martes, 29 de abril de 2014

Tema 28. Servicios logísticos y TLC.



Pontificia Universidad Javeriana                                                          25 de abril de 2014
María Camila Piedrahita T.                                                                                             10ª
Ensayo Tema No. 28
Derecho Económico Internacional
Profesor: Juan David Barbosa

En el siguiente trabajo se analizará: Primero el alcance de la aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida (NMF) de los Tratados de Libre Comercio (TLC) en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 11.3 del TLC con los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU). y las medidas disconformes.; segundo, se comparará el artículo 11.3 del mencionado TLC con lo establecido en el TLC con la Unión Europea (UE), en donde se señalará diferencias y similitudes entre ambos tratados; tercero, se indicará si Colombia puede establecer una medida que establezca un trato preferencial a los barcos que vengan de  Brasil y de Panamá y transiten por ríos sin incumplir el TLC con la UE; y finalmente, se analizará si una  disposición de esta naturaleza iría contra lo negociado por Colombia en el marco del GATS, si es así indique contra  que artículos y la justificación.
1.      Comercio Internacional de Servicios:
Para poder desarrollar éste tipo de escritos, es necesario empezar por entender de lo que se pretende hablar. Bajo éste entendido se debe tener claro de que se está hablando cuando nos referimos al comercio internacional de servicios. El comercio de servicios a través del mundo, abarca desde servicios de transporte por diferentes vías, como servicios de telecomunicaciones entre otros servicios de logística, dichos servicios y los proveedores de los mismos terminan siendo una pieza absolutamente necesaria para el mismo comercio de bienes, puesto que muchos servicios terminan siendo utilizados para unir cadenas de producción de un bien, la cual se lleva a cabo en diferentes países con el fin de terminarlo y hacerlo parte del mercado. Por lo anterior, los países parte de La OMC se han ido concientizando que además de romper a gran escala las barreras del comercio internacional en tema de productos importados y exportados, también es necesario manejar dentro de la economía global unos tratos que promuevan la libertad frente al comercio de servicios logísticos que al fin y al cabo juegan un papel muy importante dentro de la economía mundial[i] e individualmente de los empresarios que los aprovechan para fines igualmente comerciales.
La reciente globalización de la economía, ha sido la base para que el comercio de servicios logísticos de todas las clases haya tomado un puesto importante dentro de las discusiones realizadas dentro de La OMC. Es así, como en el año 2000[ii] se inicia el desarrollo del comercio internacional de servicios. Con la Ronda de Uruguay, el Consejo del Comercio de Servicios empezó con el trabajo por una liberalización de los servicios en el comercio internacional. En el 2001 se establecieron  las directrices y procedimientos necesarios para empezar a hacer de esta nueva meta una realidad entre los países Miembros, así nace el AGCS, acuerdo que entró en vigor en 1995 y obliga a los gobiernos de los países que hacen parte de la OMC a sentarse a negociar sobre el tema que nos compete para lograr el objetivo de tener una comercialización de servicios libre y amplia alrededor del mundo[iii], teniendo en cuenta que cada país es libre negociar frente los servicios que crean convenientes y con la posibilidades de exceptuar algunos otros de los tratos establecidos en el presente Acuerdo[iv]. Como se puede ver las rondas propuestas por la OMC para la negociación del comercio de servicios, es un tema relativamente reciente, pues la misma conciencia tanto de los países como de los gobiernos acerca de la importancia de éste tema cada día es más evidente, pues se han dado cuenta que muchas veces es necesario utilizar infraestructura de servicios extranjera pues los precios pueden ser más bajos y eso genera eficiencia y prosperidad para los países en general, es por esto que después de la Ronda de Uruguay, apareció la Ronda de Doha[v], en la cual se pretende adelantar el desarrollo de la liberalización de los servicios a nivel mundial, pues ha quedado claro a través del tiempo que las negociaciones frente al tema de servicios genera buenos avances en la economía mundial y un desarrollo significativo para distintos países, esto bajo el entendido de que el crecimiento de la economía internacionalmente concebida en materia de bienes ha tenido un crecimiento importante, cuestión que exige un avance estratégico a nivel de servicios para poder soportar  el crecimiento que trajo un Acuerdo como el GATT en temas de bienes y para poder modernizar y aumentar aún más el desarrollo y el crecimiento del comercio internacional en todas sus especies.
Teniendo claro entonces el tema general a tratar, es importante aclarar que el tema del comercio internacional de servicios ha evolucionado más allá de los Acuerdo generados dentro de la OMC. Dicho tema ha empezado a ser tratado por diferentes países en acuerdos bilaterales y multilaterales, generando un avance en temas de transporte de productos, de apertura de mercados entre otros factores íntimamente relacionados con el tema que nos ocupa en el presente ensayo.
2.      Principio de Nación más Favorecida. (Diferencias en su aplicación en el comercio de bienes y en el de servicios)
La cláusula NMF en términos generales se ha entendido que es un principio base en el comercio internacional, en el cual se pretende que se le dé de manera automática el mismo trato favorable que se le dio a un país a los demás Miembros del sistema[vi].De lo anterior se desprende que es una cláusula que permite a los Estados contratantes gozar mutuamente de las ventajas que uno de los Estados parte otorgue a un tercer Estado. Igualmente, establece que la mera concesión de ventajas a un tercer Estado no implica per se una violación a la cláusula, mientras se encuentre dentro de las posibles excepciones a la cláusula, por ejemplo, dentro de un mecanismo de integración, una medida adoptada en un Anexo como medida disconforme, etc.
El principio de NMF dentro del AGCS[vii], pretende establecer un nivel mínimo de trato favorable a nivel del comercio de servicios, entre los países que la acuerda como cláusula y frente a terceros países que se muevan dentro de los mismos sectores comerciales, es decir, el alcance de la NMF, tiene un mínimo que se aplica a todos los países miembros de la OMC y lo que se haga a nivel de TLC sólo puede ser por encima de ese "nivel". De esta manera se logra un trato de igualdad en materia de servicios, sin dejar de lado que existe la posibilidad que algunos temas ya sea por lo dispuesto en el mismo GACS, como por disposiciones propias de negociaciones de países determinados, que puedan existir exenciones a la cláusula NMF en materia de servicios[viii].
Es de aclarar que el manejo del principio de NMF en materia de servicios y en materia de bienes puede tener una interpretación diferente puesto que el objeto de comercio es bastante diferente en su esencia y en su tratamiento tanto así que existen diferentes Acuerdos establecidos por La OMC para regular cada una de las materias, en éste caso el GATT  regula el comercio de bienes y el GACS regula la materia de servicios. Dentro de las diferencias que se pueden resaltar,  la cláusula contenida para bienes en el  GATT[ix], sólo se tiene en cuenta el producto (bien) que hace parte del comercio exterior, en cambio, en la cláusula NMF en el AGCS además incluye a los proveedores de dichos servicios.
3.      Normas aplicables de la OMC.
Para materializar el contenido del presente ensayo, es necesario tener en cuenta la normatividad existente frente al comercio de servicios en concordancia con La OMC. Se debe dejar claro que las normas que se tendrán en cuenta a lo largo del escrito, no sólo hacen referencia a la normatividad general de La OMC, sino a las cuestiones específicas a resolver, es decir, las disposiciones pertinentes al TLC de Colombia y EEUU y al TLC de Colombia con la UE. Por el momento nos ocuparemos de la normatividad establecida por la Organización Mundial del Comercio que rige para todos los Miembros de la misma.
Para el comercio internacional de servicios logísticos, queda claro que la base de la reglamentación por parte de La OMC en éste tema es el GACS. Siguiendo el hilo conductor de lo que se pretende explicar, es el artículo 2[x] del éste Acuerdo el que realmente nos interesa, pues es éste el que describe el principio de nación más favorecida en materia de servicios. Se debe dejar claro, que el alcance de esta disposición es bastante amplio, pues cubre de manera general a todo los Miembros de La OMC, ahora, su cabal cumplimiento podrá variar en cuanto a los temas tratados dentro de los Anexos[xi] del mismo Acuerdo como también en las negociaciones particulares entre países, ya sean bilaterales o multilaterales, en el sentido en que éste tipo de Acuerdos comerciales pueden establecer ciertas exenciones a ciertos sectores del mercado de servicios, por lo cual la cláusula de NMF puede estar redactada en TLCs o en Acuerdos comerciales específicos con variaciones de redacción e interpretación según las necesidades de los países negociantes[xii].
4.      El alcance de la aplicación de nación más favorecida de los TLC en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 11.3 del TLC con EE.UU. y las medidas disconformes.
Como se dijo antes, la cláusula de NMF puede estar plasmada de diferentes maneras en  Acuerdos bilaterales entre algunos países que negociaron acerca del manejo del comercio de servicios. En éste caso, dentro del TLC entre Colombia y EEUU, en su artículo 11.3[xiii] se estableció la definición clara de NMF para cuestiones del Tratado.
Dentro de las particularidades que se pueden apreciar en la disposición del  11.3 del TLC que se está estudiando, es que el principio de NMF en éste TLC aplicará únicamente, en temas de servicios, para aquella Parte que provea un servicio a la otra Parte, sin incluir el servicio propiamente dicho. En igual sentido, se entenderá como proveedor de servicios a aquel que se encuentre en una circunstancia similar a la de aquel proveedor de un tercer Estado no parte, al cual se le está otorgando la ventaja comercial. Por lo tanto el trato de igualdad que pretende una cláusula de NMF, dentro del TLC de Colombia y EEUU, sólo cubriría por interpretación literal a los proveedores de servicios, dejando por fuero a los servicios como tal, brindados entre los países contratantes.
Sin embargo lo anterior, y retomando el concepto de NMF, no cualquier medida que otorgue ventajas comerciales que superen el NMF implica  per se un incumplimiento al TLC. Así, podrán otorgarse ventajas comerciales sin violar la cláusula NMF, ni otras cláusulas previstas en los artículos 11.2, 11.4 y 11.5 siempre y cuando se esté en el presupuesto del artículo 11.6  (medidas disconformes)[xiv]. Las medidas disconformes establecidas en el anterior artículo, pretender aislar el tratamiento establecido por el 11.3 es decir el tratamiento del principio de NMF en algunos temas específicos[xv]. Dichos temas aislados de la aplicación del 11.3 se encuentran descritos en dos anexos particulares que hacen parte del TLC en cuestión. Más específicamente en los Anexos I y II, en donde no sólo se habla de los temas que se alejan del principio de nación más favorecida sino de otros principios como el de trato nacional.
Es decir, que el Estado podrá tomar medidas u otorgar ventajas sin incumplir las obligaciones del tratado, siempre y cuando dichas medidas hayan sido negociadas y se encuentren en un Anexo, para el caso del articulo 11.6 el anexo I contiene algunas medidas en el sector central, regional o local, y según el anexo II las medidas que se pueden adoptar para definidos sectores, subsectores o actividades siempre y cuando las medidas disconformes estén estipuladas en dichos anexos o en caso de modificación la medida no disminuya el grado de conformidad.
De manera específica en el Anexo I, el numeral 7 establece que el tratamiento de las actividades de pesca[xvi] y las relacionadas con esta, se alejarán de lo dispuesto por la cláusula de NMF del 11.3. De la misma manera, el Anexo II, establece en el numeral 3 que el tema de Inversión y Comercio transfronterizo de servicios, tendrá un tratamiento a favor del Estado colombiano diferente a lo establecido por la cláusula NMF. Dentro del mismo Anexo, el numeral 13 que corresponde al Transporte Fluvial y Terrestre también describe su manejo específico apartado de lo dispuesto en el 11.3[xvii].
De esta manera, queda descrito el alcance de la cláusula NMF dentro del TLC de Colombia con EEUU, la cual se encuentra consagrada en la cláusula 11.3 del Tratado que a la vez cuenta con unos casos contradictorios establecidos en la cláusula 11.6, que están debidamente plasmados en los Anexos del tratado, casos en los cuales el principio de NMF se dejará de lado y se entrarán a manejar ciertos temas de servicios y su comercio de manera distinta, descrita en dichos Anexos, elementos claves para poder diferenciar dependiendo de los casos en concreto que se presenten dentro de la relación comercial de los países contratantes.
5.      Compare el artículo 11.3 con lo establecido en el TLC con la Unión Europea señalando diferencias y similitudes entre ambos tratados.
Para analizar diferencias y similitudes con respecto a la cláusula NMF en el TLC de Colombia y EEUU y TLC Colombia con la UE, es necesario revisar la cláusula en ambos Tratados. En el punto anterior ya se analizó la cláusula 11.3  del primer Tratado, por tanto se proseguirá a analizar el tema del principio de NMF en el TLC Colombia con la UE.
Del análisis total del Título IV del TLC Colombia con la UE, dedicado al Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico, se logra evidenciar, que a pesar de contener clausulas como Trato Nacional y Acceso al Mercado, en materia de servicios el tratado no incluye ninguna cláusula de NMF, situación que se produce posiblemente por la forma en que se negoció el acuerdo mismo, en donde los servicios contenidos en el acuerdo que se plasmaron como una lista de compromisos en el Anexo VII, hacen parte de una lista positiva, es decir que solo incluye aquellos servicios negociados por las Partes, no es un tema abierto sino al parecer de naturaleza taxativa en cuanto a los temas específicos a tratar. Lo anterior tiene como consecuencia lógica que, ni Colombia ni la UE podrán recibir ni alegar una violación al Tratado si otorgan una ventaja a un tercer Estado en términos de servicios dentro del concepto de NMF. Además, dicha lista de compromisos a los que se refiere el Anexo VII, en ningún momento hace referencia a un trato de igualdad que supondría el principio de NMF, en realidad el primer párrafo[xviii] del Anexo deja claro que dicha lista se establece teniendo en cuenta temas como el acceso a los mercados y el trato nacional pero nunca nombra a la NMF como punto de partida para establecer una lista de compromisos a los que se comprometen las partes.
Entrando a una comparación más específica, podríamos coger la disposición 112 del TLC con la UE y compararla con lo dispuesto el 11.3 del TLC con EEUU. El 112 habla del acceso a los mercados para los que tienen un establecimiento comercial (Modo 3), habla de que el trato a uno no puede ser menos favorable que lo previsto en la lista de compromisos del Anexo VII. Del contenido anterior se derivan dos diferencias, la primera es que en ningún momento se establece éste trato menos favorable en favor ni de los servicios en general ni de sus proveedores en general, sólo se centra el numeral 1 de dicha disposición en aquellos que hacer parte del Modo 3 no de los otros modos, el cual se refiere a los establecimientos comerciales. Por otro lado es evidente que el 11.3 del TLC  con EEUU compara el trato favorable entre los países que puedan estar en un mismo mercado de servicios, en cambio en el TLC con la UE, se compara no con otros países sino sólo con la lista de compromisos del mismo tratado.
Ahora bien, la falta de la mencionada cláusula en el TLC Colombia y UE, referente a la NMF, marca una clara diferencia con el TLC Colombia EEUU. Pues mientras en el primero, ninguna de las partes contratantes podrán gozar de ventajas adicionales otorgadas a terceros Estados; en el segundo, las ventajas que EEUU o Colombia den a un tercer Estado beneficiaran al Estado contratante que no tenía dicha ventaja, y de no ser así se estaría violando el TLC y el principio de NMF que evidentemente debe ser acatado tanto por EEUU como por Colombia al ser miembros de La OMC. Igualmente, la no existencia de esta cláusula en el TLC Colombia con la UE hace innecesaria la existencia de medidas disconformes con respecto a la no aplicación de la cláusula NMF, mientras que el TLC con EEUU las medias disconformes establecidas en el artículo 11.6 establecen situaciones específicas a tener en cuenta cuando el principio de NMF se presente y se deba analizar si efectivamente aplica o no. Pareciera entonces, que mientras en el TLC con EEUU se pretende hacer una lista taxativa de aquellos casos en que NO aplica la NMF que es la regla general, en el TLC con la UE pareciera existir una lista taxativa de los eventos en que el trato menos favorable si pueda existir y de hecho ni siquiera la lista está directamente relacionada a éste trato no menos favorable pues como se dijo anteriormente en la lista de compromisos del Anexo VII se hace referencia directa es al trato nacional y no a una cláusula que implique NMF.
Por último, no sobra aclarar que la esencia misma de ambos TLC es bastante diferente, pues la amplitud del TLC con EEUU es evidente en cuanto a las materias que abarca y regula, incluyendo una protección específica a la inversión extranjera, mientras que el TLC con la Unión Europea está directamente encaminado a un acuerdo de fomento a la inversión solamente lo que lo hace ser mucha más restringido en su aplicación y en sus disposiciones.
6.      Específicamente indique si Colombia puede establecer una medida que establezca un trato preferencial a los barcos que vengan de Brasil y de Panamá y transiten por ríos sin incumplir el TLC con la Unión Europea.
Respecto a la pregunta si Colombia puede otorgar beneficios o un trato preferencial a los barcos que vengan de un tercer Estado, en este caso Brasil y Panamá, la respuesta sería sí. Retomando las características descritas en el punto anterior, queda claro que el TLC con la UE no existe disposición alguna sobre la NMF, por lo que no existiría ningún impedimento frente a terceros países en el momento de darles un trato preferencias en éste caso en tema de tránsito fluvial. Dejando claro además que no es sólo que no existe disposición referente a la NMF, sino que dentro de los compromisos establecidos en la lista por Colombia ante la Unión Europea sólo se refiere a trato nacional y al acceso del mercado, además la disposición 112 sólo se refiere a establecimientos de comercio y no a temas de barcos ni transporte como servicio logístico. Por tanto no se estaría violando el TLC con la UE. ¿Ahora, una disposición de esta naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del GATS?
Si bien en el TLC Colombia con la UE la medida adoptada no violaría el Tratado, en el escenario de la OMC, la misma podría violar las obligaciones de Colombia frente al AGCS según lo expuesto en el artículo II.1 del AGCS, en donde el trato favorable debe cubrir a todos los proveedores de servicios de cualquier país contratante o tercero[xix].
Lo anterior significa que las medidas que adopta Colombia frente a Brasil y Panamá deben ser extendidas a los otros miembros de la OMC sin ningún tipo de discriminación, salvo que el tema de navegación en ríos fuera una excepción propia del AGCS, establecida en alguno de sus Anexos el cual no es el caso. En esta respuesta en concreto, se debe aclarar que la disposición analizada es el artículo II. 1 del AGCS, en ningún momento se estará hablando de disposiciones específicas del Acuerdos bilaterales o multilaterales con países determinados porque nos estaríamos alejando de la pregunta que nos ocupa. De no ser extendido el trato igualitario al resto de Estados miembros en virtud de la cláusula de la NMF, Colombia estaría incumpliendo sus compromisos frente a los miembros de la OMC y podrían ser llevados ante el sistema de resolución de conflictos de la OMC, es decir, los países que consideren que Colombia no está cumpliendo con el principio de nación más favorecida podría llamar a Colombia a consultas, conciliación y posiblemente un proceso ante el panel de la Organización Mundial del Comercio.
Sin embargo lo anterior, Colombia podría alegar en el marco de la OMC alguna de las excepciones concebidas en el mismo AGCS, a saber, las excepciones generales dispuestas en el artículo XIV[xx], la excepción de seguridad del mismo artículo, la excepción de emergencia económica igualmente del mismo artículo, la excepción de integración regional del artículo V, entre otras establecidas a lo largo del Acuerdo analizado, o,  demostrar que ni los servicios prestados ni los proveedores de los servicios de Brasil y Panamá son similares a los servicios o a los proveedores de servicios del resto de Estados miembros de la OMC y por tanto el trato no menos favorable para los demás países miembros no es necesario puesto que no se mueven en el mismo sector siempre y cuando se logre probar.
7.      Caso concretos sobre el tema tratado por La OMC (Canadá- automóviles)
Frente al tema del comercio internacional de servicios, se pueden encontrar diferentes decisiones tomadas tanto por el Órgano de Solución de Controversias como diferentes comunicaciones expedidas en sesiones extraordinarias del Consejo de Comercio de Servicios. Dentro de los ejemplos donde se puede visualizar una controversia frente al principio de nación más favorecida, es el caso de CANADÁ – DETERMINADAS MEDIDAS QUE AFECTANA LA INDUSTRIA DEL AUTOMÓVIL[xxi]. En éste caso, el 17 de Agosto de 1998 las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas frente al sector automóvil y el manejo del mismo por parte de Canadá y los beneficiarios del sector. Dentro de los argumentos presentados por las Comunidades Europeas, hacen referencia a el artículo II del AGCS y su violación en el momento en que Canadá limita el número de fabricantes que tienen derecho a importar en franquicia arancelaria dentro del Canadá en cuestiones de vehículos, sus partes sus repuestos y accesorios. Dicha limitación se ve definida por dos puntos a cumplir por parte de los productores y los proveedores de servicios en el sector automóvil. Para los accionantes esas disposiciones son completamente violatorias para el tema que nos compete, frente al artículo II del AGCS, el cual hace referencia a la cláusula NMF. De manera específica, dicho trato preferencial se desprende del Pacto de Industrial del Automóvil entre Canadá y EEUU, en donde se concede una exención arancelaria SOLO a los proveedores estadounidenses o de Canadá, cuestión de más favorabilidad para los proveedores de servicios comerciales al por mayor por vehículos de motor, frente a los proveedores de los mismos servicios de los otros Miembros de la OMC. La presente controversia es resuelta por Arbitraje, a través del Laudo Arbitral del árbitro Julio Lacarte en donde efectivamente se le solicita al Canadá, aplicar las recomendaciones del Órgano de Solución de Controversias en cuanto al mal uso de la exención privilegiada puesto que afecta y modifica las condiciones de competencia. Así diferentes comunicaciones[xxii] por parte de diferentes miembros que han acudido al Consejo de Comercio de Servicios se evidencias las negociaciones que se han hecho en los últimos años para mejorar el comercio de servicios y eliminar cualquier tipo de barrera comercial en el tema.
8.      Conclusiones.
Después de ahondar en el tema de comercio internacional de servicios, se puede concluir que la importancia de esta materia cada día toma mayor importancia bajo el entendido que la economía con el pasar de los días tiene más contenido global que estatal. Es evidente que el comercio de servicios juega un papel determinante en el desarrollo de otros temas comerciales, como las cadenas de producción la importación y exportación de bienes, el acceso a los mercados y el transporte de mercancías. Por tanto es claro que la eficacia internacional en materia de servicios cada día debe ser más amplia para reducir costos bajo la colaboración y negociaciones entre Estados, teniendo en cuenta que la infraestructura de servicios debe ser construida de manera interestatal teniendo en cuenta que todo los Miembros de La OMC que tengan proveedores de servicios y que presten servicios logísticos deben contar con los principios establecidos por La OMC de trato nacional y el que nos ocupó en éste caso que fue la nación más favorecida[xxiii], principios que sin duda colaborarán para la apertura del comercio de servicios alrededor del mundo entero desde Acuerdos generales como el AGCS pero también desde las disposiciones propias de las negociaciones específicas entre Estados como por ejemplo un TLC, Tratados[xxiv] que cada día general mayor disposición por parte de los países Miembros de ampliar el comercio en todos sus temas sin descuidar la soberanía pero haciendo un gran aporte para la regulación y la economía internacional propiamente dicha.






























 Bibliografía:
·         Charles Kunaka, Monica Alina Antoci, Sebastián Sáez, 'Trade Dimensions of Logistics Services: A Proposal for Trade Agreements' (2013) 47 Journal of World Trade, Issue 4, pp. 925–95.
·         Organización Mundial del Comercio, 2001: “AGCS Realidad – Ficción.” Focus magazine. Boletín de información mensual de la OMC.
·         Black´s Law Dictionary
·         Elizabeth Whitsitt: Application of Most-Favoured-Nation Clauses to the Dispute Settlement Provisions of Bilateral Investment Treaties: an Assessment of the Jurisprudence.2009. Página Web: http://www.lexisnexis.com/hottopics/lnacademic/?shr=t&csi=390519&sr=%28%22Application%20of%20Most-Favoured-%20Nation%20Clauses%20to%20the%20Dispute%20Settlement%20Provisions%20of%20Bilateral%20Investment%20Treaties:%20an%20Assessment%20of%20the%20Jurisprudence.%22%29+AND+DATE+IS+2009
·         Peter Van den Bossche. The Law and Policy of the World Trade Organization. Paperback. 2013.
·         Texto Final TLC Colombia- USA.
·         Texto final TLC Colombia- Unión Europea
·         Acuerdo General del Comercio de Servicios (GACS)
·         Página oficial de La Organización Mundial del Comercio
Anexos:
·         Lectura Obligatoria- Anexo 1.
·         Tabla comparativa de los TLCs firmados por Colombia respecto a la cláusula NMF- Anexo 2.






[i] “Los servicios, de arquitectura a telecomunicaciones por correo vocal y transporte espacial, constituyen el componente mayor y más dinámico de las economías de los países desarrollados y en desarrollo. No sólo revisten importancia por sí mismos sino que además son insumos esenciales en la producción de la mayoría de las mercancías. Su inclusión en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales llevó al establecimiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Desde enero de 2000 son objeto de negociaciones comerciales multilaterales.”(Página oficial de La OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/serv_s.htm)
[ii] “En enero de 2000, los gobiernos Miembros de la OMC iniciaron una nueva ronda de negociaciones para promover la liberalización progresiva del comercio de los servicios. El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios prescribe concretamente que las negociaciones "se celebrarán con miras a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas" y "respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los Miembros individuales". El ritmo y la amplitud de estas negociaciones son establecidos por los propios gobiernos de los más de 140 Miembros de la OMC con arreglo a las diferentes prioridades de su política nacional.” (Organización Mundial del Comercio, 2001: AGCS Realidad – Ficción. Focus magazine. Boletín de información mensual de la OMC.)

[iii]“El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC obliga a los gobiernos de los países Miembros a celebrar negociaciones sobre cuestiones específicas y entablar sucesivas rondas de negociaciones para liberalizar progresivamente el comercio de servicios. La primera de esas rondas tenía que empezar, a más tardar, transcurridos cinco años a partir de 1995.” (Página oficial de La OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/serv_s.htm)
[iv] “En materia de servicios, la Ronda Uruguay no fue sino el primer paso de un proceso a largo plazo de elaboración de normas multilaterales y liberalización del comercio. Los observadores coinciden generalmente en que, aunque las negociaciones lograron establecer la estructura fundamental del Acuerdo, los efectos de liberalización han sido relativamente poco importantes. Salvo excepciones en los servicios financieros y de telecomunicaciones, la mayoría de las listas se ha limitado a confirmar el statu quo en lo que respecta a la situación del mercado en un número relativamente pequeño de sectores. Esto puede deberse en parte al carácter novedoso del Acuerdo y a que los Miembros necesitan adquirir experiencia antes de pensar en compromisos de mayor amplitud y profundidad. Además, muchos gobiernos han necesitado tiempo para elaborar la reglamentación necesaria — incluidas las normas de calidad, el trámite de licencias y las prescripciones en materia de títulos de aptitud — que garantice que la liberalización externa sea compatible con los objetivos de política fundamentales (calidad, equidad, etc.), y conduzca a alcanzarlos, en servicios importantes desde el punto de vista social o infraestructural.
Han transcurrido más de diez años desde el inicio del Acuerdo, y la importancia económica de los servicios — para la producción, los ingresos, el empleo y el comercio — ha seguido aumentando. Por consiguiente, hay amplio margen para mejorar los compromisos y/o asumir nuevos compromisos en las nuevas negociaciones.”(Página oficial de la OMC: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm)
[v] “En el contexto del round de Doha de las negociaciones comerciales, los miembros de WTO han puesto un pedido colectivo de liberalizar servicios de logística. Este pedido colectivo es un progreso importante hacia asegurar un tratamiento exhaustivo de la liberalización de los sectores, que tienen una relevancia más amplia para la liberalización de servicios de logística, más allá de la base de WTO, y podían ser incluido en contratos regionales y bilaterales también, y también deben ser ampliado para incluir los aspectos reguladores pertinentes para este sector.” (Bibliografía necesaria: Charles Kunaka, Monica Alina Antoci, Sebastián Sáez, 'Trade Dimensions of Logistics Services: A Proposal for Trade Agreements' (2013) 47 Journal of World Trade, Issue 4, pp. 925–95)(Traducida)
[vi] “una cláusula que se encuentra en la mayoría de tratados y establece que aquellos ciudadanos o sujetos de las naciones contratantes que acuerdan dicha cláusula, gozan de privilegios mutuos. Generalmente estas cláusulas buscan establecer el principio de igualdad en el trato internacional. Asimismo se establece que este principio es violado no cuando se conceden ventajas a una nación en particular sino a partir de la condición por la que éstas son otorgadas. Dichas condiciones pueden haber sido pactadas con sujeción al pago de una contraprestación o que el precio se base en una equivalencia substancial y no en una simple evasión”.(Definición del Black´s Law Dictionary)
[vii] “Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2.  Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3.  Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.” (AGCS: Artículo 2)
[viii]“NMF–el principio de no discriminación– significa tratar a los interlocutores comerciales en pie de igualdad. Garantiza unas oportunidades iguales para los proveedores de todos los Miembros de la OMC. Sin embargo, no impone ningún grado de apertura del mercado. El principio NMF se aplica a los servicios no incluidos en las listas así como a los incluidos en ellas. A la entrada en vigor del AGCS, los Miembros pudieron aceptar exenciones, limitadas en principio a una duración de 10 años, lo que les autorizaba a otorgar un trato diferenciado a determinados interlocutores comerciales. Los países recientemente adheridos tenían el mismo derecho.” (Organización Mundial del Comercio, 2001: AGCS Realidad – Ficción. Focus magazine. Boletín de información mensual de la OMC.)
[ix] Articulo I.1. “… Cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.” (GATT)
[x] “Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2.  Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3.  Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.” (AGCS: Artículo 2)
[xi]  “ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de
Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.”

[xii] “Las reglas multilaterales para el comercio en servicios son contenidas en el GATS.13 estas reglas y bases de liberalización han sido reproducidas también en el nivel regional, incrementando la relación del GATS. Por ejemplo, ASEAN, MERCOSUR, tanto como (capseq) y EAC en África sub- sahariano, ha seguido el enfoque de GATS para la liberalización del mercado. También el European Union ha seguido la base de GATS en sus negociaciones con países en vías de desarrollo.14 el GATS es uno de los contratos administrado por el WTO, establecido hacia dentro1994. el GATS define el comercio en servicios junto a sus modos del suministro. El acuerdo incluye todos servicios excepto servicios proporcionados en el ejercicio de autoridad gubernamental y derechos de tráfico de aeronavegación, y los servicios relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico.” (Bibliografía necesaria: Charles Kunaka, Monica Alina Antoci, Sebastián Sáez, 'Trade Dimensions of Logistics Services: A Proposal for Trade Agreements' (2013) 47 Journal of World Trade, Issue 4, pp. 925–95)(Traducida)

[xiii] “Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.”

[xiv] “Artículo 11.6: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
 (i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;
Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios. 
 (ii) un nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o
 (iii) un nivel local de gobierno;
(b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 ó 11.5.
2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.”
[xv] .“Las medidas disconformes terminan siendo en general cualquier ley, regulación, procedimiento o practica que es contraria a ciertos artículos de un acuerdo comercial. Tales manifestaciones por parte de los Estados están avaladas por el AGCS, pero deben constar mediante anexos. Con dichas medidas, los Estados Parte se reservan el derecho de excepcionar (sic) algunas obligaciones en relación con determinadas medidas o sectores negociados en un acuerdo comercial de esta naturaleza” (Corte Constitucional: Sentencia C-446 de 2009)
[xvi] ANEXO 1:
7. “Pesca y actividades relacionadas
Comercio Transfronterizo de Servicios e inversión
Solo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca artesanal.
 La operación de embarcaciones extranjeras involucradas en pesca y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas, únicamente se puede realizar a través de la asociación con una empresa colombiana titular del permiso. En este caso, el valor del permiso y de la patente de pesca, es mayor para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana. Esta restricción no le aplica a un país que sea parte de un acuerdo bilateral con Colombia que incluya actividades relacionadas con la pesca.”
[xvii] ANEXO 2:
3. “Inversión y Comercio transfronterizo de servicios
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
 Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado en materia de:
a)            aviación; b) pesca; c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.”
13. “Transporte Terrestre y fluvial 
Comercio transfronterizo de servicios
Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial.”
[xviii] “La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por Colombia en virtud del artículo 114 del presente Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a establecimientos e inversionistas de la otra Parte en esas actividades. La lista consta de los siguientes elementos” (Anexo VII del TLC con la UE)
[xix] “Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.”
[xx]“ Artículo XIV: Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:

a)       necesarias para proteger la moral o mantener el orden público(5);

b)       necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)       necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)        la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii)       la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

iii)      la seguridad;

d)       incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva(6) de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;

e)       incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.”
[xxi] Mirar: WT/DS139/12  y WT/DS142/12
[xxii]Mirar: TN/S/W/11
[xxiii] “En ambas cajas, los proveedores de servicios de logística requieren el acceso para la infraestructura disponible para operar. Esta infraestructura no es poseída por el proveedor de servicios en general, o es controlado por otra entidad. Más específicamente, los proveedores de servicios de logística requieren el acceso para puertos, los aeropuertos y los caminos que son en general poseído y dirigir por entidades públicas para su operación o son autorizados a una firma privada en una base non- discriminatorio (el tratamiento nacional y el tratamiento de nación más favorecida).” (Bibliografía necesaria)
[xxiv] “Bilateral investment treaties (BITs) provide investors in natural resource projects with stability. Specifically, dispute settlement provisions, a feature of most modern BITs, allow investors to make claims against the host state for alleged breaches of the BIT. However, some such provisions establish limits or preconditions with respect to the ability of investors to access international arbitration. Recently, investors have invoked the most-favoured-nation (MFN) clauses of BITs in an attempt to avoid those limits or preconditions. This issue has proven to be very contentious and arbitral tribunals have come to different conclusions with some tribunals willing to extend MFN protection to an investor's procedural rights and others refusing to do so.” (Elizabeth Whitsitt is a PhD candidate at the Faculty of Law, The University of Calgary: Application of Most-Favoured-Nation Clauses to the Dispute Settlement Provisions of Bilateral Investment Treaties: an Assessment of the Jurisprudence.2009: http://www.lexisnexis.com/hottopics/lnacademic/?shr=t&csi=390519&sr=%28%22Application%20of%20Most-Favoured-%20Nation%20Clauses%20to%20the%20Dispute%20Settlement%20Provisions%20of%20Bilateral%20Investment%20Treaties:%20an%20Assessment%20of%20the%20Jurisprudence.%22%29+AND+DATE+IS+2009)




























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