1,3.2 y 3.3 del PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA). En todo caso, se resalta que bajo estos instrumentos se contemplan compromisos para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Incluso se contempla la idea que las medidas para prevenir, desalentar y eliminar estos tipos de pesca deberían ir en concordancia con la conservación y el uso sostenible de las poblaciones de peces y la protección del medio ambiente a largo plazo. (Art 9.4 PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA).

13. La interiorización de los costos responde a la inversión que deberá hacer un productor para adaptar sus métodos a legislaciones y requisitos como aquellos de carácter ambiental. Estos costos implican que el productor posiblemente tenga que vender a un precio más alto, lo que puede afectar su competitividad frente a productores de otros países. 

14. TMEC consultable en: SICE: Trade Agreements: Tratado entre Los Estados Unidos Méxicanos, Los Estados Unidos de América y Canadá (oas.org) TLC con Canadá: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Acuerdo-de-Cooperacion-Ambiental.pdf TLC con EEUU: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Dieciocho_1.pdf

BIBLIOGRAFIA: 

1.     ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, (2008, 21 noviembre) Ministerio de Comercio. (Colombia). Obtenido el 14 de marzo de 2021. http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Acuerdo-de-Cooperacion-Ambiental.pdf

2.     Capítulo Dieciocho. Medio Ambiente - Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, (2006, 22 noviembre) Ministerio de Comercio. (Colombia). Obtenido el 14 de marzo de 2021. http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Dieciocho_1.pdf

3.     CAPÍTULO 24 MEDIO AMBIENTE - TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (TMEC). (2020, 01 julio) Sistema de Información Sobre Comercio Exterior (Organización de los Estados Americanos) Obtenido el 14 de marzo de 2021. 24ESPMedioAmbiente.pdf (oas.org)

4.     Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. & Center for Biological Diversity. (2020, 17 diciembre). Petición Ciudadana presentada a la Comisión para la Cooperación Ambiental conforme al Capítulo 24 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá. Center for Biological Diversity. https://biologicaldiversity.org/programs/international/mexico/pdfs/Peticion-CCA-Tortuga-Caguama.pdf

5.     Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA). (2012, 11 julio). Directrices para la presentación de peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental conforme a los artículos 14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte. http://www3.cec.org/islandora/en/item/10838-guidelines-submissions-enforcement-matters-under-articles-14-and-15-north-es.pdf

6.     Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA). (2021, 20 mayo). Acerca de la CCA. http://www.cec.org/es/acerca-de-la-cca/

7.     Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA). (2021, 7 enero). Recibe la CCA primera petición con arreglo al capítulo 24 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. Comisión para la Cooperación Ambiental. http://www.cec.org/es/medios/comunicados-de-prensa/recibe-la-cca-primera-peticion-con-arreglo-al-capitulo-24-del-tratado-entre-mexico-estados-unidos-y-canada/

8.     Murillo, C. (2008). La cooperación ambiental en los tratados de libre comercio. Unidad de Comercio Internacional e Industria- Sede Subregional CEPAL México – Naciones Unidas. https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/5024/S08000178_es.pdf

9.     OMC.  (1947) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947). https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_02_s.htm#art20

10.  OMC. (1994, 15 abril) Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/04-wto_s.htm

11.  OMC (2001, 20 noviembre). DECLARACIÓN MINISTERIAL. WT/MIN(01)/DEC/1. https://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min01_s/mindecl_s.doc

12.  OMC. (s. f.-a). Abrir vías para el desarrollo sostenible. Comercio y Medio Ambiente. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/thewto_s/20y_s/wto_environment_s.pdf

13.  OMC. (s. f.-b). Comité de Comercio y Medio Ambiente (‘reuniones ordinarias’ del CCMA). Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/envir_s/wrk_committee_s.htm

14.  OMC. (s. f.-c). Desarrollo sostenible. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/envir_s/sust_dev_s.htm

15.  OMC. (s. f.-d). Medio ambiente: una preocupación especial. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/bey2_s.htm

16.  OMC. (s. f.-e). Negociaciones sobre comercio y medio ambiente. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/envir_s/envir_negotiations_s.htm

17.  OMC. (s. f.-f). Normas de la OMC y políticas ambientales: excepciones previstas en el GATT. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/envir_s/envt_rules_exceptions_s.htm

18.  OMC (s. f.-g) Puntos de especial interés: la tarea encomendada en Doha al CCMA en sesión ordinaria. Organización Mundial del Comercio. 2. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/envir_s/cte_doha_s.htm

19.  Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2012, 19 junio) Documento final de la Conferencia. A/CONF.216/L.1.  https://www.minam.gob.pe/cidea7/documentos/Rio-20-Declaracion.pdf

20.  Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). (2016) Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. http://www.fao.org/3/i5469t/I5469T.pdf

21.  Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (2001). Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. http://www.fao.org/3/y1224s/y1224s00.htm

22.  Órgano de Solución de Diferencias (OMC). Estados Unidos — Prohibición de importar ciertos camarones y sus productos. (India, Malasia, Pakistán, Tailandia vs Estados Unidos). DS58. (2001, 21 noviembre)

23.   Rodríguez-Carmona Velasco, Antonio (1994) El dumping ecológico: el papel de las medidas comerciales. Universidad Complutense de Madrid. https://eprints.ucm.es/id/eprint/6592/1/9432.pdf

24.  Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental. (2021, 8 febrero) Determinación del Secretariado de conformidad con los artículos 24.27(2) y (3) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá. A24.27(2)(3)/SEM/20-001/10/DET. https://www.biologicaldiversity.org/species/reptiles/loggerhead_sea_turtle/pdfs/Mexico-loggerhead-entanglements-CEC-Secr-Response-2-8-21.pdf

25.  WWF. (s. f.). Tortugas Marinas. WWF https://www.wwfca.org/especies_yllugares/tortugas_marinas/



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