viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 16 , trato nacional en los procesos de seleccion de contratistas




PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIICAS

Departamento de Derecho Económico
Derecho Económico Internacional
Profesor: Juan David Barbosa.
Estudiante: Luis Fernando Fontecha Saavedra.
Bogotá D.C. febrero de 2013.
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TRATO NACIONAL EN LOS TLCs -EN EL RÉGIMEN DE COMPRAS PÚBLICAS
Tema 16

Introducción.

El presente trabajo ha sido realizado con el fin de analizar, dentro del Derecho Económico Internacional, el principio  de trato nacional, en la órbita de la contratación pública, desde la perspectiva de los diferentes Tratados de Libre Comercio que Colombia ha celebrado con los varios  países, principalmente comparando el tratado de Colombia con los Estados Unidos y la Unión Europea,  frente a los celebrados con otros países, así mismo lo señalado a este respecto por la OMC, y como la legislación colombiana en materia de contratación pública incorpora este principio.
Para el desarrollo del mismo, en un primer fragmento se tratará lo relativo a la definición del principio trato nacional, posteriormente se realizará una comparación en la aplicación de este principio en el tema compras públicas  de los TLCs  con los Estados Unido y la UE, frente a otros tratados celebrados por Colombia, así como lo señalado en este tema por la OMC, se continuará con lo referente a la legislación colombiana en materia de contratación pública ,en cuanto a cómo ha incorporado el  principio de trato nacional y la posible solución en el evento de que un país viole este principio, para finalmente  tratar lo referente a los efectos que se tiene, en cuanto a que Colombia no sea miembro del Acuerdo en materia de compras públicas de la OMC. 
Trato nacional:
Principio según el cual cada miembro concede igual trato, tanto a los nacionales, como a los extranjeros, se materializa en el hecho de que los productos y servicios que ingresan al país importador tengan un trato no menos favorable que los productos  idénticos o similares de origen  nacional[1], así como en lo concerniente  a impuestos y demás cargas interiores, leyes, reglamentos y prescripciones que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior, así como las prohibiciones para la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas[2].

 De acuerdo a lo indicado, en el Art. III del GATT, la  aplicación de este principio se da una vez el bien o servicio haya ingresado al mercado del país importador. “Por lo tanto, la aplicación de derechos de aduana a las importaciones no constituye una transgresión del trato nacional, aunque a los productos fabricados en el país no se les aplique un impuesto equivalente[3].

Este Principio de Derecho Internacional de índole económica, se ve reflejado en los Acuerdos  Comerciales celebrados entre los Países para proteger los intereses nacionales en territorio extranjero, conservando la reciprocidad e imparcialidad de los mismos.

Lo que pretende el presente ensayo es realizar un análisis  de cómo el Principio de trato nacional ha tenido influencia  en el régimen de compras públicas en los diferentes TLCs que Colombia ha celebrado. Por tal motivo,  se tomará como referencia los TLCs con los  Estados Unidos y  la unión Europea (UE), frente a los TLCs celebrados con los países  del Triángulo Norte, Chile y Canadá[4], así como las disposiciones que sobre el tema tiene la OMC, sin dejar de lado la incorporación de trato nacional  en  el régimen normativo de contratación pública en Colombia.

La importancia de los TLCs, en cuanto a trato nacional en el régimen de compras públicas se marca en que  tradicionalmente los países tienen regulaciones que restringen y dificultan la participación de empresas extranjeras en los procesos de contratación pública, y es a través de estos, que se ha buscado la forma de eliminar esas barreras y facilitar la participación de esas empresas en la contratación pública de los Estados. Por ello,  los TLCs contienen compromisos para: a) eliminar la discriminación de proveedores nacionales y extranjeros, b) asegurar  la transparencia en los procesos de selección de contratistas y c) asegurar los derechos de los proveedores.

El en Art. 9.2 del TLC celebrado entre Colombia y  Estados Unidos, se hace referencia expresa, que el principio de trato nacional en los procesos de contratación pública aplica para bienes, servicios y proveedores de estos, que  participan en un proceso de contratación pública en un territorio extranjero.

Se señala como procedimiento de contratación pública, por regla general, la licitación abierta, salvo los casos en que la legislación interna de cada país, establezca  que para contratar determinado bien o servicio se hace por lista multi usos, por licitación selectiva o contratación directa. La anterior disposición tiene suma relevancia, si se tiene en cuenta que en la Ley colombiana se encuentran de manera taxativa las contrataciones que se realizan por selección abreviada, concurso de méritos  y contratación directa, y no por licitación pública.

Por su parte  el Art. 175 del TLC con la UE, da una aplicación al principio de trato nacional igual a la señalada en el TLC con USA, es decir que aplica para bienes, servicios y proveedores de estos.

En cuanto a los procesos de selección de contratistas del Estado, el Art. 175.4 del tratado, establece 3 modalidades de contratación pública, a saber: a) licitación pública (open tendering), b) contratación directa (limited tendering) y c) licitación selectiva (selective tendering), pero se aplican de acuerdo a la legislación interna de cada parte del tratado.

Por su parte el TLC  celebrado entre Colombia y los países del Triángulo Norte (Honduras, El Salvador y Guatemala), que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2009,  establece en el Art.11.2 literal C, que cada parte aplicará sus propios procedimientos de contratación, siempre que se permita la competencia y se garanticen los principios de transparencia, publicidad y no discriminación. Siendo el anterior punto el tema más relevante en este capítulo los demás temas conservan igual forma que en los demás Tratados celebrados por Colombia.

En el Tratado Comercial celebrado entre Colombia y Chile, se señala que la selección del contratista debe realizarse por el proceso de licitación abierta, pero en el Art.13.9.2 del tratado hace unas excepciones de los eventos en los cuales la selección del contratista puede realizarse por otro medio diferente de la licitación abierta.  

Respecto del Tratado de Libre Comercio celebrado con Canadá, si bien no encontramos una lista taxativa de los procesos de selección de compras públicas, en el Art. 140.1.2, se encuentra una lista negativa, en la cual se excepcionan algunas causales en las cuales no opera lo acordado en este capítulo. Esta lista no solo la encontramos en este tratado, sino que aparece en los demás textos acordados por Colombia con los diferentes países con los que ha celebrado tratados de libre comercio.

Con referencia a los tratados comerciales referidos anteriormente el principio de trato nacional, en los procesos de contratación pública, está consagrado de manera genérica de igual forma, la diferencia radica en que estos contienen los eventos expresamente en los cuales los países partes del tratado, así como sus entidades, al momento de realizar compras públicas, no quedan sometidos al cumplimiento de dichos tratados en este tema y por consiguiente son excepciones al principio de trato nacional al momento de realizar el proceso de selección del contratista.  

La OMC, en la Ronda de Uruguay de 1994, adoptó el Acuerdo Plurilateral sobre Contratación Pública (ACP), en su Art.3, regula lo referente al Principio de trato nacional y no discriminación,  y establece de una manera muy completa que se debe dar, por cada uno de los Estados parte de este Acuerdo, así como por sus entidades,  un trato no menos favorable o discriminatorio, a los productos, servicios y proveedores extranjeros sobre los nacionales, para ello en  todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas con relación a la contratación pública comprendida en este Acuerdo, debe respetarse este principio[5].

A nivel interno, Colombia, en  materia de contratación pública  ya había consagrado este principio, en virtud del Art.20 de la Ley 80 de 1993, que señala de manera expresa que se le deberá conceder al proponente extranjero el mismo trato, las mismas condiciones, requisitos y procedimientos que al proponente nacional.

La Ley 1150 de 2007, Art.2, señala que en Colombia existen 4 modalidades de selección de contratistas, que son: a) licitación pública, b) selección abreviada, c) concurso de méritos y d) contratación directa. Para las personas naturales o jurídicas que quieran contratar con el Estado colombiano deberán regirse por los anteriores procesos de selección de contratistas en los eventos en que los tratados de libre comercio no se haya regulado la materia o se haya hecho mención expresa que se aplicaran los procesos establecidos en la legislación de país contratante siempre y cuando no se vulneren los principios de transparencia, imparcialidad, y publicidad.

El Art.4.2.6 del Decreto 734 de 2012, hace una enunciación de las circunstancias en las cuales un bien o servicio extranjero tendrán trato de ser nacionales, en los procesos de contratación pública en Colombia, estos 2 eventos son, en primer lugar  que Colombia haya negociado un tratado en materia de compras públicas con el país del proponente, o  en segundo que el país del proponente extranjero, con el que no se hubiere negociado tratado, las ofertas de bienes y servicios colombianas, reciban el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales, de lo anterior se está haciendo aplicación del principio de trato nacional e incorporando esta obligación a que Colombia se compromete en virtud de un tratado comercial, o en aplicación del principio de reprocidad.

Una vez establecida la obligación de cumplimiento del principio de trato nacional, se puede presentar que algunos de los países o sus entidades  infrinjan el cabal cumplimiento de este, y por el contrario le den dentro de un proceso de selección de contratista del Estado, un  trato más favorable al proponente nacional, sobre el proponente extranjero, de un país con el cual Colombia tiene un tratado comercial,  que se  regula este principio, en el régimen de compras públicas. Ante esta situación tanto el Estado parte del tratado, como el proponente extranjero directamente afectado con la vulneración de este principio tiene acciones legales para reestablecer su Derecho entre ellas encontramos:

1-      Se puede pedir el incumplimiento del tratado comercial, a través del mecanismo establecido para la solución de controversias entre las partes, en el mismo tratado,  por parte del Estado al que pertenece el proponente afectado con la violación de dicho principio.

2-      En el evento de que sea por parte de Colombia o alguna de sus entidades quien  incumpla dicha obligación, el proponente extranjero, también puede una vez se haya adjudicado el proceso de selección, pero aún no se haya suscrito el contrato,  solicitarle directamente a la autoridad que realizó el proceso de selección, la revocatoria del Acto Administrativo de adjudicación, por considerarlo ilegal, ya que durante el proceso que llevo a la expedición del mismo, se presentó una vulneración de la norma contenida en el Arts. 20 de la Ley 80 de 1993 y del Art 4.2.6 del Decreto 734 de 2012, acción consagrada en el Art 9 de la Ley 1150 de 2007.

3-      Ante la negativa de la entidad se puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad del Acto Administrativo  de adjudicación por ilegalidad del mismo, que se presentó por la vulneración de una norma que consagra la aplicación del principio de trato nacional (Arts. 20 de la Ley 80 de 1993 y el Art 4.2.6 del Decreto 734 de 2012).

Como se mencionó, el Acuerdo Plurilateral sobre Contratación Pública (ACP), se adoptó en la Ronda de Uruguay de 1994, cuya finalidad es abrir lo más posible a  la competencia internacional la contratación pública de la partes. Este acuerdo busca  aumentar la transparencia  en  las materias de la contratación pública, en cuanto a las medidas que tomen las partes, así como velar por que no se otorguen tratos discriminatorios a los productos, servicios y proveedores de ninguna de las partes.

Colombia no es parte del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP)[6], actualmente es un observador.

El hecho de no se parte, trae varios efectos, la gran mayoría de carácter negativo, como desventajas frente a los países desarrollados que cuentan con los avances tecnológicos, restricciones  a sus nacionales para  participar en procesos de contratación pública en otros países,  con los que Colombia no tenga un TLC que pacte el principio de trato nacional, en materia de contratación estatal, también se presenta un estancamiento en la apertura del comercio sobre el tema, no potencializa la inversión extranjera.

El contenido específico del Acuerdo sobre Contratación Publica no le es aplicable, solo se le aplica los principios generales del mismo, lo cual genera inseguridad para los demás países al momento de contratar con un nacional colombiano.


BIBLIOGRAFIA

PAGINAS WEB.







http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm 




NORMATIVA NACIONAL-LEYES, DECRETOS.

Ley 80 de 1993.

Ley 1150 de 2007.

Decreto 734 de 2012.

Código Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

UNIVERSIDAD EXTERNANDO DE COLOMBIA. Tratado de Libre Comercio. Colombia- Estados Unidos: Aproximación académica, Bogotá, 362,2005.

CUALICION GENERAL DE SERVICIO. Manuel sobre Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia. Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 206, 2008.
   


TLC CON USA Y LA UE

TLC CON CHILE

En cuanto al principio de trato nacional los 2 tratados señalan la aplicación  del mismo y se da en cuanto a mercancías, servicios y proveedores.

En cuanto a los procesos de selección de contratista, El TLC con USA señala en su Art. 9.2, que la regla general de procesos de contratación pública es la licitación abierta, salvo los casos en que la legislación interna de cada país, se de aplicación al proceso por lista multi usos,  licitación selectiva  o contratación directa.

Ahora, el Art. 175 del TLC con la UE, establecen  3 modalidades de contratación pública, que se dan de acuerdo a la legislación de cada país estos son.

 1-licitación pública (open tendering).

2- contratación directa (limited tendering)

 3- licitación selectiva (selective tendering).


Hace aplicación del principio de trato nacional, pero simplemente enuncia bienes y servicios, no hace referencia a proveedores.

Establece como procedimiento de contratación la licitación abierta, salvo las excepciones contenidas en el Art.13.9.2, donde se podrá realizar por cualquier proceso de selección.  


TLC CON LOS PAISES DEL TRIANGULO DEL NORTE.

Para el cumplimiento del principio de trato nacional, en la contratación pública, no se establece ningún procedimiento para seleccionar el contratista del Estado, simplemente se indica en el Art.11.2 literal C, que cada parte aplicará sus propios procedimientos de contratación, siempre que se permita la competencia y se garanticen los principios de transparencia, publicidad y no discriminación.


         TLC CON CANADA

Al igual que los anteriores protegen mediante este principio bienes y servicios. Es importante señalar que el Art. 140.1.2, se hace una lista en los casos en que no aplica este principio.

Tampoco hace una enunciación sobre los procesos de selección que deben utilizar los países para escoger los contratitas públicos.

Anexo 1.




[1] En el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente”.



[3]  http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm Febrero 10 de 2013.


[4] Acuerdos de contratación pública que tiene vigentes Colombia en: https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=813  Febrero 10 de 2013.


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